Laudo SN 121 PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y SUS TELEASOCIADAS P.A.R. VS. PLESC
Cámara de Comercio de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Laudo SN 121 PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y SUS TELEASOCIADAS P.A.R. VS. PLESC
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Tribunal de Arbitramento de PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y SUS
TELEASOCIADAS, PAR contra PLESCOM LTDA
Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación LAUDO
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y SUS
TELEASOCIADAS, PAR contra PLESCOM LTDA.
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008).
Agotado todo el trámite procesal, con la observancia de las previsiones l egales correspondientes, sin que se advierta causal alguna de nulidad y dentro de la oportunidad para hacerlo, se procede a proferir en derecho el laudo de mérito que finaliza el proceso arbitral entre EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM EN LIQUIDACIÓN – HOY, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, PAR, en adelante en el presente laudo denominada PAR, por una parte y PLESCOM LTDA., por la otra parte, a quien denominaremos en el presente laudo como PLESCOM.
I. ANTECEDENTES.
1. TRÁMITE.
1.1. Demanda y cláusula compromisoria.
PAR, demandó a PLESCOM, en escrito presentado el 8 de agosto de 2005, con fundamento en la cláusula vigésima séptima del contrato C -023-96 firmado por las partes el 8 de agosto de 1996, agregado al expediente al cuaderno de pruebas No. 1, folios 99 a 215, cláusula que fue
la cláusula vigésima séptima del contrato C -023-96 firmado por las partes el 8 de agosto de 1996, agregado al expediente al cuaderno de pruebas No. 1, folios 99 a 215, cláusula que fue modificada de común acuerdo por documento de fecha 2 de noviembre de 2005, que obra a los folios 259 y ss. del cuaderno principal No. 2. El texto de la cláusula compromi soria modificada es el siguiente:
―CLÁUSULA VIGÉSIMA SÉPTIMA. ARBITRAJE Y LEY APLICABLE: En todos los asuntos que involucren la interpretación, cumplimiento, ejecución, terminación y liquidación de este convenio o de cualquiera de sus cláusulas, las par tes acuerdan intentar conciliar primero dichos asuntos, mediante discusiones entre ellas que tendrán lugar en primera oportunidad en el Comité Coordinador. Si a pesar de ello, las partes no logran llegar a un arreglo amistoso, acudirán a una segunda instan cia conformada por el Presidente de TELECOM y el Gerente de PLESCOM, quienes buscarán una solución aceptable para ambas, al conflicto planteado. Si el desacuerdo persiste, las partes acordarán finalmente resolver el asunto bajo las reglas de conciliación y arbitraje establecidas por las Leyes Colombianas. Los procedimientos de arbitraje serán regulados por tres (3) árbitros, escogidos de mutuo acuerdo entre las partes. Los procedimientos de arbitraje se llevarán a cabo en Castellano y tendrán lugar en Santa fé de Bogotá, D. C. El Laudo Arbitral obligará a ambas partes y será definitivo y obligatorio para ellas, quienes a su vez acuerdan que dicha decisión será
lugar en Santa fé de Bogotá, D. C. El Laudo Arbitral obligará a ambas partes y será definitivo y obligatorio para ellas, quienes a su vez acuerdan que dicha decisión será tomada en derecho y será exigible ante cualquier Juez o Tribunal competente. Los gastos relacionados con estos procedimientos serán solventados por cada una de las partes, en igual proporción. Los honorarios de los Árbitros estarán limitados aTribunal de Arbitramento de PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y SUS
TELEASOCIADAS, PAR contra PLESCOM LTDA
2 trescientos noventa y tres (393) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes y los honorarios del secretario del tribunal, a la mitad de lo que corresponda a dicha suma. Luego de proferirse el Laudo, la parte perdedora reembolsará, a la parte que resulte favorecida, el importe que se determine por el Tribunal, según lo abonado por esta, con motivo del procedimiento.‖
1.2. Árbitros.
El Juez 20 Civil de Circuito de Bogotá, mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2005, y previo el trámite legal correspondiente, nombró a los doctores Enrique Cala Botero, Pedro José Bautista Möller y Juan Carlos Cuesta Quintero, com o árbitros para integrar el Tribunal, quienes oportunamente aceptaron el nombramiento.
