🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Laudo SN 43 INTERPACK DE COLOMBIA LTDA. VS. GRACE DE COLOMBIA LTDA.

Cámara de Comercio de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Laudo SN 43 INTERPACK DE COLOMBIA LTDA. VS. GRACE DE COLOMBIA LTDA.
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Laudo Arbitral Interpack de Colombia Ltda. v. Grace de Colombia Ltda. Febrero 13 de 1998 Agotado el trámite legal y dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de Arbitramento procede a proferir el laudo que pone fin al proceso y que resuelve las diferencias surgidas entre Interpack de Colombia Ltda. y Grace de Colombia S.A.

I. Antecedentes Las controversias que se deciden mediante el presente laudo se originan en el contrato suscrito entre Grace Colombia S.A. e Interpack de Colombia Ltda. que según lo determinaron las partes en el texto contractual se denominaría el distribuidor. 1.1. Cláusula compromisoria En la cláusula vigésima segunda del contrato las partes acordaron la cláusula compromisoria, con fundamento en la cual se adelantó el presente proceso. El texto que adoptaron las partes fue el siguiente: “Cualquier disputa que pueda ocurrir entre las partes como resultado del desarrollo del presente contrato, será resuelta por un tribunal de arbitramento cuyos miembros serán nombrados por la Cámara de Comercio de Bogotá escogidos de las listas de árbitros registradas ante dicha cámara. Una vez constituido el tribunal este se regirá por lo dispuesto por el Decreto 2279 de octubre 7 de 1989 de acuerdo a las siguientes reglas:

1. El tribunal está integrado por tres árbitros,

2. La organización interna del tribunal se regirá por las reglas del Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá;

3. El tribunal decidirá en derecho; y

4. El tribunal tendrá su domicilio en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá, en esta ciudad”.

la Cámara de Comercio de Bogotá;

3. El tribunal decidirá en derecho; y

4. El tribunal tendrá su domicilio en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá, en esta ciudad”. 1.2. El día 23 de abril de 1997 la sociedad Interpack de Colombia Ltda. por conducto de apoderado judicial, solicitó la convocatoria del presente Tribunal de Arbitramento y formuló la respectiva demanda contra la sociedad Grace Colombia S.A., ante el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá. 1.3. El día 28 de abril de 1997 la directora del Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá admitió la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento y mediante auto ordenó correr traslado de la solicitud a Grace Colombia S.A., en los términos del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil. 1.4. En cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 16 del Decreto 2651 de 1991, el 25 de julio de 1997, las partes acudieron a una audiencia de conciliación que estuvo presidida por una delegada de la directora del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. La conciliación se declaró fracasada ante la imposibilidad de acuerdo entre las partes en conflicto. 1.5. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente Grace Colombia S. A., mediante apoderado y en escrito

presentado el día 2 de julio de 1997 en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara deComercio de Bogotá, contestó la demanda. En dicho escrito se opuso a la prosperidad de las pretensiones formulando una excepción previa, que denominó “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”. 1.6. El 10 de septiembre de 1997, las partes concurrieron a la audiencia de instalación del tribunal. En dicha audiencia el tribunal designó como presidente a le doctora Martha Cediel de Peña, quien aceptó en la misma audiencia, y como secretaria a la doctora María Cristina Morales de Barrios, quien una vez aceptado el cargo, tomó posesión del mismo, el 30 de septiembre de 1997. 1.7. En la misma audiencia de instalación, el tribunal fijó la sede para su funcionamiento, en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá, y para la secretaría, las oficinas de la doctora María Cristina Morales de Barrios situadas en la carrera 7 Nº 32-33 oficina 1704; por último se fijaron y fueron aceptados en su cuantía los honorarios de árbitros y secretario y la suma destinada a los gastos de funcionamiento del tribunal. 1.8. Cancelados oportunamente, por cada una de las partes, los honorarios y gastos, mediante auto de fecha 9 de octubre de 1997, el tribunal señaló el día 27 de octubre siguiente para la realización de la primera audiencia de trámite. 1.9. Mediante oficio 1 del 9 de octubre de 1997 la secretaria informó sobre la instalación del tribunal al procurador delegado en lo civil de la Procuraduría General de la Nación.

