Laudo SN 24 FUNDACION SANTAFE DE BOGOTA VS. COMPANIA MUNDIAL DE SEGUROS
Cámara de Comercio de Bogotá
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Detalles
- Título
- Laudo SN 24 FUNDACION SANTAFE DE BOGOTA VS. COMPANIA MUNDIAL DE SEGUROS
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Laudo Arbitral Fundación Santafé de Bogotá v. Compañía Mundial de Seguros Septiembre 16 de 1996 Acta 11 En Bogotá a septiembre dieciséis de mil novecientos noventa y seis, a la hora de las tres de la tarde, previa citación para la presente audiencia de juzgamiento, se reunieron en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, Fernando Hinestrosa, árbitro único, Hernando Parra Nieto, secretario del tribunal, y los doctores William Salazar Luján y Carlos Darío Barrera Tapias, en su orden, apoderados de las partes convocante y convocada. El árbitro dispuso que el secretario diera lectura al laudo, a lo cual este procedió. Laudo
1. La Fundación Santa Fe de Bogotá, solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá convocar a Tribunal de Arbitramento que dirimiera sus diferencias con la Compañía Mundial de Seguros S.A., “con fundamento en la póliza de seguro de responsabilidad civil R.C.P. 0006 con ocasión del siniestro distinguido como R.C.P. 002/84”.
I. La convocante formuló las siguientes pretensiones:
1. Declarar que la aseguradora debe cumplir las obligaciones a su cargo emanadas del contrato de seguro contenido en la póliza 00036, según certificado de renovación 80000464 de 30 de octubre de 1992, como reza el respectivo documento, o mediante la póliza R.C.P., siniestro R.C.P-002/84, según se expresa en su carta de objeción.
2. Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a la aseguradora a pagar a la fundación la suma de $
documento, o mediante la póliza R.C.P., siniestro R.C.P-002/84, según se expresa en su carta de objeción.
2. Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a la aseguradora a pagar a la fundación la suma de $ 1.368.027, valor de los servicios que hasta la fecha de la demanda ha prestado esta al menor Diego Fernando Escobar Tejada, en obedecimiento de lo ordenado el 15 de marzo de 1993 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, al acoger tutela ejercida por dicho menor, con base en la imputación de responsabilidad que dicha corporación le hizo a la fundación.
3. También como consecuencia de la declaración inicial, condenar a la aseguradora a pagar a la fundación, a perpetuidad, por el término de la vida del citado menor, el valor de los servicios médicos, hospitalarios, terapéuticos y asistenciales que él requiera y que la fundación le preste en acatamiento de la orden del tribunal de
Bogotá.
4. Condenar a la aseguradora a pagar a la fundación los intereses moratorios causados a favor de esta a partir del 16 de marzo de 1993 hasta el día del pago, liquidados a la tasa máxima de interés moratorio vigente entonces, tal como lo ordena el artículo 1080 del Código de Comercio.
5. Condenar a la aseguradora a pagar a la fundación los intereses moratorios sobre las sumas resultantes de condena pedida en la súplica 3, a partir de la fecha de su incumplimiento, en el evento de que se niegue a pagarlas, hasta la fecha del pago, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 1080.
6. Condenar a la aseguradora a pagar las costas del proceso.
II. Tales pretensiones las fundó en estos hechos:
hasta la fecha del pago, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 1080.
6. Condenar a la aseguradora a pagar las costas del proceso.
II. Tales pretensiones las fundó en estos hechos: A partir del 10 de marzo de 1983 la aseguradora ha amparado interrumpidamente a la fundación para el evento deque llegue a comprometer su responsabilidad civil en desarrollo de la actividad que le es propia como centro hospitalario de medicina comunitaria. La póliza llevó inicialmente el número 00000036 y hoy está marcada con el A-0000028, para indicar variaciones en su texto.
