Laudo SN 34 PREPARACIONES DE BELLEZA S.A. PREBEL S.A. VS. LOREAL
Cámara de Comercio de Bogotá
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Detalles
- Título
- Laudo SN 34 PREPARACIONES DE BELLEZA S.A. PREBEL S.A. VS. LOREAL
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Laudo Arbitral Preparaciones de Belleza S.A., “Prebel S.A.” v. L ’Oreal Mayo 23 de 1997 Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). Agotado el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el tribunal de arbitramento a dictar el laudo que finaliza el proceso arbitral seguido de una parte por Preparaciones de Belleza S.A., “Prebel S.A.”, y de la otra por L’Oreal.
CAPÍTULO I
Antecedentes
1. Integración del tribunal. Instalación La sociedad Preparaciones de Belleza S.A., “Prebel S.A.”, que para los efectos de este laudo se denominará Prebel, solicitó la convocatoria de un tribunal de arbitramento, por conducto de apoderado, mediante la presentación de demanda con el lleno de los requisitos formales el día 18 de octubre de 1995, ante el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, contra la sociedad L’Oreal, por razón de las controversias surgidas entre las partes con ocasión de los documentos suscritos entre ellas el 10 de julio de 1974 y el 1º de marzo de 1990. L’Oreal por conducto de apoderado dio contestación a la demanda y presentó excepciones de mérito.
Citadas las partes para la primera audiencia de trámite, Prebel reformó su demanda de la cual el tribunal corrió traslado a L’Oreal, quien se opuso y presentó excepciones de mérito.
2. Pacto arbitral El origen del proceso arbitral se encuentra en la cláusula XIII del documento firmado el 10 de julio de 1974 y en la
traslado a L’Oreal, quien se opuso y presentó excepciones de mérito.
2. Pacto arbitral El origen del proceso arbitral se encuentra en la cláusula XIII del documento firmado el 10 de julio de 1974 y en la cláusula novena del documento firmado el 1º de marzo de 1990, que a continuación se transcriben, en las que las partes se comprometieron a sustraer todo conflicto surgido de la relación contractual de la jurisdicción ordinaria y conferirlo a la arbitral: “XII. Arbitramento. Las diferencias que surjan entre las partes en referencia a la interpretación, ejecución o terminación del presente contrato, o de cualquiera de las obligaciones o derechos a cargo o a favor de una de las partes, serán resueltas por medio de árbitros o compromisarios designados en la siguiente forma: Cada parte designará un árbitro y los dos así nombrados designarán el tercero que integrará el tribunal. “En caso de que una de las partes no nombre el árbitro dentro de los treinta (30) días siguientes al nombramiento del primer árbitro, o en el evento de que estos no pudieran ponerse de acuerdo en la designación del tercero dentro de los quince (15) días siguientes al nombramiento del segundo árbitro, este o aquel serán nombrados por la Cámara de Comercio de Bogotá. La decisión de los árbitros será en conciencia y podrán conciliar pretensiones opuestas”. “Novena. Arbitramento. Las diferencias que surjan entre las partes y que no puedan ser resueltas por estas, relacionadas con la celebración, ejecución, interpretación y terminación del presente contrato serán dirimidas por un tribunal de arbitramento compuesto por tres abogados colombianos, quienes fallarán en derecho y serán
relacionadas con la celebración, ejecución, interpretación y terminación del presente contrato serán dirimidas por un tribunal de arbitramento compuesto por tres abogados colombianos, quienes fallarán en derecho y serán designados por las partes de común acuerdo. El tribunal sesionará en Bogotá. En lo dispuesto en esta cláusula se aplicarán las normas pertinentes para el arbitramento consignadas en el Código de Comercio de la República de Colombia”.
