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Laudo SN 51 AEROLINEAS INTERNACIONALES Y TURISMO REPRESENTACIONES LIMITADA. ALITUR LTDA. VS. A

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo SN 51 AEROLINEAS INTERNACIONALES Y TURISMO REPRESENTACIONES LIMITADA. ALITUR LTDA. VS. A
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Laudo Arbitral Aerolíneas Internacionales y Turismo Representaciones Limitada., Alitur Ltda., v. Air Aruba Sucursal en Colombia Noviembre 18 de 1998 Acta número 22 Audiencia de laudo En la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) del día dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), se reunieron en la sede del tribunal ubicada en el centro de arbitraje y conciliación mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicada en la carrera 9ª Nº 16 - 21 (piso 4º) de esta ciudad, los doctores Rodrigo Puyo Vasco, presidente, Jesús Vallejo Mejía y Javier Tamayo Jaramillo, árbitros, y el suscrito secretario, Juan Pablo Riveros Lara, con el fin de llevar a cabo la audiencia de fallo convocada mediante providencia del diecisiete (17) de noviembre de 1998, notificada personalmente a los apoderados de las partes. También se encontraban presentes los apoderados de las partes, doctores Luis Fernando Betancur Arango y José Ignacio Leiva González, apoderados judiciales de Alitur y Air Aruba respectivamente. Abierta la audiencia el presidente autorizó al secretario para dar lectura al laudo por el cual se pone fin al proceso, el cual se pronuncia en derecho y es aprobado por mayoría de votos. Agotado el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el tribunal de arbitramento a dictar el laudo que finaliza el proceso arbitral promovido por Alitur Ltda. v. Air Aruba sucursal en Colombia.

CAPÍTULO I

Antecedentes

1. Integración del tribunal. Instalación

laudo que finaliza el proceso arbitral promovido por Alitur Ltda. v. Air Aruba sucursal en Colombia.

CAPÍTULO I

Antecedentes

1. Integración del tribunal. Instalación La sociedad Aerolíneas Internacionales y Turismo Representaciones Ltda., Alitur, en adelante y para los efectos de este laudo Alitur o el GSA, por conducto de apoderado judicial solicitó al centro de conciliación y arbitraje mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá la integración de un tribunal de arbitramento para que dirimiera las diferencias entre esa sociedad y Air Aruba.

A tal efecto y con el lleno de los requisitos formales, el 10 de julio de 1997 radicó ante dicho centro una demanda contra la sucursal en Colombia de Air Aruba, en adelante y para todos los efectos de este laudo Air Aruba, por razón de las controversias entre ellas surgidas con ocasión del contrato de agente general de ventas suscrito entre las partes el día 19 de julio de 1994. Por conducto de su representante legal, el doctor José Ignacio Leiva González, quien goza del derecho de postulación por ser abogado inscrito, Air Aruba dio oportuna contestación a la demanda y propuso excepciones de mérito.

2. Pacto arbitral El pacto arbitral tiene su origen en la cláusula decimosexta del contrato de agente general de ventas (en adelante y para todos los efectos del presente laudo el contrato o el contrato GSA) a que se hizo alusión anteriormente, el cual fue suscrito por los representantes legales de las partes en Aruba a los 19 días del mes de julio de 1994.

El tenor literal de dicho pacto arbitral es el siguiente:“Toda controversia o diferencia relativa a este acuerdo o a su ejecución o liquidación se resolverá por un tribunal de arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Medellín, que se sujetará a lo dispuesto en el Decreto 2279 de 1989, la Ley 23 de 1991 y las demás normas complementarias de acuerdo con las siguientes reglas: El tribunal será integrado por tres árbitros b) la organización interna del tribunal no(sic) sujetará a las reglas previstas por el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá c) El tribunal funcionará en Bogotá en el centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de esta ciudad”.

