Laudo SN 42 COMERCIAL BIRA LTDA. VS. BAVARIA S.A.
Cámara de Comercio de Bogotá
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Detalles
- Título
- Laudo SN 42 COMERCIAL BIRA LTDA. VS. BAVARIA S.A.
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Laudo Arbitral Comercial Bira Ltda. v. Bavaria S.A. Diciembre 2 de 1997 Acta 11 Santafé de Bogotá, D.C., diciembre dos (2) de mil novecientos noventa y siete (1997). El Tribunal de Arbitramento convocado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para decidir las controversias entre Comercial Bira Ltda., sociedad con domicilio en La Dorada, departamento de Caldas y Bavaria S.A., domiciliada en Santafé de Bogotá, D.C., en la fecha y hora previamente señaladas, conforme a la ley y a las pretensiones de la demandante, dicta el correspondiente laudo, así:
1. Antecedentes procesales 1.1. Comercial Bira Ltda., solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá se convocara a Bavaria S.A., para dirimir mediante proceso arbitral sus controversias, con base en la cláusula compromisoria pactada entre las partes. No habiéndose conciliado las diferencias, se decidió que estas se resolvieran por el Tribunal de Arbitramento previsto en la respectiva cláusula. 1.2. Los árbitros aceptaron su nombramiento, tomaron posesión, designaron el secretado del tribunal, fijaron los honorarios y gastos los cuales fueron oportunamente consignados por las partes y decidieron que el tribunal funcionaría en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 1.3. Estudiados los antecedentes del asunto sometido a su consideración, por auto del 25 de abril de 1997, contenido en el acta 2, el tribunal se declaró competente, decisión que se ratifica en este laudo.
1.3. Estudiados los antecedentes del asunto sometido a su consideración, por auto del 25 de abril de 1997, contenido en el acta 2, el tribunal se declaró competente, decisión que se ratifica en este laudo. 1.4. En el mismo auto citado se decretaron las pruebas pedidas por las partes, excepción hecha del traslado de algunos testimonios. Así mismo, el tribunal decretó algunas de oficio. 1.5. Por renuncia del árbitro, doctor Alfonso Gómez Méndez, las partes de común acuerdo designaron en su reemplazo al doctor Andrés Ordóñez Ordóñez en la audiencia del 6 de junio de 1997, quien aceptó y se posesionó. 1.6. Previo aviso, la procuraduría delegada en lo civil designó a la doctora Dilsa Patricia Latorre P. quien concurrió a las audiencias. 1.7. Practicadas las pruebas, nombrados los peritos, rendido su dictamen y la ampliación de este, a continuación se sintetiza la materia objeto de decisión.
II. Relación contractual 2.1. Los contratos. Entre Comercial Bira Ltda. y Bavaria S.A., se celebró el 16 de noviembre de 1984 el contrato 790, el cual fue modificado el 29 de septiembre de 1986. Las cláusulas de ambos fueron redactadas por esta última. 2.2. Objeto. El objeto del contrato fue la “venta por parte de Bavaria al contratista, de los productos fabricados por aquella, con el fin de que El contratista por su cuenta y riesgo los revenda dentro del territorio que Bavaria indique mediante comunicación escrita que hará parte de este contrato”. 2.3. Lugar de la entrega. Conforme al contrato inicial, los productos se debían entregar por Bavaria al contratista
mediante comunicación escrita que hará parte de este contrato”. 2.3. Lugar de la entrega. Conforme al contrato inicial, los productos se debían entregar por Bavaria al contratista en su fábrica de Honda, Tolima. A cargo del contratista estaban “todos los gastos de transporte, movilización, almacenamiento, distribución y reventa”.Por medio del convenio del 29 de septiembre de 1986 se modificaron únicamente las cláusulas tercera y décima segunda del contrato de 1984. Según la cláusula tercera, Bavaria se obligó a entregar los productos en Guayabal, departamento del Tolima, ya no en Honda. En consecuencia, el transporte de los mismos desde Honda hasta Guayabal estaría, en lo sucesivo, a cargo de Bavaria. 2.4. Remuneración al contratista. En la cláusula décima segunda del contrato inicial se convino: “Bavaria reembolsará al contratista los gastos en que este incurra en razón de la distribución y reventa..., estimados en la suma única de cuarenta y tres pesos con setenta centavos ($ 43.70) por caja vendida”. Esta cláusula fue modificada en septiembre de 1986 para establecen “... Bavaria reconocerá al contratista por la distribución y venta de los productos de este contrato, la suma única de veinticuatro pesos m/cte. ($ 24.00) por caja vendida y bandeja de cerveza clausen lata a diez y nueve pesos con veinte centavos m/cte. ($ 19.20)”; esto es, empleó la expresión “reconocerá” en lugar de “reembolsará”, que se utilizaba en el contrato inicial. Además, se varió el monto de la remuneración. En lo sucesivo, según la nueva redacción, no se reembolsaba o reconocía una sola cantidad por la distribución y
