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Laudo SN 123 CARACOL TELEVISION S.A. VS. COMISION NACIONAL DE TELEVISION

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo SN 123 CARACOL TELEVISION S.A. VS. COMISION NACIONAL DE TELEVISION
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Tribunal de Arbitramento Caracol Televisión S.A. v. Comisión Nacional de Televisión Abril 29 de 2008

LAUDO ARBITRAL

I. ANTECEDENTES

I. El contrato El 22 de diciembre de 1997, entre CARACOL TELEVISIÓN S.A. y la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, se celebró el contrato Nº 136, cuyo obj eto es el “otorgamiento de la Concesión para la operación y explotación del canal nacional de operación priva da N2” .

II. El pacto arbitral

En el presente caso, el pacto arbitral, en su modal idad de cláusula compromisoria, se encuentra conten ido en la cláusula 40 del contrato de concesión Nº 136.

Dicha cláusula dispone: “CLÁUSULA 40. COMPROMISORIA. Toda controversia o di ferencia relativa a este contrato y a su ejecución y liquidación, se resolverá por un Tribunal de Arbitr amento, que se sujetará a lo dispuesto en las leyes vigentes sobre la materia y en el reglamento del centro de arbitra je y conciliación de la Cámara de Comercio de Santa Fe de

Bogotá, D.C., lugar en el cual funcionará y tendrá su sede el Tribunal de acuerdo con las siguientes r eglas: a) El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros des ignados de común acuerdo por las partes; b) La orga nización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previ stas para el efecto por el centro de arbitraje y co nciliación de la Cámara de Comercio de Santa Fe de Bogotá; c) El Tri bunal decidirá en derecho. En ningún caso se somete rá al Tribunal las causales y los efectos de la cláusula de caducidad”.

III. Partes procesales

Cámara de Comercio de Santa Fe de Bogotá; c) El Tri bunal decidirá en derecho. En ningún caso se somete rá al Tribunal las causales y los efectos de la cláusula de caducidad”.

III. Partes procesales

1. La Convocante.

La parte Convocante es CARACOL TELEVISIÓN S.A., soc iedad anónima, domiciliada en Bogotá, D.C. constituida por Escritura Pública Nº 4656 otorgada el 28 de agosto de 1969 en la Notaría (4) del Círcu lo de Bogotá, inscrita en la Cámara de Comercio de esta C iudad bajo el número 41072 del libro respectivo y representada legalmente por el doctor Dr. PAULO GUSTAVO LASERNA PHILLIPS , todo lo cual se encuentra acreditado con el certificado de existencia y repre sentación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá visible a folios 55 a 58 del Cuaderno Principal Nº 1. En este trámite arbitral está representada por el d octor JUAN FERNANDO GAMBOA BERNATE.

2. La Convocada.

La parte convocada es la COMISIÓN NACIONAL DE TELEV ISIÓN, entidad de derecho público, de rango constitucional, establecida de conformidad con las leyes 182 de 1995 y 335 de 1996, con domicilio en l a ciudad de Bogotá, D.C. Su representante legal es el doctor JO SÉ RICARDO GALÁN. En este trámite arbitral, está representada por el doctor SAMUEL CHALELA ORTIZ.

IV. Iniciación del trámite:1. Mediante escrito presentado ante el Centro de Ar bitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el

En este trámite arbitral, está representada por el doctor SAMUEL CHALELA ORTIZ.

IV. Iniciación del trámite:1. Mediante escrito presentado ante el Centro de Ar bitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 14 de septiembre de 2005, la sociedad CARACOL TELEV ISIÓN S.A., en adelante CARACOL o LA CONVOCANTE, solicitó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para que resolviera, a través de u n proceso arbitral, las pretensiones contenidas en la demanda formulada contra la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, en adelante CNTV o LA CONVOCADA.

2. Las partes, de común acuerdo, designaron como ár bitros a los doctores XIMENA LOMBANA VILLALBA, MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ y JULIO A. ROBERTO NIETO, qui enes aceptaron dicha designación.

3. El día 27 de octubre de 2006 se declaró legalmen te instalado el Tribunal, se nombró como presidente al doctor Martín Bermúdez Muñoz y como secretaria a la doctor a Alejandra Vásquez Velandia, se admitió la demanda presentada por LA CONVOCANTE y se ordenó notificar personalmente el auto admisorio de la demanda y cor rer traslado de la misma a la CONVOCADA.

