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Laudo SN 40 HAROLD ZEA GIL HUGO ALFREDO VASQUEZ FERNANDO AUGUSTO ROMERO Y MARCA LINTAS S.A. VS

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo SN 40 HAROLD ZEA GIL HUGO ALFREDO VASQUEZ FERNANDO AUGUSTO ROMERO Y MARCA LINTAS S.A. VS
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Laudo Arbitral Harold Zea Gil y Otros v. The Interpublic Group of Companies Inc. y Otros Octubre 21 de 1997 Acta 25 En la ciudad de Santafé de Bogotá, siendo el día veintiuno (21) del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, se reunió el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias presentadas entre Harold Zea Gil, Hugo Alfredo Vásquez, Fernando Augusto Romero y la sociedad Marca Lintas S.A., de una parte; y la Sociedad The Interpublic Group of Companies Inc., de la otra. El tribunal está integrado por los abogados Hernando Galindo Cubides, como presidente, Florencia Lozano Revéiz y José Francisco Chalela Mantilla, como árbitros, y Jorge Hernán Gil como secretario. En la reunión se hicieron presentes los apoderados de las partes, doctores Ana Lucía Estrada, como demandante y Carlos Camargo de la Hoz, como demandado. El presidente dio inicio a la audiencia, manifestando que dentro del término dispuesto y estando agotado el trámite legal, el Tribunal de Arbitramento procede a dictar el laudo que finaliza el presente proceso, pronunciado en derecho y por unanimidad. Solicita al secretario que se de lectura al laudo, lo que a continuación hace, así: Laudo arbitral Sección primera

I. Antecedentes

A. La demanda: El día 20 de junio de 1996, mediante apoderado judicial, Harold Zea Gil, Hugo Alfredo Vásquez, Fernando Augusto Romero y la Sociedad Marca Lintas S.A. presentaron ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la

A. La demanda: El día 20 de junio de 1996, mediante apoderado judicial, Harold Zea Gil, Hugo Alfredo Vásquez, Fernando Augusto Romero y la Sociedad Marca Lintas S.A. presentaron ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, una solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento contra la sociedad The Interpublic Group of Companies Inc, Jhon Alfred Chiswell, Wladimir Iwanoff, Alfonso Lloreda Camacho, Gustavo Tamayo Arango y Aura Dueñas Rodríguez, la cual fue debidamente admitida y notificada por el centro de arbitraje.

Los demandados procedieron a contestar la demanda mediante escritos de fechas 22 de agosto de 1996, y septiembre 5 de 1996, habiendo formulado las excepciones previas denominadas: Falta de competencia y jurisdicción e indebida acumulación de pretensiones.

B. Los hechos: Los hechos relevantes que originaron este proceso fueron los siguientes:

1. Que los demandantes, Harold Zea Gil, Hugo Vásquez y Fernando Romero fundaron la sociedad Marca Creatividad y Mercadeo Ltda., la cual ocupaba el puesto noveno entre las agencias de publicidad en Colombia.

2. Por lo anterior, la sociedad The Interpublic Group of Companies Inc (en adelante I.P.G.) se interesó en asociarse

con Marca Creatividad y Mercadeo Ltda.

3. Mediante contrato celebrado el día 30 de septiembre de 1991, denominado promesa de compraventa de establecimiento de comercio, las partes se obligaron a asociarse así: la sociedad Marca Creatividad y Mercadeo Ltda. se comprometió a aportar su organización y clientela y a su vez The Interpublic Group of Companies Inc., seobligó al aporte de unos clientes internacionales.

establecimiento de comercio, las partes se obligaron a asociarse así: la sociedad Marca Creatividad y Mercadeo Ltda. se comprometió a aportar su organización y clientela y a su vez The Interpublic Group of Companies Inc., seobligó al aporte de unos clientes internacionales.

4. Como consecuencia del contrato de asociación, los demandantes se obligaron a cambiar el nombre de la sociedad y a liquidarla.

5. El día 3 de febrero de 1988, se creó la sociedad denominada Publicidad Lintas de Colombia S.A. mediante la escritura 447 de dicha fecha de la Notaría Cuarta de Bogotá.

