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Laudo SN 12 FIDUCIA CIUDAD SALITRE VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo SN 12 FIDUCIA CIUDAD SALITRE VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Laudo Arbitral Fiducia Ciudad Salitre v. Instituto de Desarrollo Urbano, IDU Julio 21 de 1995 Acta 15 Audiencia de fallo En la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde del día veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), se reúnen en la sede del tribunal ubicada en el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, los doctores Hernán Guillermo Aldana Duque, presidente del tribunal, Juan Carlos Esguerra Portocarrero y Álvaro Tafur Galvis, árbitros y la doctora María Cristina Morales de Barrios, secretaria, con el objeto de llevar a cabo la audiencia de fallo convocada mediante providencia de veinte (20) de junio del presente año. Se hacen presentes igualmente los apoderados judiciales de las partes doctores Mauricio Torres Cuervo, de la Fiducia Ciudad Salitre y Jorge Eduardo Chemás Jaramillo, del Instituto de Desarrollo Urbano, IDU. Abierta la audiencia, el presidente autoriza a la secretaria para dar lectura al laudo que pone fin al proceso, el cual se pronuncia en derecho y es acordado por los árbitros unánimemente. Laudo arbitral Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995). Agotado el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal de Arbitramento a dictar el laudo que finaliza el proceso arbitral, seguido de una parte por la Fiducia Ciudad Salitre, patrimonio autónomo administrado y representado por la Fiduciaria Central S.A., quien para los efectos del presente laudo se

laudo que finaliza el proceso arbitral, seguido de una parte por la Fiducia Ciudad Salitre, patrimonio autónomo administrado y representado por la Fiduciaria Central S.A., quien para los efectos del presente laudo se denominará fiducia, y de la otra el Instituto de Desarrollo Urbano ―IDU‖, quien para los mismos efectos se denominará ―IDU‖.

A. Antecedentes

1. Las controversias que se deciden hoy mediante el presente laudo arbitral se originan en el convenio de 12 de agosto de 1987 suscrito entre el IDU y el Banco Central Hipotecario, en cuya cláusula decimaprimera se lee: ―Cláusula decimaprimera compromisoria. Las diferencias que surjan entre las partes en relación con el convenio y que no puedan dirimirse directamente serán sometidas a la decisión de árbitros que serán designados de común acuerdo entre las partes. Los árbitros serán tres y constituirán un tribunal que tendrá su domicilio en la ciudad de Bogotá y fallará siempre en derecho y se regirá por las normas del Código de Comercio de Colombia‖.

2. La Fiducia Ciudad Salitre, por conducto de apoderado judicial, solicitó el día 28 de junio de 1994 la convocatoria del presente Tribunal de Arbitramento y presentó demanda ante el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Esta le fue admitida y de ella se corrió traslado al IDU, quien le dio contestación dentro del término legal y, a su vez, presentó demanda de reconvención contra la Fiducia Ciudad

Salitre. Las partes se opusieron a la prosperidad de las pretensiones contrarias y formularon excepciones de mérito; la Fiducia Ciudad Salitre a su turno presentó excepciones previas contra la demanda de reconvención.

Salitre. Las partes se opusieron a la prosperidad de las pretensiones contrarias y formularon excepciones de mérito; la Fiducia Ciudad Salitre a su turno presentó excepciones previas contra la demanda de reconvención.

3. En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 16, Decreto 2651 de 1991, las partes y sus apoderados acudieron a la audiencia de conciliación presidida por la directora del centro de arbitraje doctoraAdriana Polanía Polanía, citada por el centro de arbitraje, según acta que obra a folio 97 del cuaderno principal, la cual fracasó por falta de ánimo conciliatorio sobre las controversias de las partes relacionadas con el convenio de 12 de agosto de 1987, su adicional 1 y los modificatorios 1 y 2, quedando agotado el trámite inicial del presente proceso arbitral.

El tribunal, una vez finalizada la instrucción del proceso, citó a las partes a una audiencia de conciliación, en la que se discutieron diversas fórmulas, sin lograr acuerdo alguno, razón por la cual el tribunal decidirá las controversias planteadas, mediante el presente laudo arbitral.