En la primera de las “Condiciones particulares para el seguro de responsabilidad de clínicas, sanatorios, hospitales u otros establecimientos de salud”, anexa a la póliza de seguro de responsabilidad civil 006, expedida por la aseguradora el 10 de marzo de 1983, relativa al alcance del seguro”, aparece que “queda asegurada la responsabilidad civil en que pueda incurrir el asegurado a consecuencia de daños ocasionados por las actividades inherentes a una clínica ..., si el siniestro referente ocurriese dentro del período de vigencia de la póliza. En caso de que el asegurado ejerza profesión médica, este seguro cubre, en correspondencia con lo estipulado en el número 3.1.4 y 1.3.1 de las condiciones de la póliza y dentro el marco de la mismas, la responsabilidad civil profesional derivada del ejercicio de esa profesión dentro del establecimiento”. De conformidad con el texto el certificado 80000464, relativo a la póliza 0000036, destinado a dejar constancia de la renovación del seguro para el tiempo comprendido entre el 1º de noviembre de 1992 y el 1º de noviembre de
De conformidad con el texto el certificado 80000464, relativo a la póliza 0000036, destinado a dejar constancia de la renovación del seguro para el tiempo comprendido entre el 1º de noviembre de 1992 y el 1º de noviembre de 1993, se estipuló (hoja 6), la allá denominada “cláusula de arbitramento”, invocada para esta convocatoria. Tal como aparece en la correspondiente historia clínica, el 11 de agosto de 1984, durante la vigencia de la póliza en el tiempo comprendido entre el 30 de enero de 1984 y el 30 de enero de 1985, ingresó al servicio de urgencias de la fundación el niño Diego Fernando Escobar, para un procedimiento de diagnóstico denominado gamagrafía de cadera. Practicada la gamagrafía, el paciente salió ese mismo día de urgencias. El día 13 regresó al hospital y fue admitido a las 13 horas, al cuidado del ortopedista Germán Carrillo; él y el pediatra Francisco Núñez sugirieron practicar punción articular diagnóstica con el fin de buscar la infección que le estaba causando al paciente dolor y fiebre. El 15 de agosto a las 14 horas, el paciente ingresó a cirugía para la punción, previa valoración pre-anestésica, en la que no se encontró contraindicación alguna. El especialista anestesiólogo hospitalario Édgar Celis Rodríguez le suministró la anestesia y el ortopedista Carrillo practicó el procedimiento quirúrgico. Durante el acto quirúrgico se presentó hipotensión, bradicardia e hipoxia, no obstante que el procedimiento anestésico fue realizado conforme a los cuidados y normas establecidos por el departamento de anestesiología. Al parecer, como
acto quirúrgico se presentó hipotensión, bradicardia e hipoxia, no obstante que el procedimiento anestésico fue realizado conforme a los cuidados y normas establecidos por el departamento de anestesiología. Al parecer, como consecuencia de la hipotensión que se presentó durante la cirugía, el paciente sufrió daño cerebral. Para determinar los tratamientos futuros, al paciente se le practicaron numerosos exámenes, y fue dado de alta el 31 de diciembre de 1984. Los padres del menor achacaron a la fundación responsabilidad por lo ocurrido, por lo cual, esta y la aseguradora, por una parte, y aquellos por la otra, celebraron en el mes de marzo de 1993 (sic) transacción que implicaba renuncias a cualquier pretensión posterior de los reclamantes. Esa transacción significó un finiquito entre los padres del menor y la fundación y la aseguradora más no entre estas dos últimas. Haciendo a un lado la transacción, los padres del menor ejercieron una tutela, que fue despachada favorablemente por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 15 de marzo de 1993, para amparar “el derecho fundamental de la vida y a la salud de que es titular el menor Diego Fernando Escobar Tejada”, y en consecuencia, ordenar a la fundación “a prestar los servicios médicos, hospitalarios y asistenciales que requiera él”. Tal sentencia fue confirmada el 29 de abril de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ante la que se surtió la apelación, y por la Corte Constitucional el 3 de septiembre siguiente dentro del trámite de revisión. Seguidamente la fundación formuló reclamación a la aseguradora, que la objetó el 2 de junio de 1994, alegando
revisión. Seguidamente la fundación formuló reclamación a la aseguradora, que la objetó el 2 de junio de 1994, alegando que la póliza amparaba responsabilidad civil contractual y extracontractual, en tanto que la decisión de la tutela condenó a la fundación, no por responsabilidad civil, que no determinó, sino en amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida. Es de anotar que las tres providencias pronunciadas a propósito de la tutela, la concedieron “por considerar que la fundación había causado el perjuicio al menor”. Y por esa razón lo condenaron a prestarle los servicios asistenciales en forma gratuita.La jurisdicción en el proceso de tutela eludió el efecto de la transacción alegando que esta “recae sobre derechos estrictamente patrimoniales o pecuniarios, pero en ningún caso sobre derechos personales, como la vida”. La objeción de la aseguradora es infundada, porque si “en el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado” (C. Co., art. 1131) “es diáfano que en el caso concreto tal hecho lo constituye la imputación de responsabilidad que la Corte Constitucional hace a la fundación, pues como es también evidente, y no obstante ciertas menciones hechas en la parte motiva de las tres sentencias, resulta incuestionable que el punto no podrá ser debatido nuevamente ante otra jurisdicción, pues ello significaría, ni más ni menos, que la revisión de una sentencia de la Corte Constitucional dentro de un proceso ordinario que se adelantara ante la jurisdicción ordinaria”.
