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Laudo SN 39 ARTURO JIMENEZ GARRIDO VS. SOCIEDAD COMERCIALIZADORA FINANCIERA DE COLOMBIA Y SOCI

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo SN 39 ARTURO JIMENEZ GARRIDO VS. SOCIEDAD COMERCIALIZADORA FINANCIERA DE COLOMBIA Y SOCI
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Laudo Arbitral Arturo Jiménez Garrido v. Sociedad Comercializadora Financiera de Colombia y Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia, Fidubancoop Octubre 2 de 1997 Audiencia de laudo En Santafé de Bogotá, el día dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997); a las tres de la tarde (3:00 p.m.), en las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, se reunió el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias entre Arturo Jiménez Garrido, de una parte, y la sociedad Comercializadora Financiera de Colombia Ltda. y sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia Fidubancoop de la otra, integrado por los doctores Luis Fernando Alvarado Ortiz, árbitro único, y la secretaria doctora Carmenza Mejía Martínez, con la asistencia de los apoderados de las partes, doctores Rodrigo Escobar Gil y Carlos E. Manrique, y el curador ad litem doctor Ricardo Vanegas Beltrán. Encontrándose surtido en su totalidad el trámite procesal, oídas las alegaciones de las partes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, el tribunal procede dentro del término legal a proferir, en derecho, el siguiente, Laudo CAPÍTULO I-Antecedentes

1. Cláusula compromisoria En la cláusula vigésimo novena del contrato de fiducia las partes pactaron la cláusula compromisoria que es del siguiente tenor: “Cláusula vigésimo novena. Cualquier diferencia que surja con ocasión del presente contrato entre las partes o alguna de ellas, durante su ejecución, o al momento de su extinción o liquidación, se someterá a la Cámara de

siguiente tenor: “Cláusula vigésimo novena. Cualquier diferencia que surja con ocasión del presente contrato entre las partes o alguna de ellas, durante su ejecución, o al momento de su extinción o liquidación, se someterá a la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá, mediante sorteo de las listas de árbitros que lleve el centro de arbitraje y conciliación de dicha cámara. El arbitraje se sujetará a las normas legales vigentes, estará integrado por un árbitro, decidirá en derecho, funcionará en Santafé de Bogotá, en el centro de arbitraje de la Cámara de Comercio y su organización interna se sujetará a las reglas previstas por dicho centro”.

2. Trámite prearbitral Con base en la cláusula que se menciona, el convocante, por conducto de apoderado judicial, solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento encargado de dirimir en derecho las controversias suscitadas entre Arturo Jiménez Garrido y la Sociedad Comercializadora Financiera de Colombia y Fidubancoop en razón del contrato de fiducia mercantil de garantía celebrado el 30 de noviembre de 1995, mediante escritura pública 7011 de la Notaría Primera de Santafé de Bogotá.

Admitida la solicitud, el director del centro de arbitraje y conciliación mercantiles procedió a notificar a las partes convocadas la demanda formulada por el actor, el día 22 de julio de 1996. Ante la imposibilidad de notificar personalmente la demanda al representante legal de la Sociedad Comercializadora de Colombia Ltda. y previa su

convocadas la demanda formulada por el actor, el día 22 de julio de 1996. Ante la imposibilidad de notificar personalmente la demanda al representante legal de la Sociedad Comercializadora de Colombia Ltda. y previa su notificación legal, se nombró como curador ad litem de la misma al doctor Ricardo Vanegas Beltrán quien tomó posesión de su cargo.La demanda fue contestada en su oportunidad por el apoderado de la Fiduciaria Cooperativa de Colombia Fidubancoop y por el curador ad litem y contra la misma se propusieron excepciones previas y una petición subsidiaria del llamamiento del artículo 30 de Decreto 279 de 1989, de todo lo que se corrió traslado a la parte contraria y fue finalmente resuelto por el tribunal, una vez instalado”. El director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá llevó a cabo la audiencia de conciliación prevista en el numeral 3º del artículo 16 del Decreto 2651 de 1991, el día 21 de octubre de 1996, convocada mediante notificación previa a las partes, a sus apoderados y al curador, quienes se hicieron presentes sin que se hubiese logrado acuerdo sobre la controversia planteada. Habiendo fracasado la conciliación, la junta directiva de la Cámara de Comercio de Bogotá procedió a hacer el nombramiento del árbitro único y fue designado al efecto el doctor Luis Fernando Alvarado O. quien previa aceptación, tomó posesión de su cargo, y este a su turno nombró como secretaria a la doctora Carmenza Mejía Martínez. Cumplido el trámite inicial, el director del centro de arbitraje y conciliación mercantiles citó a las partes para la