“reconocerá” en lugar de “reembolsará”, que se utilizaba en el contrato inicial. Además, se varió el monto de la remuneración. En lo sucesivo, según la nueva redacción, no se reembolsaba o reconocía una sola cantidad por la distribución y reventa de los productos, sino dos diferentes: Una por la de cada canasta y otra por la de cada bandeja de cerveza clausen, habida cuenta que aquellos se entregarían por Bavaria en Guayabal, y no en Honda, como en el contrato inicial. 2.5. Precio de los productos. En las dos versiones de la cláusula décima segunda del contrato se pactó: “El precio de venta de Bavaria al contratista será fijado por aquella, teniendo en cuenta las normas legales pertinentes y la ubicación de la zona asignada al contratista por normas internas de la empresa”. Así mismo: “Para efectos del cumplimiento de las normas legales y gubernamentales pertinentes, el precio de venta por parte del contratista de los productos a que se refiere este contrato no podrá ser superior a los precios de venta fijados por Bavaria para el territorio asignado al contratista de conformidad con dichas normas, para cuyo efecto Bavaria le comunicará al contratista por escrito tales precios y cualquier modificación a los mismos, comunicación que hará parte de este contrato”. (Se observa que en la modificación del 29 de septiembre de 1986 se agrega únicamente la frase resaltada: “de conformidad con dichas normas”). El pago del precio de venta de los productos debía efectuarse de contado, no obstante pactarse que Bavaria podría conceder crédito al contratista. 2.6. Terminación de la relación contractual. La relación contractual entre las partes, terminó el 15 de septiembre de 1992.
El pago del precio de venta de los productos debía efectuarse de contado, no obstante pactarse que Bavaria podría conceder crédito al contratista. 2.6. Terminación de la relación contractual. La relación contractual entre las partes, terminó el 15 de septiembre de 1992. 2.7. El lapso transcurrido. Debe anotar el tribunal que la demanda se presentó el 18 de octubre de 1996, es decir, que transcurrió un lapso de 4 años, 1 mes y 3 días contados a partir de la terminación de la relación jurídica contractual.
III. Las pretensiones de la demanda. El apoderado de Comercial Bira Ltda. incluyó en su demanda como pretensiones: 3.1. “Primera. Que se declare que la sociedad Bavaria S.A., exigió en forma arbitraria, sin justa causa los dineros consignados anticipadamente de su patrimonio por Comercial Bira Ltda., por concepto valor fletes (D. 294/69, art. 3º) según facturas en desarrollo del contrato de distribución 790, en razón de la reventa objeto del mismo. Dineros estos que pertenecen a Comercial Bira Ltda., exclusivamente. 3.2. “Segunda. Que como consecuencia de lo anterior se condene a la sociedad Bavaria S.A., ha (sic) reembolsar a Comercial Bira Ltda., la retención (sic) injustificada de la suma de ciento treinta y cinco millones quinientos sesenta y cinco mil ochocientos treinta pesos con noventa y siete centavos ($ 135.565.830.97) según dictamen pericial con exhibición en la contabilidad de Bavaria S.A., practicado y aprobado por el Juzgado 20 Civil del
Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., con presencia de partes y no objetado por la demandada Bavaria S.A.,
pericial con exhibición en la contabilidad de Bavaria S.A., practicado y aprobado por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., con presencia de partes y no objetado por la demandada Bavaria S.A., 3.3. “Tercera. Que se condene a Bavaria S.A., a la reparación del lucrocesamiento (interés corriente) de la anterior suma de dinero según fechas del dictamen pericial (se adjunta) hasta cuando se verifique el pago.3.4. “Cuarta. Que como consecuencia se condene a Bavaria S.A., a la reparación del lucrocesamiento (interés corriente) de los dineros que Comercial Bira Ltda., consignó anticipadamente de su patrimonio injustificadamente y que Bavaria S.A., reembolsaba un mes después en razón del valor fletes artículo 3º Decreto 294 de 1969, dineros estos a los cuales Bavaria S.A., le extrajo sus frutos. 3.5. “Quinta. Que se condene a Bavaria S.A., a pagar las costas y costos del proceso” (fls. 1 y 2 cdno. ppal.).
