Laudo SN 20 GERZA LTDA. VS. BAVARIA S.A.
Cámara de Comercio de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Laudo SN 20 GERZA LTDA. VS. BAVARIA S.A.
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Laudo Arbitral Gerza Ltda. v. Bavaria S.A. Mayo 28 de 1996 Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), fecha y hora fijadas mediante auto 33 de fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). Asistentes
1. Los doctores Rafael H. Gamboa Serrano, quien preside, Gilberto Peña Castrillón y José Ignacio Narváez García, en su calidad de árbitros designados por las partes.
2. El doctor Hernando Rodríguez Sanabria, quien exhibió la cédula de ciudadanía 17.034.393 de Bogotá y la tarjeta profesional 24.018 del Ministerio de Justicia, en su calidad de apoderado de la parte actora.
3. El doctor Hernán Fabio López Blanco, quien exhibió la cédula de ciudadanía 17.109.148 de Bogotá y la tarjeta profesional 515 del Ministerio de Justicia, en su calidad de apoderado de la parte demandada.
4. El doctor Roberto Aguilar Díaz, en su calidad de secretario de este Tribunal de Arbitramento.
Objeto: Audiencia de fallo Abierta la audiencia el presidente autoriza al secretario para dar lectura al laudo arbitral que pone fin al proceso, el cual se pronuncia en derecho.
Laudo arbitral Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). Agotado el trámite legal y estando dentro de la oportunidad para el efecto, procede el Tribunal de Arbitramento a dictar el laudo que pone fin al presente proceso y que resuelve las diferencias surgidas entre Gerza Ltda., de una
Agotado el trámite legal y estando dentro de la oportunidad para el efecto, procede el Tribunal de Arbitramento a dictar el laudo que pone fin al presente proceso y que resuelve las diferencias surgidas entre Gerza Ltda., de una parte, y Bavaria S.A., de la otra.
A. Antecedentes
1. Las controversias que se deciden mediante el presente laudo se originaron en el contrato 870 suscrito entre las partes el día 16 de septiembre de 1985, modificado mediante documento suscrito el día 9 de octubre de 1986, en cuya cláusula decimaoctava se previó: “Las diferencias que ocurran entre Bavaria y el contratista por el presente convenio o su liquidación y que no puedan arreglarse en forma directa, serán sometidas a la decisión de un Tribunal de Arbitramento nombrado por las partes de común acuerdo, según las normas legales vigentes. El fallo que dicte el tribunal lo será en derecho y los gastos que demande el arbitramento serán pagados por la parte vencida”.
2. El día 9 de mayo de 1995 la sociedad Gerza Ltda., por conducto de apoderado judicial, solicitó la convocatoria del presente Tribunal de Arbitramento formulando demanda ante el centro de arbitraje y conciliación mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá contra la sociedad Bavaria S.A., para solucionar las divergencias que tuvieron origen en el contrato antes mencionado.
3. El día 10 de mayo de 1995 la directora del Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de
Comercio de Bogotá admitió la solicitud de convocatoria y de ella se corrió traslado a Bavaria S.A.4. Bavaria S.A. dio oportuna contestación a la demanda en escrito presentado el día 15 de junio de 1995 dirigido a la directora del Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante el cual se opone a la prosperidad de las pretensiones formulando excepciones de mérito.
5. Mediante escrito presentado el 21 de junio de 1995, la parte actora se pronunció sobre las excepciones de fondo propuestas por la demandada.
6. El día 17 de agosto de 1995 y en cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 16 del Decreto 2651 de 1991, prorrogado por la Ley 192 de1995, las partes acudieron a audiencia de conciliación, la cual estuvo presidida por la directora del Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá, y fracasó al advertirse la imposibilidad de llegar a un acuerdo.
7. Durante la actuación que se surtió ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, las partes de común acuerdo nombraron como árbitros a los doctores Rafael H. Gamboa Serrano, Gilberto
Peña Castrillón y José Ignacio Narváez García.
8. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 2651 de 1991, prorrogado por la Ley 192 de 1995, las partes concurrieron a audiencia de instalación de este tribunal, la cual tuvo lugar el día 5 de octubre de 1995.
