Laudo SN 28 DANIEL J. FERNANDEZ Y CIA. LTDA. VS. FIBERGLASS COLOMBIA S.A.
Cámara de Comercio de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Laudo SN 28 DANIEL J. FERNANDEZ Y CIA. LTDA. VS. FIBERGLASS COLOMBIA S.A.
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Laudo Arbitral 1997 Daniel J. Fernández & Cía. Ltda. v. Fiberglass Colombia S.A. Febrero 19 de 1997 Acta 21 En Santafé de Bogotá, D.C., a los diecinueve (19) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fecha y hora fijadas mediante auto de fecha quince (15) de enero de 1997, se reunieron en la sede del centro de arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicado en la carrera novena número 16-21 piso 4º. Los doctores Ernesto Gamboa Morales quien preside, María Clara Michelsen Soto y Carlos Enrique Marín Vélez, árbitros, al igual que el secretrario Ricardo Vanegas Beltrán, con el objeto de llevar a cabo la audiencia de fallo. Así mismo asistieron los doctores Danilo Devis Pereira y Eduardo Devis Morales, apoderados principal y suplente de la parte actora y Rafael H. Gamboa Serrano, apoderado de la parte demandada. Abierta la audiencia el presidente autorizó al secretario para dar lectura al laudo que pone fin al proceso, el cual se pronuncia en derecho y es acordado por los ámbitos unánimemente. Laudo arbitral Santafé de Bogotá diecienueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997). Agotado el trámite legal y estando dentro de oportunidad para el efecto, procede el tribunal de arbitramento a dictar el laudo con el cual dirime la controversia sometida a su decisión.
I. Antecedentes El veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) Daniel J. Fernández & Compañía Ltda.
dictar el laudo con el cual dirime la controversia sometida a su decisión.
I. Antecedentes El veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) Daniel J. Fernández & Compañía Ltda. por conducto de apoderado judicial solicitó la integración del presente tribunal de arbitramento, formulando demanda ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, contra la Sociedad Fiberglass Colombia S.A., para solucionar las divergencias que tuvieron origen en la relación contractual que mantuvieron la demandante y la demandada hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1995.
El treinta y uno (31) de enero de 1996, la directora del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, admitió la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento y corrió traslado a la parte convocada por el término de diez (10) días. Fiberglass Colombia S.A., también por conducto de apoderado judicial dio oportuna contestación a la demanda, presentó excepciones de mérito y excepciones previas el veintiocho (28) de febrero de 1996. De las excepciones de mérito y de las excepciones previas, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, corrió traslado a la parte demandante. El apoderado de Daniel J. Fernández & Compañía Ltda., el doce (12) de marzo de 1996 dio respuesta a las excepciones previas que propuso la parte demandada. Para dar cumplimiento al numeral 3º del artículo 16 del Decreto 2651 de 1991, las partes acudieron a audiencia de conciliación, la cual fue presidida por la directora del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de
Para dar cumplimiento al numeral 3º del artículo 16 del Decreto 2651 de 1991, las partes acudieron a audiencia de conciliación, la cual fue presidida por la directora del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la cual se llevó a cabo el día once (11) de abril de 1996 y fue suspendida para continuarla el dieciocho (18) de abril del mismo año. Al finalizar la audiencia del dieciocho (18) de abril de 1996, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, la audiencia de conciliación se dio por terminada.En ejercicio de la facultad otorgada por las partes, la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Bogotá designó a los árbitros. El veintinueve (29) de abril de 1996, la parte demandante reformó la demanda y presentó un texto completo de la demanda reformada. El treinta (30) de abril de 1996 el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, admitió la reforma de la demanda y corrió traslado de la misma por el término cinco (5) días a Fiberglass Colombia S.A. “1. Se declare que entre las sociedades “Daniel J. Fernández & Compañía Ltda. U y “Fiberglass Colombia S.A.” existió un contrato de agencia comercial entre el veintisiete (27) de noviembre de 1965 y el treinta y uno (31) de diciembre de 1995.
2. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a pagar a la demandante dentro del término que la sentencia o laudo señale, el equivalente a la doceava parte del promedio de las utilidades de esta última en la reventa de los productos de aquella, durante los tres (3) años anteriores al treinta y uno (31) de
término que la sentencia o laudo señale, el equivalente a la doceava parte del promedio de las utilidades de esta última en la reventa de los productos de aquella, durante los tres (3) años anteriores al treinta y uno (31) de diciembre de 1995, por cada uno de los treinta (30) años en que tuvo ese encargo (nov. 27/65 dic. 31/95); incluyendo en la estimación de este promedio, la remuneración o utilidad a que tenía derecho el agente por las ventas directas a terceros (distintos a otros agentes comerciales y/o distribuidores) realizadas por la demandada en el territorio que le fue asignado, durante estos mismos tres años anteriores al 31 de diciembre de 1995. Y se le condene a pagar los intereses comerciales de mora sobre esta suma, a partir del treinta y uno (31) de diciembre de 1995 hasta el pago, y la corrección monetaria que corresponda entre esa fecha, y la del pago.
3. Como consecuencia de la primera declaración, y por su terminación unilateral del contrato sin justa causa, se condene a la demandada a pagar a la demandante, dentro del término que la sentencia o el laudo señale, una indemnización equitativa, fijada por peritos dentro del proceso, como retribución a sus esfuerzos de más de 30 años, para acreditar la marca y la línea de productos de aquella. Y se le condene a pagar los intereses comerciales de mora sobre el valor que se fije a dicha indemnización, a partir del treinta y uno (31) de diciembre de 1995 hasta su pago, y la corrección monetaria que corresponda entre esa fecha y la del pago.
4. También como consecuencia de la primera declaración, se condene a la demandada a pagar a la demandante la
su pago, y la corrección monetaria que corresponda entre esa fecha y la del pago.
4. También como consecuencia de la primera declaración, se condene a la demandada a pagar a la demandante la remuneración o utilidad que le corresponde por las ventas directas a terceros (distintos a otros agentes comerciales y/o distribuidores) que realizó en los territorios asignados a aquella durante el desarrollo de su relación contractual.
Y se le condene a pagar los intereses comerciales sobre lo debido hasta la fecha del pago, y la corrección monetaria que corresponda, hasta esa fecha.
5. Se condene a la demandada a pagar las costas del proceso.
Fiberglass Colombia S.A. dio contestación a la demanda, manifestando su oposición a las pretensiones y formulando las siguientes excepciones: “1. No existió contrato alguno de agencia comercial, ni con Daniel J. Fernández, ni con José Daniel Fernández, ni con Daniel J. Fernández & Compañía Ltda.
2. Prescripción con relación de las acciones o pretensiones de Daniel J. Fernández López o José Daniel Fernández
contra Fiberglass Colombia S.A.
3. Prescripción con relación de las acciones o pretensiones de Daniel J. Fernández & Compañía Ltda. contra Fiberglass Colombia S.A., derivadas de cada uno de los diferentes contratos celebrados entre las partes.
4. Carencia de derecho sustancial en la parte demandante.
5. Compensación.
6. Novación.
7. Falta de legitimación de Daniel J. Fernández o José Daniel Fernández, en su propio nombre.8. Cualesquiera que resulte probada“.
Los hechos en que la parte demandante funda sus pretensiones son los siguientes:
1. El veintisiete (27) de noviembre de 1965 la sociedad demandada celebró contrato de agencia comercial con el
Los hechos en que la parte demandante funda sus pretensiones son los siguientes:
1. El veintisiete (27) de noviembre de 1965 la sociedad demandada celebró contrato de agencia comercial con el señor José Daniel Fernández para que se desempeñara como aplicador autorizado de sus aislantes térmicos para revestimiento de tuberías tanques, equipos y demás aplicaciones industriales que aquella fabricaba o importaba, con el consiguiente encargo de promover sus productos y conquistar el mercado en el territorio que le fue asignado.