3. Trámite inicial. La etapa prearbitral La solicitud de convocatoria del tribunal fue admitida a trámite mediante auto del 15 de julio de1997. En consideración a la cuantía estimada del proceso, de ella se corrió traslado a la parte convocada por el término de 4 días previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

El auto admisorio le fue notificado personalmente a la doctora Fabiana Mejía Vesga, representante legal de Air Aruba, el día 24 de julio de 1997. El día 30 de julio de 1997, Air Aruba dio contestación a la demanda de Alitur, por conducto del primer suplente del representante legal, doctor José Ignacio Leiva González quien, como ya quedó expresado, goza del derecho de postulación por ser abogado inscrito en la República de Colombia. De la contestación de la demanda se corrió traslado a la parte convocada mediante fijación en lista que se surtió

postulación por ser abogado inscrito en la República de Colombia. De la contestación de la demanda se corrió traslado a la parte convocada mediante fijación en lista que se surtió conforme al artículo 108 del Código de Procedimiento Civil a partir del 6 de agosto de 1997. El apoderado judicial de Alitur se abstuvo de pronunciarse sobre la contestación de la demanda. Trabada la litis con la presentación de la demanda y su contestación, el centro de conciliación y arbitraje mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá procedió a fijar como fecha para celebrar la audiencia de conciliación prevista en la ley, el día 27 de agosto de 1997 a las 10:00 a.m. Igualmente, el día 15 de agosto del mismo año, la dirección del centro de conciliación y arbitraje mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá ofició a la Cámara de Comercio de Medellín para que, de acuerdo con lo previsto en la cláusula compromisoria que dio origen al proceso, esa entidad nombrara a los tres árbitros que habrían de integrar el tribunal convocado por Alitur. Atendiendo la solicitud del representante de Alitur presentada ante el centro de conciliación y arbitraje mercantiles de la Cámara de Comercio de esta ciudad el día 20 de agosto de1998, la audiencia de conciliación prevista para el 27 de agosto se aplazó para las 10:00 a.m. del día 8 de septiembre de 1998. En respuesta a la solicitud de la dirección del centro de conciliación y arbitraje mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá, la dirección jurídica de la Cámara de Comercio de Medellín anunció a la primera que los

En respuesta a la solicitud de la dirección del centro de conciliación y arbitraje mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá, la dirección jurídica de la Cámara de Comercio de Medellín anunció a la primera que los árbitros nombrados fueron los doctores Rodrigo Puyo Vasco, Jesús Vallejo Mejía y Carlos Alberto Velásquez Restrepo. Llegada la fecha del 8 de septiembre de 1998 y bajo la dirección de la doctora Mónica Janer Santos se llevó a cabo la audiencia de conciliación citada para ese día, a la cual concurrieron, por parte de Alitur, el señor Adolfo Alejandro Vargas Salazar y su apoderado judicial, el doctor Luis Fernando Betancur Arango; en representación de Air Aruba, los doctores José Ignacio Leiva González y Luis Carlos Neira Mejía. En el curso de la aludida audiencia, quedó clara la imposibilidad de las partes de llegar a un acuerdo, de lo cual se dejó la respectiva constancia que obra al expediente y se continuó con el trámite del proceso. Los árbitros cuya designación le fue comunicada el 29 de agosto al centro de arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá manifestaron oportunamente su aceptación mediante sendos escritos que obran en el cuaderno principal 1 del trámite. La fecha para la audiencia de instalación del tribunal fue fijada mediante auto del 30 de septiembre de 1997 para el día 8 de octubre del mismo año a las 2:30 p.m.Llegada dicha fecha se hicieron presentes en el centro de arbitraje del centro de la Cámara de Comercio de Bogotá los árbitros designados, así como el apoderado judicial de Alitur y el representante legal de Air Aruba. En el curso de la misma se designó como presidente del tribunal al doctor Rodrigo Puyo Vasco y como secretario

