Laudo SN 50 MARIA ANDREA CORDOBA IBAGOS Y CARLOS MAURICIO CORDOBA IBAGOS EN CALIDAD DE HEREDER
Cámara de Comercio de Bogotá
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Detalles
- Título
- Laudo SN 50 MARIA ANDREA CORDOBA IBAGOS Y CARLOS MAURICIO CORDOBA IBAGOS EN CALIDAD DE HEREDER
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Tribunal de Arbitramento María Andrea Córdoba Ibagos, Carlos Mauricio Córdoba Ibagos, en calidad de herederos de Carlos Alberto Córdoba Giraldo, Édgar Yamhure Giraldo y Beatriz Amalia Giraldo v. La Nacional Fiduciaria S.A., entidad legalmente sustituida por Santander Investment Trust Colombia S.A. Noviembre 10 de 1998 Laudo Arbitral Bogotá, noviembre diez (10) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
A. Aspectos generales
I. Antecedentes
1. En la § 20 del documento denominado “oferta comercial de fideicomiso de inversión a precio fijo” propuesto por Carlos Alberto Córdoba y María Melba Ibagos de Córdoba como “Fideicomitente de inversión” a la Nacional Fiduciaria S.A. como “La Fiduciaria”(1) , quien lo aceptó, se estipuló: “Como fideicomitente de inversión propongo a La Nacional Fiduciaria S.A. que en caso de que surja alguna diferencia por razón o con ocasión del presente negocio jurídico, ella sea resuelta por un tribunal de arbitramento que será integrado por tres (3) árbitros designados para tal efecto por la Cámara de Comercio de Bogotá. Los árbitros fallaran en derecho de acuerdo con lo alegado y probado en el respectivo proceso arbitral.
Aceptada la oferta que consta en este documento, por la firma de La Nacional Fiduciaria S.A. queda perfeccionada esta cláusula compromisoria. En lo no contemplado aquí, los arbitramentos que ocurrieren se regirán por lo dispuesto en el título III del libro sexto del Código de Comercio”.
2. En la § 20 del documento denominado “oferta comercial de fideicomiso de inversión a precio fijo” propuesto
dispuesto en el título III del libro sexto del Código de Comercio”.
2. En la § 20 del documento denominado “oferta comercial de fideicomiso de inversión a precio fijo” propuesto por Edgard Yamhure y Beatriz Amalia Giraldo como “fideicomitente de inversión” a la Nacional Fiduciaria S.A. corno “La Fiduciaria”(2) , quien lo aceptó, se estipuló: “Como fideicomitente de inversión propongo a La Nacional Fiduciaria S.A. que en caso de que surja alguna diferencia por razón o con ocasión del presente negocio jurídico, ella sea resuelta por un tribunal de arbitramento que será integrado por tres (3) árbitros designados para tal efecto por la, Cámara de Comercio de Bogotá. Los árbitros fallarán en derecho de acuerdo con lo alegado y probado en el respectivo proceso arbitral.
Aceptada la oferta que consta en este documento, por la firma de La Nacional Fiduciaria S.A. queda perfeccionada esta cláusula compromisoria. En lo no contemplado aquí, los arbitramentos que ocurrieren se regirán por lo dispuesto en el título III del libro sexto del Código de Comercio.
3. En noviembre 6, 1997 María Melba Ibagos de Córdoba, actuando en nombre propio, y María Patricia Córdoba Ibagos, María Andrea Córdoba Ibagos y Carlos Mauricio Córdoba Ibagos, actuando en calidad de herederos legítimos de Carlos Alberto Córdoba y Edgard Yamhure y Beatriz Amalia Giraldo, actuando en nombre propio (en adelante y colectivamente los “demandantes”), por intermedio de apoderado judicial, presentaron ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá solicitud de convocatoria del tribunal de
adelante y colectivamente los “demandantes”), por intermedio de apoderado judicial, presentaron ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento indicado en los numerales 1º y 2º precedentes, a fin de dirimir una controversia con Fiduciaria BCA S.A., hoy Santander Investment Trust Colombia S.A., con sigla autorizada de Santander Investment Trust (en adelante la “fiduciaria”)(3) .
