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Laudo SN 32 SEPULVEDA LOZANO CIA LTDA VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo SN 32 SEPULVEDA LOZANO CIA LTDA VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Laudo Arbitral Sepúlveda Lozano Cía. Ltda. v. Instituto de Desarrollo Urbano, IDU Mayo 5 de 1997 Acta 17 Audiencia de fallo En Santafé de Bogotá, Distrito Capital, siendo las cinco de la tarde, del día cinco de mayo de 1997, fecha y hora fijada para el efecto, mediante providencia dictada el día 25 de abril de 1997, se reúnen en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, carrera 9ª Nº 16 - 21, piso 4º, los doctores Luis Guillermo Dávila Vinueza, quien preside, Jaime Rohenes Mathieu y Álvaro Dávila Peña, árbitros, y el secretario Rodrigo Antonio Durán Bustos. Igualmente asistieron los doctores Mauricio Ramírez Franch, apoderado de la sociedad Sepúlveda Lozano Cía. Ltda., parte demandante y la doctora Susana Montes de Echeverri, apoderada del Instituto de Desarrollo Urbano, IDU. Agotada integralmente la instrucción del proceso, oídas las alegaciones de las partes, y no observándose causal de nulidad que afecte el trámite surtido, el tribunal profiere el siguiente: Laudo

I. Antecedentes

1. Pacto arbitral La Sociedad Sepúlveda Lozano Cía. Ltda., y el Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, celebraron compromiso, mediante documento escrito de fecha 29 de marzo de 1996, del que se destacan los siguientes aspectos que a la letra dicen: “Primera, objeto del compromiso. En virtud del presente acuerdo, las partes signatarias del mismo, deciden

mediante documento escrito de fecha 29 de marzo de 1996, del que se destacan los siguientes aspectos que a la letra dicen: “Primera, objeto del compromiso. En virtud del presente acuerdo, las partes signatarias del mismo, deciden someter a decisión de árbitros las controversias surgidas de la ejecución del contrato 50 de 1993”. “Segunda, objeto del arbitramento. El Tribunal de Arbitramento se pronunciará sobre el presunto desequilibrio contractual vinculado con la revisión de precios por mayores volúmenes de obra, improductividad de equipos y mano de obra por mayor permanencia de obra, obras adicionales, mayores cantidades de obra e indexación. Parágrafo primero. El monto de las pretensiones de la demanda es de cinco mil quinientos millones de pesos ($ 5.500.000.000) m/cte. En ningún caso podrá haber condenas o conciliaciones superiores a dicho valor” ...”.

2. Integración y funcionamiento del tribunal En el mismo pacto, las partes determinaron que el número de árbitros sería de tres y designaron para el efecto a los doctores Luis Guillermo Dávila Vinueza, Jaime Rohenes Mathieu y Álvaro Dávila Peña (fl. 42, del cdno. de pbas.

1). El documento que contiene el pacto arbitral, fue aportado por la parte demandante en fotocopia simple que al tenor del artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, tiene el carácter de auténtico ya que ni su contenido ni sus firmas fueron tachados de falsos. Con fundamento en el pacto arbitral a que se ha hecho referencia, la sociedad Sepúlveda Lozano Cía. Ltda., por conducto de apoderado legalmente constituido, formuló demanda mediante escrito presentado ante el Centro de