los árbitros designados, así como el apoderado judicial de Alitur y el representante legal de Air Aruba. En el curso de la misma se designó como presidente del tribunal al doctor Rodrigo Puyo Vasco y como secretario del mismo al doctor Juan Pablo Riveros Lara; se fijaron los honorarios de los árbitros y del secretario, así como los gastos del proceso y una partida para el traslado de los árbitros a la ciudad de Santafé de Bogotá. El secretario tomó posesión posteriormente ante el presidente del tribunal de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2279 de 1989, según consta en el acta respectiva. El día 14 de octubre de 1997, el árbitro Carlos Alberto Velásquez Restrepo se dirigió al presidente del tribunal mediante escrito que obra a folio 75 del cuaderno principal 1 y presentó renuncia al cargo. Así las cosas, el día 25 de noviembre de 1997 se reunió el tribunal con los apoderados y representantes de las partes para comunicarles la renuncia del doctor Velásquez Restrepo y se ordenó que por secretaría se notificara a la Cámara de Comercio de Medellín para que procediera a designar a su remplazo. El día 26 de noviembre del mismo año, la dirección jurídica de la Cámara de Comercio de Medellín comunicó el nombramiento del doctor Javier Tamayo Jaramillo como árbitro del tribunal, quien aceptó en forma oportuna el encargo. Las partes consignaron oportunamente las sumas de gastos y honorarios que les fueron fijadas y así, mediante auto 3 del 8 de febrero de 1998 se les citó a la primera audiencia del trámite para el día 24 de febrero del mismo año.

4. El trámite arbitral El tribunal se declaró competente para conocer y decidir el proceso mediante auto 4 proferido en la primera

3 del 8 de febrero de 1998 se les citó a la primera audiencia del trámite para el día 24 de febrero del mismo año.

4. El trámite arbitral El tribunal se declaró competente para conocer y decidir el proceso mediante auto 4 proferido en la primera audiencia de trámite el 24 de febrero de 1998, durante la cual se decretaron igualmente las pruebas del proceso, tanto las solicitadas por las partes como las que el tribunal ordenó practicar de oficio.

El trámite se desarrolló en 21 sesiones durante las cuales se recaudaron la totalidad de las pruebas decretadas, salvo aquellas que oportunamente fueron desistidas por las partes. Se incorporaron documentos provenientes de las partes y que fueron aportados de común acuerdo por ellas y se recibieron los oficios librados a terceros. El dictamen pericial solicitado le fue encomendado al doctor Moisés Rubinstein Lerner, quien oportunamente lo presentó a consideración del tribunal. El mismo fue objeto de solicitudes de aclaración y complementación por las partes del proceso. Dentro del término para hacerlo, el apoderado judicial de Alitur lo objetó por error grave.

5. Término del proceso En la cláusula compromisoria que dio origen al presente proceso no se fijó el término de duración del mismo, por lo cual es aplicable la preceptiva del artículo 103 de la Ley 23 de 1991 que modificó el artículo 19 del Decreto 1179 de 1989 y que hoy está recogida en el artículo 126 del Decreto 1818 de 1998, normas de acuerdo con las cuales, ante el silencio de las partes, el término del proceso es de seis meses contados a partir de la fecha de la primera audiencia de trámite.

En el presente proceso la primera audiencia de trámite se celebró el día 24 de febrero de 1998; el 10 de agosto del

primera audiencia de trámite. En el presente proceso la primera audiencia de trámite se celebró el día 24 de febrero de 1998; el 10 de agosto del mismo año y atendiendo a la solicitud conjunta que en tal sentido elevaron al tribunal las partes del mismo, este se suspendió entre el 10 de agosto y el 21 de septiembre de 1998, ambas fechas inclusive. Una segunda suspensión del proceso fue solicitada conjuntamente por las partes entre los días 9 y 21 de octubre de 1998, pero el tribunal accedió a tal solicitud únicamente entre el 10 y el 21 de octubre de 1998, ambas fechas inclusive. La tercera suspensión del proceso fue solicitada al tribunal conjuntamente por los apoderados de las partes y concedida entre los días 26 y 30 de octubre de1998, ambas fechas inclusive. Finalmente, el tribunal accedió a la solicitud conjunta de las partes para que se suspendiera el proceso entre los días 4 y 13 de noviembre de 1998, ambas fechas inclusive. Se encuentra entonces el tribunal dentro del término legal para proferir el presente laudo.6. Apoderados de las partes Alitur concurrió al proceso representado por apoderado judicial debidamente constituido. Air Aruba se hizo representar en el proceso por el segundo suplente del representante legal, abogado inscrito con plena capacidad para representar judicialmente a la parte convocada. CAPÍTULO II Controversias sometidas al conocimiento del tribunal

1. Las pretensiones formuladas por Alitur en la demanda La demanda acompañada a la solicitud de convocatoria del tribunal contiene las siguientes: “1. Declárese que la liquidación de las comisiones en favor de Alitur Ltda. son del tres por ciento (3%) del valor total de todas las ventas de tiquetes utilizados para transporte de pasajeros que se hicieron dentro de área de designación.