4. El día 14 de noviembre de 2006, el apoderado de la CONVOCADA contestó la demanda y propuso excepcio nes de mérito. Así mismo presentó demanda de reconvenci ón frente a CARACOL.

5. Mediante auto del 23 de noviembre de 2006, el Tr ibunal admitió la demanda de reconvención presentad a por la CNTV y se corrió traslado de la misma a CARACOL.

5. Mediante auto del 23 de noviembre de 2006, el Tr ibunal admitió la demanda de reconvención presentad a por la CNTV y se corrió traslado de la misma a CARACOL.

6. Mediante escrito presentado por el apoderado de CARACOL de fecha 6 de diciembre de 2006, se contest ó la demanda de reconvención y se propusieron excepcione s de mérito.

7. Mediante auto del 23 de enero de 2007 se corrió traslado de las excepciones de mérito contenidas en la contestación de la demanda principal y en la contes tación a la demanda de reconvención.

8. El 13 de febrero de 2007, el apoderado de CARACO L reformó de manera integral la demanda.

9. El Tribunal mediante auto del 14 de febrero de 2 007 admitió la demanda principal reformada y en la misma audiencia corrió traslado de la misma al apoderado de la CONVOCADA.

10. De igual manera en el auto del 14 de febrero de 2007 admitió la reforma a la demanda de reconvenci ón y en la misma audiencia corrió traslado de la misma al apod erado de CARACOL.

11. Mediante escritos del 21 de febrero de 2007 los apoderados de la CNTV y de CARACOL contestaron las demandas, principal y de reconvención respectivamen te, proponiendo excepciones de mérito.

De tales excepciones se corrió traslado a los apode rados de las partes.

12. El día 9 de marzo de 2007 se llevó a cabo la au diencia de conciliación prevista en el artículo 141 del Decreto 1818 de 1998, la cual se declaró fracasada.

13. Dentro de la audiencia llevada a cabo el 9 de m arzo de 2007 y habiendo fallado la audiencia de con ciliación, el

1818 de 1998, la cual se declaró fracasada.

13. Dentro de la audiencia llevada a cabo el 9 de m arzo de 2007 y habiendo fallado la audiencia de con ciliación, el Tribunal procedió a fijar los gastos y honorarios d el Tribunal.

Estando dentro del término legal ambas partes consi gnaron lo que a cada una correspondía por concepto de gastos y honorarios del Tribunal.

V. La demanda principal reformada:

1. Los hechos de la demanda: 1.1. El apoderado de la convocante presentó los hec hos, que se resumen a continuación, en el siguiente orden: — Generales. — Descripción del proceso seguido para determinar e l valor de la Licencia de Concesión.— Comparación de la realidad económica vs. los prin cipales supuestos utilizados en el proceso de valor ación de la licencia. — Impacto de la situación económica en los ingresos de los canales privados de televisión. — Impacto de la situación económica en el valor de la Licencia de Concesión. — Restablecimiento del equilibrio económico que se solicita en esta demanda. 1.2. En relación con la ejecución del contrato, la Convocante afirma que las previsiones de los estudi os resultaron totalmente discordantes con las que debió afrontar el contratista como consecuencia del comportamiento de la economía a partir del primer año de operación de lo s canales –1999 y que el comportamiento del PIB per maneció por debajo del estimado, hasta el año 2003, resulta ndo también discordante el cálculo de la elasticida d de dicho factor respecto de la Inversión Neta en Publicidad en Televisión (INPT) estimado en los estudios.