tachados de falsos. Con fundamento en el pacto arbitral a que se ha hecho referencia, la sociedad Sepúlveda Lozano Cía. Ltda., por conducto de apoderado legalmente constituido, formuló demanda mediante escrito presentado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el día 25 de junio de 1996, escrito en el cual,además solicitó la instalación del Tribunal de Arbitramento encargado de dirimir las controversias suscitadas entre las partes. La Cámara de Comercio, por conducto de su centro de arbitraje y conciliación, mediante providencia de fecha 27 de junio de 1996, notificada a la parte demandante, por anotación en estado 75 el día 2 de julio del mismo año, admitió la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento presentada por Sepúlveda Lozano Cía. Ltda., y corrió el traslado legal a la parte demandada de conformidad con lo ordenado por el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil. La anterior providencia, se notificó personalmente al director del Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, el día 3 de julio de 1996, a quien se le hizo entrega de las copias correspondientes al traslado. El IDU descorrió el traslado de la demanda dentro de la oportunidad procesal correspondiente, mediante escrito presentado el día 15 de julio de 1996 y suscrito por el subdirector legal del instituto, en su carácter de representante judicial del mismo, quien se opuso a todas y cada una de las peticiones de la demanda y propuso excepción de fondo. Mediante providencia fechada el día 23 de julio de 1996, notificada por anotación en estados 88 del 31 de julio de

fondo. Mediante providencia fechada el día 23 de julio de 1996, notificada por anotación en estados 88 del 31 de julio de 1996, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, fijó como fecha para que tuviera lugar la audiencia de conciliación el día 31 de julio de 1996, a las 3:00 p.m., y se efectuaron, por parte de la dirección del mencionado centro, las citaciones correspondientes. En la audiencia de conciliación se hicieron presentes el representante legal de la sociedad demandante, y su apoderado judicial; el subdirector legal del IDU, y la directora del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio. En dicha audiencia las partes no lograron ningún acuerdo sobre... En la cláusula sexta del pacto arbitral, se estableció el término de cuatro (4) meses como el de duración del Tribunal de Arbitramento, lapso que deberá contarse a partir del día 23 de septiembre de 1996, fecha en la que tuvo lugar y concluyó la primera audiencia de trámite. Como quedó dicho, el término inicial del arbitraje, se fijó por las partes en cuatro meses, que se prorrogaron en dos meses más, por parte del tribunal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 80 de 1993, mediante providencia del 26 de febrero de 1997, es decir, el lapso total del arbitraje quedó fijado en seis meses, contados a partir del día 23 de septiembre de 1996. Habiéndose suspendido en total el término del arbitraje por espacio de un mes y veinticuatro días, la fecha de la

contados a partir del día 23 de septiembre de 1996. Habiéndose suspendido en total el término del arbitraje por espacio de un mes y veinticuatro días, la fecha de la vigencia del mismo se extiende, entonces, hasta el día 17 de mayo del año 1997, y el presente laudo se profiere con fecha 5 de mayo del mismo año, de tal suerte que este se produce, dentro del término procesalmente oportuno.

4. Síntesis de la demanda y su contestación 4.1. Peticiones de la demanda La parte demandante en su escrito de demanda, hizo las siguientes peticiones, que tituló “declaraciones y condenas”: “1. Que se declare que el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá, IDU, es responsable por el incumplimiento del contrato administrativo de obra pública 50 de fecha 22 de diciembre de 1993 y el otrosí 1 de fecha diciembre 28 de 1993 y 2 de fecha 21 de septiembre de 1994, adicionados mediante contratos adicionales 1 de fecha 15 de noviembre de 1994 ; 2 de fecha 16 de diciembre de 1994; 3 de fecha 27 de marzo de 1995; 4 de lecha 17 de abril de 1995 y 5 de lecha 24 de julio de 1995 celebrado con la firma Sepúlveda Lozano Cía. Ltda. para la ejecución del diseño arquitectónico, urbanístico, paisajístico, ambiental, de redes y en general de todos los aspectos y la

construcción del paso deprimido de las paralelas de la línea del ferrocarril en la intersección de la calle 100 por carrera 15 de Bogotá.

construcción del paso deprimido de las paralelas de la línea del ferrocarril en la intersección de la calle 100 por carrera 15 de Bogotá.

2. Que en consecuencia se condene al Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá, IDU, a pagar en favor deSepúlveda Lozano Cía. Ltda. el valor de todas las sumas de dinero por perjuicios de todo orden que resulten probados dentro del presente proceso.