4. El tribunal está integrado por los doctores Hernán Guillermo Aldana Duque, Álvaro Tafur Galvis y Juan Carlos Esguerra Portocarrero, designados de común acuerdo por las partes. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2651 de 1991, la directora del centro de arbitraje fijó la fecha de instalación del tribunal, en la cual se designó como presidente al doctor Hernán Guillermo Aldana Duque y como secretaria a la doctora María Cristina Morales de Barrios, quien aceptó el cargo y tomó posesión del mismo el 5 de diciembre de 1994 (acta 2).

se designó como presidente al doctor Hernán Guillermo Aldana Duque y como secretaria a la doctora María Cristina Morales de Barrios, quien aceptó el cargo y tomó posesión del mismo el 5 de diciembre de 1994 (acta 2). El tribunal fijó su sede en el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá ubicado en la carrera 9ª 16-21 piso 4º, de esta ciudad; señaló las sumas para honorarios y gastos de funcionamiento, las cuales fueron consignadas por las partes en el término legal.

5. Mediante auto de fecha 3 de febrero de 1995, dictado durante la primera audiencia de trámite (acta 3), el tribunal asumió competencia para conocer y fallar en derecho las pretensiones formuladas por la Fiducia Ciudad Salitre y la excepción de mérito propuesta por el IDU; rechazó la demanda de reconvención presentada por el IDU mediante providencia recurrida por esta parte procesal, la cual fue confirmada posteriormente por el tribunal por las razones expuestas en auto notificado a las partes durante la audiencia del 13 de febrero del presente año (acta 4).

6. El proceso se tramitó en catorce (14) sesiones, en las cuales se practicaron las pruebas decretadas. Las partes alegaron de conclusión y el tribunal procede ahora a examinar y decidir las controversias planteadas.

B. Pretensiones de la fiducia y excepción de mérito propuesta por el IDU La Fiducia Ciudad Salitre en su demanda solicita al tribunal las siguientes declaraciones y condenas: ―1. Que el Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, incumplió la ejecución de sus obligaciones y omitió la posterior liquidación del convenio del 12 de agosto de 1987, su adicional 1 y los modificatorios 1 y 2, celebrados con el

―1. Que el Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, incumplió la ejecución de sus obligaciones y omitió la posterior liquidación del convenio del 12 de agosto de 1987, su adicional 1 y los modificatorios 1 y 2, celebrados con el Banco Central Hipotecario BCH–Fiducia Ciudad Salitre, antes denominada ciudadela El Salitre, el cual fue cedido a la Fiduciaria Central S.A. por escritura pública 8668 del 30 de octubre de 1992 de la Notaría 1ª de Bogotá, en cumplimiento de la Ley 45 de 1990.

2. En consecuencia que se condene al Instituto de Desarrollo Urbano IDU a pagar a favor de la Fiduciaria Central S.A., como representante del patrimonio autónomo constituido por la Fiducia Ciudad Salitre (antes ciudadela El Salitre) las sumas de pesos colombianos que sin limitaciones resulten probados dentro del proceso, las que determine la ley, la jurisprudencia y ese tribunal, en especial por los siguientes conceptos: 2.1. El valor total de la construcción de las obras viales a cargo de la Fiducia Ciudad Salitre, objeto del convenio IDU-BCH, su adicional y modificatorios 1 y 2, cuyas cantidades de obra y valores fueron reconocidos por el IDU a satisfacción, según acta del 12 de marzo de 1993, por valor de $ 4.451.574.999.10 en pesos corrientes. 2.2. El valor total de los intereses o costos financieros reconocidos por el patrimonio autónomo Fiducia Ciudad Salitre al Banco Central Hipotecario BCH por los recursos para la construcción de las obras civiles entregadas al IDU en desarrollo del convenio IDU-BCH de 12 de agosto de 1987, su adicional 1 y modificatorios 1 y 2.