IV. Consideraciones: Para decidir la controversia sujeta a su decisión, el tribunal tendrá en cuenta lo dispuesto por los artículos 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil y las disposiciones concordantes. 4.1. Interpretación del contrato y su modificación. El contrato es una ley para las partes (C.C., arts. 1602; C. Co., arts. 2º, 4º, 822 y 864).
Los comerciantes y los asuntos mercantiles se rigen por la ley comercial y, en subsidio, por las normas del Código Civil. (arts. 1º y 2º del C. Co.). El contrato celebrado entre Bavaria S.A., y Comercial Bira Ltda., para regular sus relaciones jurídicas
Civil. (arts. 1º y 2º del C. Co.). El contrato celebrado entre Bavaria S.A., y Comercial Bira Ltda., para regular sus relaciones jurídicas patrimoniales puede calificarse como de suministro de carácter periódico, tipificado en el Código de Comercio (arts. 968 y ss.), mediante normas en cuanto a cantidades, precio y su forma de pago, y respecto a la aplicación de las reglas que en otros contratos rigen para las prestaciones aisladas. En este caso, las de compraventa, transporte (C. Co., arts. 905 y ss. 981 y ss., modificadas estas últimas por el D. 1/90) y los principios generales sobre los contratos. “La causa en los contratos de suministro no consiste en asegurar a las partes una prestación única, aunque realizada en momentos diversos, sino en asegurar por cierto tiempo varias prestaciones o una prestación continuada” (Joaquín Garrigues). Esta definición armoniza con la del artículo 968 del Código de Comercio y con el texto del contrato celebrado entre las partes, en el cual se identifican las prestaciones a cargo de cada una de ellas, prestaciones que son autónomas, aunque ligadas por ciertos aspectos con las originadas en el transporte de cosas. Según la demanda, su contestación, las excepciones y su réplica, la controversia sometida a la decisión del tribunal ha surgido de la interpretación del contrato escrito que las partes celebraron en 1984, cuyas cláusulas tercera y décima segunda se modificaron en 1986. Para su interpretación, es necesario acudir a las reglas señaladas en los artículos 1618 y subsiguientes del Código Civil. Según las estipulaciones contractuales, Comercial Bira Ltda., se obligó a adquirir, periódicamente, los productos
artículos 1618 y subsiguientes del Código Civil. Según las estipulaciones contractuales, Comercial Bira Ltda., se obligó a adquirir, periódicamente, los productos fabricados por Bavaria S.A., a los precios que esta fijado de tiempo en tiempo de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en cada uno de los momentos de la compra de los mismos. Al precio del producto Bavaria S.A., adicionaba un valor que imputaba a sus costos de transporte entre fábricas; el flete entre el sitio de compra y el lugar de distribución y reventa asignado al contratista y también lo que este devengaba como remuneración por su distribución y reventa a los detallistas. 4.2. El precio. Según el contrato inicial y su modificación (cláusula 12), “El precio de venta de Bavaria al contratista será fijado por aquella, teniendo en cuenta las normas legales pertinentes y la ubicación de la zona asignada al contratista por normas internas de la empresa”. Las normas legales a las que se refiere esta cláusula son las previstas en el Decreto-Ley 190 y en su Reglamentario 294, ambos de 1969, y en las Resoluciones 70 de 1974 y 1201 de 1985. En los decretos citados se estableció que: “El impuesto sobre el consumo de cerveza de producción nacional se causa en el momento en que el artículo sea entregado por el productor de cerveza para su distribución o venta en el país”. “El valor de las cervezas y sifones que sirve de base para la liquidación del impuesto está constituido por el precio de facturación al detallista en la ciudad capital del departamento donde se halle ubicada la respectiva fábrica, puesto el producto en el lugar de expendio...”. “Para efectos de la liquidación del impuesto de consumo de cervezas deberá tomarse la base que rija
