Laudo SN 25 CABLES DE ENERGIA Y DE TELECOMUNICACIONES CENTELSA S.A. VS. EMPRESA DE ENERGIA DE
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo SN 25 CABLES DE ENERGIA Y DE TELECOMUNICACIONES CENTELSA S.A. VS. EMPRESA DE ENERGIA DE
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Laudo Arbitral Cables de Energía y de Telecomunicaciones ―Centelsa S.A.‖ v. Empresa de Energía de Bogotá Septiembre 30 de 1996 Audiencia de laudo En Santafé de Bogotá, el día treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) a las tres de la tarde (3:00 p.m.), en las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, se reunió el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias entre Cables de Energía y de Telecomunicaciones denominada en adelante ―Centelsa S.A.‖ y la Empresa de Energía de Bogotá, integrado por los doctores Antonio José de Irisarri Restrepo, quien lo preside, David Luna Bisbal y Jaime Paredes Tamayo, árbitros y la secretaria, doctora Carmenza Mejía Martínez, con la asistencia de los apoderados de las partes, doctores Pedro José Bautista Molles y María Gnecco. Encontrándose surtido en su totalidad el trámite procesal, oídas las alegaciones de las partes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, el tribunal procede dentro del término legal a proferir, en derecho, el siguiente Laudo
I. Antecedentes 1 . Cláusula compromisoria En el contrato 4930 de 1988 celebrado entre ―Centelsa‖ y la Empresa de Energía de Bogotá no se pactó cláusula compromisoria alguna. Sin embargo, constató el tribunal que en la cláusula décima primera del contrato en cuestión, titulada ―documentos del contrato‖, se expresó que ―conforman los documentos del contrato, la presente
compromisoria alguna. Sin embargo, constató el tribunal que en la cláusula décima primera del contrato en cuestión, titulada ―documentos del contrato‖, se expresó que ―conforman los documentos del contrato, la presente minuta acompañada de los documentos referenciados a continuación y en su orden: 1. La oferta del suministrador referencia 018-87 del 19 de octubre de 1987 en la forma aceptada por la empresa. 2. Los pliegos de condiciones de la licitación pública internacional TES-87-09 y sus adendos. 3) Los demás documentos que se produzcan en desarrollo del contrato, aceptados por ambas partes. En caso de divergencias entre la minuta y los documentos mencionados, tendrá prioridad la minuta y a continuación los documentos en el orden establecido en la presente cláusula‖. (resalta el tribunal). En virtud de la mencionada estipulación, las partes expresaron claramente su voluntad en el sentido de entender incorporados al contrato los pliegos de condiciones de la licitación pública internacional que culminó con la adjudicación y posterior celebración del contrato 4930 de 1988, pliego cuyo numeral 1.5.2.2. es del siguiente tenor: ―Las diferencias o desacuerdos que surjan entre la empresa y el suministrador en relación con el contrato, serán resueltas mediante negociaciones oficiosas directas. En caso de que por este medio no pueda ser resuelta la diferencia contractual, cualquiera de las partes podrá exigir que sea sometida a arbitraje o a fallo judicial de acuerdo con la legislación colombiana‖. (Hoja 36 del pliego, visible al fl. 42 del c. de pruebas 1). 2 . Trámite prearbitral
acuerdo con la legislación colombiana‖. (Hoja 36 del pliego, visible al fl. 42 del c. de pruebas 1). 2 . Trámite prearbitral Con base en las cláusulas que se mencionan, Centelsa, por conducto de apoderado judicial, solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá la convocatoria de un tribunal de arbitramento encargado de dirimir en derecho las controversias suscitadas entre Centelsa y la Empresa de Energía de Bogotá, en razón del contrato suscrito entre ellas.Admitida la solicitud, el director del Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles procedió a notificar a la parte convocada la demanda formulada por Centelsa, el 14 de julio de 1995. El director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá llevó a cabo la audiencia de conciliación prevista en el numeral 3º del artículo 16 del Decreto 2651 de 1991, el día 20 de octubre de 1995, convocada mediante notificación previa a las partes y a sus apoderados. Se hicieron presentes los representantes legales de Centelsa y de la Empresa de Energía de Bogotá y sus apoderados judiciales, sin que se hubiese logrado acuerdo entre ellos sobre la controversia planteada. Habiendo fracasado la conciliación, en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles se realizó la audiencia de nombramiento de árbitros, el día 14 de noviembre de 1995, y en ella las partes de común acuerdo procedieron a designar a los doctores Antonio de Irisarri Restrepo, Jaime Paredes Tamayo y David Luna Bisbal, los cuales previa aceptación de sus cargos, tomaron posesión de los mismos.