Salitre al Banco Central Hipotecario BCH por los recursos para la construcción de las obras civiles entregadas al IDU en desarrollo del convenio IDU-BCH de 12 de agosto de 1987, su adicional 1 y modificatorios 1 y 2. 2.3. El valor de los terrenos de la Fiducia Ciudad Salitre destinados a la construcción de las vías públicas señaladas en el convenio IDU-BCH, su adicional y modificatorios 1 y 2; cuya área y linderos constan en los registros topográficos elaborados por el IDU y el valor por metro cuadrado que estableció el departamento administrativo de catastro distrital en el informe técnico 079 del 10 de febrero de 1993. Suma que se debe ―deflactar‖ con el índice mensual de precios al consumidor para determinar el valor de los terrenos a agosto 13 de 1992, fecha de terminación del convenio.2.4. Que sobre el total de las sumas anteriores se reconozca y ordene el pago de intereses comerciales moratorios desde el 14 de agosto de 1992 hasta la fecha del laudo arbitral que profiera ese tribunal.

3. En subsidio de los numerales 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4 de la anterior pretensión, solicito el reconocimiento y pago del valor de las obras y el valor de los terrenos destinados para las vías, debidamente indexados, más el equivalente al doble del interés legal establecido en la ley civil, teniendo en cuenta las fechas de inversión; o las sumas que por todo concepto determine ese tribunal.

4. Que el laudo arbitral se cumpla por el Instituto de Desarrollo Urbano dentro del término de treinta días siguientes a su comunicación, y la sumas de condena se paguen con los intereses comerciales y moratorios como lo

todo concepto determine ese tribunal.

4. Que el laudo arbitral se cumpla por el Instituto de Desarrollo Urbano dentro del término de treinta días siguientes a su comunicación, y la sumas de condena se paguen con los intereses comerciales y moratorios como lo establecen los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo‖.

2. El IDU, formuló la excepción de mérito de ―Falta de legitimación activa en la causa‖ en los siguientes términos: ―La excepción que propongo tiene fundamento en el hecho que la Fiduciaria Central S.A. no es parte en el convenio que ha dado origen a la presente controversia, toda vez que este fue suscrito entre el Banco Central Hipotecario y el Instituto de Desarrollo Urbano IDU y la sociedad demandante no hizo parte del mismo.

La supuesta cesión efectuada entre el BCH y la Fiduciaria Central S.A. carece de validez y de efectos frente al IDU y frente a terceros, toda vez que se realizó sin el consentimiento previo y escrito del IDU, conforme lo preveía la cláusula decimosegunda del convenio‖.

C. Pruebas practicadas Como prueba de los hechos que sirven de base a sus pretensiones, la Fiducia Ciudad Salitre aportó con la demanda un numero plural de documentos y solicitó reconocimiento de algunos; también el IDU aportó diversos documentos como prueba de su oposición a las pretensiones. El tribunal practicó una inspección judicial para verificar la existencia de las obras ejecutadas por las partes e identificar los terrenos destinados para las vías objeto del convenio IDU-BCH. Igualmente practicó una inspección judicial sobre la contabilidad de la Fiducia Ciudad Salitre, auxiliares, soportes y comprobantes sobre desembolsos y pagos a contratistas, con exhibición de los

del convenio IDU-BCH. Igualmente practicó una inspección judicial sobre la contabilidad de la Fiducia Ciudad Salitre, auxiliares, soportes y comprobantes sobre desembolsos y pagos a contratistas, con exhibición de los documentos en las instalaciones del BCH. Se rindieron dos dictámenes periciales dentro del proceso, uno por técnicos contables y el otro por ingenieros; sobre ambos se solicitaron y se llevaron a cabo aclaraciones. El tribunal escuchó los testimonios solicitados por la Fiducia Ciudad Salitre de Augusto Bahamón, Fernando de Guzmán, Gustavo Vásquez y Elías José Forero, quedando así concluida la instrucción del proceso.

D. Presupuestos procesales Antes de entrar a decidir sobre el fondo de las controversias planteadas se hace necesario establecer si en el presente proceso arbitral se reúnen a cabalidad los presupuestos procesales, o sea, los requisitos indispensables para la validez del proceso, y poder así proferir laudo de mérito.

