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Laudo SN 126 EUGENIO SCHMIDT REITZ ROSARIO INGEBORG SCHMIDT DE EBERLE E ILSE HELENA SCHMIDT DE

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo SN 126 EUGENIO SCHMIDT REITZ ROSARIO INGEBORG SCHMIDT DE EBERLE E ILSE HELENA SCHMIDT DE
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Laudo Arbitral Eugenio Schmidt Reitz, Ilse Helena Schmidt de Ritzl y Rosario Ingeborg Schmidt de Eberle v. Aurora Ramírez de Baquero Octubre 10 de 1994 Acta 20 Audiencia de fallo En Santafé de Bogotá, D.C., a los diez días (10) del mes de octubre de mil novecientos nov enta y cuatro (1994), a las tres de la tarde (3:00 p.m.), se reunieron en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, sede del tribunal, los doctores José Ignacio Narváez García, árbitro único y Florencia Lozano Reveiz, secret aria, con el objeto de llevar a cabo la audiencia de fallo convocada por providencia de octubre 5 de 1994, la cual fue notificada en debida forma. Asistieron los apoderados de las partes, doctores Gilberto Peña Castrillón y Luis Alonso Gutiérrez Ríos. Abierta la sesión el árbitro autorizó a la secretaria para dar lectura al laudo que pone fin al proceso, estando dentro del término legal, laudo que se pronuncia en conciencia y se suscribe por el árbitro y la secretaria. Laudo Santafé de Bogotá, D.C., octubre diez (10) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Agotado el trámite legal correspondiente, se procede a proferir el fallo con el cual concluye este proceso arbitral promovido por Eugenio Schmidt Reitz, Ilse Helena Schmidt de Ritzl y Rosario Ingeborg Schmidt de Eberle como demandantes, para dirimir sus diferencias con la señora Aurora Ramírez de Baquero como demandada, socios todos de “Palmeras Los Araguatos Limitada”.

Schmidt de Eberle como demandantes, para dirimir sus diferencias con la señora Aurora Ramírez de Baquero como demandada, socios todos de “Palmeras Los Araguatos Limitada”. Y como el laudo es “en conciencia”, conviene mencionar el artículo 116 de la Constit ución Política por cuanto prevé que los árbitros profieran “fallos en derecho o en equidad”, no en conciencia. Así mismo el Código de Procedimiento Civil enumera, entre los poderes del juez, el de “resolver los procesos en equidad, si versan sobre derechos disponibles, las partes lo solicitan y son capaces, o la ley lo autoriza”; y en el artículo 304 ordena que en la motivación de la sentencia se expongan con brevedad y precisión “los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios” indispensable para fund ar las conclusiones. ¿Y qué es la equidad? El jurista español Manuel Osorio y Florit la define así: Justicia distributiva; es decir, la basada en la igualdad o proporcionalidad. Moderación en la aplicación de la ley, atemperando según el criterio de justic ia el rigor de la letra. Principios generales que deben guiar la facultad discrecional del juez ( Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, Edit. Heliasta, Buenos Aires, 1979, pág. 288). Claro que el fallo en equidad solo puede pronunciarse c uando —como en este caso — un acuerdo expreso de las partes libera al juzgador del deber de fallar en derecho. Y de las directrices que han de orientar al fallador en equidad se destacan estas: a) decidir cuando se trata de derechos disponibles de las partes y susceptibles de transacción; b) atacar, como si la sentencia fuera en derecho, todas las

orientar al fallador en equidad se destacan estas: a) decidir cuando se trata de derechos disponibles de las partes y susceptibles de transacción; b) atacar, como si la sentencia fuera en derecho, todas las reglas procedimentales y sobre pruebas, pues inclusive de estas el citado artículo 304 del Código deProcedimiento Civil exige “un examen crítico”; y c) por sobre todo, amplicar el principio del debido proceso, derecho fundamental (C.P., art. 29) que impone “la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, vale decir, ceñirse a las normas procedimentales así como a las demás que por su carácter d e orden público implican ineludible cumplimiento. De manera que la igualdad y proporcionalidad así como la moderación y el atemperamiento de los preceptos escritos, a que alude Osorio y Florit, se circunscriben a la aplicación de los del derecho positivo s ustancial, siempre que no ostenten la impronta de imperativos.

