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Laudo SN 13 DISTRAL S.A. EMA Y GENERAL ELECTRIC CANADA INC. VS. LA NACIONAL COMPANIA DE SEGURO

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo SN 13 DISTRAL S.A. EMA Y GENERAL ELECTRIC CANADA INC. VS. LA NACIONAL COMPANIA DE SEGURO
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Laudo Arbitral Distral S.A. (EMA) General Electric Canada Inc. v. La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. Agosto 16 de 1995 Acta 23 En la ciudad de Santafé de Bogotá, a agosto dieciséis (16) de mil novecientos noventa y cinco (1995), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fecha y hora señaladas en auto 34 del pasado diez (10) de agosto, se reunieron en la sede del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicadas en la carrera 9ª, Nº 16-21, piso 4º, los doctores Jorge Vélez García, árbitro presidente, Juan Carlos Esguerra Portocarrero y Antonio José de lrisarri Restrepo, árbitros, y el suscrito secretario, doctor Juan Carlos Galindo Vácha. Asistieron los apoderados de las partes, doctores Hernán Fabio López Blanco, Saúl Flórez Enciso, representantes de Distral S.A. (EMA) y General Electric Canada Inc., respectivamente, y el doctor Eduardo Zuleta Jaramillo, quien representa a La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. Abierta la audiencia, el presidente dispuso que se diera lectura al Laudo arbitral Procede el Tribunal de Arbitramento integrado por los árbitros doctores Jorge Vélez García, Juan Carlos Esguerra Portocarrero y Antonio de lrisarri Restrepo, nombrados de común acuerdo por las partes, a proferir el laudo que en derecho corresponde, para dirimir la controversia suscitada entre Distral S.A. (EMA) y General Electric Canada Inc., por una parte, y La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. por la otra, luego de verificar

derecho corresponde, para dirimir la controversia suscitada entre Distral S.A. (EMA) y General Electric Canada Inc., por una parte, y La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. por la otra, luego de verificar la existencia de los presupuestos procesales (competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad procesal), y sin que se observe causal alguna de nulidad que invalide lo actuado. l. Antecedentes Los hechos y pretensiones de la demanda Como fundamento de sus peticiones, el apoderado judicial de las sociedades Distral S.A. y General Electric S.A. expresó como hechos de la demanda los siguientes:

1. Las demandantes y la Empresa de Energía de Bogotá celebraron un contrato para fabricar cinco generadores con destino a la Central Hidroeléctrica de El Guavio.

2. En desarrollo de lo anterior, y con ocasión de los ensayos previos a la entrega del primer generador, a partir del mes de noviembre se solicitaron varias cotizaciones a compañías de seguros, con el fin de amparar los daños que pudiera sufrir durante la ejecución del programa de pruebas de dicho generador.

3. La Nacional de Seguros S.A. manifestó su interés en asegurar el riesgo propuesto, para lo cual presentó varias cotizaciones, y, frente a la inminencia de que se contratara el seguro con otra compañía aseguradora sometió una última oferta el 22 de enero de 1990, que sirvió de base para celebrar con ella el contrato de seguro.

4. El 14 de febrero de 1990, La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. expidió la póliza 01692 que amparaba el riesgo de rotura de maquinaria a favor de Distral S.A. y General Electric Canada Inc., por

4. El 14 de febrero de 1990, La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. expidió la póliza 01692 que amparaba el riesgo de rotura de maquinaria a favor de Distral S.A. y General Electric Canada Inc., por un valor asegurado de siete millones de dólares (US$ 7.000.000) y con una vigencia temporal que se extendía del 8 de febrero al 9 de abril de 1990. En la cláusula primera se ampararon, entre otros, los siguientes riesgos: Los daños causados por impericia, descuidos, actos malintencionados del personal que interviene, defectos de construcción, de materiales defectuosos, de mano de obra, montaje incorrecto, cuerpos extraños que se introduzcan en los bienes asegurados y “otros accidentes ocurridos a los bienes asegurados por causas no excluidas más adelante”.5. En la póliza se incluyó una cláusula de garantía, por virtud de la cual se obligaba al asegurado a efectuar las pruebas en un todo de acuerdo con el manual de operaciones denominado “Generator Acceptance Test

Procedures”. Se afirma haber sido estrictamente cumplida dicha garantía.

