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Laudo SN 45 SUPERCAR LTDA VS. SOCIEDAD DE FABRICACION DE AUTOMOTORES S.A. SOFASA

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo SN 45 SUPERCAR LTDA VS. SOCIEDAD DE FABRICACION DE AUTOMOTORES S.A. SOFASA
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Laudo Arbitral Supercar Ltda. v. Sociedad de Fabricación de Automotores S.A., Sofasa Marzo 31 de 1998 Audiencia de laudo En Santafé de Bogotá, el día treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en las oficinas del centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, se reunió el tribunal de arbitramento constituido para dirimir las diferencias entre la sociedad Supercar Ltda. y la Sociedad de Fabricación de Automotores, Sofasa S.A., integrado por los árbitros doctores Carlos Holguín Holguín, quien lo preside, Beatriz Leyva de Cheer y Carlos Enrique Marín Vélez, y la secretaria doctora Carmenza Mejía Martínez, con la asistencia de los apoderados de las partes doctores Carlos Navia Raffo y Juan Pablo Cárdenas Mejía. Igualmente asistió la doctora Alexandra Hassan delegada de la Procuraduría General de la Nación en lo civil. Encontrándose surtido en su totalidad el trámite procesal, oídas las alegaciones de las partes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, el tribunal procede dentro del término legal a proferir, en derecho el siguiente Laudo

I. Antecedentes

1. Cláusula compromisoria: En la cláusula vigésimo segunda del denominado “Contrato de concesión” celebrado entre la sociedad Supercar Ltda. y la Sociedad de Fabricación de Automotores, Sofasa S.A., en mayo de 1990, las partes pactaron la cláusula

compromisoria que es del siguiente tenor:

Ltda. y la Sociedad de Fabricación de Automotores, Sofasa S.A., en mayo de 1990, las partes pactaron la cláusula compromisoria que es del siguiente tenor: “Vigésimo segunda: Cláusula compromisoria. Las diferencias que se presentan entre “Sofasa-Renault” y “el concesionario” durante la vigencia de este contrato, al momento de su terminación o en período de liquidación que no pudiesen solucionarse por convenio entre las partes, se someterán a la decisión de un Tribunal de Arbitramento que funcionará en Bogotá, D.E. y fallará en derecho. Para integrar el tribunal las partes en común acuerdo designarán dos árbitros. Y un tercer árbitro será nombrado por la Cámara de Comercio de Bogotá. En lo no previsto se aplicará la ley”.

2. Trámite prearbitral Con base en la cláusula compromisoria la convocante Supercar Ltda., por conducto de apoderado judicial, solicitó al centro de arbitraje y conciliación mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá, en agosto 30 de 1996, la convocatoria de un tribunal de arbitramento encargado de dirimir en derecho las controversias suscitadas entre ella y la Sociedad de Fabricación de Automotores S.A., Sofasa S.A., en razón del denominado “Contrato de concesión” suscrito en mayo de 1990.

Admitida la solicitud, el director del centro de arbitraje y conciliación mercantiles procedió a notificar a la parte convocada la demanda formulada por la convocante, el 17 de septiembre de 1996. La demanda fue contestada en su oportunidad legal. El director del centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá llevó a cabo la audiencia de

convocada la demanda formulada por la convocante, el 17 de septiembre de 1996. La demanda fue contestada en su oportunidad legal. El director del centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá llevó a cabo la audiencia de conciliación prevista en el numeral 3º del artículo 16 del Decreto 2651 de 1991, el día 4 de diciembre de 1996, convocada mediante notificación previa a las partes y a sus apoderados quienes se hicieron presentes sin que sehubiese logrado acuerdo entre ellos sobre la controversia planteada. Habiendo fracasado la conciliación, las partes procedieron a nombrar de común acuerdo los árbitros el día 25 de octubre de 1996 y fueron designados los doctores Carlos Holguín Holguín y Carlos Enrique Marín, por las partes, y la doctora Beatriz Leyva de Cheer por la Cámara de Comercio, quienes previa aceptación de sus cargos tomaron posesión de los mismos. Cumplido el trámite inicial, el director del centro de arbitraje y conciliación mercantiles citó a las partes para la audiencia de instalación del tribunal de arbitramento, la cual se llevó a cabo el día 18 de febrero de 1997. En esta fue nombrado como presidente el doctor Carlos Holguín Holguín y como secretaria la doctora Carmenza Mejía Martínez y fueron fijados los honorarios y gastos de funcionamiento del tribunal.