designar a los doctores Antonio de Irisarri Restrepo, Jaime Paredes Tamayo y David Luna Bisbal, los cuales previa aceptación de sus cargos, tomaron posesión de los mismos. Cumplido el trámite inicial, el director del Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles citó a las partes para la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitramento, la cual se llevó a cabo el día 7 de diciembre de 1995. En esta fue nombrado como presidente el doctor Antonio de Irisarri y como secretaria la doctora Carmenza Mejía Martínez y fueron fijados los honorarios y gastos de funcionamiento del tribunal.
3. Trámite arbitral Instalado el tribunal, previa consignación hecha por Centelsa S.A. de las sumas a su cargo y mediante pago que esta misma hizo de lo que a la Empresa de Energía de Bogotá le correspondía, se inició la primera audiencia de trámite el día dos de febrero de 1996.
En la primera audiencia de trámite el tribunal examinó el pacto arbitral celebrado entre las partes, así como las pretensiones y las excepciones formuladas, declaró su propia competencia para conocer de las diferencias sometidas a su decisión y declaró no fundadas las excepciones previas formuladas en la contestación de la demanda. Procedió así mismo el tribunal, dentro de esa misma audiencia, a decretar las pruebas solicitadas por las partes.
4. Duración del proceso Teniendo en cuenta que la primera audiencia de trámite se realizó el 2 de febrero de 1996, el término de seis meses fijado por el artículo 103 de la Ley 23 de 1991 corre a partir de ese día. Es preciso considerar adicionalmente que, a solicitud conjunta de las partes se decretó la suspensión del proceso en tres oportunidades distintas por el término
total de noventa y cinco días comunes así:
a solicitud conjunta de las partes se decretó la suspensión del proceso en tres oportunidades distintas por el término total de noventa y cinco días comunes así: Desde 29 de febrero de 1996 hasta 28 marzo: 29 días (acta 5, fl. 161). Desde 30 marzo hasta 2 de mayo de 1996: 34 días (acta 6, fl. 167). Desde 15 de julio hasta 24 de julio de 1996: 10 días (acta 12, fl. 206). Desde 26 julio hasta 16 agosto de 1996: 22 días (acta 12, fl. 206). Por consiguiente el vencimiento del término para decidir se establece teniendo en cuenta los lapsos durante los cuales corrió el término legal y aquellos de suspensión del mismo, y en consecuencia el término de su competencia se extiende hasta el cinco (5) de noviembre de 1996, en virtud de lo cual el tribunal se encuentra en tiempo para producir su decisión.
5. Pretensiones de la demanda Las pretensiones de la parte convocante, expresadas en la demanda, fueron las siguientes: ―1. Que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá debe pagar a Centelsa, los valores dejados de percibir por lademandante por los hechos y omisiones vinculados con el desplazamiento de la fecha de iniciación y ejecución del contrato en seis meses y la variación, durante el mismo período, de los precios de las materias primas, cuya cuantía básica estimamos en la suma de $ 276.918.669.45 o la mayor que resulte probada dentro del proceso, más el valor de la actualización de esa cifra, para lo cual se dará aplicación al índice de precios al consumidor, IPC, que certifiquen las autoridades competentes, correspondiente a la depreciación interna o pérdida adquisitiva de la
de la actualización de esa cifra, para lo cual se dará aplicación al índice de precios al consumidor, IPC, que certifiquen las autoridades competentes, correspondiente a la depreciación interna o pérdida adquisitiva de la moneda nacional entre la fecha en que se produjo el pago moroso y la fecha en que se efectúe el pago aquí reclamado.
