Laudo SN 18 BETANCUR ARANZAZU CHAVEZ ARQUITECTOS COMPANIA LTDA. VS. BONILLA Y ARBOLEDA LTDA.
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo SN 18 BETANCUR ARANZAZU CHAVEZ ARQUITECTOS COMPANIA LTDA. VS. BONILLA Y ARBOLEDA LTDA.
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Laudo Arbitral Betancur Aranzazu Chávez Arquitectos Compañía Ltda. v. Bonilla y Arboleda Ltda. Diciembre 14 de 1995 Acta 19 Audiencia de fallo En la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los catorce (14) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se reunieron en la sede del tribunal los doctores Álvaro Mendoza Ramírez, presidente, Jorge Cubides Camacho y Antonio José de Irisarri Restrepo, árbitros, y Florencia Lozano Reveiz, secretaria, con el objeto de llevar a cabo la audiencia de fallo convocada por providencia de noviembre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y cinco (1995), la cual fue notificada en estrados. Asistieron, también, los apoderados de las partes, doctores David Luna Bisbal y Carlos Darío Barrera Tapias. Abierta la sesión, el presidente autorizó a la secretaría para dar lectura al laudo que pone fin al proceso, estando dentro del término legal, laudo que es acordado y expedido por mayoría, con un salvamento de voto, y que está suscrito por todos los árbitros. Laudo Tribunal de arbitramento Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). Agotado el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, se procede a pronunciar en derecho el laudo que finaliza el proceso arbitral entre la sociedad Betancur Aranzazu Chávez Arquitectos Compañía Limitada, de una
Agotado el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, se procede a pronunciar en derecho el laudo que finaliza el proceso arbitral entre la sociedad Betancur Aranzazu Chávez Arquitectos Compañía Limitada, de una parte, y la sociedad Bonilla y Arboleda Ltda., de la otra, ambas debidamente, constituidas y domiciliadas en Santafé de Bogotá, D.C.
I. Antecedentes
1. Betancur Aranzazu Chávez, Arquitectos Compañía Limitada celebró con Bonilla y Arboleda Ltda., el cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), un contrato, según el cual la primera sociedad se obligó a hacer el diseño arquitectónico y la supervisión respectiva sobre la construcción del Edificio Nuevo Mundo, situado
en la Carrera 7ª Nº 70-40 de esta ciudad, proyecto con un total aproximado de 45.100 Mts2 y que incluía una serie de trabajos que se relacionaron en la cláusula primera del contrato. El plazo para entregar los planos arquitectónicos generales del proyecto se acordó en su cláusula novena, con vencimiento a los noventa (90) días siguientes, contados desde la fecha de firma del contrato.
2. La firma contratante dio por terminado el contrato en cuestión en carta de mayo 21 de 1993, invocando como causa la desorganización de la sociedad contratista, la mala organización de los trabajos y la falta de un rendimiento normal que afectaba, según ella, la buena marcha de la obra. Quedó pendiente, de conformidad con los términos expresados en la citada carta, la liquidación de los trabajos.
3. La cláusula decimocuarta del contrato referido previó la solución de las diferencias entre las partes con ocasión
los términos expresados en la citada carta, la liquidación de los trabajos.
3. La cláusula decimocuarta del contrato referido previó la solución de las diferencias entre las partes con ocasión de su ejecución, terminación o liquidación, por un tribunal de arbitramento, compuesto por abogados que deben fallar en derecho.
4. Betancur Aranzazu Chávez Arquitectos Compañía Limitada formuló, el 1º de diciembre de 1994, solicitud de convocatoria de un Tribunal de Arbitramento al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio deBogotá, solicitud que fue admitida y, corrido el traslado, contestada oportunamente por la sociedad Bonilla y Arboleda Ltda. Se reconoció personería a los apoderados de las partes.
5. En audiencia para el efecto, celebrada el 1º de febrero de 1995, las partes, de común acuerdo, nombraron como árbitros a los abogados José Cubides Camacho, Álvaro Mendoza Ramírez y Antonio José de Irisarri Restrepo, quienes expresaron su aceptación por escrito dentro del término legal.
