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Laudo SN 53 FIDUCOLOMBIA S.A. VS. GALLEGO INMOBILIARIA S.A.

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo SN 53 FIDUCOLOMBIA S.A. VS. GALLEGO INMOBILIARIA S.A.
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Laudo Arbitral 1999 Fiducolombia S.A. v. Gallego Inmobiliaria S.A. Febrero 18 de 1999 Audiencia de fallo Acta 16 En la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C. a los dieciocho (18) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora fijadas en el auto de diciembre 11 de 1998, se reunieron en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, carrera 9ª Nº 16-21 piso 4º, los doctores Andrés Ordóñez Ordóñez, presidente, Hernando Galindo Cubides y David Barbosa Mutis, árbitros, y Florencia Lozano Reveiz, secretaria, con el objeto de llevar a cabo la audiencia de fallo fijada para la fecha, en el tribunal de arbitramento entre Fiducolombia S.A., por una parte, y Gallego Inmobiliaria S.A., por la otra. Asistieron igualmente los apoderados de las partes doctores Rafael H. Gamboa y Álvaro Guerrero Maldonado. Abierta la sesión el presidente autorizó a la secretaria para dar lectura al laudo que pone fin al proceso, laudo que se pronuncia en derecho, es acordado y expedido por unanimidad dentro del término legal, y está suscrito por todos los árbitros. Laudo Tribunal de Arbitramento Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). Agotado el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, se procede a pronunciar en derecho el laudo que

Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). Agotado el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, se procede a pronunciar en derecho el laudo que finaliza el proceso arbitral entre Fiducolombia S.A., entidad financiera debidamente constituida y autorizada para funcionar, domiciliada en Santafé de Bogotá, por una parte, y Gallego Inmobiliaria S.A., sociedad comercial anónima también debidamente constituida y domiciliada en Santafé de Bogotá, D.C., por la otra.

I. Antecedentes

1. Por escritura pública 6495 de diciembre 1º de 1993 de la Notaría 25 de Bogotá, se celebró un contrato de fiducia mercantil de garantía entre Fiducolombia S.A. como fiduciaria y Gallego Inmobiliaria S.A. como fideicomitente, cuyo objeto fue la constitución por parte del fideicomitente de un patrimonio autónomo que garantizara y sirviera de fuente de pago de las obligaciones contraídas por ese patrimonio, el cual se denominó Fideicomiso Silvania.

2. Para constituir el patrimonio autónomo, en la cláusula segunda del mismo documento antes citado, se transfirió por Gallego Inmobiliaria S.A. a la Fiduciaria Fiducolombia S.A., a título de fiducia mercantil, la propiedad del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 290-0053984 ubicado en el municipio de Silvania, que se describe y alindera.

3. Con fundamento en la fiducia de garantía y en cumplimiento de sus fines, Fiducolombia S.A. expidió

se describe y alindera.

3. Con fundamento en la fiducia de garantía y en cumplimiento de sus fines, Fiducolombia S.A. expidió certificados de garantía por instrucciones de Gallego Inmobiliaria S.A. en los cuales se reconoció como beneficiarios del que denominaron Fideicomiso Silvania a los siguientes 12 acreedores: Proveeduría Universal y Cía. Ltda., Tarazona Bermúdez y Cía. S. en C., Luis Alejandro Arias, Édgar Hernando Céspedes, Ricardo Alfonso Moreno, Policarpo Sánchez Corredor, Guillermo León Acosta, Banco de Colombia, Caja de Crédito Agrario,Industrial y Minero, Corporación Financiera de Desarrollo, Corfipacífico S.A. y Jaime Jaramillo Gutiérrez.

4. A raíz de los incumplimientos del fideicomitente Gallego Inmobiliaria S.A. con algunos de sus acreedores, estos solicitaron a la fiduciaria Fiducolombia S.A. adelantar el proceso de realización y venta de la garantía previsto en el contrato de fiducia.

5. Ante las discrepancias sobre la realización de la garantía, fideicomitente y fiduciaria acordaron por acta de febrero 20 de 1996 que obra al folio 74 del cuaderno de pruebas 1, acudir al proceso arbitral para definir el valor del inmueble y de las obligaciones del patrimonio autónomo, de manera de establecer si había lugar a excedentes para devolver al fideicomitente.