I. Antecedentes

1. En la escritura 706 del 24 de junio de 1985, otorgada en la Notaria Única de Acacías, departamento del Meta, mediante la cual se constituyó la sociedad “Palmeras Los Araguato s Limitada”, se previó que en caso de surgir diferencias entre los socios y la sociedad o entre ellos mismos, una vez realizados ciertos intentos tendientes a solucionarlos, sin lograrlo, “el asunto se someterá a decisión de un árbitro nombrado por la Cámara de Comercio de Bogotá a solicitud de uno de los socios y su decisión será en conciencia...” (art. décimo quinto). Tal cláusula fue invocada por los socios Schmidt ante la Cámara de Comercio para que integrara este tribunal, porque “actos de intromisión o interferencias de hecho en la

conciencia...” (art. décimo quinto). Tal cláusula fue invocada por los socios Schmidt ante la Cámara de Comercio para que integrara este tribunal, porque “actos de intromisión o interferencias de hecho en la empresa” por parte de los herederos de don Rosendo Baquero, y la falta de colaboración del representante designado por ellos, originaron serias diferencias que no se han solucionado con el ingreso como socia de doña Aurora R amírez de Baquero. La solicitud fue admitida en providencia del 15 de octubre de 1993.

2. Con poder conferido por doña Aurora Ramírez de Baquero, el doctor Luis Alonso Gutiérrez Ríos contestó oportunamente la demanda, por lo cual el centro de arbitraje y conciliación mercantiles inició el 27 de enero y concluyó el 10 de febrero del presente año la audiencia de conciliación entre las partes, sin que se lograra acuerdo alguno.

3. La Cámara de Comercio designó árbitro único al suscrito José Ignacio Narváez Gar cía y el 28 de febrero último se llevó a cabo la audiencia de instalación del tribunal, en la cual se designó como secretaria a la doctora Florencia Lozano Reveiz, se señaló la suma para honorarios y gastos de funcionamiento y se fijó como sede del tribunal este centro de conciliación y arbitraje.

4. El tribunal, en acatamiento a la tarifa vigente en este centro de conciliación y arbitraje, fijó la suma $ 10.000.000 para honorarios del árbitro y la secretaria, gastos de funcionamiento, protocolización del expediente, registro y otros. Don Eugenio Schmidt consignó el 50% y en vista de que la demandada no sufragó el otro 50%, lo canceló oportunamente el mismo señor Schmidt.

expediente, registro y otros. Don Eugenio Schmidt consignó el 50% y en vista de que la demandada no sufragó el otro 50%, lo canceló oportunamente el mismo señor Schmidt.

5. En la fecha y hora señalada para la primera audiencia de trámite, los apoderados de las partes solicitaron suspensión del proceso. Este se decretó entre los días 14 y 27 de abril del año en curso. Fue así como dicha audiencia solo se efectuó el veintiocho de abril pasado, en la cual habiéndose dado cumplimiento al artículo 107 de la Ley 2 3 de 1991, el tribunal asumió competencia para conocer las cuestiones sometidas a su decisión y decretó las pruebas pedidas.