6. Las partes se comprometieron a adquirir acciones de Publicidad Lintas de Colombia S.A. en las siguientes proporciones: Harold Zea, Hugo Vásquez, Fernando Romero, 160 acciones cada uno; I.P.G. 380 acciones.

7. Las partes igualmente acordaron efectuar los siguientes nombramientos en Marca Lintas S.A.: Jhon Alfred Chiswell como presidente; Harold Zea, Fernando Romero y Hugo Vásquez como vicepresidentes.

8. Así mismo, se acordó que durante los primeros 4 años el presidente de la sociedad sería escogido por I.P.G. y que los vicepresidentes debían permanecer en el cargo por lo menos 4 años.

Marca Creatividad y Mercadeo Ltda. vendió a Publicidad Lintas de Colombia S.A., el establecimiento de comercio, en los términos pactados.

9. Publicidad Lintas de Colombia S.A. cambió su nombre por el de Marca Lintas S.A. habiendo quedado distribuido el capital así: I.P.G. 38%; Harold Zea, Hugo Alfredo Vásquez y Fernando Romero el 48%, o sea el 16% cada uno; y John Alfred Chiswell y Wladimir Iwanoff, 7% cada uno.

distribuido el capital así: I.P.G. 38%; Harold Zea, Hugo Alfredo Vásquez y Fernando Romero el 48%, o sea el 16% cada uno; y John Alfred Chiswell y Wladimir Iwanoff, 7% cada uno.

10. Para dar cumplimiento al convenio de asociación, el 28 de octubre de 1991 se suscribió un contrato de servicios profesionales y asesoría de publicidad, entre Marca Lintas S.A. y Lintas International (U.K.).

11. En el transcurso de los 3 primeros años, Marca Lintas S.A. se consolidó como una de las 5 primeras agencias publicitarias del país.

12. El 1º de julio de 1994, a petición de I.P.G., empezó a actuar como presidente de Marca Lintas S.A. el señor

Paul Heath.

13. En febrero de 1995, los demandantes viajaron a Nueva York y sostuvieron conversaciones con el grupo I.P.G. y allí manifestaron su intención de retirarse del cargo de vicepresidentes y continuar como accionistas, aportando la clientela salvo la cuenta correspondiente a C.C.A.. En principio la propuesta fue aceptada.

14. Finalmente, I.P.G. no aceptó la propuesta y manifestó que en caso de renuncias procedería a nombrar sus reemplazos y agregó que se aumentarían los honorarios (service fee) por el contrato de asesoría, del 2% al 6.67% sobre ingresos netos.

15. Frente a lo anterior, los señores Hugo Alfredo Vásquez, Fernando Augusto Romero y Harold Zea Gil, ofrecieron vender sus acciones e I.P.G. manifestó no tener interés en adquirirlas.

16. El 27 de junio de 1995 Harold Zea tuvo conocimiento de que el señor Paul Heath, con la ayuda de Juan Pablo

ofrecieron vender sus acciones e I.P.G. manifestó no tener interés en adquirirlas.

16. El 27 de junio de 1995 Harold Zea tuvo conocimiento de que el señor Paul Heath, con la ayuda de Juan Pablo Rocha (otro funcionario de la compañía), estaba planificando la creación de una nueva sociedad, con el propósito de trasladar las cuentas multinacionales de Jhonson & Jhonson, Unilever Andina, Bayer, así como unas cuentas nacionales.

17. Igualmente se le informó al señor Zea, que varios de los funcionarios de Marca Lintas S.A. serían trasladados a la nueva compañía.

18. En reunión de junta directiva de fecha junio 28 de 1995, se determinó despedir a los señores Paul Heath y Juan

Pablo Rocha.

19. El 12 de julio de 1995 I.P.G. envió a los señores Hugo Alfredo Vásquez, Fernando Augusto Romero Gutiérrez y Harold Zea Gil, un fax manifestando que en vista de los múltiples incumplimientos al contrato, el último de loscuales fue el despido de Paul Heath, persona designada por I.P.G, daban por terminado el contrato. Debe entenderse el mal llamado contrato de promesa de compraventa de establecimiento de comercio.

