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Laudo SN 15 MITSUI DE COLOMBIA S.A. VS. COMPANIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo SN 15 MITSUI DE COLOMBIA S.A. VS. COMPANIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Laudo Arbitral Mitsui de Colombia S.A. v. Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., Confianza Octubre 25 de 1995 Acta 14 Laudo Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995). Agotado el trámite legal de la oportunidad para hacerlo, se procede a pronunciar en derecho al laudo que finaliza el proceso arbitral entre la Sociedad Mitsui de Colombia S.A., de una parte y la Sociedad Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, de la otra, ambas domiciliadas en Santafé de Bogotá.

I. Antecedentes

1. Mitsui de Colombia S.A, formuló demanda ordinaria contra la Compañía Aseguradora de Fianzas, Confianza S.A., que en el reparto correspondió al Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá. Contestada dicha demanda con oposición a la prosperidad de todas las pretensiones, en la audiencia de conciliación prevista por el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, las partes convinieron en someter sus diferencias al Tribunal de Arbitramento que allí mismo integraron.

2. El tribunal se instaló, y luego de asumir competencia, adelantó el proceso habiendo decretado y practicado integras las pruebas pedidas por ambas partes, a cuyos apoderados oyó en audiencia de alegación.

3. Mitsui de Colombia S.A. pidió proferir las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que el siniestro amparado por la póliza de seguro de cumplimiento a favor de particulares 03-002-3763442

3. Mitsui de Colombia S.A. pidió proferir las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que el siniestro amparado por la póliza de seguro de cumplimiento a favor de particulares 03-002-3763442 expedida el 22 de enero de 1992 por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., Confianza, en la que figura como tomador la Sociedad Manufacturas Metal Eléctricas Ltda., Metalec, y como asegurado-beneficiario Mitsui de Colombia S.A., ocurrió el 13 de marzo de 1992.

2. Que la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., debe responder por el pago del siniestro amparado por la póliza mencionada, a Mitsui de Colombia S.A., quien tiene allí la calidad de beneficiario asegurado.

3. Que la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. se encuentra en mora de pagar a Mitsui la suma asegurada desde el 27 de julio de 1992.

4. Que la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. debe pagar a Mitsui de Colombia S.A.: 1. La suma de seiscientos catorce millones trescientos noventa y un mil cuatrocientos cincuenta pesos ($ 614.391.450), que es el valor asegurado por la póliza mencionada; y 2. Los intereses moratorios de esa suma, liquidados a la tasa más alta que legalmente fuere posible aplicar al momento de liquidarse la condena, desde el 27 de julio de 1992.

5. Que la demandada debe pagar las costas del proceso.

4. Los hechos en que se fundan tales pretensiones se resumen así: 4.1. Mitsui de Colombia S.A. celebró contrato con Manufacturas Metal Eléctricas Ltda., Metalec, el 11 de julio de

4. Los hechos en que se fundan tales pretensiones se resumen así: 4.1. Mitsui de Colombia S.A. celebró contrato con Manufacturas Metal Eléctricas Ltda., Metalec, el 11 de julio de 1989, para el “diseño, suministro, transporte e instalación de las torres autosoportadas y riendadas y obras civiles de casetas y bases para arreglos solares, para el proyecto equipos de microondas 032/86 grupos II y III de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones”.4.2. Conforme a la cláusula 2ª de dicho contrato, Metalec se comprometió para con Mitsui a diseñar, fabricar, transportar, suministrar e instalar todos los bienes y servicios necesarios para el cabal cumplimiento del contrato y de acuerdo con las condiciones y estipulaciones del mismo. 4.3. El valor de dicho contrato fue de tres millones trescientos tres mil ochenta y un dólares americanos (US$ 3.303.081), más una suma estimada para transportes de doscientos sesenta y dos mil ochocientos sesenta y cuatro dólares (US$ 262.864). 4.4. El precio de los bienes y servicios se dividió en: un millón cuatrocientos setenta y siete mil setecientos treinta y dos dólares (US$ 1.477.732), por concepto de bienes, y un millón ochocientos veinticinco mil trescientos cuarenta y nueve dólares (US$ 1.825.349) por concepto de servicios, ambas sumas pagaderas en pesos colombianos. 4.5. En el anexo 2 del contrato, el valor de los servicios se fraccionó en: 1. Troncal: quinientos mil sesenta y seis

