Laudo SN 37 LEASING MUNDIAL S.A. VS. FIDUCIARIA FES S.A.
Cámara de Comercio de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Laudo SN 37 LEASING MUNDIAL S.A. VS. FIDUCIARIA FES S.A.
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Laudo Arbitral Leasing Mundial S.A. v. Fiduciaria FES S.A. Agosto 26 de 1997
Acta 16
En Santafé de Bogotá, D.C., a los veintiséis (26) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), fecha y hora f ijadas en providencia anterior, se reunieron en la sede del Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicada en la carrera 9ª Nº 16 -21, piso 4º, sede del Tribunal de Arbitramento, los doctores Jorge Suescún Melo, q uien preside, Jorge Cubides Camacho y Antonio Aljure Salame, en su calidad de árbitros, al igual que el secretario, doctor Roberto Aguilar Díaz, con el objeto de llevar a cabo la audiencia de fallo. Así mismo asistieron los doctores Gilberto Peña Castrilló n, quien exhibió la cédula de ciudadanía 17.087.779 de Bogotá y la tarjeta profesional 4.353 del Ministerio de Justicia, en su calidad de apoderado de la parte actora y Jesús María Sanguino Sánchez, quien exhibió la cédula de ciudadanía 17.097.437 de Bogot á y la tarjeta profesional 441 del Ministerio de Justicia, en su calidad de apoderado de la parte demandada. Abierta la audiencia el presidente autorizó al secretario para dar lectura al laudo que pone fin al proceso, el cual se pronuncia en derecho y es a cordado por los árbitros unánimemente. Laudo arbitral.
Santafé de Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y siete
fin al proceso, el cual se pronuncia en derecho y es a cordado por los árbitros unánimemente. Laudo arbitral.
Santafé de Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).
Agotado el trámite legal y estando dentro de la oportunidad para el efecto, procede el Tribunal de Arbitramento a dictar el laudo que pone fin el presente proceso y que resuelve las diferencias surgidas entre Leasing Mundial S.A., y Fiduciaria FES S.A., “Fidufes”.
A. Antecedentes
1. Las controversias que se deciden mediante el presente laudo se originan en el contrato contenido en la escritura pública 4426 del 9 de diciembre de 1994 de la Notaría 22 del Círculo de Santafé de Bogotá, suscrito entre Auto Seúl Cobautos Ltda., como fiduciante y Fiduciaria FES S.A., como fiduciaria, al cual se vinculó posteriormente Leasing Mundial S.A., como beneficiario, en cuya cláusula vigésima séptima se previó: “Cláusula compromisoria. Cualquier diferencia que surja entre las partes, fideicomitente, fiduciaria y beneficiarios en razón del presente contrato, durante su constituc ión, ejecución, su terminación o liquidación se someterá a la decisión de un Tribunal de Arbitramento constituido por tres (3) árbitros designados de común acuerdo por las partes. Si no hay acuerdo en un lapso de treinta (30) días corrientes, se designarán por la Cámara de
constituido por tres (3) árbitros designados de común acuerdo por las partes. Si no hay acuerdo en un lapso de treinta (30) días corrientes, se designarán por la Cámara de Comercio de Bogotá. Los árbitros fallarán en derecho. El Tribunal de Arbitramento seregirá por lo dispuesto en el Decreto 2297 (sic) de 1989 y 2651 de 1991 o en la norma que esté vigente en la fecha en que alguna de las partes lo suscite . El tribunal se someterá a las reglas del centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá Las direcciones para este caso están en la cláusula de notificaciones”.
2. El día 29 de febrero de 1996 la sociedad Leasing Mundial S.A., por c onducto de apoderado judicial, solicitó la convocatoria del presente Tribunal de Arbitramento formulando demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá contra la sociedad Fiduciaria FES S.A.
3. El día 7 de marzo de 1996 la directora del Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá admitió la solicitud de convocatoria y de ella corrió traslado a Fiduciaria FES S.A.