20. I.P.G. a través del señor Paul Heath hizo arreglos con LHC Publicidad Colombia S.A. hoy Ammirati Puris Lintas S.A., otra agencia en Colombia para que actuara como su filial.

21. Paul Heath, siendo todavía presidente de Marca Lintas S.A., aprovechó el tiempo y los recursos, para la creación de la nueva sociedad.

22. Las sociedades Unilever Andina, Jhonson & Jhonson y Bayer S.A., en el lapso de una semana, terminaron

creación de la nueva sociedad.

22. Las sociedades Unilever Andina, Jhonson & Jhonson y Bayer S.A., en el lapso de una semana, terminaron abruptamente su vinculación con Marca Lintas S.A. y trasladaron las cuentas a la nueva sociedad.

23. Como consecuencia del retiro de las mencionadas cuentas, Marca Lintas S.A. redujo su facturación, durante el año 1995, en una cuantía estimada en $ 7.000.000.000 (siete mil millones de pesos).

24. En virtud de lo anotado, Marca Lintas S.A. comenzó a tener serios problemas de liquidez y perdió su posicionamiento en el mercado.

25. I.P.G. permitió que se presentara confusión en los diferentes medios encargados de sacar al aire la publicidad creada por Marca Lintas S.A. (radio, prensa, televisión), y también con algunos proveedores, pues de manera inconsulta LHC Publicidad Colombia S.A., hoy Ammirati Puris Lintas S.A., comenzó a pedir a esas entidades piezas creadas por Marca Lintas S.A., y a ordenar a los medios la salida al aire de comerciales realizados por ella, para Unilever Andina de Colombia S.A., sin que mediara siquiera una consulta a esta última sociedad.

26. I.P.G. deterioró la imagen de Marca Lintas S.A., porque con la mecánica que creó para la asunción de los clientes que se trasladaron a esa agencia, permitió la filtración de la información de los clientes a terceras personas, e hizo presumir a tales clientes que ella había sido divulgada por los demandantes.

27. Tanta fue la confusión que se generó que inclusive I.P.G. al enviar correspondencia en varias oportunidades se

e hizo presumir a tales clientes que ella había sido divulgada por los demandantes.

27. Tanta fue la confusión que se generó que inclusive I.P.G. al enviar correspondencia en varias oportunidades se equivocó y la envió y la sigue enviando al fax de Marca Lintas S.A. La correspondencia enviada erróneamente se encuentra dentro de los documentos que se aportan dentro de esta demanda.

C. Las pretensiones: Una vez subsanada la demanda, mediante memorial de fecha abril 9 de 1997, se formularon las siguientes pretensiones: “Primera pretensión Declarar que The Interpublic Group of Companies Inc., incurrió en actos de competencia desleal en contra de la Sociedad Marca Lintas S.A. sociedad de la cual es accionista y en contra de Harold Zea Gil, Hugo Alfredo Vásquez y Fernando Augusto Romero, accionistas también de Marca Lintas S.A.

Segunda pretensión Como consecuencia de la pretensión anterior, condenar a la sociedad The Interpublic Group of Companies Inc., al pago de la totalidad de la indemnización de perjuicios que con su conducta le ocasionó a la sociedad Marca Lintas S.A. y a los accionistas Harold Zea Gil, Hugo Alfredo Vásquez y Fernando Augusto Romero, Tercera pretensión Que se condene en costas a la parte demandada”.

II. El trámite arbitral inicial Admitida la demanda, notificada y contestada, el centro de arbitraje citó a una audiencia de conciliación la cual se inició el día 8 de noviembre de 1996, se suspendió y continuó el día 26 de noviembre siguiente, sin que las partes

hubieran conciliado las diferencias sometidas a este tribunal.El día 12 de febrero de 1997, en las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, se procedió a instalar el tribunal con la presencia de los señores árbitros y de las partes. En la audiencia se nombró como presidente al doctor Hernando Galindo Cubides y como secretario al doctor Jorge Hernán Gil Echeverry. Se fijó como sede del Tribunal el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y se señalaron las sumas a cargo de las partes, para atender gastos y honorarios del proceso. Habiéndose consignado en tiempo la totalidad de la suma decretada, el tribunal fijó fecha para la primera audiencia de trámite el día 2 de abril de 1996.