trámite. 1.9. Mediante oficio 1 del 9 de octubre de 1997 la secretaria informó sobre la instalación del tribunal al procurador delegado en lo civil de la Procuraduría General de la Nación. 1.10. El 27 de octubre de 1997 se realizó la primera audiencia de trámite. Mediante auto se reconoció personería a los doctores Ezequiel Malaver, apoderado de la parte convocante y a la doctora Inés Galvis como apoderada de la convocada y se ordenó que antes de proceder a tomar las decisiones propias de dicha audiencia se debía acreditar el pago del impuesto de timbre del “contrato de suministro suscrito el 15 de octubre de 1996”, en el cual obra la cláusula compromisoria a la que se hizo referencia en el punto 1.1, antes del 30 de octubre de 1998, fecha que se fija el cumplimiento de las actuaciones procesales propias de la primera audiencia de trámite. 1.11. En audiencia del 30 de octubre de 1997, previa verificación de lo ordenado en el auto emitido el 27 de octubre anterior, el tribunal resolvió su competencia para conocer y decidir la controversia propuesta por las partes, declaró la no prosperidad de la excepción previa y decretó las pruebas que fueron solicitadas por las partes. 1.12. El presente proceso se tramitó en 8 sesiones durante las cuales se asumió la competencia, se resolvió la excepción previa propuesta, se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas, se procuró una conciliación y se recibieron las alegaciones finales. 1.13. Agotadas las etapas procesales correspondientes, en especial la audiencia de conciliación prevista en el

excepción previa propuesta, se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas, se procuró una conciliación y se recibieron las alegaciones finales. 1.13. Agotadas las etapas procesales correspondientes, en especial la audiencia de conciliación prevista en el artículo 6º del Decreto 2651 y la audiencia de alegaciones, procede el tribunal a proferir el laudo, por medio del cual, se resuelven, en derecho, las pretensiones de la convocante, de conformidad con la voluntad de las partes.

II. Pretensiones de la demanda y excepciones 2.1. Las pretensiones En su demanda la convocante formuló pretensiones encaminadas a obtener del tribunal los siguientes pronunciamientos y condenas: “1. Que se declare por parte del tribunal de arbitramento que la empresa Grace de Colombia S.A. incumplió el contrato suscrito por Interpack de Colombia Ltda., con fecha 15 de octubre de 1996.

2. Que como consecuencia de lo anterior se declare resuelto el contrato de distribuidor, suscrito por Grace

Colombia S.A. e Interpack de Colombia Ltda.

3. Que igualmente y como consecuencia del incumplimiento del contrato se condene a la empresa Grace de Colombia, al pago de las indemnizaciones a favor de Interpack de Colombia Ltda. que equivalen a la suma de ciento treinta y ocho millones de pesos (138.000.000)4. Que se condene en costas del proceso y agencias en derecho a Grace Colombia S.A.” 2.2. Grace Colombia S.A., mediante escrito del 2 de julio de 1997 presentó contestación a la demanda y en él manifestó su oposición a las pretensiones de la convocante.

III. Fundamentos de la demanda La convocante expuso los siguientes hechos como fundamento de sus pretensiones:

manifestó su oposición a las pretensiones de la convocante.

III. Fundamentos de la demanda La convocante expuso los siguientes hechos como fundamento de sus pretensiones: 3.1. “La Empresa Interpack de Colombia Ltda., es una sociedad mercantil con domicilio en Barranquilla, constituida mediante escritura pública 1144 del 14 de septiembre de 1996, otorgada en la Notaría 9 de Barranquilla. 3.2. La Empresa Grace Colombia S.A. es una sociedad mercantil con domicilio en Santafé de Bogotá, constituida mediante escritura pública 3.794 del 3.794 (sic) del 16 de septiembre de 1988, otorgada, en la Notaría Once (11) de Santafé de Bogotá. 3.3 Entre Grace Colombia S.A. Interpack de Colombia Ltda., se suscribió un contrato de suministro el día 15 de octubre de 1996, el cual Interpack Ltda., asumió la calidad de distribuidor autorizado para Colombia de los productos Cryovac D-955, D-940, MPD 2055, BDF 1000, SM 570, SMD250, FB 6422, FB 8448 y RD 106, obligándose a comprar estos productos únicamente a Grace de Colombia S.A. 3.4. En dicho contrato se estipuló así mismo, que este regiría hasta el 14 de octubre de 1997. 3.5. Interpack de Colombia Ltda., para cumplir las exigencias de Grace Colombia S.A., procedió a instalar una infraestructura, cuya inversión asciende para el término establecido en el contrato a $ 74.774.963 distribuidos así:

Inversión Cuantía Túnel 7.200.000 Selladora 5.100.000 Selladora 435.000 Bandas y transportadores 6.000.000

Inversión Cuantía Túnel 7.200.000 Selladora 5.100.000 Selladora 435.000 Bandas y transportadores 6.000.000 Muebles y enseres 4.500.000 Arriendo vehículo 5.000.000 Arriendo bodega 13.914.400 Nómina 22.412.368 Prestaciones sociales 9.413.195 Contador 800.000 Total $ 74.714.963

3.6. El contrato se ejecutó normalmente hasta el día 4 de febrero de 199, (sic) fecha en la que Interpack Ltda. recibió una comunicación de Grace Colombiana S.A. en la que unilateralmente esta última dio por terminadas las relaciones comerciales con Interpack de Colombia Ltda. 3.7. Interpack de Colombia Ltda., desde el inicio de su relación contractual con Grace Colombia S.A., en octubre de 1996, no escatimó esfuerzo alguno para abrir el mercado y comercializar los productos, lo que significó cuantiosos gastos e inversión. 3.8. Es así, como, de acuerdo con proyecciones elaboradas con fundamento en distintos indicadores, y en el comportamiento del mercado en los meses anteriores, en los cuales las ventas se habían venido incrementando notablemente y se tenía previsto un incremento sostenido del 20% mensual en las ventas de los productos Grace,produciría unas utilidades calculadas del 30%, según las siguientes operaciones aritméticas:

Ventas realizadas Octubre $ 10.848.568 Noviembre $ 19.816.971 Diciembre $ 12.205.373 mes poco activo en este renglón Promedio mensual $ 10.717.728 Incremento calculado de ventas y utilidades 1997 Febrero $ 12.861.273 30% $ 3.858.381

Diciembre $ 12.205.373 mes poco activo en este renglón Promedio mensual $ 10.717.728 Incremento calculado de ventas y utilidades 1997 Febrero $ 12.861.273 30% $ 3.858.381 Marzo 15.433.528 30% 4.630.058 Abril 18.520.233 30% 5.556.069 Mayo 22.224.280 30% 6.667.284 Junio 26.669.136 30% 8.000.740 Julio 32.002.964 30% 9.600.889 Agosto 38.403.557 30% 11.521.067 Septiembre 46.084.268 30% 13.825.280 Total $ 63.659.768

3.9. Interpack de Colombia, en ejecución del contrato del 15 de octubre de 1996, el día 21 de enero de 1997, mediante orden 11 hizo un pedido a Grace de los productos Cryovac, sin que hasta la fecha de esta demanda hubiere sido atendido Grace. 3.10. No obstante lo anterior, sin que mediara causal legal contractual alguna y sin previo aviso, el 3 de febrero de 1997, esto es antes de que se cumpliera el término establecido en el contrato los representantes de Grace notificaron a mi representada la terminación de la relación contractual, y, por ende la pérdida de calidad de distribuidor de los productos Cryovac. 3.11. Es así mismo, ostensible que, habiéndose dado por terminado el contrato, sin justa causa comprobada por parte de Grace, mi cliente tiene derecho al pago de una indemnización equitativa como retribución a los esfuerzos por él desplegados para instalar la estructura, para la comercialización de los productos Cryovac en el territorio nacional.

parte de Grace, mi cliente tiene derecho al pago de una indemnización equitativa como retribución a los esfuerzos por él desplegados para instalar la estructura, para la comercialización de los productos Cryovac en el territorio nacional. 3.12. En el contrato se estipuló en la cláusula vigésima segunda lo siguiente: “cualquier disputa que pueda ocurrir entre las partes como resultado del desarrollo del presente contrato, será resuelta por un Tribunal de Arbitramento cuyos miembros serán nombrados por la Cámara de Comercio de Bogotá escogidos de las listas de árbitros registrada ante dicha cámara. Una vez constituido el tribunal este se regirá a lo dispuesto por el Decreto 2279 de octubre 7 de 1989 de acuerdo a las siguientes reglas:

1. El tribunal está integrado por tres árbitros.

2. La organización interna del tribunal se regirá por las reglas del Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá.