3. Trámite arbitral Instalado el tribunal, previa consignación hecha por las partes de lo que a cada una de ellas correspondía, se realizó la primera audiencia de trámite el día 10 de abril de 1997.

En la primera audiencia de trámite el tribunal examinó la cláusula arbitral así como las pretensiones y las

la primera audiencia de trámite el día 10 de abril de 1997. En la primera audiencia de trámite el tribunal examinó la cláusula arbitral así como las pretensiones y las excepciones formuladas y declaró su propia competencia para conocer de las diferencias sometidas a su decisión. Procedió así mismo el tribunal, dentro de esa misma audiencia, a decretar las pruebas solicitadas por las partes.

4. Duración del proceso: Teniendo en cuenta que la primera audiencia de trámite se celebró el 10 de abril de 1997, el término de seis meses fijado por el artículo 103 de la Ley 23 de 1991 corre a partir de ese día y por consiguiente el término de competencia del tribunal vencía, inicialmente, el día 10 de octubre de 1997.

El proceso se suspendió en varias oportunidades por solicitud conjunta de las partes, así: Por el término de un mes, desde 5 de junio de 1997 (act. 17): un mes. Desde el 16 de julio hasta el 22 de julio de 1997 (act. 19): 7 días. Desde el 26 de agosto hasta el 31 de agosto de 1997 (act. 22): 6 días. Desde el 10 de septiembre hasta el 14 de septiembre (act. 23): 5 días. Desde el 23 octubre hasta el 3 noviembre de 1997 (act. 26): 12 días. Desde el 8 noviembre hasta el 30 de noviembre de 1997 (act. 27): 23 días. Desde diciembre 10 de 1997 hasta enero 22 de 1998 (act. 28): 45 días. Desde el 24 de enero de 1998 hasta el 19 de marzo de 1998: 55 días. Desde el 21 de marzo hasta el 26 de marzo de 1998: 6 días.

Desde el 24 de enero de 1998 hasta el 19 de marzo de 1998: 55 días. Desde el 21 de marzo hasta el 26 de marzo de 1998: 6 días. Desde el 28 de marzo hasta el 30 de marzo de 1998: 3 días.

Total: 162 días.

El término se habría extendido, en consecuencia, por el término adicional de un mes y 162 días, que vencen el próximo 22 de abril de 1998, en virtud de lo cual el tribunal se encuentra en tiempo para producir su decisión.

5. Pretensiones de la demanda Las pretensiones de la parte convocante, expresadas en la demanda, fueron las de que se hagan las siguientes o similares declaraciones:Primera: Que entre la sociedad denominada Sociedad de Fabricación de Automotores S.A., Sofasa S.A., como empresario, y, la sociedad denominada Supercar Ltda. como agente, existió un contrato de agencia comercial, tal y como está definido en el artículo 1317 del Código de Comercio.

Segunda: Que el contrato a que hace referencia la petición anterior empezó el 27 de septiembre de 1974 y terminó el 31 de diciembre de 1991 por decisión unilateral de la sociedad empresario denominada Sociedad de Fabricación

de Automotores S.A., Sofasa S.A.

Tercera: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, la sociedad empresaria denominada Sociedad de Fabricación de Automotores S.A., Sofasa S.A., está obligada a pagarle a la sociedad agente denominada Supercar Ltda., la prestación e indemnización establecidas en el artículo 1324 del Código de Comercio en las cuantías que a continuación indico o en las cuantías que se determinen dentro del proceso, así: a) Por concepto de prestación la suma de quinientos cincuenta y cuatro millones ochocientos veintinueve mil pesos

continuación indico o en las cuantías que se determinen dentro del proceso, así: a) Por concepto de prestación la suma de quinientos cincuenta y cuatro millones ochocientos veintinueve mil pesos ($ 554.829.000) moneda legal colombiana, equivalente al resultado de multiplicar la doceava parte del promedio de la utilidad recibida por la sociedad agente en los últimos tres años por cada uno de los años de vigencia del contrato; b) Por concepto de daño emergente:

1. Indemnización equitativa como retribución por los esfuerzos que realizó la sociedad agente para acreditar la marca de vehículos Renault, sus repuestos y accesorios, objetos del contrato, la suma de mil ciento treinta y cuatro millones de pesos ($ 1.134.000.000) moneda legal colombiana.