6. Además, la cláusula decimoséptima de la escritura pública 6495 de 1993 antes citada, contiene la cláusula

compromisoria que a la letra dice: — Arbitramento

para devolver al fideicomitente.

6. Además, la cláusula decimoséptima de la escritura pública 6495 de 1993 antes citada, contiene la cláusula

compromisoria que a la letra dice: — Arbitramento Toda controversia que surja entre la fiduciaria y el fideicomitente que no pueda ser resuelta por mutuo acuerdo, será sometida a la decisión de un Tribunal de Arbitramento designado conforme a las normas legales vigentes en el momento de su elección. Su fallo será en derecho y las costas del mismo serán asumidas por la parte vencida.

7. Con fundamento en la cláusula compromisoria transcrita y en el acuerdo contenido en el acta de febrero 20 de 1996, mencionado al punto 5 anterior, el apoderado de Fiducolombia S.A. el día 21 de marzo de 1996 solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la conformación de un Tribunal de Arbitramento, que resuelva las peticiones que formuló en demanda presentada con la referida solicitud de convocatoria en escrito separado. Se demandó, además de la sociedad Gallego Inmobiliaria S.A., a otras 12 personas naturales y jurídicas, las que se realizaron en el punto 2 como acreedores del fideicomiso Silvania. (cdno. ppal., fls. 1 a 7 y cdno. de pruebas 1, fls. 75 a 89).

8. El centro admitió la solicitud de convocatoria por auto del 2 de abril de 1996 y les corrió traslado a todos los demandados y consta a folios 11 (anverso) a 14 del cuaderno principal 1, que el Centro de Arbitraje y Conciliación

8. El centro admitió la solicitud de convocatoria por auto del 2 de abril de 1996 y les corrió traslado a todos los demandados y consta a folios 11 (anverso) a 14 del cuaderno principal 1, que el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá notificó personalmente a todos los trece (13) demandados del contenido de dicha providencia y les entregó las copias del traslado, diligencias que se llevaron a cabo entre el 11 de abril de 1996 y el 21 de enero de 1997.

9. Consta en el expediente que de todos los demandados contestaron la demanda diez (10) de ellos, en su orden: Corporación Financiera de Desarrollo S.A. (fl. 42), Édgar Hernando Céspedes (fl. 56), Luis Arias Trujillo (fl. 109), Proveeduría Universal y Cía. Ltda. (fl. 162), Tarazona Bermúdez y Cía. S. en C. (fl. 217), Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (fl. 273), Guillermo Acosta Forero (fl. 280), Corfipacífico S.A. y Banco de Colombia (fl. 329) y Ricardo Moreno Monroy (fl. 340). Los otros tres (3) demandados Gallego Inmobiliaria S.A., Jaime Jaramillo Gutiérrez y Policarpo Sánchez Corredor no contestaron la demanda, a pesar de haber sido debidamente notificados del auto de abril 22 de 1996, por el cual el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá admitió la solicitud de convocatoria de este Tribunal de Arbitramento, como se advirtió atrás.

10. Dentro del término legal propusieron excepciones previas de falta de competencia por inexistencia de cláusula

Bogotá admitió la solicitud de convocatoria de este Tribunal de Arbitramento, como se advirtió atrás.

10. Dentro del término legal propusieron excepciones previas de falta de competencia por inexistencia de cláusula compromisoria, por no haberse presentado la prueba de la calidad con que se cita al demandado y por pleito pendiente, los demandados, Édgar Hernando Céspedes, Luis Arias Trujillo, Proveeduría Universal y Cía. Ltda., Tarazona Bermúdez y Cía. S. en C., Banco de Colombia, Corfipacífico S.A. y Ricardo Moreno Monroy.

11. También dentro del término legal presentaron demanda de reconvención contra Fiducolombia S.A. los demandados Édgar Hernando Céspedes, Luis Arias Trujillo, Proveeduría Universal y Cía. Ltda., Tarazona Bermúdez y Cía. S. en C. y Ricardo Moreno Monroy. El apoderado de Fiducolombia S.A. contestó las demandas de reconvención y por cada una de las cinco presentadas, en escritos separados, formuló denuncia del pleito en

contra de Gallego Inmobiliaria S.A.