6. Entre las condiciones particulares del contrato de seguro se indicó textualmente que: “Rotura significará el daño súbito e imprevisible que necesite reparación o reemplazo antes de que el trabajo pueda ser reanudado resultante de: 1. Defectos en material diseño construcción erección ensamblaje (sic); 2. Accidentes de trabajo fortuitos tales como vibración, desajuste, pérdida de partes, fatiga molecular ...”.

7. Las pruebas se iniciaron el 11 de febrero de 1990, fecha a partir de la cual se efectuaron las de carácter eléctrico, incluyendo la de corto circuito, con resultados satisfactorios.

7. Las pruebas se iniciaron el 11 de febrero de 1990, fecha a partir de la cual se efectuaron las de carácter eléctrico, incluyendo la de corto circuito, con resultados satisfactorios.

8. Durante la puesta a punto del generador no se colocaron en la parte inferior todas las fibras de vidrio

(denominadas “schrouds”), y que aparan o recogen los objetos que pudieren desprenderse del interior del generador, con la finalidad técnica de permitir las inspecciones requeridas; de manera que en el curso de la instalación y hasta cuando esta se completó, cualquier cuerpo extraño que hubiere penetrado o se hubiere desprendido del generador, caía al fondo del foso de pruebas.

9. Cómo solo hasta el 9 de febrero de 1990 se instalaron los “schrouds”, faltantes necesariamente cualquier objeto que hubiere caído dentro del generador debió introducirse o desprenderse con posterioridad a tal fecha.

10. Para efectuar las pruebas se debieron ajustar las pesas del generador, pesas que se lijaban con tuercas de 5/8 de acero al carbono, actividad que fue realizada por los empleados de Distral.

11. Luego de las pruebas, y sin que los controles eléctricos mostraran fallas ni corto circuitos, se encontraron dos pedazos de tuercas en las láminas de fibra de vidrio, de aquellas que se utilizaron para fijar las pesas. Estas tuercas causaron graves daños al rotor y al estator del generador.

12. Inmediatamente, el 11 de julio de 1990 se dio aviso telefónico a la compañía aseguradora; así mismo, en esa fecha se envió por fax un escrito denominado “aviso preliminar del siniestro”. Ante este aviso, la compañía de

12. Inmediatamente, el 11 de julio de 1990 se dio aviso telefónico a la compañía aseguradora; así mismo, en esa fecha se envió por fax un escrito denominado “aviso preliminar del siniestro”. Ante este aviso, la compañía de seguros ordenó la suspensión del desmontaje, mientras que se designaban ajustadores, para lo cual fue escogida la

firma Bureau Veritas.

13. El funcionario Carlos A. Barrientos de la sociedad ajustadora mencionada rindió el 22 de julio de 1990 un informe, en el cual indicó que se encontraron dos pedazos de tuerca de acero al carbono de 5/8 a 3/4, elementos que causaron el daño. Este informe fue confirmado en el que rindiera el nuevo ajustador de la aseguradora, que lo fue la firma Toplis and Harding.

14. Desde el mes de septiembre, Distral S.A. pidió que se le entregara un anticipo para poder iniciar los trabajos de reparación y evitar los perjuicios derivados de la no entrega oportuna del generador. La Nacional de Seguros tan solo dio respuesta el 5 de octubre, en la cual manifestó que estaba a la espera de la respuesta de los reaseguradores.

Igualmente, le advirtió a Distral que “Los reaseguradores no objetan el comienzo de la reparación”. La reparación se inició el 10 de octubre de 1990. Distral reiteró la solicitud para entrega del anticipo.

