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Laudo SN 31 BANCO DE LA REPUBLICA VS. COMPANIA SURAMERICANA DE SEGUROS ASEGURADORA GRANCOLOMBI

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo SN 31 BANCO DE LA REPUBLICA VS. COMPANIA SURAMERICANA DE SEGUROS ASEGURADORA GRANCOLOMBI
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Laudo Arbitral Banco de la República v. Compañía Suramericana de Seguros S.A. y otros Abril 22 de 1997 Acta 22 En la ciudad de Santafé de Bogotá, a los veintidós (22) días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fecha y hora señaladas en auto 39 del pasado veinte (20) de febrero, se reunieron en la sede del centro de arbitraje y conciliación mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicada en la carrera 9ª, 16-21, piso 4º, los doctores Carlos Holguín Holguín, quien preside, César Gómez Estrada y Hugo Palacios Mejía, árbitros nombrados de común acuerdo por las partes, y el suscrito secretario, doctor Juan Carlos Galindo Vácha. Asistieron los apoderados de las partes, doctores William Salazar Luján y Hernando Tapias Rocha. Abierta la audiencia, el presidente dispuso que se diera lectura al, Laudo arbitral Procede el Tribunal de Arbitramento a proferir el laudo que en derecho corresponde, para dirimir la controversia suscitada entre el Banco de la República, por una parte, en adelante el banco y, por la otra, la Compañía Suramericana de Seguros, Aseguradora Grancolombiana S.A., Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., Seguros Colpatria S.A., y un grupo de reaseguradores ingleses del sindicato 490, sindicato 839 y demás compañías inglesas indicadas en el anexo y del poder otorgado al señor Christopher Cardona, que obra a folio 18 del cuaderno

Seguros Colpatria S.A., y un grupo de reaseguradores ingleses del sindicato 490, sindicato 839 y demás compañías inglesas indicadas en el anexo y del poder otorgado al señor Christopher Cardona, que obra a folio 18 del cuaderno de pruebas 1, en adelante las aseguradoras. El tribunal verificó la existencia de los presupuestos procesales (competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad procesal), y no observa causal alguna de nulidad que invalide lo actuado.

I. Antecedentes

1. Hechos del proceso Las partes en este proceso, por medio de memorial presentado el 21 de septiembre de 1995, solicitaron al centro de arbitraje y conciliación mercantiles de la cámara de comercio de esta ciudad la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para dirimir una controversia suscitada entre ellas con ocasión de una reclamación presentada por el Banco de la República ante la Compañía Suramericana de Seguros S.A. con ocasión de un hurto de dinero ocurrido en la sucursal del Banco de la República en Valledupar el 16 y 17 de octubre de 1994.

En la solicitud de convocatoria, que por voluntad de las partes hace las veces de demanda y contestación a la misma, se relataron los hechos antecedentes de la litis, así:

21. Los días 16 y 17 de octubre de 1994 fue sustraída ilícitamente de las bóvedas del banco de la ciudad de Valledupar la suma de veinticuatro mil setenta y dos millones de pesos ($ 24.072.000.000), de los cuales dieciocho mil quinientos sesenta millones de pesos ($ 18.560.000.000) no habían cumplido con el requisito interno del acta

Valledupar la suma de veinticuatro mil setenta y dos millones de pesos ($ 24.072.000.000), de los cuales dieciocho mil quinientos sesenta millones de pesos ($ 18.560.000.000) no habían cumplido con el requisito interno del acta de emisión de la tesorería del banco, estando vigente en el momento en que se produjo la aludida sustracción la póliza global bancaria 2313 expedida en favor del banco por las aseguradoras, así como se encontraban igualmente vigentes los contratos de reaseguro suscritos por los reaseguradores.

