Laudo SN 27 ROJAS TORRES Y CIA LTDA VS. BAVARIA S.A.
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo SN 27 ROJAS TORRES Y CIA LTDA VS. BAVARIA S.A.
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Laudo Arbitral Rojas Torres y Cía. Ltda. v. Bavaria S.A. Diciembre 3 de 1996 Audiencia de Laudo En Santafé de Bogotá, el día tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), en las oficinas de Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, se reunió el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias entre la sociedad Rojas Torres y Cía. Ltda. y Bavaria S.A., integrado por los doctores Antonio J. de Irisarri, quien lo preside, Jaime Arteaga Carvajal T. Arturo Ferrer Carrasco, árbitros, y la secretaria doctora Carmenza Mejía Martínez, con la asistencia de los apoderados de las partes, doctores Yolanda Ramírez Rodríguez y Hernán Fabio López Blanco. Encontrándose surtido en su totalidad el trámite procesal, oídas las alegaciones de las partes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, el tribunal procede dentro del término legal a proferir, en derecho, el siguiente Laudo Antecedentes
1. Cláusula compromisoria: En la cláusula decimonovena del contrato sin número celebrado el 19 de abril de 1972, sustituida por la cláusula decimoctava del contrato 253 que modificó parcialmente el anterior en mayo 21 de 1983 y septiembre 17 de 1986 y el otrosí de fecha 17 de mayo de 1990 que adicionó a este último, suscritos entre las partes para la venta y distribución de productos de Bavaria S.A., los contratantes pactaron que “las diferencias que ocurran entre Bavaria
y el otrosí de fecha 17 de mayo de 1990 que adicionó a este último, suscritos entre las partes para la venta y distribución de productos de Bavaria S.A., los contratantes pactaron que “las diferencias que ocurran entre Bavaria y el contratista por el presente convenio o su liquidación y que no puedan arreglarse en forma directa, serán sometidas a la decisión de un Tribunal de Arbitramento nombrado por las partes de común acuerdo, según las normas legales vigentes. El fallo que dicte el tribunal lo será en derecho y los gastos que demande el arbitramento serán pagados por la parte vencida”. 2 . Trámite prearbitral Con base en la cláusula compromisoria pactada, la sociedad Rojas Torres y Cía. Ltda., por conducto de apoderada judicial, solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 14 de septiembre de 1995, la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento encargado de dirimir en derecho las controversias suscitadas entre aquella y la empresa Bavaria S.A., derivadas de su relación contractual. Admitida la solicitud, el director del centro de arbitraje y conciliación mercantiles procedió a notificar a la parte convocada, el 28 de septiembre de 1995, la demanda formulada por Rojas Torres y Cía. Ltda. Posteriormente, en noviembre 20 de 1995, la apoderada de la sociedad convocante presentó adiciones a la demanda y se refirió a la contestación de la demanda y a las excepciones propuestas por la convocada, solicitando nuevas pruebas. El director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá llevó a cabo la audiencia
demanda y se refirió a la contestación de la demanda y a las excepciones propuestas por la convocada, solicitando nuevas pruebas. El director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá llevó a cabo la audiencia de conciliación prevista en el numeral 3º del artículo 16 del Decreto 2651 de 1991, el día 14 de diciembre de 1995, convocada mediante notificación previa a las partes y a sus apoderados. Se hicieron presentes los representantes legales de Rojas Torres y Cía. Ltda. y de Bavaria S.A. y sus apoderados judiciales, sin que se hubiese logrado acuerdo entre ellos sobre la controversia planteada.Habiendo fracasado la conciliación y realizado de común acuerdo por las partes el nombramiento como árbitros de los doctores Antonio de Irisarri Restrepo, Jaime Arteaga Carvajal y Arturo Ferrer Carrasco, quienes previa aceptación de sus cargos tomaron posesión de los mismos, se instaló el Tribunal de Arbitramento en audiencia llevada a cabo el día dos (2) de febrero de 1996. En esta fue nombrado como presidente el doctor Antonio de Irisarri y como secretaria la doctora Carmenza Mejía Martínez y fueron fijados los honorarios y gastos de funcionamiento del tribunal.