15. En la demanda se afirmó que: “En un sorpresivo cambio de actitud y cumpliendo órdenes de los reaseguradores, la aseguradora en documento de enero 14 de 1991 dirigido a los demandantes “pone de presente que para el evento de que las solicitudes de anticipo elevadas se tomaran como reclamación rechaza la misma y

reaseguradores, la aseguradora en documento de enero 14 de 1991 dirigido a los demandantes “pone de presente que para el evento de que las solicitudes de anticipo elevadas se tomaran como reclamación rechaza la misma y niega el paso de cualquier indemnización”. Se afirmó, así mismo, que la razón básica de la extemporánea objeción, hecha anteladamente a que se elevara la reclamación, estribaba en el supuesto de que el siniestro habría ocurrido antes del 8 de febrero de 1990, pues, según lo afirmó la aseguradora, existe la prueba de que antes de la vigencia de la póliza se habría puesto a funcionar el generador, y “forzoso es concluir que los daños empezaron a presentarse desde el momento mismo en que se iniciaron las pruebas”.

16. Ante la posición asumida por la aseguradora, la reclamación de Distral S.A. de fecha 23 de mayo de 1991 “secentró en demostrar que el siniestro ocurrió dentro de la vigencia de la póliza y el monto exacto del daño, lo que se concreta en la carta de reclamación presentada el 23 de mayo de 1991, donde debidamente soportada con las pruebas pertinentes, se solicita como indemnización el pago de un millón cuatrocientos cuarenta y tres mil seiscientos treinta y tres dólares americanos con ochenta y cuatro centavos (US$ 1.443.633.84)”.

17. Esta reclamación fue objetada por La Nacional de Seguros S.A., por medio de comunicación del 20 de junio de 1991, reafirmando los motivos de su objeción del 14 de enero: que el siniestro se presentó antes de la vigencia de la póliza. Respecto del valor reclamado, la compañía aseguradora no presentó ningún reparo.

1991, reafirmando los motivos de su objeción del 14 de enero: que el siniestro se presentó antes de la vigencia de la póliza. Respecto del valor reclamado, la compañía aseguradora no presentó ningún reparo.

18. Las aseguradas enviaron una comunicación a La Nacional de Seguros S.A., con el fin de que esta modificara su posición, y esta aceptó que se enviaran nuevas pruebas.

19. El 26 de septiembre de 1991, la aseguradora envió una carta a las demandantes, en virtud de la cual niega el pago del siniestro e insiste en que no se ha demostrado el día exacto de la ocurrencia del siniestro.

20. Se aduce en la demanda que el motivo fundamental para el rechazo de pago por parte de la compañía aseguradora fue el deficiente contrato de reaseguro, en el cual se incluyó la cláusula de control de reclamos.

21. Para facilitar la continuación de las negociaciones, La Nacional de Seguros remitió a Distral una carta, por medio de la cual esa empresa renuncia, sin condición alguna a alegar la prescripción como medio exceptivo, tal y como se lee textualmente: “se compromete formalmente a no alegar prescripción de las acciones derivadas del contrato, en el curso del reclamo extrajudicial que se adelanta, o de las acciones judiciales o, en general, en el curso de los mecanismos de solución del conflicto que eventualmente sean acordadas por las partes”.

22. Desde el mes de octubre de 1991 y por espacio de un año, se celebraron múltiples reuniones, algunas de ellas con la participación de técnicos enviados de Londres por los reaseguradores, y todas con la participación de los abogados de las partes.

23. Estas conversaciones llegaron a su fin por voluntad de los apoderados de los reaseguradores y de La Nacional

con la participación de técnicos enviados de Londres por los reaseguradores, y todas con la participación de los abogados de las partes.

23. Estas conversaciones llegaron a su fin por voluntad de los apoderados de los reaseguradores y de La Nacional de Seguros, quienes aducen una razón adicional para negar el pago del siniestro, como fue la existencia, según ellos, de un infraseguro.

24. En el contrato de seguro no se pactó, como tampoco posteriormente, que el pago de la indemnización estuviese sometida al visto bueno del reasegurador.

25. Ante la imposibilidad de acreditar con exactitud la ocurrencia del siniestro, este sucedió o empezó a ocurrir entre el 8 de febrero y el 9 de abril de 1990, es decir dentro de la vigencia de la póliza.