III. La primera audiencia del trámite El día 2 de abril de 1996, previa notificación personal efectuada a los apoderados de las partes, se dio inicio a la primera audiencia de trámite en la cual se procedió a leer la cláusula compromisoria contenida en el artículo 66 de los estatutos de la sociedad Marca Lintas S.A., según escritura 2288 de octubre 25 de 1991, Notaría 16 de Bogotá y cuyo texto es del tenor siguiente: “VI. Arbitramento: artículo sesenta y seis: Toda controversia o diferencia que surgiere entre los accionistas o entre estos y la sociedad en razón a este contrato, su ejecución y liquidación, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento designado por la junta directiva de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante sorteo entre los árbitros inscritos en las listas que lleva el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de dicha cámara. El

Arbitramento designado por la junta directiva de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante sorteo entre los árbitros inscritos en las listas que lleva el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de dicha cámara. El tribunal constituido se sujetará a lo dispuesto en el Decreto 2279 de 1989 de acuerdo con las siguientes reglas: a) El tribunal estará integrado por tres (3) árbitros; b) La organización interna del tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá; c) El tribunal decidirá en derecho; d) El tribunal funcionará en Bogotá en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá; y e) Para los efectos del artículo 5º del Decreto 2279 de 1989, las partes manifiestan que la dirección en que recibirán notificaciones es:…”. Posteriormente, el tribunal definió su propia competencia al considerar que las partes eran plenamente capaces y que los asuntos sometidos a su consideración eran susceptibles de resolverse por transacción. Acto seguido, el tribunal procedió a resolver las excepciones previas formuladas por los apoderados de los demandados. Respecto a la excepción de falta de competencia y jurisdicción, la cual se hizo consistir, básicamente, en la afirmación de que la competencia desleal siempre se origina por conductas extracontractuales, se confirmó la competencia en consideración a que los hechos de la demanda aducidos como actos de competencia desleal, sí podrían tener origen en el contrato de sociedad y en el contrato de promesa de establecimiento de comercio, en los cuales se incluyó el pacto arbitral.

competencia en consideración a que los hechos de la demanda aducidos como actos de competencia desleal, sí podrían tener origen en el contrato de sociedad y en el contrato de promesa de establecimiento de comercio, en los cuales se incluyó el pacto arbitral. Respecto a la excepción de indebida acumulación de pretensiones, el tribunal encontró que efectivamente las controversias sometidas a su consideración tenían origen en dos contratos sustancialmente diferentes: Por una parte, el contrato de sociedad Marca Lintas S.A. y por la otra, el denominado contrato de promesa de compraventa sobre establecimiento de comercio. Además, el tribunal encontró acreditado que los demandantes y los demandados, que figuraban en las pretensiones primera y segunda, eran diferentes a los que figuraban en las pretensiones tercera y siguientes, rompiéndose así la unidad de parte procesal, requisito indispensable para que exista una debida acumulación de pretensiones en los términos del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declaró la indebida acumulación de pretensiones y se otorgó un término de 5 días para que la parte demandante procediera a subsanar la demanda. Habiéndose subsanado la demanda, se continuó la primera audiencia de trámite el día 16 de abril de 1997, y se otorgó a las partes un término adicional de 3 días hábiles para que procedieran a reformular sus pruebas con el fin de garantizar plenamente los principios de acceso a la justicia y al derecho de defensa, teniendo en cuenta que al subsanarse la demanda se cambió sustancialmente el objeto del proceso.