3. Trámite arbitral Instalado el tribunal, previa consignación hecha por las partes de las sumas a su cargo, se inició la primera audiencia de trámite el día quince (15) de abril de 1996.
En la primera audiencia de trámite el tribunal examinó el pacto arbitral celebrado entre las partes, así como las pretensiones y las excepciones formuladas y declaró su propia competencia para conocer de las diferencias sometidas a su decisión.
En la primera audiencia de trámite el tribunal examinó el pacto arbitral celebrado entre las partes, así como las pretensiones y las excepciones formuladas y declaró su propia competencia para conocer de las diferencias sometidas a su decisión. Procedió así mismo el tribunal, dentro de la audiencia, a decretar las pruebas solicitadas por las partes.
4. Pretensiones de la demanda y de su reforma Las pretensiones de la parte convocante, expresadas en la demanda, fueron las siguientes:
1. Que la empresa Bavaria S.A., incumplió responsablemente y sin causa lícita con la obligación de pago por concepto de fletes a la firma Rojas Torres y Cía. Ltda., al retenerle indebidamente desde el mes de junio de 1986 hasta el mes de marzo de 1994, una parte del valor de los fletes que legalmente le correspondían, en razón del transporte, la distribución, reventa y entrega de los productos a los expendedores en los sitios y zonas asignadas a la empresa contratista y en cumplimiento de lo convenido en el contrato sin número de abril de 1972, en el contrato N-0253 de mayo 26 de 1983 y en el contrato N-0253 de septiembre 17 de 1986.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se reconozca que Bavaria S.A., debe a la firma Rojas Torres y Cía. Ltda., las sumas que adelante se detallan, correspondientes a cada uno de los años en los cuales se generó el incumplimiento o la retención indebida, así como el interés bancario corriente de estos mismos valores, como indemnización por lucro cesante, de conformidad con los motivos expresados en los hechos anteriores.
Año de la retención indebida Diferencia retenida sin justa causa por Bavaria S.A. a Rojas Torres y Cía. Ltda.
indemnización por lucro cesante, de conformidad con los motivos expresados en los hechos anteriores.
Año de la retención indebida Diferencia retenida sin justa causa por Bavaria S.A. a Rojas Torres y Cía. Ltda. De junio a dic./86 $ 192.450.570.12 Deuda a dic. 31/86 Total capital a dic. 31/86 + intereses $ 12.085.185.70 Deuda a dic. 31/87 Total deuda a dic. 31/87 + intereses $ 18.327.706.30 Deuda a dic. 31/88 Total deuda a dic. 31/88 + intereses $ 31.281.166.81 Deuda a dic. 31/89 Total deuda a dic. 31/89 + intereses $ 75.786.699.81 Deuda a dic. 31/90 Total deuda a dic. 31/90 + intereses $ 61.649.861.24 Deuda a dic. 31/91 Total deuda a dic. 31/91 + intereses $ 63.709.802.59Deuda a dic. 31/92 Total deuda a dic. 31/92 + intereses $ 111.890.610.23 Deuda a dic. 31/93 Total deuda a dic. 31/93 + intereses $ 95.642.536.81 Deuda a dic. 31/94 Total deuda a dic. 31/94 + intereses $ 27.839.971.28
Resumen del capital retenido más los intereses legales bancarios Capital Intereses Total $ 192.450.570.12 $ 305.762.970.40 $ 498.213.540.52
Son ciento noventa y dos millones cuatrocientos cincuenta mil quinientos setenta pesos con 12/100 m/cte. ($
Capital Intereses Total $ 192.450.570.12 $ 305.762.970.40 $ 498.213.540.52
Son ciento noventa y dos millones cuatrocientos cincuenta mil quinientos setenta pesos con 12/100 m/cte. ($ 192.450.570.12) por concepto de parte del valor correspondiente a los fletes que legalmente le pertenecían al contratista, en razón a la remuneración que Bavaria S.A. cancelaba al demandante por la distribución, venta y reventa de los productos fabricados por Bavaria S.A., desde el mes de junio de 1986 hasta marzo de 1994. Son trescientos cinco millones setecientos sesenta y dos mil novecientos setenta pesos con 40/100 m/cte. ($ 305.762.970.40) por concepto de intereses legales bancarios correspondientes a las sumas indebidamente retenidas por Bavaria S.A., desde el mes de junio de 1986 hasta el mes de marzo de 1994.