6. El tribunal se instaló el 22 de marzo de 1995; fue designado como presidente el doctor Álvaro Mendoza Ramírez, y como secretaria la doctora Florencia Lozano Reveiz, quien notificada aceptó el cargo y tomó posesión del mismo. El tribunal fijó su sede en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y
la secretaría en la Carrera 7ª Nº 32 - 33, oficina 1704, de Bogotá.
7. Oportunamente las partes consignaron las sumas correspondientes a gastos y honorarios fijadas por el tribunal y se hicieron los pagos de ley a los integrantes del mismo.
7. Oportunamente las partes consignaron las sumas correspondientes a gastos y honorarios fijadas por el tribunal y se hicieron los pagos de ley a los integrantes del mismo.
8. El 15 de mayo de 1995 se inició la primera audiencia de trámite que consta en las actas 3 y 4 del proceso. Se leyó la estipulación compromisoria contenida en la cláusula decimocuarta del contrato celebrado entre las partes, las pretensiones de la demanda, su contestación y la excepción propuesta por la sociedad demandada, así como la estimación de la cuantía de las pretensiones propuestas por la entidad demandante.
El tribunal asumió competencia para conocer y decidir las cuestiones sometidas por las partes a su decisión; fijó el término de duración del proceso arbitral en seis (6) meses, y decretó las pruebas oportunamente pedidas por los apoderados de las partes.
9. El tribunal sesionó durante el trámite en 18 audiencias, practicó las pruebas solicitadas por ambas partes y las que decretó de oficio el mismo tribunal en el curso del proceso arbitral. Igualmente, el tribunal citó a las partes a una audiencia especial para instarlas a conciliar sus diferencias, intento que resultó fallido.
El dictamen pericial rendido fue materia de sendas solicitudes de aclaración, las cuales se tramitaron oportunamente y fue objetado por error grave por parte de la sociedad convocante, objeción que se resolverá con este laudo. Agotada la instrucción, en la última audiencia (acta 18), el tribunal escuchó a las partes en sus alegaciones finales.
10. El proceso fue suspendido entre junio 15 y agosto 14 de 1995, ambas fechas incluidas, lo cual consta en el acta
7.
10. El proceso fue suspendido entre junio 15 y agosto 14 de 1995, ambas fechas incluidas, lo cual consta en el acta
7.
11. El tribunal encuentra cumplidos los presupuestos procesales y, no advirtiendo causal alguna de nulidad, procede a dictar el fallo, previo estudio de las pretensiones de las partes, estando dentro del término previsto para cumplir su cometido.
II. Pretensiones Las partes en conflicto plantearon sus diferencias en la solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento y en la correspondiente contestación.
Betancur Aranzazu Chávez Arquitectos Compañía Limitada, solicita se profieran las siguientes declaraciones y condenas: 1. “Que entre mi mandante, Betancur Aranzazu Chávez Arquitectos Ltda., y la firma Bonilla Arboleda Ltda., existió un contrato de prestación de servicios, suscrito el día 4 de diciembre de 1992, para el diseño arquitectónico y la supervisión arquitectónica del edificio Nuevo Mundo de la Carrera 7ª Nº 70 - 40 de esta ciudad”. 2. “Que el día 10 de mayo de 1993, mi mandante entregó a Bonilla Arboleda Ltda. el anteproyecto de diseño arquitectónico del edificio Nuevo Mundo de la Carrera 7ª Nº 70 - 40 de esta ciudad”. 3. “Que Bonilla Arboleda Ltda., unilateralmente, dio por terminado dicho contrato el día 21 de mayo de 1993, sincancelar los respectivos honorarios profesionales”. 4. “Que se declare que la sociedad de ingeniería civil Bonilla Arboleda Ltda. es deudora de plazo vencido de mi
mandante, Betancur Aranzazu Chávez Arquitectos Ltda., de la suma de $ 89.618.789, más los intereses corrientes y la corrección monetaria desde el día 13 de mayo de 1993, hasta tanto se cancele dicha obligación”. 5. “Que, en consecuencia, se condene a Bonilla Arboleda Ltda., al pago de la suma de $ 89.618.789, más los intereses causados desde el día 13 de mayo de 1993 y la corrección monetaria”. 6. “Que se condene a la firma Bonilla Arboleda Ltda. al pago de costas, gastos y agencias en derecho ocasionados en este Tribunal de Arbitramento”. Por su parte, Bonilla y Arboleda Ltda. se allanó a la pretensión primera, observando que el contrato debía ser timbrado, lo cual se ordenó por el tribunal y se cumplió por la demandante; se opuso a la pretensión segunda, alegando que se entregó un esquema básico que no correspondía al que había sido contratado, y se opuso igualmente a las demás pretensiones. Propuso la excepción de contrato no cumplido, invocando los siguientes argumentos: “Se propone esta excepción fundamentada en la circunstancia de que Betancur Aranzazu Chávez Arquitectos, no cumplió con las obligaciones derivadas del contrato en los términos convenidos en él y, en consecuencia, no puede solicitar a mis mandantes el cumplimiento de las suyas”.
III. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la sociedad demandante se resumen así:
1. Betancur Aranzazu Chávez Arquitectos Compañía Limitada es una sociedad debidamente constituida, cuyo objeto social es el diseño, construcción, compra y venta de bienes inmuebles.
1. Betancur Aranzazu Chávez Arquitectos Compañía Limitada es una sociedad debidamente constituida, cuyo objeto social es el diseño, construcción, compra y venta de bienes inmuebles.
2. Bonilla y Arboleda Ltda. contrató sus servicios para realizar el proyecto de diseño arquitectónico y supervisión del “Proyecto Nuevo Mundo”, en esta ciudad y firmaron el respectivo contrato el 4 de diciembre de 1992.
3. El 10 de mayo de 1993 se entregaron los planos del anteproyecto de diseño por el contratista al contratante y este último los radicó ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital el 13 de mayo siguiente.
4. Bonilla y Arboleda Ltda. canceló unilateralmente y dio por terminado el contrato de diseño el 21 de mayo de 1993, sin pagar los honorarios profesionales causados, por la cual Betancur Aranzazu Chávez Arquitectos Compañía Limitada, elevó consulta a la Sociedad Colombiana de Arquitectos sobre el valor de los mismos.
5. El 21 de septiembre de 1993 la comisión del ejercicio profesional de dicha agremiación responde la consulta 022 y liquida los honorarios en un valor de $ 89.618.798.
Bonilla y Arboleda Ltda., como antes se indicó, se opuso a la prosperidad de la demanda y adujo la excepción de contrato no cumplido. En cuanto a los hechos, reconoce haber suscrito el contrato y haber recibido en la fecha que dice la demanda un esquema básico, que no correspondía al que había sido objeto del contrato, pero no un anteproyecto, y haberlo radicado en el departamento administrativo de planeación distrital, y agrega que esta entidad no lo aprobó. Reconoce, igualmente, haber dado por terminado el contrato por incumplimiento de las obligaciones de su contratante.
anteproyecto, y haberlo radicado en el departamento administrativo de planeación distrital, y agrega que esta entidad no lo aprobó. Reconoce, igualmente, haber dado por terminado el contrato por incumplimiento de las obligaciones de su contratante. Respecto de la consulta a la Sociedad Colombiana de Arquitectos, manifiesta ignorar si se refiere a los planos objeto del contrato o a otros y el objeto de dicha consulta. Sobre los demás hechos afirma no ser ciertos.
IV. Consideraciones del tribunal Primera: Siendo un tema pacífico dentro de este proceso el de la celebración entre las partes del contrato fechado el díacuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), un ejemplar del cual figura en el expediente (fl. 11 del cdno. de pruebas) y estando igualmente las mismas partes de acuerdo en la aceptación del hecho, reconocido por ambas, de que, mediante carta fechada el día 21 de mayo de 1993, la demandada puso unilateralmente término al contrato antes mencionado, estima el tribunal necesario un examen previo de la situación resultante de los hechos antes enunciados.