2. Por concepto del valor perdido de las primas de los locales comerciales en que operaba Supercar Ltda. la suma de cuatrocientos ochenta y tres millones ciento cincuenta mil pesos ($ 483.150.000) moneda legal colombiana; c) Por concepto de lucro cesante: La suma de mil ciento nueve millones cuatrocientos dos mil pesos ($ 1.109.402.000) moneda legal colombiana.

Cuarta: Que se condene en las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho, a la demandada sociedad empresario denominada Sociedad de Fabricación de Automotores S.A., Sofasa S.A.

6. Hechos Los hechos enunciados por la parte actora para sustentar sus pretensiones se resumen a continuación:

1. Entre Sofasa y Supercar se celebró un contrato inicialmente denominado de agencia, posteriormente denominado de concesión, cuyo objeto según la transcripción del contrato que el apoderado hace en los hechos de

1. Entre Sofasa y Supercar se celebró un contrato inicialmente denominado de agencia, posteriormente denominado de concesión, cuyo objeto según la transcripción del contrato que el apoderado hace en los hechos de la demanda, consistía en que Sofasa se obligaba a enajenar en forma periódica, a título de venta, en favor del el concesionario y este se obligaba a adquirirlos con el propósito de revenderlos, los vehículos marca Renault, repuestos y accesorios que aquella producía o importaba, a los precios, en las condiciones y cantidades que se estipulaban en el contrato.

2. Esta relación comercial se inició el 27 de septiembre de 1974 y terminó el 31 de diciembre de 1991 por decisión unilateral de Sofasa, según dice el apoderado.

3. El último contrato celebrado entre las partes, para regular la relación comercial indicada en el punto anterior, denominado “de concesión”, fue suscrito en mayo de 1990.

4. Menciona el apoderado que el contrato aludido era elaborado por Sofasa e impuesto a los denominados concesionarios y que es un contrato de adhesión. Que el nuevo modelo de contrato, luego de haber sufrido algunas modificaciones, también es de adhesión e igualmente se impone a todos los actuales concesionarios de Sofasa.

5. El contrato utiliza la denominación contractual “Contrato de concesión”, no tipificada en el estatuto mercantil, cuando en realidad, dice el apoderado, es un clásico contrato de agencia mercantil.6. En relación con los poderes o facultades de Supercar, previstos en el contrato, estaba entre otras la prohibición de variar precios de venta al público; las obligaciones del agente, contenidas en la cláusula décima; la facultad de establecer la denominada “red secundaria”; la facultad de prestar el servicio de garantía ofrecido al público en

de variar precios de venta al público; las obligaciones del agente, contenidas en la cláusula décima; la facultad de establecer la denominada “red secundaria”; la facultad de prestar el servicio de garantía ofrecido al público en general por el empresario; y la autorización de uso de la marca Renault. En relación con el ramo sobre el que versaban las actividades del concesionario, el tiempo de duración del contrato, el territorio y la obligación de inscribirse en el registro mercantil, dice el apoderado que el contrato cumple con todos los requisitos para ser un contrato de agencia.

7. En relación con la facultad del empresario de dar instrucciones al agente, está el contenido de algunas de las cláusulas del contrato en que se imponen al agente, dice el apoderado, aspectos tales como el precio de venta al público; presentación de sus establecimientos de comercio; obligación de tener talleres con ciertas especificaciones particulares; forma y formatos para formular reclamos; forma de llevar la contabilidad por parte del agente; la obligación de contribuir a las campañas publicitarias para acreditar la marca, etc.

8. El empresario Sofasa utiliza el sistema de diferencia entre precio de venta y precio de “reventa” para pagar las comisiones de agencia.