de garantizar plenamente los principios de acceso a la justicia y al derecho de defensa, teniendo en cuenta que al subsanarse la demanda se cambió sustancialmente el objeto del proceso. En efecto, solo quedó como demandada por actos de competencia desleal, la sociedad denominada The InterpublicGroup of Companies Inc., desligándose del proceso a los señores Jhon Alfred Chiswell, Wladimir Iwanoff, Alfonso Lloreda Camacho, Gustavo Tamayo Arango y Aura Dueñas de Rodríguez, por cuanto se suprimieron todas las pretensiones que tenían relación con el contrato de promesa de compraventa de establecimiento de comercio. La primera audiencia continuó el día 23 de abril de 1997 fecha en la cual el tribunal denegó la petición formulada en el sentido de tener, a los antes demandados, John Alfred Chiswell y Wladimir Iwanoff, como terceros intervinientes en calidad de coadyuvantes, en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que esta figura no es de recibo en el proceso arbitral. Acto seguido se procedió a decretar las pruebas solicitadas por las partes y las de oficio. El tribunal dispuso que el término de duración del presente proceso arbitral se cuente a partir del día 23 de abril de 1997, fecha en la cual se terminaron de evacuar los asuntos propios de la primera audiencia de trámite.

IV. Las pruebas decretadas y practicadas En el transcurso de las audiencias de trámite se decretaron y practicaron las siguientes pruebas las cuales fueron oportunamente solicitadas en la demanda, la contestación y en el término adicional otorgado por el tribunal:

1. Se recepcionaron las declaraciones de los testigos: Arturo Acosta V., Héctor Fernando Ramírez, Manuel

oportunamente solicitadas en la demanda, la contestación y en el término adicional otorgado por el tribunal:

1. Se recepcionaron las declaraciones de los testigos: Arturo Acosta V., Héctor Fernando Ramírez, Manuel Ricardo Chávez, María Margarita Páez, Juan Fernando Villamil, María Marcela Herrera, Jorge Fernando Pabón, Margarita Barrios, Fabio Cardona Pérez, Franck Shott, John Alfred Chiswell, Gerardo Sánchez Cristo, Juan Pablo Rocha, Lilian Munzer y Santiago Armando Rodríguez. Ninguno de los testigos anteriores fue tachado; sin embargo, el tribunal procederá a evaluar dichos testimonios teniendo en cuenta el principio de la sana crítica y la vinculación de los testigos a la empresa demandante o demandada.

2. Se decretó y practicó el interrogatorio de parte al señor Hugo Alfredo Vásquez.

3. Se realizaron inspecciones judiciales en las dependencias de las firmas Ammirati Puris Lintas S.A., Unilever Andina Colombia S.A., Marca Lintas S.A. y Dirección Creativa S.A. en las que se exhibieron diferentes documentos que se agregaron al expediente.

4. Se decretó un dictamen pericial para traducir unos documentos, habiéndose nombrado como perito a la doctora María Mercedes Uricochea. El dictamen anterior fue complementado y aclarado a petición de la parte actora.

5. Se decretó y practicó un dictamen pericial a cargo de los peritos economistas doctores Carlos Pineda y Moisés Rubinstein. El dictamen anterior fue aclarado y complementado a petición de los apoderados de ambas partes y fue objetado parcialmente, por error grave por la apoderada de la parte actora; objeción que será resuelta en este laudo, conforme a la ley.

Rubinstein. El dictamen anterior fue aclarado y complementado a petición de los apoderados de ambas partes y fue objetado parcialmente, por error grave por la apoderada de la parte actora; objeción que será resuelta en este laudo, conforme a la ley.

6. Se decretó una inspección judicial al proceso arbitral de John Alfred Chiswell y otros contra I.P.G.

Sección segunda Consideraciones del tribunal De la ley aplicable. Teniendo en cuenta que los hechos que pudieron originar actos de competencia desleal ocurrieron en el año 1995 y que la demanda fue presentada el día 30 de junio de 1996, esto es, durante la vigencia de la Ley 256 de 1996, o nuevo estatuto sobre la competencia desleal, el tribunal se ocupará, en primer lugar, de determinar la ley aplicable al caso controvertido. La Constitución Política, en su artículo 58 consagra el principio general de la irretroactividad de la ley en los siguientes términos: “Se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos por leyes posteriores...” El principio anterior no se aplica por razones de interés social o de utilidad pública y en los eventos en los cuales el legislador regule los efectos retroactivos de manera expresa,todo lo cual no ha ocurrido con la Ley 256 de 1996. Ahora bien, tratándose de normas de carácter sancionatorio como efectivamente lo son aquellas que califican los actos de competencia desleal y sus efectos, la Constitución también consagra el principio de la irretroactividad de la ley, salvo que en materia penal la nueva ley sea más favorable, en los siguientes términos: “ART. 29..... Nadie