Primeramente, es el caso de afirmar que el contrato es de carácter mercantil, tanto por la calidad de las partes, ambas sociedades comerciales y con un objeto social propio de esta condición (C. Co., art. 3º), como por la circunstancia de que la materia propia del contrato lo era igualmente, como que se trataba de un contrato de ejecución de una obra material (unos planos arquitectónicos), como primera parte de un proceso de edificación, dentro del cual la entidad contratista debería aportar igualmente la dirección arquitectónica (Nº 15, art. 15 ibídem).
ejecución de una obra material (unos planos arquitectónicos), como primera parte de un proceso de edificación, dentro del cual la entidad contratista debería aportar igualmente la dirección arquitectónica (Nº 15, art. 15 ibídem). Bien a pesar de que ambas partes aceptan dentro del proceso que ahora se decide la terminación unilateral del contrato por obra de la demandada, esta clase de conductas unilaterales no son de recibo en derecho privado, correspondiendo únicamente a las facultades exorbitantes que se reconocen en el terreno del derecho público a la administración, en razón de los altos intereses que ella representa. Consiguientemente, encuentra el tribunal que no es de recibo que una de las partes, de manera independiente, ponga término a un contrato, así sea con fundamento en el invocado incumplimiento de la otra. La llamada “exceptio non adimpleti contractus”, que para el caso que nos ocupa está regulada por el artículo 870 del Código de Comercio y no por el invocado 1546 del Código Civil, en razón del principio general del artículo 1º del mismo Código de Comercio, permite al contratante cumplido optar entre “pedir” la resolución del contrato o exigir su cumplimiento, en ambos casos con indemnización de perjuicios. En ningún caso lo faculta para llegar hasta el extremo de declarar unilateralmente una terminación en la cual la otra parte no convenga expresamente. Igualmente, faculta al mismo contratante cumplido para suspender la ejecución de las prestaciones a su cargo, ante el incumplimiento correlativo, tal como se desprende del artículo 1609 del Código de Comercio, este sí aplicable a la materia comercial que nos ocupa, en virtud de la regla general del artículo 822 del Código de Comercio. En el marco teórico, de estar un contrato vigente o en período de ejecución, lo técnico habría sido que el
del artículo 822 del Código de Comercio. En el marco teórico, de estar un contrato vigente o en período de ejecución, lo técnico habría sido que el demandante propusiera la terminación del contrato por incumplimiento de su contraparte o, en su lugar, el cumplimiento del mismo, alternativas ambas derivadas del mencionado artículo 870 del Código de Comercio. Solamente con apoyo en una de estas circunstancias, podría haber pretendido la prestación indemnizatoria o, en su defecto, el pago parcial de los trabajos contratados. Tal como lo tienen ampliamente establecido la doctrina y la jurisprudencia, una pretensión derivada de un contrato bilateral vigente, debe necesariamente edificarse sobre la elección de alguno de los dos extremos mencionados, en tanto solamente dicha elección abre la puerta a la respectiva solicitud. Sin embargo el tribunal encuentra que las dos partes coinciden en aceptar, sin discusión ninguna, la terminación unilateral efectuada de manera impropia por una sola de ellas, dando por sentado, al menos de manera implícita, que el contrato no se encuentra vigente para ninguna de ellas. Más aún, la actora emplea en su demanda el tiempo pasado para referirse al contrato, indicando por este camino que acepta la terminación del mismo. Sobre este particular considera el tribunal del caso recordar la norma procesal, sobre la cual volverá más adelante, que presume facultades en los apoderados para confesar en los escritos de demanda y de respuesta a esta (CPC, art. 107). Tratándose de una relación jurídica meramente consensual, no existe inconveniente alguno para que se termine por mutuo acuerdo de las partes y este consenso deriva de las posiciones procesales asumidas por ambas al no discutir la vigencia del contrato y al aceptar ambas el hecho de su terminación por voluntad inicial de una sola de ellas. De
