Laudo SN 14 TRUJILLO Y CIA LTDA INGENIEROS CIVILES VS. BANCO DE LA REPUBLICA
Cámara de Comercio de Bogotá
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Detalles
- Título
- Laudo SN 14 TRUJILLO Y CIA LTDA INGENIEROS CIVILES VS. BANCO DE LA REPUBLICA
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Laudo Arbitral Trujillo y Cía. Ltda. Ingenieros Civiles v. Banco de la República Octubre 10 de 1995 Acta 14 Santafé de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fecha y hora fijadas mediante auto 26 de fecha veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), se reunieron en la sede del Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicada en la carrera 9ª Nº 16-21 piso 4º los doctores Antonio José de Irisarri Restrepo, quien preside, Jorge Cubides Camacho y Gustavo Cuello Iriarte, en su calidad de árbitros, al igual que el secretario doctor Roberto Aguilar Díaz, con el objeto de llevar a cabo la audiencia de fallo. Así mismo asistieron los doctores Rodrigo A. Escobar Gil, apoderado de la parte actora, y Rafael H. Gamboa Serrano, apoderado de la parte demandada. Abierta la audiencia el presidente autoriza al secretario para dar lectura al laudo que pone fin al proceso, el cual se pronuncia en derecho y es acordado por mayoría de votos de los árbitros. Laudo arbitral Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995). Agotado el trámite legal y estando dentro de la oportunidad para el efecto, procede el Tribunal de Arbitramento a dictar el laudo que pone fin al presente proceso y que resuelve las diferencias surgidas entre J. Trujillo y Cía. Ltda.
Agotado el trámite legal y estando dentro de la oportunidad para el efecto, procede el Tribunal de Arbitramento a dictar el laudo que pone fin al presente proceso y que resuelve las diferencias surgidas entre J. Trujillo y Cía. Ltda. Ingenieros Civiles, de una parte, y el Banco de la República, de la otra, en relación con el contrato civil 01538500 suscrito el 3 de septiembre de 1985.
A. Antecedentes
1. Las controversias que se deciden mediante el presente laudo se originaron en el contrato civil 01538500 suscrito entre las partes el día 3 de septiembre de 1985, en cuya cláusula décima quinta se previó: “Las controversias que se susciten en relación con este contrato se someterán a la decisión de tres (3) árbitros quienes serán nombrados de común acuerdo por las partes, las (sic) cuales fallarán en derecho. El domicilio arbitral será la ciudad de Bogotá, D.E. El proceso será el arbitral establecido en el Código de Procedimiento Civil
Colombiano”.
2. El día 13 de julio de 1994 la sociedad J. Trujillo y Cía. Ltda. Ingenieros Civiles, por conducto de apoderado judicial, solicitó la convocatoria del presente Tribunal de Arbitramento, formulando demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá contra el Banco de la República, para solucionar las divergencias que tuvieron origen en el contrato antes mencionado.
3. El día 3 de agosto de 1994 la directora del Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá admitió la solicitud de convocatoria y de ella se corrió traslado al Banco de la República.
3. El día 3 de agosto de 1994 la directora del Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá admitió la solicitud de convocatoria y de ella se corrió traslado al Banco de la República.
4. El Banco de la República no dio contestación a la demanda pero en escrito presentado el día 9 de septiembre de 1994 dirigido a la directora del Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá, manifestó que no era procedente la mencionada convocatoria.
5. El día 21 de diciembre de 1994 y en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 16 del Decreto 2651 de 1991, las partes acudieron a audiencia de conciliación, la cual estuvo presidida por la directora del Centrode Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá, y fracasó al advertirse la imposibilidad de llegar a un acuerdo.
6. En audiencia que tuvo lugar el día 18 de noviembre de 1994, con la presencia de la directora del Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá, las partes de común acuerdo nombraron como árbitros a los doctores Antonio José de Irisarri Restrepo, Jorge Cubides Camacho y Gustavo
Cuello Iriarte.
7. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 2651 de 1991 las partes concurrieron a audiencia de instalación de este tribunal, la cual tuvo lugar el día 16 de febrero de 1995. En dicha audiencia el tribunal designó como presidente al doctor Antonio José de Irisarri Restrepo, quien aceptó en la misma audiencia, y como
de instalación de este tribunal, la cual tuvo lugar el día 16 de febrero de 1995. En dicha audiencia el tribunal designó como presidente al doctor Antonio José de Irisarri Restrepo, quien aceptó en la misma audiencia, y como secretario al doctor Roberto Aguilar Díaz, quien igualmente aceptó el cargo, del cual se posesionó el día 22 de febrero de 1995. En la misma audiencia de instalación el tribunal fijó su sede en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá y señaló las sumas de honorarios y gastos.
8. Mediante oficio del 27 de marzo de 1995 se informó al procurador delegado en lo civil, de la Procuraduría General de la Nación, la instalación del tribunal.
9. Habiendo consignado las partes, ante el presidente del tribunal y dentro de la oportunidad, las sumas señaladas por concepto de gastos y honorarios, mediante auto 2 proferido el día 27 de marzo de 1995 se señaló fecha para primera audiencia de trámite, providencia que fue notificada personalmente a los apoderados de las partes.
10. Mediante auto 4 proferido en el curso de la primera audiencia de trámite que tuvo lugar el día 20 de abril de 1995 el tribunal asumió competencia para conocer y decidir las controversias propuestas por la sociedad J. Trujillo y Cía. Ltda. Ingenieros Civiles frente al Banco de la República.
11. Una vez finalizada la instrucción del proceso el tribunal citó a las partes para una audiencia de conciliación, la que tuvo lugar el día 14 de julio de 1995, en la cual se vio clara la imposibilidad de llegar a un acuerdo.
12. El presente proceso se tramitó en trece (13) sesiones, en las cuales se decretaron y practicaron las pruebas, se
que tuvo lugar el día 14 de julio de 1995, en la cual se vio clara la imposibilidad de llegar a un acuerdo.
12. El presente proceso se tramitó en trece (13) sesiones, en las cuales se decretaron y practicaron las pruebas, se procuró un acuerdo conciliatorio y las partes presentaron sus alegaciones finales.
13. Corresponde entonces al tribunal, mediante el presente laudo, decidir en derecho las controversias planteadas.
B. Pretensiones de la demanda y su contestación
1. En su demanda la sociedad J. Trujillo y Cía. Ltda. Ingenieros Civiles solicita al tribunal realizar los siguientes pronunciamientos y condenas: “Primero. Que se declare la nulidad del acta del 19 de septiembre de 1988, suscrita entre el director del departamento de construcciones y edificios del Banco de la República y la Sociedad J. Trujillo y Cía. Ltda.
Ingenieros Civiles, mediante la cual se formalizó la liquidación del contrato civil 01538501 (sic) del 3 de septiembre de 1985, para la interventoría técnica y administrativa de la construcción del nuevo edificio de la planta de acuñación de el banco, Casa de la Moneda, ubicada en el corregimiento de Picaleña, municipio de Ibagué. “Segundo: Que se declare que el Banco de la República incumplió el contrato civil 01538501 (sic) del 3 de septiembre de 1985, infringiendo la cláusula tercera, parágrafo segundo de dicho convenio, al proceder a modificar unilateral y arbitrariamente dicha cláusula, mediante la comunicación DCN-5681 del 25 de marzo de 1987. “Tercero. Que el Banco de la República es responsable civilmente de indemnizar todos los daños patrimoniales
unilateral y arbitrariamente dicha cláusula, mediante la comunicación DCN-5681 del 25 de marzo de 1987. “Tercero. Que el Banco de la República es responsable civilmente de indemnizar todos los daños patrimoniales sufridos por la sociedad J. Trujillo y Cía. Ltda. Ingenieros Civiles, derivados del incumplimiento del contrato civil 01538501 (sic) de 1985, discriminados en la siguiente forma:
A. Daño emergente: La suma de veinte millones ochocientos once mil pesos ($ 20.811.000) moneda corriente, o la que indiquen los peritos, por concepto de los honorarios profesionales correspondientes a las mensualidades adeudadas y no pagadas, por el período del 16 de octubre de 1987 al 14 de diciembre de 1988.B. Lucro cesante: El valor que establezcan los peritos, por concepto de los intereses moratorios de la suma señalada anteriormente, que serán calculados a partir de la fecha en que debían pagarse dichas mensualidades, hasta el día de la ejecutoria del laudo arbitral, con base en una tasa equivalente al doble del interés bancario corriente, como lo establece el artículo 884 del Código de Comercio. “Cuarto: El valor correspondiente al daño emergente, será debidamente actualizado o indexado en la cuantía que fijen los peritos, aplicándose para el efecto, los índices de incrementos de precios al consumidor, a partir de las fechas en que se debieron realizar los pagos hasta la ejecutoria del laudo arbitral, conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. “Quinto: Las sumas indicadas anteriormente devengarán intereses comerciales, durante los seis meses siguientes a la ejecutoria del laudo o providencia respectiva, y en cuanto su pago exceda dicho término, se pagarán intereses
Código Contencioso Administrativo. “Quinto: Las sumas indicadas anteriormente devengarán intereses comerciales, durante los seis meses siguientes a la ejecutoria del laudo o providencia respectiva, y en cuanto su pago exceda dicho término, se pagarán intereses moratorios, como lo dispone el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”.
2. El Banco de la República, como se dijo, no dio contestación a la demanda pero manifestó su oposición a la convocatoria del Tribunal de Arbitramento.
C. Fundamentos y cargos de la demanda La parte demandante propone las razones que se sintetizan a continuación:
1. La terminación de la obra se dilató excesivamente por causas ajenas a su representada.
2. Con su oficio DCN 5681 del 25 de marzo de 1987 el Banco de la República actúo de manera irregular “al cambiar unilateralmente lo convenido contractualmente mediante una simple comunicación” e incumplió el contrato “por no reconocer al contratista el valor a que tenía derecho por concepto del mayor tiempo que duró la liquidación del contrato”. 3. “Ante la oposición de la sociedad J. Trujillo y Cía. Ltda. a firmar el oficio DCN 5681 del 25 de marzo de 1987, el Banco de la República optó por no tramitar las cuentas de cobro presentadas por la interventoría, correspondientes a los gastos causados entre el 17 de febrero y el 16 de marzo de 1987, y entre el 17 de marzo y el 15 de abril de 1987, hasta tanto no accediera a suscribir dicha comunicación”, circunstancia que obligó a la firma interventora a firmar el mencionado oficio el día 4 de mayo de 1987.
15 de abril de 1987, hasta tanto no accediera a suscribir dicha comunicación”, circunstancia que obligó a la firma interventora a firmar el mencionado oficio el día 4 de mayo de 1987.
4. El otrosí firmado el 28 de octubre de 1987, en que se acordó un pago de $ 743.250 mensuales por los meses comprendidos entre el 16 de abril y el 15 de octubre de 1987, solamente cubre ese período ya que en el mismo documento se dijo que “las demás partes del contrato no modificadas mediante el presente otrosí continúan vigentes”.
5. Por consiguiente el banco debió pagarle a su representada $ 1.486.500 mensuales por las labores de interventoría que se cumplieron con posterioridad al 15 de octubre de 1987 y hasta el 14 de diciembre de 1988, pagos que el banco rechazó con fundamento en el citado oficio DCN 5681 del 25 de marzo de 1987.
6. El acta de liquidación de la obra se elaboró unilateralmente por el Banco de la República con fecha 19 de septiembre de 1988 y le fue remitida a su representada para su firma, exigiéndole que en tal acta constara la declaración de la interventora en el sentido de quedar el banco a paz y salvo por todo concepto.