9. El denominado “Contrato de concesión” cumple con todos los requisitos y contiene todas las estipulaciones exigidas por el Código de Comercio para ser un contrato de agencia comercial.

10. El contrato celebrado por las partes no es un contrato de mandato; ni se trata de un contrato de suministro o de unos contratos de compraventa para reventa reiterados.

11. En el contrato celebrado por las partes Supercar actuaba “por cuenta propia” aunque fuera en la promoción y explotación de la venta de vehículos, repuestos y accesorios de Sofasa.

unos contratos de compraventa para reventa reiterados.

11. En el contrato celebrado por las partes Supercar actuaba “por cuenta propia” aunque fuera en la promoción y explotación de la venta de vehículos, repuestos y accesorios de Sofasa.

12. La mención de la existencia de supuestos contratos de compraventas es la plena prueba, dice el apoderado en los hechos de la demanda, del intento por simular la agencia mercantil.

13. El contrato objeto de controversia no puede denominarse “contrato de concesión” por cuanto este último está tipificado en la ley como uno de los contratos que celebra el Estado con los particulares.

14. Los señores Román Álvarez Giménez(sic), Hernando Perilla Vaca, Carlos Arturo Uribe Hernández, rindieron declaración extrajudicial ante notario, las cuales se acompañaron como pruebas en la demanda.

15. Sofasa actualmente utiliza un contrato diferente al suscrito con Supercar, para regular sus relaciones con las empresas que integran su red de ventas. En dicho nuevo contrato de adhesión, se suprimió la facultad de fijar los precios de venta al público por parte de Sofasa pero esta última los sugiere.

16. Supercar inició labores el 27 de septiembre de 1974 con un contrato de agencia comercial suscrito con Sofasa, a través de lo que Sofasa denominaba “Autos Francia” que era su departamento de ventas y era una dependencia de Sofasa como lo era su departamento de contabilidad. Su denominación obedecía única y exclusivamente a una técnica de mercadeo.

17. Posteriormente el nombre comercial del departamento de ventas “Autos Francia” se utilizó como denominación de la sociedad Autos Francia S.A.

18. Mediante el contrato indicado en el punto anterior, Supercar recibía los automóviles en consignación, realizaba

17. Posteriormente el nombre comercial del departamento de ventas “Autos Francia” se utilizó como denominación de la sociedad Autos Francia S.A.

18. Mediante el contrato indicado en el punto anterior, Supercar recibía los automóviles en consignación, realizaba las ventas y solicitaba a Sofasa que expidiera las facturas correspondientes, y por ello recibía el pago de una comisión por cada venta, por valor del 8% del precio de venta. Este sistema funcionó hasta mediados de 1975, época en la cual Sofasa designó a Supercar como “concesionario”.

19. De acuerdo con el sistema que empleaba Sofasa, Supercar creó una red de ventas que ayudaron a posicionar la marca dentro del mercado nacional, red integrada por lo que se denominaban “agentes dependientes” de Supercar, ubicados estratégicamente dentro de la ciudad de Bogotá en donde se instalaban salas de exhibición y ventas, asumiendo Supercar el costo financiero y reconociéndole a dichos “agentes dependientes” una comisión del 7%sobre las ventas que ellos realizaban.

20. Los “agentes dependientes” de Supercar fueron: Sincromotors Ltda., Auto Andino S.A., Car Center y Cía.

S.A., y Autos Norte Comercializadora Ltda. hoy en liquidación. Este sistema operó hasta 1980, época en la cual estos “agentes dependientes fueron a su vez designados como nuevos “concesionarios”.

21. En la forma descrita Supercar ayudó a posicionar la marca Renault en el mercado automoviliario colombiano y ayudó a crear la parte más importante de la red de ventas inicial de Sofasa.

22. La creación de esta red de ventas tuvo para Supercar un costo bastante alto que, según el cálculo que hace el apoderado, asciende a la suma de $ 1.134 millones por concepto de inversión realizada por Supercar para crear la

22. La creación de esta red de ventas tuvo para Supercar un costo bastante alto que, según el cálculo que hace el apoderado, asciende a la suma de $ 1.134 millones por concepto de inversión realizada por Supercar para crear la red de ventas y posicionar la marca Renault, sin tener en cuenta las ventas de repuestos ni las contribuciones por concepto de campañas publicitarias institucionales adelantadas por Sofasa con dineros suministrados por los concesionarios ni las sumas gastadas en campañas publicitarias directas hechas por Supercar.