3. Que se condene al Instituto de Desarrollo urbano de Bogotá, IDU, a pagar a favor de Sepúlveda Lozano Cía.

Ltda. el valor total de los mayores costos originados en las varias modificaciones de que fue objeto el diseño inicial de construcción.

4. Que se condene al Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá, IDU, a pagar a favor de Sepúlveda Lozano Cía.

Ltda., el valor total de todas las sumas de dinero que resulten probadas por concepto de la mayor permanencia en obra, así: a) El valor total de los costos denominados AlU-Administración, imprevistos y utilidad-originados en la mayor permanencia del contratista en obra. b) El valor total de los sobrecostos por disponibilidad de equipo del contratista durante la mayor permanencia en obra.

5. Que se condene al Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá, IDU, a pagar a favor de Sepúlveda Lozano Cía.

Ltda. todas las sumas indicadas en los numerales anteriores, en pesos colombianos debidamente indexados o actualizados en su capacidad adquisitiva según el índice de inflación, después de lo cual estas sumas de dinero serán adicionadas con intereses comerciales”. El libelista estimó el valor de sus peticiones en la suma de cinco mil setecientos noventa y nueve millones

actualizados en su capacidad adquisitiva según el índice de inflación, después de lo cual estas sumas de dinero serán adicionadas con intereses comerciales”. El libelista estimó el valor de sus peticiones en la suma de cinco mil setecientos noventa y nueve millones cuatrocientos noventa y dos mil trescientos treinta y nueve pesos con cincuenta centavos ($ 5.799.492.339.50) m/cte., sin incluir la indexación ni los Intereses. Este valor se encuentra limitado en el compromiso, a la suma de cinco mil quinientos millones de pesos ($ 5.500.000) m/cte. 4.2. Pronunciamiento de la demandada sobre elpetitum Por su parte la entidad demandada, por conducto de su apoderado judicial, se pronunció respecto de las pretensiones de la demanda, oponiéndose “a todas y cada una de ellas, toda vez que carecen de fundamento fáctico, legal y convencional, acorde con el objeto, términos y obligaciones pactadas entre las partes suscribientes del contrato objeto de las reclamaciones”. Para oponerse a las peticiones, propuso como excepción de fondo la que denominó “cobro de lo no debido”.

5. Pruebas 5.1. Parte actora El demandante allegó con la demanda un conjunto de documentos, que relacionó en el acápite 5.1 del libelo.

Solicitó también al tribunal que se ordenara oficiar al IDU, con el propósito de que se hicieran llegar al expediente todos los antecedentes administrativos del contrato. Igualmente pidió que se oficiara al “Ministerio de Obras Públicas” para que certificara la proyección de los índices de ajuste para la construcción de carreteras correspondientes a los años 1993, 1994, 1995 y 1996.

Igualmente pidió que se oficiara al “Ministerio de Obras Públicas” para que certificara la proyección de los índices de ajuste para la construcción de carreteras correspondientes a los años 1993, 1994, 1995 y 1996. Solicitó el demandante que se oficiara a la () Superintendencia Bancaria para efectos de que certificara el interés bancario corriente, durante los años 1994, 1995 y 1996. El actor, con el propósito de probar los supuestos de hecho contenidos en su demanda (mayor volumen de obra y mayor permanencia en obra), atinentes a los aspectos técnicos de ingeniería y manejo de proyectos, solicitó la práctica de un dictamen pericial producido por “profesionales de la ingeniería con conocimientos en presupuestos, programación, diseños, dirección, ejecución y administración de obras públicas viales” y una inspección judicial sobre la obra objeto del contrato.5.2. Parte demandada La demandada en su contestación, allegó la prueba documental que en su sentir era pertinente, la cual relacionó en el acápite de pruebas, destinada a acreditar los supuestos de hecho en que fundamentó su defensa. Solicitó se decretara interrogatorio de parte, al representante legal de la sociedad demandante y se citara a rendir testimonio al señor Gustavo Uribe Restrepo, representante legal de la sociedad interventora, Restrepo y Uribe Ltda., Ingenieros Constructores. La demandada también solicitó un dictamen pericial que debería rendirse por ingenieros, con el propósito de determinar a “qué obedeció, la mayor permanencia del contratista en la obra, y qué razones causaron dicha mayor permanencia y si fueron imputables al contratista o al IDU”.

