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Laudo SN 19 RICARDO BUSTOS REYES VS. B.M.G. ARIOLA DE COLOMBIA

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo SN 19 RICARDO BUSTOS REYES VS. B.M.G. ARIOLA DE COLOMBIA
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Laudo Arbitral Ricardo Bustos Reyes v. B.M.G. Ariola de Colombia S.A. Marzo 13 de 1996 Laudo arbitral Se dispone este H. Tribunal de Arbitramento a proferir en derecho el laudo que ponga fin al proceso arbitral adelantado por el señor Ricardo Bustos Reyes contra la sociedad comercial B.M.G. Ariola de Colombia S.A.

I. Prolegómenos 1.1. Mediante demanda presentada el 17 de febrero de 1995 ante el director del Centro de Arbitraje y Conciliación

de la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá, D.C., por conducto de apoderado judicial, solicitó el señor Ricardo Bustos Reyes la convocatoria e instalación de un tribunal de arbitramento, para que mediante el laudo correspondiente y previo trámite de un proceso arbitral, se ponga término a la controversia existente entre el peticionario y la sociedad comercial B.M.G. Ariola de Colombia S.A. 1.2. En el petitum contenido en el mismo escrito solicitó el demandante, que se declare que entre el actor y la demandada existió un contrato de intérprete, que se terminó unilateralmente por la demandada; que se declare que el indicado negocio jurídico fue incumplido por B.M.G. Ariola de Colombia S.A., al no dar ejecución a las obligaciones a su cargo derivadas del acuerdo y al terminarlo unilateralmente y sin justo motivo; que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la empresa demandada a pagarle la suma de treinta mil dólares americanos (US$ 30.000) o su equivalente en pesos colombianos, al cambio oficial vigente a la fecha de pago, conforme a la estipulación novena (9ª) del contrato de intérprete, la suma de treinta y siete mil quinientos

dólares americanos (US$ 30.000) o su equivalente en pesos colombianos, al cambio oficial vigente a la fecha de pago, conforme a la estipulación novena (9ª) del contrato de intérprete, la suma de treinta y siete mil quinientos dólares americanos (US$ 37.500) o su equivalente en pesos colombianos, al cambio oficial vigente a la fecha del pago, al amparo del inciso segundo (2º) de la estipulación decimanovena (19ª) del mismo contrato; la suma de dinero equivalente al catorce por ciento (14%) del noventa por ciento (90%) del valor neto de facturación al distribuidor, por concepto de regalías causadas con ocasión de la comercialización, distribución y venta de cassettes, discos de larga duración y discos compactos, contentivos de los temas musicales llamados caramelo y fútbol gol; la suma de cien mil dólares americanos (US$ 100.000) o su equivalente en pesos colombianos, al cambio oficial vigente en la fecha del pago, por razón de los perjuicios ocasionados al terminarse unilateral e injustificadamente el contrato de intérprete; la suma de cien mil dólares americanos (US$ 100.000) o su equivalente en pesos colombianos, al cambio oficial de la fecha del pago, por razón de la utilidad de la que se vio privado al no poder vender sus ejecuciones y producciones; finalmente los intereses moratorios liquidados a la tasa más alta señalada por la () Superintendencia Bancaria, sobre cada uno de los conceptos anteriores, hasta la fecha en que el pago total del principal se produzca. 1.3. Compendiando la causa petendi de la demanda introductoria, se tiene que el 1º de julio de 1993 el actor