4. En noviembre 7, 1997 el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá admitió la solicitud de los demandantes y corrió a la fiduciaria el traslado prescrito en el artículo 428 del Código de Pro cedimiento Civil (“CPC”)(4) .5. En diciembre 10, 1997, mediante apoderado judicial, la fiduciaria respondió la solicitud de los demandantes oponiéndose a todas sus pretensiones y proponiendo excepciones de fondo(5) las cuales fueron respondidas por los demandantes en diciembre 23, 1997 donde, además, aclararon los hechos 1 y 2 de la demanda y solicitaron adición a la exhibición de documentos pedida en la misma(6) .
6. Simultáneamente con la contestación de la demanda la fi duciaria propuso, escrito separado, excepciones pre vias referentes a “falta de integración de los litis consortes necesarios”, “falta de citación de otras personas que la ley dispone citar” e “indebida representación del demandado y notificación indebida de la resolución admi soria de la convocatoria del proceso arbitral”(7) .
7. El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en providencia de enero 13, 1998,
la convocatoria del proceso arbitral”(7) .
7. El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en providencia de enero 13, 1998, corrió traslado de las excepciones previas a los demandantes, quienes al descorrer el traslado se opusieron a su prosperidad(8) .
8. En providencia de enero 26, 1998 el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, considerando que se habían surtido los trámites previos a la instalación del tribunal de arbitramento, fijó fecha para celebrar audiencia de conciliación, la cual se surtió en febrero 4, 1998 y fracasó(9) .
9. En febrero 16, 1998 la junta directiva de la Cámara de Comercio de Bogotá designó como árbitros a los Dres.
Beatriz Leyva de Cheer, Nicolás Gamboa Morales e Isaías Chaves Vela, quienes manifestaron oportunamente su aceptación.
10. En marzo 5, 1998, mediando providencia de febrero 23 del mismo año, se llevó a cabo la instalación del presente tribunal de arbitramento (acta 1), donde se designó como presidente al Dr. Nicolás Gamboa Morales y como secretario al Dr. Jairo García Olaya (quien se posesionó ante el presidente del tribunal en marzo 24, 1998 — acta 2), se fijaron los emolumentos de ley, que fueron consignados oportunamente por las partes, y se ordenó informar a la Procuraduría General de la Nación sobre la constitución del tribunal, lo cual tuvo lugar en mayo 8,
1998(10) .
11. Integrado el tribunal en la forma antes relatada, en pro-videncia de marzo 24, 1998 (acta 3) se fijó el 17 de abril
1998(10) .
11. Integrado el tribunal en la forma antes relatada, en pro-videncia de marzo 24, 1998 (acta 3) se fijó el 17 de abril del año en curso para llevar a cabo la primera audiencia de trámite.
12. En tal fecha, y previo a la celebración de la audiencia, los apoderados de las partes presentaron en forma conjunta un acuerdo y solicitaron no considerar, por desistimiento, las excepciones previas propuestas por la fidu ciaria(11) .
13. El tribunal (acta 4) se pronunció afirmativamente sobre su competencia y suspendió la celebración de la audiencia en mención para continuarla en mayo 5, 1998.
14. En la fecha antes indicada el tribunal (acta 5) abrió a pruebas el proceso y decretó las que estimó conducentes, determinación que adicionó como resultado del recurso de reposición interpuesto por la parte demandante.
II. Desarrollo del proceso
1. En audiencia celebrada en mayo 8, 1998 (acta 6) rindieron testimonio los Sres. José Eusebio Orjuela, Martha Eugenia Acevedo de Orjuela, Luz Angela Guerrero y Ruth Patricia Polchlopek.