3. Trámite inicialDurante el trámite inicial del proceso que se adelantó en el centro de arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, según lo dispuesto en el Decreto 2651 de 1991 (cuya vigencia fue prorrogada mediante la L. 192/95), ante la directora se llevó a cabo la audiencia de conciliación, en varias sesiones, la cual fracasó al no alcanzarse acuerdo alguno sobre las diferencias planteadas. Las partes acordaron designar como árbitros a los doctores Hernando Tapias Rocha, William Salazar Luján y Francisco Zuleta Holguín, quienes aceptaron los cargos y previas las citaciones de rigor instalaron el tribunal del día tres (3) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996). Durante la audiencia de instalación, fue designado como presidente del tribunal el doctor Hernando Tapias Rocha y como secretaria, la doctora María Cristina Morales de Barrios, quien aceptó el cargo y tomó posesión en forma legal. Las partes consignaron las sumas fijadas por el tribunal para honorarios y gastos del proceso y fueron citadas para la primera audiencia de trámite.
4. Trámite arbitral El tribunal asumió competencia para conocer y decidir las controversias a él sometidas por las partes el 17 de
primera audiencia de trámite.
4. Trámite arbitral El tribunal asumió competencia para conocer y decidir las controversias a él sometidas por las partes el 17 de septiembre de 1996, mediante auto dictado en la primera audiencia de trámite (acta 4) y decretó las pruebas del proceso. El trámite se desarrolló en 27 sesiones, durante las cuales las partes rindieron declaraciones mediante sus representantes legales citados para el efecto; se recibieron catorce testimonios y se practicaron cuatro inspecciones judiciales con exhibición de documentos. Además de la prueba documental aportada en las oportunidades iniciales, se allegaron al proceso documentos enviados por diferentes entidades, conforme con los oficios librados por el tribunal a solicitud de las partes.
Fueron rendidos dos dictámenes periciales por peritos ingenieros y peritos financieros, medios probatorios sometidos a la contradicción de ley, durante la cual se objetaron por L’Oreal por error grave. Los apoderados de común acuerdo desistieron de algunos testimonios e inspecciones judiciales, quedando finalizada la instrucción del proceso el 8 de abril de 1997, fecha en la cual se citó a las partes para la audiencia de alegatos de conclusión. Esta se llevó a cabo el 6 de mayo del presente año, con intervención de los señores apoderados de las partes quienes presentaron oralmente sus alegaciones finales y anexaron resúmenes de las mismas al expediente.
5. Término del proceso Conforme con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 23 de 1991, al no señalar las partes término para la duración del proceso, este es de seis meses contados desde la primera audiencia de trámite, pero podrá prorrogarse
5. Término del proceso Conforme con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 23 de 1991, al no señalar las partes término para la duración del proceso, este es de seis meses contados desde la primera audiencia de trámite, pero podrá prorrogarse una o varias veces, a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello, sin que el total de las prórrogas exceda de seis meses.
La primera audiencia de trámite se realizó el 17 de septiembre de 1996; el término del proceso se suspendió por manifestación conjunta de los señores apoderados, debidamente facultados para ello, en varias oportunidades: De diciembre 11 de 1996 a enero 23 de 1997 acta 10 (1 mes más 9 días), de febrero 6 a marzo 5 de 1997 acta 21 (20 días), de 27 de marzo a 7 de abril de 1997 acta 24 (7 días). Se encuentra entonces el tribunal dentro del término legal para proferir el laudo.
6. Apoderados Prebel y L’Oreal acudieron al proceso representados por apoderados judiciales cuya personería les fue reconocida desde el trámite inicial.
7. Contestación de la demanda. Oportunidad Prebel, sociedad demandante, al descorrer el traslado de las excepciones de mérito formuladas por L’Oreal advirtió sobre la “aparente irregularidad” del poder otorgado al apoderado de la sociedad demandada, por considerar que no consta en él la presentación personal del representante legal de L’Oreal.