colombianos. 4.5. En el anexo 2 del contrato, el valor de los servicios se fraccionó en: 1. Troncal: quinientos mil sesenta y seis dólares (US$ 500.066) por el grupo II, red troncal; y 2. Rural: un millón trescientos veinticinco mil doscientos ochenta y dos dólares (US$ 1.325.282) distribuidos en setecientos ochenta y tres mil trescientos treinta y nueve dólares (US$ 783.339), grupo II, red rural; cuatrocientos cincuenta mil ciento setenta y ocho dólares (US$ 450.178), grupo III, red rural; y noventa y un mil setecientos sesenta y cinco dólares (US$ 91.765), adecuaciones, para un valor total del rubro de servicios de un millón ochocientos veinticinco mil trescientos cuarenta y nueve dólares (US$ 1.825.349). 4.6. Mitsui se comprometió a pagar a Metalec el valor de los servicios, así: 1. 15% como anticipo, con la presentación de la cuenta y de las pólizas; 2. “50% dentro de los 21 días siguientes a la iniciación de los servicios”;

3. El 35% restante, a la terminación confirmada de cada servicio. 4.7. En lo que respecta a garantías, “el contratista (Metalec) debía suministrar póliza de buen manejo del anticipo por el ciento por ciento del valor del anticipo y el pago del inicio del servicio”. 4.8. Entre el 13 y el 18 de junio de 1989, Mitsui pagó a Metalec doscientos setenta y tres mil ochocientos dos

por el ciento por ciento del valor del anticipo y el pago del inicio del servicio”. 4.8. Entre el 13 y el 18 de junio de 1989, Mitsui pagó a Metalec doscientos setenta y tres mil ochocientos dos dólares con treinta y cinco centavos (US$ 273.802.35), para cubrir el 15% del anticipo, y el 22 de septiembre del mismo año, novecientos doce mil seiscientos setenta y cuatro dólares con cincuenta centavos (US$ 912.674.50), por concepto de anticipo al inicio de los servicios, cantidades convertidas a moneda nacional. El 65% pactado y pagado como anticipo del valor del contrato ascendió a un millón ciento ochenta y seis mil cuatrocientos setenta y seis dólares con ochenta y cinco centavos (US$ 1.186.476.85). Metalec entregó a Mitsui dos pólizas de cumplimiento expedidas a favor de esta por Seguros Universal en cuanto a ese 65% de anticipo por concepto de servicios: a) una por ciento cinco millones setenta y un mil seiscientos cincuenta pesos ($ 105.071.650), valor de los US$ 273.802.35 a la tasa de $ 383.75, y b) una por trescientos sesenta y ocho millones trescientos dieciocho mil novecientos veintiún pesos con veintidós centavos ($ 368.318.921.22), equivalentes a US$ 912.674.50, al cambio de $ 403.56 por dólar. 4.9. Esas garantías estuvieron vigentes entre el 11 de julio de 1989 y el 11 de diciembre de 1990. 4.10. Para enero de 1992, pendiente de justificación un anticipo por valor de ochocientos sesenta y un mil

4.9. Esas garantías estuvieron vigentes entre el 11 de julio de 1989 y el 11 de diciembre de 1990. 4.10. Para enero de 1992, pendiente de justificación un anticipo por valor de ochocientos sesenta y un mil cuatrocientos treinta y tres dólares con treinta centavos (US$ 861.433.30) y vencidas las garantías expedidas por Seguros Universal “Mitsui le solicitó a Metalec que, para cumplir lo estipulado en la cláusula 12 del contrato, le presentara póliza de seguro que amparara el anticipo aún no justificado de los servicios”. 4.11. A carta suya de 22 de enero de 1992 dirigida a Mitsui, Metalec acompañó la póliza solicitada expedida por Confianza S.A., por valor asegurado de seiscientos catorce millones trescientos noventa y un mil cuatrocientos cincuenta pesos ($ 614.391.450), con vigencia de 22 de enero de 1992 a 22 de enero de 1993, cuyo objeto era garantizar la correcta inversión del anticipo para servicios aún no efectuados para los grupos II y III torres autosoportadas y riendadas para el proyecto de microondas 032/86”, con nota de que “el valor asegurado corresponde al US$ 861.433.30, liquidados al cambio de US$ 713.22 pesos col ...”. 4.12. Habiéndose descontado el anticipo justificado para los servicios de la red troncal, el valor restante, asegurado por esa póliza, era menor.4.13. Mitsui no intervino en la celebración del contrato de seguro, que Metalec gestionó por conducto de la agencia de seguros Incolseg, que es agencia que representa a la aseguradora.