1.3. Instalación.
El Tribunal de Arbitramento se instaló en audiencias del 16 de marzo y 18 de mayo de 2006, y por autos proferidos en esas audiencias tomó las siguien tes decisiones: designó como Presidente al doctor Enrique Cala Botero y como Secretario al doctor Hernando Herrera
El Tribunal de Arbitramento se instaló en audiencias del 16 de marzo y 18 de mayo de 2006, y por autos proferidos en esas audiencias tomó las siguien tes decisiones: designó como Presidente al doctor Enrique Cala Botero y como Secretario al doctor Hernando Herrera Mercado; fijó su sede en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, situado en la Avenida calle 26 Nº 68D -35, piso 3º de Bogotá; asumió competencia para efectos del trámite inicial, y en principio inadmitió la demanda y ordenó que fuera subsanada en el término de 5 días, ocurrido lo cual, admitió la solicitud de convocatoria. (Actas Nos. 1 y 3)
Igualmente notificado el Ministerio Público sobre la existencia del presente trámite, el señor Procurador procedió a designar como agente especial para los efectos, al doctor Rodrigo Bustos Brasbi.
El Tribunal dio trámite correspondiente a la reforma a la demanda present ada por la Convocante y a su respectiva contradicción.
1.4. Secretaría.
El 16 de marzo de 2006, el Presidente dió posesión al Secretario.
1.5. Demanda de Reconvención.
El Tribunal admitió la demanda de reconvención presentada el 2 de agosto de 2006 por la Convocada contra la Convocante, mediante Auto No. 10 de fecha 4 de agosto de 2006, y ordenó su trámite. La demanda de reconvención fue oportunamente contestada por la parte Reconvenida. (Acta No. 9).
1.6. Conciliación.
ordenó su trámite. La demanda de reconvención fue oportunamente contestada por la parte Reconvenida. (Acta No. 9).
1.6. Conciliación.
Por Auto No. 13 del 4 de se ptiembre de 2006, se fijó fecha para la Audiencia de Conciliación (Acta No. 11). El 26 de septiembre de 2006, previa citación a los representantes legales de lasTribunal de Arbitramento de PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y SUS
TELEASOCIADAS, PAR contra PLESCOM LTDA
3 partes, se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación ante el Tribunal, que resultó fallida (Ac ta No. 12). El Tribunal en ejercicio de sus facultades legales convocó para una nueva audiencia de conciliación el día 24 de septiembre de 2007, con el objeto de instar a las partes para conciliar las diferencias originadas en la demanda reformada y la dem anda de reconvención, que igualmente resultó fallida (Acta No. 35). Además las partes celebraron audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, solicitada el 9 de septiembre de 2005, realizada el 19 de octubre de 2005, tal como consta en documentos que obran a los folio 82 a 86 y 89 del cuaderno principal No. 1.
1.7. Honorarios y Gastos.
Fracasada la Audiencia de Conciliación, el Tribunal señaló los honorarios de sus miembros, de acuerdo con el Reglamento del Centro de Arbitraje y C onciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, así como las partidas de gastos de administración, protocolización, registro y otros,
acuerdo con el Reglamento del Centro de Arbitraje y C onciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, así como las partidas de gastos de administración, protocolización, registro y otros, fijados por Auto No. 15 de fecha 26 de septiembre de 2006, valores que en la oportunidad legal fueron consignados por cada una de las partes en el 50% del total (Acta No. 12).
1.8. Primera audiencia de trámite.
El 16 de noviembre de 2006 y el 20 de febrero de 2007, se celebró la primera Audiencia de Trámite que se desarrolló en la forma ordenada por el artículo 147 del D ecreto No. 1818 de
1998. En ella se leyó la cláusula compromisoria; se leyeron las pretensiones de la demanda y la contrademanda, así como los medios de defensa propuestos por las partes; se fijó la cuantía del proceso; se asumió competencia para conocer y decidir las cuestiones sometidas por las partes; se fijó el término de duración del proceso arbitral en seis meses a partir de la fecha de finalización de la audiencia, o sea del 20 de febrero de 2007, y se resolvió sobre las pruebas oportunamente pedidas por los apoderados de las partes (Actas Nos. 13 y 19).
En vista de lo anterior, se han cumplido cabalmente los trámites correspondientes a la etapa inicial prevista por el artículo 141 del Decreto 1818 de 1998 (artículo 121, Ley 446 de 1998), la cual se encuentra agotada en debida forma.