2. Por escritura pública 3249 de diciembre 19 de 1972, de la Notaría Tercera de Barranquilla, el señor José Daniel Fernández en asocio de su esposa y sus dos hijos, constituyó la sociedad Daniel J. Fernández & Compañía Limitada“ con el fin de cederle a esta última el contrato de agencia comercial que personalmente tenía celebrado con la demandada. Al constituirse esta sociedad, el señor Fernández se reservó 425 de las 500 cuotas del capital social, y asumió su representación legal.
3. La cesión del contrato de agencia comercial, se hizo efectiva inmediatamente después de la constitución de la sociedad demandante, e incluyó, naturalmente, las acciones, privilegios y beneficios legales inherentes a la naturaleza y condiciones del contrato cedido.
4. La cesión de contrato en favor de la demandante, se efectuó con la aquiescencia de la demandada, sin que se hubiese presentado interrupción alguna en la ejecución del contrato, en razón de su cesión. Por lo que inmediatamente después de su constitución, el 19 de diciembre de 1972, y hasta el 31 de diciembre de 1995, la sociedad “Daniel J. Fernández Compañía Limitada“ continuó con el encargo que tenia el cedente desde el 27 de
inmediatamente después de su constitución, el 19 de diciembre de 1972, y hasta el 31 de diciembre de 1995, la sociedad “Daniel J. Fernández Compañía Limitada“ continuó con el encargo que tenia el cedente desde el 27 de noviembre de 1965, de promover y revender en distintas zonas de la República de Colombia, los productos fabricados o importados por la demandada.
5. La actividad desarrollada por el agente comercial durante más de 30 años (nov. 27/65 - dic. 31/95) a través de una gestión independiente, permanente y estable, contribuyó decisivamente para acreditar las marcas y facilitar a la demandada la conquista de su mercado, no solo en las zonas asignadas, sino también en otras zonas del territorio nacional.
6. La sociedad demandante —al igual de la persona natural que le cedió el contrato— actuó como agente distribuidor de la demandada mediante la compra para la reventa de sus productos, coexistiendo así, en esas relaciones comerciales de más de 30 años, el contrato de agencia comercial con el contrato de suministro (más conocido en nuestro medio como contrato de distribución), utilizando la modalidad de mercadeo en la que el agente sería comprador de los productos del empresario, para revenderlos directamente a terceros. Con la expresa obligación impuesta al agente en los correspondientes contratos, de sujetarse a las directivas e instrucciones de la demandada para la comercialización de sus productos, como lo son, entre otras, la de “no revender los artículos de “Fiberglass“ a precios o en condiciones diferentes a los previamente establecidos por ella“, a “mantener informada a “Fiberglass” del desarrollo de sus actividades de reventa, y “mantener informada a Fiberglass en forma escrita acerca de las condiciones del mercado en el territorio asignado y del desarrollo de sus actividades de
a “Fiberglass” del desarrollo de sus actividades de reventa, y “mantener informada a Fiberglass en forma escrita acerca de las condiciones del mercado en el territorio asignado y del desarrollo de sus actividades de comercialización”.
7. A su vez, la remuneración del agente consistió en el margen de utilidad que restaba entre el precio de compra a la demandada, y el de reventa a terceros. Comprometiéndose la demandada a reconocerle al agente la disminución de su remuneración o utilidad, que resultara de “... cualquier baja de precios que hubiere en los artículos objeto de este contrato y sobre el valor neto de las existencias del distribuidor:
8. De acuerdo a lo pactado en los sucesivos contratos, y durante todo el desarrollo del contrato de agencia comercial, la demandada efectuó ventas directas a terceros (distintos a otros agentes comerciales y/o distribuidores) en los territorios asignados a la demandante. Pero no le ha pagado a este la remuneración o utilidad que le corresponde sobre tales ventas, conforme a lo dispuesto por el artículo 1322 del Código de Comercio.
9. El 20 de octubre de 1995 la demandada dio por terminado su contrato con la demandante, sin justa causa, al manifestarle su propósito de “no prorrogar el contrato de distribución y que en consecuencia este estará vigenteúnicamente hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) inclusive, fecha en la cual termina”.