Con base en los anteriores hechos, la parte demandante formuló sus pretensiones en la siguiente forma: “1. Se declare que el siniestro que averió, durante el período de pruebas, el generador eléctrico 1 destinado a la hidroeléctrica de El Guavio, cuyas pruebas se hallaban aseguradas por medio de la póliza de rotura maquinaria 001692, contratada con La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. el 8 de febrero de 1990 está amparado.

2. Que, en consecuencia, se declare que La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. está en la obligación de pagar la indemnización correspondiente a los daños sufridos con ocasión del siniestro amparado y se le condene a cancelar solidariamente en favor de Distral S.A. (EMA) y Canadian General Electric Company Limited, hoy General Electric Canadá Inc., las siguientes sumas de dinero:

le condene a cancelar solidariamente en favor de Distral S.A. (EMA) y Canadian General Electric Company Limited, hoy General Electric Canadá Inc., las siguientes sumas de dinero: a) La cantidad de ochocientos ochenta y siete millones setecientos cincuenta y dos mil seiscientos ochenta y cuatro pesos con cuarenta centavos ($ 887.752.684.40) equivalente a la tasa de cambio del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica que regía en junio 23 de 1991, a un millón cuatrocientos dieciocho mil seiscientos treinta y tres dólares con ochenta y cuatro centavos (US$ 1.418.633.84), y b) Los intereses comerciales de mora sobre la suma anterior, a la tasa máxima vigente en el momento del pago, computados a partir del 23 de junio de 1991 y hasta cuando este se efectúe.3. En subsidio de la pretensión anterior, solicito que se condene a La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. a pagar solidariamente en favor de Distral S.A. (EMA) y Canadian General Electric Company Limited hoy General Electric Canada Inc., las siguientes sumas de dinero: a) La cantidad de un millón cuatrocientos dieciocho mil seiscientos treinta y tres dólares americanos con ochenta y cuatro centavos (US$ 1.418.633.84) o su equivalente en moneda colombiana a la tasa oficial o a la que se aplique para el dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, el día del pago, y b) Los intereses moratorios comerciales sobre la suma anterior a la tasa máxima vigente en el momento del paso en el mercado internacional para las obligaciones en dólares americanos, a partir del 23 de junio de 1991 y hasta cuando el paso se efectúe.

b) Los intereses moratorios comerciales sobre la suma anterior a la tasa máxima vigente en el momento del paso en el mercado internacional para las obligaciones en dólares americanos, a partir del 23 de junio de 1991 y hasta cuando el paso se efectúe.

4. Que se condene a la sociedad demandada al pago de las costas del proceso arbitral”.

Razones de la defensa Sobre los hechos manifestados por las sociedades demandantes y relacionados anteriormente, la compañía aseguradora se pronunció aceptando algunos, diciendo de otros que no le constaban y que se atenía a la prueba, y, en términos generales, precisando y aclarando aspectos varios de los hechos. La sociedad demandada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de las demandantes por cuanto, según ella, carecían de sustento en los hechos y en las normas legales, y pidió que se declararan como probadas las excepciones de mérito formuladas, y también solicitó la condena en costas a las demandantes. Como excepciones de mérito interpuso las siguientes:

1. Inexistencia de la obligación Fundamentó este medio exceptivo en que el asegurado no demostró ni la ocurrencia del siniestro ni que este tuviese lugar dentro de la vigencia de la póliza, de conformidad con la carga impuesta por el artículo 1077 del Código de Comercio. Como no se probó lo anterior, no surgió a cargo del asegurador la obligación de para el valor de la indemnización. 2. lnfraseguro-Aplicación de la regla proporcional Dice la demandada que en el caso de autos se presentó infraseguro, por cuanto el valor real del generador sobrepasaba el valor asegurado de siete millones de dólares, por lo cual según el artículo 1102 del estatuto

Dice la demandada que en el caso de autos se presentó infraseguro, por cuanto el valor real del generador sobrepasaba el valor asegurado de siete millones de dólares, por lo cual según el artículo 1102 del estatuto comercial debía aplicarse la regla proporcional para la indemnización.