El tribunal al asumir competencia, mediante auto dictado durante la primera audiencia de trámite (sep. 17/96, acta
no consta en él la presentación personal del representante legal de L’Oreal. El tribunal al asumir competencia, mediante auto dictado durante la primera audiencia de trámite (sep. 17/96, acta 4) consideró legal el poder otorgado al apoderado de L’Oreal y oportuna la presentación de la contestación de lademanda. Por tal razón asumió competencia para “conocer y decidir en derecho... las excepciones y defensas propuestas por (L’Oreal), según los escritos de contestación” y así mismo decretó las pruebas solicitadas por L’Oreal. Esta providencia no fue recurrida por Prebel por el defecto anotado ni por ningún otro. El 7 de noviembre de 1996, durante la audiencia del tribunal (acta 10), la secretaría informó de la presentación de un escrito suscrito por P. Castres Saint Martin, quien en su calidad de representante legal de L’Oreal ratificó todas las actuaciones procesales de sus apoderados, doctores Carlos Urrutia, Felipe Vallejo y Patric Sabatier, desde el 11 de marzo de 1996 (fecha anterior a la contestación de la demanda). Durante las alegaciones de Prebel, su apoderado solicitó al tribunal dar aplicación en el laudo al artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el defecto del poder señalado al iniciar el proceso, origina la consecuencia procesal de no contestación de la demandada. El tribunal encuentra que todo lo actuado por los mencionados apoderados, aún de faltar la formalidad indicada por Prebel, que a juicio del tribunal no existe, como lo consideró desde el principio del proceso, fue ratificado expresamente por L’Oreal, mediante la manifestación del director general de la compañía que obra a folios 307 y 308 del cuaderno del trámite del proceso, documento puesto en conocimiento de las partes durante la audiencia del
expresamente por L’Oreal, mediante la manifestación del director general de la compañía que obra a folios 307 y 308 del cuaderno del trámite del proceso, documento puesto en conocimiento de las partes durante la audiencia del 7 de noviembre de 1996 (acta 10), sin controversia alguna proveniente de Prebel.
8. Presupuestos procesales Como quiera que están demostradas en el proceso la existencia y la debida representación de las partes, así como el hecho de haber ellas comparecido por medio de apoderados judiciales, corresponde entonces proceder a examinar y decidir de fondo, las cuestiones sometidas al tribunal, por no existir causal alguna que invalide lo actuado.
CAPÍTULO II Controversias sometidas al tribunal
1. Pretensiones formuladas por Prebel en la demanda y su reforma “Primera principal. Que se declare que el contrato celebrado entre las partes (Prebel - L’Oreal), al cual se refiere esta demanda, es un contrato de agencia comercial regido por las normas del Código de Comercio. “Segunda principal. Que se declaren como ineficaces las cláusulas del contrato que autorizan la terminación por preaviso y la renuncia por parte de Prebel de la aplicación del artículo 1324 del Código de Comercio. “Tercera principal. Que se declare que la terminación unilateral que hizo la sociedad demandada L’Oreal, mediante comunicación del 28 de junio de 1993 para que tuviera vigencia a partir del 1º de enero de 1994, respecto al contrato de agencia comercial que la ligó con la sociedad Prebel S.A., carece de justa causa de conformidad con la ley. “Pretensiones consecuenciales. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene la sociedad demandada L’Oreal a pagar a la sociedad demandante Prebel al momento de la ejecutoria de este laudo, las
la ley. “Pretensiones consecuenciales. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene la sociedad demandada L’Oreal a pagar a la sociedad demandante Prebel al momento de la ejecutoria de este laudo, las pretensiones a que esta última tiene derecho así: “Primera principal consecuencial. Que se condene a L’Oreal a cancelar en favor de Prebel, la prestación que determina el artículo 1324 inciso primero del Código de Comercio equivalente a la doceava parte del promedio del beneficio obtenido por Prebel en los tres últimos años, por cada uno de los veinte años de vigencia del contrato. “Dicha prestación se calcula sobre el promedio de utilidad que en los tres últimos años ascendió a la suma de $ 1.301.820.000, lo que da una suma total a pagar por los veinte años (20) de vigencia del contrato de $ 2.169.701.000, o la cifra mayor o menor que se probare dentro del proceso. “Esta suma debe cancelarse al momento de la ejecutoria del laudo, y ser indexada conforme al índice de devaluación certificado por el Banco de la República desde el momento en que efectivamente se realice el pago. (En su defecto, la suma será actualizada por el sistema determinado por los árbitros).