10. El 15 de noviembre de 1995, la demandante acusó recibo de la comunicación de que trata el hecho anterior, e invitó a la demandada a convenir directamente el monto de las indemnizaciones a que tenía derecho, conforme a lo dispuesto por el artículo 1324 del Código de Comercio, y que se le debían cancelar a la terminación del contrato
invitó a la demandada a convenir directamente el monto de las indemnizaciones a que tenía derecho, conforme a lo dispuesto por el artículo 1324 del Código de Comercio, y que se le debían cancelar a la terminación del contrato (dic. 31/95).
11. El 29 de noviembre de 1995 la demandada citó a la demandante a sus oficinas, para el siguiente 18 de diciembre; para tratar sobre su petición de octubre 20, pero en esa entrevista rechazó el pago de las indemnizaciones requeridas. Y tampoco le pagó la remuneración o utilidad que le correspondía por sus ventas directas a terceros, en los territorios asignados al agente.
12. En los correspondientes contratos se pactó invariablemente la cláusula compromisoria, para resolver sus diferencias a través de un tribunal de arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Bogotá, a solicitud de cualquiera de las partes, y que decidirá en derecho”.
Por su parte en la contestación de la demanda Fiberglass Colombia S.A. hizo las siguientes afirmaciones que sirven de sustento a la misma: “1. Ni Daniel J. Fernández López o José Daniel Fernández en su propio nombre y como personal (sic) natural ni la sociedad “Daniel J. Fernández & Compañía Limitada”, son ni han sido agentes comerciales de Fiberglass Colombia S.A.
2. Con fecha octubre 7, 1980 las partes suscribieron un contrato en cuya cláusula 14ª se pactó novación total de las obligaciones anteriores. De conformidad con la cláusula 11ª la duración era de doce meses, prorrogables, por igual término, salvo preaviso en contrario. En la cláusula 15ª se pactó la cláusula compromisoria.
obligaciones anteriores. De conformidad con la cláusula 11ª la duración era de doce meses, prorrogables, por igual término, salvo preaviso en contrario. En la cláusula 15ª se pactó la cláusula compromisoria. Con la contestación de la demanda inicial se adjuntó copia auténtica del documento contentivo del contrato.
3. Con fecha mayo 7, 1982 las partes suscribieron un nuevo contrato en cuya cláusula 14ª se pactó novación total de las obligaciones anteriores. De conformidad con la cláusula 11ª la duración era de doce meses, prorrogables por igual término, salvo preaviso en contrario. En la cláusula 15ª se pactó la cláusula compromisoria.
Con la contestación de la demanda inicial se adjuntó copia auténtica del documento contentivo del contrato.
4. Con fecha abril 15, 1989 las partes suscribieron un nuevo contrato en cuya cláusula 17ª se pactó novación total de las obligaciones anteriores, de conformidad con las cláusulas 12ª y 13ª la duración era de un año, prorrogable por igual término, salvo preaviso en contrario. En la cláusula 18ª se pactó la cláusula compromisoria.
Con la contestación de la demanda inicial se adjuntó copia auténtica del documento contentivo del contrato.
5. Con fecha 31 de diciembre de 1992 las partes suscribieron un nuevo contrato en cuya cláusula se pactó novación total de las obligaciones anteriores. De conformidad con la cláusula 7ª la duración era de un año improrrogable, salvo acuerdo en contrario. En la cláusula 13ª se pactó la cláusula compromisoria.
total de las obligaciones anteriores. De conformidad con la cláusula 7ª la duración era de un año improrrogable, salvo acuerdo en contrario. En la cláusula 13ª se pactó la cláusula compromisoria. Con la demanda inicial se adjuntó copia auténtica del documento contentivo del contrato.