por debajo del estimado, hasta el año 2003, resulta ndo también discordante el cálculo de la elasticida d de dicho factor respecto de la Inversión Neta en Publicidad en Televisión (INPT) estimado en los estudios. 1.3. Indica que a pesar de que en los años 2003, 20 04, 2005 y 2006 los crecimientos reales del PIB y l as elasticidades realmente obtenidas no estuvieron tan alejadas de las proyectadas IIF, e inclusive en lo s últimos 3 años se presentaron crecimientos del PIB superiores a los estimados por IIF, la INPT es dramáticamente inferior a la proyectada, lo cual obedece a que la INPT del añ o anterior (2002), ya se encontraba afectada por la crisis de los años anteriores. 1.4. Afirma que la realidad del mercado de la publi cidad de los años 1998 a 2006 ha provocado una pérd ida del Valor de la Licencia de Concesión debido a la reduc ción de los ingresos reales por venta de pauta - y potencialesde los canales de operación privada y agrega que, d e continuar esta tendencia, el “Valor de la Licenci a” continuaría reduciéndose. 1.5. Arguye que mientras que los concesionarios de canales públicos han obtenido los alivios relaciona dos anteriormente, los canales privados no han obtenido ningún tipo de alivio aun cuando la Ley 680 de 200 1 facultó a la CNTV para ayudar tanto a los concesionarios públ icos como los canales privados. 1.6. Se refiere a lo ocurrido respecto de las deman das y laudos anteriores en los procesos de CARACOL vs. CTNV.

la CNTV para ayudar tanto a los concesionarios públ icos como los canales privados. 1.6. Se refiere a lo ocurrido respecto de las deman das y laudos anteriores en los procesos de CARACOL vs. CTNV. 1.7. Frente al fundamento del restablecimiento del equilibrio económico solicitado en la presente dema nda, señala que: a. El efecto de la crisis económica de Colombia no solo se refleja en los valores de INPT de los años 1998 - 2006, sino que marca una tendencia diferente para los val ores de INPT de los años subsiguientes. b. A pesar del repunte de la economía colombiana en los últimos tres años, la difícil situación de los períodos anteriores trae como consecuencia que no se alcance n los niveles previstos en el estudio de Inversione s de Ingeniería Financiera (IIF). c. Las anteriores son las principales causas para q ue la INPT real de 2003, 2004, 2005 y 2006 estén mu y por debajo de lo previsto en el mencionado estudio, el cual sirvió de base para el cálculo del “Valor de l a Concesión”. 1.8. En relación con la petición de restitución de Intereses pagados, expresa que, en la cláusula 8ª d el Contrato de Concesión Nº 136 de fecha 22 de diciembre de 1997 s e estableció la obligación de pagar intereses sobre el valor de la concesión y que, al ser menor el valor de la con cesión, se debe hacer una reliquidación de los inte reses que la Convocante pagó por concepto de dicha cláusula.

2. Las pretensiones de la demanda principal.

Con fundamento en los hechos anteriores, el apoderado de CARACOL formuló las siguientes pretensiones

Convocante pagó por concepto de dicha cláusula.

2. Las pretensiones de la demanda principal.

Con fundamento en los hechos anteriores, el apoderado de CARACOL formuló las siguientes pretensiones “PRINCIPALESPRIMERA PRINCIPAL (1ª). Declarar: A) Que los desequilibrios presentados en el desarro llo y ejecución del Contrato de Concesión Número ci ento treinta y seis (136) de veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) suscrito entre CARACOL TELEVISIÓN S.A. y COMISIÓN NACIONAL DE TELE VISIÓN durante los años 1999 a 2002, ambos inclusive, continúan causando nuevos desequil ibrios y ruptura de la ecuación económico-financier a del Contrato que han afectado los años 2003 a 2006 y qu e afectarán también los años 2007 y 2008 que han determinado y determinarán que el citado Contrato s e haya desarrollado y deba desarrollarse en circuns tancias diferentes, más difíciles y onerosas para la Demand ante , por haberse presentado circunstancias imprev istas e imprevisibles para CARACOL TELEVISIÓN S.A. y ajenos a ella, desequilibrio este que debe ser restableci do. B) Que durante los años 2003 a 2006 se han presenta do nuevos desequilibrios y ruptura de la ecuación económico-financiera en el desarrollo y ejecución d el citado Contrato que han afectado los años 2003 a 2006, y que lo afectarán durante los años 2007 a 2008 que h an determinado y determinarán que el citado Contrat o se haya desarrollado y deba desarrollarse en circunstancias diferentes, más difíciles y onerosas para la Deman dante, por