“Segunda principal consecuencial. Debido a la terminación del contrato sin justa causa, ya que Prebel lo venía cumpliendo cabalmente, que se condene a L’Oreal a cancelar en favor de Prebel la indemnización equitativa como retribución a los esfuerzos del agente en acreditar la marca y la línea de productos L’Oreal, indemnización esta regulada por el artículo 1324 inciso segundo del Código de Comercio, la cual asciende teniendo en cuenta la extensión, importancia y volumen de los negocios a la suma de dieciséis mil novecientos cinco millones de pesos
regulada por el artículo 1324 inciso segundo del Código de Comercio, la cual asciende teniendo en cuenta la extensión, importancia y volumen de los negocios a la suma de dieciséis mil novecientos cinco millones de pesos ($ 16.905.000.000) según
estudio elaborado por Deloitte & Touche o la suma mayor o menor que se probare en el proceso, con base en los perjuicios relacionados en el acápite de los hechos. “Esta suma debe cancelarse al momento de la ejecutoria del laudo, y ser indexada conforme al índice de devaluación certificado por el Banco de la República desde el momento de la terminación del contrato hasta que el laudo quede debidamente ejecutoriado, y causar intereses moratorios a la máxima tasa mensual permitida, según certificación de la () Superintendencia Bancaria, desde la ejecutoria del laudo hasta el momento en que efectivamente se realice el pago. “Tercera principal consecuencial. Que se condene a L’Oreal al pago de las sumas relacionadas con los ítems II.3.1.7, II.3.1.8, II.3.1.10 y los costos del estudio indicado en el ítem II.3.1.11 del literal B del capítulo IV.II sobre los hechos relativos a la ejecución del contrato. “Sumas estas que deben cancelarse al momento de la ejecutoria del laudo, y ser indexada conforme al índice de devaluación certificado por el Banco de la República desde el momento de la terminación del contrato hasta que el laudo quede debidamente ejecutoriado, y causar intereses moratorios a la máxima tasa mensual permitida, según certificación de la () Superintendencia Bancaria, desde la ejecutoria del laudo hasta el momento en que efectivamente se realice el pago. (En su defecto, la suma será actualizada por el sistema determinado por los árbitros). “Pretensión primera subsidiaria de la principal. De no declararse el contrato como de agencia mercantil, de todas formas condenar a L’Oreal, a la indemnización de los perjuicios causados por la terminación unilateral del
árbitros). “Pretensión primera subsidiaria de la principal. De no declararse el contrato como de agencia mercantil, de todas formas condenar a L’Oreal, a la indemnización de los perjuicios causados por la terminación unilateral del contrato, por lucro cesante y daño emergente, incluyendo todos los daños derivados del cierre de operaciones de Prebel en sus actividades comerciales relativas a los productos L’Oreal y el valor de la totalidad de sus activos patrimoniales derivados de esta actividad mercantil, que como se especificó en la pretensión principal ascienden como mínimo a la suma de diecisiete mil quinientos dos millones setecientos cincuenta mil pesos ($ 17.502.750.000) o la suma mayor o menor probada dentro del proceso. “Esta suma debe cancelarse al momento de la ejecutoria del laudo, y ser indexada conforme al índice de devaluación certificado por el Banco de la República desde el momento de la terminación del contrato hasta que el laudo quede debidamente ejecutoriado, y causar intereses moratorios a la máxima tasa mensual permitida, según certificación de la () Superintendencia Bancaria, desde la ejecutoria del laudo hasta el momento en que efectivamente se realice el pago. (En su defecto, la suma será actualizada por el sistema determinado por los árbitros).“Pretensión segunda subsidiaria de la principal. Que se declare que la sociedad demandada abusó de su derecho, al dar por terminado unilateralmente el contrato que tenía celebrado con la sociedad demandante y que como consecuencia de ello, se le condene al pago de los perjuicios causados con esta actitud, desmedros constitutivos de daño emergente y lucro cesante que incluyen todos los daños causados por el cierre de operaciones en Prebel, de la línea de productos L’Oreal, tanto en sus actividades comerciales como el valor de sus activos