aceptación, tomó posesión de su cargo, y este a su turno nombró como secretaria a la doctora Carmenza Mejía Martínez. Cumplido el trámite inicial, el director del centro de arbitraje y conciliación mercantiles citó a las partes para la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitramento, la cual se llevó a cabo el día 26 de noviembre de 1996. En esta fueron fijados los honorarios y gastos de funcionamiento del tribunal, los que fueron inicialmente pagados por la parte convocante, tanto de lo que a él correspondía como de lo que correspondía a las convocadas. Se acreditó posteriormente que la sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia Fidubancoop reembolsó al convocante lo que este había pagado por ella. Consignada la totalidad de los honorarios y gastos del tribunal, se procedió a dar curso al proceso.

3. Trámite arbitral La primera audiencia de trámite inició el día 3 de febrero de 1997 y concluyó el 21 de abril del mismo año.

En la primera audiencia de trámite el tribunal examinó la cláusula arbitral así como las pretensiones y las excepciones formuladas, declaró su propia competencia para conocer de las diferencias sometidas a su decisión y declaró no fundada la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios formulada en las contestaciones de la demanda. Procedió así mismo el tribunal, dentro de esa misma audiencia, a citar a los terceros poseedores de certificados de garantía conforme a la solicitud de las convocadas, con fundamento en el artículo 30 del Decreto 2279 del 989, señores Gustavo Guerra del Río, Álvaro Barrera Rueda, Luis Fernando Pradilla y Caja Agraria sucursal Galerías y

garantía conforme a la solicitud de las convocadas, con fundamento en el artículo 30 del Decreto 2279 del 989, señores Gustavo Guerra del Río, Álvaro Barrera Rueda, Luis Fernando Pradilla y Caja Agraria sucursal Galerías y adicionó en un 25% la suma de gastos y honorarios del tribunal, los cuales fueron pagados en su totalidad. Los terceros citados al proceso manifestaron su adhesión al pacto arbitral y así fue reconocido en la sesión de 10 de marzo de 1997. Por auto de abril 16 del mismo año se dispuso en una sexta parte la contribución de cada uno de ellos en los gastos y honorarios del proceso. También dentro de la primera audiencia de trámite el tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes.

4. Duración del proceso Teniendo en cuenta que la primera audiencia de trámite concluyó el día 21 de abril de 1997, como quedó dicho, el término de seis meses fijado por el artículo 103 de la Ley 23 de 1991 corre a partir de ese día y por consiguiente el término de competencia del tribunal vence el día 21 octubre de 1997, en virtud de lo cual el tribunal se encuentra en tiempo para producir su decisión”.

5. Pretensiones de la demanda Las pretensiones de la parte convocante, expresadas en la demanda, fueron las siguientes: Pretensiones principalesPrimera. Que se declare la nulidad del contrato de fiducia mercantil de garantía celebrado el 30 de noviembre de 1995, mediante escritura pública 7011 de la Notaría Primera del Círculo de Santafé de Bogotá, suscrito entre Libia Dávila Daza, como presunta apoderada del señor Arturo Jiménez Garrido, la Sociedad Comercializadora

1995, mediante escritura pública 7011 de la Notaría Primera del Círculo de Santafé de Bogotá, suscrito entre Libia Dávila Daza, como presunta apoderada del señor Arturo Jiménez Garrido, la Sociedad Comercializadora Financiera de Colombia Ltda. y la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia, Fiducoop. Segunda. Que como consecuencia de la nulidad de contrato, se ordene la restitución de las prestaciones mutuas, como lo prescribe el artículo 1746 del Código Civil, para lo cual se dispondrá:

1. La cancelación de la escritura pública 7011 del 30 de noviembre de 1995, de la Notaría Primera del Círculo de Santafé de Bogotá, mediante la cual se celebró el contrato de fiducia mercantil, y se constituyó el patrimonio

autónomo sobre el lote de terreno denominado Arturo ubicado en la calle 23 5-325s, de la ciudad de Neiva.