“1. Declárese que la liquidación de las comisiones en favor de Alitur Ltda. son del tres por ciento (3%) del valor total de todas las ventas de tiquetes utilizados para transporte de pasajeros que se hicieron dentro de área de designación.

2. Declárese que Alitur Ltda. dio por terminado el contrato de agencia comercial por causa imputable al empresario, en este caso Air Aruba, dentro de lo estipulado por los artículos 1325 y 1328 del Código de Comercio.

3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condénese a Air Aruba a pagar a Alitur Ltda: a) El valor de U.S. 16.858.09 o su equivalente en pesos colombianos, liquidados estos conforme al precio oficial el día en que se ejecutorie el laudo arbitral, o lo que se pruebe en el proceso por concepto de comisiones por ventas; b) El valor de la indemnización a que se contrae el artículo 1324 del Código de Comercio. Esta indemnización se refiere tanto a la suma equivalente a la 12ª parte del promedio de la comisión recibida en los últimos tres años por cada uno de vigencia del contrato, como a la indemnización equitativa, fijada por peritos, como retribución a sus esfuerzos para acreditar los servicios objeto del contrato.

Estos valores deben ser actualizados de acuerdo con el certificado aportado al proceso sobre el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. “4. Condénese igualmente a Air Aruba al pago de las costas”.

2. Excepciones propuestas por Air Aruba en la contestación de la demanda Air Aruba no formuló excepciones previas, pero propuso las siguientes de mérito o de fondo tendientes a enervar las pretensiones de la demanda: “1. No existió contrato de agencia comercial entre Air Aruba y Alitur Ltda.

Air Aruba no formuló excepciones previas, pero propuso las siguientes de mérito o de fondo tendientes a enervar las pretensiones de la demanda: “1. No existió contrato de agencia comercial entre Air Aruba y Alitur Ltda.

2. Carencia de derecho sustancial en la parte demandante.

3. Compensación.

4. Cualquiera otra que resulte probada”.

CAPÍTULO III Posiciones de las partes

1. De la parte demandante. Los hechos de la demanda

1. El apoderado de Alitur fundamentó las pretensiones de la demanda, en que en el mes de junio de 1992 su representada presentó a consideración de Air Aruba una propuesta de cargos fijos y comisiones, así como un cálculo de gastos como contraprestación por la representación de la segunda en condición de agente general deventas en Colombia.

Según la demanda, las directivas de la convocada, aceptaron dicha propuesta.

2. Señaló que como consecuencia de que el gobierno de Aruba adquirió el control accionario de Air Aruba, sus nuevas directivas exigieron a Alitur que se formalizara el contrato GSA el día 19 de julio de 1994 con retroactividad al 1º de junio de 1992.

3. Sintetizó las obligaciones contractuales de Alitur así: · Promover el buen nombre de Air Aruba con las personas públicas y privadas, la prensa y el público en general. · Negociar con las autoridades competentes los asuntos relacionados con las tarifas de Air Aruba, así como cooperar en la obtención de información relacionada con leyes y regulaciones aeronáuticas o de otra índole aplicables a Air Aruba o requeridas por esta. · Ofrecer y vender los servicios de transporte de carga y de pasajeros que presta Air Aruba.

cooperar en la obtención de información relacionada con leyes y regulaciones aeronáuticas o de otra índole aplicables a Air Aruba o requeridas por esta. · Ofrecer y vender los servicios de transporte de carga y de pasajeros que presta Air Aruba. · Anunciar apropiadamente su carácter de agente de Air Aruba y adelantar, de común acuerdo con la convocada, las campañas publicitarias que consideraren oportunas. · Mantener las oficinas requeridas para el cumplimiento de sus obligaciones, con la ubicación apropiada y el personal idóneo. · Coordinar la distribución de horarios, tarifas y demás material promocional de la aerolínea. · Atender y supervisar la actividad de los agentes de ventas dentro del territorio del contrato. · Mantener un servicio de reservas e información para las agencias y para el público en general. · Ejecutar las actividades que programe Air Aruba para la promoción de sus actividades. · Programar reuniones con los representantes de Air Aruba que visiten al país y presentarles los informes que ellos requieran. · Informar periódicamente y por escrito a la aerolínea sobre la gestión encomendada al agente general de ventas, a solicitud de Air Aruba y dentro de los plazos que al efecto se le señalaren. · Supervisar y coordinar el manejo de los vuelos de Air Aruba en tierra.