que lo afectarán durante los años 2007 a 2008 que h an determinado y determinarán que el citado Contrat o se haya desarrollado y deba desarrollarse en circunstancias diferentes, más difíciles y onerosas para la Deman dante, por haberse presentado circunstancias imprevistas e imp revisibles para CARACOL TELEVISIÓN S.A. y ajenos a ella, desequilibrio este que debe ser restablecido. SEGUNDA PRINCIPAL (2ª). Como consecuencia de las de claraciones anteriores o de unas semejantes, a términos de los artículos 4º y 27 de la Ley 80 de 1 993, artículo 2º parágrafo tercero de la Ley 680 de 2001, artículo 868 del Código de Comercio, y artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y para restablecer el equilibrio econ ómico del contrato, se disponga el pago a favor de la DEMANDA NTE y a cargo de la DEMANDADA, de las cantidades de dinero que por dicho concepto se hayan acreditado e n el proceso, en la forma que determine el Tribunal en el Laudo. TERCERA PRINCIPAL (3ª). Que además, y como consecue ncia del desequilibrio o ruptura de la ecuación financiera del contrato, dentro de la ejecución del Contrato de Concesión número ciento treinta y seis (136) de veintidós (22) de diciembre de mil novecientos nove nta y siete (1997) suscrito entre CARACOL TELEVISIÓ N S.A. y COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, se condene a COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN a restituir y pagar a CARACOL TELEVISIÓN S.A. una sum a equivalente a parte de los intereses que esta le pagó,

S.A. y COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, se condene a COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN a restituir y pagar a CARACOL TELEVISIÓN S.A. una sum a equivalente a parte de los intereses que esta le pagó, en cumplimiento de los términos de la Cláusula Octa va (8ª) de dicho Contrato, y cuyo monto se establec erá en el proceso. CUARTA PRINCIPAL (4ª). Se condene a LA DEMANDADA al pago de las costas. SUBSIDIARIAS En subsidio de las pretensiones principales, solici to despachar favorablemente las siguientes: PRIMERA (1ª). Declarar que durante los años dos mil tres (2003), dos mil cuatro (2004), dos mil cinco (2005) y dos mil seis (2006) inclusive, se ha presentado un desequilibrio o ruptura de la ecuación económico-fi nanciera del contrato, dentro de la ejecución del Contrato de Co ncesión número ciento treinta y seis (136) de fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y siet e (1997) suscrito entre CARACOL TELEVISIÓN S.A. y COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, por haberse presen tado hechos y circunstancias imprevistos e imprevisibles para CARACOL TELEVISIÓN S.A., y ajeno s a ella, que han determinado que el citado contrat o se haya desarrollado en circunstancias diferentes, más difíciles y onerosas para la demandante, desequili brio este que debe ser restablecido. SEGUNDA (2ª). Como consecuencia de la declaración a nterior o de una semejante, a términos de los artíc ulos 4º y

debe ser restablecido. SEGUNDA (2ª). Como consecuencia de la declaración a nterior o de una semejante, a términos de los artíc ulos 4º y 27 de la Ley 80 de 1993, artículo 2º parágrafo terc ero de la Ley 680 de 2001 y artículo 16 de la Ley 4 46 de 1998, y para restablecer el equilibrio económico del contra to, se disponga el pago a favor de LA DEMANDANTE y a cargo de LA DEMANDADA, de las cantidades de dinero que por dicho concepto se hayan acreditado en el proceso, y se ordene el reajuste en la forma que de termine el Tribunal en el Laudo. TERCERA (3ª). Que, como consecuencia del desequilib rio o ruptura de la ecuación financiera del contrat o, dentro de la ejecución del Contrato de Concesión número ci ento treinta y seis (136) de veintidós (22) de dici embre de milnovecientos noventa y siete (1997) suscrito entre C ARACOL TELEVISIÓN S.A. y COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, se condene a COMISIÓN NACIONAL DE TELEV ISIÓN a restituir y pagar a CARACOL TELEVISIÓN S.A. una suma equivalente a parte de los intereses que esta le pagó, en cumplimiento de los términos de la Cláusula Octava (8ª) de dicho Contra to, y cuyo monto se establecerá en el proceso. CUARTA (4ª). Se condene a LA DEMANDADA al pago de l as costas”.

VI. La contestación de la demanda principal reforma da

1. En la contestación de la demanda el apoderado de la CNTV se opuso a todas las pretensiones.

CUARTA (4ª). Se condene a LA DEMANDADA al pago de l as costas”.

VI. La contestación de la demanda principal reforma da

1. En la contestación de la demanda el apoderado de la CNTV se opuso a todas las pretensiones.

2. En cuanto a los hechos, el apoderado de la parte convocada aceptó unos, negó otros y manifestó aten erse a lo probado respecto de otros.

