Laudo SN 26 DIVISION MAYOR DE FUTBOL COLOMBIANO DIMAYOR Y FEDERACION COLOMBIANA DE FUTBOL COLF
Cámara de Comercio de Bogotá
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Detalles
- Título
- Laudo SN 26 DIVISION MAYOR DE FUTBOL COLOMBIANO DIMAYOR Y FEDERACION COLOMBIANA DE FUTBOL COLF
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Laudo Arbitral Dimayor y Colfútbol v. Carvajal S.A. Noviembre 26 de 1996 Acta 9 En Santafé de Bogotá, D.C., a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fecha y hora fijadas mediante auto 21 de fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos novent a y seis (1996), se reunieron en la sede del Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicada en la carrera 9ª Nº 16 -21 piso 4º los doctores Ernesto Gamboa Morales, quien preside, Jorge Cubides Camacho y Alfonso He rnández de Alba, al igual que el secretario doctor Roberto Aguilar Díaz, con el objeto de llevar a cabo la audiencia de fallo. Así mismo asistieron los doctores Miguel Rujana Quintero, apoderado de la parte actora, y José Alberto Gaitán Martínez, apoderado de la parte demandada. Abierta la audiencia el presidente autoriza al secretario para dar lectura al laudo que pone fin al proceso, el cual se pronuncia en derecho y es acordado por los árbitros unánimemente. Laudo arbitral Santafé de Bogotá, D.C., veinti séis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). Agotado el trámite legal y estando dentro de la oportunidad para el efecto, procede el Tribunal de Arbitramento a dictar el laudo con el cual dirime la controversia sometida a su decisión. l. Antecedentes Las controversias que se deciden mediante el presente laudo su originaron en el contrato
Tribunal de Arbitramento a dictar el laudo con el cual dirime la controversia sometida a su decisión. l. Antecedentes Las controversias que se deciden mediante el presente laudo su originaron en el contrato suscrito entre las partes el día 4 de abril de 1989, en cuya cláusula novena se previó: “En caso de existir discrepancias entre las partes por la interpretación o ejecución de este contrato que no pueda ser resuelta entre las partes, se someterá a la decisión de un Tribunal de Arbitramento. El tribunal estará integrado por tres árbitros nombrados por la Cámara de Comercio de Bogotá, y serán ciudadan os colombianos, abogados titulados e inscritos y su fallo será en derecho. El tribunal sesionará en Bogotá”. El día 13 de marzo de 1996 la División Mayor de Fútbol Colombiano, Dimayor, y la Federación Colombiana de Fútbol, Colfútbol, por conducto de apoder ado judicial, solicitaron la convocatoria del presente Tribunal de Arbitramento formulando demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá contra la sociedad Carvajal S.A., para solucionar las divergencias que tuvieron origen en el contrato antes mencionado. El día 19 de marzo de 1996 la directora del Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá admitió la solicitud de convocatoria y de ella se corrió traslado a Carvajal S.A. Carvajal S.A. dio oportuna contestación a la demanda en escrito presentado el día 26 de
de la Cámara de Comercio de Bogotá admitió la solicitud de convocatoria y de ella se corrió traslado a Carvajal S.A. Carvajal S.A. dio oportuna contestación a la demanda en escrito presentado el día 26 de abril de 1996 dirigido a la directora del Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de laCámara de Comercio de Bogotá, mediante el cual se opone a la prosper idad de las pretensiones formulando excepciones de mérito. De las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada se corrió traslado a la parte demandante quien sobre este particular guardó silencio. El día 13 de mayo de 1996 y en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 16 del Decreto 2651 de 1991, prorrogado entonces por la Ley 192 de 1995, las partes acudieron a audiencia de conciliación, la cual estuvo presidida por la directora del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cáma ra de Comercio de Bogotá, y fracasó al advertirse la imposibilidad de llegar a un acuerdo. En ejercicio de la facultad otorgada por las partes, la junta directiva de la Cámara de Comercio de Bogotá designó a los árbitros. En cumplimiento de lo dispuesto po r el artículo 17 del Decreto 2651 de 1991, prorrogado por la Ley 192 de 1995, las partes concurrieron a audiencia de instalación de este tribunal, la cual tuvo lugar el día 12 de junio de 1996. En dicha audiencia el tribunal designó como presidente al doctor Ernesto Gamboa Morales, quien aceptó en la misma audiencia, y como secretario al doctor Roberto Aguilar Díaz, quien igualmente aceptó el cargo del cual se