4. Fiduciaria FES S.A., dio oportuna contestación a la de manda en escrito presentado el día 7 de mayo de 1996 dirigido a la directora del Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones formulando excepciones previa s y de mérito. Igualmente la sociedad demandada formuló llamamiento en garantía a Seguros Generales de Colombia
Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones formulando excepciones previa s y de mérito. Igualmente la sociedad demandada formuló llamamiento en garantía a Seguros Generales de Colombia Mapfre S.A., y a Auto Seúl Cobautos Ltda.
5. En cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 16 del Decreto 2651 de 1991 y en audi encia que se inició el día 20 de julio de 1996 y que después de haber sido suspendida en varias oportunidades concluyó el día 31 de julio del mismo año, las partes acudieron a una audiencia de conciliación que estuvo presidida por la directora del centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, pero que fracasó ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo.
6. En audiencia que tuvo lugar el día 20 de agosto de 1996, se advirtió la imposibilidad de realizar el nombramiento de los árbitr os de común acuerdo por las partes, por lo cual, en desarrollo de lo previsto en la cláusula compromisoria el mismo se efectuó por la Cámara de Comercio de Bogotá.
7. El día 7 de octubre de las partes concurrieron a la audiencia de instalación de este tribunal. En dicha audiencia el tribunal designó como presidente al doctor Jorge Suescún Melo, quien aceptó en la misma audiencia, y como secretario al doctor Roberto Aguilar Díaz, quien igualmente aceptó el cargo del cual se posesionó el día 14 de noviembre de
1996. En la misma audiencia de Instalación el tribunal fijó su sede en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá y señaló las surtas de
1996. En la misma audiencia de Instalación el tribunal fijó su sede en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá y señaló las surtas de honorarios y gastos.
8. Habiendo cancelado las partes en tiempo oportuno l os honorarios y gastos que les correspondía, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 1996 el tribunal señaló como fecha para la primera audiencia de trámite el día 6 de diciembre del mismo año, la cual no pudo verificarse en esa oportunidad porque median te escritos presentados el 4 y el 6 de diciembre del mismo año, la parte actora presentó reforma de la demando, de la cual se corrió traslado a la parte demandada en esa oportunidad. Dicha reforma se presentó de manera integrada con la demanda inicial y a dicho texto definitivo, que obra a folios 147 a 174, hará referencia el tribunal cuando fuere pertinente.
9. En tiempo oportuno la parte demandada se pronunció sobre la reforma de la demanda solicitando pruebas adicionales.
10. En audiencia que tuvo lugar el día 21 de enero de 1997 se corrió traslado de la excepción previa propuesta con motivo de la contestación a la reforma de la demanda y se adicionaron las sumas inicialmente decretadas por honorarios y gastos teniendo en cuenta elaumento de la cuantía d el proceso ocasionado con motivo de la citada reforma de la demanda.
11. La parte actora consignó la totalidad de los honorarios y gastos adicionalmente fijados como consecuencia de la reforma de la demanda, por lo cual, por auto del 11 de febrero de 1997, el tribunal convocó a las partes para la primera audiencia de trámite.
como consecuencia de la reforma de la demanda, por lo cual, por auto del 11 de febrero de 1997, el tribunal convocó a las partes para la primera audiencia de trámite.
12. Mediante oficio 1 del 28 de febrero de 1997 se informó al procurador delegado en lo civil, de la Procuraduría General de la Nación, la instalación del tribunal.
13. La primera audiencia de trámite se inició el día 13 de febrero de 1997 y, habiendo sido suspendida, concluyó el día 24 del mismo mes y año. Dentro de dicha audiencia el tribunal asumió competencia para conocer y decidir las controversias propuestas por las partes, declaró la no prosperidad de las excepciones previas, rechazó los llamamientos en garantía formulados por la parte demandada y decretó pruebas.
14. El presente proceso se tramitó en quince (15) sesiones, en las cuales se dio trámite a la reforma de la demanda, s e asumió competencia, se resolvieron las excepciones previas y los llamamientos en garantía formulados, se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas, se procuró una conciliación entre las partes y se recibieron sus alegaciones finales.