2. El 26 de octubre de 1994 la junta directiva del banco expidió la Resolución 32 “por la cual se ordena canjear unos billetes”, cuyo artículo 1º dispuso que “dentro de los tres años siguientes a la fecha de vigencia de la presente resolución, el Banco de la República canjeará, por su valor facial representado en otros billetes emitidos en la forma prevista en la ley y sus reglamentos, los billetes cuyas denominaciones, fechas de edición y números deserie se relacionan a continuación ...” y termina diciendo que transcurrido el plazo de canje los billetes no representarán valor alguno. “3. En carta de fecha 18 de noviembre de 1994 dirigida a las aseguradoras, el banco presentó reclamación con fundamento en la póliza global bancaria 2313 por los hechos a que se refiere el punto I anterior, en la cual declaró cumplir con la carga legal de demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida sufrida. “4. El día 12 de diciembre de 1994 la Compañía Suramericana de Seguros S.A., en su condición de coaseguradora

cumplir con la carga legal de demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida sufrida. “4. El día 12 de diciembre de 1994 la Compañía Suramericana de Seguros S.A., en su condición de coaseguradora líder, solicitó al banco que se considerara la extensión del plazo para el estudio y decisión de la reclamación por el evento en referencia, de tal manera que el plazo total para el pago de la indemnización en caso de siniestro sea de sesenta días hábiles, petición esta que fue aceptada expresamente por el banco mediante comunicación GG-28078 de la misma fecha. “5. Los requerimientos de información y comprobación hechos por las aseguradoras y los reaseguradores fueron atendidos por el banco enviando a las aseguradoras y a los reaseguradores los documentos pertinentes, entre los cuales figuraban unos conceptos jurídicos elaborados por Salazar Pardo & Jaramillo y por el doctor José Elías Melo y una copia del balance general del banco a treinta de septiembre de 1994. Una vez evaluados tales documentos por las aseguradoras, estimaron estas, en carta dirigida al banco con fecha 30 de enero de 1995, que todavía no se había dado por el banco la comprobación requerida a la luz del contrato de seguro y de la ley, por lo cual objetaban la reclamación presentada por el banco.

6. La objeción al pago del seguro hecha por las aseguradoras en la carta de 30 de enero de 1995 se apoya en los siguientes argumentos: 6.1. En que “Si bien el requisito de la emisión de los billetes alegado por el banco para negarle curso legal y poder liberatorio a los billetes no emitidos, como requisito interno emanado del banco no puede ser opuesto a terceros

siguientes argumentos: 6.1. En que “Si bien el requisito de la emisión de los billetes alegado por el banco para negarle curso legal y poder liberatorio a los billetes no emitidos, como requisito interno emanado del banco no puede ser opuesto a terceros para impedir que los billetes circulen y tengan poder liberatorio, sin embargo tal circunstancia no muestra tampoco por si misma, que la entrada en circulación de los billetes constituya una pérdida para el banco pues ella no produce una disminución del patrimonio de este equivalente al valor facial de los billetes, ya que este valor no está en relación con los billetes en si mismo considerados, sino que está en relación directa con el privilegio de emisión que tiene el banco y en virtud del cual descansa el curso legal de los billetes y su poder liberatorio”. 6.2. En que “No existiendo, pues, daño para el banco que este haya demostrado haber ocurrido y que las compañías aseguradoras deban indemnizar a la luz del contrato de seguro contenido en la póliza global 23131, seguro que corresponde a la variedad de los seguros de daños que ostentan carácter indemnizatorio, es claro para las compañías aseguradoras que no se puede entender que ocurrió la condición suspensiva establecida en la ley y el contrato para que surja la responsabilidad del asegurador y pueda esa responsabilidad ser cobrada por el asegurado”.

7. En virtud de estar incluida dentro de la aludida póliza global bancaria 2313 una cláusula compromisoria, las partes se encontraron abocadas por razón de la objeción a que tanto esta como la reclamación tuvieran que ser decididas por el Tribunal de Arbitramento previsto en la citada póliza para cuando se presenten diferencias entre aseguradores y asegurado en relación con los derechos y obligaciones nacidos del contrato de seguro.

decididas por el Tribunal de Arbitramento previsto en la citada póliza para cuando se presenten diferencias entre aseguradores y asegurado en relación con los derechos y obligaciones nacidos del contrato de seguro.