la cual tuvo lugar el día 12 de junio de 1996. En dicha audiencia el tribunal designó como presidente al doctor Ernesto Gamboa Morales, quien aceptó en la misma audiencia, y como secretario al doctor Roberto Aguilar Díaz, quien igualmente aceptó el cargo del cual se posesionó el día 13 de junio de 1996. En la misma audiencia de instalación el tribunal fijó su sede en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá y señaló las sumas de honorarios y gastos, fijación que fue aclarada mediante auto 2 de fecha 9 de julio de 1996 en el cual se convocó igualmente a primera audiencia de trámite. Mediante oficio 1 del 21 de agosto de 1996 se informó al procurador delegado en lo civil de la Procuraduría General de la Nación la instalación del tribunal. Por auto 3 proferido en el curso de la primera audiencia de trámite, que tuvo lugar el día 29 de julio de 1996, el tribunal asumió competencia para conocer y decidir las controversias propuestas por la División Mayor de Fútbol Colombiano, Dimayor, y la Federación Colombiana de Fútbol, Colfútbol frente a Carvajal S.A. Una vez finalizada la instrucción del proceso el tribunal citó a las partes para una audiencia de conciliación, la que tuvo lugar el día 29 de octubre de 1996, en la cual resulto manifiesta la imposibilidad de llegar a un acuerdo. El presente proceso se tramitó en ocho (8) sesio nes, en las cuales se decretaron y practicaron las pruebas, se procuró un acuerdo conciliatorio y las partes presentaron sus alegaciones finales. Cumplido todo lo anterior, corresponde entonces al tribunal, mediante el presente laudo,
practicaron las pruebas, se procuró un acuerdo conciliatorio y las partes presentaron sus alegaciones finales. Cumplido todo lo anterior, corresponde entonces al tribunal, mediante el presente laudo, decidir en derecho las controversias planteadas.
II. El planteamiento de la litis En su demanda la parte actora solicita al tribunal realizar los siguientes pronunciamientos y condenas: “1. Interpretación: Se sirvan determinar por vía de interpretación. 1.1. La naturaleza y ca usa del contrato de cesión de derechos de fecha 4 de abril de 1989, entre laDimayor y Colfútbol de una parte y de otra Carvajal S.A.; el sentido, cuantía y forma de pago de contraprestaciones y los derechos y obligaciones de una y otra parte.
Igualmente, s olicitamos determinar por vía de interpretación quién tiene la razón con respecto a las siguientes posiciones en conflicto:1.2. Carvajal S.A. considera que de no producir utilidad alguna al contrato, cualquiera que sea la causa, no debe reconocer ni pagar dinero alguno a Dimayor y Colfútbol. 1.3. Carvajal S.A. considera que no existe cláusula de exclusividad; y, que de existir esta, tampoco genera obligación de pagar una regalía mínima a Dimayor y Colfútbol. 1.4. Carvajal S.A. considera que el contrato se celebró para producir dividendos económicos en su favor cuando a bien tuvieran decidirse a ello; y, solo si fueran suficientes las utilidades daría participación aDimayor y Colfútbol. 1.5. Carvajal S.A. considera que la Dimayor y Colfútbol se sometieron en virtud del contrato a esperar que este terminara, esto es 6 años, para poder celebrar un nuevo contrato que sí
1.5. Carvajal S.A. considera que la Dimayor y Colfútbol se sometieron en virtud del contrato a esperar que este terminara, esto es 6 años, para poder celebrar un nuevo contrato que sí le produjera rendimientos. Es decir, que supuestamente mis representantes se sometieron a la suerte de un contrato aleatorio, esto es, de ganar o perder de acuerdo a la capacidad del cesionario. 1.6. Dimayor y Colfútbol consideran, por el contrario, que celebraron un contrato bilateral, oneroso, con prestaciones recíprocas, con derechos y obligaciones para ambas partes; con cláusula de exclusividad a través de la cual Dimayor y Colfútbol ceden todos los derechos de que trata el contrato y Carvajal S.A. se obliga a comercializarlo y producir dividendos para ambas partes”.