4. Transcribió parcialmente el parágrafo “a” de la cláusula décima del contrato, referente a contraprestación en favor del GSA, que sobre comisiones reza así: “Una comisión igual al tres por ciento (3%) del valor total de todas las ventas de tiquetes utilizados para transporte de pasajeros que se hagan dentro del área de designación ...”.

favor del GSA, que sobre comisiones reza así: “Una comisión igual al tres por ciento (3%) del valor total de todas las ventas de tiquetes utilizados para transporte de pasajeros que se hagan dentro del área de designación ...”. Señaló a este respecto que la cláusula parcialmente transcrita fue erróneamente interpretada por la demandada en el sentido de reconocer únicamente comisiones sobre ventas netas y solo sobre tiquetes utilizados exclusivamente en vuelos hechos a través de Air Aruba.

5. Enfatizó que desde el mes de junio de 1992 se celebró un convenio “Pool” de ingresos entre Air Aruba y Avianca, al cual se adicionó posteriormente la aerolínea SAM, una vez que fue autorizada para cubrir la ruta entre

Colombia y las Antillas Neerlandesas. Transcribió el punto 1.6 de dicho convenio, que no obra en el expediente y que sobre deducciones prevé: “Para comisiones los siguientes porcentajes deben ser deducidos del ingreso bruto: a) 20% ingresos por pasajero;b) 15% ingresos por carga y c) 5% ingresos por vuelos descomercializados o blocked off”. Al decir del apoderado de la demandante, esta estipulación tenía por objeto proteger las comisiones que los agentes deducen de las ventas, cuando una aerolínea cobra los cupones de vuelo recibidos de la otra.

6. Informó que el día 15 de abril de 1994 entre Avianca y SAM como su aerolínea dependiente y Air Aruba, se celebró un acuerdo de código compartido que se contrae a la disponibilidad de sillas en los vuelos de las aerolíneas contratantes para que estas sean cubiertas con tiquetes de cualquiera de las otras que concurrió a la formación del acuerdo.

celebró un acuerdo de código compartido que se contrae a la disponibilidad de sillas en los vuelos de las aerolíneas contratantes para que estas sean cubiertas con tiquetes de cualquiera de las otras que concurrió a la formación del acuerdo.

7. Mencionó que la IATA, organización a que pertenecen las aerolíneas suscriptoras del acuerdo, propende por la protección de las comisiones de los agentes, sin consideración las aerolíneas que intervengan en el transporte.

8. Observó que, sin incluir los vuelos operados durante los primeros seis días del mes de enero de 1997, las liquidaciones de Alitur y de Air Aruba difieren en la suma de USD 16.858.09 en favor de la primera y a cargo de la segunda.

9. Transcribió la cláusula novena del contrato de agente general de ventas sobre causales y procedimiento de terminación del mismo con justa causa por parte de la aerolínea y afirmó que entre las partes de dicho contrato se había pactado la duración por un tiempo indeterminado del mismo.

10. Hizo referencia parcialmente al artículo 1325 del Código de Comercio en lo pertinente a la facultad del agente de comercio para dar por terminado el contrato de agencia comercial con fundamento en el incumplimiento de sus obligaciones por parte del empresario o por cualquier acción u omisión de su parte que afectare gravemente los intereses del agente.

11. Hizo una síntesis de las circunstancias que dieron lugar a la terminación del contrato por parte de Alitur el día 6 de octubre de 1996 y las refirió a la actitud displicente de Air Aruba frente a la ejecución del precitado acuerdo de voluntades.

12. Afirmó que de acuerdo con el artículo 1328 del Código de Comercio, se hace procedente la indemnización en

6 de octubre de 1996 y las refirió a la actitud displicente de Air Aruba frente a la ejecución del precitado acuerdo de voluntades.