2. Que la Empresa de Energía de Bogotá debe pagar a Centelsa la suma básica de $ 68.364.454.48 o la mayor que resulte probada dentro del proceso, valor este que comprende los siguientes conceptos: a) La mora en el pago del anticipo y b) el impuesto de valor agregado, IVA, correspondiente a dicho anticipo, suma básica que ha de incrementarse con el valor de la respectiva actualización, para lo cual se dará aplicación al índice de precios al consumidor, IPC, que certifiquen las autoridades competentes, correspondiente a la depreciación interna o pérdida adquisitiva de la moneda nacional entre la fecha en que se produjo el pago moroso y la fecha en que se efectúe el pago aquí reclamado.
3. Que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá debe pagar a Centelsa la suma básica de $ 197.623.725 o la mayor que resulte probada dentro del proceso, valor este que comprende los siguientes conceptos: a) La mora en el pago del 94% (descontado el anticipo) del valor de las facturas correspondientes a los suministros efectuados por la demandante en desarrollo del contrato 4930-88 y b) por el impuesto de valor agregado, IVA, correspondiente a tales suministros, suma básica que ha de incrementarse con el valor de la respectiva actualización, para lo cual se dará aplicación al índice de precios al consumidor, IPC, que certifiquen las autoridades competentes,
tales suministros, suma básica que ha de incrementarse con el valor de la respectiva actualización, para lo cual se dará aplicación al índice de precios al consumidor, IPC, que certifiquen las autoridades competentes, correspondiente a la depreciación interna o pérdida adquisitiva de la moneda nacional entre la fecha del pago moroso y la fecha en que se produzca el pago aquí reclamado.
4. Que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá debe pagar a Centelsa la suma básica de $ 26.529.041 o la mayor que resulte probada dentro del proceso, valor este que comprende los siguientes conceptos: a) La mora en el pago del 6% (descontado el anticipo) del valor de las facturas correspondientes a los suministros efectuados por la demandante en desarrollo del contrato 4930-88 y b) el impuesto de valor agregado, IVA, correspondiente a tales suministros, suma básica que ha de incrementarse con el valor de la respectiva actualización para lo cual se dará aplicación al índice de precios al consumidor, IPC, que certifiquen las autoridades competentes, correspondiente a la depreciación interna o pérdida adquisitiva de la moneda nacional entre la fecha en que se produjo el pago moroso y la fecha en que la demandada cancele lo pedido en este numeral.
5. Que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá debe pagar a Centelsa la suma básica de $ 17.670.053 o la mayor que resulte probada dentro del proceso, por concepto de sobrecosto financiero, en razón al plazo transcurrido en exceso de los 60 días fijados contractualmente entre la fecha de pago del IVA por parte de Centelsa a la administración de impuestos y la fecha de pago del mismo concepto por parte de la demandada a Centelsa, más la actualización con el IPC hasta la fecha en que se produzca el pago.
a la administración de impuestos y la fecha de pago del mismo concepto por parte de la demandada a Centelsa, más la actualización con el IPC hasta la fecha en que se produzca el pago.
6. Que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá debe pagar a Centelsa la suma básica que resulte probada dentro del proceso, por concepto del certificado de reintegro tributario, CERT, dejado de percibir por la demandante como consecuencia de su eliminación por parte del ejecutivo nacional con posterioridad a la fecha en que se elaboró la oferta, más el valor de la actualización de esa cifra, para lo cual se dará aplicación al índice que certifiquen las autoridades competentes, correspondiente a la depreciación interna o pérdida adquisitiva de la moneda nacional entre la fecha en que ha debido efectuarse el pago y la fecha en que este se realice.
7. Que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá debe pagar a Centelsa, a título de indemnización, la suma de $ 242.779.832, por concepto del pago que tuvo que hacer la demandante con cargo a la aplicación literal pero inequitativa y lesiva de los intereses de la demandante, de la fórmula de reajuste del contrato por parte de la demandada, más el valor de la actualización de esa cifra, para lo cual se dará aplicación al índice de precios al consumidor, IPC, que certifiquen las autoridades competentes, correspondiente a la depreciación interna o pérdida adquisitiva de la moneda nacional entre la fecha en que ha debido efectuarse el pago y la fecha en que este se realice.8. Que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá debe pagar a Centelsa la suma que resulte probada dentro del proceso por concepto de intereses corrientes, sobre: a) El valor básico de la condena que se produzca contra la demandada de conformidad con la pretensión primera,
proceso por concepto de intereses corrientes, sobre: a) El valor básico de la condena que se produzca contra la demandada de conformidad con la pretensión primera, entre la fecha en que ha debido cancelarse el reajuste y la fecha en que se pague la condena; b) Los valores básicos a que se condene a la demandada según las pretensiones segunda a sexta, entre la fecha del pago moroso y la fecha en que se cancele la condena; c) El valor básico a que se condene a la demandada según la pretensión séptima, pero en este caso el período para la liquidación de los intereses solicitados se ha de fijar entre la fecha en que la demandante hizo el desembolso y la fecha en que se produzca el pago por parte de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá.