2. Pretenciones (sic) consecuenciales “2.1. Declaraciones: Que como consecuencia de la anterior interpretación se hagan las siguientes o similares declaraciones: 2.1.1. Que entre la División Mayor del Fútbol Colombiano, Dimayor, y la Federación Colombiana de Fútbol, Colfútbol, de una p arte y de otra Carvajal S.A., el día cuatro (4) de abril de 1989, celebraron contrato de cesión de derechos, a través del cual las dos primeras cedieron de forma exclusiva a favor de la segunda, el derecho para explotar comercialmente los logotipos, fotografías, emblemas, razón social, distintivos y toda clase de información, de los equipos profesionales de fútbol afiliados a las entidades cedentes, a través de álbumes, sobres con laminas y laminas. 2.1.2. Que el anterior contrato es de naturaleza bilateral, con contraprestaciones, derechos
de los equipos profesionales de fútbol afiliados a las entidades cedentes, a través de álbumes, sobres con laminas y laminas. 2.1.2. Que el anterior contrato es de naturaleza bilateral, con contraprestaciones, derechos y obligaciones para una y otra parte. Las de Carvajal S.A., de explotar comercialmente el derecho cedido y garantizar en todo caso a los cedentes, lanzando o no al mercado los álbumes, el pago de la regalía mínima reajust ada para cada año, en cuantía forma e incremento determinado en el contrato y durante la vigencia del mismo. 2.1.3. Que la sociedad Carvajal S.A., incumplió los términos y obligaciones que el contrato le imponía, en consecuencia es responsable de pagar las siguientes sumas de dinero que a continuación se solicitan. 2.2. Condenas: Condenar a la demandada Carvajal S.A., a pagar a favor de la División Mayor del Fútbol Colombiano, Dimayor, y la Federación Colombiana de Fútbol, Colfútbol, el 5% y el 2%, respectivamente, las sumas de dinero que adeudan por concepto de regalías mínimas reajustadas, discriminadas, así: “2.2.1. Nueve millones novecientos veintisiete mil pesos m/cte. ($ 9.927.000) por concepto de la regalía mínima que garantizaba Carvajal S.A. para el año 1990, cuyo plazo para pagar vencía el día 30 de enero de 1991.2.2.2. Quince millones setecientos cincuenta mil seiscientos cincuenta y nueve pesos m/cte.
($ 15.750.659), por concepto de la regalía mínima correspondiente al año 1992, cuyo plazo para pagar venció el día 30 de enero de 1993. 2.2.3. Diecinueve millones trescientos diez mil trescientos siete pesos m/cte. ($ 19.310.307), por concepto de la regalía mínima correspondiente al año de 1993, cuyo plazo para pagar venció el día 30 de enero de 1994. 2.2.4. Veintitrés millones seiscientos setenta y dos mil quinientos cinco pesos m/cte. ($ 23.672.505) por concepto de la regalía mínima correspondiente al año 1994, cuyo plazo venció el día 30 de enero de 1995. 2.2.5. Intereses moratorios: Se concede a l a demandada Carvajal S.A. a pagar en favor de mis mandantes los intereses moratorios comerciales desde el momento en que cada una de las sumas de dinero antes relacionadas se hizo exigible y hasta cuando se efectúe su pago, liquidados conforme lo dispone el artículo 884 del Código de Comercio. 2.2.6. Indexación: Se condene a la demandada Carvajal S.A. a pagar en favor de mi mandante la indexación sobre las sumas de dinero relacionadas en los numerales 2.2.1, 2.2.2, 2.2.3 y 2.2.4, con base en el índice de precios al consumidor certificados por el Banco de la República, sobre las sumas anteriores, desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta cuando su pago se efectúe””. Carvajal S.A. dio contestación a la demanda manifestando su oposición a las pretensiones y formulando “Además de la genérica, es decir, de todo hecho que resulte probado y que
cuando su pago se efectúe””. Carvajal S.A. dio contestación a la demanda manifestando su oposición a las pretensiones y formulando “Además de la genérica, es decir, de todo hecho que resulte probado y que enerve de manera total o parcial las peticiones de la parte actora”, las excepciones que denominó “mala fe en la conducta asumida por la Dimayor y Colfútbol durante el desarrollo del contrato”, “ausencia de causa que hubiere dado lugar al nacimiento de derecho alguno en su favor en torno a la regalía mínima” e “indeterminación del objeto del contrato”. En resumen, estos son los hechos en que la parte demandante funda sus pretensiones:
1. El 4 de abril de 1989 las partes celebraron un contrato a través del cual las demandantes cedieron en forma exclusiva a la demandada y durante el término de seis años, el derecho exclusivo para explotar comercialmente los logotipos, fo tografías, emblemas, razón social, distintivos y toda clase de información de los equipos profesionales de fútbol a través de álbumes, sobres con láminas y láminas.