3. El tribunal decidirá en derecho; y

4. El tribunal tendrá su domicilio en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá en esta ciudad.3.13. La cuantía de tales indemnizaciones las hemos estimado en la suma de ciento treinta y ocho millones de pesos $138.000.000”

IV. Contestación de la demanda La convocada en su contestación a la demanda se pronunció sobre los hechos expuestos por la demandante de la siguiente manera: 4.1. Respecto del primero de los hechos manifestó: “No me consta” 4.2. Aceptó el segundo. 4.3. Respecto del hecho tercero precisó que “Es cierto en lo relativo a la suscripción del contrato y aclaro: El

4.1. Respecto del primero de los hechos manifestó: “No me consta” 4.2. Aceptó el segundo. 4.3. Respecto del hecho tercero precisó que “Es cierto en lo relativo a la suscripción del contrato y aclaro: El contrato a que hace mención la parte demandante dentro de los cuales se desarrollaría la relación contractual entre Grace Colombia S.A e Interpack, la cual solo podía modificarse de la manera y por las personas en él establecidas. 4.4. Niega la ocurrencia de los hechos 4º, 5º, 6º,7º,8º , 9º, 10 y 11. 4.5. En relación con el hecho 12 precisa: “Es cierta la existencia de la estipulación contractual sin que ello signifique la existencia de disputa alguna entre las partes en razón del contrato de suministro celebrado el 15 de octubre de 1996”. 4.6. Respecto del hecho 13 señala “No es un hecho sino una pretensión de la parte actora a la cual me opongo, como a todas las demás” (negrilla del tribunal).

V. Pruebas solicitadas y practicadas Dentro de las oportunidades que a continuación se indican, las partes solicitaron la práctica de pruebas que se decretaron y realizaron con el fin de integrar el acervo probatorio en cuya apreciación y valoración se fundamenta el presente laudo. 5.1. Pruebas solicitadas por la convocante Para probar los hechos que sirven de sustento a sus pretensiones la parte actora, no obstante que anunció que presentaría y solicitaría nuevas pruebas en la primera audiencia de trámite, se limitó a aportar con la demanda las siguientes: “1. Poder a mi favor.

2. Certificados de constitución y gerencia de las empresas Interpack de Colombia Ltda. (sic) y Grace Colombia

siguientes: “1. Poder a mi favor.

2. Certificados de constitución y gerencia de las empresas Interpack de Colombia Ltda. (sic) y Grace Colombia

S.A.

3. Copia del contrato suscrito entre las partes con fecha 15 de octubre de 1996.

4. Copia de la comunicación de Grace de febrero 3 de 1997.

5. Copia de la comunicación de Interpack de febrero 4 de 1997.

6. Copia de la comunicación de Interpack de febrero 25 de 1997”. 5.2. Pruebas solicitadas por la convocada La convocada solicitó pruebas con la contestación de la demanda y en la primera audiencia de trámite. 5.2.1. Con la contestación de la demanda. La convocada con su contestación a la demanda del 2 de julio de 1997 presentó pruebas documentales y solicitó la práctica de varios testimonios. 5.2.2. Solicitud adicional de pruebas. El 30 de julio de 1997, con fundamento en el artículo 9º del Decreto 2651 de1991, la convocada modificó la solicitud de pruebas e incluyó tanto documentales, como petición de que fueran practicados varios testimonios adicionales. 5.3. Pruebas decretadas y practicadas. Mediante auto del 30 de octubre de 1997 el tribunal ordenó la totalidad de las pruebas solicitadas por ambas partes y admitió como tal, la constancia del impuesto de timbre del contrato.