3. Prescripción Esta excepción se verificó por cuanto transcurrieron más de dos años desde el día en que Distral S.A. tuvo conocimiento del supuesto siniestro (jul. 11/90) hasta el día en que se le notificó la demanda a La Nacional de Seguros S.A., y sobre la carta mencionada en el hecho veintiocho de la demanda, reitera lo expresado en la respuesta del mismo.

Propuso además la excepción previa de indebida representación de las sociedades demandantes, de la cual desistió durante la primera audiencia de trámite.

II. Trámite prearbitral

1. El 9 de febrero de 1994 las sociedades Distral S.A. y General Electric Canada Inc., por intermedio de apoderado judicial, presentaron una solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento ante el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá.

2. Dicho centro admitió la solicitud de convocatoria presentada y ordenó efectuar la notificación a la demandada La Nacional de Seguros S.A.3. El 9 de marzo de 1994, el notificador se dirigió a La Nacional de Seguros S.A., con el fin de notificar personalmente de la admisión de la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento, pero este no se encontraba. Por lo anterior, el notificador pretendió fijar el aviso, de conformidad con las disposiciones legales, pero no le fue permitido. Ante esta circunstancia, el notificador radicó el aviso en correspondencia de la

encontraba. Por lo anterior, el notificador pretendió fijar el aviso, de conformidad con las disposiciones legales, pero no le fue permitido. Ante esta circunstancia, el notificador radicó el aviso en correspondencia de la mencionada sociedad.

4. Considerando que la demandada no se había notificado todavía, el apoderado de las sociedades demandantes, pidió que se emplazara a la sociedad La Nacional de Seguros S.A., de conformidad con el artículo 320 numeral tercero del Código de Procedimiento Civil; así mismo solicitó que, según lo dispuesto por el artículo 249 del mismo ordenamiento, se tuviera en cuenta por el tribunal tal conducta procesal.

5. El doctor Juan Manuel Garrido presentó personalmente el 18 de abril de 1994 un poder otorgado por La Nacional de Seguros ante el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá, por medio del cual aquel sería el mandatario procesal de la demandada.

6. El 6 de mayo de 1994, La Nacional de Seguros S.A. contestó la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, formulando excepciones de mérito y excepción previa.

7. El centro de arbitraje y conciliación mercantiles de la cámara de comercio dispuso el traslado del memorial de excepciones previas al demandante el 12 de mayo de 1994.

8. El 23 de mayo de 1994 se fijó la fecha para el nombramiento de los árbitros, diligencia que se realizó el 1º de junio de 1994 en la cual se nombró de común acuerdo a los doctores Jorge Vélez García, Juan Carlos Esguerra Portocarrero y Antonio de lrisarri Restrepo.

junio de 1994 en la cual se nombró de común acuerdo a los doctores Jorge Vélez García, Juan Carlos Esguerra Portocarrero y Antonio de lrisarri Restrepo.

9. Se fijó el 21 de junio de 1994 a las 9:00 a.m., como fecha y hora para celebrar la audiencia de conciliación. Esta audiencia se aplazó en varias ocasiones por solicitud de las partes, y se celebró el 2 de agosto de 1994, sin acuerdo conciliatorio. En ella, los apoderados de las partes, manifestaron ante la cámara de comercio que se suspendiera la diligencia hasta el 5 de septiembre de 1994, para explorar nuevas alternativas conciliatorias y que, en caso de silencio, se continuara con el trámite arbitral.

10. Ante el silencio de las partes, el proceso continuó.

III. Trámite arbitral inicial

1. El día 25 de octubre de 1994, siendo las 3:00 p.m., comparecieron tanto los árbitros designados, doctores Jorge Vélez García, Juan Carlos Esguerra Portocarrero y Antonio José de lrisarri Restrepo, y los apoderados de las partes.

2. En esa audiencia de instalación se nombró como presidente del Tribunal de Arbitramento al doctor Jorge Vélez García, se designó como secretario al doctor Juan Carlos Galindo Vácha, y se fijó como sede del tribunal y secretaría del mismo a la Cámara de Comercio de Bogotá (Cra. 9 Nº 16-21, piso 4). Se declaró legalmente instalado el tribunal y se fijaron las sumas de honorarios de árbitros y de secretario, así como la suma para gastos del tribunal.

