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Laudo SN 47 DIEGO JARAMILLO GOMEZ VS. CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo SN 47 DIEGO JARAMILLO GOMEZ VS. CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Laudo Arbitral Diego Jaramillo Gómez v. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, ―CAR‖ Mayo 5 de 1998 Acta Nº 21 En la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a las tres de la tarde (3:00 p.m.), del día cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), fecha y horas señaladas en auto de 16 de abril de 1998, notificado personalmente por secretaría a los señores apoderados, se reunieron en la sede del tribunal, los doctores Humberto Mora Osejo, presidente del tribunal, Álvaro Tafur Galvis y Martha Cediel de Peña, árbitros y la suscrita secretaria. Asistió el apoderado de la parte convocante doctor Alfonso Beltrán García. Iniciada la audiencia, el presidente del tribunal autorizó a la secretaria para dar lectura al laudo que pone fin al proceso arbitral, el cual se pronuncia en derecho y es acordado por unanimidad por los árbitros. Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). Agotado el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el tribunal de arbitramento a dictar el laudo que finaliza el proceso arbitral seguido de una parte por Diego Jaramillo Gómez y de otra por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, ―CAR‖, en adelante CAR.

A. Antecedentes

1. Pacto arbitral Entre la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, ―CAR‖, y Diego Jaramillo Gómez se celebró el contrato 040/96, para la construcción de la planta de aguas residuales y obras complementarias Madrid 1, del

1. Pacto arbitral Entre la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, ―CAR‖, y Diego Jaramillo Gómez se celebró el contrato 040/96, para la construcción de la planta de aguas residuales y obras complementarias Madrid 1, del municipio de Madrid, departamento de Cundinamarca. Su cláusula vigesimoprimera contiene el pacto arbitral, cuyo texto es el siguiente: ―Vigesimoprimera. Cláusula compromisoria. En el evento en que se presenten diferencias entre las partes con ocasión de la celebración del contrato, estas tratarán de resolver sus diferencias directamente y de no ser posible se someterán a la decisión de árbitros, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 80 de 1993‖.

2. El tribunal de arbitramento Diego Jaramillo Gómez, persona natural, mediante apoderado judicial solicitó el 15 de octubre de 1996 la convocatoria del tribunal de arbitramento ante el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, presentando su demanda contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, ―CAR‖, y Camilo Nassar Moor, este, en su calidad de interventor del contrato. Admitida la demanda, el centro de arbitraje notificó a la CAR, quien le dio contestación oponiéndose a ella y además interpuso demanda de reconvención para ser tramitada dentro del mismo procedimiento arbitral. El interventor del contrato, por su parte, se opuso a su vinculación a este proceso, por considerarse un tercero frente a la relación procesal debatida y al pacto arbitral existente en el contrato 040/96.

Contestada la reconvención por el convocante, este además reformó la demanda original, la cual fue a su vez

vinculación a este proceso, por considerarse un tercero frente a la relación procesal debatida y al pacto arbitral existente en el contrato 040/96. Contestada la reconvención por el convocante, este además reformó la demanda original, la cual fue a su vez contestada por la CAR oponiéndose nuevamente a todas las pretensiones. Así planteado el litigio, el centro de arbitraje, ante la falta de acuerdo entre las partes para la designación de árbitros, procedió a efectuar los nombramientos correspondientes, designando a los doctores Humberto MoraOsejo, Álvaro Tafur Galvis y Martha Cediel de Peña, quienes aceptaron los cargos dentro de la oportunidad legal. Por no existir ánimo conciliatorio entre las partes durante el trámite inicial, el 29 de mayo de 1997 se celebró la audiencia de instalación de este tribunal con asistencia de los árbitros designados, de la directora del centro de arbitraje y de los apoderados de las partes. Instalado el tribunal, fue nombrado como presidente el doctor Humberto Mora Osejo y como secretaria la doctora María Cristina Morales de Barrios, quien posteriormente tomó posesión del cargo (acta 2). La sede del tribunal fue fijada en el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y la secretaría en las oficinas de la doctora María Cristina Morales de Barrios. Las sumas decretadas por concepto de honorarios fueron canceladas por mitades por Diego Jaramillo Gómez y por la CAR y consignadas a órdenes del presidente del tribunal oportunamente.