23. Otro aspecto del daño emergente sufrido por Supercar con la terminación del contrato es el valor de las primas comerciales correspondientes a los locales donde funcionaba Supercar, primas que comercial y fiscalmente el apoderado estima en un 15% del valor de las ventas hechas en dichos locales en los tres últimos años. Las ventas de los tres últimos años hechas por Supercar ascendieron a $ 3.221 millones, lo que implica que la prima de los locales tenía un valor de $ 483.150.000.

24. Otra parte de los perjuicios sufridos por Supercar está constituido por el lucro cesante y, según menciona el apoderado, para su cálculo debe tenerse en cuenta el promedio de las ventas realizadas durante los tres últimos años, incrementado en un 22% anual por inflación y los gastos promedio de un “concesionario” equivalentes al 70% de sus ingresos, calculado sobre un período de cinco años. Adicionalmente, el apoderado menciona que frente a esos ingresos brutos por cinco años, el margen del 30% dejado de percibir, asciende a $ 1.109.402.000 suma esta reclamada en el petitorio como lucro cesante.

a esos ingresos brutos por cinco años, el margen del 30% dejado de percibir, asciende a $ 1.109.402.000 suma esta reclamada en el petitorio como lucro cesante.

25. La cesantía comercial como agente de comercio asciende en este caso, según el apoderado, a $ 554.829.000.

26. Sofasa utilizando contratos “de adhesión” pretende obligar a sus agentes comerciales a renunciar a la prestación y a las indemnizaciones que la ley consagra en favor de los agentes de comercio.

27. Sofasa mantiene un folleto que indica los “requerimientos” que debe llenar un “concesionario standard”. El correspondiente al mes de abril de 1994, establece como requerimiento del capital propio uno que cumpla con su requerimiento mínimo, requerimiento que indica que las obligaciones con terceros no debe superar el 50%. Exige un flujo de caja que le permita mantener un volumen adecuado de vehículos nuevos, usados y repuestos, lo cual implica una alta inversión que nadie realiza para un período corto. La cláusula de vigencia anual es un ardid que constituye, dice el apoderado, un clásico abuso del derecho que no puede producir efectos en favor de Sofasa.

28. Supercar se inició en 1974 como agente del departamento de ventas de Sofasa que se denominaba Autos Francia y en 1975 es “designado” como concesionario firmando un contrato como tal. En el año de 1976, Sofasa lanzó la política de la red secundaria y es así como Supercar designó como sus agentes dependientes a las sociedades indicadas en numeral anterior (20), llegando a ser el más grande concesionario de Sofasa para todo el país, situación que se mantuvo hasta tanto se produjo una crisis del mercado automotor, en especial de la marca

sociedades indicadas en numeral anterior (20), llegando a ser el más grande concesionario de Sofasa para todo el país, situación que se mantuvo hasta tanto se produjo una crisis del mercado automotor, en especial de la marca Renault, por cuanto los malos detalles de terminación de los vehículos hicieron perder a Sofasa la primacía en el mercado nacional en beneficio de las marcas ensambladas por la CCA y por Colmotores.

29. Sofasa para facilitar el mercadeo de sus vehículos creó una filial denominada Crecer S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, con domicilio en Santafé de Bogotá, sociedad que hoy es independiente de Sofasa. Por intermedio de esta filial Sofasa concedía líneas de crédito para la comercialización de los vehículos, líneas de crédito que eran estudiadas y aprobadas por Sofasa en su área financiera y por medio de ellas Sofasa facilitaba o dificultaba, menciona el apoderado, la actividad de los concesionarios.

30. Sofasa y Crecer constituían lo que la Ley 222 de 1995 denomina “grupo empresarial”, es decir que tenían unidad de propósitos, concluye el apoderado al relatar los hechos de la demanda.7. Contestación de la demanda La Sociedad de Fabricación de Automotores S.A., Sofasa S.A., en su contestación de la demanda, se pronunció respecto de los hechos de la misma y se opuso a todas las pretensiones del demandante.