2. La cancelación de la inscripción de la escritura pública antes mencionada, en el folio de matrícula inmobiliaria 200-93237 de la oficina de registro de instrumentos públicos de la ciudad de Neiva.

3. Se ordene a la Sociedad Comercializadora Financiera de Colombia Ltda., y a la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia, Fiducoop, la entrega del inmueble denominado Arturo, tal como se identifica en el hecho primero de esta demanda, al señor Arturo Jiménez Garrido.

4. Que se condene solidariamente a los demandados a pagar a mi mandante, el valor de los frutos civiles que ha debido producir, desde la fecha de celebración del contrato de fiducia, hasta la ejecutoria del laudo arbitral, en la cuantía que establezcan los peritos en el curso del proceso.

debido producir, desde la fecha de celebración del contrato de fiducia, hasta la ejecutoria del laudo arbitral, en la cuantía que establezcan los peritos en el curso del proceso. Tercera. Que se condene solidariamente a los demandados a pagar a mi mandante, el valor de los perjuicios sufridos por este como consecuencia de la celebración irregular del contrato de fiducia, en la cuantía que establezcan los peritos en el curso del proceso. Cuarta. Los valores indicados en las pretensiones segunda y tercera serán debidamente actualizados en la cuantía que proyecten los peritos, aplicándose para el efecto, los índices de incremento de precios al consumidor, del DANE, desde la fecha en que se practique el experticio hasta la ejecutoria del laudo arbitral. Quinta. Que se condene solidariamente en costas a los demandados. Pretensiones primeras subsidiarias En el evento que no se acojan las pretensiones principales, solicito los siguientes pronunciamientos y condenas. Primera. Que se declare que la Sociedad Comercializadora Financiera de Colombia Ltda. y la Sociedad Cooperativa de Colombia, Fiducoop, son solidariamente responsables de indemnizar los perjuicios sufridos por el señor Arturo Jiménez Garrido, como consecuencia de la ligereza y mala fe que observaron en la celebración del contrato de fiducia mercantil de garantía, que consta en la escritura pública 7011 de 1995, de la Notaría Primera del Círculo de Santafé de Bogotá. Segunda. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene solidariamente a la Comercializadora Financiera de Colombia y a la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia, Fiducoop, a indemnizar todos los

del Círculo de Santafé de Bogotá. Segunda. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene solidariamente a la Comercializadora Financiera de Colombia y a la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia, Fiducoop, a indemnizar todos los perjuicios sufridos por el señor Arturo Jiménez Garrido, para lo cual deberán pagar los siguientes conceptos: a) El daño emergente consiste en el valor que tenía el lote de propiedad de mi representado al momento de la negociación, conforme lo establezcan los peritos durante el curso del proceso arbitral; b) El lucro cesante consistente en el valor de los intereses moratorios que produciría la suma indicada en el literal anterior, desde la fecha de celebración del contrato de fiducia mercantil de garantía hasta la ejecutoria del laudo arbitral, o en su defecto, por el monto de los intereses comerciales, y c) La suma indicada en el literal a) será actualizada conforme al índice de precios al consumidor que certifique el DANE, desde la fecha de celebración del contrato de fiducia mercantil de garantía, hasta la ejecutoria del laudo arbitral, en el valor que establezcan los peritos en el curso del proceso.Tercera. Se condene en costas y agencias en derecho a los demandados. Pretensiones segundas subsidiarias En caso que no se acojan las pretensiones principales, ni las pretensiones primeras subsidiarias, solicito las siguientes declaraciones y condenas: Primera. Que de declare la simulación del contrato de fiducia mercantil de garantía suscrito por la Sociedad Cooperativa de Colombia, Fiducoop, la Sociedad Fiduciaria Comercializadora Financiera de Colombia y la señora Libia Dávila Daza a nombre del señor Arturo Jiménez Garrido, mediante escritura pública 7011 de 1995, de la