2. En audiencia de mayo 13, 1998 (acta 7) se dio posesión a los peritos contadores, Sres. Sergio Ramírez y Hernán Torres, a quienes se les informó el objeto del dictamen solicitado, incluyendo la ampliación pedida por la fiduciaria.
3. En audiencia surtida en mayo 15, 1998 (acta 8) se recibió la documentación solicitada en exhibición a la fiduciaria y se rindieron las declaraciones de parte de la representante legal de tal entidad, Sra. Silvia María Bermúdez, y de la demandante Sra. María Melba Ibagos de Córdoba.
fiduciaria y se rindieron las declaraciones de parte de la representante legal de tal entidad, Sra. Silvia María Bermúdez, y de la demandante Sra. María Melba Ibagos de Córdoba. En tal audiencia, además, se hizo presente la Dra. Alena Gisele Manrique, procuradora delegada en lo civil para la vigilancia del proceso, quien continuó asistiendo al desarrollo del mismo.4. En mayo 27, 1998 (acta 9) se llevó a cabo audiencia donde se rindieron las declaraciones de parte de los demandantes Sres. Edgard Yamhure y Beatriz Amalia Giraldo, así como los testimonios de los Sres. Víctor Manuel López y Fernando Uribe. En tal ocasión, además, el tribunal amplió, a solicitud(12) , el término fijado a los peritos para rendir el dictamen encomendado y decretó de oficio el testimonio del representante legal de Fiduciaria de Occidente S.A. y la exhibición de la escritura pública (“EP”) referente a la constitución de una fiducia en garantía por parte de la sociedad Sopco Ltda. (“Sopco”) en favor de tal fiduciaria, así como de la correspondencia cruzada entre esa entidad y Sopco antes de la suscripción de la fiducia en garantía.
5. En audiencia celebrada en junio 3, 1998 (acta 10) se llevó a cabo la declaración del representante legal de Fiduciaria de Occidente S.A. quien, así mismo, hizo entrega de la documentación requerida en exhibición, según se indicó en el numeral 4º precedente.
En tal fecha, además, y a solicitud de la parte demandante, no objetada por la fiduciaria, se decretó la suspensión del proceso entre el 8 de junio y el 8 de julio de 1998, ambos inclusive.
se indicó en el numeral 4º precedente. En tal fecha, además, y a solicitud de la parte demandante, no objetada por la fiduciaria, se decretó la suspensión del proceso entre el 8 de junio y el 8 de julio de 1998, ambos inclusive.
6. En junio 5, 1998 (acta 11) se dio traslado a las partes del dictamen presentado por los peritos contadores.
7. En audiencia celebrada en julio 14, 1998 (acta 13), previa reanudación del trámite arbitral (acta 12), se decretó la adición al dictamen pericial solicitada por la fiduciaria(13) .
8. En agosto 25, 1998 (acta 17) la fiduciaria expuso, oralmente y por escrito(14) , la necesidad de incorporar determinado material probatorio, posición que fue rechazada por los demandantes y en septiembre 4, 1998 (acta 18) el tribunal se pronunció al respecto decretando, de oficio, la incorporación de los documentos listados en la providencia expedida en tal fecha.
En tal ocasión, además, se citó a una audiencia de conciliación, previniendo a las partes que podrían asistir personalmente o por medio de apoderado expresamente facultado para transigir.
9. Tal audiencia de conciliación se llevó a cabo, y fracasó, en septiembre 11, 1998 (acta 19).
Como consecuencia de la anterior se estableció el pasado 29 de septiembre como fecha para oír las alegaciones de las partes.
10. Presentadas las mismas en la fecha señalada (acta 20), se fijó el 10 de noviembre de 1998 como fecha para llevar a cabo la audiencia de fallo.
III. Pretensiones de la demanda y excepciones de mérito
las partes.