Como excepciones de fondo propuso, además de la genérica, las de ausencia de causa; transacción y renuncia o desistimiento de pretensiones y la de prescripción.

8. Pruebas Dentro del proceso se practicaron y tuvieron como pruebas las siguientes:

a) Pedidas por la parte demandante:

Documentales:

desistimiento de pretensiones y la de prescripción.

8. Pruebas Dentro del proceso se practicaron y tuvieron como pruebas las siguientes:

a) Pedidas por la parte demandante: Documentales: En su valor legal, se tuvieron como pruebas los documentos aportados con la demanda por la parte convocante.

Testimonios: Se surtieron los siguientes testimonios: Román Álvarez Jiménez, Carlos Arturo Uribe Hernández, Eurípides

Cepeda Hurtado, José del Carmen Rodríguez. Las partes desistieron de la prueba testimonial de Fabio Enrique Rozo, Danilo Gallego Arbeláez, Hernando Perilla Vaca y Adaulfo Arias Cote. Inspecciones judiciales con exhibición de documentos e intervención de peritos:

Se realizaron las siguientes:

1. En las oficinas de la Sociedad de Fabricación de Automotores S.A., Sofasa S.A., sobre sus libros de contabilidad, principales y auxiliares, correspondencia, actas, lo mismo que los soportes contables y todos los documentos relativos a la relación contractual sostenida con Supercar Ltda. con el auxilio de los peritos doctores Bernardo Carreño y Rigoberto Jiménez, quienes previa revisión correspondiente, absolvieron los cuestionarios presentados por los apoderados.

El dictamen fue aclarado y complementado por solicitud de las partes y posteriormente ambas formularon objeción por error grave contra el mismo.

2. Inspección judicial con exhibición de documentos y con intervención de los peritos contadores designados, en las oficinas de Crecer S.A. Compañía de Financiamiento Comercial sobre sus libros de contabilidad, principales y auxiliares, correspondencia, actas, lo mismo que los soportes contables y todos los documentos relativos a la relación contractual sostenida con Supercar Ltda.

Dictamen pericial:

auxiliares, correspondencia, actas, lo mismo que los soportes contables y todos los documentos relativos a la relación contractual sostenida con Supercar Ltda.

Dictamen pericial: Se ordenó un dictamen pericial a cargo de peritos economistas para que con base en los contratos aportados, en los documentos obtenidos durante el proceso en las inspecciones judiciales, y el documento denominado “Requerimientos concesionario standard Sofasa S.A.” y teniendo en cuenta la costumbre mercantil y demás elementos del proceso, y teniendo en cuenta los principios económicos necesarios para operar una empresa mercantil, rindieran el dictamen solicitado por el apoderado de la parte convocante.

Se designaron como peritos economistas a los doctores Moisés Rubinstein y Hugo Millán quienes rindieron su dictamen en la forma ordenada.

Interrogatorio de parte: Se ordenó comparecer al representante legal de Sofasa S.A. quien procedió a absolver el interrogatorio que le fueformulado oralmente por el apoderado de la parte convocada.

b) Pruebas pedidas por la parte convocada: Documentales: Se tuvieron como pruebas los documentos aportados por la convocada con su contestación de demanda y se ordenaron las siguientes: Oficio a la Cámara de Comercio de Bogotá para que remitiera el certificado de existencia y representación de la sociedad Autos Francia Ltda. Oficio a la Notaría Veintitrés del Círculo de Bogotá para que remitiera copia auténtica de la escritura pública 0269 de 21 de enero de 1992, por la cual Supercar realizó dación en pago en favor de Crecer S.A.

Declaración de parte: Se ordenó comparecer al representante legal de Supercar Ltda. quien se hizo presente en la hora y fecha señaladas

de 21 de enero de 1992, por la cual Supercar realizó dación en pago en favor de Crecer S.A.

Declaración de parte: Se ordenó comparecer al representante legal de Supercar Ltda. quien se hizo presente en la hora y fecha señaladas y absolvió el interrogatorio que le formuló el apoderado de la parte convocante.