8. Fiberglass Colombia S.A. nada adeuda al demandante.
9. La carta de fecha abril 7, 1992 que adjunta la demandante, relacionada en el numeral 1º de la “Prueba documental“ no fue aceptada por la destinataria, pues no se cumplieron las indicaciones expresadas al final de la misma: “Si están de acuerdo con las condiciones establecidas en la presente, les agradecería que en un término no mayor de quince (15) días, manifiesten su voluntad de ser distribuidores de los artículos de “Fiberglass”, mediante carta suscrita por el representante legal autorizado, expresando su conformidad con todas y cada una de las condicionesaquí determinadas. Es necesario autenticar la firma del firmante (sic) ante notario público y anexar un certificado actualizado de existencia y representación legal del “distribuidor“ expedido por la cámara de comercio correspondiente”.
Por lo demás, no está suscrita por Fernando Restrepo Forero”.
III. Las pruebas practicadas Tanto la parte demandante como la parte demandada, allegaron con la demanda y con la contestación de la misma, varios documentos que obran al expediente que fueron aportados con las ritualidades legales, en los términos de las solicitudes de las partes y la disposición oficiosa del tribunal. Otros documentos fueron aportados en el transcurso de la inspección judicial practicada por el tribunal y también se encuentran obrando en el expediente en legal forma.
las solicitudes de las partes y la disposición oficiosa del tribunal. Otros documentos fueron aportados en el transcurso de la inspección judicial practicada por el tribunal y también se encuentran obrando en el expediente en legal forma. Se decretó y practicó el interrogatorio de parte de cada uno de los representantes legales de las sociedades demandante y demandada. El tribunal atendiendo la solicitud de la parte demandante, decretó inspección judicial con exhibición de documentos e intervención de peritos, sobre los libros de contabilidad y demás papeles de la demandada. También decretó el tribunal a solicitud de la parte demandada inspección judicial con exhibición de documentos e intervención de peritos, sobre la contabilidad de Daniel J. Fernández & Compañía Limitada. Al absolver el interrogatorio de parte que se le formulara tanto por el apoderado de la parte demandante como por el tribunal de arbitramento, el señor Mario Fernando Restrepo Forero, representante legal de Fiberglass Colombia S.A., manifestó que el señor Daniel J. Fernández y Fiberglass Colombia S.A. consistían en que el primero compraba productos a Fiberglass Colombia S.A., con el fin de revenderlos instalados o no instalados en un territorio asignado en esa época. Manifestó también que contratos de 1980 en adelante, tienen esencialmente o sustancialmente el mismo objeto de compra y venta de productos Fiberglass que los contratos celebrados con anterioridad a 1980 tanto con Daniel J. Fernández & Compañía Limitada como con Daniel Fernández López. Señaló que no es cierto que las labores de comercialización realizadas por la demandante contribuyeron a la conquista y al crecimiento de Fiberglass Colombia S.A. y que esta última suministraba una lista de precios con determinada regularidad, sin que ello implicara un sometimiento a tales precios para el cliente, en la medida en que
conquista y al crecimiento de Fiberglass Colombia S.A. y que esta última suministraba una lista de precios con determinada regularidad, sin que ello implicara un sometimiento a tales precios para el cliente, en la medida en que era voluntario comprar o no comprar productos a esos precios. Igualmente indicó que Fiberglass ha tenido la política de establecer una lista sugerida de precios de venta y estipula un precio de venta al público y unos descuentos para los distribuidores y, que no es cierto que Fiberglass suministrara a la demandante los descuentos máximos que ella podía otorgar a sus clientes. Manifestó que no es cierto que Fiberglass se reservara aquellos clientes a quienes vendería directamente sus productos en las zonas asignadas a la demandante. Manifestó que los contratos suscritos en 1980, 1982, 1989 y 1992 fueron redactados por un abogado contratado por Fiberglass. Manifestó que es cierto que durante toda la extensión de sus relaciones comerciales con Fiberglass la demandante desarrolló sus actividades de comerciante en forma independiente, permanente y estable. Con relación a la