3. Que de acuerdo con lo anterior, se condene a la empresa Bavaria S.A., al pago de trescientos cinco millones setecientos sesenta y dos mil novecientos setenta pesos con 40/100 m/cte. ($ 305.762.970.40) por concepto de lucro cesante, correspondiente a los intereses legales bancarios, de conformidad con las certificaciones de la () Superintendencia Bancaria que se acompañan a la presente demanda, respecto de las sumas retenidas indebidamente por la empresa Bavaria S.A., a mi representado Rojas Torres y Cía. Ltda. y determinadas en el numeral anterior.
4. Que una vez producido el laudo arbitral que condene a la firma Bavaria S.A. al pago de la sumas retenidas indebidamente a la firma Rojas Torres y Cía Ltda., sea condenada Bavaria S.A. al pago de los intereses moratorios
numeral anterior.
4. Que una vez producido el laudo arbitral que condene a la firma Bavaria S.A. al pago de la sumas retenidas indebidamente a la firma Rojas Torres y Cía Ltda., sea condenada Bavaria S.A. al pago de los intereses moratorios a partir de ese momento, de conformidad con el artículo 822 del Código de Comercio.
5. Que con base en las anteriores declaraciones, se condene en costas a la sociedad Bavaria S.A., de acuerdo con lo pactado con mi representado Rojas Torres y Cía. Ltda. mediante contrato inicial sin número de abril 19 de 1972 en la cláusula decimonovena, al determinar: “El fallo que dicte el tribunal lo será en derecho y los gastos que demande el arbitramento serán pagados por la parte vencida”.
Pretensiones subsidiarias
1. Solicito al honorable tribunal que, en el evento de no acceder a la pretensión principal señalada en el numeral 3º, se condene a la firma Bavaria S.A. al pago de las sumas adeudadas por cada año —desde 1986 hasta 1994— año o fracción, debidamente actualizadas mediante la utilización de la fórmula que para el efecto, utiliza el Banco de la República, quien deberá enviarla con destino al honorable centro de arbitraje y conciliación.
Con fecha 20 de noviembre de 1995 la apoderada de la convocante había formulado adiciones a la demanda y se había pronunciado sobre la contestación de la demanda y las excepciones formuladas por Bavaria S.A. De esta reforma de la demanda el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá omitió dar
traslado a la demandada; sin embargo, en audiencia del 23 de abril de 1996 (acta 4, fl. 137 del cdno. ppal.), el apoderado de Bavaria S.A. se dio por notificado formalmente de tal reforma y renunció al traslado de la misma, sin que hubiese formulado nuevas excepciones ni solicitado nuevas pruebas, advirtiendo así mismo que daba por saneada cualquier irregularidad que pudiera provenir de la circunstancia de no haber sido surtido el traslado con anterioridad.Con el escrito de reforma de la demanda, la primera pretensión quedó modificada así:
1. Que la firma Bavaria S.A., incumplió responsablemente y sin causa lícita con la obligación de pago por concepto de fletes a la firma Rojas Torres y Cía. Ltda., al retenerle indebidamente desde el mes de enero de 1986 hasta el mes de marzo de 1984, una parte del valor de los fletes que legalmente le correspondían, en razón del transporte, la distribución, reventa y entrega de los productos a los expendedores en los sitios y zonas asignadas a la empresa contratista y en cumplimiento de lo convenido en el contrato sin número de abril 19 de 1972, en el contrato N-0253 de mayo 26 de 1983 y en el contrato 253 de septiembre 17 de 1986.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se reconozca que Bavaria S.A., debe a la firma Rojas Torres y Cía. Ltda. las sumas que adelante se detallan, correspondiente a cada uno de los años en los cuales se generó el incumplimiento o la retención indebida, así como el interés bancario corriente de estos mismos valores, como indemnización por lucro cesante, de conformidad con los motivos expresados:
Año de la retención indebida
incumplimiento o la retención indebida, así como el interés bancario corriente de estos mismos valores, como indemnización por lucro cesante, de conformidad con los motivos expresados:
Año de la retención indebida Diferencia retenida sin justa causa por Bavaria S.A. a Rojas Torres y Cía. Ltda. De enero a marzo/94 $ 194.992.779.64
Resumen del capital retenido más los intereses legales Capital Intereses $ 194.992.779.64 $ 315.276.365.27