3. Las partes en litigio consignaron las sumas correspondientes a honorarios profesionales del tribunal y a gastos

instalado el tribunal y se fijaron las sumas de honorarios de árbitros y de secretario, así como la suma para gastos del tribunal.

3. Las partes en litigio consignaron las sumas correspondientes a honorarios profesionales del tribunal y a gastos del mismo, dentro del término legal.

4. El 2 de diciembre de 1994 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, en la cual el Tribunal de Arbitramento aceptó su competencia para conocer y decidir en derecho las pretensiones formuladas por las sociedades Distral S.A. y General Electric Canada Inc., y las oposiciones pertinentes de la sociedad La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. en razón del posible incumplimiento del contrato de seguro identificado con la póliza 001692, se determinó igualmente la duración del trámite arbitral en seis meses contados a partir de la primera audiencia de trámite.5. En esta misma audiencia se decretaron las pruebas pedidas por las partes, y se fijó el 7 de diciembre de 1994 como fecha para la siguiente audiencia de trámite.

IV. La etapa probatoria Las partes demandante y demandada formularon las solicitudes de pruebas en sus escritos de demanda y contestación a la misma, por demás en forma oportuna. El tribunal procedió a decretar la totalidad de las pruebas pedidas por las partes, las cuales se practicaron en forma oportuna y legal.

En desarrollo del proceso, el tribunal consideró necesario decretar una prueba de oficio, como fue la solicitud al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, para que remitiera una copia auténtica de la demanda de Distral S.A. y General Electric Canada Inc. presentada ante la justicia ordinaria y del auto que resolvió la

Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, para que remitiera una copia auténtica de la demanda de Distral S.A. y General Electric Canada Inc. presentada ante la justicia ordinaria y del auto que resolvió la excepción previa interpuesta, y así lo hizo por medio del auto 33 del 28 de julio de 1995. De otro lado, la parte demandante desistió del testimonio de Nelson Márquez Prieto y la parte demandada desistió del testimonio de Eduardo Zuleta Jaramillo, desistimientos decretados por el tribunal. De las versiones mecanográficas de los testimonios y diligencias realizadas en desarrollo del tribunal se corrieron los traslados secretariales, ordenados por los artículos 39 del Decreto 9651 de 1991 y 108 del Código de Procedimiento Civil. No fue tachado de falso ningún documento aportado al proceso.

V. Audiencia de conciliación Una vez concluida la instrucción del proceso, y para dar cumplimiento al artículo 6º del Decreto 9651 de 1991, el tribunal dispuso la celebración de una audiencia de conciliación para el día 18 de julio de 1995 a las 2:30 p.m.; a esta diligencia deberían asistir las partes. Los representantes legales de Distral S.A. y La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. comparecieron personalmente. El apoderado de la demandante General Electric Canada Inc. la representó para efectos de esta diligencia, por su imposibilidad de concurrir a ella, de conformidad con lo dispuesto en auto 97 del 13 de junio de 1995. Abierta la audiencia, el presidente del tribunal explicó los motivos y finalidades de la reunión y les concedió el uso de la palabra a las partes. Luego de varios

conformidad con lo dispuesto en auto 97 del 13 de junio de 1995. Abierta la audiencia, el presidente del tribunal explicó los motivos y finalidades de la reunión y les concedió el uso de la palabra a las partes. Luego de varios debates entre los representantes legales, y propuesta por el tribunal una fórmula conciliatoria sin que fuera acogida por las partes, se concluyó la reunión declarando fracasada la conciliación.

VI. Alegatos de conclusión En desarrollo de lo dispuesto en el auto 26 del 13 de junio de 1995, el 19 de julio a las 2:30 p.m., se verificó la audiencia de alegaciones. En ella, el tribunal escuchó, dentro del término fijado por la ley, las argumentaciones de las partes demandante y demandada. Igualmente se recibieron los escritos de alegatos de conclusión, que se incorporaron al expediente.