6. Se practicaron las pruebas solicitadas por las partes, con excepción de aquellas de las cuales desistieron. Y concluida la etapa la etapa probatoria, en vista de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2279 de 1989, el tribunal convocó a las partes a una audiencia especial para exponer varias posibles fórmulas de arreglo de sus diferencias, en ejercicio de la facultad para procu rar la conciliación de las opuestas pretensiones. Y como fueron inútiles tales esfuerzos, se fijaron fecha y hora para la audiencia de alegatos de conclusión. ll. Pretensiones de los demandantes y oposición de la demandada Primera. Que entre los demandante s Eugenio Schmidt Reitz, Ilse Helena Schmidt de Ritzl y RosarioIngeborg de Eberle, por una parte, y la demandada, señora Aurora Ramírez de Baquero, ha dejado de existir ánimo societario que permita la tranquilidad y productiva ejecución de los negocios de la sociedad Palmeras Los Araguatos Limitada, de tal manera que se impone una solución que trate de

existir ánimo societario que permita la tranquilidad y productiva ejecución de los negocios de la sociedad Palmeras Los Araguatos Limitada, de tal manera que se impone una solución que trate de preservar la empresa. Segundo. Que como consecuencia de lo anterior se decrete la escisión de la empresa, sobre las siguientes bases y todas las demás de carácter jurídico y económico que se demuestren en el proceso: a) Como los demandantes tienen interés en continuar con la sociedad esta no se disuelve, ni liquida; la sociedad continuaría con los socios Eugenio Schmidt, Ilse Helena Schmidt de Ritzl y Rosario Ingeborg Schmidt. b) Se dividen los inmuebles que conforman la unidad de explotació n agraria (palma africana) de la sociedad, ubicados en San Carlos de Guaroa, Meta, identificado como se expresa en sus respectivos folios de matrícula inmobiliaria, de tal manera que teniendo en cuenta las participaciones societarias, y los pasivos y los c réditos de los socios, queden todas esas obligaciones compensadas. De igual manera se hará con los muebles de la sociedad y, en resumen con todo su patrimonio. c) Como la sociedad tiene importantes pasivos con el municipio, el Banco Ganadero y otros acreedores, si tales pasivos debieren continuar en cabeza de la sociedad, se harán las compensaciones que resulten necesarias con los bienes que hubiere que adjudicar a la demandada si esta no asumiere esos pasivos por alguna razón. d) Que como consecuencia de l o anterior y en la forma que lo decrete el laudo, la sociedad no sufre ninguna solución de continuidad pero, a partir del laudo, su capital social queda reducido a $ 46.000.000 dividido en 46.000 cuotas sociales de $ 1.000 cada una, efectivamente pagado y cuyos

ninguna solución de continuidad pero, a partir del laudo, su capital social queda reducido a $ 46.000.000 dividido en 46.000 cuotas sociales de $ 1.000 cada una, efectivamente pagado y cuyos propietarios son los mismos demandantes, en la proporción que en cada caso indique el laudo. e) Que se ordene el registro o inscripción de las partes pertinentes del laudo tanto en la Cámara de Comercio de Bogotá, para los efectos de la sociedad Palm eras Los Araguatos Limitada, y en la oficina de registro de instrumentos públicos de San Martín, Meta, para lo que resulte pertinente, con relación a los inmuebles y en las oficinas de registro automotor correspondiente, si fuere el caso. Tercera. En subsi dio de la segunda declaración, esto es, si no acogiere o no fuere posible la escisión de la empresa que se decrete la exclusión de la socia Aurora Ramírez de Baquero, por la misma causa declarada en la primera pretensión y se determina la manera de volver y pagar su aporte, se decrete la reducción del capital social, todo ello tomando en cuenta la situación de iliquidez de la sociedad y de los demandantes. Cuarta. En subsidio de la segunda y tercera declaraciones, se decretará la disolución y liquidación de la sociedad por la misma causa declarada en la primera pretensión llevándose a efecto, dentro de este mismo proceso arbitral, todo el trámite liquidatorio que disponga el tribunal, habida cuenta de que la decisión arbitral debe proferirse en conciencia. Quinta. Que se condene en costas a la parte demandada”. En la contestación de la demanda el apoderado de la señora Aurora Ramírez de Baquero, en relación con las pretensiones antes transcritas, manifestó: “me opongo. A todas y cada una de ellas, por carecer