8. Sin embargo, con el propósito recíproco de aminorar el litigio que debería ser decidido por el Tribunal de Arbitramento a que antes se aludió, el banco, las aseguradoras y los reaseguradores llegaron a un acuerdo mediante el cual, sin desistir de sus argumentos, el punto materia del arbitramento se concretó en la siguiente cuestión consecuencial: si el banco está o no obligado a restituir a las aseguradoras, sin que haya lugar a intereses a favor de estas y a cargo de banco y una vez vencido el término de tres años fijado por su junta directiva en la Resolución 32 de fecha 26 octubre de 1994, la parte del dinero recibido de las aseguradoras que corresponde a aquellos billetes sin emitir que no hubieren sido presentados para su canje.

9. Las diferencias entre las partes que dieron lugar al acuerdo que se plasmó en el documento firmado el 29 de marzo de 1995, fueron sintetizadas en dicho documento por el banco (9.1), las aseguradoras y los reaseguradores (9.2), en su orden, en los siguientes términos ...”.“11. En virtud de las encontradas posiciones de que se ha hecho mención en el punto anterior, a fin de aminorar el inminente litigio que de tales posiciones resulta, el cual deberá ser decidido por el Tribunal de Arbitramento a que se refiere el numeral 11.3 de este convenio, el banco, las aseguradoras y los reaseguradores han llegado al acuerdo que se hace constar en los siguientes puntos: ... 11.3. Como efecto o consecuencia del acuerdo de que dan cuenta

se refiere el numeral 11.3 de este convenio, el banco, las aseguradoras y los reaseguradores han llegado al acuerdo que se hace constar en los siguientes puntos: ... 11.3. Como efecto o consecuencia del acuerdo de que dan cuenta los puntos anteriores, las partes de consumo y dentro de los tres meses siguientes contados a partir del recibo de pago mencionado en el numeral 11.1, promoverán la constitución de un Tribunal de Arbitramento al cual someterán, únicamente, el punto que origina sus diferencias, tal y como quedó expuesto en los numerales 10.1 y 10.2 anteriores ... ”, que dicen así: 10.1. Posición del banco En hechos ocurridos en la sucursal del banco en Valledupar los días 16 y 17 de octubre de 1994, unos antisociales sustrajeron de sus bóvedas la suma de veinticuatro mil setenta y dos millones de pesos ($ 24.072.000.000), de los cuales dieciocho mil quinientos sesenta millones de pesos ($ 18.560.000.000) no cumplían con el requisito interno del acta de emisión de la tesorería del banco. En opinión de este, no cabe hacer distinción entre los billetes emitidos y los que no cumplían con el requisito del acta interna, ya que en su apariencia física son idénticos y para el público resulta impracticable distinguir unos de otros. En el sentir del banco, cuando los billetes salen de sus manos y entran en circulación en forma regular o irregular como aconteció en su sucursal de Valledupar, tienen plena aptitud como medio de pago con poder liberatorio ilimitado y, de consiguiente, se convierten en pasivos del banco para con el público, lo cual afecta el patrimonio de la institución. En consideración a los hechos descritos, la

plena aptitud como medio de pago con poder liberatorio ilimitado y, de consiguiente, se convierten en pasivos del banco para con el público, lo cual afecta el patrimonio de la institución. En consideración a los hechos descritos, la junta directiva del banco expidió la Resolución 32 de octubre 26 de 1994, con arreglo a la cual dispuso canjear por otros los billetes sustraídos identificables, señalando, en desarrollo de lo establecido en la ley, un plazo que para el efecto fue de tres años, previa obtención de información que pueda ayudar a la rama judicial tanto a la identificación de los autores del ilícito o ilícitos como a la recuperación de tales billetes. En adición a la señalada finalidad, la junta directiva del banco, a través de la citada resolución, también persiguió preservar la confianza del público en el sistema de pagos, al mismo tiempo que proteger a los tenedores de buena fe de los billetes sustraídos en Valledupar. Así las cosas, por considerar el banco haber sufrido una pérdida de carácter patrimonial equivalente al valor facial de todos los billetes sustraídos y como consecuencia del delito o delitos cometidos, este formuló a las aseguradoras reclamación formal mediante la cual estima haber acreditado la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida que sufrió por valor de $ 24.072.000.000, la cual, a su juicio, se encontraba debidamente amparada por la póliza expedida a su favor por las aseguradoras. Por ello es por lo que el banco ha estimado siempre que, con arreglo a la ley y al contrato de seguro, las aseguradoras deben reconocerle y pagarle la indemnización correspondiente. En consecuencia, al igual que como ocurre con los billetes cuya sustracción ya fue