5. Hechos Los hechos enunciados por la parte actora para sustentar sus pretensiones fueron los siguientes: “1. El día 19 de abril de 1972, se suscribió el contrato sin número, entre Bavaria S.A. y Rojas Torres y Cía. Ltda., cuyo objeto era “... la venta por parte de Bavaria S.A., al contratista de los siguientes productos: Club Colombia, Costeña, Bavaria, Maltina, Poker, Costeñita y Pony Malta, con el fin de que el contratista por su cuenta y riesgo los venda y distribuya dentro del territorio comprendido por los Municipios de Pandi, Ospina, Cabrera, San Bernardo e Icononzo”. “2. En la cláusula segunda del mismo documento, se acordó: Los productos materia de este contrato serán entregados por Bavaria al contratista en la fábrica de Girardot, en la ciudad de Girardot, obligándose el contratista a devolver a Bavaria S.A. en perfectas condiciones, en el mismo sitio, envases y canastas”. Este contrato se prorrogó automáticamente, de acuerdo con la cláusula decimoctava del mismo. “3. En la cláusula decimoprimera de este contrato, relativa al precio de los productos, se estableció: “... Precio,
prorrogó automáticamente, de acuerdo con la cláusula decimoctava del mismo. “3. En la cláusula decimoprimera de este contrato, relativa al precio de los productos, se estableció: “... Precio, Bavaria S.A. pagará al contratista como precio de la venta de sus productos objeto de este contrato, la suma de un peso con setenta centavos ($ 1.70) por canasta vendida; por concepto de transporte entre la fábrica de Girardot y la localidad de Pandi, la suma de $ 50 (cincuenta pesos m/cte. por tonelada, tanto de cerveza como de envase y canasta; y la suma de $ 1.40 (un peso con cuarenta centavos) por concepto de fletes de reparto por la entrega de los productos a los expendedores en la zona asignada al contratista. (resaltado fuera de texto original) “4. Bavaria S.A. determinó que el valor de los fletes de reparto y distribución de sus productos (transporte), fuera cancelado por el contratista coetáneamente al pago de los valores correspondientes a la compra de dichos productos; el contratista procederá a revender los pertenecientes a la empresa Bavaria S.A. —como consta en cada una de las facturas que fueron elaboradas por la contratante—. Esta forma de ejecutar el contrato la plasmó Bavaria S.A. en el inicial y todas las modificaciones, ampliaciones y otrosís que le introdujo, hasta la finalización de la convención en 1994.Las sumas pagadas por el contratista, serían devueltas por Bavaria S.A. como reembolso, habida cuenta que como consta en los documentos contractuales, correspondía a su remuneración por la distribución y reventa de los productos Bavaria —fletes de transporte—, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula decimoprimera del
consta en los documentos contractuales, correspondía a su remuneración por la distribución y reventa de los productos Bavaria —fletes de transporte—, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula decimoprimera del contrato en mención y que en las facturas se denomina “Fletes artículo 3º Decreto 294/69”. De igual manera, se plasma en los documentos contractuales que modifican o amplían el contrato inicial.
5. En efecto, el convenio de mayo 18 de 1977 prórroga el inicial por un término de dos (2) años, dejando vigente las demás cláusulas y estipulaciones. Esta se prorrogó automáticamente por cuatro (4) años más.
El 26 de mayo de 1983, mediante el convenio 253 de esa fecha, las partes en la cláusula decimosegunda, establecieron: “... Bavaria reembolsará al contratista los gastos en que este incurra en razón de la distribución y reventa de los productos objeto de este contrato, estimados en la suma única de treinta y nueve pesos ($ 39 m/cte.) por caja vendida”. (lo resaltado es mío) “Nótese que aunque este convenio 0253 de mayo 26 de 1983, no se refiere explícitamente al pago por fletes de reparto y transporte —en la forma como se estipuló en el contrato inicial—, sí expresa con claridad que el contratista hará el transporte, distribución y reventa con la correspondiente remuneración, variándola tan solo en su monto. Se trata de una remuneración por los mismos conceptos de transporte, distribución y venta de los productos de Bavaria.