10. Presentadas las mismas en la fecha señalada (acta 20), se fijó el 10 de noviembre de 1998 como fecha para llevar a cabo la audiencia de fallo.
III. Pretensiones de la demanda y excepciones de mérito
1. Los demandantes solicitan, en esencia, las siguientes declaraciones y condenas(15) : a) Que se declare que la fiduciaria “incumplió el contrato de fiducia „Fideicomiso Sabazynda‟ celebrado mediante escritura pública 2294 del 9 de junio de 1988 otorgada en la Notaría 37 del Círculo de Santafé de Bogotá”; b) Que tal entidad es responsable de dicho incumplimiento; c) Que el mismo causó perjuicios a los demandantes; d) Que, en consecuencia, se condene a la fiduciaria a resarcirlos incluyendo tanto el darlo emergente como el lucro cesante; y e) Que se imponga a la fiduciaria el pago de las costas de este proceso arbitral.
2. La fiduciaria, a su turno, se opone a todas las preten siones de los demandantes(16) , planteando como excepciones de fondo “ausencia de culpa por parte de la fiduciaria”, “cumplimiento de obligaciones de medio” y “consentimiento por parte de los demandantes”(17) .IV. Hechos aducidos en la demanda Los demandantes relatan los fundamentos de sus pretensiones en los veinticuatro (24) hechos que a continuación se transcri ben(18) : “1. El día 9 de junio de 1988, mediante escritura pública 2294 de la Notaría 37 del Círculo de Bogotá, la sociedad
Promotora de Condominios Ltda. Sopco Ltda. legalmente representada por Gilberto Parra Bernal, celebró con la sociedad La Nacional Fiduciaria S.A., quien posteriormente se denominó Fiduciaria BCA y hoy se denomina Santander Investment Trust, (una fiducia inmobiliaria) cuyo objeto consistía en [determinar la viabilidad y] el desarrollo de un proyecto de construcción de condominio campestre denominado Sabazynda en un inmueble de propiedad del primero, identificado con matrícula inmobiliaria 176-0023589, así como su administración y transferencia de las áreas construidas a las fideicomitentes de inversión y/o al fideicomitente inicial, según consta en la cláusula sexta de la mencionada escritura.
2. Dentro de las obligaciones de la fiduciaria se encontraban las de celebrar todos y cada uno de los contratos necesarios para el desarrollo de la construcción, celebrar las ofertas con los fideicomitentes de inversión que aportaran recursos para la construcción del proyecto Sabazynda, así como transferir a cada uno de ellos, las áreas que le correspondieran por su inversión, al igual que asumir las demás funciones que fueran necesarias para la terminación de la obra y la conclusión del negocio fiduciario, según consta en la cláusula décimo primera, literales a, b, y v, respectivamente, del instrumento público en cuestión.
3. El día 6 de noviembre de 1987, los señores Edgard Yamhure Kattah y Beatriz Amalia Giraldo Vélez, presentaron a La Nacional Fiduciaria S.A., (Posteriormente Fiduciaria BCA S.A. y hoy “Santander Investment Trust”) oferta comercial —en los términos contenidos en ese documento— de fideicomiso de inversión a precio
presentaron a La Nacional Fiduciaria S.A., (Posteriormente Fiduciaria BCA S.A. y hoy “Santander Investment Trust”) oferta comercial —en los términos contenidos en ese documento— de fideicomiso de inversión a precio fijo sobre el terreno cuatro (4) zona Los Nogales, integrante del lote determinado en el hecho primero, mediante el cual aquellos se comprometían a entregar, durante la vigencia de [la fiducia inmobiliaria] celebrad[a] entre Sopco Ltda. y la fiduciaria de que trata el hecho primero, los valores especificados en la oferta, y esta a rendirles cuentas del manejo de tales dineros y —de ser viable la construcción del proyecto— a destinarlos a la construcción del mismo, dando como contraprestación al aporte de los mismos, la transferencia del área objeto de la oferta. En el mismo documento se estableció que la obligación de la demandada solo quedaría cumplida el día en que la escritura pública que confiriese la “transferencia” (sic) fuera inscrita en la oficina de instrumentos públicos y privados de la ciudad de Zipaquirá.