por esa póliza, era menor.4.13. Mitsui no intervino en la celebración del contrato de seguro, que Metalec gestionó por conducto de la agencia de seguros Incolseg, que es agencia que representa a la aseguradora. 4.14. El 13 de marzo de 1992, Mitsui le comunicó por escrito a Metalec, alegando justa causa, la terminación del contrato, que no tuvo ulterior ejecución, y la requirió para la devolución del anticipo no intervino. 4.15. El 25 de junio de 1992 Mitsui formuló reclamación a Confianza con base en la póliza mencionada, por intermedio de los doctores Ramón Eduardo Madriñan y Rafael H. Martínez. 4.16. El 24 de julio de 1992 Confianza rechazó dicha reclamación, con razones a las que Mitsui replicó en escrito de 20 de agosto siguiente. 4.17. En el mes de septiembre de ese año, tanto aseguradora, como beneficiaria del seguro, pusieron el caso en conocimiento de la () Superintendencia Bancaria, que hizo algunas consideraciones útiles para su definición judicial. 4.18. Mientras, se adelantaba proceso arbitral planteado por Mitsui frente a Metalec, con solicitud de condena a esta a devolverle “el anticipo de US$ 641.433.30 entregado para la ejecución de los servicios de la red rural”, que no se habían ejecutado por cuanto dio por terminado unilateralmente el contrato, proceso en el que la convocada reconvino con súplica de declarar resuelto el contrato por incumplimiento de Mitsui. 4.19. Dicho tribunal, en laudo de 7 de septiembre de 1993 condenó a Metalec a devolverle a Mitsui $ 886.880.672.97, valor del anticipo no empleado, con corrección monetaria.

4.19. Dicho tribunal, en laudo de 7 de septiembre de 1993 condenó a Metalec a devolverle a Mitsui $ 886.880.672.97, valor del anticipo no empleado, con corrección monetaria. 4.20. Mitsui puso ese laudo en conocimiento de la aseguradora, que de nuevo rehusó el pago del siniestro.

5. Confianza S.A., como se indicó, se opuso a la prosperidad de la demanda y adujo las excepciones de “inexistencia del contrato de seguro, nulidad del contrato de seguro, prescripción, caducidad de la acción, contrato garantizado no cumplido por parte del demandante”, fundándolas en que el riesgo no puede depender “exclusivamente de la voluntad del beneficiario (Mitsui) ...” además de que, “habiéndose producido desde antes de la expedición de la póliza el incumplimiento del contrato y específicamente de la obligación contractual de amortizar el anticipo, el riesgo ya se había producido y, por consiguiente, no existían interés asegurable ni riesgo asegurable, por cuanto el suceso asegurado del incumplimiento ya había sucedido”. En el presente caso, precisó la demandada, “el riesgo de no amortización del anticipo se produjo el 11 de diciembre de 1990, fecha de expiración del subcontrato celebrado entre Mitsui y Metalec. Y según el hecho sexto de la demanda, el anticipo había sido entregado desde julio y septiembre de 1989”.

II. Naturaleza y régimen del contrato

1. El seguro de correcta inversión del anticipo tiene su respaldo legal en la Ley 225 de 1938, destinada a proveer al “establecimiento del seguro de manejo y cumplimiento”, cuya expedición se hizo indispensable para superar el

II. Naturaleza y régimen del contrato

1. El seguro de correcta inversión del anticipo tiene su respaldo legal en la Ley 225 de 1938, destinada a proveer al “establecimiento del seguro de manejo y cumplimiento”, cuya expedición se hizo indispensable para superar el obstáculo legal surgido de que el Código de Comercio de 1887, aparte de referirse exclusivamente a los seguros de cosas(1) y de identificar los conceptos de caso fortuito y riesgo(2) , prohibía al asegurador “constituirse responsable de los hechos personales del asegurado”(3) , vedando así asegurar el evento del incumplimiento de un determinado deudor, en la medida de que tal incumplimiento, además de no poderse tener como caso fortuito, era en sí mismo ilícito y constituía fuente de responsabilidad civil.