siempre que, con arreglo a la ley y al contrato de seguro, las aseguradoras deben reconocerle y pagarle la indemnización correspondiente. En consecuencia, al igual que como ocurre con los billetes cuya sustracción ya fue indemnizada, el banco considera que no está obligado a restituir a las aseguradoras parte alguna del dinero que recibirá por razón del convenio que se pacta en las cláusulas siguientes de este documento. 10.2. Posición de las aseguradoras Por el contrario, estiman las aseguradoras que la sustracción de los billetes no emitidos no produjo una pérdida inmediata y directa para el banco pues no significó una disminución del patrimonio de este equivalente al valor facial de los billetes, y consideran también que el banco no sufrirá pérdida por la sustracción de los billetes no emitidos sino con posterioridad a la sustracción, esto es, en la medida en que canjee los billetes no emitidos por los que entregará a los tenedores de buena fe conforme a los términos de la Resolución 32 del 26 de octubre de 1994, por lo cual el banco deberá restituir a las aseguradoras el dinero que reciba de estas conforme al convenio que se expresa en las cláusulas siguientes y que no haya sido invertido por el banco para el canje al cabo del plazo de tres años fijado en la mencionada Resolución 32 de 1994”.

10. El acuerdo del 29 de marzo de 1995

Según el mencionado acuerdo, que se califica de “transaccional”, “las aseguradoras resolvieron pagar al Banco de la República la cantidad de $ 18.560 millones de pesos”, que era el saldo para completar los 24.072 millones materia del hurto de Valledupar pues ya habían pagado $ 5.512 millones correspondientes a la parte no objetada

la República la cantidad de $ 18.560 millones de pesos”, que era el saldo para completar los 24.072 millones materia del hurto de Valledupar pues ya habían pagado $ 5.512 millones correspondientes a la parte no objetada del reclamo, por los billetes emitidos. Aquella cantidad corresponde a los billetes sin emitir sustraídos al banco.

11. El compromisoComo lo relata el párrafo 7º del escrito de convocación, el enfrentamiento de las partes sobre la existencia del siniestro hacía que estas se encontrarán abocadas a que tanto el reclamo como la objeción parcial al mismo fueran decididas por el Tribunal de Arbitramento previstos en la póliza.

Dicen las partes en ese mismo documento de convocatoria del tribunal que, con el propósito recíproco de aminorar el litigio que debe ser decidido por el Tribunal de Arbitramento, el banco, las aseguradoras y los reaseguradores llegaron a un acuerdo mediante el cual, “sin desistir de sus argumentos”, el punto del arbitraje se concretó en la siguiente cuestión consecuencial: “Si el banco está o no obligado a restituir a las aseguradoras, sin que haya lugar a intereses a favor de estas y a cargo del banco y una vez vencido el término de tres años fijado por su junta directiva en la Resolución 32 de fecha 26 de octubre de 1994, la parte del dinero recibido de las aseguradoras que corresponda a aquellos billetes sin emitir que no hubieren sido presentados para su canje”.

12. En la solicitud de convocatoria del tribunal, las partes convinieron otros aspectos relativos al proceso, a saber: a) El nombramiento de los árbitros, que recayó en los doctores Carlos Holguín Holguín, César Gómez Estrada y

Hugo Palacios Mejía;

a) El nombramiento de los árbitros, que recayó en los doctores Carlos Holguín Holguín, César Gómez Estrada y Hugo Palacios Mejía; b) Que el tribunal fallaría en derecho, con sede en Santafé de Bogotá, arbitramento que se tramitaría a través de la Cámara de Comercio de Bogotá, y c) Que ese documento haría las veces de demanda y contestación a la misma, y que implicaba una renuncia recíproca a presentar nuevas pretensiones o excepciones diferentes a las allí expresadas.