en que el pago total del principal se produzca. 1.3. Compendiando la causa petendi de la demanda introductoria, se tiene que el 1º de julio de 1993 el actor celebró con B.M.G. Ariola de Colombia S.A. un contrato de intérprete que le obligaba, entre otras cosas, a entregar con exclusividad a esta compañía, durante la vigencia del convenio, sus interpretaciones musicales para fijaciones fonográficas o videográficas, no pudiendo por ende grabarlas para sí mismo o para un tercero; a repetir las citadas interpretaciones cuando el productor lo solicitara, a colaborarle al productor en las tareas de fotografía y videografía, con miras a la publicidad y promoción de los fonogramas; que en virtud del citado contrato B.M.G. Ariola de Colombia S.A. se obligó en su favor a pagarle oportunamente las remuneraciones contempladas en las estipulaciones sexta (6ª) literal E y octava (8ª), a elaborar, grabar o fijar un mínimo de dieciséis (16) interpretaciones musicales del actor, a razón de ocho (8) por año, para un total de dos (2) larga duración, entre otras cosas; que el contrato de intérprete concedía para todos los efectos anteriores exclusividad a B.M.G. Ariola de Colombia S.A., en Colombia y en el exterior, excepción hecha del territorio de los Estados Unidos de América; que el término de duración del convenio era de dos (2) años; que en ejecución del acuerdo, a sus expensas, realizódos (2) temas musicales llamados caramelo y fútbol gol, que fueron comercializados por el productor; que mediante comunicación del 23 de febrero de 1994 la sociedad demandada unilateralmente y sin justo motivo dio por terminado el acuerdo de intérprete, fundado su decisión en el hecho de no ser mundial la exclusividad

mediante comunicación del 23 de febrero de 1994 la sociedad demandada unilateralmente y sin justo motivo dio por terminado el acuerdo de intérprete, fundado su decisión en el hecho de no ser mundial la exclusividad concedida por el actor; que la conducta de B.M.G. Ariola de Colombia S.A. lo privó de las sumas de dinero indicadas en los literales A), B) y C), del petitum de la demanda, así como de las regalías que se habrían causado en su favor si hubiera grabado los dos (2) larga duración; que B.M.G. Ariola de Colombia S.A. incumplió la totalidad de sus obligaciones porque no ha cancelado las obligaciones a su cargo; que el incumplimiento del convenio le causó perjuicios por cuantía de cien mil dólares americanos (US$ 100.000), suma que corresponde al beneficio total del contrato que dejó de percibir; que además el comportamiento de la demandada le causó daños morales y materiales estimados en cien mil dólares americanos (US$ 100.000), referidos a su imagen como autor e intérprete, con repercusiones nacionales e internacionales; que en el convenio se pactó una cláusula compromisoria, en previsión de los eventuales conflictos que del contrato derivaran. 1.4. Admitida la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento, por auto del 21 de febrero de 1995, pronunciado por el director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá, D.C., en la misma providencia, con base en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, se corrió traslado de la solicitud a la sociedad demandada por el término legal de diez (10) días.

Bogotá, D.C., en la misma providencia, con base en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, se corrió traslado de la solicitud a la sociedad demandada por el término legal de diez (10) días. 1.5. En su oportuna contestación de la pieza del proceso, la empresa demandada se opuso a que se despacharan favorablemente las pretensiones allí contenidas, invocando en su defensa excepciones fundadas en la no celebración del contrato de intérprete que el actor invoca como fuente de las obligaciones a su favor, en la invalidez del supuesto contrato invocado por el demandante como fuente de derechos de crédito a su favor, en la celebración de un convenio diferente al anterior, en la expiración del supuesto contrato antes mencionado, por mutuo acuerdo de las partes; en el incumplimiento del contrato por parte del demandante (exceptio rei non adimpleti contractus), en la ausencia de responsabilidad por parte de B.M.G. Ariola de Colombia S.A., basada en la extralimitación de su representante legal, quien obró excediendo sus facultades estatutarias para obligar a la compañía; en la ausencia de los presupuestos axiológicos de la pretensión del demandante; en la ausencia de daños padecidos por el actor; en la compensación de las pérdidas supuestamente sufridas por Ricardo Bustos Reyes, con las ganancias que ha obtenido con ocasión del contrato que celebró con la casa disquera Sonolux (compesatio lucri cum damno); en el enriquecimiento sin causa que pretende el actor configurar a expensas de la empresa demandada; en la temeridad y mala fe con la que obra el actor; en la ilegitimidad de personería adjetiva en cabeza de este. En relación con los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones del señor Ricardo Bustos Reyes, el señor