2. Según lo prevé esta ley, el seguro en cuestión “tiene por objeto garantizar el correcto manejo de fondos o valores de cualquier clase que se confíen a los empleados públicos o a los particulares, a favor de las entidades o personas ante las cuales sean responsables; y podrá extenderse también el pago de impuestos, tasas y derechos y al cumplimiento de obligaciones que emanen de leyes y contratos”(4) . Este estatuto especial no debe entenderse derogado por el Código de Comercio de 1971, por cuanto el último, lejos de regular íntegramente la materia referente al seguro de manejo y cumplimiento, solo se refirió a él en el segundo inciso del artículo 1099, simplemente refrendatario de lo previsto sobre subrogación en el artículo 4º de la Ley 225 de 1938. La normatividad propia del seguro de manejo y cumplimiento se encuentra en la Ley 225 y en las “disposiciones

simplemente refrendatario de lo previsto sobre subrogación en el artículo 4º de la Ley 225 de 1938. La normatividad propia del seguro de manejo y cumplimiento se encuentra en la Ley 225 y en las “disposiciones legales pertinentes sobre compañías de seguros ... y contratos de seguros”(5) .3. Se lee en ponencia que el capítulo de Bogotá presentó sobre el seguro de cumplimiento al IX encuentro nacional celebrado en la ciudad de Pereira que, “por esta época, no se veía claro quien era el asegurado. Si el acreedor, titular de un derecho personal contra el deudor, o el mismo deudor, interesado en precaver las consecuencias que causara su propio incumplimiento. Al validar la Ley 225 de 1938 los seguros de cumplimiento, previó que se regirán por las disposiciones legales pertinentes sobre contratos de seguros y que las personas que otorgaran las pólizas correspondientes estarían gobernadas por las normas sobre compañías de seguros y sociedades anónimas. De esta manera, por expresa afirmación de la ley, los seguros de cumplimiento son seguros y no fianzas, aunque en la práctica se les llame seguros de fianza por parecerse a estas garantías”. “La Ley 225 de 1938 es una ley de contenido especial. Fue expedida para permitir un seguro destinado a servir de garantía a los acreedores de obligaciones nacidas del contrato y de la ley, pero enmarcado por las características propias del contrato de seguro y formando parte de la actividad empresarial y masiva de las compañías aseguradoras. En los seguros de cumplimiento no puede ser asegurado sino el acreedor, titular de un derecho personal contra el deudor y única persona que puede invocar la existencia de un interés asegurable de contenido

aseguradoras. En los seguros de cumplimiento no puede ser asegurado sino el acreedor, titular de un derecho personal contra el deudor y única persona que puede invocar la existencia de un interés asegurable de contenido económico y plenamente lícito, como lo confirma el Decreto 1348 que reglamentó aquella ley. El deudor no puede ser jamás asegurado. No tiene por definición intereses asegurables puesto que es obligado, es decir, la persona sometida a su acreedor por el vínculo jurídico nacido de la ley o del contrato, y suponiendo que pudiera tener ese interés, no sería tampoco un interés lícito, dado que es ilícito todo incumplimiento que genere responsabilidad. En los seguros de cumplimiento, tales como fueron creados por la Ley 225 de 1938 y lo ratifica el decreto reglamentario, el riesgo es la posibilidad futura e incierta del incumplimiento del deudor ...”. “En los seguros de cumplimiento de obligaciones es asegurado el acreedor y es riesgo la conducta del deudor, quien puede cumplir o no su obligación. En ellos el asegurador se obliga a indemnizar al acreedor el daño o perjuicio que le cause el incumplimiento del deudor, sea el emergente por la privación de la prestación prometida por el deudor, sea el lucro cesante si se ha asumido expresamente por el asegurador (C. Co., art. 1088). Por el contrario, hay otra clase de seguros en que el asegurador no se compromete a indemnizar al acreedor el perjuicio que le cause el incumplimiento del deudor, sino que se obliga a pagar, en lugar del deudor, lo mismo que este ha prometido al acreedor. Son los seguros llamados de crédito ... Como es obvio, mientras que en los seguros de