13. Con base en los anteriores hechos, las partes formularon la solicitud de decisión de la controversia planteada, que se expresó en el numeral 9º de la solicitud de convocatoria, atrás transcrito.

2. Otros hechos relevantes del proceso 1). La Resolución 32 de 1994

El texto completo de esta resolución a la letra dice: “Resolución Externa 32 de 1994 (Octubre 26) “Por la cual se ordena canjear unos billetes”. La Junta Directiva del Banco de la República, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los artículos 8º y 10 de la Ley 31 de 1992, y teniendo en cuenta los principios consagrados en el inciso 1º del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, RESUELVE: ART. 1º—Dentro de los tres años siguientes a la fecha de vigencia de la presente resolución, el Banco de la República canjeará, por su valor facial representado en otros billetes emitidos en la forma prevista en la ley y sus reglamentos, los billetes cuyas denominaciones, fechas de edición y número de serie se relacionan a continuación:

Denominación Fecha de edición Número de serie

reglamentos, los billetes cuyas denominaciones, fechas de edición y número de serie se relacionan a continuación:

Denominación Fecha de edición Número de serie $ 10.000 1993 68.200.001 a 68.300.000 68.300.001 a 68.600.000 75.000.001 a 75.600.000$ 5.000 Enero 3 de 1994 28.100.001 a 28.200.000 48.300.001 a 48.600.000 48.600.001 a 48.900.000 63.200.001 a 64.100.000 79.200.001 a 79.800.000 $ 2.000 Julio 1º de 1993 43.150.001 a 43.500.000 53.450.001 a 54.200.000 61.000.001 a 61.600.000

El canje se efectuará en cualquiera de las oficinas del Banco de la República o en las entidades financieras que la institución designe y conforme al procedimiento que esta señale. Transcurrido el plazo de canje los billetes no representarán valor alguno. ART. 2º—La presente resolución rige desde la fecha de su publicación. Dada en Santafé de Bogotá, D.C. a octubre 26 de 1994”. 2). Antecedentes de la Resolución 32 de 1994 Existen algunos antecedentes de la Resolución 32, a saber: Instrucciones de la fiscalía Obra a folio 179 del cuaderno de pruebas 1, copia autenticada del oficio 361 del 20 de octubre de 1994, con anterioridad a la Resolución 32 del 26 de octubre de 1994, enviado por la fiscalía quince unidad previa y

Obra a folio 179 del cuaderno de pruebas 1, copia autenticada del oficio 361 del 20 de octubre de 1994, con anterioridad a la Resolución 32 del 26 de octubre de 1994, enviado por la fiscalía quince unidad previa y permanente, seccional de Valledupar, por medio de la cual comunica al gerente del Banco de la República de Valledupar, que la fiscalía por medio de auto de la misma fecha ordenó a todas las instituciones financieras del país retener los dineros relacionados con el hurto y el recaudo de la información general sobre los portadores de tales billetes y de quienes pretendan “lavar” tales billetes, como también que los billetes retenidos sean puestos de manera inmediata a disposición de esa fiscalía. Adicionalmente, como antecedente de la Resolución 32 de 1994 aparece el oficio 94053749-0 del 26 de octubre de 1994 dirigido por la () Superintendencia Bancaria al Banco de la República, que en copia autenticada fue aportado por las partes con la solicitud de convocatoria (cdno. pbas. 1, fl. 126 a 129), en el cual le dice que conforme al artículo 83 de la Constitución Nacional “frente a terceros de buena fe el Banco de la República ... está en la obligación constitucional de reconocer el valor de los billetes que de buena fe le fueron presentados, incluidos los que fueron objeto del ilícito en cuestión” (cdno. pbas. 1, fl. 127). Además, producido el hurto el banco publicó avisos en que le negaba a tales billetes todo valor. El 18 de octubre, al día siguiente al hurto, el banco expidió un comunicado en que dice que los $ 18.560.000.000 corresponden a