12. Afirmó que de acuerdo con el artículo 1328 del Código de Comercio, se hace procedente la indemnización en favor del agente comercial en todo evento en que la terminación del contrato de agencia provenga de causa provocada por el empresario.

13. Refrendó el contenido del artículo 1326 ibídem sobre el derecho de retención que le acude al agente de comercio.

14. Manifestó que con apoyo en la norma anteriormente transcrita, Alitur ha ejercido derecho de retención sobre dinero de Air Aruba en cuantía que asciende a la suma de $ 7.435.273, correspondientes a la liquidación del período de enero 1º a enero 6 de 1997.

15. Refirió que la cláusula decimosexta del contrato de agente general de ventas suscrito entre Alitur y Air Aruba contiene un pacto arbitral en virtud del cual se convocó el presente proceso.

2. De la parte demandada. Pronunciamiento sobre los hechos y sobre las pretensiones de la demanda A su turno, Air Aruba señaló al contestar los hechos en que se funda la demanda:

1. Que Air Aruba ha interpretado correctamente y con arreglo a las reglas generales de la IATA, la cláusula decimocuarta del contrato suscrito con Alitur.

2. Que no es cierto que exista un contrato de “pool” de ingresos entre Air Aruba y Avianca, pues si bien este en efecto se celebró, el mismo fue terminado por común acuerdo en el año de 1994.

2. Que no es cierto que exista un contrato de “pool” de ingresos entre Air Aruba y Avianca, pues si bien este en efecto se celebró, el mismo fue terminado por común acuerdo en el año de 1994.

3. Que si bien sí se celebró un contrato de operación conjunta entre Air Aruba, Avianca y SAM, la vigencia delmismo solo se inició el 1º de abril de 1994 y no el 15 de ese mes como se afirma en la demanda.

4. Que es absurdo afirmar que los reglamentos de la IATA, ni mucho menos la ley, contemplan que un agente de ventas obtenga comisiones derivadas de un contrato del que no es parte como la demandante lo pretende. Las comisiones que el agente tiene derecho a devengar son las que perciba exclusivamente en desarrollo del contrato que haya celebrado con determinada aerolínea.

5. Que las diferencias existentes entre la liquidación del contrato suscrito entre Alitur y Air Aruba no son las expresadas en la demanda, ni mucho menos se registran en favor de la sociedad convocante. Por el contrario, estas se registran en favor de Air Aruba en cuantía de USD 22.312.49.

6. Que el contrato de GSA celebrado entre Alitur y Air Aruba sí tenía prevista una duración indefinida, que sus efectos se remontan al 1º de junio de 1992 y que dicho instrumento tiene previstos los plazos dentro de los cuales, de acuerdo con la causal de terminación que se invoque, ha de darse aviso de la decisión de no seguirlo ejecutando por cualquiera de sus partes.

7. Que el contrato de GSA de que se ocupa el tribunal no fue dado por terminado por parte de Alitur con base en una justa causa provocada por Air Aruba sino que el mismo llegó a su fin por una decisión autónoma de la

por cualquiera de sus partes.

7. Que el contrato de GSA de que se ocupa el tribunal no fue dado por terminado por parte de Alitur con base en una justa causa provocada por Air Aruba sino que el mismo llegó a su fin por una decisión autónoma de la convocante, haciendo uso del derecho que le confería la cláusula octava del mismo, el día 7 de octubre de 1996.

8. Que Air Aruba jamás incumplió con las obligaciones a su cargo con ocasión del contrato de GSA.

9. Que Alitur ha retenido dineros de Air Aruba por lo menos en cuantía equivalente a USD 90.516.43.

Al pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, Air Aruba manifestó:

1. Oponerse a la prosperidad de la primera de ellas, por cuanto el recto entendimiento del contrato de GSA celebrado entre Alitur y Air Aruba no puede conducir al reconocimiento en favor del agente de la mencionada aerolínea, de comisiones por pasajeros que la primera no movilizó e ingresos que no percibió.