En la contestación de la demanda el apoderado de la señora Aurora Ramírez de Baquero, en relación con las pretensiones antes transcritas, manifestó: “me opongo. A todas y cada una de ellas, por carecer estas de todo fundamento jurídico y comercial”. En la audiencia de alegatos de conclusión el apoderado de los demandantes desistió de la pretensión cuarta antes transcrita, petición que fue aceptada por el tribunal.III. Los hechos expuestos en la demanda y su aceptación o rechazo Los hechos enumerados en la demanda así como las manifestaciones de la parte demandada en la relación con los mismo, se sintetizan así:

1. Los señores Eugenio Schmidt y Rosendo Baquero acordaron en los primeros meses de 1984 asociarse para cultivar palma africana, para lo cual el segundo aportaba la tierra y el primero la siembra de palma. En la contestación de la demanda se expresa: “Falso, que se pruebe”.

2. En ese acuerdo don Eugenio Schmidt se comprometió a hacer el vivero co n la semilla producida en la Hacienda Montelíbano, de su propiedad, y atenderlo durante aproximadamente un año para luego sembrarlo en el sitio definitivo, previo trazado o estaquillado del terreno en procura de una alineación perfecta, ahoyar dicho terren o y sembrar las plántulas escogidas del vivero. En la contestación de la demanda se dice: “Falso, que se pruebe”.

3. Las conversaciones y planes de Eugenio Schmidt y Rosendo Baquero dieron como resultado la constitución de “Palmeras Los Araguatos Limitada” , mediante escritura 706 del 24 de junio de 1985, de

3. Las conversaciones y planes de Eugenio Schmidt y Rosendo Baquero dieron como resultado la constitución de “Palmeras Los Araguatos Limitada” , mediante escritura 706 del 24 de junio de 1985, de la notaría de Acacías, departamento del Meta, con un capital de $ 25.000.000 dividido en 25.000 cuotas de $ 1.000 cada una, distribuidas así: Rosendo Baquero Gutiérrez 12.500; Ilse Elena Schmidt de Ritzl 5.625; Rosario Ingeborg Schmidt de Eberle 5.625; y Eugenio Schmidt Reitz 1.250 cuotas. En la contestación de la demanda se lee: “Falso, que se pruebe en dónde y de qué manera fue consignado el supuesto aporte, que afirma el grupo Schmidt haber hecho en di nero efectivo para la constitución de la sociedad.

4. Mediante escritura 408 del 14 de abril de 1987, otorgada en la Notaría de Acacías, Meta, se aumentó el capital social a $ 52.000.000 dividido en 52.000 cuotas de $ 1.000 cada una, distribuidas así: Rosendo Baquero Gutiérrez 26.000; Ilse Helena Schmidt de Ritzl 11.700; Rosario Ingeborg Schmidt de Eberle 11.700; y Eugenio Schmidt Reitz 2.600. En la contestación de la demanda se manifiesta: “Falso, que se pruebe con las respectivas consignaciones u otro med io idóneo; la forma como fue aportado el dinero efectivo, que dicen haber aportado”.

5. Mediante escritura 20 del 13 de enero de 1988, de la Notaría de Acacías, Meta, se aumentó el capital

dinero efectivo, que dicen haber aportado”.