En dicha audiencia el tribunal designó como presidente al doctor Rafael H. Gamboa Serrano, quien aceptó en la
las partes concurrieron a audiencia de instalación de este tribunal, la cual tuvo lugar el día 5 de octubre de 1995. En dicha audiencia el tribunal designó como presidente al doctor Rafael H. Gamboa Serrano, quien aceptó en la misma audiencia, y como secretario al doctor Roberto Aguilar Díaz, quien igualmente aceptó el cargo del cual se posesionó, el día 26 de octubre de 1995. En la misma audiencia de instalación el tribunal fijó su sede en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá y señaló las sumas de honorarios y gastos. Igualmente, en dicha audiencia se señaló como fecha para que tuviera lugar la primera audiencia de trámite.
9. Mediante oficio 1 del 1º de noviembre de 1995 se informó al procurador delegado en lo civil de la Procuraduría General de la Nación la instalación del tribunal.
10. Por auto 3 proferido en el curso de la primera audiencia de trámite que tuvo lugar el día 1º de noviembre de 1995 el tribunal asumió competencia para conocer y decidir las controversias propuestas por la sociedad Gerza
Ltda. frente a Bavaria S.A.
11. Una vez finalizada la instrucción del proceso el tribunal citó a las partes para una audiencia de conciliación, la cual tuvo lugar el día 19 de marzo de 1996, en la cual se vio clara la imposibilidad de llegar a un acuerdo.
12. El presente proceso se tramitó en doce (12) sesiones, en las cuales se decretaron y practicaron las pruebas decretadas, se procuró un acuerdo conciliatorio y las partes presentaron sus alegaciones finales.
13. Corresponde entonces al tribunal, mediante el presente laudo, decidir en derecho las controversias planteadas.
B. Pretensiones de la demanda y su contestación
decretadas, se procuró un acuerdo conciliatorio y las partes presentaron sus alegaciones finales.
13. Corresponde entonces al tribunal, mediante el presente laudo, decidir en derecho las controversias planteadas.
B. Pretensiones de la demanda y su contestación
1. En su demanda la sociedad Gerza Ltda. solicita al tribunal realizar los siguientes pronunciamientos y condenas: “Primera. Que se declare que la Sociedad Bavaria S.A. ha retenido en forma arbitraria, sin justa causa, dinero que la Sociedad Gerza Ltda. ha embolsado a Bavaria S.A. anticipadamente, y que se deducen del contrato(s) antes citado, en razón de la reventa objeto de los mismos (cláusula primera), dineros estos que pertenecen exclusivamente a la Sociedad Gerza Ltda.
Segunda. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Sociedad Bavaria S.A. a reembolsar a mi poderdante Gerza Ltda. la suma de noventa y nueve millones setecientos setenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos con cuarenta y cuatro centavos M/l ($ 99.775.485.44), según dictamen pericial aprobado por el Juzgado Veinte Civil del Circuito, dictamen este no objetado por Bavaria S.A. Tercera. Que se condene a Bavaria S.A. a la indexación de la anterior suma de dinero según fechas del dictamen pericial (se adjunta) hasta cuando se verifique el pago. Cuarta. Que se condene a Bavaria S.A. a pagar a mi poderdante Gerza Ltda. los intereses moratorios y/o corriente,desde el 4 de abril de 1995 (requerimiento que adjunto) hasta cuando se verifique el pago.
Quinta. Que se condene a la Sociedad Bavaria S.A. a pagar las costas y costos del presente proceso arbitral”.
2. Bavaria S.A. dio contestación a la demanda manifestando su oposición a las pretensiones y formulando la excepción perentoria que denominó “Inexistencia de la obligación a cargo de Bavaria y en favor de Gerza Ltda.” y, en subsidio, la de “prescripción extintiva” de la acción.
C. Fundamentos de la demanda La parte actora expuso los siguientes hechos como fundamento de sus pretensiones: “Primero. Entre mi poderdante Gerza Ltda. y la sociedad Bavaria S.A. se celebraron contratos de fecha 16 de septiembre de 1985, cuyo objeto era la venta por parte de Bavaria S.A. a Gerza Ltda., de los productos (cerveza y bebida) elaborados en su fábrica ubicada en la ciudad de Honda y su reventa por parte del contratista-comprador en la localidad de Mariquita, Tolima.