15. Correspon de entonces al tribunal, mediante el presente laudo, decidir en derecho las controversias planteadas.
B. Pretensiones de la demanda y excepciones
1. En su demanda, de acuerdo al texto integrado con la reforma, la parte actora solicitó al tribunal realizar los siguientes pronunciamientos y condenas: “Primera. Que existe y es eficaz el certificado de garantía fiduciaria 000294 expedido por la Fiduciaria FES S.A., (parte demandada), y cuyo beneficiario es Leasing Mundial S.A.,
tribunal realizar los siguientes pronunciamientos y condenas: “Primera. Que existe y es eficaz el certificado de garantía fiduciaria 000294 expedido por la Fiduciaria FES S.A., (parte demandada), y cuyo beneficiario es Leasing Mundial S.A., Compañía de Financiamiento Comerc ial (parte demandante), de las características demostradas en este proceso. Segunda. Que al haber expedido la Fiduciaria FES S.A., el certificado de garantía fiduciaria 000294, sin que existiera patrimonio autónomo que lo sustentara, debe la Fiduciaria FES S.A., responder por las consecuencias patrimoniales de esta garantía fiduciaria, en favor del titular de la (misma, esto es, Leasing Mundial S.A., Compañía de Financiamiento Comercial. Tercera ... Que la Fiduciaria FES S.A., fue constituida en mora de pag ar las anteriores obligaciones el 29 de febrero de 1996, día de la presentación de esta demanda arbitral. Cuarta ... Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, debe la Fiduciaria FES S.A. pagar en favor de Leasing Mundial S.A., Compañía de Fina nciamiento Comercial, la obligación garantizada con el certificado de garantía fiduciaria 000294, así:
1. Por capital, la suma de $ 236.182.033, que se encontraba pendiente de pago al momento de exigirse a la fiduciaria el cumplimiento de la garantía, y al 29 de febrero de 1996, día de la presentación de la demanda, o la cantidad que se pruebe por ese concepto.
2. Los intereses de mora de la anterior suma de capital, causados hasta el 29 de febrero de 1996, fecha de la presentación de la demanda arbitral, según lo que se pruebe.
la presentación de la demanda, o la cantidad que se pruebe por ese concepto.
2. Los intereses de mora de la anterior suma de capital, causados hasta el 29 de febrero de 1996, fecha de la presentación de la demanda arbitral, según lo que se pruebe.
3. Los intereses moratorios que se liquiden sobre el capital indicado en el 1º anterior, esto es, sobre $ 236.182.033, a partir del día siguiente al de la constitución en mora de la Fiduciaria FES S.A., “Fidufes”, y hasta el día del pago efectivo, intereses que se liquidarán a la tasa del doble del interés bancario corriente sin limitación alguna, o la tasa moratoria indicada en el título de la obligación garantizada (pagaré), o a la tasa que determine el tribunal.Quinta. Que en forma adicional se condene en costas a la parte demandada”.
2. Fiduciaria FES S.A. dio contestación a la demanda y a su reforma manifestando su oposición a las pretensiones con la proposición de las siguientes excepciones perentorias: “Falta de interés para ob rar”, “Petición antes de tiempo”, “Culpa imputable al provocante” e “Imposibilidad de cumplir las obligaciones emanadas de la fiducia otorgada por Auto
Seúl Cobautos Ltda.”.
C. Fundamentos de la demanda La parte actora expuso los siguientes hechos como fundamento de sus pretensiones.
1. Mediante escritura pública 4426 del 9 de diciembre de 1994 de la Notaría 22 del Círculo de Santafé de Bogotá Auto Seúl Cobautos Ltda. constituyó una fiducia mercantil de garantía cuyo fiduciario era Fiduciaria FES S.A., con la cual debía constituirse un
de Santafé de Bogotá Auto Seúl Cobautos Ltda. constituyó una fiducia mercantil de garantía cuyo fiduciario era Fiduciaria FES S.A., con la cual debía constituirse un patrimonio autónomo, para lo cual aquella transfirió a esta el dominio que tenía sobre el inmueble rural ubicado en la vereda Bosavita -Chaques, en el municipio de Villapinzón, departamento de Cundinamarca.