3. El proceso arbitral Durante la primera audiencia de trámite, el tribunal asumió competencia para decidir las controversias suscitadas por razón del contrato 040/96, formuladas en la demanda y su reforma por Diego Jaramillo Gómez y las

3. El proceso arbitral Durante la primera audiencia de trámite, el tribunal asumió competencia para decidir las controversias suscitadas por razón del contrato 040/96, formuladas en la demanda y su reforma por Diego Jaramillo Gómez y las pretensiones formuladas en la demanda de reconvención por la CAR, así como las defensas planteadas en las respectivas contestaciones. El tribunal no asumió competencia para decidir las pretensiones de Diego Jaramillo contra Camilo Nassar Moor, dada su calidad de tercero frente al pacto arbitral (cláusula vigesimoprimera del contrato), origen de la jurisdicción arbitral.

El tribunal decretó las pruebas del proceso incorporando los documentos aportados por las partes; en audiencias fijadas para ello, se rindieron ocho testimonios y se practicaron los interrogatorios de parte solicitados; se presentaron dos dictámenes periciales: el uno de carácter contable y al otro rendido por ingenieros civiles; este, durante el trámite de su contradicción, fue objetado por la CAR y para la demostración de los errores graves señalados, el tribunal designó nuevos peritos ingenieros, quienes a su vez rindieron concepto sobre los supuestos errores. Recaudado así el acervo probatorio, las partes acudieron a una audiencia de conciliación, la cual se desarrolló en tres sesiones (actas 18, 19 y 20), acordándose por las partes durante la última, un arreglo parcial de las controversias debatidas. Oídos los alegatos de conclusión, el tribunal citó a las partes para esta audiencia de fallo. El término legal de seis meses, que comenzó a correr el seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y siete

controversias debatidas. Oídos los alegatos de conclusión, el tribunal citó a las partes para esta audiencia de fallo. El término legal de seis meses, que comenzó a correr el seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), —primera audiencia de trámite—, fue suspendido por un mes (dic. 15/97 a ene. 15/98 - acta 13) y prorrogado por el tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 inciso 4º de la Ley 80/93, por el término de tres meses (acta 16), por lo cual el término expira el 6 de junio de 1998.

4. Ámbito del laudo arbitral 4.1. Partes Tal como se estableció durante la primera audiencia de trámite, las partes que integran la relación sustancial

(contrato 040/96) son la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, contratante y Diego Jaramillo Gómez, contratista. Es sobre ellas, sobre quienes recaerán los efectos de este laudo arbitral, tal como lo dejó establecido el tribunal al asumir competencia en la mencionada oportunidad procesal. 4.2. Tema a decidir Procede el tribunal a delimitar las controversias que decidirá en este laudo arbitral, dado que por efectos de la conciliación parcial acordada por las partes (acta 20), algunos temas sobre los cuales asumió competencia durante la primera audiencia de trámite fueron solucionados directamente por Diego Jaramillo y la CAR, desapareciendo el litigio planteado sobre ellos.Los términos del acuerdo conciliatorio aprobados y admitidos por el tribunal, sobre algunas de las controversias sometidas originalmente a su conocimiento, son los siguientes:

litigio planteado sobre ellos.Los términos del acuerdo conciliatorio aprobados y admitidos por el tribunal, sobre algunas de las controversias sometidas originalmente a su conocimiento, son los siguientes: ―La CAR pagará a Diego Jaramillo por concepto de sobrecostos por mayor permanencia en obra, la suma de ciento ochenta millones de pesos ($ 180.000.000) moneda corriente, en el término de un mes contado a partir de la fecha. (...). ―La CAR desiste de las pretensiones contenidas en su demanda de reconvención‖. Así las cosas, el tribunal en su labor de interpretación de la demanda y teniendo presente los temas conciliados directamente por las partes limita su decisión a aquellas pretensiones que no fueron objeto del acuerdo y son las contenidas en la reforma de la demanda presentada por Diego Jaramillo Gómez, que a continuación se transcriben: ―Primera. Que circunstancias ajenas al contratista Diego Jaramillo Gómez y posteriores a la celebración del contrato de obra 040 de 1996, rompieron su equilibrio económico ...‖. ―Segunda. Que como consecuencia de la declaración anterior, y para restablecer el equilibrio económico del contrato 040/96, apunto de no pérdida, la CAR ... debe pagar a Diego Jaramillo Gómez, ...: a) Los sobrecostos correspondientes al cambio de botadero o depósito de los materiales de excavación, con respecto al sitio previsto en la propuesta para la licitación pública del contrato 040/96, según estimación pericial. (...). Tercera. Que la CAR y ... debe(n) pagar las costas del proceso arbitral‖. Así las cosas, estas peticiones serán resueltas en lo que atañe únicamente al cambio de lugar de botaderos; los

(...). Tercera. Que la CAR y ... debe(n) pagar las costas del proceso arbitral‖. Así las cosas, estas peticiones serán resueltas en lo que atañe únicamente al cambio de lugar de botaderos; los principales hechos en los cuales se fundamentan estas pretensiones son los relativos a las diferencias de las partes contratantes sobre la ubicación del sitio de botadero o depósito de materiales de descapote en los pliegos de la licitación 01 de 1995 abierta por la CAR, en la propuesta presentada por Diego Jaramillo Gómez y en el contrato estatal de obra 040/96, para la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales y obras complementarias Madrid 1, suscrito entre Diego Jaramillo Gómez y la CAR, así como los sobrecostos en que, según el contratista, incurrió por tal razón. También este laudo recaerá sobre la oposición presentada por el apoderado de la CAR en su contestación a la reforma de la demanda y sobre todos aquellos hechos que el tribunal encuentre probados y que constituyan excepciones de mérito, salvo aquellas que requieren alegación expresa de la parte demandada (CPC, art. 306).

5. Presupuestos procesales Al asumir competencia para conocer y fallar las divergencias planteadas en este proceso, el tribunal analizó la capacidad de Diego Jaramillo Gómez, como persona natural y la capacidad de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, como ente corporativo de carácter público. Ambas partes comparecieron al proceso mediante apoderados especiales para el caso, quienes las representaron judicialmente con las facultades otorgadas por sus poderdantes, y son las que sirvieron de base para su reconocimiento e intervención en el proceso arbitral.

mediante apoderados especiales para el caso, quienes las representaron judicialmente con las facultades otorgadas por sus poderdantes, y son las que sirvieron de base para su reconocimiento e intervención en el proceso arbitral. Las divergencias que se deciden son susceptibles de transacción, como lo analizó el tribunal en providencia de 6 de agosto de 1997 (acta 3). El proceso se tramitó cumpliendo con todas las etapas y requisitos señalados por la ley, por lo cual el laudo que se dicta se pronunciará de fondo sobre el tema a decidir.

B. Objeción por error grave Antes de determinar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el proceso y que son la base de las controversias que se decidirán mediante este laudo, corresponde al tribunal analizar la objeción por error grave formulada por el señor apoderado de la CAR al dictamen pericial rendido por los ingenieros señores Francisco Pérez Silva y Epifanio Forero Galvis; esto con el fin de establecer la eficacia del medio probatorio y su aptitud para conferir al tribunal certeza sobre los hechos técnicos allí examinados que fueron su objeto.Mediante providencia dictada durante la primera audiencia de trámite (acta 3 –ago. 6/97) el tribunal designó a los ingenieros civiles Francisco Pérez Silva y Jorge Triana Soto como peritos para rendir el dictamen solicitado en la demanda por Diego Jaramillo Gómez. Sus nombres fueron escogidos de lista enviada para tal efecto, por la Sociedad Colombiana de Ingenieros; al no aceptar el cargo el ingeniero Jorge Triana Soto, de la misma lista, se designó al ingeniero Epifanio Forero Galvis, quien, junto con el ingeniero Pérez Silva rindió oportunamente el dictamen pericial solicitado.