2. Carvajal S.A. garantizó a la parte actora el pago de una regalía mínima que se pagaría anualmente, por un valor de $ 7.500.000 para el primer año y previendo para los siguientes un reajuste de tal regalía mínima de acuerdo al aumento del índice de inflación publicado por el DANE.
3. Si las utilidades por ventas superaban el límite de las rega lías mínimas reajustadas, la cesionaria pagaría un 5% a la Dimayor y un 2% a Colfútbol, pero como el volumen de ventas no resultó suficiente, Carvajal S.A. quedó incursa en la obligación de pagar la regalía mínima
cesionaria pagaría un 5% a la Dimayor y un 2% a Colfútbol, pero como el volumen de ventas no resultó suficiente, Carvajal S.A. quedó incursa en la obligación de pagar la regalía mínima convenida.
4. El contrato comenzó a ejecut arse en 1989 año en el cual, aunque se lanzó la colección, las ventas no alcanzaron el monto para superar, vía regalías, el valor mínimo garantizado y por ello Carvajal S.A. pagó la cuantía mínima acordada.
5. En 1990 Carvajal S.A. en forma unilateral decidió no lanzar el álbum incumpliendo con la comercialización del derecho cedido por lo cual adeuda la suma de $ 9.927.000, suma que corresponde a la cantidad establecida para 1989 con el reajuste por inflación.6. Para 1991 Carvajal S.A. hizo lanzamiento de l álbum y a pesar de que las utilidades estuvieron por debajo del valor mínimo garantizado pagó la regalía mínima para ese año por valor de $ 12.587.436.
7. Para los años de 1992, 1993 y 1994 Carvajal S.A. decidió en forma unilateral no lanzar el álbum inc umpliendo con la comercialización del derecho cedido debiendo, en consecuencia, las sumas de $ 15.750.659, $ 19.310.307 y $ 23.672.505, respectivamente, por concepto de regalías mínimas para cada uno de esos años.
8. Carvajal S.A. ha desconocido su obligac ión de pagar dichas sumas alegando no haber publicado los álbumes ni explotado los derechos cedidos y no se ha allanado a los requerimientos de la parte actora.
8. Carvajal S.A. ha desconocido su obligac ión de pagar dichas sumas alegando no haber publicado los álbumes ni explotado los derechos cedidos y no se ha allanado a los requerimientos de la parte actora.
9. El contrato celebrado tiene el carácter de sinalagmático y consagraba un pacto de exclusividad con el cual la parte actora esperaba recibir el pago de la regalía mínima sin condicionamiento a la voluntad de Carvajal S.A. de explotar o no el derecho cedido.
La parte demandada en su contestación a la demanda se pronunció sobre los hechos expuestos en el libelo inicial negando algunos, aceptando otros, total o parcialmente, y realizando las más de las veces aclaraciones a ellos. De su contestación se pueden extraer las siguientes precisiones:
1. Acepta la celebración del contrato advirtiendo que no l e consta la titularidad de los derechos cedidos en cabeza de las demandantes. Indica que si bien Carvajal S.A. se obligó a hacer el trabajo de publicación y comercialización, la Dimayor y Colfútbol se comprometieron a prestar su concurso para llevar adelan te el objeto del contrato siendo inaceptable que estas pudieran tener una actitud totalmente pasiva, e incluso elusiva, especialmente en cuanto a la estipulación contractual que sujetaba el lanzamiento del álbum a un acuerdo sobre la base de circunstancias comerciales y de mercado. Aclara que la publicación del álbum no era indefectible pues dependía de la medición de varios factores que las partes debían ponderar de un año a otro.