2. La escritura públ ica por medio de la cual se constituyó la fiducia no fue inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos de Chocontá ante la cual correspondía el registro inmobiliario.
3. El valor del inmueble fideicomitido se fijó en la suma de $ 307.800.000, según avalúo realizado por la firma Luque Ospina & Cía. Ltda., el cual se consideró como parte del contrato de fiducia.
4. Después a la supuesta constitución de la fiducia se produjo un segundo avalúo por parte de la firma Avasin Ltda., que incrementó el valor del bien fideicomitido en 2.33 veces, al valorarlo en la suma de $ 718.200.000.
5. El día 11 de abril de 1995 la parte demandada expidió el certificado de garantía 00294 por la suma de $ 390.000.000 en favor de Leasing Mundial S.A., para garantizarle el crédito que este le concedió a Auto Seúl Cobautos Ltda., y que se concretó en esa misma fecha mediante la firma del pagaré 50-0002.
6. Auto Seúl Cobautos Ltda. pagó solamente tres de las doce cuotas pactadas, razón por la
crédito que este le concedió a Auto Seúl Cobautos Ltda., y que se concretó en esa misma fecha mediante la firma del pagaré 50-0002.
6. Auto Seúl Cobautos Ltda. pagó solamente tres de las doce cuotas pactadas, razón por la cual el 9 de septiembre de 199 5 Leasing Mundial Ltda., remitió a Fiduciaria FES S.A. el oficio 005049 solicitando hacer efectiva la fiducia.
7. En respuesta a la anterior comunicación Fidufes le envió copia de la carta que había remitido a Auto Seúl Cobautos Ltda., para iniciar el trám ite previsto en la escritura pública de constitución del fideicomiso.
8. En desarrollo del procedimiento previsto en el contrato de fiducia mercantil Fidufes solicitó un nuevo avalúo a la firma Avaluos Nacionales S.A., el cual arrojó un precio de $ 128.250.000, pero posteriormente la demandada informó acerca de uno nuevo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que arrojó un monto de $ 174.600.000, precio al cual intentaría vender el inmueble al único potencial comprador que lo era la Corporación Autónoma R egional de Cundinamarca, CAR, en razón a las limitaciones de comercialización y explotación que tiene por estar ubicado en un área de reserva forestal, como siempre lo advirtieron las firmas avaluadoras.
9. Fidufes le hizo creer a la comunidad financiera, y en particular a los beneficiarios de los certificados de garantía que expidió, que era vocero de un patrimonio autónomo que no solo no existía sino que tenía un valor de $ 718.200.000.
10. Fidufes tuvo un lapso de tiempo suficiente para establecer qué ha bía ocurrido con el
certificados de garantía que expidió, que era vocero de un patrimonio autónomo que no solo no existía sino que tenía un valor de $ 718.200.000.
10. Fidufes tuvo un lapso de tiempo suficiente para establecer qué ha bía ocurrido con el registro de la escritura pública de constitución de la fiducia sin percatarse de que nuncahabía sido inscrita, y aun así, hasta el 25 de noviembre de 1996 le hacía creer a Leasing Mundial S.A., que el fideicomiso y el patrimonio autónomo existían.
11. La fideicomitente, Auto Seúl Cobautos Ltda., fue admitida al trámite de un concordato y dentro del mismo se decretó y practicó el embargo del inmueble supuestamente fideicomitido.
12. Hasta el momento Fidufes no ha honrado o atendido la obligación que obra en el certificado de garantía fiduciaria 000294, por lo cual Leasing Mundial S.A., ha sufrido perjuicios patrimoniales que se traducen en la liquidación del crédito que obra en el pagaré otorgado por Auto Seúl Cobautos Ltda. en su favor, y que fue garantizado por el citado certificado, junto con sus intereses moratorios y demás perjuicios.
D. Contestación de la demanda La parte demandada en su contestación a la demanda y a su reforma se pronunció sobre los hechos expuestos por la demandant e negando algunos, aceptando otros, total o parcialmente, y realizando, las más de las veces, aclaraciones o pronunciamientos propios a ellos.