5. Mediante escritura 20 del 13 de enero de 1988, de la Notaría de Acacías, Meta, se aumentó el capital social a la suma de $ 92.000.000 dividido en 92.000 cuotas de $ 1.0 00 cada una distribuidas así: Rosendo Baquero Gutiérrez 46.000; Ilse Helena Schmidt de Ritzl 20.700; Rosario Ingeborg Schmidt de Eberle 20.700; Eugenio Schmidt Reitz 4.600 cuotas. En la contestación de la demanda se afirma: “Falso, que pruebe igualmente el grupo Schmidt, de qué manera, cómo, fue que realizó el supuesto aporte, que se muestren los documentos correspondientes”. 6. “La sociedad se constituyó sobre la base del aporte de los terrenos para las plantaciones por parte de don Rosendo Baquero, y del aporte de la siembra de la palma por don Eugenio Schmidt,...” “...y puesto que se trataba de un cultivo que representaba una inversión cuya producción debía esperarse a largo plazo, la sociedad debía utilizar las facilidades de crédito del mercado y tambié n, como parte muy importante de la financiación de la empresa, el aporte directo de dinero, abonos, trabajo, horas de maquinaria, etc., por partes iguales” “...Así funcionó la empresa y así manejaron sus intereses en ella los grupos Baquero y Schmidt hasta poco antes de la muerte de don Rosendo Baquero”. En la contestación de la demanda se asevera: “Falso”.

7. Muerto el socio Rosendo Baquero, sus herederos designaron como su representante ante la sociedad al doctor Víctor Ramón Baquero Ramírez, según consta en acta 23 del 17 de septiembre de

7. Muerto el socio Rosendo Baquero, sus herederos designaron como su representante ante la sociedad al doctor Víctor Ramón Baquero Ramírez, según consta en acta 23 del 17 de septiembre de 1992 de la junta de socios de la sociedad. En la contestación de la demanda se expresa: “Falso, que se pruebe”.

8. En la sucesión de Rosendo Baquero Gutiérrez se le adjudicó a doña Aurora Ramírez de Baquero latotalidad de las cuotas que aquel tenía en “Palmeras Los Araguatos Limitada”. Tal adjudicación consta en la escritura 967 del 30 de abril de 1993, “inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 28 de junio del mismo año, bajo el número 410.581”. Por consiguiente, l os socios actuales de la sociedad y su participación en el capital social son los siguientes: Aurora Ramírez de Baquero 46.000 cuotas; Ilse Helena Schmidt 20.700 cuotas; Rosario Ingeborg Schmidt 20.700 cuotas; y Eugenio Schmidt Reitz 4.600 cuotas. En la co ntestación de la demanda se afirma: “Cierto, en cuanto a la liquidación de herencia y liquidación de la sociedad conyugal Baquero -Ramírez. Falso, en cuanto a los supuestos aportes”.

9. A partir de la muerte de Rosendo Baquero, sus herederos “han realizado innumerables actos de interferencias de hecho que revelan claramente la pérdida del ánimo de permanecer en sociedad” y la imposibilidad práctica de que los Schmidt “sigan en sociedad con la demandada”. “La indebida intromisión o interferencia en la empresa (actos positivos) y la negligencia en la colaboración debida a

imposibilidad práctica de que los Schmidt “sigan en sociedad con la demandada”. “La indebida intromisión o interferencia en la empresa (actos positivos) y la negligencia en la colaboración debida a la misma (actos negativos), se manifiestan especialmente en las conductas” (se relacionan en las págs. 8 y 9 de la demanda) “como meros ejemplos” ya que existen otros que también “constituyen una expresión inequívoca de no tener ningún ánimo societario, en la sociedad Palmeras Los Araguatos Limitada”. En la contestación de la demanda el apoderado expresa: “Falso, en cuanto a la sociedad. Cierto, en cuanto a que no solamente mi mandante, sino qu e también sus hijos, hoy herederos, han hecho y seguirán haciendo actos de señor y dueño, frente a los predios que como de propiedad del causante tienen”.

10. Desde la muerte de Rosendo Baquero, sus herederos “se han venido negando sistemáticamente a hacer las contribuciones que se describen en el hecho sexto...”; esto “sumando a los actos de interferencia de que da cuenta el hecho noveno, demuestran no solo la pérdida de interés o ánimo societario por parte del grupo Baquero (hoy la demandada) para continu ar la explotación económica de la sociedad, sino que constituyen, en la práctica, una imposibilidad para continuar en sociedad con la demandada”. En la contestación de la demanda se lee: “Falso, no está obligado””.