demandada; en la temeridad y mala fe con la que obra el actor; en la ilegitimidad de personería adjetiva en cabeza de este. En relación con los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones del señor Ricardo Bustos Reyes, el señor apoderado de la demandada afirmó no ser cierto que entre las partes en litigio se hubiera celebrado un contrato de intérprete, el cual, afirmó, no trascendió de la fase precontractual; consecuentemente, negó todos los hechos de la demanda relativos a los términos y contenido del controvertido convenio, entre ellos, los relacionados con obligaciones a cargo de B.M.G. Ariola de Colombia S.A., la exclusividad del intérprete en beneficio de la casa disquera y la vigencia del acuerdo. Negó también que B.M.G. Ariola de Colombia S.A. hubiera roto unilateral e ilegalmente la relación contractual supuesta, pues, aclaró, la comunicación de febrero 23 de 1994 tuvo como fin facilitarle al actor su vinculación con la casa disquera Sonolux; rechazó seguidamente la afirmación en el sentido de que B.M.G. Ariola de Colombia S.A. hubiera desconocido el contrato de marras, incumpliendo unas obligaciones, en la medida en que, afirmó, la empresa siempre ha obrado de buena fe. En relación con los daños que el actor alega haber padecido por razón de la conducta de B.M.G. Ariola de Colombia S.A. y la cuantía de los mismos, el señor apoderado de la demandada, en general, niega su existencia y reclama de la parte actora su demostración. Finalmente, en punto del hecho quinto (5º) del petitum, reconoce que efectivamente bajo el sello

mismos, el señor apoderado de la demandada, en general, niega su existencia y reclama de la parte actora su demostración. Finalmente, en punto del hecho quinto (5º) del petitum, reconoce que efectivamente bajo el sello B.M.G. Ariola aparecieron en el mercado los temas musicales caramelo y fútbol gol, pero, aclaró, los mismos fueron incluidos en un fonograma promocional, hecho que fue apenas parte de la etapa prenegocial que se surtió entre las partes. 1.6. Con fundamento en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, el señor apoderado de la parte actora, luego de pronunciarse en relación con las excepciones de mérito planteadas, que consideró impertinentes y fuera de contexto, reiteró la veracidad de los hechos de la demanda, la juridicidad de sus pretensiones y adicionalmente solicitó el derecho y práctica de unas pruebas.1.7. Fracasada la conciliación de que trata el numeral 3º del artículo 16 del Decreto 2651 de 1991, llevada a cabo en sesiones que tuvieron lugar los días 31 de mayo de 1995 y 8 de junio del mismo año, ante la ausencia de ánimo conciliatorio, las partes hicieron uso de la oportunidad que para modificar los acápites de pruebas de las piezas procesales precedentes consagra el inciso segundo (2º) del parágrafo tercero (3º) del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en la redacción que le dio el artículo 9º del Decreto 2651 de 1991. 1.8. En vista del fracaso de la etapa conciliatoria, la junta directiva de la Cámara de Comercio de Santafé de

Procedimiento Civil, en la redacción que le dio el artículo 9º del Decreto 2651 de 1991. 1.8. En vista del fracaso de la etapa conciliatoria, la junta directiva de la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá, D.C., efectuó el nombramiento de los árbitros, quienes una vez comunicada su aceptación , en asocio con el director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá, D.C., instalaron el Tribunal de Arbitramento el 13 de julio de 1995. 1.9. Habiéndose celebrado la primera (1ª) audiencia de trámite el 31 de agosto de 1995, en ella el tribunal se declaró competente para tramitar el presente proceso y definir la contienda planteada, decretando a continuación unas pruebas de oficio, así como las que pedidas por las partes en las oportunidades probatorias consagradas en la ley, no consideró impertinentes, ilícitas o manifiestamente superfluas, todo de conformidad con el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, el tribunal se abstuvo temporalmente de decretar sendas inspecciones judiciales con exhibición de libros y papeles, solicitadas por cada una de las partes en la demanda y la contestación de esta; negó la práctica de una exhibición de documentos, a cargo del señor Ricardo Bustos Reyes, pedida por la sociedad demandada en la oportunidad señalada en el artículo 9º del Decreto 2651 de 1991; y negó también la recepción a la manera de testimonio de la declaración del doctor Rafael Castillo Triana. 1.10. Durante la segunda (2ª) audiencia de trámite se escucharon las declaraciones de parte rendidas por Ricardo