III. La Compañía Mundial de Seguros al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones y se pronunció así
sobre los hechos:
ordinario que se adelantara ante la jurisdicción ordinaria”.
III. La Compañía Mundial de Seguros al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones y se pronunció así sobre los hechos: La aseguradora ha amparado a la fundación sucesivamente mediante tres contratos distintos, con condiciones generales y particulares diferentes.
La fundación nunca reconoció haber tenido responsabilidad alguna en los daños causados al menor y tampoco hay sentencia judicial que haya declarado dicha responsabilidad. No es cierto que la transacción no hubiera significado finiquito entre la fundación y la aseguradora, como tampoco que las sentencias de tutela hubieran implicado condena de aquella por responsabilidad civil.
IV. Y propuso las excepciones de “inexistencia del siniestro”, “transacción”, “prescripción” y “exceso de la reclamación sobre el valor asegurado”, que fundamentó así: a) Conforme al artículo 1131, “se entenderá ocurrido el siniestro desde el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado”. La demandante sostiene que en este caso, tal hecho externo está constituido por “la imputación de responsabilidad que la Corte Constitucional hace a la fundación”. Pero ocurre que esa imputación no es un “hecho externo” y menos “imputable al asegurado” en los términos de aquel precepto.
La obligación que la sentencia impuso a la fundación tiene como fundamento una “responsabilidad moral civil”; no analiza la vinculación de los médicos que participaron en la punción del menor con la persona jurídica Fundación Santa Fe, para poder dilucidar si esta debía responder por el hecho de ellos; tampoco analizo la actividad de la clínica para dilucidar si había actuado con dolo o negligencia. No se ha establecido que los médicos
Fundación Santa Fe, para poder dilucidar si esta debía responder por el hecho de ellos; tampoco analizo la actividad de la clínica para dilucidar si había actuado con dolo o negligencia. No se ha establecido que los médicos Carrillo y Núñez tuvieran relación laboral con la fundación. Y el hecho es que la póliza 006, vigente a la época en que se produjo el accidente del menor Escobar Tejada, amparaba la responsabilidad civil del asegurado “derivada de los actos u omisiones cometidos por el personal bajo relación laboral a su cargo”, y que el asegurado no ha demostrado la existencia de esa relación, y es a él a quien le incumbe la carga de la prueba (C. Co., art. 1077); b) Entre la Fundación Santa Fe y la Compañía Mundial de Seguros se hizo una transacción en relación con los hechos que produjeron las lesiones de Diego Fernando Escobar, y en ella se dijo que producía desde ese día el efecto de cosa juzgada y que aprovechaba o perjudicaba a las personas en ella mencionadas. El que la Corte Constitucional hubiera dicho que con dicha transacción se violaba el derecho a la vida, nada tiene que ver con la relación puramente patrimonial entre la aseguradora y la fundación, respecto de la cual el tribunal de Bogotá le reconoció efectos; c) Ya transcurrió el tiempo establecido en la ley para el ejercicio de la acción intentada, y d) Para la fecha en que se produjo el siniestro, el valor asegurado era de $ 10.000.000 por evento, y en consecuencia, llegado el caso, la condena debería limitarse a esta cifra.