Su postura la sustentó en la interpretación del literal “a” de la cláusula décima del contrato de operación conjunta que reconoce se celebró entre Air Aruba, Avianca y en las reglas de la IATA, en virtud de las cuales Air Aruba solo estaba obligada a reconocer a Alitur el 3% del valor de todas las ventas de tiquetes vendidos en el área de designación y que hubieran sido efectivamente volados en Air Aruba, sin consideración al código con que lo hicieran tales pasajeros, esto es, si se emplearon los códigos AV, de Avianca, o MM, de SAM.

2. Oponerse a la segunda de las pretensiones de la demanda, pues no solo Alitur dio por terminado el contrato de

hicieran tales pasajeros, esto es, si se emplearon los códigos AV, de Avianca, o MM, de SAM.

2. Oponerse a la segunda de las pretensiones de la demanda, pues no solo Alitur dio por terminado el contrato de GSA con fundamento en la cláusula octava del mismo sino que Air Aruba jamás incumplió las obligaciones que por virtud del mismo contrajo para con Alitur.

3. Oponerse a la primera de las pretensiones contenida en el numeral 3º del capítulo correspondiente de la demanda, es decir, aquella por la cual se invoca el reconocimiento de una suma de dinero debidamente indexada por el no pago de todas las comisiones que, en el sentir de la sociedad convocante, Alitur tenía derecho a percibir, por cuanto, por el contrario, es aquella la que adeuda dinero a Air Aruba.

4. Oponerse a la segunda de las pretensiones contenida en el numeral 3º del capítulo correspondiente de la demanda, por considerar que al no estar en presencia de varios de los elementos esenciales del contrato de agencia comercial, no hay lugar a imponer a Air Aruba condenas derivadas del supuesto incumplimiento de un contrato de esa naturaleza.

5. Finalmente, manifestó oponerse a que le fuera impuesta una condena en costas y en su lugar solicitó que se condenara a la convocante en los gastos y costas del proceso.

CAPÍTULO IV Presupuestos procesalesNo se observa causal alguna que invalide lo actuado, motivo por el cual corresponde al tribunal proceder a examinar y decidir de fondo las cuestiones que fueron sometidas a su estudio. CAPÍTULO V Objeción por error grave del dictamen pericial Las dos partes del proceso, en la demanda como en la contestación de la misma, solicitaron que el tribunal

examinar y decidir de fondo las cuestiones que fueron sometidas a su estudio. CAPÍTULO V Objeción por error grave del dictamen pericial Las dos partes del proceso, en la demanda como en la contestación de la misma, solicitaron que el tribunal decretara la práctica de un dictamen pericial con base en los libros y papeles, tanto de la convocante, como de la convocada. A dichas solicitudes se accedió y para la práctica de la prueba pericial del proceso se designó al doctor Moisés Rubinstein Lerner, quien oportunamente tomó posesión del cargo y participó en las inspecciones judiciales con exhibición de documentos que se realizaron en las dependencias de Alitur en Santafé de Bogotá y de Air Aruba en Medellín. El dictamen fue puesto en conocimiento del tribunal el día 20 de abril de 1998. Corrido el traslado de que trata el numeral 1º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, las dos partes presentaron, oportunamente, solicitudes de aclaración y complementación del experticio. El día 23 de junio de 1998 el perito se pronunció acerca de las anteriores solicitudes. De las mismas se dio a las partes conocimiento y en forma oportuna, el día 1º de julio de 1998, el apoderado judicial de Alitur lo objetó por error grave en relación con dos puntos específicos a saber: de una parte, en relación con los costos que implicó la recaudación de la tasa aeroportuaria y, de otro lado, en lo atinente a las comisiones del 3% que debió liquidar el perito, las que, en opinión de quien formuló la objeción, fueron erróneamente calculadas. El tribunal hace las siguientes consideraciones: El cuestionamiento del dictamen pericial ha de fundarse en un error grave que resulte determinante para las

perito, las que, en opinión de quien formuló la objeción, fueron erróneamente calculadas. El tribunal hace las siguientes consideraciones: El cuestionamiento del dictamen pericial ha de fundarse en un error grave que resulte determinante para las conclusiones a que hubiere arribado el auxiliar de la justicia. Así lo indican las normas sobre contradicción y apreciación del experticio, en especi

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