Los testimonios se practicaron entre el 7 y el 14 de noviembre de 1997. De las versiones escritas se corrió traslado, según lo dispuesto por el artículo 109 de Código de Procedimiento Civil. Concluido el período probatorio el tribunal citó a audiencia de conciliación y fijó el 27 de noviembre de 1997 para su realización.

según lo dispuesto por el artículo 109 de Código de Procedimiento Civil. Concluido el período probatorio el tribunal citó a audiencia de conciliación y fijó el 27 de noviembre de 1997 para su realización. Por secretaría, el 19 de noviembre se recordó a las partes que la audiencia señalada para el 27 siguiente, tenía por objeto intentar conciliación entre las partes.

VI. Audiencia de conciliación El 27 de noviembre de 1997 el tribunal llevó a cabo la audiencia de conciliación; según consta en el acta correspondiente, instó a las partes a un arreglo y presentó fórmulas tendientes al mismo. No obstante lo anterior y después de un receso en el cual se reunieron directamente y sin intervención de los árbitros ni de sus apoderados, los representantes legales de ambas partes, manifestaron que no existía ánimo conciliatorio.

Mediante auto el tribunal fijó para la presentación de los alegatos de conclusión el 4 de diciembre de 1997.

VII. Alegatos de conclusión En la fecha prevista para la presentación de alegaciones, las partes, expusieron verbalmente sus argumentos y dejaron sendas copias de los mismos para ser anexados al expediente.

En esta audiencia se fijó el 13 de febrero de 1998 para proferir el laudo arbitral.

VIII. Presupuestos procesales Antes de entrar a decidir de fondo las controversias planteadas se hace necesario establecer si en el presente proceso arbitral se reúnen a cabalidad los presupuestos procesales, o sea, los requisitos indispensables para la validez del proceso. 8.1. Capacidad de las partes y facultades de los apoderados Revisados los documentos presentados para acreditar su personería, el tribunal constató que tanto, Interpack de

validez del proceso. 8.1. Capacidad de las partes y facultades de los apoderados Revisados los documentos presentados para acreditar su personería, el tribunal constató que tanto, Interpack de Colombia Ltda. como Grace Colombia S.A. demostraron ser personas jurídicas legalmente reconocidas, acreditaron su existencia y representación legal y actuaron por conducto de apoderados reconocidos en el proceso. 8.2. Competencia del tribunal Mediante auto proferido en la primera audiencia de trámite, el 30 de octubre de 1997, el tribunal se declaró competente para conocer de la controversia sometida a su conocimiento, previa verificación de los requisitos de validez y el contenido de la cláusula compromisoria. 8.3. Capacidad de las partes y legitimación en la causa De igual manera, el tribunal determinó que las controversias planteadas eran susceptibles de transacción, que las partes tenían capacidad de transigir y se encontraban debidamente legitimadas para actuar en el proceso. 8.4. La excepción previa de inepta demanda Con fundamento en las anteriores consideraciones y valoraciones, entró a considerar la excepción previa de inepta demanda propuesta, en escrito separado, por la convocada.8.4.1. Decisión sobre excepciones previas. En escrito que obra en los folios 1 y 2 del cuaderno principal del expediente, el apoderado de Grace Colombia S.A propuso excepción de inepta demanda y adujo como fundamento de la misma, la omisión del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 75 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil por parte de la convocante. El tribunal analizó la excepción con base en las previsiones de ley, en especial con el contenido del artículo 75 de Procedimiento Civil invocado por Grace Colombia S.A. y declaró:

Procedimiento Civil por parte de la convocante. El tribunal analizó la excepción con base en las previsiones de ley, en especial con el contenido del artículo 75 de Procedimiento Civil invocado por Grace Colombia S.A. y declaró: “Al respecto observa el tribunal que en el texto de la demanda se expresan claramente el nombre de la sociedad demandante y su domicilio, que son las exigencias del Código de Procedimiento Civil en orden a establecer la competencia del juez por factor territorial. (CPC, art. 75, num. 2º). Los requisitos previstos en el numeral 3º del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil sobre los cuales funda su excepción la parte demandada, se refieren al caso en que las partes sean incapaces y no puedan comparecer por sí mismas o que actúen por medio de apoderados generales por no tener domicilio ni residencia en el país, lo que justifica que obre en el proceso el domicilio o residencia de sus representantes o apoderados. Por tal razón, el tribunal no declara la prosperidad de la excepción previa propuesta”.