actos de competencia desleal y sus efectos, la Constitución también consagra el principio de la irretroactividad de la ley, salvo que en materia penal la nueva ley sea más favorable, en los siguientes términos: “ART. 29..... Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa...”. (la negrilla es del tribunal). Conforme al principio anterior, los posibles hechos de competencia desleal cometidos en el año 1995, durante la vigencia de los artículos 75 y siguientes del Código de Comercio, se deben juzgar según lo regulado en dicho estatuto y no conforme a la nueva ley sobre competencia desleal o Ley 256. Los principios constitucionales de la irretroactividad de la ley y del juzgamiento, según las leyes vigentes al momento de la infracción, fueron recogidos por el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, para ser aplicables a los contratos, en los siguientes términos: “ART. 38.—En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”. Exceptuándose de esta disposición:

1. Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato, y

2. Las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado; la cual infracción será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido”.

De manera que, por tratarse de una acción de responsabilidad contractual entre socios, al tribunal no le queda ninguna duda de que el caso sometido a su consideración debe juzgarse a la luz de lo preceptuado en los artículos 75 y siguientes del Código de Comercio, por ser la ley vigente al momento en que se atribuyen los hechos de competencia desleal. Al respecto, el tribunal hace suyas las siguientes palabras de la Corte Suprema de Justicia,

75 y siguientes del Código de Comercio, por ser la ley vigente al momento en que se atribuyen los hechos de competencia desleal. Al respecto, el tribunal hace suyas las siguientes palabras de la Corte Suprema de Justicia, que explican de manera clara y resumida el principio de la irretroactividad: “La ley, por lo general, no es retroactiva, pues se expide para que rija en el futuro, y por tal razón el legislador no puede establecerla para situaciones pretéritas, comprensivas de derechos adquiridos bajo el imperio de una norma anterior, como quiera que “evidentemente, el desarrollo de la libertad civil habría de sufrir grave daño, si el ciudadano, al obrar según y conforme a la ley para adquirir derechos, pudiera temer que otra ley posterior le privase de los que legítimamente adquirió” (Pascuale Fiore, de la Retroactividad e interpretación de las leyes, pág. 28). La razón de ser de la regla de no retroactividad, dice Josserand, “se deduce de la autoridad misma de la ley: para que la ley inspire confianza a quienes han de obedecerla, —la confianza que hace lo mejor de su fuerza—, es indispensable que los actos verificados bajo su égida subsistan, sin variación y ocurra lo que ocurra. Si no fuera así, las transacciones estarían amenazadas de destrucción y la vida jurídica carecería de seguridad, tanto que, en definitiva, quedaría arruinada la autoridad misma de la ley. No se creería en ella, siendo sustituido el orden legal por el régimen de la arbitrariedad.

(Derecho Civil, T. I, volumen I, pág. 79)”. (S. Cas. Civil. Exp. 4845, sent., mayo 29/97). (En igual sentido pueden consultarse las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fechas octubre 10 de 1986 y noviembre 10 de 1996).

II. De la legitimación activa de las personas naturales Con la demanda se pretende que el tribunal condene a The Interpublic Group of Companies, Inc. a indemnizar los perjuicios causados a los socios Harold Zea Gil, Hugo Alfredo Vásquez y Fernando Augusto Romero, como consecuencia de los actos de competencia desleal cometidos por la primera, en su condición, también de socia, de Marca Lintas S.A. Igualmente se pretende que I.P.G. indemnice los perjuicios causados a la sociedad Marca Lintas S.A., por los mismos actos de competencia desleal.