mutuo acuerdo de las partes y este consenso deriva de las posiciones procesales asumidas por ambas al no discutir la vigencia del contrato y al aceptar ambas el hecho de su terminación por voluntad inicial de una sola de ellas. De alguna manera podría decirse que los litigantes asumieron una conducta procesal que resulta concluyente respecto de la terminación del vínculo jurídico que dio origen a este proceso. Consta en el expediente cómo las dos partes, luego de la terminación unilateral del vínculo por una sola de ellas, buscaron liquidar las consecuencias generadas con la ejecución parcial de lo pactado, adoptando una conducta que indica, bien a las claras, su acuerdo sobre la terminación del contrato. De otra manera, habrían ellas, o al menos la parte actora, insistido en la continuación de lo pactado, extremo este sobre el cual no existe ningún rastro procesal.Por el camino indicado, interpreta el tribunal la conducta de las partes en el sentido de aceptar la finalización del contrato, sin embargo de que, en sentir de la demandante, hubieren quedado pendientes prestaciones de pago derivadas de él. Así las cosas, partiendo de esta interpretación, encuentra el tribunal viable pronunciarse sobre las peticiones de la actora. Esta conducta, a la cual es posible llegar sin mucho esfuerzo dialéctico, la considera imperativa la mayoría de los árbitros en vez de excusarse de administrar justicia con apoyo en eventuales errores de la demanda, en tanto por este segundo camino se deja a las partes huérfanas de solución a su conflicto, se las lanza a una nueva controversia y se las hace perder los costos y los esfuerzos de esta que ahora se decide. Por lo demás, un laudo inhibitorio lo encontraría la mayoría contrario al nuevo espíritu procesal impuesto por el artículo 228 de la carta y que hunde
y se las hace perder los costos y los esfuerzos de esta que ahora se decide. Por lo demás, un laudo inhibitorio lo encontraría la mayoría contrario al nuevo espíritu procesal impuesto por el artículo 228 de la carta y que hunde desde antes sus raíces en el texto del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil que ordena al fallador buscar, ante todo, la efectividad de los derechos sustanciales.
Segunda: Estima el tribunal que, aun cuando el contrato no lo haya expresado, puede darse por suficientemente demostrada la circunstancia de que la tarea encomendada a la parte demandante consistió en la elaboración de unos planos que deberían someterse a las autoridades distritales para ser aprobados por el sistema de concertación.
En efecto, consta en el expediente, acta 13 de 1992 de la junta de protección del patrimonio urbano (fl. 112 del cdno. de pruebas), que existían en su época unas regulaciones para la subzona totalmente incompatibles con el número de metros de diseño contratado. De otra parte, al mecanismo de concertación se refieren igualmente los interrogatorios formulados durante el proceso a los respectivos representantes legales. Así mismo, la decisión de planeación distrital, cuyo texto obra al folio 109 del cuaderno de pruebas, acepta la posibilidad de compensaciones que, mejorando el uso del lote en función de las normas ordinarias, indemnicen, por así decirlo, el perjuicio sufrido por los propietarios al limitarse la utilización del inmueble en función de la necesidad de preservar la construcción conocida con el nombre de “Villa Adelaida”. Por último, la carta ya mencionada, por la cual la parte demandada puso término unilateralmente al contrato, manifiesta que los planos elaborados, cualquiera haya sido su nivel de
conocida con el nombre de “Villa Adelaida”. Por último, la carta ya mencionada, por la cual la parte demandada puso término unilateralmente al contrato, manifiesta que los planos elaborados, cualquiera haya sido su nivel de adelantamiento, se presentaron “para consulta”, no para aprobación. Si de esto último se hubiere tratado, dicha presentación debería haberse efectuado ante las oficinas de la secretaria de obras públicas y no ante el departamento administrativo de planeación distrital. El sometimiento de los diseños elaborados a este último, indica bien a las claras que las partes pretendieron obtener normas especiales, por la vía de la concertación diferentes de las propias de la subzona. A lo anterior se suma la circunstancia, debidamente demostrada y aceptada por el representante legal de la entidad contratante, de que, en últimas, las alturas de diseño y el número de metros cuadrados que se aprobaron para el proyecto constructivo terminaron siendo cercanas a aquellas presentadas inicialmente por la parte demandante y, en todo caso, superiores a las correspondientes a las normas ordinarias propias de la subzona, entendiendo estas como las que corresponden al eje de la carrera quinta y no al propio de la carrera séptima. En las circunstancias anotadas, la labor encomendada a la entidad contratista no consistió en la elaboración de unos planos ceñidos a la normatividad vigente, sino que se extendió a la búsqueda de entendimientos con las oficinas de planeación distrital para allanar el camino hacia la obtención de unas reglas especiales de diseño que le permitieran compensar, como lo prevén las normas urbanas, mediante disposiciones especiales de uso del inmueble, la limitación derivada de la necesidad de conservar la construcción existente sobre él.