VII. Consideraciones del tribunal

1. Competencia El tribunal es competente para conocer de la controversia sometida a su decisión, surgida entre Distral S.A. y General Electric Canada Inc. de una parte, y La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. de la otra, teniendo en cuenta lo dispuesto por las sociedades en conflicto en la cláusula compromisoria incluida en el contrato de seguro, y que es del siguiente tenor: “14. Todas las diferencias surgidas de esta póliza serán referidas a la decisión de un árbitro quien será designado por escrito por las partes en diferencia o si no se pueden llegar a un acuerdo sobre un árbitro único a la decisión de dos árbitros designados por escrito por cada una de las partes dentro de un mes calendario después de que por escrito se le haya requerido hacerlo o en caso de que los árbitros

acuerdo sobre un árbitro único a la decisión de dos árbitros designados por escrito por cada una de las partes dentro de un mes calendario después de que por escrito se le haya requerido hacerlo o en caso de que los árbitros no estén de acuerdo a un tercero en discordia designado por escrito por los árbitros antes de emprender su labor. El tercero en discordia se sentará con los árbitros y presidirá sus reuniones y la emisión de un fallo será una condición precedente a cualquier derecho de acción contra los aseguradores” (cdno. de pruebas 1, fl. 127). El tribunal ponede presente que si bien la cláusula compromisoria anterior se encuentra prevista, al parecer, para un esquema legislativo diferente y que está redactada en forma deficiente, es clara en cuanto contiene la común voluntad de las partes del contrato de seguro de someter cualquier clase de controversia derivada de tal contrato a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, tribunal que debía convocarse y funcionar bajo las normas legales colombianas vigentes. Adicionalmente, el mismo tribunal se declaró competente para conocer del litigio, con base en las motivaciones expresadas en el auto 2 dictado en el proceso, auto que quedó debidamente ejecutoriado.

2. Clase de proceso Teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, que ascienden a más de mil cuatrocientos millones de pesos ($ 1.400.000), este proceso arbitral debe considerarse como de mayor cuantía.

3. Término del proceso De conformidad con las normas legales vigentes, el tribunal resolvió en el auto 3 que “2. El término de duración del proceso será de seis meses, citados a partir de la fecha de esta primera audiencia de trámite, sin perjuicio de las

De conformidad con las normas legales vigentes, el tribunal resolvió en el auto 3 que “2. El término de duración del proceso será de seis meses, citados a partir de la fecha de esta primera audiencia de trámite, sin perjuicio de las prórrogas, suspensiones o interrupciones que puedan presentarse, según lo señala el artículo 19 del Decreto 2279 de 1989, modificado por el artículo 103 de la Ley 23 de 1991”. La primera audiencia de trámite tuvo lugar el 2 de diciembre de 1994. Durante el trámite del proceso, y por solicitud conjunta de los apoderados de las partes, hubo varias suspensiones del proceso, a saber: Del 15 de diciembre de 1994 al 22 de enero de 1995; del 25 de abril de 1995 al 2 de mayo de 1995; del 14 de junio al 17 de julio; del 21 de julio al 4 de agosto de 1995. Por vacancia judicial, no corrieron términos del 10 al 14 de abril de 1995.

4. El asunto sometido a decisión a) Dispone el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil que cuando el juzgador encuentre probados los hechos constitutivos de una excepción, debe reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, las cuales deben ser alegadas en la contestación de la demanda; agrega, en su segundo inciso, que si el juez encuentra probada una excepción que conduzca al rechazo de todas las pretensiones formuladas en la demanda, podrá abstenerse de examinar los demás medios exceptivos. En consecuencia, debe el tribunal, en primer término, pronunciarse sobre las excepciones de mérito propuestas por la aseguradora

formuladas en la demanda, podrá abstenerse de examinar los demás medios exceptivos. En consecuencia, debe el tribunal, en primer término, pronunciarse sobre las excepciones de mérito propuestas por la aseguradora demandada en el escrito de contestación a la demanda arbitral, y lo hará, primeramente, examinando la de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro instrumentado en la póliza de rotura de maquinaria 14-17-001692, invocada expresamente por dicha aseguradora, y b) La excepción de prescripción propuesta por la aseguradora demandada aparece planteada así en el escrito de contestación de la demanda: “3. Presc

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