Segundo. Mi poderdante Gerza Ltda. pagaba en forma anticipada el precio del producto objeto del contrato. Tercero. Mi poderdante Gerza Ltda. también pagaba en forma anticipada junto con el precio, la reventa (flete) que la sociedad Bavaria S.A. le exigía arbitrariamente. Cuarto. Los productos objeto del contrato eran entregados por la Sociedad Bavaria S.A. en las instalaciones de su fábrica en la ciudad de Honda (T) y transportados por Gerza Ltda. a la localidad de Mariquita para su reventa. Quinto. Mi poderdante actuaba en forma independiente, a través de la sociedad constituida legalmente, por medio (sic) de la escritura pública 901 de la Notaría Única de Honda, de fecha 27 de agosto de 1985, debidamente inscrita
Quinto. Mi poderdante actuaba en forma independiente, a través de la sociedad constituida legalmente, por medio (sic) de la escritura pública 901 de la Notaría Única de Honda, de fecha 27 de agosto de 1985, debidamente inscrita en la Cámara de Comercio de Honda (C), cuya razón social es Gerza Ltda. que es la misma que figura en el contrato citado, preimpreso y redactado por la sociedad demandada. Sexto. Mi poderdante asumía todos los riesgos y gastos, siendo por cuenta el transporte, la movilización, almacenamiento, la reventa, así como las pérdidas de producto, rotura de envases, así mismo, asumía por su cuenta y riesgo la contratación del personal, pago de salarios, indemnizaciones, prestaciones sociales y era responsable frente a terceros. Séptimo. Por ser el precio del producto único para todo el territorio nacional, mi poderdante Gerza Ltda., tenía que venderlo al mismo precio. En la localidad asignada (Mariquita) por la entidad demandada. Octavo. Mediante Resolución 70 del 15 de noviembre de 1974, la Superintendencia Nacional de Precios, autorizó a los comités municipales de precios de los municipios en donde no hay embotelladora, para que fijaran el sobreprecio correspondiente al valor de los fletes y que en últimas significara la reventa que le correspondía a mi poderdante. Noveno. Bavaria S.A. exigía a mi poderdante, además, del pago anticipado del precio del producto comprado, la consignación anticipada del sobreprecio, flete o reventa autorizado por el comité de precios o en su defecto por el alcalde de Mariquita (T). Décimo. Bavaria S.A. a su vez le reembolsaba a mi poderdante el valor de su reventa, en forma periódica, más o
alcalde de Mariquita (T). Décimo. Bavaria S.A. a su vez le reembolsaba a mi poderdante el valor de su reventa, en forma periódica, más o menos en forma mensual o quincenal, a través de unas órdenes de contabilidad o de pago expedidas por Bavaria S.A. redactados y liquidados exclusivamente por esta sociedad. Once. A partir de junio de 1982 Bavaria S.A., resuelve a (sic) motu propio (sic) sin previo aviso, sin causa que lo justifique descontar parte del valor de la reventa (retención) y que para Gerza Ltda., según fechas indicadas dentro del dictamen pericial, se iba incrementando a medida que había un alza en dicho producto consecuentemente hasta la fecha de la terminación de la relación contractual (dictamen pericial)”.
D. Contestación de la demandaLa parte demandada en su contestación a la demanda se pronunció sobre los hechos expuestos en el libelo inicial negando algunos, aceptando otros, total y parcialmente, y realizando las más de las veces aclaraciones a ellos.
E. Pruebas practicadas
1. Como prueba de los hechos que sirven de base a sus pretensiones la parte actora aportó con la demanda varios documentos y solicitó la aportación de otros provenientes de que reposaban en instituciones oficiales y en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Santafé de Bogotá. Igualmente, la parte demandada allegó otros documentos en su contestación a la demanda. Todos estos documentos obran en el expediente y fueron aportados con las ritualidades legales en los términos de las solicitudes de las partes y la disposición oficiosa del tribunal.