V. Las partes modificaron la cláusula compromisoria para reducir la composición del tribunal a un solo árbitro y
consecuencia, llegado el caso, la condena debería limitarse a esta cifra.
V. Las partes modificaron la cláusula compromisoria para reducir la composición del tribunal a un solo árbitro y procedieron a designarlo. Surtida sin éxito la audiencia de conciliación, el tribunal se instaló, se pronunció positivamente sobre su competencia y decretó la práctica de las pruebas solicitadas por ambas partes.VI. Dichas pruebas consistieron en las pólizas y comunicaciones de la () Superintendencia Bancaria relativas a ellas, las sentencias recaídas en el proceso de tutela promovido por Guillermo Escobar Q., la historia clínica del menor Diego Fernando Escobar en la Fundación Santa Fe, inspección judicial a libros y asientos de contabilidad de la misma para examinar la atención prestada a aquel con posterioridad a la orden judicial y el valor cargado en la contabilidad por dicho concepto, dictamen pericial contable a dicho propósito, con proyección hacia el futuro durante el tiempo probable de vida del paciente, e interrogatorio de parte del representante de la aseguradora.
La convocante desistió de este interrogatorio, en tanto que la aseguradora, frente a la pericia contable, solicitó dictamen pericial médico a fin de determinar el tiempo probable de vida del menor en razón de sus circunstancias individuales presentes, prueba que el tribunal decretó y a la que sumó preguntas la fundación asegurada.
VII. Practicadas todas las pruebas, los apoderados alegaron de conclusión y presentaron luego sus respectivos escritos.
2. Se extractan así los argumentos: Sostuvo la parte demandante: El menor Diego Fernando Escobar regresó a la clínica el 134 (sic) de agosto de 1984. El 15 le fue practicada cirugía y durante ella resultó con daño cerebral irreparable. Los padres de él le achacaron responsabilidad a la
El menor Diego Fernando Escobar regresó a la clínica el 134 (sic) de agosto de 1984. El 15 le fue practicada cirugía y durante ella resultó con daño cerebral irreparable. Los padres de él le achacaron responsabilidad a la fundación. Esta y la Compañía Mundial de Seguros transigieron en octubre de 1985 con ellos en $ 1.500.000 y los padres renunciaron a cualquiera reclamación ulterior. Estos, en 1993, intentaron tutela contra la fundación, diciendo haber transigido en el entendido de que el menor no viviría arriba de cuatro meses, pero que había sobrevivido y demandaba cada día más atención. El Tribunal Superior de Bogotá acogió la acción de tutela y su fallo fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia y ratificado por la Corte Constitucional. La fundación reclamó indemnización de la aseguradora y esta objetó la reclamación. Para ello negó que con la tutela se hubiera configurado responsabilidad civil de la fundación, y ante todo que se hubiera demostrado su autoría del quebranto. La fundación insistió en vano, por lo cual pidió la convocatoria de arbitramento. La aseguradora prácticamente aceptó todos los hechos de la demanda. La controversia es, pues, fundamentalmente jurídica.
Vale entonces preguntar: ¿En qué consiste el riesgo en el seguro de responsabilidad?; ¿cuál es el riesgo que de facto trasladó la fundación a la aseguradora? Ese riesgo es el hecho externo imputable al asegurado. El perjuicio que él causa, y que está llamado a indemnizar. El hecho dañoso del asegurado.
De ahí surgen tres obligaciones: a) la del asegurado para con la víctima; b) la del asegurador para con la víctima; c)
que él causa, y que está llamado a indemnizar. El hecho dañoso del asegurado.
De ahí surgen tres obligaciones: a) la del asegurado para con la víctima; b) la del asegurador para con la víctima; c) la del asegurador para con el asegurado. El asegurado toma el seguro para salvaguardar su patrimonio. La aseguradora debe afrontar el proceso de responsabilidad y mantener indemne al asegurado. No puede extremar su defensa de modo de causar quebrantos al asegurado.