que le cause el incumplimiento del deudor, sino que se obliga a pagar, en lugar del deudor, lo mismo que este ha prometido al acreedor. Son los seguros llamados de crédito ... Como es obvio, mientras que en los seguros de cumplimiento el acreedor tiene que demostrar ante el asegurador que el incumplimiento del deudor le ha causado perjuicio y cuanto vale este perjuicio, en los seguros llamados de crédito bastaría afirmar que el deudor no ha cumplido para que el asegurador tenga que pagar lo mismo que se obligó el deudor”. “Diciendo la ley expresamente que los seguros de cumplimiento están gobernados por las reglas propias a los contratos de seguros (L. 225/38, art. 7º) y, por su naturaleza misma, obligándose por ellos el asegurador a indemnizar al acreedor el daño o perjuicio que le cause el incumplimiento de la obligación, no están regidos por las reglas legales referentes a los seguros de personas ..., sino que son variedad de los seguros de daños, sometidos plenamente al principio indemnizatorio consagrado en el artículo 1088 del Código de Comercio, a cuyo tenor “respecto del asegurado, los seguros de daños son contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de en enriquecimiento”. Visto que los seguros de cumplimiento son obligaciones que creó la Ley 225 de 1938 no pueden ser confundidos con los seguros de crédito, y están sujetos por tanto al principio de la indemnización. Como variedad de los seguros de daños, el acreedor asegurado está compelido, en caso de incumplimiento del deudor, a demostrar ante el asegurador no solo la ocurrencia del siniestro (incumplimiento de

indemnización. Como variedad de los seguros de daños, el acreedor asegurado está compelido, en caso de incumplimiento del deudor, a demostrar ante el asegurador no solo la ocurrencia del siniestro (incumplimiento de la obligación) sino que también este incumplimiento le ha causado un menoscabo patrimonial. Lo anterior significa, conforme a las reglas generales sobre los caracteres del daño o perjuicio para que dé lugar a reparación, que el acreedor asegurado tiene que demostrar, judicial o extrajudicialmente, la existencia, certidumbre o carácter directo del daño cuya indemnización deba hacer el asegurador en virtud del incumplimiento del deudor. Si el perjuicio no existe porque el incumplimiento del deudor no causó daño alguno al acreedor, o resulta ser un daño meramente hipotético, o suponiéndolo probado no tiene una relación causal con el incumplimiento, el asegurador no está obligado a indemnizar al acreedor asegurado, pues en los seguros de daños la obligación del asegurador no es la de pagar suma cierta o líquida al asegurado, sino la de reparar a este el daño que le haya causado el incumplimiento del deudor.

4. El seguro de cumplimiento es contrato en virtud del cual el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado el perjuicio que el deudor de este cause a dicho asegurado, como consecuencia del incumplimiento de obligaciónnacida de otro contrato. Se denomina asegurador, en aquel contrato, la compañía que asume el riesgo, asegurado el acreedor que lo traslada y “afianzando el deudor cuyo eventual incumplimiento constituye el riesgo. El objeto de la obligación del asegurador es, pues, garantizar al asegurado que, de sufrir daño por el incumplimiento de una

acreedor que lo traslada y “afianzando el deudor cuyo eventual incumplimiento constituye el riesgo. El objeto de la obligación del asegurador es, pues, garantizar al asegurado que, de sufrir daño por el incumplimiento de una obligación contractual asumida por su deudor, dicho daño le será resarcido por el asegurador, hasta concurrencia de la suma asegurada.

5. Conviene reiterar que el de cumplimiento, como especie que es de los seguros de daños, más precisamente de los patrimoniales es, respecto del asegurado, contrato de mera indemnización y que, por ende, jamás puede constituir para él fuente de enriquecimiento(6) . La suma asegurada representa, de otra parte, el límite máximo de la responsabilidad del asegurador(7) , por lo que, de ocurrir el siniestro, el asegurado debe demostrar al asegurador, judicial o extrajudicialmente, además de tal ocurrencia, el perjuicio que le haya ocasionado el asegurado con el incumplimiento de su obligación de invertir correctamente el anticipo(8) , sin que pueda este pretextar que la suma asegurada en cuestión representa, sin más, la cuantía de la pérdida. La obligación del asegurador en el seguro en comento no es la afianzar la intangibilidad del anticipo o su devolución en caso de no invertirse correctamente pues este contrato no es seguro de crédito sino, preciso es recalcarlo, de cumplimiento de una de las obligaciones específicas que el deudor asume en los contratos de obra, cual es la destinar el anticipo para los fines que le fue concedido. Garantiza, en consecuencia, la indemnización de los perjuicios que el deudor afianzado cause al