7. El banco se negó a “reconocer los valores que se adeudaba ... o a dejar constancia de la reclamación formulada mediante oficio del 28 de agosto de 1987, como mecanismo de presión para conseguir el otorgamiento del acta de liquidación final” que era condición para efectuar el pago del saldo final del contrato, por $ 1.783.800.
8. Para la fecha de liquidación del contrato la firma interventora soportaba una angustiosa crisis económica, lo que
liquidación final” que era condición para efectuar el pago del saldo final del contrato, por $ 1.783.800.
8. Para la fecha de liquidación del contrato la firma interventora soportaba una angustiosa crisis económica, lo que la llevó a endosar el valor del saldo a inversiones del Estado. El banco aprobó el endoso pero no tramitó la cuenta hasta tanto “se efectué la liquidación final de la obra”.
9. Ante la amenaza de un embargo la firma interventora se vio precisada a suscribir el acta de liquidación final, declarando al banco a paz y salvo por todo concepto, con el fin de poder cobrar efectivamente la cuenta pendiente,lo que por constituir coacción moral ejercida por el Banco de la República, le quita valor jurídico a tal acta.
D. Contestación de la demanda La parte demandada no dio contestación a la demanda sino que simplemente manifestó su oposición a la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, petición que fue desestimada en el auto que aceptó la competencia. Por lo anterior y en los términos del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil el tribunal quedó impuesto de que la falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones se aprecia como indicio grave en contra de la parte demandada.
E. Pruebas practicadas
1. Como prueba de los hechos que sirven de base a sus pretensiones la parte actora aportó con la demanda varios documentos y solicitó la incorporación de otros que reposaban en instituciones oficiales, en instituciones de crédito, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot y en las oficinas de la parte demandada. Todos estos documentos obran en el expediente y fueron aportados con las ritualidades legales en los términos de la solicitud de la parte actora y la disposición oficiosa del tribunal.
documentos obran en el expediente y fueron aportados con las ritualidades legales en los términos de la solicitud de la parte actora y la disposición oficiosa del tribunal.
2. Igualmente se recibieron varios testimonios a solicitud de la parte actora y como consecuencia de las pruebas que el tribunal decretó de oficio. En los términos del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tanto la parte actora como la parte demandada tacharon algunos testimonios, tachas que deberán ser resueltas en este laudo.
3. En esta forma se concluyó la instrucción del proceso durante la cual las partes tuvieron la oportunidad de controvertir las pruebas en los términos de ley.
F. Presupuestos procesales Antes de entrar a decidir de fondo las controversias planteadas se hace necesario establecer si en el presente proceso arbitral se reúnen a cabalidad los presupuestos procesales, o sea, los requisitos indispensables para la validez del proceso, que permitan proferir laudo.
En efecto, la sociedad J. Trujillo y Cía. Ltda. y el Banco de la República acreditaron su existencia y representación legal y además actuaron por conducto de sus apoderados judiciales, quienes fueron debidamente reconocidos en el proceso. Mediante auto 4 proferido en audiencia que tuvo lugar el día 20 de abril de 1995 el tribunal encontró que las partes eran plenamente capaces y que estaban debidamente representadas, que el tribunal había sido integrado y se encontraba instalado, que las partes habían consignado oportunamente tanto la parte de los gastos como los honorarios que les correspondía, que las controversias planteadas eran susceptibles de transacción y que las partes tenían capacidad para transigir. Igualmente el tribunal calificó la demanda, la que encontró ajustada a las previsiones legales y a los requisitos de procedibilidad.
honorarios que les correspondía, que las controversias planteadas eran susceptibles de transacción y que las partes tenían capacidad para transigir. Igualmente el tribunal calificó la demanda, la que encontró ajustada a las previsiones legales y a los requisitos de procedibilidad. El proceso se adelantó con el cumplimiento de las ritualidades previstas en la ley procesal sin que obre causal de nulidad que afecte la presente actuación. Al no haber señalado las partes término para la duración del proceso, conforme a lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley 23 de 1991, este es de seis meses contados desde la primera audiencia de trámite, que tuvo lugar en una sola sesión el día 20 de abril de 1995. Atendiendo la solicitud conjunta de los apoderados de las partes el proceso se suspendió varias veces, lo que hace que el término para proferir el laudo se amplíe hasta el día 25 de marzo de 1996 y que por tanto su proferimiento hoy sea oportuno.