Cooperativa de Colombia, Fiducoop, la Sociedad Fiduciaria Comercializadora Financiera de Colombia y la señora Libia Dávila Daza a nombre del señor Arturo Jiménez Garrido, mediante escritura pública 7011 de 1995, de la Notaría Primera del Círculo de Santafé de Bogotá, en razón a que la intención y la voluntad real de las partes fue celebrar un contrato de compraventa. Segunda. Que se declare la nulidad del contrato de fiducia mercantil de garantía celebrado el 30 de Noviembre de 1995, mediante escritura pública 7011 de la Notaría Primera del Círculo de Santafé de Bogotá, suscrito entre Libia Dávila Daza, como presunta apoderada del señor Arturo Jiménez Garrido, la Sociedad Comercializadora Financiera de Colombia Ltda. y la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia, Fiducoop. Tercera. Que como consecuencia de la nulidad de contrato, se ordene la restitución de las prestaciones mutuas, como lo prescribe el artículo 1746 del Código Civil, para lo cual se dispondrá:

1. La cancelación de la escritura pública 7011 del 30 de noviembre de 1995, de la Notaría Primera del Círculo de Santafé de Bogotá, mediante la cual se celebró el contrato de fiducia mercantil, y se constituyó el patrimonio

autónomo sobre el lote de terreno denominado Arturo ubicado en la calle 23 5-325s, de la ciudad de Neiva.

2. La cancelación de la inscripción de la escritura pública antes mencionada, en el folio de matrícula inmobiliaria 200-93237 de la oficina de registro de instrumentos públicos de la ciudad de Neiva.

2. La cancelación de la inscripción de la escritura pública antes mencionada, en el folio de matrícula inmobiliaria 200-93237 de la oficina de registro de instrumentos públicos de la ciudad de Neiva.

3. Se ordene a la Sociedad Comercializadora Financiera de Colombia Ltda. y a la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia, Fiducoop, la entrega del inmueble denominado Arturo, tal como se identifica en el hecho primero de esta demanda, al señor Arturo Jiménez Garrido.

4. Que se condene solidariamente a los demandados a pagar a mi mandante, el valor de los frutos civiles que ha debido producir, desde la fecha de celebración del contrato de fiducia, hasta la ejecutoria del laudo arbitral, en la cuantía que establezcan los peritos en el curso del proceso.

Cuarta. Que se condene solidariamente a los demandados a pagar a mi mandante, el valor de los perjuicios sufridos por este como consecuencia de la celebración irregular del contrato de fiducia, en la cuantía que establezcan los peritos en el curso del proceso. Quinta. Los valores indicados en las pretensiones tercera y cuarta, serán debidamente actualizados en la cuantía que proyecten los peritos, aplicándose para el efecto, los índices de incremento de precios al consumidor, del DANE, desde la fecha en que se practique el experticio hasta la ejecutoria del laudo arbitral. Sexta. Se condene en costas y agencias en derecho a los demandados. Pretensiones terceras subsidiarias En caso que no se acojan las súplicas formuladas en los acápites anteriores, solicito las siguientes declaraciones y condenas: Primera. Que se declare que la Sociedad Comercializadora Financiera de Colombia Ltda. y la Sociedad

En caso que no se acojan las súplicas formuladas en los acápites anteriores, solicito las siguientes declaraciones y condenas: Primera. Que se declare que la Sociedad Comercializadora Financiera de Colombia Ltda. y la Sociedad Cooperativa de Colombia, Fiducoop, son solidariamente responsables de indemnizar los perjuicios sufridos por el señor Arturo Jiménez Garrido, como consecuencia del incumplimiento del contrato de fiducia mercantil de garantía, que consta en la escritura pública 7011 de 1995, de la Notaría Primera del Círculo de Santafé de Bogotá. Segunda. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene solidariamente a la ComercializadoraFinanciera de Colombia y a la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia, Fiducoop, a indemnizar todos los perjuicios sufridos por el señor Arturo Jiménez Garrido, para lo cual deberán pagar los siguientes conceptos: a) El daño emergente consiste en el valor que tenía el lote de propiedad de mi representado al momento de la negociación, conforme lo establezcan los peritos durante el curso del proceso arbitral; b) El lucro cesante consistente en el valor de los intereses moratorios que produciría la suma indicada en el literal anterior, desde la fecha de celebración del contrato de fiducia mercantil de garantía hasta la ejecutoria del laudo arbitral, o en su defecto, por el monto de los intereses comerciales, y c) La suma indicada en el literal a) será actualizada conforme al índice de precios al consumidor que certifique el DANE, desde la fecha de celebración del contrato de fiducia mercantil de garantía, hasta la ejecutoria del laudo arbitral, en el valor que establezcan los peritos en el curso del proceso.