ciudad capital del departamento donde se halle ubicada la respectiva fábrica, puesto el producto en el lugar de expendio...”. “Para efectos de la liquidación del impuesto de consumo de cervezas deberá tomarse la base que rija en la capital del departamento en el cual se halle ubicada la fábrica productora, cualquiera sea el lugar del país donde se efectúe el consumo”. (fls. 37-38 cdno. de pbas. 1)La Superintendencia Nacional de Precios, por Resolución 9 de 1969 fijó “los precios únicos de venta al detallista para la docena de cerveza ... puesta en el expendio en cada una de las ciudades capitales de los departamentos donde hay fábricas productoras de cerveza”. En esta misma resolución al fijar los precios liquidó el impuesto de consumo sobre el 48% del valor de la facturación al detallista sin incluir el impuesto de consumo. Posteriormente el Ministerio de Desarrollo Económico por la Resolución 70 de 1974 autorizó “adicionar” al precio de los productos el valor de los fletes desde el lugar de producción hasta el de su consumo. Interpretando estas disposiciones, Bavaria incluía en la factura de venta al distribuidor determinada cantidad por concepto de fletes. Dentro de este rubro, según lo manifestado por su representante legal y algunos de los testigos, incluía lo que en promedio había pagado por el transporte de sus productos entre sus diferentes plantas industriales. Además, el valor del flete que se causaba entre su fábrica en Honda y Guayabal, donde Bira desarrollaba sus actividades como distribuidor y revendedor de cervezas. Igualmente, la suma que reconocía o reembolsaba a este contratista por el “reparto”, distribución o reventa. O sea que en la factura de venta se
desarrollaba sus actividades como distribuidor y revendedor de cervezas. Igualmente, la suma que reconocía o reembolsaba a este contratista por el “reparto”, distribución o reventa. O sea que en la factura de venta se discriminaba, por una parte, el precio del producto, y por la otra, el de fletes. Estos estaban compuestos por el valor que Bavaria imputaba al transporte entre plantas, el transporte entre Honda y Guayabal y la remuneración al contratista por sus actividades. Esta suma total representaba lo que este pagaba en forma anticipada. El valor de los fletes cobrados al contratista según las pruebas (dictamen pericial, interrogatorios, testimonios, facturas), estaba pues integrado por tres elementos: a) el valor que por concepto de fletes, según la interpretación que Bavaria daba a las disposiciones sobre impuesto de consumo y régimen de precios, imputaba esta por llevar los productos de sus diferentes fábricas hasta Honda donde se vendía al distribuidor mayorista; b) el que se causaba por los fletes entre Honda y Guayabal, y c) la suma que se reconocía o reembolsaba al distribuidor por sus labores de reventa en Guayabal. Ello está confirmado por el dictamen pericial, en especial en la respuesta a la pregunta a) del cuestionario que formuló el señor apoderado de Bavaria, en la cual se dice que en la contabilidad de esta: “Las sumas pagadas a Bira Ltda., por Bavaria S.A., estaban conformadas por los siguientes rubros contables:
Cuenta Descripción 6140 Fletes de distribución y reparto 6141 Fletes de envases, canastas y sacos 6142 Fletes de productos terminados
Sí, existen partidas diferentes para el pago por fletes de transporte o tonelada y para los fletes de reparto o distribución”.