9. Que se disponga que la suma a que sea condenada la demandada, devengará intereses corrientes comerciales durante los primeros seis (6) meses siguientes a la fecha de la sentencia, y moratorios transcurrido el anterior plazo sin que se haya producido el pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso
Administrativo‖.
6. Hechos Los hechos enunciados por la parte actora para sustentar sus pretensiones fueron los siguientes:
1. Las partes celebraron el contrato 4930 de noviembre 4 de 1988 cuyo objeto fue el suministro de cables de cobre y de aluminio, cuyos antecedentes pueden condensarse así: ―a) Apertura de la licitación TES-87-09 junio 23 de 1987. b) Notificación de la adjudicación: Febrero 15 de 1988. c) Firma del contrato: Noviembre 4 de 1988. d) Perfeccionamiento del contrato: Diciembre 14 de 1988.
b) Notificación de la adjudicación: Febrero 15 de 1988. c) Firma del contrato: Noviembre 4 de 1988. d) Perfeccionamiento del contrato: Diciembre 14 de 1988. e) Fecha de disponibilidad para firma del contrato por parte de la demandante: Mayo 27 de 1988. 1A. ―Este contrato contempló en su anexo dos, una cláusula de reajuste del valor de cada entrega, en los siguientes términos: Pi = (Po-An ) (0.15 + 0. 3 (LI / LO) + 0.55 (MI/MO). Valor reajuste = (PI-(PO-AN) cantidad cable entregado.
Donde: Mi: Precio promedio del cobre grado A o el aluminio, en el mes anterior a la fecha pactada para la entrega CIF bodega de la empresa de cada despacho.
Dentro de los factores más relevantes para efectos de la petición de pago por razón del desplazamiento del período de la ejecución del contrato por causas solo imputables a la demandada, ha de considerarse que el factor Mi era igual al precio promedio en el mes anterior a la fecha pactada en el contrato para entrega CIF bodegas de la empresa de cada despacho. Es decir, para el ajuste era definitiva la fecha de ejecución del contrato, pues tenía en cuenta el precio del cobre o aluminio en el mes anterior a cada entrega . Y se tiene entonces que esos precios variaron significativamente, en contra de los intereses de la actora, para el período en que se ejecutó el contrato frente al período en que según los pliegos y la disponibilidad del contratista ha debido ejecutarse. Oportuno es observar que efectivamente la fórmula puede arrojar un resultado negativo o positivo, como lo sostiene la demanda, es decir, que no se trata de una fórmula que mantenga indemne al contratista por efecto de las
Oportuno es observar que efectivamente la fórmula puede arrojar un resultado negativo o positivo, como lo sostiene la demanda, es decir, que no se trata de una fórmula que mantenga indemne al contratista por efecto de las alzas de la materia prima, pues el reajuste no consagra el precio del cobre o aluminio para la fecha de compra por parte del contratista sino el precio de dichos productos para el mes anterior a la fecha de la entrega, situación que deja al contratista sin cubrimiento en los casos en que el precio de la materia prima varía entre la fecha de compray el mes anterior al de cada entrega. En el caso sub judice el contratista adquirió a un precio más alto que el existente para la fecha de varias de las entregas, que de estarse ejecutando el contrato dentro de los períodos normales, nada tenía que reclamar el contratista por cuanto ese riesgo está previsto y asumido por este. Lo que determina el reclamo es que la iniciación del contrato se desplazó seis meses por culpa de la entidad demandada, y está demostrado que por esa mora el contratista dejó de percibir la cantidad de $ 276.918.669.45, dado que los precios bajaron, razón por la cual se solicita la liquidación del ajuste sobre una ejecución simulada que corresponda a las bases o condiciones de la contratación. 1.B. ―Según comunicación N-459790 de febrero 28 de 1989, suscrita por el doctor Alfonso Ríos Aponte, subgerente técnico de la demandada, el valor del contrato 4930-88 está financiado ―en el 94% con recursos de préstamo BIRF 2634-00‖ y el 6% restante ―y el valor del IVA con recursos en moneda local‖, lo cual explica que se presentaran cuentas de cobro por el 94% y el 6%, descontado el 30% del valor anticipado.