DANE, desde la fecha de celebración del contrato de fiducia mercantil de garantía, hasta la ejecutoria del laudo arbitral, en el valor que establezcan los peritos en el curso del proceso. Tercera. Se condene en costas y agencias en derecho a los demandados.

6. Hechos Los hechos enunciados por la parte actora para sustentar sus pretensiones se transcriben a continuación: “Primero. El señor Arturo Jiménez Garrido mediante escritura pública 4708 del 30 de diciembre de 1992, de la Notaria Tercera del Círculo de Neiva, adquirió de la señora Olga Duque de Ospina el dominio y posesión del lote

de terreno denominado Arturo, ubicado en la ciudad de Neiva, en la calle 23 5-325S., identificado en el folio de matricula inmobiliaria 200-93237 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Neiva, con extensión de veinte mil metros cuadrados (20.000 m 2), alinderado de la siguiente forma: “Cláusula segunda ... Lote de terreno denominado Arturo ubicado en la calle 23 5-325s, el cual cuenta con una extensión de veinte mil metros cuadrados (20.000 m 2 ), alinderado de la siguiente forma: Partiendo del punto B o mojón 1 que se encuentra ubicado en la esquina nororiental del lote cementos Combeima, se sigue en dirección oriente por la línea de parámetro sur de la calle veintitrés sur (23s) en una distancia aproximada de ciento cuarenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (144.50 m), hasta el mojón número dos (2) localizado sobre el parámetro occidental de la futura carrera séptima (7ª). Se continúa en dirección sur por la

aproximada de ciento cuarenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (144.50 m), hasta el mojón número dos (2) localizado sobre el parámetro occidental de la futura carrera séptima (7ª). Se continúa en dirección sur por la línea de parámetro en línea recta en una distancia aproximada de ochenta y dos metros cincuenta centímetros (82.50 m), hasta encontrar el mojón número tres (3). De allí se continúa en línea recta en dirección sur-occidente en una distancia aproximada de ciento veintitrés metros (123 m) hasta encontrar el mojón cuatro (4). Se sigue en dirección noroccidente en línea recta en una distancia aproximada de ochenta metros (80 m), hasta encontrar el mojón cinco (5). Finalmente se continúa en dirección norte en línea recta en una distancia de ciento quince metros con sesenta centímetros (115.60 m), hasta encontrar el mojón uno (1) o punto de partida. El inmueble anteriormente descrito se encuentra identificado en el folio de matrícula inmobiliaria 200-93237 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Neiva. Cédula catastral 01-06-008-0022-800”. Segundo. En el mes de octubre de 1995, el señor Arturo Jiménez Garrido impartió instrucciones a la señora Libia Dávila Daza para vender el inmueble por un precio de doscientos cincuenta millones de pesos ($ 250.000.000) m/cte., debiéndose pagar este valor de contado. La señora Dávila Daza, percibiría una comisión del tres por ciento (3%) por la venta. Tercero. Las negociaciones y tratos para la venta del inmueble fueron realizados por la señora Libia Dávila Daza,