remuneración del aplicador autorizado de aislantes térmicos manifestó que él, tiene acceso a comprar el producto de Fiberglass en unas condiciones ventajosas en el sentido que tiene un descuento sobre el precio de lista de Fiberglass; luego explicó cuales eran las líneas de arquitectura, impermeabilización industrial de Fiberglass y las limitaciones que implica cada línea de productos hacia los distribuidores. Explicó que Fiberglass eventualmente adjudica cupos de crédito a sus distribuidores y la forma en que se asignan los mismos. Más adelante, informó las fechas en que se iniciaron y terminaron las relaciones de Fiberglass con Daniel J. Fernández & Compañía Ltda. Indicó también al tribunal, que a Daniel J. Fernández no se le asignó ningún territorio en particular durante el
fechas en que se iniciaron y terminaron las relaciones de Fiberglass con Daniel J. Fernández & Compañía Ltda. Indicó también al tribunal, que a Daniel J. Fernández no se le asignó ningún territorio en particular durante el desarrollo de sus relaciones comerciales con Fiberglass; igualmente que no es cierto que durante las relaciones comerciales con Daniel J. Fernández & Compañía Ltda. esta contribuyó económicamente a las campañas publicitarias que proyectaba Fiberglass. Finalmente, hizo una serie de precisiones sobre el vínculo de Fiberglass con Daniel Fernández persona natural, con los posteriores y sucesivos contratos celebrados con Daniel J. Fernández & Compañía Ltda. e hizo una descripción de los encargos que existían para Daniel J. Fernández & Cía. Ltda. dentro de la relación comercial que suscribieron las dos empresas.El señor José Daniel Fernández López, en calidad de representante legal de Daniel J. Fernández & Cía. Ltda. al absolver el interrogatorio de parte que le formularon el abogado de la parte demandada y el tribunal de arbitramento, manifestó entre otras cosas lo siguiente: Que en el transcurso de los años fueron varios los transportadores que traen la mercancía de la planta de Mosquera a Barranquilla; que Daniel J. Fernández & Cía. Ltda. no tenía seguro de transporte y que los riesgos de robo y piratería no estaban amparados; durante 1965 y 1980 es difícil establecer si existió o no un cupo de crédito por parte de Fiberglass pero, en años más recientes fueron establecidos cupos de crédito que no significaban un tope en los despachos a las ventas, ya que cada vez que fue necesario se fijaron cupos adicionales que permitían satisfacer plenamente la demanda de productos
fueron establecidos cupos de crédito que no significaban un tope en los despachos a las ventas, ya que cada vez que fue necesario se fijaron cupos adicionales que permitían satisfacer plenamente la demanda de productos Fiberglass; señaló que la forma en que se garantizaba el valor de los materiales vendidos por Fiberglass consistía en unos pagarés firmados en blanco por él, a título de gerente de la empresa, a título personal y que estos pagarés también llevaban la firma de su señora y de sus hijos; que para el estudio de cupo de crédito Fiberglass le solicitó documentos tales como certificado de cámara de comercio, balance, estado de pérdidas y ganancias; posteriormente explicó el significado de ser aplicador autorizado de aislantes térmicos, y describió la relación inicial entre Fiberglass y el absolvente como persona natural; explicó inicialmente quién conseguía los clientes y las razones de la constitución de la Sociedad Daniel J. Fernández & Cía. Ltda., señaló más adelante, que los precios de los productos siempre fueron fijados por Fiberglass sobre la forma de facturación de los mismos y, afirmó que Daniel J. Fernández y Cía. Ltda. participó en las campañas publicitarias de Fiberglass económicamente. Afirmó que Daniel J. Fernández & Cía. Ltda. promovió mercado para Fiberglass y acreditó el nombre de los productos de esta última; explicó que Daniel J. Fernández & Cía. Ltda., estaba obligada a rendir informes a Fiberglass y que durante la vigencia del contrato en algunos períodos les fueron asignados territorios específicos dentro del territorio nacional. Igualmente indicó que Fiberglass ha tenido la política de establecer una lista sugerida de precios de venta y estipuló precio de venta al público y unos descuentos para distribuidores y, que no es cierto