4. El día 26 de abril de 1988, los señores Carlos Alberto Córdoba Espitia y María Melba Ibagos de Córdoba, presentaron a La Nacional Fiduciaria S.A. (Posteriormente Fiduciaria BCA S.A. y hoy “Santander Investment Trust”) oferta comercial de fideicomiso de inversión a precio fijo sobre el terreno uno (1) (sic) de la zona Alcaparros integrante del lote determinado en el hecho primero mediante la cual aquellos se comprometían a entregar, durante la vigencia de (la fiducia inmobiliaria) celebrada entre Sopco Ltda. y la fiduciaria de que trata el hecho primero, los valores que se especifican más adelante, y esta a rendirles cuentas del manejo de tales dineros y
entregar, durante la vigencia de (la fiducia inmobiliaria) celebrada entre Sopco Ltda. y la fiduciaria de que trata el hecho primero, los valores que se especifican más adelante, y esta a rendirles cuentas del manejo de tales dineros y —de ser viable la construcción del proyecto— a destinarlos a la construcción del mismo, dando como contraprestación al aporte de los primeros, la transferencia del área objeto de la oferta. En el mismo documento se estableció que la obligación de la demandada solo quedaría cumplida el día en que la escritura pública que confiriese la “transferencia” (sic) fuera inscrita en la oficina de instrumentos públicos y privados de la ciudad de Zipaquirá.
Valor del terreno: $ 7.519.127
Valor de separación: $ 300.766
Derechos de vinculación: $ 1.503.825,40
Coutas (sic) mensuales $ 250.637,57
5. Dichas ofertas comerciales de fideicomiso de inversión a precio fijo fueron aceptadas por La Nacional Fiduciaria S.A., hoy Santander Investment Trust, según consta en los documentos contentivos de las mismas.6. El 16 de diciembre de 1988, La Nacional Fiduciaria S.A., hoy Investment Trust, envió una comunicación a los fideicomitentes de inversión mediante la cual les informó que el proyecto definitivo y el presupuesto para la construcción del mismo había sido aceptado por la Secretaría de Obras Públicas de Cundinamarca, sección de urbanismo, y que por lo tanto, cumplidos como estaban los requisitos exigidos, esto es una póliza a favor del municipio de Tabio y la cancelación del valor de la licencia de construcción, las obras se iniciarían en enero de
1997 (sic).
urbanismo, y que por lo tanto, cumplidos como estaban los requisitos exigidos, esto es una póliza a favor del municipio de Tabio y la cancelación del valor de la licencia de construcción, las obras se iniciarían en enero de 1997 (sic).
7. El 21 de febrero de 1989, La Nacional Fiduciaria envía una nueva comunicación a los inversionistas, mediante la que les manifiesta que por razones ajenas a su voluntad no había sido posible obtener la licencia de construcción y que por lo tanto el plazo para iniciar las obras se habían ampliado hasta el 15 de marzo de 1989, fecha en la cual de no haberse obtenido la licencia, se devolverían los dineros invertidos a los fideicomitentes inversionistas.
8. Posteriormente a esa fecha y bajo responsabilidad de la fiduciaria, se iniciaron —sin licencia— las labores de construcción del proyecto Sabazynda, sin que para el 28 de febrero de 1992, fecha en que han debido terminarse las obras, el objeto del fideicomiso se hubiere llevado a cabo. No obstante haberse otorgado prórrogas en varias oportunidades, el flujo de fondos “no resultó suficiente para desarrollar el proyecto” en el período inicialmente previsto, según lo informó la demandada.