1.10. Audiencias.
El Tribunal sesionó durante el trámite en 43 audiencias, incluyendo la de juzgamiento.
1.11. Término del proceso.
la cual se encuentra agotada en debida forma.
1.10. Audiencias.
El Tribunal sesionó durante el trámite en 43 audiencias, incluyendo la de juzgamiento.
1.11. Término del proceso.
El término para el arbitraje, empezó a contarse a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite el día el 20 de febrero de 2007, habiendo solicitado las partes, de común acuerdo, las siguientes suspensiones:
Numero de acta Periodo de suspensión Término corrido en días naturales o calendario Acta No. 22 Del 30 de marzo al 17 de abril Un mes y 9 díasTribunal de Arbitramento de PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y SUS
TELEASOCIADAS, PAR contra PLESCOM LTDA
4 Acta No. 24 Del 18 al 26 de abril Un mes y 9 días Acta No. 26 Del 11 al 30 de mayo Un mes y 23 días Acta No. 28 Del 1 al 3 de junio Un mes y 23 días Acta No. 29 Del 5 al 25 de junio Un mes y 24 días Acta No. 30 Del 12 al 31 de julio Dos meses y 11 días Acta No. 33 Del 22 al 30 de agosto Tres meses y 3 días Acta No. 35 Del 27 de septiembre al 22 de octubre Tres meses y 29 días Acta No. 36 Del 25 de octubre al 13 de diciembre Cinco meses y 1 día
Así las cosas, el término procesal de seis meses vencería el día 13 de febrero de 2008.
Acta No. 36 Del 25 de octubre al 13 de diciembre Cinco meses y 1 día
Así las cosas, el término procesal de seis meses vencería el día 13 de febrero de 2008.
En audiencia del 14 de enero de 2008, (Acta No. 38) las partes de común acuerdo decidieron prorrogar la duración del proceso por tres meses más a partir del tér mino de los seis meses previstos, o sea hasta el 13 de mayo de 2008, por lo que este laudo se pronuncia en tiempo.
2. PRESUPUESTOS PROCESALES.
En los documentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal se estableció lo siguiente:
2.1. Partes procesales.
Es fundamental para la litis precisar el origen y antecedentes de la Demandante, EMPRESA
NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM EN LIQUIDACIÓN – HOY,
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS
EN LIQUIDACIÓN, PAR, los cuales son:
El Decreto No. 1615 de 2003, que dispuso la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom y fijó el término para la misma, término que fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2005 por el Decreto No. 4781 de 2005.
El numeral 12.29 del artículo 3º. del citado Decreto No. 4781, que dispuso como función del liquidador de Telecom, la celebración de un contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, como se denominó por el parágrafo del artículo 2º. del mismo decreto al Patrimonio Autónomo de Remanentes. La finalidad de tal contrato es la administración, enajenación y
del PAR, como se denominó por el parágrafo del artículo 2º. del mismo decreto al Patrimonio Autónomo de Remanentes. La finalidad de tal contrato es la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio, y la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judici ales en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio.
El Contrato de Fiducia Mercantil de fecha 30 de diciembre de 2005, celebrado entre Fiduciaria La Previsora S. A., como liquidadora de Telecom S. A. en liquidación, y el consorcio integrado entre Fidupopular S.A. y Fiduagraria S. A., suscrito en desarrollo de la facultad del liquidador antes citada.Tribunal de Arbitramento de PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y SUS
TELEASOCIADAS, PAR contra PLESCOM LTDA
5 Por último, el acuerdo consorcial para la representación del patrimonio autónomo, que confiere la vocería del mismo a Fiduagraria S. A.