En efecto, la Fiducia Ciudad Salitre y el IDU acreditaron legalmente su existencia y representación y además actuaron por medio de sus apoderados judiciales, quienes fueron debidamente reconocidos en el proceso. El tribunal asumió competencia mediante providencia de 13 de febrero de 1995, con base en las consideraciones que entonces se expresaron. Al no haber señalado las partes término para la duración del proceso, este es de seis meses, contados a partir de la primera audiencia de trámite, conforme con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 23 de 1991. No obstante, el proceso se suspendió por solicitud conjunta de los apoderados de las partes desde el 4 hasta el 23 de abril de 1995,

primera audiencia de trámite, conforme con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 23 de 1991. No obstante, el proceso se suspendió por solicitud conjunta de los apoderados de las partes desde el 4 hasta el 23 de abril de 1995, o sea durante diecinueve (19) días, lo que conlleva que el término de seis (6) meses vence el día 10 de septiembre de 1995.

E. Fundamentos de la demandaLos hechos en que basa la fiducia sus pretensiones, se resumen así: ―1. Como manifestación de la política en materia urbana de la ciudad de Bogotá en abril 8 de 1987 se suscribió un acuerdo interinstitucional entre la Alcaldía de Bogotá, la Gobernación de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y el Banco Central Hipotecario para la realización del proyecto denominado ciudadela El Salitre. Se creo una junta coordinadora y la beneficencia se comprometió a transferir la propiedad de los terrenos para que en ellos se construyera el proyecto por el BCH mediante la constitución de un patrimonio autónomo cuyo fiduciante era la Beneficencia de Cundinamarca y el fiduciario el BCH, quien personalmente se obligo a otorgar los prestamos para la construcción de las obras. Mediante escritura pública 2215 del 5 de junio de 1987, otorgada en la Notaría 21 de Bogotá se realizó el contrato de fiducia y se transfirieron los terrenos. Las obras públicas a construir consistían en la red vial primaria en los terrenos del Salitre, aprobada por el acuerdo 2 de 1980 del plan vial del distrito, cuya ejecución correspondía al IDU.

consistían en la red vial primaria en los terrenos del Salitre, aprobada por el acuerdo 2 de 1980 del plan vial del distrito, cuya ejecución correspondía al IDU.

2. Para la ejecución de las obras, con base en las normas distritales, el IDU y el BCH, con cargo a la fiducia celebraron el convenio del 12 de agosto de 1987, con un termino de 5 años, mediante el cual la fiducia administrada por el BCH, mediante delegación del IDU, construiría la red vial dentro de los predios del proyecto mientras que el IDU ejecutaría las obras complementarias y la prolongación de las vías por fuera de los predios del proyecto, pero dentro de la zona de influencia del mismo.

3. En el acta de 12 de junio de 1987 del IDU y la del 7 de julio de 1987 del BCH, se plasmaron las características del contrato; en esa última se aprobó un cupo de crédito de $ 3.000.000 para la fiducia y otro de $ 4.000.000 para el IDU para financiar las obras a su cargo.

4. Según la cláusula séptima del convenio para la financiación y pago de las obras viales a cargo de la fiducia, esta se comprometió a pagar por anticipado las contribuciones por valorización correspondientes al lote del Salitre en fiducia y a su vez el IDU a adelantar en forma inmediata el estatuto de valorización para asignarles en forma anticipada los terrenos de la fiducia.

Señala la demanda en el hecho 8º que entre el IDU y la Beneficencia de Cundinamarca existían obligaciones anteriores al convenio que acordaron compensar como lo establece la cláusula cuarta, en concordancia con la

Señala la demanda en el hecho 8º que entre el IDU y la Beneficencia de Cundinamarca existían obligaciones anteriores al convenio que acordaron compensar como lo establece la cláusula cuarta, en concordancia con la cláusula sexta. Sin embargo, el IDU no presento las informaciones exigidas para dicha compensación, pues la Beneficencia de Cundinamarca y el IDU mediante la escritura pública 3834 de mayo 4 de 1988 de la Notaría 5ª protocolizaron un acuerdo de pagos donde compensaron sus obligaciones recíprocas; este acuerdo no incluyo los predios del fideicomiso y no podría hacerlo pues aquellos ya se habían transferido al patrimonio autónomo.

5. El BCH efectuó desembolso a la fiducia y ese crédito fue pagado por esta con intereses de financiación a las tasa efectivas. Dichos desembolsos se destinaron para contratar el diseño de vías, obligación que le correspondió al IDU. La construcción de las obras se inicio con la asesoría del doctor Guillermo Gómez Estrada. El IDU no asumió la función de interventoría de las obras que también le correspondía.