también la recepción a la manera de testimonio de la declaración del doctor Rafael Castillo Triana. 1.10. Durante la segunda (2ª) audiencia de trámite se escucharon las declaraciones de parte rendidas por Ricardo Bustos Reyes y Rafael Castillo Triana, actuando este último en representación de B.M.G. Ariola de Colombia S.A.; las declaraciones de terceros rendidas por los señores Óscar Bravo Peláez, Leonardo Ramírez Sáenz, Mauricio Abella Ruiz, Rafael Mejía Pérez, Sonia Eunice Amaya, Hugo Gutiérrez Trujillo, Jairo Rojas Enciso, Francisco Villanueva Martínez, Uriel Giraldo Naranjo, Fidel Jaramillo Villa y Orlando Parra Castro; se recibió respuesta de todos y cada uno de los diecisiete (17) oficios que el tribunal ordenó librar por secretaría y se practicaron dos (2) dictámenes periciales, uno presentado por el doctor Luis Carlos Neira A. y otro por el mismo perito en asocio con el doctor Gustavo Cárdenas Giraldo, el cual luego de haber sido adicionado por petición de la parte actora, fue objetado por el error grave por parte de la sociedad demandada. Se anota que el señor apoderado de la parte demandada desistió del testimonio de Álvaro Duque. 1.11. Tramitado el presente proceso arbitral, habiendo tenido ocurrencia las incidencias que han quedado registradas en las correspondientes actas y una vez cerrada la etapa probatoria y presentados los alegatos de conclusión, encuentra el tribunal que están presentes todos los presupuestos procesales y por tal razón procede a fallar de fondo la controversia planteada, previa la siguiente motivación.

II. Parte primera El thema decidendum: su naturaleza 2.1. Ubicación del problema

fallar de fondo la controversia planteada, previa la siguiente motivación.

II. Parte primera El thema decidendum: su naturaleza 2.1. Ubicación del problema La controversia que ha de decidir el tribunal se sitúa en la formación y ruptura de un contrato, que según el actor existió entre las partes y que fue concluido, sin justa causa —según él— por la sociedad demandada, que niega la existencia del convenio, pues da al documento presentado por el actor el carácter de simple minuta, entregada en la etapa precontractual.

En estas condiciones, estima el tribunal que la cuestión ha de decidirse dentro de dos posibilidades: o un contrato cuya naturaleza, formación y requisitos deben precisarse para ver las consecuencias que tienen en la resolución de la divergencia; o bien las consecuencias que apareja la responsabilidad de las partes en la etapa precontractual. Visto el derecho invocado por las partes, especialmente por el actor, es preciso estudiar, también, la capacidad jurídica del tribunal para innovar en cuanto al derecho aplicable, tema que se dilucidara previamente. 2.2.Iura novit curia2.2.1.1. De acuerdo con el artículo 114 de la Ley 23 de 1991, sustitutivo del artículo 45 del Decreto 2279 de 1989. “Los árbitros tendrán los mismos deberes, poderes y facultades que para los jueces se consagran en el Código de Procedimiento Civil…”. 2.2.1.2. El artículo 37 del Código de Procedimiento Civil establece: “Son deberes del juez:

8. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional,

8. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la costumbre y las reglas generales de derecho sustancial y procesal”.