2. Acepta que se previó el pago de una regalía mínima pero aclara que ella estaba en función del lanzamiento del álbum de manera que si este no se publicaba aquella no se causaba.
que las partes debían ponderar de un año a otro.
2. Acepta que se previó el pago de una regalía mínima pero aclara que ella estaba en función del lanzamiento del álbum de manera que si este no se publicaba aquella no se causaba.
3. Precisa que el porcentaje de explotación de los derechos cedidos que les correspondía a las demandantes no se debía liquidar sobre utilidades por ven tas, como lo señala la demanda, sino sobre el precio de venta neto al distribuidor de los sobres con láminas y que el álbum no se publicó durante los años indicados por las demandantes por cuanto no se dieron los presupuestos para ello.
4. Acepta el reconocimiento y pago de la regalía mínima para los años de 1989 y 1991 pero aclara que en la carta remisoria del cheque no se habla de utilidades por ventas sino de ventas netas.
5. Niega que el no lanzamiento del álbum en 1990, 1992, 1993 y 1994 haya sido deci sión unilateral de Carvajal S.A. y que por ello se deba pagar la regalía mínima, aclarando que ese hecho se debió, entre otras cosas, a una saturación del mercado por la publicación del álbum del mundial. Reseña que aunque las demandantes manifestaron su i nterés en la publicación del álbum por los años de 1993 y 1994, desde el 30 de agosto de 1993 Carvajal S.A. le informó a la Dimayor su deseo de resolver el contrato y dejarla en libertad de disponer de sus derechos solicitando una reunión que no atendieron las demandantes yque solo un año después dieron respuesta reiterando lacónicamente su interés en la publicación del álbum.
6. Se opone al argumento de las demandantes acerca de que en virtud del pacto de
publicación del álbum.
6. Se opone al argumento de las demandantes acerca de que en virtud del pacto de exclusividad no pudieron explotar los derechos ced idos durante seis años especialmente porque el mismo Colfútbol no tuvo obstáculo que le impidiera ceder los derechos relativos a la comercialización del álbum del mundial tanto a Carvajal S.A. como a Bavaria S.A.
7. Finalmente, acepta que el contrato era o neroso y conmutativo y que por ello debía mantenerse el equilibrio contractual de forma tal que los derechos de las demandantes estaban dados en función de un porcentaje sobre ventas netas de las láminas, siempre y cuando las partes hubieran tomado la deci sión de lanzar el álbum por considerarlo adecuado a las circunstancias reinantes durante cada uno de los años de ejecución del contrato.
III. Las pruebas practicadas Como prueba de los hechos que sirven de base a sus pretensiones la parte actora aportó con la demanda varios documentos y solicitó la aportación de una certificación sobre el índice de precios al consumidor. Igualmente, la parte demandada allegó otros documentos en su contestación a la demanda. Todos estos documentos obran en el expediente y fueron aportados con las ritualidades legales en los términos de las solicitudes de las partes y la disposición oficiosa del tribunal.
Igualmente se recibieron varios testimonios a solicitud de la parte demandada. En igual forma se recibieron los interrogatorios de las partes de conformidad con la petición que de dicha prueba hizo Carvajal S.A. A solicitud de la parte demandada se decretaron sendas inspecciones judiciales con exhibición de los documentos de la parte actora, los cuales fueron examinados por el tribunal y aportados en copia al expediente. El original de algunos de ellos no fue exhibido
A solicitud de la parte demandada se decretaron sendas inspecciones judiciales con exhibición de los documentos de la parte actora, los cuales fueron examinados por el tribunal y aportados en copia al expediente. El original de algunos de ellos no fue exhibido pero las partes de consuno le dieron expresamente pleno valor probatorio a los documentos y pruebas aportados en copia, tal como consta a folio 132, circunstancia que el tribunal tuvo en cuenta mediante auto 17 proferido en audiencia que tuvo lugar el 25 de septiembre de 1996. Al absolver el interrogatorio que le formulara el apoderado de la parte demandada y las preguntas que le hiciera el tribunal, el representante legal de la Dimayor manifiesta que el álbum de fútbol a que se refiere el contrato objeto de este litigio no se publicó durante 1990, 1992, 1993 y 1994 por una decisión unilateral de Carvajal S.A. aduciendo que un estudio indicaba que no era rentable hacerlo y que Dimayor siempre estuvo esperando que aquella sociedad pagara la suma mínima pactada; que las partes tuvieron siempre buenas relaciones y aunque siempre quedaron de reunirse para discutir sobre el tema de la publicación de los álbumes nunca lo h icieron y por eso la Dimayor hizo el requerimiento escrito tan solo un año después de la comunicación de Carvajal S.A. en la cual manifestaba su desinterés de seguir publicando al álbum por razones comerciales; acepta que la Dimayor se desentendió de las p ublicaciones teniendo en cuenta que cuando no se publicó el álbum de todas maneras se pagó la regalía mínima; aduce que Carvajal S.A. no quiso publicar el álbum del campeonato nacional para no saturar los clientes con este y con