2. Igualmente se recibieron varios testimonios a solicitud tanto de la parte actora como de la parte demandada.
3. En igual forma se recibieron los interrogatorios de las partes de conformidad con la petición que de dicha prueba
2. Igualmente se recibieron varios testimonios a solicitud tanto de la parte actora como de la parte demandada.
3. En igual forma se recibieron los interrogatorios de las partes de conformidad con la petición que de dicha prueba hicieron ambos extremos de la litis.
4. A solicitud de la parte demandada se decretó la exhibición de los documentos de la parte actora, los cuales fueron examinados por los peritos designados para evacuar el experticio que aquella solicitó y que obra en el expediente no haber recibido objeción alguna.
5. En esta forma se concluyó la instrucción del proceso durante la cual las partes tuvieron la oportunidad de controvertir las pruebas en los términos de ley.
F. Presupuestos procesales Antes de entrar a decidir de fondo las controversias planteadas se hace necesario establecer si en el presente proceso arbitral se reúnen a cabalidad los presupuestos procesales, o sea, los requisitos indispensables para la validez del proceso, que permita proferir laudo.
En efecto, Gerza Ltda. y la Sociedad Bavaria S.A., como sociedades comerciales, acreditaron su existencia y representación legal, y actuaron por conducto de sus apoderados reconocidos en el proceso. Mediante auto 3 proferido en audiencia que tuvo lugar el día 1º de noviembre de 1995 el tribunal encontró que las partes eran plenamente capaces y que estaban debidamente representadas; que el tribunal había sido integrado y se encontraba instalado; que las partes habían consignado oportunamente tanto la parte de los gastos como los honorarios que les correspondía; que las controversias planteadas eran susceptibles de transacción y que las partes tenían capacidad para transigir. Igualmente el tribunal calificó la demanda, la cual encontró ajustada a las previsiones legales y cumplía con los requisitos de procedibilidad.
tenían capacidad para transigir. Igualmente el tribunal calificó la demanda, la cual encontró ajustada a las previsiones legales y cumplía con los requisitos de procedibilidad. El proceso se adelantó con el cumplimiento de las formas procesales previstas en la ley sin que obre causal de nulidad que afecte la presente actuación. Al no haber señalado las partes término para la duración del proceso, conforme a lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley 23 de 1991, este era de seis meses contados desde la primera audiencia de trámite, que tuvo lugar en una sola sesión el día 1º de noviembre de 1995. No obstante, atendiendo la solicitud conjunta de los apoderados de las partes, el proceso se ha suspendido en varias ocasiones, lo que determina que el término para el proferimiento del laudo es lo suficientemente oportuno.
G. Alegaciones de las partes Los apoderados de las partes presentaron sus alegaciones en la audiencia respectiva que tuvo lugar el día 12 de abril de 1996 y al final de sus intervenciones presentaron sendos resúmenes escritos de lo alegado. Allí la parte actora reiteró sus pretensiones iniciales y la parte demandada fundamentó los motivos por los cuales considera que aquellas no son procedentes, remitiéndose ambas a las pruebas practicadas dentro del proceso y exponiendo los fundamentos jurídicos de sus posiciones, a las cuales hará referencia el tribunal como parte de sus consideraciones.