La fundación causó el daño. Con ello surgió su obligación resarcitoria. Pero también entonces surgió la responsabilidad de la Mundial (sic) el 15 de agosto surgieron las dos obligaciones: la de la fundación para con la víctima y la de la aseguradora para con la asegurada. La simple ocurrencia del siniestro no hace exigible la indemnización. El artículo 1311 Código de Comercio, decía que hay siniestro en cuanto ocurre el hecho, pero que la indemnización no es exigible sino cuando la víctima fórmula su solicitud resarcitoria (reclamación). De acuerdo con el artículo 86 de la Ley 45 de 1990, subsiste el requisito de la reclamación. Por lo mismo, el término de prescripción no se cuenta sino a partir de la reclamación de la víctima. Y aquí la reclamación data de 1984 o 1985, y fue transigida. Conforme al artículo 86, frente a la víctima, el término corre desde cuando ocurre el hecho. Para con el asegurado, el término corre desde la presentación de la reclamación por parte de aquella. El siniestro se produjo cuando el menor sufrió el daño, y entonces surgieron las dos obligaciones, solo que no
presentación de la reclamación por parte de aquella. El siniestro se produjo cuando el menor sufrió el daño, y entonces surgieron las dos obligaciones, solo que no exigibles. Hubo dos reclamaciones de la fundación, la que desembocó en la transacción y la formulada a raíz delfallo de tutela. La aseguradora debe hacer causa común con su cliente y no abandonarlo.
Replicó la parte demandada: Ciertamente, hay coincidencia de las partes en cuanto a los hechos.
Se habla aquí del contrato de seguro, pero lo cierto es que hubo tres pólizas sucesivas, una primera hasta 1990, con tope de $ 10.000.000 y sin cláusula compromisoria: una segunda de 1990 a 1994, con tope de $ 160.000.000 y cláusula compromisoria; y una tercera, desde 1994, con límite de $ 200.000.000 y reaseguro de Colseguros S.A. ¿Dónde está el siniestro? ¿En la imputación de responsabilidad por la Corte Constitucional, o en el hecho imputable al asegurado? Acá el siniestro fue la lesión cerebral. Lo que hizo la sentencia de la Corte fue tutelar el derecho a la vida del menor, y para ello no formuló juicio alguno de responsabilidad. La Corte no se pronunció sobre la transacción, sino sobre el derecho a la vida. A la fundación le ocurrió un siniestro: la condena en la acción de tutela, pero este siniestro no estaba asegurado. En la transacción hubo tres partes; todas transigieron. La transacción no se hizo entre aseguradora y asegurada, por una parte, y el menor representado por sus padres, por otra parte, sino que cada interviniente fue parte autónoma. No hay lugar a insistir en la excepción de prescripción.
una parte, y el menor representado por sus padres, por otra parte, sino que cada interviniente fue parte autónoma. No hay lugar a insistir en la excepción de prescripción. En cambio, si hay que tener en cuenta que la suma asegurada es el tope de la eventual obligación a cargo de la aseguradora (C. Co., art. 1047). El tope de la póliza para cuando ocurrió el accidente era de $ 10.000.000, y la compañía aseguradora pagó $ 1.500.000, por ello habría solo un remanente de $ 8.500.000.
3. Al entrar a fallar el proceso el tribunal vuelve sobre el tema de su competencia, así: La Fundación Santa Fe de Bogotá pidió la convocatoria de arbitramento invocando el contrato de seguro de responsabilidad contenido en la póliza R.C.P. 0006 expedida por la Compañía Mundial de Seguros cuya renovación por el término de un año, comprendido entre el 1º de noviembre de 1993 y el 1º de noviembre de 1994, incluyó cláusula compromisoria del siguiente tenor: “La compañía, de una parte, y el asegurado, de la otra, acuerdan someter a la decisión de tres árbitros todas las diferencias que se susciten en relación con este contrato. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo por las partes y, si ello no fuere posible, se aplicará lo dispuesto por el inciso 1º del Decreto 2279 de 1989. El fallo será en derecho, el tribunal tendrá como sede la ciudad de Bogotá y el término del proceso, para todos los efectos del artículo 19 del Decreto 2279 de 1989 será de tres meses”.