Por su parte, el artículo 304 ibídem expresa: “ART. 304.—Contenido de la sentencia. En la sentencia se hará una síntesis de la demanda y su contestación. La motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen”. 2.2.2. Dos de los más conocidos y respetados autores de Colombia, los doctores Hernando Devis Echandía y Hernando Morales Molina, dicen que la cita del derecho en las demandas es cuestión intranscendente, pues el derecho surge de los hechos probados. 2.2.2.1. El primero de ellos (Compendio de derecho procesal, Bogotá, 1972, T. l. pág. 359) afirma: “Para la admisión de la demanda suelen exigir los códigos que se señalen los fundamentos de derecho, es decir, las normas legales que el demandante pretende que son aplicables, a su favor, al caso materia del proceso (CPC, art. 75, num. 7º). Pero no hace falta señalarlos en forma detallada, y menos aún que sean conducentes y precisos, por dos razones: porque la conveniencia de su aplicación al caso no puede ser apreciada sino en la sentencia, y porque el juez está

75, num. 7º). Pero no hace falta señalarlos en forma detallada, y menos aún que sean conducentes y precisos, por dos razones: porque la conveniencia de su aplicación al caso no puede ser apreciada sino en la sentencia, y porque el juez está obligado a aplicar el derecho, cualquiera que sea la norma que lo contenga, haya sido o no citada o alegada por la parte y sin necesidad de probar su existencia: iura novit curia . Por eso la afirmación de los fundamentos de derecho no es un acto jurídico procesal, sino un acto intransitivo o neutro, puesto que no produce ningún efecto jurídico”. (negrilla del tribunal). 2.2.2.2. Por su parte el profesor Morales enseña (Curso de derecho procesal civil, Bogotá, 1973, T. 1. Pág. 307). “Los fundamentos de derecho no son solamente los artículos de la ley aplicables al caso que debe citar el demandante, sino principalmente la relación existente entre los hechos y las disposiciones legales, cuya aplicación se pide en vista de la violación o amenaza imputada al demandado. Los fundamentos de derecho son también afirmaciones, como se ha expresado, que muchas veces sirven de guía para interpretar la demanda, pero su indicación queda al criterio del demandante, quien al equivocarse sobre ellas no da lugar a que se rechace la pretensión, si además de ser clara reúne las exigencias probatorias, pues solo al juez corresponde aplicar el derecho por medio de las disposiciones positivas que regulan el caso litigioso (Da mihi factum, dabo tibi jus). “Es muy posible que el actor haya establecido en su libelo fundamentos de derechos errados para servir de soporte jurídico a la acción incoada, y que haya igualmente citado en apoyo de su derecho litigioso preceptos legales que

“Es muy posible que el actor haya establecido en su libelo fundamentos de derechos errados para servir de soporte jurídico a la acción incoada, y que haya igualmente citado en apoyo de su derecho litigioso preceptos legales que no lo consagran con la debida claridad o que no son los que directa y señaladamente lo consagran. También puede aceptarse que las razones o causas jurídicas fundamentales de la acción no se hayan aducido por el demandante , pero tales errores de apreciación, aun dándose por demostrados, no alcanzan a modificar en su integridad y en su sustancia la naturaleza del medio judicial coercitivo presentado, y tiene en esos casos el juzgador atribución suficiente para reconocerlo y consagrarlo, siempre que halle en el derecho positivo normas legales que le presten apoyo y fundamento”” (G.J., T. XLVIII, pág. 262) (negrilla del tribunal).2.2.3. Sería enorme la cita de sentencias de la H. Corte en el mismo sentido. Baste citar además de la ya transcrita, la de 22 junio de 1973, (G.J. CXVLVI, págs. 131, 1ª y 2ª , y 132, 1ª y 2ª) en la cual hace suya la siguiente cita del maestro José Chiovenda: “En cuanto a la determinación y declaración de las normas a aplicar —dice José Chiovenda— la actividad del juez no tiene límites jura novit curia); y como ya hemos observado, no precisa ninguna petición especial de parte, ni el acuerdo de las partes puede, en modo alguno, impedirla”. 2.2.4. Por lo tanto, pese a que los textos e instituciones que en seguida se analizan no fueron citados por las partes, el tribunal se guiará en este laudo, en buena medida, por ellas.