IX. Alegaciones de las partes Los apoderados de las partes, tal como se consignó en los antecedentes, presentaron sus alegaciones finales en la audiencia respectiva que tuvo lugar el 4 de diciembre de 1997, y al final de sus intervenciones presentaron resúmenes escritos de lo alegado.

El señor apoderado de Interpack de Colombia Ltda., luego de una exposición teórica sobre el negocio jurídico, los perjuicios y la interpretación de los contratos mercantiles, resaltó para este caso la aplicación del artículo 1602 del Código Civil,—todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes—, y se detuvo brevemente en el análisis del cumplimiento de las obligaciones por parte de su representada y el incumplimiento de Grace

Código Civil,—todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes—, y se detuvo brevemente en el análisis del cumplimiento de las obligaciones por parte de su representada y el incumplimiento de Grace Colombia S.A. de aquellas propias de la relación contractual. Mencionó, con base en el artículo 842 del Código Civil, la teoría de la representación aparente con relación a la carta de terminación del contrato, suscrita por los señores Óscar Arturo Lizarazu y Carlos Pulido, y la respaldó mencionando los testimonios de Ana Felisa Giraldo y Álvaro Enrique Parada. Finalmente manifestó que reiteraba el derecho de Interpack de Colombia Ltda. a los perjuicios reclamados, por ser directos y ciertos. La señora apoderada de Grace Colombia S.A., inició su alegato con el estudio de la aplicación sistemática de los artículos 842 del Código Civil (mandato aparente) y 196 del Código de Comercio, (representación) destacando en ellos los elementos de la buena fe exenta de culpa y la importancia del registro mercantil para la protección de terceros. Para el caso particular se refirió a la existencia en el expediente del certificado de constitución y gerencia de Grace Colombia S.A. aportado al proceso y al texto mismo del contrato objeto de este litigio, documentos en que aparece Ana Felisa Giraldo como representante de su poderdante. Llamó la atención al tribunal sobre la carta del 16 de octubre de 1997 (fechada al otro día de la de terminación), dirigida por Luis Armando Mola, gerente de Interpack de Colombia Ltda., a los señores Lizarazu y Pulido, en su calidad de funcionarios de Grace Colombia S.A. y no como representantes de la sociedad.

dirigida por Luis Armando Mola, gerente de Interpack de Colombia Ltda., a los señores Lizarazu y Pulido, en su calidad de funcionarios de Grace Colombia S.A. y no como representantes de la sociedad. Calificó la apoderada de Grace como negligente la conducta de Interpack, por no verificar la real autoría de la carta, dado que ella fue enviada solo tres meses después de la firma del contrato, el cual había sido suscrito por Ana Felisa Giraldo. Hizo notar también la apoderada el rechazo absoluto de Interpack a las actuaciones posteriores de Grace, encaminadas a excusarse por el error de la carta y a su intención de continuar la relación comercial, para concluirque todas estas conductas demuestran la ausencia de buena fe exenta de culpa y la falta de diligencia y cuidado en el desarrollo de la relación contractual. Hizo la señora apoderada también un completo análisis de los perjuicios reclamados en la demanda, resaltando la necesidad de acreditarlos, dado que la carga de la prueba corresponde a quien alega a su favor la aplicación de las consecuencias jurídicas del incumplimiento alegado. Basada en los testimonios practicados dentro del proceso por solicitud de la parte que representa, destacó cuales eran los elementos requeridos para la venta del producto, cuál era el personal necesario para su distribución, cuáles eran las necesidades físicas para el cumplimiento del contrato (bodega, muebles, enseres) y finalmente cuáles deberían ser las utilidades reales del producto. Lo anterior con el fin de exponer al tribunal la carencia de pruebas en materia de la cuantía de los perjuicios y la realidad de los costos, conforme obra en el expediente. Finalmente concluyó la señora apoderada que en el presente caso no puede haber mandato aparente por no existir buena fe exenta de culpa por parte de Interparck de Colombia Ltda.

concluyó la señora apoderada que en el presente caso no puede haber mandato aparente por no existir buena fe exenta de culpa por parte de Interparck de Colombia Ltda.