3. De igual manera propuso las excepciones de mérit o que denominó: 3.1. Los “beneficios económicos” susceptibles de ser obt enidos por el concesionario, no hacen parte de las prestaciones surgidas del Contrato Indica el apoderado de la convocada que lo que el c oncesionario recibe a cambio del pago que efectúa p or la concesión, es solo la facultad para la explotación económica de una actividad que por disposiciones constitucionales y legales está bajo especial cuida do del Estado y tiene el carácter de servicio públi co.

Agrega que lo que el Estado entrega la gestión de e se servicio público y que es posible que el equilib rio se resquebraje, pero solo cuando una circunstancia imp revista afecta la capacidad del servicio gestionado por el particular. Añade que los resultados de la gestión del servicio para el Concesionario son una consecuencia y se de rivan del contrato, pero concluye que están fuera de la órbit a de las prestaciones que directamente surgen de la ejecución contractual. Observa que no existe fundamento en la ley o en el contrato que faculte al Concesionario para obtener beneficios económicos determinados. 3.2. El método de valoración de la concesión no implica una garantía del flujo de caja Manifiesta que aun en el evento en que el valor de la licencia/concesión sea tomado como un derrotero de los

económicos determinados. 3.2. El método de valoración de la concesión no implica una garantía del flujo de caja Manifiesta que aun en el evento en que el valor de la licencia/concesión sea tomado como un derrotero de los beneficios económicos que debe recibir el concesion ario en desarrollo de la actividad concedida, esto no acarrea que la simple comparación periódica de ingresos que demuestre desfase entre la proyección y la realida d, sea la prueba de un supuesto desequilibrio del contrato. U n análisis así de simple parte del equívoco de equi parar dos conceptos financieros completamente diferenciados u no de otro: valor presente y flujo de caja. Indica que el flujo es una noción que se refiere a una corriente de ingresos periódicos, es decir, det erminados en cada momento; esto es un valor distribuido en perío dos y cuantías claramente predefinidos. Mientras tanto, a un mismo valor presente se puede llegar comparando flu jos conformados por corrientes de efectivo cuyas cu antías y períodos sean diferentes. Afirma que el riesgo comercial consistente en el az ar de ventas de publicidad, no puede ser válidament e asignado al concedente con la excusa de que la crisis económ ica de unos determinados años hizo más gravosa la v enta de pauta publicitaria al concesionario. Sin embargo, si el Tribunal considerase viable incl uir en la balanza del equilibrio de prestaciones lo s beneficios económicos del concesionario (extendiendo con ello el concepto de prestaciones intercambiadas que hemo s presentado en la primera excepción de fondo plantea da en este documento), en todo caso ello no implica ría una exacta correspondencia en el comportamiento periódi co (anual, mensual o, incluso, en el extremo absurd o, diario)

presentado en la primera excepción de fondo plantea da en este documento), en todo caso ello no implica ría una exacta correspondencia en el comportamiento periódi co (anual, mensual o, incluso, en el extremo absurd o, diario) de los ingresos sino en el resultado final de la co ncesión, dado por una valoración definitiva perfecc ionada al término del plazo del contrato.3.3. Improcedencia de la medición del desequilibrio econ ómico a partir de una sola variable del modelo – Necesidad de establecer el resultado neto de los be neficios obtenidos por el concesionario Sugiere que para analizar la ruptura de la ecuación contractual, es necesario medir el desequilibrio e n el cual se impone calcular el impacto neto que al concesionari o le han implicado las distintas variables. Aduce que la teoría jurídica permite predicar que s i la crisis económica va a reputarse como circunsta ncia desequilibrante por reducir los ingresos del conces ionario y que su impacto se mide por períodos aisla dos, entonces todos esos efectos derivados de la misma c ircunstancia, deberán ser medidos para definir los derechos de las partes respecto del desequilibrio económico en el contrato. 3.4. Caducidad y prescripción Solicita al Tribunal desatender las pretensiones de l demandante que tengan como origen situaciones ocu rridas en fechas sobre las cuales ya operen fenómenos de cadu cidad y prescripción previstos en la ley.