9. El 24 de abril de 1992 la fiduciaria, en claro incumplimiento de sus obligaciones, presenta el informe 2 —rendición de cuentas— en el cual decidió no prorrogar el contrato de construcción, de tal manera que fuera fideicomitente inicial, esto es, Sopco Ltda., quien continuara directamente con la construcción del proyecto.
10. Como consecuencia del hecho anterior, la junta administradora del fideicomiso —conformada exclusivamente por representantes de la fiduciaria y de Sopco Ltda.— planteó, sin el consentimiento de los beneficiarios, una
10. Como consecuencia del hecho anterior, la junta administradora del fideicomiso —conformada exclusivamente por representantes de la fiduciaria y de Sopco Ltda.— planteó, sin el consentimiento de los beneficiarios, una modificación al contrato de fiducia, según la cual no quedaría bajo la gestión fiduciaria de la demandada, la construcción del proyecto, sino solamente la administración de los fondos o recursos del mismo, manteniendo la propiedad del inmueble dentro del patrimonio autónomo.
11. El 12 de marzo de 1993, de manera inexplicable, la demandada en el informe 3 —rendición de cuentas— pone en conocimiento de los inversionistas que el fideicomiso no ha podido efectuarse en tiempo, por cuanto la alcaldía de Tabio negó la licencia de construcción de la obra. Así mismo, les informó que el fideicomitente inicial —Sopco Ltda.— tenía intención de continuar con la construcción, consiguiendo por su cuenta los recursos de crédito necesarios y dejando en libertad a los adherentes —en caso de obtener la asignación de matrículas inmobiliarias— a (sic) retirarse del fideicomiso, o aceptar la escrituración anticipada con póliza de cumplimiento que garantizara la terminación de la construcción.
12. El 3 de septiembre de 1993 la demandada dirige a los inversionistas una comunicación cuyo objeto es “obtener su opinión sobre el “Plan de Desarrollo” propuesto por el fideicomitente inicial Sopco Ltda., ...” el cual consistía entre otros, en: a) Liquidar el fideicomiso con la Fiduciaria BCA, S.A. b) Constituir un fideicomiso en garantía sobre el mismo Proyecto Sabazynda con la fiduciaria que Sopco Ltda. contrae, sin que necesariamente deba ser Fiduciaria BCA.
b) Constituir un fideicomiso en garantía sobre el mismo Proyecto Sabazynda con la fiduciaria que Sopco Ltda. contrae, sin que necesariamente deba ser Fiduciaria BCA.
13. Posteriormente y en la misma comunicación, la fiduciaria solicita consentimiento de las inversionistas respecto del plan propuesto, o en su defecto la negativa al mismo, indicando que la comunicación debía ser firmada por quienes habían firmado la oferta comercial y remitida a Sopco Ltda. antes del 10 de septiembre del mismo año.
14. El día 16 de septiembre de 1993, seis días después de la fecha señalada para la aceptación del referido plan, María Melba Ibagos de Córdoba responde la solicitud mencionada en los dos hechos anteriores, la cual posteriormente aparece autenticada ante notario, sin que la citada señora hubiere efectuado ese trámite.
15. El día 6 de octubre de 1993, veintiséis (sic) días después de la fecha señalada para la aceptación del referido plan, Edgard Yamhure Kattah igualmente responde la solicitud mencionada, en los hechos 12 y 13 anteriores, la cual posteriormente aparece autenticada ante notario, sin que el citado señor hubiere efectuado ese trámite.16. El 13 de diciembre de 1993, la fiduciaria demandada y Sopco Ltda. —mediante escritura pública 7924 de la Notaría 14 del Círculo de Bogotá— terminan y liquidan anticipadamente, de manera negligente y en claro incumplimiento de sus obligaciones, el contrato de fiducia mercantil irrevocable mediante escritura pública 2294 del 9 de junio de 1988, otorgada en la Notaría 37 del mismo círculo, contando, según se dice en el público
incumplimiento de sus obligaciones, el contrato de fiducia mercantil irrevocable mediante escritura pública 2294 del 9 de junio de 1988, otorgada en la Notaría 37 del mismo círculo, contando, según se dice en el público instrumento, con el consentimiento de los fideicomitentes adherentes, aun cuando dos de mis representados —entre otros— jamás manifestaron su aceptación a esta figura.