6. Mediante convenio de 17 de septiembre de 1986, determinado igualmente con el número 253, las partes modificaron el contrato vigente para la época en las siguientes cláusulas: “Cláusula tercera: los productos materia
de Bavaria.
6. Mediante convenio de 17 de septiembre de 1986, determinado igualmente con el número 253, las partes modificaron el contrato vigente para la época en las siguientes cláusulas: “Cláusula tercera: los productos materia de este contrato serán entregados por Bavaria al contratista en Pandi obligándose el contratista a devolver a Bavaria en perfectas condiciones, en el mismo sitio envases y cajas. Pero Bavaria según la disponibilidad de sus productos podrá efectuar las entregas en cualquier otro lugar del país, avisando por escrito al contratista sobre su determinación con anticipación prudencial”. (Nunca le hicieron entregas a Pandi).
7. Se advierte en dicho documento, que Bavaria S.A., se compromete a que sus productos sean recogidos en la localidad de Pandi, pero reservándose la facultad de ordenar recogerlos en otros sitios, previo aviso por escrito al contratista.
8. En cuanto a la remuneración por fletes de reparto, transporte, distribución y demás, se expresó: “Bavaria reconocerá al contratista por la distribución y reventa de los productos objeto de este contrato, la suma única de veinticuatro pesos moneda corriente ($ 24) por caja vendida y diez y nueve pesos con veinte centavos m/cte. ($ 19.20) por bandeja vendida”, lo cual constituye la reiteración de las conductas que como obligación contractual se le han derivado siempre a Rojas Torres y Cía. Ltda. En efecto, la cláusula decimosegunda, de la convención 253 de septiembre 17 de 1986, a la letra dice: Bavaria S.A. reconocerá al contratista por la distribución y reventa de los productos objeto de este contrato, la suma única de veinticuatro pesos moneda corriente ($ 24) por caja vendida y
septiembre 17 de 1986, a la letra dice: Bavaria S.A. reconocerá al contratista por la distribución y reventa de los productos objeto de este contrato, la suma única de veinticuatro pesos moneda corriente ($ 24) por caja vendida y diez y nueve pesos con veinte centavos m/cte. ($ 19.20) por bandeja vendida” (el resaltado es mío).
9. Bajo el rubro “Fletes artículo 3º Decreto 294/69” como consta en las respectivas facturas, Bavaria S.A. exigió al contratista durante todo el tiempo de ejecución de la convención —mes tras mes y año tras año— el pago de sus productos más los fletes por transporte, distribución y reventa, obligándose al contratista, “como quedó dicho atrás”, a cancelarle su contraprestación mediante reembolso de las sumas pagadas por el contratista por concepto de dichos fletes.
10. Bavaria S.A. incumpliendo el contrato inicial y los que lo aclaran, adicionan o modifican, efectuó el reembolso que constituye la remuneración del contratista, en forma parcial, esto es, reteniendo sin respaldo legal contractual una parte de esos fletes que corresponde al 35% de ellos.
Esta situación de indebida retención de parte de los fletes, permaneció hasta la terminación del contrato en marzo de 1994. Por el contrato Rojas Torres y Cía. Ltda. cumplió siempre con sus obligaciones contractuales y de ello dan fe los documentos que se aportan como pruebas y la conducta de su contratante —Bavaria S.A.— que devolvió, a la
terminación por mutuo acuerdo de la convención, los pagarés que había exigido suscribir al contratista y cancelólas pignoraciones que sobre dos vehículos y en calidad de garantía, había tenido que constituir mi mandante.
11. Lo expuesto lleva a la conclusión incontrovertible, de que el contratista desarrolló las actividades que constituían el objeto del contrato inicial y sus prórrogas y modificaciones, operando o ejecutando la convención en la forma que quedó atrás consignada, esto es, mediante el pago por el contratista del precio de los productos y sus fletes y el pago de la contraprestación por parte del contratante, mediante el reembolso de lo pagado por este último concepto. También claro está, que las devoluciones o reembolsos a que se comprometió el contratante se efectuaron incompletas y parciales, reteniéndose por parte de Bavaria S.A., sumas de propiedad del contratista sin que mediara justificación lícita de ningún orden.