Sociedad Colombiana de Ingenieros; al no aceptar el cargo el ingeniero Jorge Triana Soto, de la misma lista, se designó al ingeniero Epifanio Forero Galvis, quien, junto con el ingeniero Pérez Silva rindió oportunamente el dictamen pericial solicitado. Durante el trámite de contradicción, ambas partes solicitaron aclaraciones y complementaciones, de las cuales fueron decretadas todas las presentadas por el apoderado de Diego Jaramillo Gómez y solamente algunas de las presentadas por el apoderado de la CAR, por las razones que el tribunal expuso en auto de fecha 23 de octubre de 1997 (acta 10); los peritos aclararon y complementaron los temas decretados en el término fijado por el tribunal. Dentro del término previsto por el numeral 4 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil el señor apoderado de la CAR objetó por los errores graves en que, según su memorial, incurrieron los peritos en sus conceptos. Para demostrarlos pidió la práctica de un dictamen de ingenieros, el cual fue decretado por el tribunal y fue rendido por José Manuel Escallón y Bernardo Cerón, peritos escogidos de la lista enviada al proceso por la Sociedad Colombiana de Ingenieros, quienes efectuaron además las aclaraciones solicitadas por la CAR y decretadas por el tribunal (acta 13). Es el laudo, según lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley 23 de 1991, la oportunidad para decidir la objeción y a ello procede el tribunal, analizando los supuestos errores, su existencia y el grado de gravedad, que tienen que ver con los temas sobre los cuales no recayó el acuerdo conciliatorio de las partes (acta 20 mar. 5/98) y son los

ello procede el tribunal, analizando los supuestos errores, su existencia y el grado de gravedad, que tienen que ver con los temas sobre los cuales no recayó el acuerdo conciliatorio de las partes (acta 20 mar. 5/98) y son los identificados por el objetante como 1, 4, 5, 6 y 7, dado que el señalado como número 3 no fue objeto del dictamen pericial rendido por los ingenieros Cerón y Escallón, por haber considerado el tribunal que su tema era referido a hechos objeto del laudo arbitral (acta 13). Procede entonces el tribunal, por separado, a decidir el tema en cuestión pero antes de hacerlo considera de la mayor importancia precisar los límites del error grave y dentro de ellos analizar la ocurrencia de aquellos formulados como base de las objeciones. ― El código judicial —afirma el doctor Antonio Rocha— que rigió hasta la expedición del actual (que es la Ley 105 de 1931) (1) no hablaba de error grave sino de error esencial, calificación que aproximaba el problema a las normas de filosofía. La jurisprudencia de aquellos tiempos (véase por ejemplo la sustancial obra de Luis F. Latorre ―Jurisprudencia Razonada del Tribunal Superior de Bogotá‖, 1917 a 1923, Tipografía Moderna, Bogotá, 261 a 272) vinculaba el error esencial que la ley exigía como causa justificativa de la objeción a un dictamen, a la esencia de la cosa, es decir, a sus atributos permanentes e invariables y que constituyen su ser y su naturaleza, no a las cualidades accidentales de ella, como lo sería su valor o su precio, lo cual no impedía que pudiera haber error esencial en los avalúos, o lesión enorme en las ventas apreciadas pericialmente. El actual código solo exige el error grave.