Además, producido el hurto el banco publicó avisos en que le negaba a tales billetes todo valor. El 18 de octubre, al día siguiente al hurto, el banco expidió un comunicado en que dice que los $ 18.560.000.000 corresponden a billetes sin emitir y, por consiguiente, “no son de curso legal y carecen de poder liberatorio. En consecuencia se alerta a la ciudadanía para abstenerse de recibir los billetes de las series descritas, los cuales carecen de valor”. El apoderado de banco les niega todo valor a estos antecedentes. Para el tribunal constituyen antecedentes para interpretar la Resolución 32 de 1994. El secretario de la junta directiva del banco presentó a esta un análisis sobre la situación de los billetes no emitidos. Dice, respecto de las especies monetarias no emitidas, que para tener curso legal y poder liberatorio se habría requerido que hubieran sido emitidas por la dependencia del Estado facultada para ello por la ley y con el cumplimiento de todas las regulaciones vigentes; comenta la noción de emisión y concluye que las especies que no han sido emitidas no han adquirido el carácter de dinero y por ende no tienen curso legal. Carecen de la virtud de acrecentar el patrimonio de su poseedor y su entrega no extingue las obligaciones. Agrega que debe analizarse si existió emisión por el hecho de haber entrado en circulación tales billetes y que pueden existir eventuales derechos de los poseedores de buena fe y analizar la responsabilidad que le cabría al banco. Invoca la teoría de la aparienciade la Corte Suprema de Justicia, la presunción de buena fe y afirma que es necesario preservar la confianza en la

moneda. Agrega que a la junta le corresponde regular el funcionamiento de la circulación monetaria y que, con base en la teoría de la apariencia, reconocer que las especies no emitidas entraron en circulación. El secretario de la Junta del Banco de la República invoca como fundamento de la obligación del banco de honrar los billetes no emitidos, la teoría de la apariencia expuesta por la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia del 20 de mayo del año de 1936 (G.J., T. XLIII, pág. 44). Se funda en el viejo aforismo error communis facit jus, y se considera como un efecto creador de la buena fe, por la creencia errónea e inculpable de estar obrando conforme a derecho. 3). Principales normas aplicables Las normas jurídicas que tienen directa relación con el presente proceso, son: Constitución Política de 1991 “ART. 150.—Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

13. Determinar la moneda legal, la convertibilidad y el alcance de su poder liberatorio, y arreglar el sistema de pesas y medidas”. “ART. 371.—El Banco de la República ejercerá las funciones de Banca Central. Estará organizado como persona jurídica fe derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.

Serán funciones básicas del Banco de la República: regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito; emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales; ser prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito; y servir como agente fiscal del gobierno. Todas ellas se ejercerán en coordinación con la política económica general.

emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales; ser prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito; y servir como agente fiscal del gobierno. Todas ellas se ejercerán en coordinación con la política económica general. El banco rendirá al Congreso informe sobre la ejecución de las políticas a su cargo y sobre los demás asuntos que se le soliciten” (resalta el tribunal)”. Las normas constitucionales fueron desarrolladas por la Ley 31 de 1992. El tribunal destaca algunas de sus disposiciones: Ley Número 31 de 1992 “ART. 30.—Régimen jurídico. El Banco de la República se sujeta a un régimen legal propio. En consecuencia, la determinación de su organización, su estructura, sus funciones y atribuciones y los contratos en que sea parte, se regirá (sic) exclusivamente por las normas contenidas en la Constitución Política, en esta ley y en los estatutos. En los casos no previstos por aquellas y estos, las operaciones mercantiles y civiles y en general, los actos del banco que no fueren administrativos, se regirán por las normas de derecho privado. El banco podrá realizar todos los actos, contratos y operaciones bancarias y comerciales en el país o en el exterior que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto ajustándose a las facultades y atribuciones que le otorgan la Constitución, esta ley y sus estatutos”. “ART. 4º—Autoridad monetaria, cambiaria y crediticia. La Junta Directiva del Banco de la República es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia y, como tal, cumplirá las funciones previstas en la Constitución y en esta ley, mediante disposiciones de carácter general. Tales funciones se ejercerán en coordinación con la política económica general prevista en el programa macroeconómico aprobado por el Consejo Nacional de Política