determinar a “qué obedeció, la mayor permanencia del contratista en la obra, y qué razones causaron dicha mayor permanencia y si fueron imputables al contratista o al IDU”. Así mismo, la parte demandada solicitó la práctica de un dictamen pericial contable rendido “por expertos contadores , con el propósito de que examinaran los libros contables, declaraciones de renta, nóminas de personal, pagos al Seguro Social, informes de estado de pérdidas y ganancias, balances, movimientos bancarios y toda la documentación que tuviera relación con los ingresos y egresos de la firma Sepúlveda Lozano y Cía. Ltda., desde la fecha en que dicha firma suscribió el contrato 50 de 1993 con el IDU, hasta su terminación”. 5.3. Práctica de pruebas El tribunal ordenó tener como pruebas con el valor que la ley les asigna, los documentos allegados por las partes; decretó la práctica de la inspección judicial pedida y la práctica de los dictámenes periciales solicitados. Para tal efecto, designó como peritos ingenieros a los señores Eduardo Muñoz y Álvaro Burgos, ambos ingenieros, y como peritos contables, a los señores Ezequiel Paladínez Cuellar y Antonio José Naranjo Ladino, ambos de profesión contadores. Igualmente ordenó que por secretaría se libraran los oficios solicitados por la parte demandante, los que obtuvieron respuesta oportuna de todos los destinatarios. Se practicó igualmente el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandante. La apoderada judicial de la entidad demandada, en audiencia celebrada el día 25 de octubre de 1996 (fl. 204, cdno. ppal. 1), desistió de la práctica de la prueba pericial contable y del testimonio del señor Gustavo Uribe Restrepo,

La apoderada judicial de la entidad demandada, en audiencia celebrada el día 25 de octubre de 1996 (fl. 204, cdno. ppal. 1), desistió de la práctica de la prueba pericial contable y del testimonio del señor Gustavo Uribe Restrepo, representante legal de la sociedad interventora del proyecto. Por su parte, el apoderado de la demandante, coadyuvó el desistimiento referido y el tribunal, mediante providencia proferida en la misma audiencia, aceptó el desistimiento en la forma solicitada. Los señores peritos ingenieros previa prórroga por ellos solicitada para la rendición del dictamen y decretada por el tribunal, procedieron a rendirlo el día 16 de diciembre de 1996, en audiencia que para el efecto se había fijado. Del dictamen se corrió traslado en la forma establecida por la ley a las partes, quienes pidieron aclaraciones. De igual manera, el tribunal decretó algunas aclaraciones adicionales, todo lo cual quedó consignado en providencia del 28 de enero de 1997. Presentado el documento aclaratorio por parte de los peritos ingenieros, el tribunal mediante providencia del día 7 de febrero de 1997, proferida en audiencia y notificada a las partes en estrados, corrió traslado en la forma establecida en el artículo 238, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil. Dentro de la debida oportunidad legal, la parte demandada objetó el experticio por error grave. En el escrito contentivo de la objeción, no se solicitó la práctica de ninguna prueba. De la objeción presentada, se corrió traslado a la parte actora en los términos de ley, quien mediante escrito se opuso a la misma. Tampoco solicitó práctica de pruebas.

la práctica de ninguna prueba. De la objeción presentada, se corrió traslado a la parte actora en los términos de ley, quien mediante escrito se opuso a la misma. Tampoco solicitó práctica de pruebas. La objeción al dictamen será resuelta en el presente proveído, de conformidad con lo ordenado en el artículo 113 de la Ley 23 de 1991.