17. Así mismo, mediante acta 43 de la junta administradora del fideicomiso Sabazynda, protocolizada junto con la escritura 7924 de que trata el hecho anterior, se certificó que en el acta 41 de la misma junta se autorizó y aprobó la liquidación del fideicomiso constituido mediante escritura pública 2294 del 9 de junio de 1988 de la Notaría 37 del Círculo de Bogotá “por expresa voluntad del fideicomitente inicial y la de los fideicomitentes adherentes de inversión...”, sin que, como quedó dicho en el hecho anterior, varios de los inversionistas hubieran prestado su consentimiento para tal liquidación, demostrando nuevamente que la fiduciaria actúo (sic) de manera negligente y en claro detrimento de los intereses de los fideicomitentes adherentes.
18. Como consecuencia de la liquidación del fideicomiso, los bienes integrantes del patrimonio autónomo pasaron a manos de la Fiduciaria de Occidente, esta vez como garantía de las acreencias del constituyente inicial, dejando a los fideicomitentes de inversión sin ningún tipo de respaldo para los dineros por ellos invertidos en la fiducia inicial.
19. Hasta la fecha de la liquidación anticipada del fideicomiso, los señores Carlos Alberto Córdoba Espitia y María
los fideicomitentes de inversión sin ningún tipo de respaldo para los dineros por ellos invertidos en la fiducia inicial.
19. Hasta la fecha de la liquidación anticipada del fideicomiso, los señores Carlos Alberto Córdoba Espitia y María Melba Ibagos de Córdoba, entregaron a la Fiduciaria BCA S.A. como inversión en el proyecto, según los recibos que se aportan como prueba, la suma de cuatro millones trescientos cuarenta y ocho mil ochocientos diez pesos con noventa centavos moneda corriente ($ 4''346.810,90 M/cte.).
20. Los señores Carlos Alberto Córdoba Espitia y María Melba Ibagos de Córdoba presentaron solicitud a la Fiduciaria BCA con el fin de que les fueran entregados los dineros invertidos, sin que hasta la fecha hayan obtenido respuesta alguna.
21. Hasta la fecha de la liquidación anticipada del fideicomiso, los señores Edgard Yamhure Kattah y Beatriz Eugenia Giraldo Vélez, entregaron a la Fiduciaria BCA S.A. como inversión el proyecto, según los recibos que se aportan como prueba, la suma de cuatro millones treinta y tres mil novecientos treinta y siete pesos moneda corriente ($ 4''033.937 M/cte.).
22. Los señores Edgard Yamhure Kattah y Beatriz Eugenia Giraldo Vélez presentaron solicitud a la Fiduciaria BCA con el fin de que les fueran entregados los dineros invertidos, sin que hasta la fecha hayan obtenido respuesta alguna.
23. El señor Carlos Alberto Córdoba Espitia falleció el 18 de abril de 1994, según consta en acta de defunción adjunta, siendo sus únicos herederos sus esposa María Melba Ibagos de Córdoba y sus hijos, María Patricia
alguna.
23. El señor Carlos Alberto Córdoba Espitia falleció el 18 de abril de 1994, según consta en acta de defunción adjunta, siendo sus únicos herederos sus esposa María Melba Ibagos de Córdoba y sus hijos, María Patricia Córdoba Ibagos, María Andrea Córdoba Ibagos, Carlos Mauricio Córdoba Ibagos, quienes actúan por tanto en calidad de demandantes.