El desarrollo mismo del contrato, confirma su forma de ejecución y los incumplimientos de Bavaria S.A.
12. El monto de los dineros adeudados a mi mandante, por el incumplimiento contractual de Bavaria S.A., en el pago de la contraprestación convenida, resulta o se estableció mediante la diferencia entre la suma de los valores denominados fletes —que aparecen en todas y cada una de las facturas expedidas por el contratante— y pagados por Rojas Torres y Cía Ltda.; y los valores cancelados por Bavaria S.A. al contratista, que aparecen relacionados en los certificados de retención en la fuente y en las declaraciones dadas por la empresa a la administración de impuestos nacionales; igualmente, en las declaraciones de renta presentadas en su oportunidad por la firma Rojas Torres y Cía. Ltda., donde consignan lo pagado por Bavaria S.A. con ocasión del contrato suscrito, sus
impuestos nacionales; igualmente, en las declaraciones de renta presentadas en su oportunidad por la firma Rojas Torres y Cía. Ltda., donde consignan lo pagado por Bavaria S.A. con ocasión del contrato suscrito, sus modificaciones y ampliaciones.
13. Por tratarse de un contrato celebrado entre la empresa de las magnitudes de Bavaria S.A. —con pleno dominio sobre sus contratistas— quienes dependían de sus retribuciones para su subsistencia, Rojas Torres y Cía. Ltda. no estuvo en capacidad para hacer esta reclamación en desarrollo de la convención, por temer —debido a su dependencia— que le terminaran el contrato, cuyas cláusulas fueron impuestas por Bavaria S.A. sin poder mi representado discutirlas.
En algunas ocasiones la firma Bavaria S.A. cambiaba verbalmente el lugar de entrega de sus productos en el desarrollo del contrato, sin tener en cuenta los perjuicios que pudiera sufrir el contratista, como cuando por ejemplo la cerveza tenía que ser recogida en Bogotá, o en sitios que demandaban esfuerzos económicos, —a pesar de la prohibición expresa de dichas modificaciones verbales—, situación que mi representado no podía contrariar. De la misma manera, verbalmente suspendían al contratista las zonas asignadas para el reparto de la cerveza, sin importar el daño económico sufrido por quien durante mucho tiempo prestaba sus servicios a dicha empresa. Este fue uno de los motivos para que mi representado decidiera acordar la terminación del contrato, ya que al reducirle las zonas asignadas le causaron ingentes perjuicios. De todo lo anterior se deduce que, Bavaria S.A. incumplió con las obligaciones emanadas del contrato, a partir del mes de abril de 1972 y hasta el mes de marzo de 1994, al no cancelar una parte correspondiente al 35%
De todo lo anterior se deduce que, Bavaria S.A. incumplió con las obligaciones emanadas del contrato, a partir del mes de abril de 1972 y hasta el mes de marzo de 1994, al no cancelar una parte correspondiente al 35% aproximadamente, de lo que le pertenecía a mi representado por concepto de fletes de reparto y distribución, por transportar y revender los productos de Bavaria S.A. desde la fábrica de Girardot hasta las localidades asignadas previamente para ello; y desde los sitios en los cuales se producía la reventa de los mismos, es decir, expendios y tiendas. Empero, el petitum de la demanda se circunscribe a la retención, reembolso parcial o pago incompleto de la remuneración del contratista por parte de Bavaria S.A. desde el mes de junio de 1986 hasta el mes de marzo de 1994, por no contar con los documentos probatorios que den fe del indebido apoderamiento efectuado en los años anteriores.
14. Las sumas adeudadas por Bavaria S.A. —fábrica de Girardot— y que se encuentran consignadas en el acápite de cuantía, dejaron de ingresar al patrimonio de Rojas Torres y Cía. Ltda., por incumplimiento imputable a Bavaria
S.A.