(3%) por la venta. Tercero. Las negociaciones y tratos para la venta del inmueble fueron realizados por la señora Libia Dávila Daza, quien entró en contacto con los interesados en la compra, que se le presentaron como constructores. Cuarto. El precio del inmueble fue estimado por mi representado en la suma de doscientos cincuenta millones de pesos ($ 250.000.000) m/cte., cifra que correspondía a su valor real. Quinto. La señora Libia Dávila Daza en octubre de 1995, envía una relación de gastos a mi mandante, referente a negocios que tenían por liquidar, donde consta que se le había impartido autorización para vender. De esta manera,el señor Jiménez Garrido le envía la suma de un millón doscientos mil pesos ($ 1.200.000) m/cte., con el propósito de pagar los impuestos del lote y obtener el paz y salvo predial. Sexto. El día 20 de noviembre de 1995, se suscribe un contrato de promesa de compraventa entre la señora Libia Dávila Daza, actuando como apoderada del señor Arturo Jiménez Garrido, como promitente vendedora, y la Comercializadora Financiera de Colombia Ltda., por intermedio de su representante legal señora Katherine Villarreal Barros, a título de promitente compradora, sobre el inmueble descrito en el hecho primero de este escrito, por valor de doscientos cincuenta millones de pesos ($ 250.000.000) m/cte. Los testigos de este contrato son los señores Diego González y Mario Montoya. Séptimo. Mi representado, señor Arturo Jiménez Garrido, antes de la firma de la promesa de compraventa, no tuvo ningún conocimiento de la identidad de los compradores ni de las condiciones del contrato, salvo en lo relativo al

Séptimo. Mi representado, señor Arturo Jiménez Garrido, antes de la firma de la promesa de compraventa, no tuvo ningún conocimiento de la identidad de los compradores ni de las condiciones del contrato, salvo en lo relativo al precio del inmueble. Octavo. Después de la firma de la promesa de compraventa la señora Libia Dávila Daza se comunicó con mi representado, para notificarle que se había efectuado la venta del lote por valor de doscientos cincuenta millones de pesos ($ 250.000.000) m/cte., y que tenía en su poder tres cheques que le fueron entregados por los compradores, dos por valor de noventa millones de pesos ($ 90.000.000) m/cte., y uno por valor de setenta millones de pesos ($ 70.000.000) m/cte. Sin embargo, estos cheques nunca le fueron entregados a mi mandante. Noveno. El señor Jiménez Garrido, durante los meses de diciembre de 1995 y enero de 1996, estuvo pendiente del pago del precio de la venta del lote, que nunca recibió. Por recomendación de la señora Dávila Daza, mi mandante se comunicó con el doctor Manuel Caballero, que se presentó como abogado de los promitentes vendedores y como resultado de muchas conversaciones y promesas de pago incumplidas le remitió un certificado fiduciario de garantía, de la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia, Fiducoop, por la suma de ($ 250.000.000) m/cte., con fechas de expedición 19 de enero de 1996, y de vencimiento 19 de febrero de 1996. El doctor Manuel Caballero le manifestó a mi mandante que le remitía el certificado para garantizar el pago de la obligación que se cancelaría de contado por los promitentes vendedores antes de su vencimiento.

Caballero le manifestó a mi mandante que le remitía el certificado para garantizar el pago de la obligación que se cancelaría de contado por los promitentes vendedores antes de su vencimiento. Décimo. El 12 de febrero de 1994, mi representado visitó las oficinas de Fiducoop para averiguar sobre la eficacia de los certificados de garantía. El doctor Rodrigo Muñoz, gerente de la sección de fiducia de garantía de esa entidad le informó que él no era un simple acreedor, sino que estaba vinculado al negocio como fideicomitente aportante. Por esta razón, solicitó la copia de la escritura pública en la Notaría Primera del Círculo de Santafé de Bogotá, y conoció íntegramente todas las condiciones que habían rodeado la enajenación del inmueble, que lejos de ser un contrato de compraventa, como era su voluntad, se había celebrado un negocio jurídico completamente distinto. Undécimo. Ante esta grave situación, el señor Jiménez Garrido, conoció que había sido víctima de una operación fraudulenta urdida por la Comercializadora Financiera de Colombia Ltda. y algunos funcionarios de Fiducoop. De esta manera, exigió a la fiduciaria la restitución de los derechos de propiedad del lote de terreno de la ciudad de Neiva. La posición de mi representado se basaba en las siguientes consideraciones, expresadas en la comunicación que dirigió a Fiducoop, el 18 de marzo de 1996, en los siguientes términos: a) El propósito del señor Jiménez Garrido, consistía simplemente en realizar una venta del inmueble de su propiedad, para lo cual, autorizó a la señora Libia Dávila Daza; b) La forma de pago del precio de venta debía realizarse de contado;