6. Alegatos de conclusiónConcluida la etapa instructiva del proceso, el tribunal, mediante providencia del día 26 de febrero de 1997, notificada a los apoderados de las partes personalmente, fijó la hora de las 2:30 p.m., del día 10 de marzo de 1997, para que tuviera lugar la presentación de los alegatos de conclusión.

En la audiencia de alegatos, las partes hicieron uso de la palabra en el orden y por el tiempo fijado en las normas procesales pertinentes, habiendo dejado ante el tribunal los escritos contentivos de sus argumentos. En dicha audiencia el tribunal le manifestó a las partes su voluntad de fijar fecha para que tuviera lugar una audiencia de conciliación, a pesar de que en el expediente obra la ocurrencia de la audiencia de conciliación fracasada en la etapa prearbitral. Al respecto la apoderada judicial del Instituto de Desarrollo Urbano, manifestó “que previamente al inicio de la sesión, había sostenido conversación con el doctor Mauricio Ramírez, apoderado de la parte demandante, y solicitan al tribunal la celebración de esa audiencia, inmediatamente después de concluida la etapa de alegatos, es decir en el día de hoy y dentro de esta misma audiencia renunciando a todos los términos y citaciones a que hacen referencia las normas procesales pertinentes, entendiéndose que se encuentran

concluida la etapa de alegatos, es decir en el día de hoy y dentro de esta misma audiencia renunciando a todos los términos y citaciones a que hacen referencia las normas procesales pertinentes, entendiéndose que se encuentran presentes los apoderados de las partes y que obra en los poderes la respectiva facultad de conciliar”. El tribunal frente a lo solicitado por las partes, procedió de conformidad teniendo en cuenta para el efecto la presencia de los apoderados, quienes se encontraban facultados para conciliar. Con tal fin, el presidente del tribunal, “demandó de las partes que buscaran una fórmula de acuerdo con el ánimo de encontrar un punto conciliatorio equidistante entre los extremos cuantitativos en que se encuentran los intereses de cada una”. No obstante, el llamamiento efectuado, las partes no llegaron a acuerdo alguno, razón por la cual, el tribunal declaró fracasada la etapa conciliatoria. El tribunal mediante providencia del 25 de abril de 1997, notificada a los apoderados de las partes personalmente, fijó como fecha para la audiencia de fallo, el día 5 de mayo del año en curso, a la hora de las 5:00 p.m., oportunidad en que se profiere el presente laudo.

II. Valoración probatoria El presente laudo se fundamenta en las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y practicadas, siendo, en este caso, la documental y pericial los soportes de este proveído.

En relación con la prueba documental allegada, obran en el expediente documentos públicos y privados, originales, fotocopias autenticadas y fotocopias simples, aportadas en su totalidad por las partes, cuya autenticidad no fue tachada de falsa, razón por la cual, el tribunal los tendrá como prueba. En relación con los documentos que obran

fotocopias autenticadas y fotocopias simples, aportadas en su totalidad por las partes, cuya autenticidad no fue tachada de falsa, razón por la cual, el tribunal los tendrá como prueba. En relación con los documentos que obran en fotocopia simple y que sirvan de soporte a este laudo, el tribunal las tiene en cuenta, con base en lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, que a la letra dice: “Los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales...”. La norma transcrita se encuentra en concordancia con el artículo 276 Código de Procedimiento Civil. Habiéndose cumplido con los requisitos fundamentales de producción y contradicción de la prueba pericial, exigidas por nuestro ordenamiento procesal civil, se procede a continuación a efectuar el análisis, en lo pertinente y de manera general, de las normas y principios que regulan la valoración de la prueba pericial, y que se tendrán en cuenta para los efectos de este laudo. El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, consagra los principios conocidos Con los nombres de “evaluación en conjunto de la prueba” y de la “sana crítica”, al establecer: “ART. 187.—Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez

“ART. 187.—Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”.Igualmente, el artículo 241 del mismo ordenamiento, cuando regula lo pertinente a la apreciación, en particular, del dictamen pericial, establece: “ART. 241.—Apreciación del dictamen. Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso...”. De conformidad con las normas transcritas, es evidente que el contenido del dictamen pericial no obliga al juez de manera absoluta a darle un valor probatorio pleno, a la verificación de los hechos examinados por los peritos, ni a las conclusiones presentadas por ellos en su dictamen. En este sentido expone el tratadista Hernando Devis Echandía, lo siguiente: “En muchos casos el juez carecerá de conocimientos sobre la materia, por lo cual no estará en situación de saber si las explicaciones técnicas, artísticas o científicas del perito, adolecen o no de error y entonces deberá aceptarlas, a menos que sea evidente su falta de lógica, su oscuridad o su deficiencia, pero en otros casos el juez puede estar en condiciones de apreciar el valor de esos fundamentos y de rechazarlos por contradecir normas generales de la experiencia o hechos notorios, o los conocimientos personales que tenga sobre la materia y que le parezcan seguros u otras pruebas que obren en el proceso y que le den un mayor grado de convicción o por ser

experiencia o hechos notorios, o los conocimientos personales que tenga sobre la materia y que le parezcan seguros u otras pruebas que obren en el proceso y que le den un mayor grado de convicción o por ser contradictorios, sin que importe que sea un dictamen uniforme de dos peritos”(1) . El mismo autor, señala: “...no basta que las conclusiones sean claras y firmes, como consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, porque el perito puede exponer con claridad, firmeza y lógica tesis equivocadas. Si a pesar de esa apariencia el juez considera que los hechos afirmados en las conclusiones son improbables, de acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con la crítica lógica del dictamen, este no será convincente, ni podrá otorgarle la certeza indispensable para que lo adopte como fundamento exclusivo de su decisión; pero si existen en el proceso otros medios de prueba que lo corroboren, en conjunto podrán darle esa certeza. ...Creemos que esa facultad del juez para criticar el dictamen está implícita inclusive en los sistemas legales que, como el anterior colombiano, califican de plena prueba el dictamen uniforme de dos peritos o del perito único, y así lo ha consagrado la jurisprudencia colombiana(2) . Es entonces deber ineludible del juez, apreciar a la luz de la sana crítica y con referencia a todo el acervo probatorio, tanto los hechos fundamento del experticio, como las conclusiones contenidas en el dictamen, con el fin de tenerlo o no, total o parcialmente, como soporte de su decisión y en caso de contradicción entre lo expuesto en el dictamen y las otras piezas procesales legalmente decretadas y aportadas, realizar la evaluación

fin de tenerlo o no, total o parcialmente, como soporte de su decisión y en caso de contradicción entre lo expuesto en el dictamen y las otras piezas procesales legalmente decretadas y aportadas, realizar la evaluación correspondiente para confirmar el contenido de la prueba pericial o desconocerlo y fundamentar sus decisiones en el análisis conjunto de todos los medios de prueba existentes en el proceso. En efecto, el tribunal, dentro del análisis probatorio y en aquellos casos en los cuales, el dictamen pericial no le pareció lo suficientemente firme o preciso en algunos de sus fundamentos, procedió a cotejarlo y compararlo, como es su deber, entre otros, con los documentos producidos por la interventoría, los planos récord debidamente aprobados por esta, memorandos internos de la entidad contratante, correspondencia cruzada entre los sujetos partícipes en la ejecución contractual, y demás piezas procesales que son el fundamento de las decisiones.

III. Objeción al dictamen pericial Como quedó dicho, las partes solicitaron al tribunal la práctica de un dictamen pericial sobre diversos aspectos técnicos relacionados con las controversias objeto de este litigio.