24. Los demandantes me han otorgado poder amplio y suficiente para iniciar esta acción”.
V. Contestación de la demanda
1. La fiduciaria, al contestar la demanda, se pronunció sobre los hechos aducidos por los demandantes aceptando sin salvedades los marcados con los números 5, 6, 7, 11(19) , 12, 13, 14, 15(20) y 24; aceptando parcialmente los marcados con los números 1, 2, 3, 4, 16 y 17; negando los marcados con los números 8, 10, 20, 22 y 23 e informando no constarle el marcado con el 18.
2. Sobre el hecho marcado con el 9 la fiduciaria expresó que se trataba de “una apreciación del apoderado de los demandantes” y sobre el hecho marcado con el 19 respondió que “Se incluye dentro de este (sic) hecho el valor total de los recibos a nombre de los contratos celebrados con los señores Carlos Alberto Córdoba Espitia y María Melba Ibagos de Córdoba, pero tales recibos incluyen conceptos diferentes al simple capital, tales como interesesmoratorios por el pago retardado de las cuotas, seguros de vida, etc.”, respuesta que reprodujo en relación con el hecho 21 pero referida a Edgard Yamhure y Beatriz Amalia Giraldo.
VI. Pruebas practicadas
hecho 21 pero referida a Edgard Yamhure y Beatriz Amalia Giraldo.
VI. Pruebas practicadas
1. Como se indicó en la § A (I) (14), en mayo 5, 1998 se expidió el decreto de pruebas.
En tal virtud, se tuvieron por allegados al proceso los documentos aportados por las partes en la demanda y en su contestación. Así mismo, el tribunal decretó las declaraciones de parte y testimonios solicitados, todos los cuales fueron efec tivamente practicados(21) .
2. El dictamen pericial solicitado por los demandantes fue así mismo decretado, rendido (con la complementación solicitada por la fiduciaria)(22) y presentada la respuesta a la adición pedida por la fiduciaria(23) .
Los traslados de ley se surtieron (actas 11 de junio 5, 1998 y 15 de julio 31, 1998) y el secretario del tribunal informó (acta 17) que las partes habían guardado silencio en torno a la manifestación de los peritos sobre la adición requerida.
3. La información solicitada por una y otra parte a la Fiscalía Seccional 100 adscrita a la Unidad Segunda de Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico respecto del expediente 216550 también fue decretada y se cursaron y tramitaron por intermedio de los respectivos apoderados los oficios correspondientes(24) .
La entidad antes mencionada nunca respondió.
4. La exhibición de documentos solicitada por los demandantes en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones de mérito se decretó con referencia a los listados en la providencia de mayo 5, 1998 y en la adición a la misma proferida a raíz del recurso interpuesto por la parte interesada.
excepciones de mérito se decretó con referencia a los listados en la providencia de mayo 5, 1998 y en la adición a la misma proferida a raíz del recurso interpuesto por la parte interesada. Tal exhibición se surtió con ocasión de la declaración de parte de la representante legal de la fiduciaria(25) . La restante exhibición de documentos solicitada por los demandantes fue desechada al tenor del artículo 268 (3) del Código de Procedimiento Civil. A su turno, y con apoyo en el inciso 3º del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se aplazó la decisión sobre la inspección judicial con exhibición de documentos pedida por la fiduciaria y en providencia de mayo 27, 1998 (acta 9) se prescindió de su práctica.
5. En auto de mayo 27, 1998 (acta 9) el tribunal, en desarrollo de lo previsto por los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 del Decreto 2279 de 1989, decretó de oficio el testimonio del representante legal de Fiduciaria de Occidente S.A. y la exhibición de los documentos resellados en la § A (II) (4), todo lo cual se llevó a cabo en junio 3, 1998(26) .
Así mismo, en providencia de septiembre 4, 1998 (acta 18) se decretó, también de oficio, la incorporación al proceso de la documentación allí listada, lo cual efecti vamente ocurrió(27) .
6. Las pruebas antes relacionadas fueron allegadas a este proceso en la forma prevista en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y las partes tuvie
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