E. Pruebas practicadas
1. Como prueba de los hechos que sirven de sustento a sus pretensiones la parte actora aportó con la demanda y su reforma varios documentos y solicitó la aportación de otros;
ellos.
E. Pruebas practicadas
1. Como prueba de los hechos que sirven de sustento a sus pretensiones la parte actora aportó con la demanda y su reforma varios documentos y solicitó la aportación de otros; igualmente, la parte demandada en su contestación a la reforma de la demanda solicitó que se oficiará a la Superintendencia de Sociedades para que expidiera copia de algun os documentos y una certificación. Todos estas pruebas obran en el expediente y fueron aportadas con las formalidades legales en los términos de las solicitudes de las partes.
2. Igualmente se recibieron algunos testimonios a solicitud de la parte actora y de la disposición oficiosa del tribunal.
3. En igual forma se recibieron los interrogatorios de las partes de conformidad con la petición mutua que ellas elevaron.
4. A solicitud de la parte demandada se decretó la. exhibición de los libros y papeles de l a demandante relacionados con el asunto sometido a esta decisión.
5. Finalmente, a solicitud de la parte actora, se practicó un dictamen sobre su contabilidad, libros de comercio, correspondencia y comprobantes contables para absolver un cuestionario propuesto oportunamente.
6. En esta forma se concluyó la instrucción del proceso durante la cual las artes tuvieron la oportunidad de controvertir las pruebas en los términos de ley.
F. Presupuestos procesales Antes de entrar a decidir de fondo las controversia s planteadas se hace necesario establecer si en el presente proceso arbitral se reúnen a cabalidad los presupuestos procesales, o sea, los requisitos indispensables para la validez del proceso, que permita proferir decisión de fondo.
En efecto, tanto Leasi ng Mundial S.A., como Fiduciaria FES S.A., son personas jurídicas,
los requisitos indispensables para la validez del proceso, que permita proferir decisión de fondo. En efecto, tanto Leasi ng Mundial S.A., como Fiduciaria FES S.A., son personas jurídicas, legalmente reconocidas, acreditaron su existencia y representación legal, y actuaron por conducto de sus apoderados reconocidos en el proceso. Mediante auto preferido en la primera audienci a de trámite que se inició el día 13 de febrero de 1997 y, tras haber sido suspendida, concluyó el día 24 de febrero de 1997, el tribunal encontró que las partes eran plenamente capaces y que estaban debidamente representadas; que el tribunal había sido in tegrado y se encontraba instalado; que las partes habían consignado oportunamente tanto la parte de los gastos como los honorarios que les correspondía según la determinación inicial y que, también en forma oportuna, la parteactora atendió el pago de la t otalidad de los honorarios y los gastos adicionalmente fijados como consecuencia de la reforma de la demanda; que las controversias planteadas eran susceptibles de transacción y que las partes tenían capacidad para transigir. Igualmente el tribunal calificó la demanda y su reforma, las cuales encontró ajustadas a las previsiones legales. Con los presupuestos anteriores en dicha primera audiencia el tribunal asumió competencia, después de rechazar las excepciones de falta de jurisdicción planteadas por la pa rte demandada, para lo cual el tribunal hizo los siguientes planteamientos:
1. Auto proferido el 13 de febrero de 1997 “Sin entrar por ahora en análisis profundos, el tribunal encuentra que en el caso sometido a su juicio las formas solemnes del contrato de fiducia mercantil se ajustan a las normas
planteamientos:
1. Auto proferido el 13 de febrero de 1997 “Sin entrar por ahora en análisis profundos, el tribunal encuentra que en el caso sometido a su juicio las formas solemnes del contrato de fiducia mercantil se ajustan a las normas vigentes, y que la capacidad de las partes, su expresión de voluntad y el objeto de esta ofrecen seriedad suficiente para asumir la existencia y validez del contrato. Así las cosas, las cláusulas contenidas en e l mismo contrato, entre otras la compromisoria, deben suponerse igualmente válidas y eficaces, independientemente de los efectos, derechos y obligaciones que de ellas puedan surgir. Por tanto, el hecho de que el patrimonio autónomo fiduciario de garantía pudo no haberse formado por carecer el acto jurídico correspondiente de inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria que lleva la oficina de registro de instrumentos públicos, lo que será motivo de posterior análisis en este mismo proceso, no conlleva ni implica que las cláusulas del contrato, entre otras la compromisoria, no tengan en forma independiente plena existencia y validez.