6141 Fletes de envases, canastas y sacos 6142 Fletes de productos terminados
Sí, existen partidas diferentes para el pago por fletes de transporte o tonelada y para los fletes de reparto o distribución”. Y en relación con el complemento a la pregunta b) del mismo cuestionario, en los términos en que fue aceptada por el tribunal, “si los rubros “transporte tonelada” y “flete de reparto o distribución” se encuentran o no en los soportes contables y en la cuenta corriente”, los peritos respondieron: “Sí, dichos rubros se encuentran en los soportes contables y en la cuenta corriente” (pág. 19 complementación). El contratista cumplía sus actividades mercantiles en razón de un contrato celebrado entre comerciantes, que por este motivo se presume oneroso. Dadas las modalidades del contrato, las obligaciones recíprocas de las partes, forma como se efectuaba el pago del precio (en forma anticipada por el contratista), la remuneración y el valor del flete entre Honda y Guayabal los cuales se reconocían o reembolsaban con cierta periodicidad, es obvio concluir que Bira percibía unas contraprestaciones económicas originadas en el contrato celebrado con Bavaria. 4.3. Lugar de la entrega. El contrato originalmente celebrado contiene varias prestaciones y obligaciones de las partes: unas que son de la esencia del contrato de suministro; otras relativas al transporte entre Honda y Guayabal a cargo del contratista según las cláusulas tercera y sexta, y las referentes a la obligación de revender además, las de cumplir con las disposiciones sobre precios, es decir, no vender los productos a precios superiores a los fijados por Bavaria S.A.De acuerdo con el artículo 980 del Código de Comercio se deben aplicar las reglas que regulan las prestaciones aisladas.
cumplir con las disposiciones sobre precios, es decir, no vender los productos a precios superiores a los fijados por Bavaria S.A.De acuerdo con el artículo 980 del Código de Comercio se deben aplicar las reglas que regulan las prestaciones aisladas. Según la cláusula tercera del contrato inicial: “Los productos materia de este contrato serán entregados por Bavaria, al contratista en fábrica en la ciudad de Honda, Tolima”. En su cláusula sexta se estipuló que a cargo del contratista estaban “todos los gastos de transporte, movilización, almacenamiento, distribución y reventa”. Conforme a la cláusula decimasegunda de este contrato “Bavaria “reembolsará” al contratista los gastos en que este incurra en razón de la distribución y reventa de los productos objeto de este contrato, estimados en la suma única de cuarenta y tres pesos con setenta centavos ($ 43.70) por caja vendida” (resaltado fuera de texto). Conservándose la redacción de la cláusula sexta del contrato de 1984 y, por el contrario, conviniéndose que “Las demás cláusulas no sufren ninguna modificación” (cláusula 4ª), en 1986 se modificó la cláusula tercera del contrato inicial, así: “Los productos materia de este contrato serán entregados por Bavaria, al contratista en Guayabal, Tolima”. Es decir, se varió el lugar de entrega de los productos por parte de Bavaria, pues en lugar de Honda, como era su obligación conforme al contrato de 1984, en lo sucesivo debía entregarlos en Guayabal; no obstante, se repite, la cláusula sexta del contrato inicial no fue modificada en 1986 (“los gastos de transporte, movilización ...” serán a cargo del contratista).
cláusula sexta del contrato inicial no fue modificada en 1986 (“los gastos de transporte, movilización ...” serán a cargo del contratista). Sin embargo, la redacción de la cláusula décima segunda sí se modificó en el sentido de reemplazar la expresión “reembolsará” por la de “reconocerá”, variándose también la remuneración al contratista, para quedar así: “veinticuatro pesos ($ 24.00) por caja vendida y bandeja de cerveza clausen lata a diez y nueve pesos con veinte centavos m/cte. ($ 19.20)”. Por consiguiente, la cuantía de la remuneración por la distribución y reventa se disminuyó, y ello es evidente para el tribunal. No obstante, el resultado final fue favorable al contratista, por cuanto al modificarse la cláusula tercera del contrato de 1984 sobre la entrega de las cervezas, no en la fábrica de Honda, como estaba estipulado en el contrato inicial, sino en Guayabal, o sea en el sitio de su distribución y reventa, los gastos de su transporte entre estas dos ciudades estarían a cargo de Bavaria. Para cumplir con dicha obligación, esta podría transportar el producto por sí misma, por medio de terceros o contratando tal actividad con el mismo comprador, distribuidor y revendedor con quien la vinculaba el contrato de suministro. En el expediente existen varias pruebas que demuestran que el contratista Bira realizó el transporte de los productos entre las dos localidades. Por esta actividad como transportador recibió el respectivo flete, cuyo valor, sumado a las cantidades que por la distribución y reventa devengaba, según la modificación que se hizo de la cláusula decimosegunda en 1986, representaba en efecto una remuneración superior a la que anteriormente recibía