11. Frente a una situación de emergencia y al incumplimiento de un crédito a favor del Banco Ganadero, Eugenio Schmidt ha tenido que prestarle a la sociedad importantes sumas de dinero que esta no tiene como reintegrarle, “situación a la que tuvo que llegar el socio referido para impedir que

Ganadero, Eugenio Schmidt ha tenido que prestarle a la sociedad importantes sumas de dinero que esta no tiene como reintegrarle, “situación a la que tuvo que llegar el socio referido para impedir que aquel banco iniciara la ejecución contra la sociedad por la totalidad del crédito”. En la contestación de la demanda se asevera: “Es cierto, en cuanto que se están y se han afectado los intereses del grupo Baquero”. 12. “El grupo Schmidt está interesado seriam ente en continuar tanto con la sociedad Palmeras Los Araguatos Limitada, como con su explotación económica, siempre y cuando el grupo Baquero, ahora sucedido por la demandada, señora Aura Ramírez de Baquero, se retire de la sociedad, o sea excluida, se acuerde una decisión de la empresa comercial o, en el peor de los casos ateniéndose a la disolución y liquidación de la sociedad por traumática que pueda resultar esta última solución para todos los asociados”. En la contestación de la demanda se manifiesta: “Para los herederos, la sociedad no existe, no se hicieron los aportes correspondientes, por parte del grupo Schmidt, siendo un principio comercial, que no existe sociedad donde no haya igualdad en los aportes o donde no se ha cumplido con estos”.

13. Los demandantes intentaron un acuerdo con los herederos de Rosendo Baquero antes de la partición de la herencia, y después con doña Aurora Ramírez de Baquero, adjudicataria de la totalidad de sus cuotas en “Palmeras Los Araguatos Limitada”, sin resultado posit ivo. En consecuencia, están cumplidos los presupuestos para suscitar la conformación del Tribunal de Arbitramento, con fundamento en el artículo décimo quinto de la escritura constitutiva. En la contestación de la demanda se refuta: “Falso, no se ha cumplido, que se demuestre”.

cumplidos los presupuestos para suscitar la conformación del Tribunal de Arbitramento, con fundamento en el artículo décimo quinto de la escritura constitutiva. En la contestación de la demanda se refuta: “Falso, no se ha cumplido, que se demuestre”.

IV. Consideraciones del tribunalReunidos como aparecen los presupuestos procesales y por no haber causal de nulidad de lo actuado, el tribunal procede a decidir sobre las “excepciones de fondo” esgrimidas por la parte demandada, y luego acerca de las tachas de testigos, antes de analizar y resolver todas y cada una de las pretensiones de los demandantes frente a la oposición a las mismas por parte de la demandada, con fundamento en la confrontación de los hechos invocados y las pruebas allegadas al proceso

A. Excepciones de mérito El señor apoderado de la demandada alegó dos medios de defensa que por versar sobre la aplicabilidad o no de la clá usula compromisoria, hubieran podido ser propuestos a la Cámara de Comercio con el fin de que si se los encontraba probados, se abstuviera de dar trámite a la solicitud de integración del tribunal; o formularse como excepciones previas (falta de jurisdicci ón o falta de competencia, enunciadas en el art. 97 del CPC tal como quedó modificado por el num. 46 del art. 1º del D. 2282 de 1989), y ser objeto de resolución en la audiencia en la cual el tribunal se declaró competente para conocer de las diferencias e ntre los socios. Mas por haber sido planteadas como “excepciones de fondo”, se estudian y deciden enseguida, en el orden de su presentación. 1. “ Inexistencia de la comunicación transferida por la parte promotora de este Tribunal de