El IDU no pudo hacer uso de su crédito de $ 4.000.000, aprobado por el BCH pues carecía de capacidad de endeudamiento, lo que originó el atraso e incumplimiento de obras a su cargo. Tampoco realizó la liquidación anticipada de la valorización.

6. El 21 de abril de 1988 las partes suscribieron el convenio modificatorio 1 con el objeto de establecer la prioridad para la ejecución de las obras a cargo del IDU. El banco fiduciario asumió la obra de la intersección vial de la

avenida del Congreso Eucarístico (Av. 68) con avenida Eldorado y obras complementarias.

para la ejecución de las obras a cargo del IDU. El banco fiduciario asumió la obra de la intersección vial de la avenida del Congreso Eucarístico (Av. 68) con avenida Eldorado y obras complementarias.

7. El 5 de octubre de 1988 las partes suscribieron el segundo convenio modificatorio para que el BCH con cargo a

la fiducia ejecutara la avenida de la Esperanza entre la carrera 50 y la avenida Ciudad de Lima o calle 19, por fuera de los terrenos de la fiducia que antes le correspondía la IDU; y este en su lugar ejecutaría la intersección vial de la avenida del Congreso Eucarístico (avenida 68) con la avenida Eldorado y obras complementarias que antes le correspondía al BCH.

8. En el convenio se estableció que el precio de los predios de la fiducia destinados a vías del plan vial se calcularía conforme con lo dispuesto en el artículo 380 del Código Fiscal Distrital el cual obligaba a realizar unavalúo del departamento administrativo de catastro distrital sobre la base de un registro topográfico del área, elaborado por el IDU.

9. El IDU efectuó el registro topográfico 6417C de noviembre de 1992 que contiene los linderos definitivos y área total de los terrenos destinados a vías públicas. El informe técnico 079 de febrero 10 de 1993 del departamento administrativo de catastro fijo un valor de $ 15.000 por M 2 . Este valor multiplicado por el área arroja un resultado de $ 1.364.095.500 de la época.

10. Las entregas de obras constituidas y entregadas por la fiducia al IDU se plasmaron en las actas 5 de diciembre de 1990, 6 de noviembre de 1991, 27 de abril de 1992.

10. Las entregas de obras constituidas y entregadas por la fiducia al IDU se plasmaron en las actas 5 de diciembre de 1990, 6 de noviembre de 1991, 27 de abril de 1992.

11. El IDU fue requerido en diversas oportunidades desde 1992 por la dirección del proyecto Ciudad Salitre para establecer las bases de liquidación del convenio.

12. En cumplimiento de la Ley 45 de 1990, mediante la escritura pública 8668 de octubre 30 de 1992 de la Notaría 1ª de Bogotá, el BCH cedió a la fiduciaria Central S.A. el contrato de fiducia mercantil, cuyo patrimonio autónomo continuó con la misma estructura orgánica y administrativa para la realización de proyecto Ciudad Salitre.

13. El 12 de marzo de 1993 el IDU dio por recibidas las obras definitivas y el monto de las inversiones ejecutadas en Ciudad Salitre por el BCH con cargo a la fiducia, según consta en el acta de esa fecha, en la cual aparece el reconocimiento expreso por parte del IDU del valor de las obras ejecutadas por $ 4.451.574.999.10.

14. Con posterioridad a esta entrega el IDU no liquidó el convenio a pesar de los diversos requerimientos por parte del director del proyecto y de la directora de la Fiduciaria Central S.A. La actitud del IDU fue dilatoria, inclusive durante las conversaciones llevadas a cabo para la integración del Tribunal de Arbitramento.

15. En consecuencia, el IDU ―... no cumplió con la ejecución de todas las obras, no liquidó la contribución en forma anticipada, vencido el plazo del convenio no quiso liquidar las obligaciones de las partes, no accedió a integrar el Tribunal de Arbitramento de común acuerdo como lo establece el convenio; y actualmente debe al

forma anticipada, vencido el plazo del convenio no quiso liquidar las obligaciones de las partes, no accedió a integrar el Tribunal de Arbitramento de común acuerdo como lo establece el convenio; y actualmente debe al patrimonio autónomo en fiducia el valor de las obras, más los costos financieros que se reconocieron al BCH para la ejecución de las obras, el valor de los terrenos destinados para la construcción de las vías públicas y los intereses hasta la fecha en que efectivamente se cancelen las obligaciones‖ (hecho 23 de la demanda).