G. Alegaciones de las partes Los apoderados de las partes presentaron sus alegaciones en la audiencia respectiva que tuvo lugar el día 16 de agosto de 1995 y al final de sus intervenciones presentaron sendos resúmenes escritos de lo alegado. Allí la parte actora reiteró sus pretensiones iniciales y la parte demandada fundamentó los motivos por los cuales considera que aquellas no son procedentes, remitiéndose ambas partes a las pruebas practicadas dentro del proceso y exponiendolos fundamentos jurídicos de sus posiciones, a las cuales hará referencia el tribunal como parte de sus consideraciones.
Consideraciones del tribunal
A. La tacha de los testigos Como quiera que ambas partes han formulado tacha a la mayoría de los testigos, la parte demandada a los citados
consideraciones.
Consideraciones del tribunal
A. La tacha de los testigos Como quiera que ambas partes han formulado tacha a la mayoría de los testigos, la parte demandada a los citados por la parte actora, y esta a los citados de oficio por el tribunal, se procederá a resolver este punto.
Las tachas formuladas tienen respaldo en lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a cuyo tenor: “Cada parte podrá tachar los testigos citados por la otra parte o por el juez. La tacha deberá formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella, presentando documentos probatorios de los hechos alegados o la solicitud de pruebas relativas a estos, que se practicarán en la misma audiencia. Si el testigo acepta los hechos, se prescindirá de toda prueba...”. El fundamento de las tachas no es otro distinto a que las partes los han considerado sospechosos, concepto que según el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil corresponde a aquellas “...personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. En el caso presente las tachas se han formulado precisamente teniendo en cuenta el vínculo de dependencia laboral actual o anterior de los testigos con las partes. Sobre la tacha el tribunal sigue el criterio que la jurisprudencia y la doctrina han señalado para casos similares. Este criterio se resume diciendo que no puede considerarse a priori un testigo sospechoso por la sola razón de dependencia o de parentesco, pero la valoración del testimonio le impone una mayor rigidez al juzgador dentro de
Este criterio se resume diciendo que no puede considerarse a priori un testigo sospechoso por la sola razón de dependencia o de parentesco, pero la valoración del testimonio le impone una mayor rigidez al juzgador dentro de las normas de la sana crítica; esa valoración puede adquirir mayor credibilidad si el dicho del testigo está acompañado o respaldado con otras pruebas que hagan verosímil la versión del testigo; y, finalmente, es necesario tener en cuenta que en ocasiones los únicos que pueden deponer sobre ciertos hechos son las personas que han participado en ellos. Así las cosas, el tribunal ha valorado la prueba testimonial dentro de las normas de la sana crítica sin advertir razones que afecten su credibilidad, ha encontrado que la versión de los testigos aparece apoyada por la abundante prueba documental allegada al expediente, ha comprobado que los testigos fueron partícipes directos en los hechos que aquí se debaten y que ellos narraron las circunstancias especiales que alegaron las partes, todo lo cual lo lleva a concluir que no encuentra probada las tachas formuladas. No obstante, el tribunal ha advertido que el respaldo documental no solo fue abundante sino más claro y ofreció mayores motivos para fundar su laudo y que las declaraciones de los testigos, resultaron siendo confirmación de lo que allí aparece probado.