15. Por cuanto la obligación cuyo cumplimiento aquí se reclama, nace de un contrato debidamente celebrado, por lo cual goza de plena eficacia jurídica y está plenamente protegida por la ley; la sociedad demandada está obligada a indemnizar a mi representado, por el daño causado con su actitud generadora de responsabilidad en elincumplimiento parcial de su obligación de remuneración por la distribución y reventa (transporte) de los
productos fabricados por Bavaria S.A., y que se tradujo en un desequilibrio económico en contra de Rojas Torres y Cía. Ltda.; el cual debe ser resarcido a título compensatorio a través del reconocimiento de los intereses bancarios corrientes, de todas las sumas adeudadas desde el mes de junio de 1986 hasta el mes de marzo de 1994, por concepto de lucro cesante, que ruego a los señores magistrados ordenar su pago como indemnización a favor del demandante Rojas Torres y Cía. Ltda. (C.C., arts. 1613 y 1614) y a cargo de Bavaria S.A.
16. Al respecto, es menester determinar que el artículo 1614 del Código Civil enseña que el lucro cesante es “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento”. “Es así como la honorable Corte Suprema de Justicia a través de reiterada jurisprudencia ha señalado, como lo indica la expresión, que el lucro cesante está constituido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se recibirán luego, ganancias que como lo expresé, dejó de percibir y disfrutar la firma Rojas
Torres y Cía. Ltda. La situación contractual a que se contrae la demanda, los incumplimientos de Bavaria S.A. al pago de contratistas, que en similares o idénticos términos suscribieron contratos con la entidad, la retención ilícita de los reembolsos convenidos por concepto de fletes prepagados y demás, ya ha sido resuelta en tribunales arbitrales anteriores, habiéndose reconocido el derecho y la oportunidad, de exigirle a Bavaria S.A., el pago de tales sumas y sus
convenidos por concepto de fletes prepagados y demás, ya ha sido resuelta en tribunales arbitrales anteriores, habiéndose reconocido el derecho y la oportunidad, de exigirle a Bavaria S.A., el pago de tales sumas y sus intereses y actualizaciones respectivas. Adjunto a este escrito algunos de los laudos proferidos.
6. Contestación de la demanda La convocada Bavaria S.A. se pronunció respecto de los hechos de la demanda y se opuso a todas las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones perentorias las de “Inexistencia de obligación a cargo de Bavaria S.A. y en favor de Rojas Torres y Cía. Ltda.” y en subsidio de la anterior, la de prescripción extintiva de la acción de la demandante.
7. Pruebas Dentro del proceso se tuvieron como pruebas las siguientes: Pedidas por Rojas Torres y Cía. Ltda. en la demanda y su reforma: Documentales En su valor legal se tuvieron como pruebas los documentos que obran en los folios uno (1) a 5729 del expediente, aportados por la convocante con la demanda y su adición.
Oficios
A. A la Administración de Impuestos Nacionales regional de Ibagué, Tolima, para que enviara con destino al proceso copias auténticas de las declaraciones de renta de Rojas Torres y Cía. Ltda. de los años 1986, 1987 y 1992.
En respuesta a este oficio la DIAN respondió mediante comunicación 600945-0537, con la cual anexó la declaración de renta de la sociedad Rojas Torres y Cía. Ltda. correspondiente al año gravable de 1992.
B. Al Banco de la República para que enviara, con destino al proceso, la fórmula matemática que utiliza para la actualización de sumas de dinero.
declaración de renta de la sociedad Rojas Torres y Cía. Ltda. correspondiente al año gravable de 1992.
B. Al Banco de la República para que enviara, con destino al proceso, la fórmula matemática que utiliza para la actualización de sumas de dinero.
En respuesta a este oficio el Banco de la República contestó que no le era procedente certificar o indicar fórmulas para la actualización de sumas de dinero. Exhibición de documentos Se ordenó la exhibición de los originales de los contratos 0253 de mayo 21 de 1983; 0253 de septiembre 17 de1986 y el “Otrosí” de mayo 17 de 1990. Igualmente, se ordenó la exhibición de los certificados de retención en la fuente, que Bavaria S.A. le hizo a Rojas Torres y Cía. Ltda. para los años de 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993 y 1994. La exhibición de los documentos solicitada a Bavaria S.A. tuvo lugar el día 14 de mayo de 1996, en las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y se surtió mediante el cotejo de los originales exhibidos y las copias que obran en los folios 8 a 12 del cuaderno de pruebas 13. Prueba pericial Se decretó la práctica de una prueba pericial y se designó a los doctores Jorge Torres Lozano y Luis Carlos Neira Archila, expertos financieros, a quienes se solicitó rendir dictamen sobre las si
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