F. Contestación de la demanda El IDU al descorrer el traslado respectivo, durante la instancia preparatoria ante el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, planteó su oposición a las pretensiones formuladas en la demanda ―toda vez que ellas carecen de fundamento convencional y legal‖ y aludió a la redacción misma de las pretensiones para afirmar que ―ella pone en evidencia la ausencia de causa jurídica que les de soporte‖.

Estas aseveraciones las fundamenta principalmente en las siguientes consideraciones:

1. El demandante menciona que hubo un incumplimiento de las obligaciones del IDU y que se omitió la posterior liquidación del convenio, ―pero no se indica en qué consistieron tales incumplimientos y respecto a la falta de liquidación esta no amerita las pretensiones formuladas‖.

También argumenta que la demanda no indica a qué título o por virtud de cuál estipulación contractual se ha de condenar al IDU a pagar a Fiducentral el valor total de las obras viales y el valor de los terrenos destinados a la construcción de las vías públicas señaladas en el convenio, ya que a juicio del IDU en las estipulaciones

condenar al IDU a pagar a Fiducentral el valor total de las obras viales y el valor de los terrenos destinados a la construcción de las vías públicas señaladas en el convenio, ya que a juicio del IDU en las estipulaciones contractuales ―no se pactó el reembolso de tales conceptos y valores y lo que es peor, contradiciendo las obligaciones estipuladas, las cuales a la firma del convenio, voluntariamente aceptó asumir el banco‖ (fls. 34 y 35). Afirma el escrito de contestación que ―antes por el contrario, el BCH, y ahora la Fiduciaria Central S.A., adeuda al IDU sumas de dinero correspondientes a los gravámenes de valorización liquidados con anterioridad a la firma del convenio, las cuales deberá pagar la entidad demandante, de conformidad con lo previsto en las cláusulas segunda, cuarta y sexta del mencionado convenio y teniendo en cuenta la cesión que el BCH le hizo del mismo y lasobligaciones de él derivadas‖ (fl. 35). Y en consecuencia pide que el tribunal tenga como pretensión del IDU contra el BCH ―el pago de la suma que pericialmente se determine por el anterior concepto, debidamente actualizada y efectuada la aplicación del porcentaje de interés a la tasa correspondiente al interés comercial de conformidad con lo expresado más adelante‖.

2. El IDU pretende, además, que se declare la ineficacia de la cesión efectuada entre el BCH y la Fiduciaria Central S.A. y el consecuente incumplimiento del convenio de agosto 12 de 1987 por parte del BCH al haberlo cedido sin sujeción a lo previsto en la cláusula decimosegunda del mismo.

3. De otra parte, solicita al tribunal que de conformidad con las estipulaciones contenidas en el convenio,

cedido sin sujeción a lo previsto en la cláusula decimosegunda del mismo.

3. De otra parte, solicita al tribunal que de conformidad con las estipulaciones contenidas en el convenio, determine los criterios para su liquidación y proceda a efectuarla.

4. Finalmente, formula la petición de que se exonere al IDU de todo pago de los que pretende el demandante ―toda vez que el objeto, las obligaciones y la finalidad del convenio no establecían pago o reembolso alguno en favor del BCH por la ejecución de las obras mencionadas, ni existe perjuicio alguno que se le hubiere causado a esta entidad o a la fiduciaria demandante, que justifique una indemnización‖ (fl. 37).