Respecto de la cláusula compromisoria es aún más enfática la doctrina y la práctica internacionales, en cuanto sostienen l a eficacia autónoma de la cláusula compromisoria, en el sentido de que aún en los casos de inexistencia o invalidez del convenio que la contiene, presunta o declarada, la cláusula mantiene en forma autónoma su poder vinculante y genera todos sus efectos en tre quienes la pactaron (reglas de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, art. 8º, núm. 3º).
todos sus efectos en tre quienes la pactaron (reglas de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, art. 8º, núm. 3º). ... La cláusula vigésima séptima contenida en la escritura pública 4426 del 9 de diciembre de 1994 de la Notaría 22 del Círculo de Santaf é de Bogotá, por medio de la cual Auto Seúl Cobautos Ltda., quien actuó como fideicomitente, y la Sociedad Fiduciaria FES S.A., quien actuó como fiduciario, celebraron un contrato de fiducia mercantil irrevocable de garantía, así como muchas otras cláusula s de dicho contrato, fue establecida no solamente en favor de quienes suscribieron ese instrumento público, sino en favor de terceras personas a quienes calificaron como beneficiarios. Es un típico caso de “estipulación para otro” o “estipulación en favor de otro” definida en el artículo 1506 del Código Civil así: “Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero solo esa tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su acep tación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él”. Como lo tiene aceptado la Corte, la adquisición del derecho por parte del tercero beneficiario se produce en el momento mismo de perfeccionarse el contrato entre el estipulante y el promitente, solo que hasta que no medie su aceptación, ese derecho puede extinguirse por la revocatoria que hagan estos últimos. Por lo anterior, las partes que celebraron el contrato de fiducia mercantil quisieron que el la fuera “irrevocable” (cláusula
extinguirse por la revocatoria que hagan estos últimos. Por lo anterior, las partes que celebraron el contrato de fiducia mercantil quisieron que el la fuera “irrevocable” (cláusula vigésima segunda) por lo menos “mientras existan obligaciones a cargo del fideicomiso”, es decir, que una vez la fiduciaria hubiera expedido certificados de garantía en favor deterceros, las estipulaciones del contrato era n irrevocables y por lo tanto los derechos establecidos en favor de los terceros beneficiarios se tenían por consolidados. Desde el punto de vista de la aceptación, para el tribunal es claro que ella se dio y de manera expresa. Así lo entendió la parte dem andada y el fiduciante: en efecto, en la cláusula octava del citado contrato se previó que “Cuando se tengan cumplidos los requisitos contemplados en la cláusulas anteriores la fiduciaria expedirá un certificado de garantía con destino al acreedor; en dich o certificado constará la naturaleza de la garantía, el límite hasta el cual se ampara la obligación para lo cual deberá citar el número, fecha y notaría de la presente escritura pública o del documento privado según el caso, y la constancia de que el acep tante beneficiado de la garantía se someterá en todos los términos y condiciones que se establecen en el presente contrato de fiducia mercantil de garantía celebrado entre el fideicomitente y La fiduciaria, cuyo texto estará a disposición del beneficiario” (se resalta). En desarrollo de esta previsión, en el “certificado de garantía fiduciaria 000294” expedido el 11 de abril de 1995 por la parte demandada se previó: “Es entendido que cuando el beneficiario recibe este certificado de garantía, conoce y acepta los
fiduciaria 000294” expedido el 11 de abril de 1995 por la parte demandada se previó: “Es entendido que cuando el beneficiario recibe este certificado de garantía, conoce y acepta los términos del contrato de fiducia de garantía mencionado”. De manera que para el tribunal no existe duda de que las cláusulas del contrato, y entre ellas la compromisoria, establecidas en favor de los beneficiarios lo fueron desde el momento mismo de la celebración del contrato, no podían ser revocadas una vez expedidos certificados de garantía en su favor y fueron aceptadas por la parte actora como beneficiaria, a través de su adhesión ...”.