específicas que el deudor asume en los contratos de obra, cual es la destinar el anticipo para los fines que le fue concedido. Garantiza, en consecuencia, la indemnización de los perjuicios que el deudor afianzado cause al acreedor asegurado y que puedan considerarse consecuencia del incumplimiento aludido. La carga de la prueba de la ocurrencia del siniestro (incumplimiento), de la cuantía del perjuicio y del nexo causal entre incumplimiento y daño incumbe, como en los restantes seguros de daños, al asegurado, según los principios comunes relativos a los requisitos necesarios para configurar la responsabilidad civil del deudor afianzado.

III. Vicisitudes del contrato de obra y su repercusión en el contrato de seguro

1. Se ha precisado que en esta clase de seguro de incumplimiento del deudor afianzado es verdadera conditio sine qua non de la eventual responsabilidad del asegurador frente a la reclamación del asegurado, lo cual pone de presente la pertinencia de analizar algunos antecedentes de las relaciones entre Mitsui y Metalec porque, según resulta debidamente establecido en los autos, ocurrieron ciertos sucesos que afectaron el contrato Mitsui-Metalec de fecha 11 de julio de 1989 con causa en el cual fue expedida la póliza de seguro de cumplimiento de Confianza que la entidad asegurada pretende hacer efectiva mediante el presente proceso, sucesos que, en lo que respecta a la obligación cuyo cumplimiento fue garantizado, proyectan sus consecuencias jurídicas sobre el contrato de seguro de que aquí se trata, en razón de lo más arriba expuesto.

2. En efecto, sucedió que a raíz de que Mitsui, afirmando hacer efectivos derechos que dijo le confería el citado

de que aquí se trata, en razón de lo más arriba expuesto.

2. En efecto, sucedió que a raíz de que Mitsui, afirmando hacer efectivos derechos que dijo le confería el citado contrato de 11 de julio de 1989, hiciera saber a Metalec, mediante comunicación de fecha 13 de marzo de 1992, su decisión de ponerle fin y dar por terminado el citado contrato, surgieron entre las partes diferencias que dieron lugar a la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento que la definiera y decidiera, todo de conformidad con la cláusula compromisoria estipulada en aquel contrato. Ante dicho tribunal formuló Mitsui las siguientes pretensiones que, en lo que aquí interesa, transcribió o resumió este fallador así: “Primera pretensión: Que el tribunal declare que entre Mitsui de Colombia S.A. y Metalec, Manufacturas Metal Eléctricas Ltda., existió un contrato de derecho privado, en el que la primera sociedad era la parte contratante y la segunda la parte contratista, contrato que se suscribió en Bogotá el 11 de julio de 1989.

Segunda pretensión: Que Mitsui de Colombia S.A. terminó en forma unilateral y por justa causa el anterior contrato, el día 13 de marzo de 1992.

Tercera pretensión: Que como consecuencia de la declaración anterior, se liquide el contrato celebrado entre Mitsui de Colombia S.A. y Metalec, Manufacturas Metal Eléctricas Ltda., esto es, se establezca su balance, es decir, lo que cada una de las partes le debe a la otra al día 13 de marzo de 1992, suma que Mitsui de Colombia S.A. declara en pesos US$ 1.395.843 o su equivalente en pesos colombianos, por lo menos.

decir, lo que cada una de las partes le debe a la otra al día 13 de marzo de 1992, suma que Mitsui de Colombia S.A. declara en pesos US$ 1.395.843 o su equivalente en pesos colombianos, por lo menos.

Pretensión tercera bis: Que en la suma total a que se refiere la petición tercera, esto es, que en US$ 395.843 están incluidos US$ 861.433.30, suma que recibió Metalec a título de anticipo para servicios para los grupos II y III, torres autosoportadas y riendadas, para el proyecto de microondas 032, y que no fue invertido ni utilizado con esadestinación y que Metalec debe restituir a Mitsui.