Tanto el contrato de fiducia como el acuerdo consorcial, obran a los folios 60 y ss. del cuaderno de pruebas No. 3
Es, además, pertinente la cita del artículo 1º. del Decreto No. 1049 de 2006, que dispone. ― Artículo 1°. Derechos y deberes del fiduciario. Los patrimonios autónomos conformados en desarrollo del contrato de fiducia mercantil, aún cuando no son personas jurídicas, se constituyen en receptores de los derechos y obligaciones legal y convencionalmente derivados de los actos y contratos celebrados y ejecutados por el fiduciario en cumplimiento del contrato de fiducia.
personas jurídicas, se constituyen en receptores de los derechos y obligaciones legal y convencionalmente derivados de los actos y contratos celebrados y ejecutados por el fiduciario en cumplimiento del contrato de fiducia. El fiduciario, como vocero y administrador del patrimonio autónomo, celebrará y ejecutará diligentemente todos los actos jurídicos necesarios para lograr la finalidad del fideicomiso, c omprometiendo al patrimonio autónomo dentro de los términos señalados en el acto constitutivo de la fiducia. Para este efecto, el fiduciario deberá expresar que actúa en calidad de vocero y administrador del respectivo patrimonio autónomo. En desarrollo de la obligación legal indelegable establecida en el numeral 4 del artículo 1234 del Código de Comercio, el Fiduciario llevará además la personería del patrimonio autónomo en todas las actuaciones procesales de carácter administrativo o jurisdiccional que de ban realizarse para proteger y defender los bienes que lo conforman contra actos de terceros, del beneficiario o del constituyente, o para ejercer los derechos y acciones que le correspondan en desarrollo del contrato de fiducia‖. (Subraya el Tribunal). De acuerdo con la norma citada, los patrimonios autónomos son sujetos de derechos y obligaciones, y su representación judicial y extrajudicial corresponde al Fiduciario. Lo anterior aplicado al caso sub judice implica que el PAR puede adquirir derechos y con traer obligaciones, demandar y ser demandado, y su representación judicial corresponde a su propietario fiduciario, que es el consorcio celebrado entre Fidupopular S. A. y Fiduagraria S. A., y representado contractualmente por Fiduagraria S. A., cuya exist encia y representación
propietario fiduciario, que es el consorcio celebrado entre Fidupopular S. A. y Fiduagraria S. A., y representado contractualmente por Fiduagraria S. A., cuya exist encia y representación legal fue acreditada por certificados expedidos por la Superintendencia Financiera y la Cámara de Comercio de Bogotá, que obran a los folios 109 y ss. del cuaderno principal No. 3
La parte Convocada en el presente trámite arbitral, y que a su vez tiene la calidad de demandante en reconvención, es PLESCOM LTDA., sociedad comercial, constituida mediante escritura pública No. 4.075, del 27 de mayo de 1985, otorgada en la Notaría 9ª. del Círculo de Bogotá, varias veces reformada, domicil iada en la ciudad de Bogotá, D. C., representada legalmente por su Gerente, señor Jairo Rodolfo Molano Barona, como consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, el 3 de agosto de 2005, que obra a folios 58 y ss. del Cuaderno Principal No. 1.
2.2. Capacidad.Tribunal de Arbitramento de PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y SUS
TELEASOCIADAS, PAR contra PLESCOM LTDA
6 Tanto la Convocante como la sociedad Convocada, según las normas que las rigen y la documentación estudiada, que no contiene restricción alguna al efecto, tienen capacidad para transigir. En consecuencia, las diferencias surgidas entre ellas, sometidas a conocimiento y decisión por parte de este Tribunal, son susceptibles de definirse por transacción. 2.3. Apoderados.
transigir. En consecuencia, las diferencias surgidas entre ellas, sometidas a conocimiento y decisión por parte de este Tribunal, son susceptibles de definirse por transacción. 2.3. Apoderados.
Por tratarse de un arbitramento en derecho y de mayor cuantía, las par tes comparecen al proceso arbitral representadas por abogados. La parte Convocante está representada judicialmente por el doctor Álvaro Mauricio Durán Leal, de acuerdo con el poder visible a folios 57 y 184 del Cuaderno Principal No. 1. La Convocada inicia lmente por el doctor Mauricio Torres Cuervo, de acuerdo con el poder que obra a folio 127 del Cuaderno Principal No. 1, y quien renunció al poder, habiendo asumido la representación la doctora Martha Cecilia González Motta, y posteriormente el doctor Edgar González López.
A los apoderados de las partes se les reconoció personería, tal como consta en las Actas Nos. 2, 26, y 36.
2.4. Competencia.
El Tribunal se declaró competente para conocer y decidir las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento.