publicó el álbum de todas maneras se pagó la regalía mínima; aduce que Carvajal S.A. no quiso publicar el álbum del campeonato nacional para no saturar los clientes con este y con el del mundial de fútbol y por eso decidió no publicar aquel en detrimento del contrato suscrito entre las partes; señala que debió rechazar algunos ofrecimientos para lapublicación de álbumes de fútbol por el compromiso que tenía con Carvajal S.A.; explica que dejó pasar un lapso relativamente largo para hacer la cobranza de las regalías por las buenas relaciones existentes entre las partes y la seriedad que le inspiraba Carvajal S.A.; no obstante, no pudo dar una explicación acerca de por qué la Dimayor aceptó recibir el pago de las regalías correspondientes a la publicación del álbum publicado en 1991 sin haber recibido ningún pago por la regalía mínima de 1990, imputación de pago que fue establecida en la inspección judicial; acepta que hubo reuniones, conversaciones o concertaciones para lanzar el álbum pero que no las hubo para no hacerlo. Por su parte el representante legal de Colfútbol dentro del interrogatorio que absolvió manifestó no conocer ningún contacto que haya existido entre Carvajal S.A. y la federación para definir la publicación o la no publicación del álbum del campeonato nacional de fútbol y que esta no participó de manera activa en el desarrollo del contrato ni formuló reclamo alguno a aquella por el pago de la regalía mínima, dejando toda determinación e intervención en cabeza de la Dimayor. El testigo Iván Rodas Camacho declara haber conocido a fondo el contrato objeto de este litigio en su calidad de empleado de Carvajal S.A. y al respecto manifiesta que el álbum de
intervención en cabeza de la Dimayor. El testigo Iván Rodas Camacho declara haber conocido a fondo el contrato objeto de este litigio en su calidad de empleado de Carvajal S.A. y al respecto manifiesta que el álbum de 1988, que no es objeto de este litigio, tuvo gran éxito pero no fue así en 1989 y 1991; que en 1990 no se publicó el álbum del campeonato nacional por la saturación del mercado; expresa que en el mundo editorial las regalías se pagan es sobre la venta de los productos que se hagan y que en este caso se pactó que solo se pagarían regalías en caso de lanzamiento; manifiesta que el acuerdo que Dimayor y Colfútbol expresaron para lanzar los álbumes en 1989 y 1991 está dado por las autorizaciones que dieron para tomar las fotografías a los futbolistas y la información que debían brindar para el álbum sobre cuáles eran los equipos o clubes, la nómina, los jugadores que iban a quedar, las alineaciones; no pudo relacionar exactamente si hubo acuerdos verbales para no lanzar el álbum; indica que no existió reclamo de la Dimayor por el no pago de regalías mínimas por los años en que no hubo publicación. El testigo Hernando Triviño López manifestó que tenía experiencia en el manejo de la distribución de álbumes de fútbol por su vinculación con Distribuidoras Unida s S.A.; se refirió a los resultados en la comercialización de los álbumes de fútbol durante los campeonatos de 1988 y siguientes, manifestando que en 1988 el resultado fue bueno, que en 1989 las ventas estuvieron por debajo de las expectativas y que en 199 1 hubo una
campeonatos de 1988 y siguientes, manifestando que en 1988 el resultado fue bueno, que en 1989 las ventas estuvieron por debajo de las expectativas y que en 199 1 hubo una devolución de sobres sin vender de aproximadamente el 54%; que Distribuidoras Unida S.A. no participó en la distribución de álbumes del campeonato nacional de fútbol durante 1990, 1992, 1993 y 1994 porque se presentó una saturación de producto del mismo tipo como lo es el álbum del campeonato mundial, en el primero y último casos, y por una pérdida de novedad en los demás; finalmente, manifiesta que no tiene conocimiento que después de 1991 se hubiera publicado algún otro álbum del campeonato nacional de fútbol. En esta forma se concluyó la instrucción del proceso durante la cual las partes tuvieron la oportunidad de controvertir las pruebas en los términos de ley.