compensar, como lo prevén las normas urbanas, mediante disposiciones especiales de uso del inmueble, la limitación derivada de la necesidad de conservar la construcción existente sobre él. Es verdad que no existe unidad de criterio entre las partes sobre el itinerario formal que debería seguir el proceso de concertación: el señor apoderado de la firma demandante afirma que la concertación supone primeramente un diseño de anteproyecto para ser presentado a las autoridades, y luego un debate sobre el mismo hasta alcanzar un acuerdo. Por su parte, el apoderado de la demandada afirma que el proceso debe iniciarse con el estudio de las normas y con conversaciones previas a la elaboración de una propuesta arquitectónica. Los peritos designados de oficio por el tribunal son enfáticos en decir que el proceso se inicia “antes de trazar la primera raya”. La firma Bonilla Arboleda Ltda., en su carta de radicación del proyecto en planeación, aceptó el orden consistente en laprevia elaboración de un anteproyecto, para con este hacer una presentación ante la junta del patrimonio urbano, para lo cual inclusive solicitó la presencia en ella del doctor Rodolfo Ulloa, su asesor. En otras palabras, dicha contratante, con apoyo al parecer ern el criterio de la persona que guiaba su conducta, coincidió con el procedimiento adoptado por la entidad contratista. En su declaración jurada el doctor Andrés Betancur sostuvo haber tenido conversaciones previas con la doctora Marlene Gutiérrez, para orientar sus trabajos, conversaciones sobre las cuales no existe constancia diferente. Así las cosas, el tribunal no encuentra evidencia objetiva y suficiente en el proceso sobre cuál es la mejor vía para adelantar un proceso de concertación, ni pudo deducirla de las normas jurídicas de carácter distrital que fueron
sobre las cuales no existe constancia diferente. Así las cosas, el tribunal no encuentra evidencia objetiva y suficiente en el proceso sobre cuál es la mejor vía para adelantar un proceso de concertación, ni pudo deducirla de las normas jurídicas de carácter distrital que fueron allegadas al expediente. En las condiciones expresadas, no es posible descalificar ninguna de las opciones propuestas, lo cual lleva a aceptar la actuación de la firma contratista como un camino viable, entre otros, para llegar a las finalidades buscadas con el proceso de concertación. La conclusión anterior la estima muy importante el tribunal, en tanto le permite sostener que el buen o mal resultado de una primera presentación de los planos no puede entenderse como incumplimiento de los deberes de la entidad contratista. En efecto, como bien lo indica el apoderado de esta al pronunciarse sobre el dictamen pericial, no era posible concertar sin haber trazado, al menos, una primera raya en los diseños y era de esperar que las presentaciones iniciales no tuvieran necesariamente éxito, debiendo las partes someterse al arduo camino de elaborar varios diseños, hasta encontrar un punto de convergencia con los criterios de las autoridades distritales. Precisamente, el contrato celebrado, bien a pesar de su deficiente redacción y de la poca claridad en sus estipulaciones, coloca entre los deberes de la entidad contratista el de “rediseñar”, en la medida de lo necesario. Esta fue una contingencia prevista en el parágrafo segundo de la cláusula primera del contrato. El proceso de concertación se encamina a buscar variaciones y a compensar áreas, aislamientos y alturas, todo ello a partir de una primera idea con algún grado de elaboración, hasta alcanzar el acuerdo buscado. Probablemente para esta finalidad