2. Auto proferido el 24 de febrero de 1997
El recurrente se aparta del criterio del tribunal, en el sentido de que, en su opinión, no cabe acudir a la estipulación para otro como medio jurídico para explicar el que un beneficiario de la fiducia y tenedor de un certificado de garantía pueda prevalerse de la cláusula de arbitramento contenida en el contrato de fiducia. Para sustentar su posición el impugnante manifiesta que el mencionado beneficiario es un tercero en el señalado contrato y que, por no haber participado en su celebración, y no haber manifestado su volu ntad en cuanto a la declinación de jurisdicción, no puede hacer uso de la cláusula compromisoria, la cual carece de contenido patrimonial, toda vez que su propósito es el de descartar la intervención de la jurisdicción natural, de manera que tiene una clar a connotación de orden público que impide la aplicación de la estipulación por otro, por cuanto en su sentir este mecanismo solo podría tener acogida en relaciones de derecho privado, puntualizando que
intervención de la jurisdicción natural, de manera que tiene una clar a connotación de orden público que impide la aplicación de la estipulación por otro, por cuanto en su sentir este mecanismo solo podría tener acogida en relaciones de derecho privado, puntualizando que “nadie está autorizado para estipular por otro la renuncia a su juez natural ...”. En primer término el tribunal expresa que la cláusula compromisoria, proviene del libre albedrío de los contratantes, pues es expresión de la autonomía de la voluntad privada, que tiene ciertamente un efecto sobre las normas pr ocesales, cual es el de declinar la jurisdicción normal, pero con el propósito de acudir a un medio para resolver un diferendo de naturaleza patrimonial, de suerte que, en últimas, el arbitraje es un mecanismo para disponer de derechos de contenido económi co, razón por la cual la ley exige como elemento esencial para su validez el que las materias sometidas a arbitramento sean transigibles. Por esta razón el tribunal no ve objeción jurídica alguna para que un tercero, a través de la estipulación para otro p ueda prevalerse de la cláusula compromisoria así como puede hacerlo respecto de cualquier otro pacto contenido en un contrato. De otra parte, la objeción presentada en el sentido de que, “nadie puede estipular de manera que obligue a un tercero a que este renuncie a su juez natural”, es una posición infundada que da a entender, equivocadamente, que el tercero se ve compelido o forzado a aceptar unaestipulación en la que no ha intervenido. Nada más alejado del régimen de la estipulación
por otro y para otro, pues lo estipulado puede afectarlo o beneficiarlo en la medida —y solo en la medida — en que el tercero lo acepte de manera expresa o tácita, de manera que la fuente de los derechos que recibe o de las obligaciones que asume es su propia voluntad. Por ell o, el artículo 1506 del Código Civil exige la “aceptación expresa o tácita” del beneficiario y el artículo 1507 requiere de la “ratificación del tercero que se obliga”. El tribunal quiere hacer notar que en el mundo de los negocios de hoy es frecuente encontrar que terceros que no han participado en la celebración de los contratos originales pueden prevalerce (sic) luego de lo que en ellos se pacta, incluida la cláusula compromisoria. Esto se presenta en los casos de adhesiones de terceros a un estatuto previamente elaborado y acogido por otros, así como en los eventos en que se hacen estipulaciones en favor de terceros, a través de manifestaciones unilaterales de voluntad adheridas a ciertos contratos. Esto ocurre, por ejemplo, en contratos tan importantes en la vida moderna como el de sociedad, el de transporte y el de seguro. En efecto, es usual que en los estatutos sociales se incluyan cláusulas de arbitramento para resolver las diferencias que puedan presentarse entre la sociedad, sus socios, administradores y demás órganos sociales. Obviamente esta cláusula la incluyen los socios fundadores, pero luego un accionista posterior, por el solo hecho de serlo, puede hacer uso de la cláusula arbitral para demandar verbi gratia al gerente o al revisor fiscal, au nque ni el demandante, ni los demandados hayan intervenido en la celebración
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.