a) El propósito del señor Jiménez Garrido, consistía simplemente en realizar una venta del inmueble de su propiedad, para lo cual, autorizó a la señora Libia Dávila Daza; b) La forma de pago del precio de venta debía realizarse de contado; c) En ningún momento el señor Jiménez Garrido, dio poder o autorización para la celebración del contrato de fiducia de garantía y comodato, que consta en la escritura pública 7011 de la Notaría Primera del Círculo de Santafé de Bogotá, y d) El doctor Rodrigo Muñoz Montilla, gerente de la sección de fiducia de garantía de la entidad, le manifestó personalmente a mi representado, que un funcionario de Fiducoop por error lo había incluido en el contrato como fideicomitente aportante y que se podría solucionar fácilmente este problema con la firma de un otrosí “contrato de cesión” que se celebraría entre Arturo Jiménez Garrido y la Comercializadora Financiera de Colombia, para locual, aquel elaboró y entregó a mi representado un proyecto del documento respectivo. Duodécima. Entre las partes Sociedad Comercializadora Financiera de Colombia, Fiducoop y mi representado, se adelantaron en el mes de marzo de 1996, una serie de reuniones encaminadas a encontrar una solución amigable del problema. En estas negociaciones participó la fiduciaria a través del doctor Rodrigo Muñoz Montilla y el señor Arturo Jiménez Garrido estuvo asistido por el doctor Guillermo Vergara. Como resultado de estas tratativas se llegó a una fórmula de acuerdo, cuyas bases constan en el oficio que mi representado le dirigió a la fiduciaria, el día 29 de marzo de 1996, en los siguientes términos: “(...).

llegó a una fórmula de acuerdo, cuyas bases constan en el oficio que mi representado le dirigió a la fiduciaria, el día 29 de marzo de 1996, en los siguientes términos: “(...).

1. El señor Mario Montoya entregará a Fiducoop o al representante de Fiducoop (Dr. Rodrigo Muñoz) un cheque por la suma de $ 325.000.000, con fecha 1º de mayo del 96 a nombre de Arturo Jiménez Garrido.

2. Fiducoop reemplazará el certificado fiduciario de garantía 1 serie 7011 por otro por la suma de $ 325.000.000 con vencimiento 1º de mayo de 1996, donde se garanticen no solo esa suma sino los intereses que se generen a partir del vencimiento tanto por el capital como por mora y cualquier otros gastos que se causen no imputables a

Arturo Jiménez. Dichos intereses serán liquidados de acuerdo con los intereses bancarios que estén vigentes.

3. Fiducoop garantizará la firma de un contrato de cesión que se celebrará entre Arturo Jiménez Garrido y

Comercializadora Financiera de Colombia Ltda.

4. Si el día 1º de mayo de 1996 no se cumple con la obligación de pago por cualquier otro motivo a favor de Arturo Jiménez Garrido, este queda en libertad de ejer— (sic) las acciones legales que sean necesarias para recuperar la propiedad del lote y la fiducia a iniciar inmediatamente los trámites para que esto se cumpla.

5. Se respetarán los términos iniciales de venta del lote que para efectos de escritura se fijan en $ 19.000.000 (diez

y nueve millones de pesos) y queda aclarado que se deben construir las calles aledañas al lote de acuerdo con la escritura inicial de compra de Arturo Jiménez Garrido, esta obligación debe asumirla el nuevo comprador Comercializadora Financiera de Colombia Ltda.

6. Este acuerdo quedará finiquitado el día 1º de abril de 1996 en los términos acordados”.

Décimo tercera. Para formalizar este acuerdo se celebró una reunión entre mi representado, el señor Mario Montoya en representación de la Sociedad Comercializadora Financiera de Colombia Ltda. y el doctor Rodrigo Muñoz, gerente de la sección de fiducia de garantía de la fiduciaria, en las oficinas de Fiducoop. En esta reunión, el doctor Muñoz Montilla, le entregó al señor Jiménez Garrido, un certificado fiduciario de garantía por valor de trescientos veinticinco millones de pesos ($ 325.000.000) m/cte., y el cheque F8118649 del Banco Cafetero, oficina San Andrés, girado por la señora Sixta Elena Sarco a nombre de la Comercializadora Financiera de Colombia Ltda., y debidamente endosado para que mi repres

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