Para el tribunal, los señores Harold Zea Gil, Hugo Alfredo Vásquez y Fernando Augusto Romero, en su doble condición de socios y personas naturales, carecen de personería activa para demandar a la sociedad The Interpublic Group of Companies, Inc., por las razones que se exponen a continuación. En primer término, los artículos 75 y 77 del Código Comercio estructuran la institución de la competencia desleal sobre la base de que el infractor y el afectado tengan la calidad de comerciante. Por esta razón se habla delcompetidor, clientela, mercado, etc; elementos estos que pertenecen a la órbita de los comerciantes y de las empresas. De los documentos y declaraciones que obran en el proceso se desprende que los señores Harold Zea Gil, Hugo Alfredo Vásquez y Fernando Augusto Romero, son personas dedicadas al ejercicio de sus profesiones

empresas. De los documentos y declaraciones que obran en el proceso se desprende que los señores Harold Zea Gil, Hugo Alfredo Vásquez y Fernando Augusto Romero, son personas dedicadas al ejercicio de sus profesiones en el ramo de la publicidad, lo que al tenor del artículo 23, numeral 5º del Código Comercio permite afirmar, sin lugar a dudas, que no tienen la calidad de comerciantes, razón por la cual no es posible tenerlos como competidores ni menos pensar en la desorganización de su empresa o en la desviación de su clientela, máxime cuando ejercían las funciones administrativas de vicepresidentes de la sociedad Marca Lintas S.A., como compromiso previo asumido en el denominado contrato de promesa de compraventa de establecimiento de comercio. En este orden de ideas, no está probado en el proceso cuál fue la clientela de los mencionados demandantes que fue desviada, los funcionarios o dependientes que fueron contratados o la empresa que fue desorganizada. Este solo hecho es suficiente para negar las pretensiones formuladas por las personas naturales demandantes. Por otra parte, conforme a lo expuesto en la demanda y el acervo probatorio, la clientela que se dice desviada, los empleados y funcionarios que fueron inducidos a retirarse y pasarse a la nueva compañía, la posible desorganización del mercado y la confusión con el nombre, tiene relación directa, única y exclusivamente, con la sociedad Marca Lintas S.A., razón por la cual solamente a esta compañía compete la reclamación de perjuicios. Al respecto la jurisprudencia nacional ha expresado: “El artículo 200 del Código de Comercio establece que los administradores responden de los perjuicios que por su culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. Esta previsión normativa general de responsabilidad apunta a que los daños que los administradores irroguen a la

administradores responden de los perjuicios que por su culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. Esta previsión normativa general de responsabilidad apunta a que los daños que los administradores irroguen a la sociedad, a los socios o a terceros deben ser reparados. Mas no distingue el precepto quien está legitimado para procurar, en cada caso, la movilización del aparato jurisdiccional. En otras palabras y a manera de interrogante: cuando el daño es causado por los administradores a la sociedad, ¿quién es el titular de la acción? Para el tribunal, atendiendo las reglas y principios vigentes en el ordenamiento jurídico patrio, es la misma sociedad, a través del órgano social competente y que en el caso en estudio le compete a la asamblea general de accionistas, tal como lo estatuye el artículo 420-3 del Código de Comercio, Ley 222 de 1995, por tener, con carácter especial, la función de ordenar las acciones que correspondan contra los administradores, funcionarios directivos o el revisor fiscal. De esa manera, a falta de disposición en contrario, la acción de responsabilidad por la culpa de los administradores de una sociedad anónima, en detrimento del patrimonio social, solo compete a la misma sociedad, aun cuando el daño pueda incidir indirectamente sobre los socios. Por eso, Joaquín Garrigues, sostiene: “Si la conducta culposa en los administradores produce daño al patrimonio de la sociedad, es lógico que solo la sociedad pueda accionar contra ellos. Es cierto que, en definitiva, todo daño del patrimonio social repercute sobre los socios. Pero entre estos y los administradores se interpone la figura jurídica de la persona social como único titular posible de la acción. Esta tesis era ya válida bajo la concepción contractualista del Código de Comercio y sigue siendo válida

estos y los administradores se interpone la figura jurídica de la persona social como único titular posible de la acción. Esta tesis era ya válida bajo la concepción contractualista del Código de Comercio y sigue siendo válida bajo el sistema de la nueva ley. Ello quiere decir que solo la junta general, como órgano de expresión, pueda decidir la iniciación del pleito contra los administradores ....” (Curso derecho mercantil, T. I, pág. 289). (Laudo arbitral de fecha 18 de mayo de 1992. Proceso de Luis Suárez Cavalier y otros v. Pasteurizadora La Alquería S.A. y otros). Interpretando el pronunciamiento

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