sumado a las cantidades que por la distribución y reventa devengaba, según la modificación que se hizo de la cláusula decimosegunda en 1986, representaba en efecto una remuneración superior a la que anteriormente recibía por sus actividades de transportador entre Honda y Guayabal y distribuidor y revendedor de los productos en este municipio, según las obligaciones a su cargo originadas en el contrato de 1984. 4.4. Los fletes. Analizada la cláusula decimosegunda sobre “precio”, se observa que el contratista no podía vender a un precio superior al de venta fijado por Bavaria para el territorio asignado al contratista es decir Guayabal. Por consiguiente, el mismo tenía que ser pagado por este al adquirir los productos “al precio fijado por aquella, teniendo en cuenta las normas legales pertinentes y la ubicación de la zona asignada al contratista”. O sea que los precios para el contratista eran iguales en el sitio de compra y en el de reventa. 4.4.1. Del interrogatorio al representante legal de Comercial Bira Ltda. De las respuestas que dio el representante legal de Bira al interrogatorio resulta: “El objeto nuestro era comprar la cerveza en la fábrica como cualquier persona que va y compra su artículo y posteriormente lo vendíamos en Guayabal, no podíamos cambiar el precio porque nosotros comprábamos la cerveza, un ejemplo, en $ 1.000 ese era el precio de venta en la fábrica” (respuesta 1 fl. 74 cdno. de pbas. 11).“No sé, me extraña, pero a mí en ningún momento se me rebajaron los valores que Bavaria nos pagaba a nosotros, antes por el contrario siempre subían ... en ningún momento se rebajó ... es decir mes por mes recibíamos el valor del flete del pago ... cada vez que se cambiaba el valor de la cerveza, entonces cambiaban los fletes y de esa forma
antes por el contrario siempre subían ... en ningún momento se rebajó ... es decir mes por mes recibíamos el valor del flete del pago ... cada vez que se cambiaba el valor de la cerveza, entonces cambiaban los fletes y de esa forma nos pagaban a nosotros en una forma diferente” (respuesta 4). “... Pero es decir cualquier cambio que se haya hecho en esa época fue a favor y en realidad sí hubo un cambio en cuanto al pago ... y le repito nunca nos afectó, o sea nunca fue menos, siempre fue más” (respuesta a pregunta del presidente del tribunal fl. 81 cdno. de pbas. 11). “... Es decir nosotros siempre recibimos obviamente valor “flete envase”, “flete líquido” y “valor reparto” ... entonces la verdad eso no fue impuesto por nosotros, sino que Bavaria nos decía le pagamos tanto por flete, tanto por envase y tanto por reparto ... es decir admito que nosotros recibimos esa suma, no estamos diciendo que no, eso está correcto” (respuesta pregunta 6). A la pregunta 9 “¿El valor total de la factura, o sea el valor total del producto más fletes, le correspondía de acuerdo a cada compra que usted hacía a la sumatoria de los precios que se comunicaban a ustedes y que estaban rigiendo en la zona en su momento?”, contestó: “Sí, eso es correcto” (respuesta 9). “Sí, efectivamente me pagó lo que dijo que iba a pagar, pero nunca estableció que yo debía pagar anticipadamente ese mismo flete que me iban a devolver” (respuesta pregunta 11). “Bavaria no reconoce flete, reintegra el flete que yo le doy” (respuesta 12). La pregunta 13 se formuló así: “... Usted pagaba hoy cuando iba a la fábrica $ 1.694.001.90, salía a Guayabal y