Respecto de los hechos y omisiones invocados en la demanda, el IDU en el escrito de contestación, manifiesta que se abstendrá de dar respuesta puntual a cada hecho en particular, en la medida en que la parte actora, en apoyo de su pretensión, elabora una versión totalmente fantástica del convenio ―acomodando el objeto, las obligaciones y la finalidad que se pretendía con su celebración a los propósitos lucrativos de la demanda, desconociendo abiertamente las expresas estipulaciones convencionales ... ‖. Manifiesta que acepta solo aquellos hechos y omisiones que aparecen debidamente probados por medios idóneos en el proceso; ―en cuanto a los demás me atendré a lo que resulte demostrado, dando por no ciertos los demás‖ (fl. 36). En torno de la falta de liquidación del convenio señala que, en efecto, el IDU no ha procedido a hacer una liquidación del mismo, pero arguye que dado que no se precisó a cuál de las partes correspondía efectuarla, siendo

36). En torno de la falta de liquidación del convenio señala que, en efecto, el IDU no ha procedido a hacer una liquidación del mismo, pero arguye que dado que no se precisó a cuál de las partes correspondía efectuarla, siendo un convenio interadministrativo cualquiera de ellas podía proceder a proponer a la otra los términos de la liquidación. Y agrega ―lo que sucede es que no ha sido posible logra el acuerdo necesario para llegar a una liquidación coherente del convenio, toda vez que el BCH, que celebró el convenio bajo una óptica que correspondía al propósito de dar solución a unas necesidades de momento, al parecer las varió, una vez logró dar satisfacción a esas necesidades, según lo pone de manifiesto en la demanda‖. ―Ahora la fiduciaria pretende, dando un vuelco de ciento ochenta grados a las obligaciones y objetivos originales del convenio, reclamar el reembolso de las obras realizadas, lo cual no cabe según los términos expresos del aludido convenio‖ (fl. 36, in fine).

5. En el escrito de contestación se expresa que, efectivamente, al IDU compete desarrollar las obras viales que demanda el crecimiento de la ciudad pero que ello debe hacerse de acuerdo con los planes y programas de desarrollo urbano y con las apropiaciones presupuestales y no en la medida en que los particulares u otras entidades, por públicas que estas sean, lo deseen para poder desarrollar los proyectos de construcción que se proponen.

Continúa señalando que el BCH no podía esperar a que el IDU directamente acometiera el desarrollo de la red vial de lo que se llama Ciudad Salitre y propuso la celebración del convenio cuya finalidad primordial era la de ―desarrollar la red vial de Ciudad Salitre y autorizar al BCH para construir las obras de uso público

de lo que se llama Ciudad Salitre y propuso la celebración del convenio cuya finalidad primordial era la de ―desarrollar la red vial de Ciudad Salitre y autorizar al BCH para construir las obras de uso público correspondiente a la red vial de Ciudad Salitre determinadas a su cargo en el convenio. En consecuencia de la totalidad de las obras que demandaba la red vial necesaria para Ciudad Salitre, el BCH asumió la construcción de una parte de ellas y el IDU haría las obras restantes‖.Así mismo, se pone de presente por el IDU que las partes acordaron un mecanismo financiero de las obras que consistía en que el banco entregaría, por cuenta de la fiducia constituida para la financiación del proyecto, el valor anticipado de las contribuciones de valorización según lo previsto en el convenio. El banco tenía la opción de entregar por cuenta de la fiducia el dinero correspondiente o de hacer el pago en especie mediante la ejecución directa de las obras y la entrega de las zonas para su ejecución. Por otra parte el banco facilitaría la financiación para que el IDU adelantara las obras que en el convenio se le habían asignado. Y con el fin de que el banco pudiese hacer el pago por anticipado, el IDU haría en forma inmediata el cálculo correspondiente con base en lo previsto en el estatuto de valorización. Sobre el particular el IDU se pregunta ―con base en qué estimativos o cálculos o datos efectuó el banco el pago del anticipo, toda vez que no hay que perder de vista que la razón de efectuar tales estimativos no era otra que la de poder establecer el valor de las contribuciones que le correspondería pagar al mencionado lote por concepto de las valorizaciones para que así el anticipo pudiese ser entregado‖ (ver par. primero de la cláusula séptima)‖. Dice que

poder establecer el valor de las contribuciones que le correspondería pagar al mencionado lote por concepto de las valorizaciones para que así el anticipo pudiese ser entregado‖ (ver par. primero de la cláusula séptima)‖. Dice que asumiendo que el IDU no lo hubiera hecho ―recaería responsabilidad en el banco por no haberlo requerido en su momento y haber adelantado todo el proceso de ejecución de las obras sin contar con lo

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