VII. La demanda de reconvención reformada

1. Los hechos en los que se sustenta la demanda de reconvención: 1.1. La demanda de reconvención hace referencia a l a celebración del Contrato, a la iniciación de oper aciones del

VII. La demanda de reconvención reformada

1. Los hechos en los que se sustenta la demanda de reconvención: 1.1. La demanda de reconvención hace referencia a l a celebración del Contrato, a la iniciación de oper aciones del Canal Nacional de Operación Privada por parte de CA RACOL TELEVISIÓN S.A., a la forma como en su presentación se valoró el Contrato de Concesión por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, de conformidad con la competencia que para este efecto le otorga el artículo 5º de la Ley 182 de 1995 par a lo cual, según señala cada uno de los miembros ilustró su cr iterio previamente a realizar la votación que arroj aría la decisión final del valor de la concesión, tomando e n cuenta varios elementos, entre otros, el “Modelo de Valoración” proyectado por la firma INVERSIONES E I NGENIERÍA FINANCIERA – IIF. El modelo de valoración proyectado por IIF, según explica, tiene dos grandes componentes, a saber, una proyección d e los ingresos estimados del operador y una proyección de sus egresos. De conformidad con el estudio, los po sibles escenarios de valor de la concesión serían determin ados definiendo los diferentes parámetros de proyec ción de los ingresos y egresos, calculando el flujo de caja lib re del proyecto durante los 10 años de operación y trayendo a dichas cifras a valor presente. 1.2. Indica que a partir del valor del Contrato de Concesión y con apoyo en el cuadro que presenta, cu yas cifras menciona, se obtienen de la información de la págin a web de la Superintendencia Financiera de Colombia , que los

1.2. Indica que a partir del valor del Contrato de Concesión y con apoyo en el cuadro que presenta, cu yas cifras menciona, se obtienen de la información de la págin a web de la Superintendencia Financiera de Colombia , que los ingresos operacionales nacionales acumulados para e l período 1999 – 2004 del concesionario, superan ya los valores proyectados en los estudios de IIF y que es a tendencia se mantiene en el año 2005 y está siend o semejante en lo corrido del año 2006. Añade que las cifras re gistradas, corresponden a ingresos derivados de la explotación del Contrato de Concesión, puesto que todos los ben eficios económicos del concesionario se desprenden del título jurídico que el Contrato de Concesión le otorga par a explotar el canal privado asignado. Insiste en qu e todos los ingresos del concesionario directamente surgidos de la explotación del canal se derivan de la pauta pe ro también de otros que remuneran al concesionario por la expl otación económica de sus derechos como titular del canal privado, los cuales contribuyen a la formación de l a ecuación del Contrato. 1.3. Menciona que el comportamiento de los ingresos del concesionario ha fluctuado en función de muy v ariadas circunstancias, entre las cuales incluye las del me rcado y la variación del estado de riesgo de genera ción de ingresos, por hechos no atribuibles al concesionari o. Reseña los Laudos Arbitrales de 26 de noviembre de 2001, y 10 de noviembre de 2004, en los cuales se declaró l a existencia de circunstancias imprevistas e imprev isibles causantes del desequilibrio económico de la ecuació n financiera del Contrato para los años a los que s e refieren las

10 de noviembre de 2004, en los cuales se declaró l a existencia de circunstancias imprevistas e imprev isibles causantes del desequilibrio económico de la ecuació n financiera del Contrato para los años a los que s e refieren las dos providencias citadas, en los que se condenó a l a COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN al pago de las sumas que en ellas se indican con el propósito de r eestablecer el equilibrio económico del Contrato. 1.4. Finalmente hace alusión a la demanda formulada por CARACOL TELEVISIÓN S.A. contra la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN de fecha 14 de septiembre de 2005, en la que solicita se acumule la demanda de reconvención.2. Las pretensiones de la demanda de reconvención: En su escrito de demanda reformada el apoderado de CARACOL formuló las siguientes pretensiones: “I. PRETENSIONES Primera Principal. De ser reconocido por el H. Tribunal que la no cor respondencia entre ingresos reales del Concesionario derivados del Contrato de Concesión N º 136 del 22 de diciembre de 1997 (en adelante, el Contrato de Concesión o Contrato) y los ingresos proyectados al momento de suscripción del Contrato tiene la po tencialidad de desequilibrar o romper la ecuación económico-fin anciera del Contrato de Concesión, declarar que dur ante los años de ejecución del Contrato de Concesión (desde 1999 y hasta el último año fiscal que esté cerrado al momento de proferir el respectivo laudo) se ha presentado u n desequilibrio o ruptura de la ecuación económicofinanciera del Contrato, debido a circunstancias de mercado, a jenas al Concesionario, que constituyen fenómenos q ue alteran,