La fundación, convocante solicitó condena de la aseguradora al pago de prestaciones a su cargo, emanadas de
artículo 19 del Decreto 2279 de 1989 será de tres meses”. La fundación, convocante solicitó condena de la aseguradora al pago de prestaciones a su cargo, emanadas de sentencia condenatoria a prestar plena atención, a sus expensas, a la salud del menor Diego Fernando Escobar, proferida en contra suya por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de marzo de 1993, confirmada por la Corte Suprema de Justicia y mantenida por la Corte Constitucional, por cuenta de los daños a su integridad personal sufridos por el paciente, que habiendo ingresado al hospital de la fundación en agosto de 1984, fue dado de alta el 31 de diciembre de ese año. La asegurada inició su defensa negando la competencia arbitral, anotando que el hecho que habría generado la responsabilidad de la asegurada y, en últimas, el siniestro ocurrió en agosto de 1984, durante la vigencia de póliza que no contenía cláusula compromisoria, que solo se introdujo en el seguro respectivo a partir del 1º de noviembre de 1992. De la articulación de demanda y respuesta se sigue que la parte demandante aduce el accidente sufrido por el menor Escobar durante la intervención que se le practicó en agosto de 1984, concatenado con la decisión judicial en el proceso de tutela intentado por representante legal de aquel, que vino a quedar en firme en el año de 1993, durante la vigencia del seguro cuya póliza contiene cláusula compromisoria, y que la aseguradora demandada esgrime la defensa de ausencia de siniestro, al negarle a la sentencia condenatoria de la asegurada esa virtualidad.
durante la vigencia del seguro cuya póliza contiene cláusula compromisoria, y que la aseguradora demandada esgrime la defensa de ausencia de siniestro, al negarle a la sentencia condenatoria de la asegurada esa virtualidad. De ahí que a su instalación el tribunal se hubiera declarado competente e insista ahora en dicha postura, agregandoque, en qué consiste el alegado siniestro y cuál la oportunidad de su ocurrencia, es precisamente materia de la decisión de mérito que ahora se profiere. 4.1. Punto básico en este litigio es el del contenido y el alcance del seguro otorgado por la aseguradora a la fundación, tanto cuando se produjo la intervención en cuyo curso sufrió la lesión cerebral el niño Diego Fernando Escobar, como para la época en que la jurisdicción otorgó tutela a los padres de aquel. A folios 64 a 75 y 102 a 103 del cuaderno de pruebas obra la “póliza de seguro de responsabilidad civil 0006, expedida por la Compañía Mundial de Seguros S.A. el 18 de marzo de 1983, en la que figuran como “tomador”, “asegurado” y “beneficiario”: “Fundación Santa Fe de Bogotá y/o Centro Médico de Los Andes”. La actividad del asegurado es la de “Centro hospitalario de medicina comunitaria”. Los límites y los montos de ellos son: “Hasta $ 10.000.000 por evento. Hasta $ 20.000.000 máximo anual”. En las “Condiciones generales (RC general)”, impresas en el reverso de la hoja, se lee: “1. Materia del seguro
1. La compañía otorga protección al asegurado si un tercero, basándose en la legislación colombiana vigente de
En las “Condiciones generales (RC general)”, impresas en el reverso de la hoja, se lee: “1. Materia del seguro
1. La compañía otorga protección al asegurado si un tercero, basándose en la legislación colombiana vigente de responsabilidad civil, contractual o extracontractual sobre la materia, le exigiere indemnización por daños y perjuicios a consecuencia de un acontecimiento que, durante la vigencia de la póliza, ocasione la muerte, lesión o menoscabo de la salud de la persona (daños personales) o el deterioro o destrucción de bienes (daños materiales).
2. La protección del seguro comprende la responsabilidad civil resultante de las calidades, relaciones jurídicas y actividades normales o inherentes del asegurado, indicadas en ella y sus condiciones particulares (riesgo asegurado) ...
2. Alcance del seguro
1. La obligación de la compañía comprende ... El pago de la indemnización que el asegurado deba satisfacer en base: — De un reconocimiento de responsabilidad de su parte, previa autorización expresa y escrita de la compañía. — De una transacción concertada o autorizada por la compañía. — De una sentencia judicial ...