3. PRETENSIONES.
La parte Convocante, por intermedio de su procurador judicial, solicitó se profieran las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERA: Que se declare que, de acuerdo con el numeral 8.3.3 del anexo financiero (No. 8) de la adic ión al convenio C -023-96, suscrita el 26 de marzo de 1998, existe un tope máximo para los Costos de Operación, Mantenimiento y Administración equivalente al veintidós por ciento (22%) de los ingresos netos reales.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la pre tensión anterior se declare que el valor
1998, existe un tope máximo para los Costos de Operación, Mantenimiento y Administración equivalente al veintidós por ciento (22%) de los ingresos netos reales.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la pre tensión anterior se declare que el valor máximo por concepto de Costos de Operación, Mantenimiento y Administración que puede ser utilizado para el cálculo de las utilidades de las partes, para cada uno de los años de vigencia del convenio, corresponde al 22% de los Ingresos Netos Reales, de conformidad con lo establecido en el Estado de Pérdidas y Ganancias y en el Cuadro
Anexo No. 2 que hacen parte del Anexo Financiero.
TERCERA: Que se declare que PLESCOM calculó las utilidades para las partes del Convenio C-023-96, correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, aplicando un valor por concepto de Costos de Operación, Mantenimiento y Administración superior al 22% de los Ingresos Netos Reales.Tribunal de Arbitramento de PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y SUS
TELEASOCIADAS, PAR contra PLESCOM LTDA
7
CUARTA: Que se declare que PLESCOM no rea lizó la inversión correspondiente a la adición al convenio C-023-96, suscrita el 26 de marzo de 1998, en los plazos previstos para tal efecto en dicha adición.
QUINTA: Que se declare que para realizar la inversión correspondiente a la ampliación del conv enio C -023-96, PLESCOM retuvo recursos pertenecientes a TELECOM, sin facultad contractual alguna para efectuar tal retención.
QUINTA: Que se declare que para realizar la inversión correspondiente a la ampliación del conv enio C -023-96, PLESCOM retuvo recursos pertenecientes a TELECOM, sin facultad contractual alguna para efectuar tal retención.
SEXTA: Que como consecuencia de lo señalado en las pretensiones primera, segunda, tercera, cuarta y quinta se declare que PLESCO M incumplió el Contrato de
Asociación a Riesgo Compartido C-023-96.
SÉPTIMA: Que como consecuencia de lo señalado en las pretensiones primera, segunda y tercera, se declare que el cálculo de las utilidades para las partes, correspondiente a los años 1998 , 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, debe incluir el 22% de los Ingresos Netos Reales como límite máximo por concepto de Costos de Operación, Mantenimiento y Administración y por lo tanto, los cálculos de utilidades realizados hasta la fecha deben ser efectuad os nuevamente de acuerdo con la metodología prevista en el contrato, incluyendo únicamente los costos y gastos previstos en el convenio de asociación y hasta el límite allí establecido.
OCTAVA: Que como consecuencia de lo señalado en las pretensiones cua rta y quinta, se declare que el cálculo de las utilidades para las partes, correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 debe excluir cualquier retención de utilidades y ajustarse de conformidad al cronograma de inversión previsto en el co ntrato C-02396.
PRIMERA SUBSIDIARIA A LA OCTAVA PRETENSIÓN: Que como consecuencia
ajustarse de conformidad al cronograma de inversión previsto en el co ntrato C-02396.
PRIMERA SUBSIDIARIA A LA OCTAVA PRETENSIÓN: Que como consecuencia de lo señalado en las pretensiones cuarta y quinta, se declare que el cálculo de las utilidades para las partes, correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 debe excluir cualquier retención de utilidades y por lo tanto, debe efectuarse un nuevo cálculo para las utilidades correspondientes a tales años, siguiendo la metodología que para tal efecto disponga el Tribunal.
SEGUNDA SUBSIDIARIA A LA OCTAVA PRETENSIÓN: Que como consecuencia de lo señalado en las pretensiones cuarta y quinta, se declare que PLESCOM debe al PAR, los intereses correspondientes a las utilidades indebidamente retenidas por PLESCOM a TELECOM, calculados a la máxima tasa legal permitid a o a aquella que disponga el Tribunal de Arbitramento de acuerdo con lo previsto en el Convenio C023-96 y en la ley que le es aplicable, desde el momento en que fuera efectuada la retención, y hasta que tales utilidades retenidas fueron pagadas a Telecom.