constitutivos de daño emergente y lucro cesante que incluyen todos los daños causados por el cierre de operaciones en Prebel, de la línea de productos L’Oreal, tanto en sus actividades comerciales como el valor de sus activos patrimoniales destinados exclusivamente al manejo de esta línea. La indemnización asciende a la suma de diecisiete mil quinientos dos millones setecientos cincuenta mil pesos ($ 17.502.750.000) o la suma mayor o menor probada dentro del proceso. “Esta suma debe cancelarse al momento de la ejecutoria del laudo, y ser indexada conforme al índice de devaluación certificado por el Banco de la República desde el momento de la terminación del contrato hasta que el laudo quede debidamente ejecutoriado, y causar intereses moratorios a la máxima tasa mensual permitida, según certificación de la () Superintendencia Bancaria, desde la ejecutoria del laudo hasta el momento en que efectivamente se realice el pago. (En su defecto, la suma será actualizada por el sistema determinado por los árbitros). “Pretensión tercera subsidiaria de la principal. Que se declare que la sociedad demandada incurrió en actos de competencia desleal de que trata el artículo 75 del Código de Comercio y en consecuencia se condene a L’Oreal, al pago de la indemnización por los perjuicios causados a Prebel como consecuencia de los actos de competencia desleal, situación esta que se configuró por cuanto con los actos de terminación unilateral del contrato vigente con Prebel y posterior apertura en el país de la sociedad Probecol S.A., dedicada a la misma actividad que venía desarrollando Prebel en el ítem de distribución, lo convierte en un competidor comerciante que produjo un daño contrario a la ley y a las buenas costumbres tal como lo describe el artículo 75 del Código de Comercio. Adicional
desarrollando Prebel en el ítem de distribución, lo convierte en un competidor comerciante que produjo un daño contrario a la ley y a las buenas costumbres tal como lo describe el artículo 75 del Código de Comercio. Adicional a ello, que se le prohíba continuar en el ejercicio del comercio, sanción esta establecida por el artículo 16 del Código de Comercio. “La sociedad demandada, celebró actos impropios orientados en este caso, a desorganizar la empresa y a obtener los secretos y el manejo de la marca, amparados en la firma de un contrato. “Los perjuicios ascienden a la suma de diecisiete mil quinientos dos millones setecientos cincuenta mil pesos ($ 17.502.750.000) o la suma mayor o menor probada dentro del proceso. “Esta suma debe cancelarse al momento de la ejecutoria del laudo, y ser indexada conforme al índice de devaluación certificado por el Banco de la República desde el momento de la terminación del contrato hasta que el laudo quede debidamente ejecutoriado, y causar intereses moratorios a la máxima tasa mensual permitida, según certificación de la () Superintendencia Bancaria, desde la ejecutoria del laudo hasta el momento en que efectivamente se realice el pago. (En su defecto, la suma será actualizada por el sistema determinado por los árbitros). “Pretensión cuarta subsidiaria de la principal. Que se declare que la sociedad demandada se enriqueció sin justa causa a expensas de la sociedad demandante, que sufrió el enriquecimiento consiguiente, fruto de los actos relatados en la demanda, y el esfuerzo promocional desarrollado por Prebel para acreditar los productos de la marca L’Oreal en el país. Como consecuencia de esta declaración que se condene a la sociedad demandada a
relatados en la demanda, y el esfuerzo promocional desarrollado por Prebel para acreditar los productos de la marca L’Oreal en el país. Como consecuencia de esta declaración que se condene a la sociedad demandada a indemnizar a la demandante, por el enriquecimiento y beneficio recibido por la primera a expensas de la segunda que asciende a la suma de diecisiete mil quinientos dos millones setecientos cincuenta mil pesos ($ 17.502.750.000) o la suma mayor o menor probada dentro del proceso. “Esta suma debe cancelarse al momento de la ejecutoria del laudo, y ser indexada conforme al índice de devaluación certificado por el Banco de la República desde el momento de la terminación del contrato hasta que el laudo quede debidamente ejecutoriado, y causar intereses moratorios a la máxima tasa mensual permitida, según certificación de la () Superintendencia Bancaria, desde la ejecutoria del laudo hasta el momento en que efectivamente se realice el pago. (En su defecto, la suma será actualizada por el sistema determinado por los árbitros). “Costas. Que se condene en costas al demandado, para todas sus pretensiones”.2. Excepciones de mérito formuladas por L’Oreal L’Oreal en las contestaciones a la demanda y su reforma solicita al tribunal pronunciarse sobre las siguientes excepciones: • Inexistencia de contrato de agencia comercial • Inexistencia de las obligaciones pretendidas • Terminación lícita y justa del contrato de concesión • Buena fe y carencia de culpa de L’Oreal • Ausencia de causa de las pretensiones indemnizatorias • Ejercicio legítimo de sus derechos por L’Oreal y enriquecimiento justo de su parte • Cobro de lo no debido • Prescripción • Cualquier otra que resulte probada en el proceso