esta ley, mediante disposiciones de carácter general. Tales funciones se ejercerán en coordinación con la política económica general prevista en el programa macroeconómico aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social Conpes, siempre que esta no comprometa la responsabilidad constitucional del Estado, por intermedio del Banco de la República, de velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda”. “ART. 7º—Ejercicio del atributo de emisión. El Banco de la República ejerce en forma exclusiva e indelegable el atributo estatal de emitir la moneda legal constituida por billetes y moneda metálica ...” (resalta el tribunal).“ART. 9º—Producción y destrucción de las especies que constituyen la moneda legal. La impresión, importación, acuñación, cambio y destrucción de las especies que constituyen la moneda legal, son funciones propias y exclusivas del Banco de la República, las cuales cumplirá conforme al reglamento general que expida su junta directiva. Esta facultad comprende la de establecer las aleaciones y determinar las características de la moneda metálica (resalta el tribunal). La junta directiva dispondrá de un régimen especial de organización y funcionamiento para la casa de moneda”. “ART. 10.—Retiro de billetes y de moneda metálica. El Banco de la República puede retirar billetes y monedas de la circulación los cuales cesarán de tener curso legal una vez transcurrido el plazo de canje fijado en el acto de anunciarse la sustitución. El Banco de la República solamente estará obligado a canjear lo (sic) billetes en la forma y en los casos que determine la junta directiva” (resalta el tribunal). “ART. 16.—Atribuciones. Al Banco de la República le corresponde estudiar y adoptar las medidas monetarias,

determine la junta directiva” (resalta el tribunal). “ART. 16.—Atribuciones. Al Banco de la República le corresponde estudiar y adoptar las medidas monetarias, crediticias y cambiarias para regular la circulación monetaria y en general la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía, velando por la estabilidad del valor de la moneda. Para tal efecto, la junta directiva podrá ...”. Anteriormente correspondía al Congreso establecer las condiciones de retiro de la moneda. A partir de la Constitución Política de 1991 y de la Ley 31 de 1992, actualmente no se requiere acudir al legislador para que este disponga su retiro y determine el plazo máximo de validez de la moneda legal.

4. Decisiones de la () Superintendencia Bancaria Las decisiones tomadas por este ente de control, y que se encuentran dentro del expediente, son a saber:

A. Circular Externa 89 del 21 de octubre de 1994, dirigida a los representantes legales y revisores fiscales de las entidades vigiladas, por medio de la cual dispone mecanismos de control respecto de operaciones con billetes sustraídos del Banco de la República. En esa circular se ordena, según la instrucción dada por la fiscalía, retener los billetes hurtados y entregar una constancia al portador del billete cuando este se presente personalmente o lo haga a través de una cuenta, informar inmediatamente a la fiscalía o al banco, y colocar los billetes a disposición de la fiscalía en la sucursal del banco más cercana.

B. Carta 940537490 del 26 de octubre de 1994: Instrucciones dadas por la () Superintendencia Bancaria al Banco de la República sobre las posibilidades del canje de billetes y la contabilización de la pérdida derivada del hurto de

B. Carta 940537490 del 26 de octubre de 1994: Instrucciones dadas por la () Superintendencia Bancaria al Banco de la República sobre las posibilidades del canje de billetes y la contabilización de la pérdida derivada del hurto de los billetes en que ordena contabilizar créditos a cargo de las aseguradoras en relación con el seguro.

C. Por medio de comunicación 948537495 del 23 de febrero de 1995, la superintendencia, teniendo en cuenta, la objeción de las aseguradoras al pago del siniestro, le ordenó al banco provisionar las cue

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