NOVENA: Que como consecuencia de lo señalado en las pretensiones séptima y octava se declare que TELECOM recibió utilidades inferiores a las que, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio C-023-96, debió haber recibido.Tribunal de Arbitramento de PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y SUS
TELEASOCIADAS, PAR contra PLESCOM LTDA
8
DÉCIMA: Que se condene a PLESCOM a pagar al PAR el valor de las utilidades no
TELEASOCIADAS, PAR contra PLESCOM LTDA
8
DÉCIMA: Que se condene a PLESCOM a pagar al PAR el valor de las utilidades no percibidas, de acuerdo con lo que resulte probado en el proceso, junto con los intereses de mora causados desde el momento en que éstas debieron ser pagadas y hasta la fecha en que efectivamente sea ef ectuado el pago, calculados a una tasa equivalente a una y media veces el interés bancario corriente, sin que se sobrepase el límite legal permitido para el cobro de intereses en Colombia.
PRIMERA SUBSIDIARIA A LA DÉCIMA PRETENSIÓN : Que se condene a PLESCOM a pagar al PAR el valor de las utilidades no percibidas, de acuerdo con lo que resulte probado en el proceso, junto con los intereses corrientes causados desde el momento en que éstas debieron ser pagadas y hasta la fecha en que efectivamente sea efectuado el pago, calculados a una tasa equivalente al interés bancario corriente.
SEGUNDA SUBSIDIARIA A LA DÉCIMA PRETENSIÓN Que se condene a PLESCOM a pagar al PAR el valor de las utilidades no percibidas, de acuerdo con lo que resulte probado en el proceso , actualizando el valor de las mismas, desde el momento en que debieron ser pagadas y hasta la fecha en que se efectúe el pago, utilizando para tal efecto una tasa de actualización equivalente a la DTF mensual, certificada para cada uno de los meses del p eriodo durante el cual estuvo pendiente el pago.
TERCERA SUBSIDIARIA A LA DÉCIMA PRETENSIÓN Que se condene a PLESCOM a pagar al PAR el valor de las utilidades no percibidas, de acuerdo con lo
pago.
TERCERA SUBSIDIARIA A LA DÉCIMA PRETENSIÓN Que se condene a PLESCOM a pagar al PAR el valor de las utilidades no percibidas, de acuerdo con lo que resulte probado en el proceso, actualizando el valor de la s mismas, desde el momento en que debieron ser pagadas y hasta la fecha en que se efectúe el pago, utilizando para tal efecto la variación del IPC certificada por el DANE, o cualquier otra tasa que proceda de acuerdo con la ley y el convenio, de conformida d con lo que los Señores Árbitros determinen.
DÉCIMA PRIMERA: Que se declare que PLESCOM incumplió con su obligación de pagar los cargos de acceso a TELECOM en los plazos contractualmente establecidos en el Convenio C-023-96 para efectuar dichos pagos.
DÉCIMA SEGUNDA: Que como consecuencia de lo señalado en la pretensión décima primera, se condene a PLESCOM a pagar al PAR los intereses de mora debidos como consecuencia del retardo en el pago de los cargos de acceso, desde el momento en que el pago de lo s cargos de acceso debió ser efectuado de conformidad con lo señalado en el Convenio C-023-96 y hasta la fecha en que efectivamente se haya realizado el pago, calculados a una tasa equivalente a una y media veces el interés bancario corriente, sin que se s obrepase el límite legal permitido para el cobro de intereses en Colombia –o cualquier otra tasa que proceda de acuerdo con la ley y el convenio, de conformidad con lo que los Señores Árbitros determinen – todo de acuerdo con lo que resulte probado en el proceso.
intereses en Colombia –o cualquier otra tasa que proceda de acuerdo con la ley y el convenio, de conformidad con lo que los Señores Árbitros determinen – todo de acuerdo con lo que resulte probado en el proceso.
DÉCIMA TERCERA : Que se declare que, de conformidad con lo señalado en los
numerales 1.1 y 1.2 del anexo técnico No. 3 de la Adición al Contrato de Asociación aTribunal de Arbitramento de PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y SUS
TELEASOCIADAS, PAR contra PLESCOM LTDA
9 Riesgo Compartido C -023-96, suscrita el 26 de marzo de 1998, era obligación de PLESCOM construir, instalar y entregar a TELECOM nueve (9) centros de gestión regionales
DÉCIMA CUARTA : Que se declare que PLESCOM no construyó, ni instaló ni entregó a TELECOM la totalidad de los centros de gestión regionales.