H. ConsideracionesPara decidir, este tribunal toma en cuenta las siguientes consideraciones.
1. La finalidad y la naturaleza del contrato Para el tribunal existió un solo contrato entre Bavaria y Gerza con variadas prestaciones, de diversa naturaleza inclusive, y poco le preocupa su efectiva o aproximada coincidencia con algún tipo o fattiespecie contractual
1. La finalidad y la naturaleza del contrato Para el tribunal existió un solo contrato entre Bavaria y Gerza con variadas prestaciones, de diversa naturaleza inclusive, y poco le preocupa su efectiva o aproximada coincidencia con algún tipo o fattiespecie contractual regulado por el derecho positivo colombiano, puesto que como juez debe tratar de aprehender lo que ocurrió realmente entre las partes, ejercicio que encuentra su fundamento jurídico en normas expresas del Código de Comercio (art. 1231); en la equidad como criterio auxiliar de la actividad judicial (C.P., art. 230) o como elemento para interpretar el alcance de las obligaciones de las partes (C.Co., art. 871); en el dominio de lo sustancial sobre lo formal (C.P., art. 228); en la prevalencia de la intención de las partes sobre lo literal de los contratos (C.C., art. 1618); y en la aplicación práctica que hayan hecho las mismas partes o una de ellas con la aprobación de la otra
(art. 1622 íd.), normativa suficiente para concluir que el juez está facultado para ir más allá de los términos estrictamente literales de los contratos. Así las cosas, ensamblando y armonizando lo que dice el contrato suscrito entre las partes el 16 de septiembre de 1985, con las modificaciones introducidas el 9 de octubre de 1986 y con la manera como las partes ejecutaron sus prestaciones, la relación jurídica que existió entre Bavaria y Gerza y de la que se derivan las pretensiones y las excepciones debatidas en este proceso, se caracteriza así: a) Dentro de los múltiples puentes que pueden establecerse entre un productor y un consumidor final, Gerza aparece como un intermediario entre una sociedad productora (Bavaria) y un consumidor final, pues para el
excepciones debatidas en este proceso, se caracteriza así: a) Dentro de los múltiples puentes que pueden establecerse entre un productor y un consumidor final, Gerza aparece como un intermediario entre una sociedad productora (Bavaria) y un consumidor final, pues para el tribunal es claro que si bien Gerza compraba en firme los productos de Bavaria, no lo hacía para su propio consumo o satisfacción sino con el fin predeterminado de revenderlos. Entre las referencias a lo que realmente hacía Gerza, se destaca que la cláusula novena del contrato del 16 de septiembre de 1985 se refiere al derecho que tiene Bavaria para “...asegurar un eficiente y oportuno servicio de distribución y venta de sus productos”. No se trataba de una venta simple sino reiterada, ni de un suministro simple como el que se hace a quien consume, transforma o incorpora los suministros en sus propios productos. En verdad fue un suministro para distribución previsto en el inciso final del artículo 975 del Código de Comercio precepto que si bien ha sido derogado por la Ley 256 de 1996, estuvo vigente durante la ejecución del contrato que existió entre Bavaria y Gerza. Y como Gerza compraba en firme los productos a Bavaria, esa sola circunstancia resulta suficiente para excluir la agencia comercial (C.Co., arts. 1317 a 1331), de acuerdo con doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia, constitutiva de doctrina probable, razón por la cual aquella finalidad bilateralmente conocida y consentida viene a ser el motivo determinante de este contrato y, a la vez, la intención clara de los contratantes (C.C., art. 1618), que debe dominar la calificación e interpretación de las demás prestaciones que pudieran derivarse o acceder a este mismo contrato;
ser el motivo determinante de este contrato y, a la vez, la intención clara de los contratantes (C.C., art. 1618), que debe dominar la calificación e interpretación de las demás prestaciones que pudieran derivarse o acceder a este mismo contrato; b) ¿Y qué ocurrió con la obligación de Bavaria de entregar los bienes vendidos a Gerza? Sea lo primero anotar que según el contrato original (16-IX-85), cláusula tercera, el lugar de entrega fue Honda, Tolima, en la fábrica de Bavaria, estipulación modificada el 9 de octubre de 1986, fecha en la que se acordó una nueva redacción para aquella cláusula tercera, con el fin de señalar como lugar de entrega la ciudad de Mariquita, Tolima. Sobre lo anterior el tribunal no encuentra nada extraño y como de conformidad con el artículo 980 del Código de Comercio son aplicables al suministro las normas que correspondan a las prestaciones aisladas, el artículo 923 del mismo código describe algunas maneras como el vendedor puede efectuar la entrega de la cosa vendida, a la luz de las cuales las partes simplemente introdujeron variaciones o modalidades a la obligación de entregar, sin haber nacido un nuevo contrato autónomo pues, como es evidente, solo se trató de una modificación en la forma de cumplir la parte suministrante (vendedor), su obligación de entregar la cosa vendida, y c) El contrato de suministro, en cualquiera de sus formas o especies, ofrece completa libertad para que las partes acuerden la manera de liquidar o pagar la contraprestación del suministro. Fue así como en el contrato del 16 de septiembre de 1985 pactaron en la cláusula decimasegunda el sistema que denominaron reembolso de gastos de