concertación se encamina a buscar variaciones y a compensar áreas, aislamientos y alturas, todo ello a partir de una primera idea con algún grado de elaboración, hasta alcanzar el acuerdo buscado. Probablemente para esta finalidad no era indispensable un anteproyecto y habría bastado un esquema básico, como adelante vino a comprobarse en la gestión del arquitecto Carlos Campuzano. Pero lo cierto es que iniciar el proceso con la presentación de un trabajo arquitectónico, sea esquema o anteproyecto, que no cumple con las normas generales, conducta típica inicial de la concertación, en nada afecta el debate de fondo, ni las compensaciones, los arreglos o los compromisos que puedan conducir al concierto. Es de advertir que la propia acta de la reunión 013 de la junta de protección del patrimonio urbano, de fecha 4 de diciembre de 1992, contempla precisamente, entre las normas aplicables al inmueble específico, la presentación de un anteproyecto con la propuesta concreta. Si se llevó el trabajo hasta el nivel de anteproyecto, realizándose una labor exagerada, que de haber continuado la ejecución contractual pudo significar pérdidas de tiempo y de dinero para la contratista, esta circunstancia no permite endilgarle incumplimiento contractual, sino cuando más falta de previsión en la atención de sus deberes y, eventualmente, demoras en el desarrollo de los mismos, circunstancia que se tratará adelante. De otra parte, aun cuando sea dable considerar que la entidad demandante llevó la elaboración de los diseños hasta un nivel exagerado antes de empezar el proceso de concertación, lo cierto es que dicha conducta fue patrocinada por la firma contratante que, lejos de rechazar el trabajo presentado en estas condiciones, lo aceptó y lo prohijó al
un nivel exagerado antes de empezar el proceso de concertación, lo cierto es que dicha conducta fue patrocinada por la firma contratante que, lejos de rechazar el trabajo presentado en estas condiciones, lo aceptó y lo prohijó al presentarlo ante Planeación Distrital.
Tercera: Un tema importante para las decisiones del tribunal, sobre el cual las partes polemizaron ampliamente desde los mismos escritos de demanda y de respuesta, es el relativo al nivel de desarrollo de los diseños elaborados por la parte demandante. Finalmente, en su brillante alegato de conclusión, el señor apoderado de la parte demandada terminó confesando que se trataba de un anteproyecto, allanándose así, de manera tardía, a la posición de su contrincante en esta materia. Esta confesión requiere, tal como lo expresa el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, autorización especial que no aparece en el escrito de poder visible al folio 18 del cuaderno principal. Tampoco puede decirse que se produjo en alguno de los momentos procesales e los cuales dicha norma presume las autorizaciones del caso. Consiguientemente, carece del valor de prueba plena, sin que de otra parte pueda desatenderse totalmente.Con todo, el dicho del distinguido jurista había sido previamente corroborado por el dictamen pericial (fls. 120 y ss. del cdno. ppal.). Los peritos, dicen que el trabajo realizado tuvo el alcance de anteproyecto; y si bien descalifican los diseños examinados por ellos, lo hacen únicamente por carecer de las aprobaciones respectivas. De otra parte, las cartas de presentación a planeación distrital de dichos diseños, suscritas y luego reconocidas por el
descalifican los diseños examinados por ellos, lo hacen únicamente por carecer de las aprobaciones respectivas. De otra parte, las cartas de presentación a planeación distrital de dichos diseños, suscritas y luego reconocidas por el representante legal de la entidad contratante (fls. 6, 7 y 8 del cdno. de pruebas), aceptan que se trata de un anteproyecto. La estimación del conjunto de las pruebas anteriores, lleva al tribunal a dar por sentado que, efectivamente, los diseños elaborados por la firma contratista llegaron hasta el nivel de anteproyecto, si bien carecieron de la aprobación respectiva, claramente exigida por el contrato celebrado y requerida, según los peritos, para coronar dicha calificación. Por consiguiente, el tribunal tendrá en cuenta estas circunstancias, tanto el nivel de elaboración de los trabajos, como la falta de aprobación de los mismos, al pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda.
Cuarta: Encuentra el tribunal debidamente probada la circunstancia de que los planos, en el nivel anteriormente analizado, no fueron entregados por la entidad contratista dentro del término pactado de noventa días; plazo previsto para la elaboración total de los diseños.
Es evidente, como lo anota el apoderado de la demandada, que la falta de cumplimiento dentro del plazo
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