Cuarta pretensión: Que como consecuencia de la declaración inmediatamente anterior (aclara el tribunal la contenida en la tercera pretensión), se ordene a Metalec, Manufacturas Metal Eléctricas Ltda., pagar en favor de Mitsui de Colombia S.A. las sumas de dinero que resulten a favor de esta al día 13 de marzo de 1992, sumas que deben actualizarse hasta el día de su pago efectivo con el cargo de intereses moratorios a la tasa máxima que fuere aplicable a operaciones comerciales, según lo certifique la () Superintendencia Bancaria.

Quinta pretensión: Que se declare que la conducta contractual de Metalec Manufacturas Metal Eléctricas Ltda., que dio origen a que Mitsui de Colombia S.A. terminara por justa causa el contrato a que se refieren las peticiones primera y segunda, que causó perjuicios a Mitsui de Colombia S.A. (daño emergente y lucro cesante), que la sociedad contratista debe indemnizar ...”.

A su turno, en demanda de reconvención, Metalec formuló sus propias pretensiones, que fueron, transcritas o

sociedad contratista debe indemnizar ...”. A su turno, en demanda de reconvención, Metalec formuló sus propias pretensiones, que fueron, transcritas o resumidas por el tribunal y en lo que aquí importa, las siguientes: “Primera pretensión: Que el tribunal declare que Mitsui es contractualmente responsable de todos los perjuicios sufridos por Metalec durante la ejecución del contrato 321-88 celebrado entre las partes el 11 de julio de 1989.

Segunda pretensión: Que los perjuicios sufridos por Metalec durante la ejecución del contrato, son imputables a Mitsui a título de culpa o a título de abuso del derecho, o porque tratándose de circunstancias externas, como eventuales incumplimientos o abusos de parte de Telecom, le son objetivamente atribuibles, por cuando (sic) no es mi representada la que debe padecer los resultados de las acciones u omisiones del propietario de la obra frente a

Mitsui.

Tercera pretensión: ...

Cuarta pretensión: Que Mitsui está en la obligación de cumplir las obligaciones contractuales que en la fecha tiene pendientes frente a Metalec ...”.

3. Con fecha 7 de septiembre de 1993 el tribunal expidió el laudo respectivo, en conciencia, como había sido pactado en la cláusula compromisoria, laudo que impugnado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante recurso de anulación, interpuesto por Metalec, salió intacto de tal prueba, conforme a sentencia de 12 de septiembre de 1994. En el referido laudo quedaron resueltas las pretensiones de las partes en los siguientes términos, que se transcriben en lo que puede ser aquí de interés: “Segundo. Declárase terminado por culpa contractual recíproca y equivalente de las dos partes, el contrato

siguientes términos, que se transcriben en lo que puede ser aquí de interés: “Segundo. Declárase terminado por culpa contractual recíproca y equivalente de las dos partes, el contrato mencionado bajo el numeral anterior (se alude a jul. 11/89 ya conocido). En consecuencia, niégase la solicitud de declarar que dicho contrato fue terminado unilateralmente y por justa causa por Mitsui de Colombia S.A.

Tercero: Por cuanto existió culpa de ambas partes, niéganse las peticiones de perjuicios presentadas en la demanda y en su reconvención, así como en las respectivas modificaciones de estas.

Cuarto: Condénase a Metalec, Manufacturas Metal Eléctricas Ltda., a restituir a Mitsui de Colombia S.A., el anticipo recibido para los servicios de la denominada en el contrato, red rural ...”.

“Quinto: ...

Sexto: Niéganse todas las demás peticiones de la demanda formulada por Mitsui de Colombia S.A.

Séptimo: Niéganse las peticiones contenidas en la demanda de reconvención presentada por Metalec ...

Octavo: ...

Noveno: En cuanto a las excepciones, declárase probada únicamente la de culpa contractual, pero en la modalidadde culpa recíproca y equivalente.

Décimo: ...

Undécimo: ...

4. Considera este tribunal que conciernen especialmente a este proceso porque, como quedó dicho, sus efectos jurídicos alcanzan al contrato de seguro de cumplimiento contenido en la póliza en que Mitsui funda sus pretensiones, las declaraciones de que dan cuenta los numerales segundo, tercero y noveno de la parte resolutiva del laudo de 7 de septiembre de 1993, antes transcritos, por las razones que habrán de expresarse más adelante, una

pretensiones, las declaraciones de que dan cuenta los numerales segundo, tercero y noveno de la parte resolutiva del laudo de 7 de septiembre de

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