préstamo BIRF 2634-00‖ y el 6% restante ―y el valor del IVA con recursos en moneda local‖, lo cual explica que se presentaran cuentas de cobro por el 94% y el 6%, descontado el 30% del valor anticipado. 2. ―Entre la fecha de la adjudicación y el perfeccionamiento del contrato transcurrieron diez (10) meses, y entre la fecha de la adjudicación y la fecha de la firma ocho meses diecinueve días 8.m. 19 d., mora que es atribuible a la entidad demandada la cual registró severos inconvenientes de orden presupuestal que retrasó, por este solo concepto, en cinco meses cuatro días la firma del contrato. 3. ―La demandada, al expedir la Resolución N-22571 de julio 26 de 1993, mediante la cual confirmó la liquidación unilateral del contrato, reconoció que ―hubo alguna demora en la firma del contrato, de tres meses y no de nueve como lo afirma el contratista‖, agregando que este ―ha debido prever, al formular su propuesta y de acuerdo con el pliego de condiciones, los plazos máximos en los cuales se hubiera podido perfeccionar el contrato (180 días para la adjudicación y cinco meses para el perfeccionamiento), el plazo previsto era de 20 de septiembre de 1988, por lo tanto hubo un retraso de 3 meses‖. Agregó la demandada que ―Ceat General no hubiera sufrido el presunto desequilibrio económico, si no compra materias primas fuera de tiempo‖, lo cual implica una censura al contratista por haber actuado con diligencia, pues este no se esperó a la firma y perfeccionamiento del contrato para iniciar las gestiones que lo colocaran en posibilidad de cumplir los plazos contractuales, como pasó con la negociación de
por haber actuado con diligencia, pues este no se esperó a la firma y perfeccionamiento del contrato para iniciar las gestiones que lo colocaran en posibilidad de cumplir los plazos contractuales, como pasó con la negociación de materia prima en el exterior (cobre y aluminio), acordado por el actor a continuación de la notificación de la adjudicación del contrato. 4. ―Mediante comunicaciones de mayo 27 de 1988, identificada con el NBOG.CVEP.134.103.88; de julio 27 de 1988, identificada con el NBOG.CVEP.160.103.88; de julio 11 de 1988, identificada con el NBOG.CVEP.182.103.88; de agosto 12 de 1988, identificada con el NBOG.CVEP.222.103.88 y de agosto 25 de 1988, identificada con el NBOG.CG.083-88, Centelsa expresó a la demandada su disponibilidad y deseo de firmar el contrato lo más pronto posible, pues desde que le fue notificada la adjudicación del contrato, momento a partir del cual se generan obligaciones y derechos para las partes, la demandante empezó a organizar sus actividades con el fin de colocarse en posibilidad de cumplir sus compromisos dentro de los plazos iniciales y no de los finales, como corresponde a una persona diligente, suscribir el contrato desde mayo 27 de 1988, fecha en la que envía la primera carta relacionada con el tema, es decir que transcurrieron cinco meses ocho días hasta la fecha en que se firmó el contrato (nov. 4/88). 5. ―Centelsa requirió de la Empresa de Energía de Bogotá el reconocimiento y pago de lo que hoy se reclama a través del ejercicio de la presente acción, mediante los documentos identificados a continuación: Marzo 28 de
5. ―Centelsa requirió de la Empresa de Energía de Bogotá el reconocimiento y pago de lo que hoy se reclama a través del ejercicio de la presente acción, mediante los documentos identificados a continuación: Marzo 28 de 1989: BOG-CVEP-064-103-89; julio 12 de 1989: BOG-CVEP-168-103-89; agosto 9 de 1989: BOG-CVEP-182-103-89; septiembre15 de1989: BOG-GG-0698-89; octubre 25 de 1989: BOG-FAX-408-89; mayo 3 de 1990: BOG-CC-489-90; junio 12 de 1990: BOG-CVEP-158-101-90; septiembre 10 de 1990: BOG-CVEP-251-101-90; marzo 8 de 1991: BOG-CVEP-092-103-91; agosto 28 de 1991: BOG-CVEP-265-103-91; diciembre 18 de 1991: CC-002033; mayo 28 de 1992: GG-0449 de 30 de septiembre de 1992, dirigida al gerente general de la Empresa de Energía de Bogotá, solicitando con este último la constitución del Tribunal de Arbitramento. 