CAPÍTULO III
- Ejercicio legítimo de sus derechos por L’Oreal y enriquecimiento justo de su parte • Cobro de lo no debido • Prescripción • Cualquier otra que resulte probada en el proceso CAPÍTULO III Posiciones de las partes
I. De la demandante
1. Según se relata en la demanda, el 10 de julio de 1974 Prebel y L’Oreal, sociedades colombiana y francesa, en su orden, celebraron un contrato por virtud del cual la primera se comprometió a explotar en Colombia los productos de la segunda, a fabricarlos utilizando materias primas y materiales de acondicionamiento suministrados por ella, y según sus fórmulas, procedimientos secretos e instrucciones técnicas; a promocionarlos y, en fin, a distribuirlos de manera exclusiva en el territorio patrio y sin exclusividad por fuera de él, para lo cual Prebel gozaba de libertad para decidir la forma y las modalidades de comercialización de los mencionados productos.
2. L’Oreal, de su parte, concedió a Prebel la licencia exclusiva de fabricación de sus productos en Colombia y el derecho de uso de sus marcas, y se reservó el control de calidad del producto, de los acondicionamientos y de los empaques. Eran para Prebel las utilidades resultantes de la producción y comercialización de los productos objeto del contrato, después de deducida la regalía que debía pagar a L’Oreal, la cual equivalía a un 8% del importe neto de las ventas de los productos fabricados y vendidos dentro del territorio nacional. Se acordó, así mismo, que el contrato duraría hasta 1980, con prórrogas automáticas sucesivas de dos años, si ninguna de las partes manifestaba, con una antelación de seis meses al vencimiento respectivo, su voluntad de no prorrogarlo; se estipularon,
contrato duraría hasta 1980, con prórrogas automáticas sucesivas de dos años, si ninguna de las partes manifestaba, con una antelación de seis meses al vencimiento respectivo, su voluntad de no prorrogarlo; se estipularon, igualmente, reglas para su liquidación, y en él se dejó expresa constancia de la renuncia, por parte de Prebel, a todas las prestaciones e indemnizaciones a que pudiera tener derecho en razón de la terminación del contrato, en particular a la prevista en el artículo 1324 del Código de Comercio.
3. Se procedió, entonces, al registro de las marcas de L’Oreal ante el Ministerio de Desarrollo y el contrato fue adicionado y modificado de la manera que se precisa en la demanda; se dio comienzo, también, a los trámites necesarios para su aprobación por parte del comité de regalías, trámite durante el cual fue necesario introducirle cambios para reducir el porcentaje de las regalías y eliminar las cláusulas según las cuales la publicidad correría por cuenta de la sociedad colombiana. Similares cambios se hicieron necesarios, posteriormente, para acomodarse a las exigencias de dicho comité, lo cual no impidió que Prebel continuara reconociendo a L’Oreal la contraprestación convenida inicialmente, pagándole el porcentaje no autorizado como remuneración por asistencia técnica. En 1989 —se continúa relatando en la demanda— venció el plazo para solicitar al comité de regalías la
aprobación de la prórroga, circunstancia que Prebel hizo notar, con antelación al vencimiento, a Brigard & Castro (sic), firma de abogados encargada por L’Oreal para adelantar el, tramite, la cual le respondió que si Prebeltenía la intención de continuar con el contrato, debía procederse a la elaboración y firma de uno nuevo, lo que —a los ojos de la demandante— resultaba innecesario, por cuanto se había previsto la prórroga automática del contrato, en caso de no manifestarse por escrito intención contraria. A pesar de ello, y con el único propósito de facilitar, —al decir de Prebel—, la aprobación del comité de regalías, aquella envió a Brigard & Castro (sic) el documento original, a fin de que fuese transcrito en su integridad, escrito al que se introdujeron las modificaciones exigidas por dicho comité, reduciéndose las regalías a las aprobadas para la prórroga anterior. No hubo así solución de continuidad —resalta la demandante— entre la ejecución de uno y otro contrato, por cuanto la suscripción en 1990 del segundo se hizo, exclusivamente, para lograr su rápida renovación por parte del comité de regalías.