B. La competencia del tribunal Dentro del alegato de conclusión el apoderado de la parte demandada ha planteado la “Falta de competencia” del tribunal argumentando que, como quiera que la cláusula compromisoria es accesoria al contrato principal, ella se extinguió al extinguirse aquel por cumplimiento total de su objeto. Agrega que la ejecutoria del auto por medio del cual el tribunal aceptó la competencia, no es óbice para que ahora vuelva sobre su decisión ya que lo interlocutorio
extinguió al extinguirse aquel por cumplimiento total de su objeto. Agrega que la ejecutoria del auto por medio del cual el tribunal aceptó la competencia, no es óbice para que ahora vuelva sobre su decisión ya que lo interlocutorio no ata lo principal. Sobre este tema el tribunal considera que el pronunciamiento hecho cuando aceptó la competencia para conocer y decidir esta controversia es suficiente para rechazar una supuesta incompetencia, el cual no ha controvertido ni controvierte ahora el apoderado de la parte demandada. En esa ocasión el tribunal señaló que “...la cláusula compromisoria pactada por las partes se extiende a „las controversias que se susciten en relación con este contrato‟ lo cual permite que puedan someterse a la decisión arbitral diferencias contractuales, precontractuales o postcontractuales, independientemente de que el contrato haya finalizado o no”. Como se aprecia, la cláusula compromisoria pactada es muy clara en someter a arbitramento todas las controversias suscitadas “en relación con este contrato”, expresión que necesariamente comprende todas aquellas originadas con motivo o con ocasión del mismo, independientemente del momento en que ellas tuvieronnacimiento, con la única condición de que su génesis esté vinculada al contrato motivo de la controversia. Tan clara y amplia es la posibilidad de que existan controversias “en relación con un contrato” que ha sido abundante la jurisprudencia en decidir litigios relacionados no solo con la responsabilidad contractual propiamente dicha, sino con la responsabilidad precontractual, es decir, aquella que encuentra sus causas en los tratos preliminares de un contrato, así como en la postcontractual, esto es, aquella que tiene que ver con situaciones que nacen después de la extinción de una relación contractual.
con la responsabilidad precontractual, es decir, aquella que encuentra sus causas en los tratos preliminares de un contrato, así como en la postcontractual, esto es, aquella que tiene que ver con situaciones que nacen después de la extinción de una relación contractual. Sobre el concepto de la responsabilidad civil postcontractual, el profesor Álvaro Pérez Vives fue muy elocuente cuando en su obra “Teoría general de las obligaciones” (vol. II, parte 1ª, págs. 44 y 45) señaló: “Por regla general, desde que un contrato ha sido cumplido no puede ya suscitarse problema alguno de responsabilidad entre los antiguos contratantes, a propósito de ese vínculo. Empero, casos hay que merecen analizarse... El dueño de un local, al vencimiento del contrato de arrendamiento, no puede —aunque otra cosa se pretenda en Colombia— quitarlo al comerciante o industrial que tenga en él un establecimiento, con el objeto de poner en dicho local el mismo negocio que, aprovechando el good will del anterior, se convierta en una competencia desleal de este.
Ahora bien: ¿de qué clase es la responsabilidad que en tales hipótesis existe? Los hermanos Mazeaud creen que es una responsabilidad delictual y refutan una pretendida aplicación de la culpa contractual. Nosotros creemos que, así como hay una responsabilidad precontractual, puede hablarse de un responsabilidad postcontractual”. Y agrega: “Desde el día en que el contrato desaparece, deja de producir efectos, pero no libera a los ex contratantes de toda responsabilidad”. (se resalta) Lo anterior es importante para resaltar cómo la extinción de un contrato no extingue la eventualidad de una responsabilidad y con ella la posibilidad de acudir a la justicia arbitral pactada en una cláusula compromisoria. Si
responsabilidad”. (se resalta) Lo anterior es importante para resaltar cómo la extinción de un contrato no extingue la eventualidad de una responsabilidad y con ella la posibilidad de acudir a la justicia arbitral pactada en una cláusula compromisoria. Si ello es predicable de la responsabilidad postcontractual, que se origina las más de las veces en actos o hechos realizados luego de extinguido un contrato, con mayor razón lo es de actos o hechos realizados durante la ejecución de un contrato, así su reclamación haya sido con posterioridad a su terminación, máxime si la pretendida responsabilidad está respaldada en el supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales como en el caso sub judice. Ha de señalarse, además, que el Banco de la República no propuso, como ha debido hacerlo, la excepción de incompetencia como previa, ni interpuso, en la oportunidad propicia para ello, recurso alguno contra la providencia mediante la cual el tribunal se declaró competente para conocer del presente proceso arbitral. Por tales razones, este tribunal habrá de desestimar la excepción de incompetencia que se examina.