6. ―Las licencias de importación, una vez perfeccionado el contrato, por causas no imputables al demandante sufrieron un retraso de 60 días en el trámite necesario para su aprobación, lapso que para efectos de la cuantificación del pago que reclama la demandante debe sumarse al ocasionado por la firma morosa del contrato (5meses ocho días). 7. ―Por efecto de la suscripción del contrato cinco meses ocho días después de la fecha en que la actora estuvo en disposición y capacidad de firmarlo, y por el retraso que sufrió la aprobación de las licencias de importación en 60
7. ―Por efecto de la suscripción del contrato cinco meses ocho días después de la fecha en que la actora estuvo en disposición y capacidad de firmarlo, y por el retraso que sufrió la aprobación de las licencias de importación en 60 días, la actora dejó de percibir la suma básica de $ 276.918.669.45, por cuanto para el período de ejecución del contrato, durante el término moroso los precios internacionales, especialmente el del cobre, registraron en el mercado internacional un descenso, afectando el valor obtenido al aplicar la fórmula de ajuste. Dicho en otras palabras, de haberse ejecutado el contrato seis meses antes del período en que terminó ejecutándose por causas no imputables a la sociedad demandante, e inclusive los tres meses que admite la demandada, Centelsa no hubiera dejado de recibir la suma de $ 276.918.669.45, de concluirse, como efectivamente ocurrió, que la ejecución se desplazó seis meses por causas ajenas al contratista. 8. ―La entidad demandada reconoce en su Resolución N-22571 de julio 20 de 1993, que efectivamente hubo una mora en la firma del contrato, pero solo de ―tres meses y no de nueve como lo afirma el contratista‖ por cuanto este ha debido ―prever al formular su propuesta y de acuerdo con el pliego de condiciones, los plazos máximos en los cuales se hubiera podido perfeccionar el contrato. El plazo previsto era el 20 de septiembre de 1988, por lo tanto hubo un retraso de tres meses‖. 9. ―El comité de reclamos de la demandada estimó que efectivamente se había presentado una demora de tres meses y por ello ―recomendó aplicar la fórmula de reajuste a partir de tres (3) meses antes a la de su aplicación
9. ―El comité de reclamos de la demandada estimó que efectivamente se había presentado una demora de tres meses y por ello ―recomendó aplicar la fórmula de reajuste a partir de tres (3) meses antes a la de su aplicación contractual. La liquidación del reajuste recomendado, aplicado en las condiciones mencionadas tiene un valor de Col $ 127.105.338 a favor del suministrador‖ (Res. 22571, jul. 26/93). 10. ―El comité de gerencia de la demandada, en su sesión del 12 de agosto de 1991, ratificó el concepto inicial del comité de reclamos, no obstante lo cual, la junta directiva de la demandada desestimó dicha recomendación en su reunión del 6 de noviembre de 1991, habiendo dispuesto en su lugar aplicar la fórmula de los términos y plazos contractuales y formular una cuenta de cobro por $ 242.779.832. 11. ―La sociedad demandada incurrió en mora en el pago de las actas, pues solo tenía plazo de 60 días para el pago a partir de su presentación, y según los anexos 4 a 15 de esta demanda, en el pago del anticipo y en el de las entregas efectuadas por el actor, específicamente de la 4 a la 28, invariablemente la demandada efectuó los pagos vencidos o transcurridos los 60 días pactados contractualmente. 12. ―No negó la demandada el pago moroso; por el contrario, reconoció en la Resolución 22571 que ―el suministrador tenía pleno conocimiento de que la empresa no pactaría ni reconocería intereses por mora en los pagos y como hecho previamente conocido, no es causa de rompimiento del equilibrio económico del contrato‖,