competente para conocer de las diferencias e ntre los socios. Mas por haber sido planteadas como “excepciones de fondo”, se estudian y deciden enseguida, en el orden de su presentación. 1. “ Inexistencia de la comunicación transferida por la parte promotora de este Tribunal de Arbitramento, a mi repre sentada con treinta (30) días de anticipación, conforme lo establece el artículo quince (15) de la escritura pública 706 de junio 24 de 1985” Conforme al artículo décimo quinto de los estatutos de la sociedad, contenidos en la citada escritura 706 de junio 24 de 1985, de la Notaría Única de Acacías (Meta), “En caso de surgir diferencias entre los socios y la sociedad o entre ellos mismos, cualquiera de las partes podrá avisar por escrito a la otra parte de la existencia de dicha divergencia”, y si dentro de los treinta días siguientes “no se logra un entendimiento”, una u otra procede a solicitar a la Cámara de Comercio la designación del árbitro único. Al respecto es pertinente resaltar que en ese artículo ni en ningún otro de los estatutos se estipula que la comunicación a que allí se alude deba enviarse “con treinta (30) días de anticipación”, como afirma el excepcionante. El vocablo “podrá” empleado por los contratantes en esa cláusula estatutaria, indica a las claras que ellos no se impusieron un deber. Simplemente se concedieron de modo recíproco una facultad, susceptible como todo derecho subjetivo, de ejercer o no, a voluntad de su respectivo titular. No obstante, don Eugenio Schmidt, en su nombre y como representante de sus hijas, consocias en “Palme ras Los Araguatos Limitada”, hizo uso de dicha

de ejercer o no, a voluntad de su respectivo titular. No obstante, don Eugenio Schmidt, en su nombre y como representante de sus hijas, consocias en “Palme ras Los Araguatos Limitada”, hizo uso de dicha facultad. En efecto, entre las pruebas presentadas con la demanda instaurada ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, aparece la carta de fecha 21 de mayo de 1993 que el s eñor Schmidt dirigió al doctor Víctor Ramón Baquero Ramírez, representante de los herederos de don Rosendo Baquero ante la sociedad “Palmeras Los Araguatos Limitada”, en la que le notifica que si no se solucionan los desacuerdos que él estima de “suma grav edad”, mediante la disolución voluntaria y amigable de la sociedad, “apelaré a la Cámara de Comercio para que dirima esta situación”. Tanto la carta en mención como los poderes conferidos por Ilse Helena y Rosario Schmidt a don Eugenio Schmidt fueron anexa dos a la demanda. De manera que la comunicación a que alude la cláusula compromisoria de los estatutos sociales, a pesar de no ser obligatoria sino meramente facultativa, precedió a la actuación de la Cámara de Comercio de Bogotá en desarrollo de dicha cláusula. Así lo entendió su centro de arbitraje y conciliación, pues en auto del 15 de octubre de 1993 admitió la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento, ordenó correr traslado de la misma a la demandada y reconoció al doctor Gilberto Peña Castrillón como apoderado de los demandantes. Esa providencia fue notificada personalmente a doña Aurora Ramírez de Baquero el dos de noviembre de

la demandada y reconoció al doctor Gilberto Peña Castrillón como apoderado de los demandantes. Esa providencia fue notificada personalmente a doña Aurora Ramírez de Baquero el dos de noviembre de

1993. Contra la misma no se interpuso recurso alguno, y quedó en firme.En las circunstancias anotadas y por la s razones expuestas, ha de rechazarse la pretendida inexistencia de la comunicación, vale decir, la excepción identificada con la letra “A”, planteada en la contestación de la demandada.