C. Consideraciones del tribunal en torno al fondo del litigio Del estudio en conjunto del acervo probatorio el tribunal deduce las consideraciones que se permite expresar a continuación, clasificándolas según los grupos de cargos formulados en la demanda, así: la falta de formalidades del oficio DCN 5681 del 25 de marzo de 1987, y con ella su unilateralidad y el desequilibrio resultante; la eventual coacción del Banco de la República tanto para lograr la aceptación del mismo citado oficio DCN 5681 como para la suscripción del acta final de liquidación; y el alcance de lo acordado en el otrosí 1538503 del 28 de octubre de
1987.
coacción del Banco de la República tanto para lograr la aceptación del mismo citado oficio DCN 5681 como para la suscripción del acta final de liquidación; y el alcance de lo acordado en el otrosí 1538503 del 28 de octubre de 1987. El tribunal inicia sus consideraciones con una cronología comentada de los hechos que debidamente acreditados, revisten más importancia para su decisión. a) La cronología más revelante
1. El 21 de mayo de 1985 la firma J. Trujillo y Cía. Ltda. hizo al Banco de la República propuesta formal para realizar la interventoría de la construcción de la planta de acuñación para la Casa de la Moneda de Ibagué por un valor total de $ 17.838.000, y le propuso la siguiente forma de pago: Un 30% del total ($ 5.351.400) como anticipo; un 20% adicional ($ 3.567.600) a los cuatro meses de iniciado el trabajo; otro 20% ($ 3.567.600) a los ocho meses; otro 20% ($ 3.567.600) a la finalización del plazo previsto para la terminación de la obra (doce meses), y el saldo del 10% ($ 1.783.800) a la liquidación total de la obra. La misma firma indicó al banco que “en el evento en que el plazo programado para la obra de 12 meses, varíe en más o menos tiempo, nos permitimos aclarar que el valor de nuestro contrato, aumentaría o disminuiría proporcionalmente, con base al valor promediomensual de la propuesta: 17.838.000/12 = 1.486.500/mes”.
2. El banco comunicó a la firma la aceptación de su propuesta mediante oficio DCN 10522 del 24 de junio de 1985, en el cual además precisó que los términos económicos propuestos se aceptaban como honorarios fijos, sin reajustes durante el plazo estimado de doce meses, y se agregó que si el plazo, incluyendo la liquidación, resultare inferior o superior al previsto se liquidarían los honorarios a razón de $ 1.486.500 mensuales o proporcionales por fracción de mes. El banco acogió así en un todo la propuesta de la firma interventora en esta materia.
3. El 3 de septiembre de 1985 se suscribió el contrato de interventoría bajo el número 1538500. En su cláusula primera definió que “la función de interventoría se comienza desde los trabajos preliminares, antes de la iniciación de la obra, y termina hasta la correcta finalización de la misma, incluyendo la etapa de liquidación de la obra”. Y en su cláusula tercera determinó el valor total del contrato en la misma suma de $ 17.838.000 pero cambió la forma de pago respecto de la propuesta, así: un 30% del total ($ 5.351.400.) como anticipo; un 30% adicional ($ 5.351.400) a la mitad del plazo para la ejecución de la obra; otro 30% ($ 5.351.400) al finalizar la obra, y el saldo del 10% ($ 1.783.800) a la liquidación total de la obra.
4. En los primeros meses de vigencia del contrato se acordaron dos modificaciones: la contenida en el otrosí 1538501 del 9 de septiembre de 1985, por la cual se disminuyó el monto de la póliza por obligaciones laborales, y
4. En los primeros meses de vigencia del contr
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