acuerden la manera de liquidar o pagar la contraprestación del suministro. Fue así como en el contrato del 16 de septiembre de 1985 pactaron en la cláusula decimasegunda el sistema que denominaron reembolso de gastos de distribución y reventa, estimados en las sumas fijas de $ 41 por caja vendida y $ 38 por bandeja vendida (productos enlatados). Esta cláusula fue modificada el 9 de octubre de 1986 y en la nueva redacción se dijo que “Bavaria reconocerá al contratista por la distribución y reventa ... la suma única de $ 24 por caja vendida y bandejade cerveza Clausen lata a $ 19.20”, comparación explicable no con base en lo formal del contrato integrado por los dos documentos, sino interpretando estas cláusulas dentro de lo que fue la realidad de la ejecución contractual. Las partes mediante el documento de fecha 9 de octubre de 1986 modificaron el lugar de entrega de las mercancías objeto de la distribución pactada. En lo sucesivo sería Mariquita y no Honda, razón por la cual el traslado de tales bienes de esta ciudad a aquella y la consecuente devolución de los envases retornables, corría a cargo de Bavaria S.A. Este servicio lo prestó Gerza Ltda. hasta la finalización del contrato, por el cual se le reconoció una remuneración que en las facturas y liquidaciones de cada una de estas Bavaria S.A. denominó fletes. Precisamente el dicho de varios testigos —convocados por ambas partes—; las confesiones de estas; el experticio de los peritos Rubén Darío Jiménez y Jorge Torres Lozano; las facturas expedidas por Bavaria S.A. presentadas como pruebas, así como las conclusiones del dictamen pericial preconstituido en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá y
Rubén Darío Jiménez y Jorge Torres Lozano; las facturas expedidas por Bavaria S.A. presentadas como pruebas, así como las conclusiones del dictamen pericial preconstituido en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá y trasladado a este proceso, concuerdan en que cuando Gerza Ltda. en cumplimiento de la cláusula decimaquinta del contrato celebrado el 16 de septiembre de 1985, pagaba por anticipado el precio de los bienes que de modo continuado compraba, dentro de la suma de pesos que entregaba a Bavaria S.A. quedaba incluido el valor del traslado de las mercancías de Honda a Mariquita así como cualquier otro costo de los productos que esta le vendía. Y es obvio que las partes podían variar el lugar de entrega de las mercancías objeto de distribución, sin que tal variación configurara un contrato autónomo ya que solo consistió en determinar un factor o elemento para cumplir cabal y debidamente la distribución contratada. Es regla de interpretación de los convenios privados, y especialmente en los llamados contratos de ejecución sucesiva, verbigracia el suministro o la cuenta corriente, que en su interpretación y ejecución se tome en cuenta “la aplicación práctica” que hayan dado las partes a las cláusulas, o una de las partes con la aprobación de la otra parte” (C.C., art. 1622, inc. final). Surge así una interpretación auténtica porque proviene de las mismas partes que lo celebraron. Al respecto la doctrina ha sostenido que la conducta de las partes puede llegar a ostentar, especialmente en los contratos de tracto sucesivo, la apariencia de reformas o modificaciones de lo explícitamente pactado o de lo subentendido en las cláusulas expresas. Con tal comportamiento a medida que se avanza en su desarrollo o ejecución, los contratantes van
apariencia de reformas o modificaciones de lo explícitamente pactado o de lo subentendido en las cláusulas expresas. Con tal comportamiento a medida que se avanza en su desarrollo o ejecución, los contratantes van precisando las reglas aplicables en la praxis. Ahora bien, según el acervo probatorio reunido en este proceso y los fundamentos jurídicos antes dilucidados, entre Bavaria S.A. y Gerza Ltda. existió un solo contrato cuyos rasgos principales configuran un suministro continuado de productos de la primera para ser distribuidos por la segunda. Y en desarrollo del mismo ejerciendo la autonomía de la voluntad sin contravenir precepto alguno sino antes bien, con arreglo a los usos comerciales, convinieron el 9 de octubre de 1986 en modificar el lugar de entrega de los bienes vendidos así como la retribución al distribuidor. Pero las relaciones generadas en el vínculo contractual continuaron incólumes pues tales modificaciones no estructuran otro contrato autónomo de transporte en el que pudieran centralizarse las pretensiones de la actora y las excepciones de la demandada. Esta circunstancia constituye razón suficiente para que el tribunal no acoja la excepción esgrimida con carácter subsidiario por Bavaria S.A., consistente en la prescripción extintiva de las acciones derivadas de un pretendido contrato verbal de transporte realizado entre Honda y Mariquita.