IV. Los presupuestos procesales Previamente a decidir de fondo las controversias planteadas, se hace necesario establecer si en el presente proceso arbitral se reúnen a cabalidad los presupuestos procesales, o sea, los requisitos indispensables para la validez del proceso, que permita proferir laudo.En efecto, tanto la División Mayor de Fútbol Colombiano, Dimayor, y la Federación Colombiana de Fútbol, Colfútbol, como Carvajal S.A. son personas jurídicas, legalmente reconocidas, acreditaron su existencia y representación legal, y actuaron por conducto de sus apoderados reconocidos en el proceso.
Mediante auto 4 proferido en audiencia que tuvo lugar el día 29 de julio de 1996 el tribunal encontró que las partes eran plenamente capaces y que estaban debidamente
sus apoderados reconocidos en el proceso. Mediante auto 4 proferido en audiencia que tuvo lugar el día 29 de julio de 1996 el tribunal encontró que las partes eran plenamente capaces y que estaban debidamente representadas; que el tribunal había sido integrado y se encontraba instalado; que las partes habían consignado oportunamente tanto la porción de los gastos como los honorarios que les correspondía; que las controversias planteadas eran susceptibles de transacción y que las partes tenían capacidad para transigir. Igualmente el tribun al calificó la demanda, la que encontró ajustada a las previsiones legales y a los requisitos de procedibilidad. El proceso se adelantó con cumplimiento de las normas procesales previstas sin que obre causal de nulidad que afecte la presente actuación. Al no haber señalado las partes término para la duración del proceso, conforme a lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley 23 de 1991, este será de seis meses contados desde la primera audiencia de trámite, que tuvo lugar en una sola sesión el día 29 de julio de 1996, lo que determina que el presentelaudo se profiere en tiempo oportuno.
V. Alegaciones de las partes Los apoderados de las partes presentaron sus alegaciones en la audiencia respectiva que tuvo lugar el día 22 de octubre de 1996 y al final de sus intervenciones presentaron sendos resúmenes escritos de lo alegado. Allí la parte actora reiteró sus pretensiones iniciales y la parte demandada fundamentó los motivos por los cuales considera que aquellas no son procedentes, remitiéndose ambas a las prueb as practicadas dentro del proceso y exponiendo los fundamentos jurídicos de sus posiciones.
parte demandada fundamentó los motivos por los cuales considera que aquellas no son procedentes, remitiéndose ambas a las prueb as practicadas dentro del proceso y exponiendo los fundamentos jurídicos de sus posiciones. El apoderado de la parte actora en su alegato de conclusión hizo un resumen de las obligaciones que asumieron las partes, afirmando que sus representados cumplieron todas las que el contrato les imponía, pero que Carvajal S.A. no cumplió con su obligación de utilizar toda su experiencia y esfuerzo en promocionar los álbumes y procurar una utilidad mayor al valor mínimo garantizado; no realizó anualmente los estudios de mercadeo con la Dimayor, determinando en forma unilateral la decisión de lanzar o no los álbumes; no canceló las regalías mínimas por los años 1990, 1992, 1993 y 1994; y no protegió legalmente el derecho cedido por Dimayor al dar preferencia a otro similar que poseía de Colfútbol para lanzar el álbum del mundial de fútbol. La razón de este último incumplimiento la hace radicar en que la demandada siendo titular de todos los derechos para lanzar los álbumes de fútbol del rentado nacional y del campeonato mundial podía controlar el mercado y decidió que le era más rentable la explotación comercial de este último y por ello dispuso no lanzar el primero. Luego el apoderado de la parte actora hizo una síntesis de la ejecución del contrato indicando que el álbum se lanzó durante los años 1989 y 1991 pero no durante 1990, 1992, 1993 y 1994 y que Carvajal
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