Es esta la oportunidad procesal para decidir sobre las objeciones propuestas de conformidad con el artículo 113 de la Ley 23 de 1991. El artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, en lo relativo al modo de contradicción de un dictamen pericial, exige para el efecto que este adolezca de “error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se hayaoriginado en estas”. En contraposición, no toda equivocación puede servir de fundamento a la objeción por error grave, ya que

que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se hayaoriginado en estas”. En contraposición, no toda equivocación puede servir de fundamento a la objeción por error grave, ya que requiere, —para que se cumplan los presupuestos legales—, tener este carácter, en el entendimiento que la ley procesal le asigna, esto es, incidir evidentemente en las conclusiones del dictamen o haber sido determinado por las mismas, es decir, que no se trata de cualquier error, sino de aquellos que tengan tal identidad, que de no haberse presentado, otro sería el resultado de la pericia. En otras palabras, si el resultado del dictamen se mantiene a pesar de que el error se hubiera presentado, la naturaleza del mismo no implica la prescindencia de la conclusión, porque precisamente no incide en ella. Así lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia que en auto de septiembre 8 de 1993, expediente 3446, magistrado sustanciador doctor Carlos Esteban Jaramillo Schloss expuso “si se objeta un dictamen por error grave los correspondientes reparos deben poner al descubierto que el peritazgo tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetición de la diligencia con intervención de otros peritos...”. En este orden de ideas, el juez está en el deber de desestimar aquellos errores, que se invoquen para fundamentar la objeción, que no tengan el poder de tornar inapreciables las conclusiones de los peritos y de reconocer los que hayan influido en los resultados o se hayan originado en ellos. El primer tipo de yerros, no impide acoger ni valorar el experticio; el segundo sí. Sobre el particular, el tribunal hace suyos los planteamientos del profesor Daniel Suárez Hernández, “si el error

hayan influido en los resultados o se hayan originado en ellos. El primer tipo de yerros, no impide acoger ni valorar el experticio; el segundo sí. Sobre el particular, el tribunal hace suyos los planteamientos del profesor Daniel Suárez Hernández, “si el error endilgado al dictamen no afecta las conclusiones o no se origina en estas el juez al valorarlo detectará la equivocación, hará caso omiso de dicho aparte o podrá acogerse a las conclusiones que no se encuentren afectadas por el error. Las conclusiones del dictamen que son las que realmente atan al juez y a las partes en el proceso, pues son ellas las que van a servir de apoyo para el dictado del fallo, son las que habrán de ser tenidas en consideración. De manera que los demás errores así hayan sido garrafales o protuberantes si no incidieron o no se originaron en las conclusiones no ameritan ser materia de objeción por error grave, por lo que el juez deberá analizar el dictamen y el escrito de objeciones para ordenar o rechazar de plano el trámite de las mismas”(3) . De otra parte, siendo este el marco del error grave que la ley procesal indica, aquel no puede tampoco fundarse en divergencias o discrepancias con los conceptos de los peritos, ya que este tipo de desacuerdos constituyen verdaderamente una crítica de la prueba que corresponde al juez en la valoración que haga de la misma al momento de fallar, apreciación que incluye la determinación de la firmeza, precisión y calidad del dictamen e implica el análisis conjunto del resto del acervo probatorio que obra en el expediente. Al respecto, el tribunal sigue también, para evaluar la objeción por error grave formulada, la parte pertinente de la

implica el análisis conjunto del resto del acervo probatorio que obra en el expediente. Al respecto, el tribunal sigue también, para evaluar la objeción por error grave formulada, la parte pertinente de la jurisprudencia contenida en el auto de septiembre 8 de 1993, expediente 3446 de la Corte Suprema de Justicia, magistrado sustanciador doctor Carlos Esteban Jaramillo Schloss “...de donde resulta a todas luces evidente que las tachas por error grave a las que se refiere el numeral 1º del artículo 238 del código de Procedimiento Civil ... no pueden hacerse consistir en las apreciaciones, inferencias, juicios o deducciones que los expertos saquen, una vez considerada recta y

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