2. El tema materia del debate arbitral De acuerdo con lo que previene el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe guardar consonancia con los hechos, las pretensiones o las excepciones que se hayan propuesto en las oportunidades respectivas, razón por la cual conviene precisar la materia arbitral presentada de manera concreta por la parte demandante, así como las excepciones invocadas por la demandada.
consonancia con los hechos, las pretensiones o las excepciones que se hayan propuesto en las oportunidades respectivas, razón por la cual conviene precisar la materia arbitral presentada de manera concreta por la parte demandante, así como las excepciones invocadas por la demandada. a) Sobre lo primero no deja dudas la primera pretensión de Gerza que reza textualmente: “Que se declare que la Sociedad Bavaria S.A. ha retenido en forma arbitraria, sin justa causa, dinero que la sociedad Gerza Ltda ha embolsado a Bavaria S.A., anticipadamente, y que se deducen (sic) del contrato(s) antes citado, en razón de la reventa objeto de los mismos (cláusula primera), dineros estos que pertenecen exclusivamente a la Sociedad Gerza Ltda.”. Para el tribunal es claro que la pretensión básica de Gerza Limitada (las demás son pretensiones derivadas de esta misma), es la devolución de unos dineros que la parte contratante retuvo sin justa causa, situación contractual quese presentó a partir del 9 de octubre de 1986 (fecha de modificación del contrato del 16 de septiembre de 1985) y hasta el 16 de septiembre de 1992, fecha en que se terminó esta relación contractual por causas que las partes no debaten en este proceso arbitral; b) Habiéndose desestimado la segunda excepción de Bavaria (prescripción de la acción derivada del contrato de transporte), observa el tribunal que la réplica de Bavaria a la pretensión ya transcrita de Gerza queda limitada a la excepción de “inexistencia de obligación a cargo de Bavaria y en favor de Gerza... porque se le pagó hasta el último centavo de las prestaciones a cargo de Bavaria” y “no existe, por ende, derecho a reclamar a Bavaria suma
excepción de “inexistencia de obligación a cargo de Bavaria y en favor de Gerza... porque se le pagó hasta el último centavo de las prestaciones a cargo de Bavaria” y “no existe, por ende, derecho a reclamar a Bavaria suma mayor de la que se pagó de acuerdo con lo estipulado” (págs. 6 y 7 de la contestación de la demanda). De lo referido en los puntos (a) y (b) anteriores se infiere que no existe convergencia precisa de la excepción con la pretensión y ello resulta todavía mucho más claro porque en este proceso Gerza no reclamó por el precio, comisión o contraprestación del contrato que existió entre ella y Bavaria, sino por un mayor valor que obtuvo Bavaria con cargo al patrimonio de Gerza en el pago anticipado del precio de las sucesivas compraventas. De modo que la excepción esgrimida por la parte demandada no presenta una correlación exacta con la pretensión de Gerza; c) Por otra parte, si bien los contratantes gozan de libertad para convenir sus acuerdos, esa libertad tiene unas reglas y límites que bien están predispuestos en normas expresas, o surgen de la naturaleza de la relación jurídica, o se derivan de la equidad, o las impone la corrección de la desigualdad entre las partes contratantes, o se desprenden de la manera como se han ajustado los contratos (influencia de la etapa precontractual o poder vinculante de la oferta; contratación por adhesión a condiciones generales predispuestas; contratación por adhesión a una forma contractual compacta o completa, etc.), todo lo cual li
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.