accidentales de ella, como lo sería su valor o su precio, lo cual no impedía que pudiera haber error esencial en los avalúos, o lesión enorme en las ventas apreciadas pericialmente. El actual código solo exige el error grave. ―Grave es lo que pesa, grande, de mucha entidad o importancia; y grave es en procedimiento judicial lo que afecta seriamente el interés legítimo de las partes en la demostración de un hecho. La noción es, sin embargo, un poco relativa y estará, en últimas, sujeta su apreciación a la prudencia del juez, como lo está la misma valoración del dictamen pericial …‖. (…). ―Error grave es no verificar con diligencia la calidad o aptitud de un terreno para la agricultura, o para la ganadería, o para la irrigación, o para soportar el peso de un edificio; error grave es no verificar la resistencia de materiales por parte del arquitecto; o la herida que pudo ser mortal, o la incapacidad resultante; y lo será también equivocarse no tan solo sobre la materia de que está hecha una cosa (antigua noción de sustancia para determinar el error que invalida las obligaciones) sino sobre las propiedades cuyo conjunto determina su naturaleza específica y las distingue, o sobre calidades objetivas, pero que determinan el consentimiento; no es lo mismo el original que la copia de un cuadro de Goya, o de Borrero.―Desde luego, el error debe demostrarse y la calidad de grave apreciarse‖ (2) . El actual Código de Procedimiento Civil, Decreto 2282 de 1989, en su artículo 238 regula el procedimiento para la contradicción de la pericia y en su numeral 4 confiere a las partes el derecho de objetarla por error grave ―... siempre que el error haya sido determinante de las conclusiones a que hubiesen llegado los peritos o porque el

contradicción de la pericia y en su numeral 4 confiere a las partes el derecho de objetarla por error grave ―... siempre que el error haya sido determinante de las conclusiones a que hubiesen llegado los peritos o porque el error se haya originado en estas ...‖ (el CPC, D. 1400/70, en el art. 238, solamente decía ―objeción por error grave‖). Esto significa que la norma actual le exige al juez la apreciación de la prueba, permitiéndole separar aquellos temas que a pesar de estar equivocados, son irrelevantes, pues no inciden en los resultados y conclusiones de la pericia y en su numeral 4 le señala dos claros parámetros para establecer la existencia del error grave: que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o por que el error se haya originado en estas. Con estas orientaciones analizará los errores formulados por el señor apoderado de la CAR. ―1. Error de cálculo al considerar que la distancia entre la planta de Madrid al botadero y la planta de Mosquera es de 1.200 metros, cuando es solamente de 900 metros‖. Esta medición, había sido motivo de aclaración por parte de los ingenieros Forero Galvis y Pérez Silva quienes habían conceptuado: ―Si se analiza el plano del anexo 1 del experticio conjuntamente con el acta de medición de longitudes de transporte, se ve claramente la aparente discrepancia de 300 metros; con ello se desvirtúa esa y todas las insinuaciones de error aritmético que de él pudieron derivarse, exclusivamente imputables a eventos interpretativos‖ . Los ingenieros Escallón y Cerón manifestaron al respecto: ―Estando las partes de acuerdo en que las distancias entre la planta de Madrid I (c. de gravedad) punto A y el

interpretativos‖ . Los ingenieros Escallón y Cerón manifestaron al respecto: ―Estando las partes de acuerdo en que las distancias entre la planta de Madrid I (c. de gravedad) punto A y el botadero (c. de gravedad) punto D es de 6.100 metros, la distancia adicional a transportar material entre los puntos A y E es de 900 metros. Es evidente que la incidencia de esta diferencia, habiéndose transportado un total de 162.920.64 m 3 , pierde importancia‖. Sobre este concepto el señor apoderado de la CAR les solicitó a los peritos rectificar las operaciones aritméticas con base en la conclusión de que la distancia sí es de 900 metros; a esto respondieron: ―Mayor distancia de acarreo: 300 metros ―En nuestro criterio no puede considerarse error grave una diferencia del 5.93 por mil. El tribunal juzgará sobre esta aseveración‖. Considera el tribunal Según los conceptos periciales transcritos, la cantidad adicional de 300 metros calculada en la distancia entre los puntos atrás mencionados, corresponde al 0.593% de la distancia calculada en el dictamen original, incremento que no es relevante para la conclusión del mayor costo por transporte al nuevo sitio del botadero, ya que es mínima su incidencia en los cálculos finales; por tanto, acoge el criterio de los ingenieros Escallón y Cerón, al considerar que no existe error grave en este punto de la pericia, por no afectar en forma grave las conclusiones de la misma. Al momento de apreciar en conjunto los dictámenes practicados en el proceso, el tribunal determinará cuál de los criterios técnicos, es el que, sobre este punto, le confiere certeza para fundamentar su decisión. El artículo 241 del Código de Procedimiento Civil en su inciso 2º prescribe:

criterios técnicos, es el que, sobre este punto, le confiere certeza para fundamentar su decisión. El artículo 241 del Código de Procedimiento Civil en su inciso 2º prescribe: ―Si se hubiere practicado un segundo dictamen, este no sustituirá al primero pero se estimará conjuntamente con él, ―excepto cuando prospere objeción por error grave‖. ―4. Error grave al tomar los peritos como base de cálculo de la pretensión del demandante, de obtener el reconocimiento y pago de mayores costos por el acarreo de una mayor distancia, el valor total del ítem ―descargue,acarreo y disposición final de material sobrante‖

5. Error grave al utilizar como mecanismo de actualización de precio el precio pactado por el contratante el 10 de septiembre de 1997 en el contrato adicional para el ítem ―descargue, acarreo y disposición final de material sobrante para las excavaciones del emisario final‖‖ Los supuestos errores transcritos, se refieren al cálculo del costo del ítem 24 de las especificaciones técnicas de la licitación pública internacional 01/95, denominado ―descargue, acarreo y disposición final de los materiales sobrantes‖, y su actualización; dada la comunidad del tema, el tribunal los estudiará conjuntamente: A juicio del objetante, los métodos empleados por los peritos para llegar a las conclusiones (valor del ítem 24 y su actualización), son errados, por tanto también considera errados los resultados del dictamen sobre este tema.

Los ingenieros Pérez y Forero al responder la pregunta del apoderado de Diego Jaramillo Gómez, referida al valor del ítem 24, teniendo en cuenta el sitio del botadero en la hacienda del doctor Diego Uribe Vargas, proyectaron dos

Los ingenieros Pérez y Forero al responder la pregunta del apoderado de Diego Jaramillo Gómez, referida al valor del ítem 24, teniendo en cuenta el sitio del botadero en la hacienda del doctor Diego Uribe Vargas, proyectaron dos cálculos basados en criterios distintos para que el tribunal acogiese el que considerara que jurídicamente más se ajusta a las circunstancias de hecho del contrato. El apoderado de la CAR en su objeción a esta respuesta consideró que los peritos debieron desagregar los costos del ítem, en sus diversas actividades y realizar sus cálculos solamente en relación con el pretendido mayor costo por el acarreo, sin incluir el descargue y la disposición final del material sobrante. Para conceptuar sobre esta objeción los ingenieros Escallón y Cerón, consideraron que en efecto se incurrió en una inconsistencia en el dictamen por esta razón, dado que la licitación establece que, ―el precio unitario debe incluir todos los costos de transporte, equipo y mano de obra necesaria para la correcta disposición, compactación, nivelación y drenaje de las zonas del botadero‖. Sin embargo, explicaron que en las especificaciones técnicas del ítem existe imprecisión en la determinación del trabajo a ejecutar, puesto que no se establecen parámetros claros sobre el porcentaje de compactación ni el costo de los equipos que deben emplearse, haciendo difícil al contratista evaluar con exactitud el costo de estos trabajos. Resaltaron además que los componentes: descargue y disposición final del material, no son determinantes dentro del precio final del ítem. Al responder a la aclaración solicitada por el apoderado de la CAR, relativa al análisis del precio unitario del ítem 24, fue necesario que los peritos examinaran el libro de bitácora de la obra y con base en los trabajos realizados y