4. Así las cosas, —se continúa historiando en la demanda—, L’Oreal y Prebel firmaron, el primero de marzo de 1990, el nuevo contrato de que se ha venido hablando, en el que se conservó, básicamente, lo estipulado en el anterior, pero variando su vigencia, pues se pactó que ella iría hasta el 31 de diciembre de 1992, plazo que se renovaba, automáticamente, por períodos de dos años. Se acordaron, igualmente, reglas para la liquidación del
anterior, pero variando su vigencia, pues se pactó que ella iría hasta el 31 de diciembre de 1992, plazo que se renovaba, automáticamente, por períodos de dos años. Se acordaron, igualmente, reglas para la liquidación del contrato, en caso de darse por terminado. El 4 de enero de 1991 el comité de regalías aprobó el nuevo contrato, no sin que antes hubiera sido necesario prescindir de la estipulación relativa a la obligación de Prebel de invertir en publicidad el 15% del monto presupuestado de ventas que era, según Prebel, el ítem más costoso, modificaciones que no impidieron el que Prebel siguiera cumpliendo las obligaciones que sobre el particular había asumido para con L’Oreal, como ya antes había sucedido. Las demoras, de otra parte, en las diligencias que debían adelantarse ante el comité de regalías, —no imputables a Prebel, asevera la demanda—, imposibilitaron, desde el 19 de febrero de 1981, la remesa de las regalías a través del Banco de la República.
5. El 6 de enero de 1992 —refiere la demanda— L’Oreal remitió a Prebel un documento en el que, dando por sentado que la última continuaría como agente de la primera en Colombia, proponía modificar el sistema vigente, de manera tal que no continuara fabricando los productos en su planta de Medellín, sino que ellos fueran importados por Prebel de México, como producto terminado elaborado por Cosbel S.A., encargándose la sociedad colombiana, además de su importación, como se acaba de decir, de su distribución y venta, debiendo ella asumir los costos que generaría el cambio de los registros sanitarios para importación y venta de los productos, que ya no
colombiana, además de su importación, como se acaba de decir, de su distribución y venta, debiendo ella asumir los costos que generaría el cambio de los registros sanitarios para importación y venta de los productos, que ya no para su fabricación y venta, propuesta que no fue aceptada por Prebel pero que mostraba, al decir de esta, que L’Oreal buscaba, desde entonces, reorganizar los registros marcarios y sanitarios, con miras a la actividad que efectivamente comenzó a explotar en 1994, importando los productos terminados y que significó, según la demandante, la iniciación de la terminación del contrato de licencia de marca, de la manera como había sido originalmente concebido. Posteriormente, —narra la demanda—, L’Oreal propuso a Prebel celebrar un contrato de joint venture, propuesta en la que Prebel no estuvo interesada por considerarla inequitativa. Resultado de todo ello fue una nueva modificación del contrato, suscrita por las partes el 15 de junio de 1992, en el sentido de disminuir el período de renovación automática de dos a un año.
6. A partir de 1974 —relata el apoderado de la demandante— Prebel ejecutó el contrato de la manera prevista por las partes, contando con la colaboración de otras sociedades que servían de puente entre Prebel y su clientela (de ahí el nombre de compañías-puente con que se las designa en la demanda), a las cuales la dem
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