dentro del territorio nacional. Igualmente indicó que Fiberglass ha tenido la política de establecer una lista sugerida de precios de venta y estipuló precio de venta al público y unos descuentos para distribuidores y, que no es cierto que Fiberglass suministrara a la demandante los descuentos máximos que ella podía otorgar a sus clientes. Manifestó que no es cierto que Fiberglass se reservara aquellos clientes a quienes vendería directamente sus productos en las zonas asignadas a la demandante. Manifestó además que los contratos suscritos en 1980, 1982, 1989 y 1992 fueron redactados por un abogado contratado por Fiberglass. Señaló que es cierto que durante toda la extensión de sus relaciones comerciales con Fiberglass la demandante desarrolló sus actividades como comerciante en forma independiente, permanente y estable. En relación con la remuneración del aplicador autorizado de aislantes térmicos manifestó que él tiene acceso a comprar el producto de Fiberglass en unas condiciones ventajosas en el sentido de que tiene un descuento sobre el precio de lista de Fiberglass. El tribunal de arbitramento practicó prueba de inspección judicial con exhibición de documentos e intervención de peritos en las instalaciones de Daniel J. Fernández & Cía. Ltda., ubicadas en la carrera 74 número 76-136 de Barranquilla, en la cual, examinaron en compañía de los peritos los libros Diario, Mayor y Balances y auxiliares, así como los libros de actas de la citada compañía y la correspondencia. Los peritos debidamente posesionados presentaron su dictamen en un término prudencial fijado por el tribunal. El tribunal de arbitramento también practicó prueba de inspección judicial con exhibición de documentos e intervención de peritos en las instalaciones de Fiberglass Colombia S.A. ubicadas en el municipio de Mosquera
presentaron su dictamen en un término prudencial fijado por el tribunal. El tribunal de arbitramento también practicó prueba de inspección judicial con exhibición de documentos e intervención de peritos en las instalaciones de Fiberglass Colombia S.A. ubicadas en el municipio de Mosquera (Cundinamarca) sobre los libros Diario, Mayor y Balances y auxiliares, así como los libros de actas de la citada compañía y la correspondencia. Los peritos debidamente posesionados presentaron su dictamen en un término prudencial fijado por el tribunal. Los peritos rindieron el dictamen pericial en los términos del documento que conforma íntegramente el cuaderno de pruebas número tres (3) de este expediente. Del dictamen pericial se corrió traslado para los efectos previstos en el numeral primero del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, a los apoderados de las partes. Dentro del término allí previsto, las partes, en sendos escritos solicitaron aclaración y complementación del dictamen pericial presentado por los peritos Juan José Amézquita y Ana Matilde Cepeda, y, en tal virtud, el tribunal de arbitramento ordenó a los mencionados auxiliares proceder a las aclaraciones y complementaciones solicitadas que estimó pertinentes.Los peritos presentaron las aclaraciones y complementaciones que ordenó tramitar el tribunal en el documento que compone íntegramente el cuaderno de pruebas número siete (7) de este expediente. De las aclaraciones y complementaciones se corrió traslado a las partes, y durante el término del mismo, el apoderado de la parte demandada formuló objeciones por error grave al dictamen pericial. Dentro del traslado de las objeciones el apoderado de la parte demandante se opuso a tales objeciones.
apoderado de la parte demandada formuló objeciones por error grave al dictamen pericial. Dentro del traslado de las objeciones el apoderado de la parte demandante se opuso a tales objeciones. Teniendo en cuenta que el apoderado de la parte demandada en el escrito que formuló las objeciones por error grave pidió como prueba la práctica de un nuevo dictamen pericial, el tribunal procedió a decretar tal prueba y para tal efecto designó a los peritos Hugo Millán y Édgar Romero. Estos últimos rindieron su dictamen en el documento que conforma íntegramente el cuaderno de pruebas número 12 de este expediente. Del citado dictamen pericial, se corrió traslado a las partes para los efectos del numeral quinto del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. Durante el término de traslado, la parte demandante, solicitó complementación y aclaración del dictamen pericial rendido por Hugo Millán y Édga
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.