4. Asegurado Para los efectos de este contrato se entiende como asegurado a la persona natural o jurídica que como tal figura en la carátula de esta póliza ... Cuando el seguro abarque la responsabilidad civil de otras personas que no sean el asegurado, todas las disposiciones del contrato de seguro referentes a aquel se aplicarán análogamente a tales personas. Pero el ejercicio de los derechos derivados del contrato de seguro corresponde exclusivamente al asegurado, quien a su vez responde del cumplimiento de todas las obligaciones asumidas ...”.
En las “Condiciones particulares del seguro de RC de clínicas sanatorios, hospitales u otros establecimientos de
asegurado, quien a su vez responde del cumplimiento de todas las obligaciones asumidas ...”. En las “Condiciones particulares del seguro de RC de clínicas sanatorios, hospitales u otros establecimientos de sanidad” (fl. 65), se lee: “Alcance del seguro. Queda asegurada la responsabilidad civil en que pudiere incurrir el asegurado a consecuencia de daños ocasionados por las actividades inherentes de una clínica, sanatorio, hospital u otro establecimiento similar de salud, si el siniestro referente ocurriese dentro del período de vigencia de la póliza. En caso de que el asegurado ejerza una profesión médica, este seguro cubre, en correspondencia con lo estipulado en el número 3.1.4 y 1.3.1, de las condiciones generales de la póliza y dentro del marco de las mismas, la responsabilidad civil profesional derivada del ejercicio de esa profesión dentro del establecimiento”. A folios 51 a 63 obra la “Póliza de responsabilidad civil extracontractual 0036”, expedida el 30 de octubre de 1992, en la que figuran como “Tomador y asegurado; Fundación Santa Fe de Bogotá, subsidiarias, afiliadas, asociadas o como sus intereses aparezcan”, y como “Beneficiario: la víctima y el asegurado”. “Sumas aseguradas: $ 80.000.000 evento. $ 160.000.000”.“Por medio de la presente póliza la compañía indemnizará: 1. Los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado designado en la carátula de la póliza con motivo de la responsabilidad civil en que incurra por lesiones o muerte ocurridos durante la vigencia del seguro y ocasionados a consecuencia de un servicio médico quirúrgico, dental o
designado en la carátula de la póliza con motivo de la responsabilidad civil en que incurra por lesiones o muerte ocurridos durante la vigencia del seguro y ocasionados a consecuencia de un servicio médico quirúrgico, dental o de enfermería prestado durante la misma vigencia dentro de los predios asegurados. Incluye además aquella responsabilidad civil imputable al asegurado por actos y omisiones, cometidos por personal médico, paramédico, médico auxiliar, farmacéutico o laboratorista bajo relación laboral con el asegurado en el ejercicio de sus actividades al servicio del mismo … 5. La responsabilidad civil profesional propias de los médicos adscritos o autorizados por el asegurado mediante convenio especial, siempre y cuando figuran en una reelección que se adhiere a la presente y forma parte de la misma, ...”.
Condiciones generales: ... No ampara reclamaciones provenientes del incumplimiento de convenios o contratos o bien aquellas dirigidas a obtener una prestación sustitutoria del cumplimiento de los mismos ... Ampara la responsabilidad civil extracontractual en que incurra el asegurado en el giro normal de su negocio. El seguro se extiende a cubrir la responsabilidad civil del asegurado derivada de los actos u omisiones cometidas por el personal bajo relación laboral o académica con el asegurado”. “Condiciones particulares: Ampara la responsabilidad civil extracontractual en que incurra el asegurado en el giro normal de su negocio. Se extiende a cubrir la responsabilidad civil del asegurado derivada de los actos u omisiones cometidos por el personal bajo relación laboral o académica con el asegurado ... Cláusula de arbitramento ... ”.
II. Se sabe que, habiéndose presentado el accidente en agosto de 1984, el menor Diego Fernando Escobar fue dado
cometidos por el personal bajo relación laboral o académica con el asegurado ... Cláusula de arbitramento ... ”.
II. Se sabe que, habiéndose presentado el accidente en agosto de 1984, el menor Diego Fernando Escobar fue dado de alta al finalizar el mes de diciembre siguiente, y que el 28 de enero de 1985 la fundación, la aseguradora y los padres de aquel celebraron transacció
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