suministrador tenía pleno conocimiento de que la empresa no pactaría ni reconocería intereses por mora en los pagos y como hecho previamente conocido, no es causa de rompimiento del equilibrio económico del contrato‖, aspecto que anticipándonos a la fundamentación jurídica, hay que decir que una cosa es que no estuvieren pactados intereses de mora y otra que estuviere pactado el pago por fuera de los términos fijados en el contrato sin efecto o consecuencias para la entidad contratante, lo cual jamás se pactó. 13. ―La demandada pagó el impuesto de valor agregado IVA por fuera del plazo de 60 días previsto en el contrato, generándose así un extracosto por mora en el pago, de $ 17.670.053 de conformidad con la discriminación que se hace en el anexo N-10. 14. ―La actora consideró el certificado de reintegro tributario, CERT, vigente para la fecha en que elaboró su oferta, para el cálculo de sus precios, pues se trataba de una suma real y cierta que se recibía, al punto que en oficio de junio 12 de 1990 expresó sobre el particular lo siguiente ―Al momento de formular nuestra propuesta, tuvimos en cuenta los beneficios del CERT para mejorar los precios y hacerlos competitivos con los de los oferentes internacionales. Efectuados los cálculos correspondientes el valor de los CERTs asciende a la suma de US$496.691.73… la pérdida del derecho al CERT, constituye un factor de rompimiento de la ecuación financiera del contrato ya que ese valor había sido tenido en cuenta para la fijación de los precios de la oferta‖. 15. ―El Gobierno Nacional, con posterioridad a la elaboración de la oferta eliminó el CERT para proveedores de
rompimiento de la ecuación financiera del contrato ya que ese valor había sido tenido en cuenta para la fijación de los precios de la oferta‖. 15. ―El Gobierno Nacional, con posterioridad a la elaboración de la oferta eliminó el CERT para proveedores de bienes nacionales en contratos resultantes de licitaciones internacionales, creándose así un desequilibrioeconómico por un hecho imprevisible al cual fue ajeno por completo el actor. 16. ―Sobre la eliminación del CERT, expresó la demandada en el acto final liquidatorio del contrato que ―no puede ser considerada como circunstancia del rompimiento del equilibrio económico del contrato, ya que si para formular su propuesta Ceat General, tuvo en cuenta los beneficios del CERT para mejorar los precios que ofreció, fue liberalidad suya ajena a las exigencias del pliego de condiciones‖. 17. ―Centelsa valoró en $ 1.007.431.558 el monto de su reclamo por rompimiento del equilibrio económico, lo cual quedó consignado en las cartas de junio 12 de 1990, identificada con el Nº BOG-CVEP-158-101-90 y de agosto 1º de 1990 dirigidas a la Empresa de Energía de Bogotá, aspecto por demás así reseñado en la Resolución 22571 expedida por la demandada. 18. ―Centelsa entregó a la demandada la suma de $ 242.779.832, producto de la liquidación unilateral del contrato efectuado por la Empresa de Energía de Bogotá.
7. Contestación de la demanda La Empresa de Energía de Bogotá se pronunció respecto de los hechos de la demanda y se opuso a todas las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones previas las que denominó ―Falta de jurisdicción y
7. Contestación de la demanda La Empresa de Energía de Bogotá se pronunció respecto de los hechos de la demanda y se opuso a todas las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones previas las que denominó ―Falta de jurisdicción y competencia del tribunal‖ y de ―Caducidad de la acción‖ en relación con la séptima de las pretensiones de la demanda; y las de mérito de caducidad de la acción para la totalidad de las pretensiones del libelo y las formuladas como fundamento de su oposición a la demanda de la convocante.
Pruebas Dentro del proceso se tuvieron como pruebas las siguientes:
Pedidas por Centelsa S.A.:
A. Documentales: a) Oficios
1. Oficio 001 dirigido al gerente de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, requiriéndole
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