de proferir el respectivo laudo) se ha presentado u n desequilibrio o ruptura de la ecuación económicofinanciera del Contrato, debido a circunstancias de mercado, a jenas al Concesionario, que constituyen fenómenos q ue alteran, en contra de la Comisión Nacional de Televisión, la ecuación económico-financiera del Contrato de Conc esión. Segunda Principal. Como consecuencia de la declaración anterior o de una semejante, a términos de los artículos 3º y 27 de la Ley 80 de 1993, artículo 2º parágrafo tercero de la Ley 680 de 2001 y artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y para reestablecer el equilibrio económico d el contrato, se disponga el pago a favor de la Comi sión Nacional de Televisión y a cargo de Caracol Televis ión S.A., de las cantidades de dinero que por dicho concepto se hayan acreditado en el proceso, y se ordene el r eajuste en la forma que determine el Tribunal en el Laudo. Tercera Principal. Se condene a Caracol Televisión S.A. al pago de la s costas”.

VIII. Contestación de la demanda de reconvención re formada

En la contestación de la demanda el apoderado de CA RACOL se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, el apoderado de la parte co nvocada aceptó unos como ciertos, negó otros y mani festó atenerse a lo probado respecto de otros. De igual manera propuso las excepciones de mérito q ue denominó caducidad y Prescripción, cosa juzgada y compensación.

IX. Primera audiencia de trámite

El día 18 de abril de 2007 se llevó a cabo la prime ra audiencia de trámite, en la cual el Tribunal se declaró

compensación.

IX. Primera audiencia de trámite

El día 18 de abril de 2007 se llevó a cabo la prime ra audiencia de trámite, en la cual el Tribunal se declaró competente para conocer el proceso. Las partes no i nterpusieron recurso contra la decisión, por lo cua l se procedió a decretar las pruebas del proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 147 del Decreto 18 18 de 1998.

X. Las pruebas decretadas y practicadas: Las pruebas fueron decretadas mediante auto del 18 de abril de 2007 y practicadas por el Tribunal en p leno en la

siguiente forma:

1. Testimonios.

Se practicaron los testimonios de Luis Guillermo To rres Jaramillo, Mauricio Sánchez Molina, Jorge Iván González, Rosa Emilia Fonseca, Edna Bonilla Sebá, J ean Philipe Pening y Rubén Darío Cárdenas. La parte convocante en audiencia llevada a cabo el día 2 de mayo de 2007, desistió del testimonio de l a doctora ANA MARÍA DÍAZ GRANADOS, desistimiento que fue acep tado por el Tribunal mediante auto de ese misma fecha.

2. Dictámenes periciales.

a. Dictamen pericial financiero rendido por el doct or Javier Serrano Rodríguez, decretado y practicado a solicitud de ambas partes.b. Dictamen pericial contable rendido por la doctor a Gloria Zady Correa, decretado a solicitud de la p arte convocada.

3. Interrogatorio de parte: Se decretó y practicó el interrogatorio de la parte convocante, el cual fue absuelto por

el Dr. Jorge del Cristo Martínez de León.

4. Inspecciones Judiciales:

convocada.

3. Interrogatorio de parte: Se decretó y practicó el interrogatorio de la parte convocante, el cual fue absuelto por

el Dr. Jorge del Cristo Martínez de León.

4. Inspecciones Judiciales:

a. Inspección judicial con exhibición de documentos e intervención de peritos en las oficinas de la CN TV. b. Inspección judicial con exhibición de documentos e intervención de peritos en las oficinas de CARAC OL c. Inspección judicial con exhibición de documentos e intervención de peritos en las oficinas de RCN.

XI. Alegaciones de las partes:

En audiencia celebrada el 29 de febrero de 2008, de conformidad con lo decidido por el Tribunal oportu namente, se dio cumplimiento al artículo 154 del Decreto 181 8 de 1998, oyéndose las alegaciones de las partes e n intervenciones orales que fueron resumidas en escri tos presentados en la misma audiencia y que obran e n el expe

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