Al responder a la aclaración solicitada por el apoderado de la CAR, relativa al análisis del precio unitario del ítem 24, fue necesario que los peritos examinaran el libro de bitácora de la obra y con base en los trabajos realizados y sus costos, dedujeron el valor de los componentes del costo unitario directo del ítem 24. Discriminando con este método cada una de las actividades que lo componen y concluyendo que el precio del transporte es de $ 1.322 y el de disposición de material $ 174, se obtuvo que el costo del ítem 24 por m 3 fue de $1.496 según los costos reales del contrato. Para el tribunal, es evidente que existe una diferencia entre el precio calculado en el dictamen rendido por los ingenieros Pérez y Forero, frente al precio calculado por los ingenieros Escallón y Cerón. Sin embargo, no ve un error conceptual que afecte las conclusiones del dictamen en su integridad, sino una base diferente para realizar las operaciones y cálculos, justificada por la interpretación del pliego de licitación y la oferta del contratista, en los cuales se aprecia la dificultad que quiere la CAR señalar como error del dictamen, dado que en ellos no se discriminaron por precios las diversas actividades componentes del ítem. Por tanto, el tribunal no encuentra error en los cálculos efectuados en el dictamen objetado, sino una metodología diferente para obtenerlos, lo cual no implica de por sí equivocación alguna, que le lleve a encontrar el error grave formulado por el apoderado de la CAR. Al momento de decidir sobre este punto en particular (valor del ítem 24 y su actualización) determinará cuál es el criterio pericial que más se ajusta a la decisión jurídica que tomará respecto del hecho debatido (art. 241 inc. 2º).

su actualización) determinará cuál es el criterio pericial que más se ajusta a la decisión jurídica que tomará respecto del hecho debatido (art. 241 inc. 2º). El transcrito error número 5, fue desvirtuado por los ingenieros Escallón y Cerón al conceptuar que el ítem comprende todos los materiales provenientes de las excavaciones, sin diferenciar si el trabajo se efectuó en las lagunas de oxidación, en el emisario final o en cualquier otra actividad. Mediante este claro concepto, basado en las especificaciones de la licitación, los peritos no encontraron error grave en este punto del dictamen pericial y eltribunal acoge su criterio por serle absolutamente clara y concreta su explicación. ―6. Error grave porque los peritos ignoraron que los precios pagados incluyeron invariablemente los reajustes pactados; error igualmente al aplicar como índice inicial para calcular el valor presente el 30 de junio de 1995, cuando aun no se había abierto la licitación‖ Los ingenieros Escallón y Cerón, al analizar este específico punto son enfáticos al llamar la atención del tribunal sobre que en la página 6 del dictamen pericial, acápite B.2 se establece claramente que ―estos valores se encuentran sin aplicarles la fórmula de reajuste estipulada en el contrato. Por otra parte, el índice inicial para calcular el valor presente debe partir de la fecha establecida por la CAR, para cualquier efecto en los pliegos de condiciones donde aparece claramente estipulado: fecha actualización julio/95‖. Al tribunal esta explicación le basta para entender que no existe error alguno en los cálculos de actualización a valor presente elaborados en el dictamen pericial, sino inadvertencia del objetante en las explicaciones del dictamen y en las normas fijadas en la licitación.

basta para entender que no existe error alguno en los cálculos de actualización a valor presente elaborados en el dictamen pericial, sino inadvertencia del objetante en las explicaciones del dictamen y en las normas fijadas en la licitación. ―7. Error grave en la respuesta a la pregunta 2, porque no respondieron la pregunta ―Establecer la diferencia entre los dos precios únicos para el volumen total de m3 por excavar, transportar y expandir‖ Este supuesto error también se refiere a la fijación del precio unitario correspondiente al ítem 24 de la licitación, denominado ―descargue, acarreo y disposición del material sobrante‖. Encuentra el tribunal que los ingenieros Escallón y Cerón discriminaron y evaluaron por separado las actividades que integran dicho ítem, como se estudió al analizar el señalado error 5; también encuentra que aplicaron el precio del transporte del material sobrante a la distancia recorrida al lugar del botadero como se analizó al estudiar el denominado error número uno; por consiguiente no entiende el tribunal cuál es el error al que se refiere el objetante, como tampoco los ingenieros Escallón y Cerón, quienes conceptuaron que no existe un tema diferente de los ya tratados. Es claro para el tribunal que sobre los temas referidos a este ítem no se presentan errores graves en el dictamen rendido por los ingenieros Pérez y Forero, ya que las diferencias presentadas en la distancia de acarreo y en la compos

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