DÉCIMA QUINTA: Que como consecuencia de lo señalado en la pretensión anterior, se condene a PLESCOM a construir, instalar y entregar al PAR, en los términos
señalados en el anexo técnico No. 3 citado, los centros de gestión regional que, de acuerdo con lo que resulte probado en el proces o, no fueron construidos y dotados, hasta completar nueve (9) centros de gestión regional.
SUBSIDIARIA A LA DÉCIMA QUINTA: Que como consecuencia de lo señalado en la pretensión anterior, se condene a PLESCOM a pagar al PAR el valor los centros de gestión regional que, de acuerdo con lo que resulte probado en el proceso, no fueron
SUBSIDIARIA A LA DÉCIMA QUINTA: Que como consecuencia de lo señalado en la pretensión anterior, se condene a PLESCOM a pagar al PAR el valor los centros de gestión regional que, de acuerdo con lo que resulte probado en el proceso, no fueron construidos y dotados, hasta completar nueve (9) centros de gestión regional.
DÉCIMA SEXTA : Que se declare que PLESCOM incumplió su obligación contractual de capacitar, transfer ir los conocimientos necesarios y entrenar adecuadamente a por lo menos dos (2) funcionarios de TELECOM por Departamento, para que éstos pudieran desarrollar las actividades de operación, mantenimiento y gestión de los teléfonos públicos objeto del conveni o C -023-96, en los términos señalados en el numeral 11 de la Cláusula Cuarta del Convenio de Asociación.
DÉCIMA SÉPTIMA: Que como consecuencia de lo anterior, y considerando que el PAR ya no puede ejercer el objeto social de Telecom y por lo tanto se enc uentra imposibilitado para realizar actividades de operación, mantenimiento y gestión de los
teléfonos públicos, se condene a PLESCOM a pagar al PAR el valor correspondiente al entrenamiento de por lo menos dos (2) técnicos por Departamento, en los término s señalados en el numeral 11 de la Cláusula Cuarta del Convenio de Asociación.
DÉCIMA OCTAVA: Que como consecuencia de los incumplimientos de PLESCOM, se condene a PLESCOM a pagar al PAR la cláusula penal prevista en el numeral 26 de la Cláusula Cuarta, e quivalente al diez por ciento (10%) del ingreso anual proyectado para el último año, esto es la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS
de la Cláusula Cuarta, e quivalente al diez por ciento (10%) del ingreso anual proyectado para el último año, esto es la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($ 8.878’000.000), o la otra suma que determine el Tribunal, en aplicación de la ley y el convenio.
DÉCIMA NOVENA: Que en caso de mora por parte de PLESCOM en el pago de la cláusula penal, o de cualquier otra suma líquida de dinero derivada de las pretensiones de la presente demanda, sea condenada al pago de intereses de mora, calculados a la máxima tasa autorizada por la ley colombiana, desde el vencimiento del plazo para el pago de esta suma y hasta el momento en que efectivamente hiciere el pago.Tribunal de Arbitramento de PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y SUS
TELEASOCIADAS, PAR contra PLESCOM LTDA
10
VIGÉSIMA: Que se declare, que como consecuencia de la terminación del Convenio, es obligación de PLESC OM hacer entrega en propiedad al PAR de la totalidad de la infraestructura destinada al Convenio de Asociación C -023-96, en los términos señalados en los numerales 22, 23 y 24 de la Cláusula Cuarta del Convenio de Asociación, lo cual incluye los repuestos necesarios para el consumo de un año y los equipos para el centro de reparación.
VIGÉSIMA PRIMERA : Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a PLESCOM a entregar los repuestos para el consumo de un año y los equipos necesarios para el Centro de Reparación.
VIGÉSIMA SEGUNDA : Que se condene a PLESCOM a pagar las costas que se
condene a PLESCOM a entregar los repuestos para el consumo de un año y los equipos necesarios para el Centro de Reparación.
VIGÉSIMA SEGUNDA : Que se condene a PLESCOM a pagar las costas que se generen como consecuencia de este proceso, así como las ag
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.