2.2.4. Por lo tanto, pese a que los textos e instituciones que en seguida se analizan no fueron citados por las partes, el tribunal se guiará en este laudo, en buena medida, por ellas. 2.3. Naturaleza jurídica del contrato 2.3.1.1 Sabido es que, entre comerciantes, los contratos se rigen por la ley comercial (C. Co., art. 1º) y que solo cuando ello no es posible se acude a las disposiciones civiles. Pero que: “Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa” (C. Co., 822). 2.3.1.2. Está demostrado en este proceso que una de las partes es comerciante. En el cuaderno de pruebas 1, folio 13 obra un documento en el que consta un contrato —que en el curso de este laudo se denominará el contrato—, cuya existencia y alcances deben decidirse. Para la correcta decisión de la controversia, debe explorarse la posibilidad de que el contrato se halle regulado por la ley comercial. 2.3.2. Según el documento allegado a los autos, el objeto del contrato es el de que el actor interprete unas obras musicales para la demandada, que será la dueña y que deberá fijarlas por procesos videográficos o fonográficos que se darán a la venta masiva entre el gran público, por lo cual la demandada deberá pagar unas sumas de dinero. Todo ello, dentro de procedimientos y trámites regulados por el documento, con mayor o menor precisión.

que se darán a la venta masiva entre el gran público, por lo cual la demandada deberá pagar unas sumas de dinero. Todo ello, dentro de procedimientos y trámites regulados por el documento, con mayor o menor precisión. 2.3.3.1. (sic) El Código de Comercio regula algunos contratos (sin contar los cambiarios): la sociedad, la compraventa, a la cual añade la permuta, el suministro, el seguro, el transporte, el depósito, el mandato, el corretaje, los bancarios y los de navegación, etc. 2.3.3.2. Es obvio que en el caso sub lite solo existe la posibilidad de que el contrato cuya existencia se alega por el actor sea una compraventa. Esta interpretación, sin embargo, tropieza con la definición del contrato, uno de cuyos elementos es una cosa (C. Co., 905), cuya naturaleza precisa, por remisión, el Código Civil (cap. II, tít. 1º). Con todo, la cláusula segunda del contrato, habla de una cesión de derechos, en las normas especiales que rigen la propiedad sobre una cosa incorporal que según el artículo 671 del Código Civil priman, se entiende que el derecho del intérprete es un derecho colateral al del autor (L. 44/93, art. 10), y que “Son titulares de los derechos reconocidos por la ley:… b) el artista intérprete o ejecutante sobre su interpretación y ejecución (L. 23/82) art. 4º. El capítulo II de la ley últimamente citada se refiere expresamente al “autor de una obra protegida” (art. 12), pero es lógico suponer que sus normas son extensivas por analogía a los derechos del intérprete; y en estas condiciones esos derechos son de dos clases: morales, que son inalienables y económicos, consistentes estos últimos en el

es lógico suponer que sus normas son extensivas por analogía a los derechos del intérprete; y en estas condiciones esos derechos son de dos clases: morales, que son inalienables y económicos, consistentes estos últimos en el derecho a explotar la obra producida, que por naturaleza son traspasables. En conclusión, el autor de la obra inmaterial —y aun el de la obra material— traspasan el resultado de la obra a quien la encarga, pero conservan la propiedad intelectual de su producción: el arquitecto es dueño de los planos, aun cuando quien los encargó sea dueño de la casa.Resulta claro, entonces, que el autor —y el intérprete es autor de su interpretación, aun cuando la ley hable apenas de un derecho colateral— es dueño de su creación.

Ahora bien: de acuerdo con las normas sobre la materia “El autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable e irrenunciable (L. 23/82, art. 10).

Y según el parágrafo de la misma norma: “Los derechos anteriores no pueden ser renunciados ni cedidos”. Así pues la cosa inmaterial producto de la autoría intelectual, por definición legal está fuera del comercio y sobre ella no cabe contrato alguno, pues habría objeto ilícito.

Sin embargo hay una excepción: los derechos económicos que genera la cosa inmaterial, que, “… se causa desde el momento que la obra o producción susceptible de estimación económica y cualquiera que sea su finalidad se divulgue por cualquier forma o modo de expresión”. (id. art. 72).