Declaración de terceros: Se oyó el testimonio de las siguientes personas: Orlando Montilla, María Constanza de Guzmán, Augusto Trujillo

R., Carlos Eduardo Ángel, Carlos Hermida. Las partes desistieron del testimonio de Jean Claude Anxolabehere.

Prueba pericial: Los mismos peritos contadores designados para intervenir en la inspección judicial solicitada por el demandante, doctores Bernardo Carreño y Rigoberto Jiménez, fueron nombrados para rendir dictamen sobre puntos adicionales por solicitud de la parte convocada.

El dictamen fue aclarado y complementado por solicitud de los apoderados y contra el mismo ambas partes formularon objeción por error grave. El tribunal designó nuevos peritos para rendir la prueba pericial. Inspección judicial con exhibición de documentos e intervención de peritos: Se realizó una inspección judicial en las oficinas de Supercar Ltda. con exhibición de documentos e intervención de los peritos contadores nombrados. Para tal efecto se ordenó la exhibición de los libros, papeles y documentos en poder de Supercar Ltda. en los que constara la relación contractual entre Sofasa S.A. y Supercar Ltda.

9. Objeción del dictamen pericial por error grave Los apoderados de ambas partes formularon objeción por error grave al dictamen pericial de los peritos contadores y se decretó una nueva prueba pericial a cargo de Humberto Sabino e Iván Fernando Ceballos, quienes fueron

9. Objeción del dictamen pericial por error grave Los apoderados de ambas partes formularon objeción por error grave al dictamen pericial de los peritos contadores y se decretó una nueva prueba pericial a cargo de Humberto Sabino e Iván Fernando Ceballos, quienes fueron designados para realizarla. Los peritos presentaron su experticio con base en los cuestionarios de los apoderados y el que de oficio les formuló el tribunal, el que fue aclarado y complementado por solicitud de las partes.

Se decretaron igualmente como pruebas de la objeción las practicadas dentro del proceso, las copias anexas al escrito de objeción del apoderado de la parte convocante y se ordenó librar oficio a la Secretaría de Tránsito y Transportes de Santafé de Bogotá y a la Superintendencia de Industria y Comercio, cuyas respuestas fueron puestas en conocimiento de las partes y allegadas al expediente.

9. Alegaciones de las partes En la respectiva audiencia los apoderados de las partes hicieron un resumen verbal de sus alegaciones deconclusión y entregaron un texto escrito de las mismas.

II. Consideraciones del tribunal El tribunal considera conveniente analizar los elementos esenciales del contrato de agencia, del contrato de suministro y del contrato de concesión.

1. Contrato de agencia.

El contrato de agencia se encuentra definido en el artículo 1317 del Código de Comercio (C. Co.), que dice así: “Por medio del contrato de agencia, un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios de un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo.

de promover o explotar negocios de un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo. La persona que recibe dicho encargo se denomina genéricamente agente”. De esta definición surgen algunos elementos esenciales, a saber: Independencia: El agente tiene que ser una persona independiente del agenciado o empresario. No puede estar ligado con este por un contrato laboral o de servicios, aunque como lo veremos luego, sí puede o debe ser mandatario del agenciado.

2. Objeto del contrato: Consiste en promover o explotar los negocios del agenciado. Se observa que ese objeto puede serlo también de otros contratos, como el de suministro, el de concesión, etc.

El agente como persona independiente define el modo, el lugar y el tiempo para desplegar su actividad. Sin embargo, al empresario compete decidir sobre la conveniencia de cada negocio, de acuerdo con las informaciones y datos que le debe suministrar el agente, según el artículo 1321 del Código de Comercio y aun perfeccionarlos, salvo cuando el agente actúe como representante del empresario, y aún en este caso el agente tiene que cumplir estrictamente las instrucciones del mandante. El agente tiene que sufragar, por su cuenta, los costos de su empresa u organización, como empleados, subagentes, arrendamientos, etc. El agente tiene que calcular que la comisión que recibe le permita compensar los costos de su organización y dejarle una utilidad. Pero todas las utilidades y costos del negocio corresponden

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