yo le doy” (respuesta 12). La pregunta 13 se formuló así: “... Usted pagaba hoy cuando iba a la fábrica $ 1.694.001.90, salía a Guayabal y realizaba la venta ese mismo día o al otro día y volvía a recibir el valor total de la factura o sea $ 1.694.001, es cierto o no”, contestó “doctor esa (sic) más claro no canto un gallo, perdonen los términos” (respuesta 13). A la pregunta 14 “¿usted Comercial Bira recuperaba inmediatamente efectuaba la venta de la cerveza no solamente el valor del producto sino lo que se llama el valor fletes, o sea recuperaba el valor total de cada factura al otro día?”, contestó: “Sí y no al otro día, lo podía recuperar en el mismo momento, es decir sacaba la cerveza por la mañana, paga el $ 1.600.000 y la vendía en las horas de la tarde y el mismo día recuperaba el $ 1.600.000 ...” (respuesta 14) (fl. 90 cdno. de pbas. 11). De este interrogatorio se deduce que el contratista, al estar sujeto a los precios señalados por Bavaria, en los cuales estaba incluido el valor de los fletes, al pagar en forma anticipada el precio de los productos, pagaba tanto el valor de aquellos, como el valor de su remuneración por la distribución y reventa en Guayabal. Pero el mismo día o al día siguiente, al revender los productos, recuperaba el valor total de lo que había pagado anticipadamente, más no obtenía su remuneración debida ni por el transporte, ni por la distribución a su cargo. Ello significa que si bien en la modificación de la cláusula tercera del contrato se cambió el lugar de entrega de Honda a Guayabal, durante
obtenía su remuneración debida ni por el transporte, ni por la distribución a su cargo. Ello significa que si bien en la modificación de la cláusula tercera del contrato se cambió el lugar de entrega de Honda a Guayabal, durante toda la ejecución contractual Bira actuó como transportador de los productos que compraba para distribuir y revender. Además, y no obstante haberse disminuido la remuneración a que tenía derecho como distribuidor y revendedor, esta se aumentó como consecuencia de lo que Bavaria le “reconocía” por concepto del flete entre Honda y Guayabal. 4.4.2. Del interrogatorio al representante legal de Bavaria. El representante legal de Bavaria, en sus respuestas al interrogatorio que le formularon el presidente del tribunal, uno de los árbitros y el señor apoderado de la demandante explicó el concepto de “fletes” que se adicionaba al precio de los productos en las facturas elaboradas por Bavaria. En efecto, “a partir de no sé qué del año 68, en el cual se fijó el impuesto al consumo en un 48% y se fijó un precio en capitales de departamento, pero como existen todos estos conceptos que en fondo implican transportes y existe otro concepto que es el transporte entre fábrica o depósito a Guayabal, la ley autorizó que este precio fuese adicionado en un flete, este flete no hace referencia a un trayecto específico, sino a los fletes que el productor tiene que cubrir desde el sitio de producción. “Como el sitio de producción no es exclusivamente la fábrica de Honda, por todos estos conceptos hay un flete que se llama “flete grandes números”, que es una gran matriz de costos de fletes que se hace, de tal manera de construireste concepto de flete”.
“Como el sitio de producción no es exclusivamente la fábrica de Honda, por todos estos conceptos hay un flete que se llama “flete grandes números”, que es una gran matriz de costos de fletes que se hace, de tal manera de construireste concepto de flete”. A la pregunta del presidente del tribunal: “¿Pudiéramos decir que ese es el flete de planta a planta?”, contestó: “Sí, correcto. Es de planta a planta, de un punto de producción a otro y está el primero que es el flete pequeño que es de Honda a Guayabal y existe un tercer concepto que se llama indistintamente “flete de reparto” o “distribución”" (3ª). (fl. 121 cdno. de pbas. 10). “El precio de venta no son $ 5.000, son $ 5.200 como usted lo puso y como yo lo construí, el precio de venta determinado en este ejemplo para la ciudad de Guayabal son $ 5.200” (4ª). “He dicho y repetido que el precio de venta para Guayabal es de $ 5.200, por lo tanto no puede usted concluir en su pregunta que los $ 200 son por llevar la cerveza a Guayabal y voy a tener que regresar y me excusan, pero ya he dicho que estos $ 200 del ejemplo son una sumatoria de diferentes transportes que evidentemente el contratista no hizo el transporte de grandes áreas, que es posible que no haya hecho el transporte de Honda a Guayabal, está en libertad de hacerlo” (5ª). “Bavaria vende a $ 5.200 la caja, el contratista paga $ 5.200 y la vende a la clientela en Guayabal a $ 5.200, es una
pregunta bastante técnica desde el punto de vista patrimonial, desde el punto de vista patrimonial cualquiera tiene la claridad de que el contratista pagó $ 5.200 y recibió $ 5.200 por la venta de la caja en Guayabal”. “El cambio patrimonial del contratista viene por el flete de reparto que le paga Bavaria por atender esta zona que está establecido en equis pesos por caja”. “La ley misma permite adicionar en sitios d
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