2. La otra excepción consiste en la “inexistencia de las causales ale gadas por el grupo Schmidt, para acudir a la Cámara de Comercio, a fin de pedir nombramiento de un árbitro para la escisión, exclusión, y/o disolución y liquidación de la sociedad” El excepcionante la apoyó así: “Como ha sido manifestado a lo largo de la c ontestación de la demanda, en ningún momento mi representada ni los herederos del señor Rosendo Baquero, han admitido ni admiten la existencia de la sociedad, en razón, a la carencia de consignación de los aportes, por parte del llamado grupo Schmidt, tanto los previstos en la acta de constitución, como en las escrituras 408/87 y 020/88 de la Notaría Única de Acacías”.

Estas afirmaciones destacan las diferencias que han distanciado a los socios de “Palmera Los Araguatos Limitada”, atañen a la existencia mis ma de la sociedad, y se contraponen a los siguientes documentos: a) A la escritura 706, otorgada el 24 de junio de 1985 en la notaría de Acacías, departamento del Meta, en la cual consta que Rosendo Baquero Gutiérrez, en su propio nombre, y Eugenio Schmidt Reitz,

documentos: a) A la escritura 706, otorgada el 24 de junio de 1985 en la notaría de Acacías, departamento del Meta, en la cual consta que Rosendo Baquero Gutiérrez, en su propio nombre, y Eugenio Schmidt Reitz, obrando en nombre propio y como apoderado de Ilse Helena Schmidt de Ritzl y de Ingeborg Schmidt de Eberle, constituyeron la sociedad denominada “Palmeras Los Araguatos Limitada”, con domicilio en Bogotá, cuyo objeto principal consiste en “la siembr a, cultivo y comercialización de especies oleaginosas, especialmente palma africana”, con un capital de veinticinco millones de pesos dividido en veinticinco mil cuotas de mil pesos cada una, pagado así: Rosendo Baquero Gutiérrez, 12.500 cuotas, o sea doce millones quinientos mil pesos; Ilse Helena Schmidt de Ritzl, 5.625 cuotas, es decir, cinco millones seiscientos veinticinco mil pesos; Rosario Ingeborg Schmidt de Eberle, 5.625 cuotas, o sea cinco millones seiscientos veinticinco mil pesos; y Eugenio Schm idt Reitz 1.250 cuotas, es decir, un millón doscientos cincuenta mil pesos. Y en el parágrafo segundo del artículo quinto de esa misma escritura consta que para pagar su aporte el socio Rosendo Baquero Gutiérrez transfirió a la sociedad “Palmeras Los Araguatos Limitada” el dominio sobre un globo de terreno, con sus anexidades, mejoras y servidumbres, ubicado en el corregimiento de Surimena, municipio de Acacías. Y en el parágrafo tercero se especifica que ese inmueble “tiene una extensión superficiaria de m il quinientas hectáreas

y servidumbres, ubicado en el corregimiento de Surimena, municipio de Acacías. Y en el parágrafo tercero se especifica que ese inmueble “tiene una extensión superficiaria de m il quinientas hectáreas (1.500 Has.) segregado del de mayor extensión de la finca denominada “Los Araguatos”, que para efecto de su matrícula, se denominó “La Raya” y “Guaroa”, comprendido dentro de los linderos que allí se expresan “tomados del plano que los contratantes presentan para su protocolización”. b) A las escrituras 408 del 14 de abril de 1987 y 20 del 13 de enero de 1988, otorgadas ambas en la notaría de Acacías. En la primera consta que el capital inicial de la sociedad se aumentó a cincuenta y dos millones de pesos; y en la segunda que se aumentó a $ 92.000.000 dividido en 92.000 cuotas de valor de mil pesos cada una, totalmente pagado por los socios así: Rosendo Baquero Gutiérrez, 46.000 cuotas, o sean $ 46.000.000; Ilse Helena Schmidt, 20.700 cuotas, o sean $ 20.700.000; Rosario Ingeborg Schmidt, 20.700 cuotas, o sean $ 20.700.000; y Eugenio Schmidt Reitz, 4.600 cuotas, o sean $ 4.600.000. c) Al certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bo

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