X. Consideraciones del tribunal 10.1. Aspectos generales del debate El tribunal, antes de entrar al análisis probatorio y por supuesto antes de decidir sobre los pretensiones de la convocante, considera relevante detenerse en aspectos relativos a la naturaleza del conflicto, la naturaleza del contrato en el cual se fundamenta la pretensión de declaratoria de incumplimiento, las consecuencias derivadas de la misma y las obligaciones de las partes. 10.1.1. Naturaleza del conflicto. El presente proceso, como se colige claramente de la demanda, de la contestación de la misma y de las pruebas aportadas y recaudadas, se encamina a resolver un conflicto de responsabilidad contractual por incumplimiento del acuerdo de voluntades suscrito entre Grace Colombia S.A. e Interpack de Colombia Ltda. (distribuidor), el 15 de octubre de 1996.

La convocante aduce como causa del incumplimiento “terminación unilateral sin justa causa comprobada” con fundamento en un documento que aporta como prueba y en el cual, funcionarios vinculados a la empresa suministradora indican que se pone fin a la relación comercial entre las partes. Con fundamento en la declaratoria de incumplimiento que constituye la primera de las pretensiones de la convocante, se solicita, además, la resolución del contrato y la condena al pago de los perjuicios derivados del incumplimiento y de las costas del proceso y las agencias en derecho. 10.1.2. La naturaleza del contrato. El contrato, objeto de la controversia, no obstante que las partes lo denominaron de “suministro” se ubica dentro de aquellos que la doctrina comercial ha calificado de contratos comerciales

10.1.2. La naturaleza del contrato. El contrato, objeto de la controversia, no obstante que las partes lo denominaron de “suministro” se ubica dentro de aquellos que la doctrina comercial ha calificado de contratos comerciales modernos y que —en estricto rigor y aunque existen normas comerciales que regulan contratos similares—, pueden ser considerados, sin lugar a equivocación jurídica, como contratos atípicos. En efecto como se deduce del texto contractual que obra en el cuaderno principal, se trata de uno de aquellos contratos mediante los cuales los fabricantes establecen canales de comercialización de sus productos y en los cuales dicha comercialización se cumple a través de personas naturales o jurídicas con las cuales no se crea vínculo más allá del estrictamente regulado por el respectivo contrato. De acuerdo con los lineamientos generales del derecho comercial y no existiendo norma que prevea en forma diferente, debe precisarse que se trata de un contrato consensual que otorga al denominado distribuidor el derecho de vender, en un sector determinado, los productos de un fabricante que le ofrece como ganancia la diferencia entre el precio de compra y el de la reventa. 10.1.3. Generalidades del contrato de distribución. Dentro de este aparte el tribunal destacará los elementos que por lo general caracterizan los “contratos de distribución” o de “suministro para distribución”, las cláusulas que se acostumbra pactar para regular las relaciones entre el suministrador y el distribuidor y las obligaciones y derechos que desde el punto de vista de la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera, anticipando que la primera deestas es escasa y se limita, en la mayoría de los casos a comparar el contrato de suministro con otros que de la

misma manera cumplen similar función económica, la de servir de canales de comercialización, en especial con el contrato de agencia comercial (1) . Por su parte la doctrina también ha desarrollado tales diferencias y ha precisado que el contrato de suministro constituye título traslaticio de dominio, que unido a la entrega (tradición de los bienes), transfiere la propiedad de ellos al beneficiario. En el contrato de agencia mercantil no se transfiere la propiedad de los bienes sino que estos son entregados al agente con el objeto de que promueva o explote el negocio como representante o agente. En la celebración y ejecución de los contratos de venta que celebra el beneficiario del suministro, este actúa en su propio nombre e interés realizando un negocio jurídico propio y

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...