Esos derechos, como es obvio sí están en el comercio y pueden cederse. El contrato mediante el cual se ceden esos derechos, para incluirlos en fonograma, como es el caso presente está definido por el artículo 151 de la Ley 23 de 1982 así:

Esos derechos, como es obvio sí están en el comercio y pueden cederse. El contrato mediante el cual se ceden esos derechos, para incluirlos en fonograma, como es el caso presente está definido por el artículo 151 de la Ley 23 de 1982 así: Por el contrato de inclusión de fonogramas, el autor de una obra musical autoriza a una persona natural o jurídica, mediante una remuneración, a gravar o fijar una obra sobre disco fonográfico, una banda, una película, un rollo de papel o cualquier otro mecanismo o dispositivo análogo, con fines de reproducción, difusión o venta”. Puede verse que esta norma está encaminada a defender los derechos del autor, pero su aplicación debe extenderse por analogía, al de los intérpretes, pese a que existe una diferencia de matiz en una y otra situación. En efecto el autor puede tener su obra inédita y simplemente entregarla para ser grabada; lo que no ocurre siempre con el intérprete que interpreta por una sola vez y esa interpretación, ese sistema de hacer pública la obra del autor, es la que le confiere un derecho de propiedad, y un derecho económico sobre esa propiedad. Ahora bien la manera de traspasar los derechos económicos que surgen de la interpretación es interpretando; es decir prestando un servicio. Por lo tanto el contrato de intérprete es un contrato de prestación de servicios. Esto se pone de presente en el caso sub lite al leer la cláusula quinta del contrato. Estima el tribunal, luego de consultarla en detalle, que la legislación sobre propiedad intelectual no define ciertos puntos importantes, como por ejemplo la naturaleza jurídica de los mismos derechos, la naturaleza de los contratos que se celebran sobre ellos, sino que de manera especialísima están destinadas a proteger esos derechos, que por lo tanto están sujetos, en su ejercicio y en su disposición a determinadas formalidades, entendido este término en su

que se celebran sobre ellos, sino que de manera especialísima están destinadas a proteger esos derechos, que por lo tanto están sujetos, en su ejercicio y en su disposición a determinadas formalidades, entendido este término en su sentido jurídico de “forma” y no en el peroyativo de requisito burocrático y que sin embargo no son ad substantiam. 2.3.3.2. El contrato prevé, como ya se dijo, que el actor debe interpretar unas obras musicales, lo cual está expresamente definido en el Código Civil (art. 2064) como arrendamiento de servicios inmateriales, sujeto por tanto, a la normatividad de ese código, y a la ya relacionada sobre derechos de autor. Sin embargo el Código de Comercio, en el título III del libro IV introdujo en la legislación colombiana un contrato nuevo, el de suministro, que definió con muchas deficiencias de redacción (¿qué significa una “prestación de cosas”?) el artículo 968 del Código de Comercio. Respecto de este contrato, importado de Italia, la comisión redactora del Código de Comercio, cuyo proyecto fue modificado sustituyendo la expresión “a cambio de un precio en dinero” por “a cambio de una contraprestación” que hoy figura en el texto, dijo (Proyecto del Código de Comercio, Ministerio de Justicia, Bogotá, 1958, T. II, pág. 232): “Del arrendamiento de obra y del arrendamiento de servicios: No hemos conservado la exigencia del CódigoItaliano de que el suministro se preste por medios debidamente organizados. Consideramos que una empresa es toda actividad económica organizada y dirigida a la producción o distribución de la riqueza, de donde cualquiera actividad, por posible e incipiente que sea, si constituye una actividad económica de carácter estable y organizada,

toda actividad económica organizada y dirigida a la producción o distribución de la riqueza, de donde cualquiera actividad, por posible e incipiente que sea, si constituye una actividad económica de carácter estable y organizada, encaminada a producir o a distribuir bienes de consumo o elementos de producción, es una empresa. La consideración de que nuestro medio eco

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