12. El centro de arbitraje y conciliación el 28 de mayo de 1997, previo sorteo, procedió al nombramiento de los árbitros. Fueron designados los doctores Andrés Ordóñez Ordóñez, David Barbosa Mutis y Hernando GalindoCubides, quienes expresaron su aceptación por escrito dentro del término legal.

13. El 17 de junio de 1997, previa citación, se llevó a cabo la audiencia de conciliación ante la directora del centro de arbitraje, que resultó fallida ante la ausencia de algunos de los demandados, por lo cual se dispuso continuar el trámite arbitral.

de arbitraje, que resultó fallida ante la ausencia de algunos de los demandados, por lo cual se dispuso continuar el trámite arbitral.

14. El Tribunal de Arbitramento se instaló el 6 de agosto de 1997, fue designado como presidente el doctor Andrés Ordóñez Ordóñez y como secretaria la doctora Florencia Lozano Reveiz, quien notificada aceptó el cargo y tomó posesión del mismo. El tribunal fijó su sede en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de

Bogotá y la secretaría en la carrera 7 Nº 32-33 Of. 1704 de Bogotá. Durante la audiencia de instalación los árbitros señalaron las sumas de honorarios de los miembros del tribunal, así como la partida de gastos de funcionamiento, decisión que fue recurrida por el apoderado de Fiducolombia S.A. En audiencia de agosto 11 siguiente el tribunal modificó las partidas correspondientes a honorarios y gastos, rebajándolas, y las partes fueron notificadas en audiencia de la anterior decisión. En sendos memoriales suscritos por las partes o sus apoderados se solicitó suspensión del trámite arbitral desde el 21 de agosto de 1997 hasta el 15 de enero de 1998 y desde el 16 de enero de 1998 hasta el 15 de mayo de 1998, suspensiones que el tribunal decretó. Reanudados los términos la parte demandante consignó lo que a ella correspondía y de la parte demandada solamente lo hizo respecto a su parte el Banco de Colombia; en el término adicional previsto por el artículo 22 del Decreto 2279 de 1989, la demandante consignó por los demandados que no lo habían hecho, las cantidades correspondientes, en manos del presidente del tribunal.

solamente lo hizo respecto a su parte el Banco de Colombia; en el término adicional previsto por el artículo 22 del Decreto 2279 de 1989, la demandante consignó por los demandados que no lo habían hecho, las cantidades correspondientes, en manos del presidente del tribunal.

15. El tribunal señaló el 7 de julio de 1998 como fecha para llevar a cabo la primera audiencia de trámite y luego el 30 de julio siguiente. Para la primera fecha no se logró hacer la notificación a las partes o a sus apoderados conforme lo establece la ley, y para la segunda fue imperativo cambiar la fecha de la audiencia. Por auto de julio 23 de 1998 (cdno. ppal. 2, fl. 817) el Tribunal de Arbitramento señaló nuevamente el día 24 de agosto de 1998 para la primera audiencia de trámite y por secretaría se surtieron las notificaciones a todos los demandados como lo ordena el artículo 25 del Decreto 2279 de 1989, modificado por el artículo 106 de la Ley 23 de 1991; consta en el expediente que se hicieron la mayoría de las notificaciones de este auto a los apoderados de las partes personalmente, y a los demás por correo certificado, como se acredita en la planilla que obra a folio 81 del cuaderno principal 2.

16. La primera audiencia de trámite se llevó a cabo durante los días 24 de agosto, 7 y 11 de septiembre, todos de 1998, y consta en las actas 5, 6 y 7 del proceso. Se inició con la lectura de la cláusula compromisoria contenida en

la cláusula decimoséptima de la escritura pública 6495 de diciembre 1º de 1993 de la Notaría 25 de Bogotá suscrita entre las partes, documento que obra a folios 1 a 16 del cuaderno de pruebas 1. Se precisaron las pretensiones de la demanda y la estimación de la cuantía de aquellas. El tribunal resolvió sobre su competencia en auto que obra en acta 5 a folio 845 del cuaderno principal 3 que fue recurrido por el apoderado de Fiducolombia S.A. Por su parte el apoderado de Gallego Inmobiliaria S.A., acreditado como tal en el curso de la audiencia y reconocida su personería por el tribunal, planteó la nulidad de la actuación y en la continuación de la audiencia el 7 de septiembre siguiente entregó memorial donde desarrolló ampliamente los motivos de su petición. En el curso de esta audiencia el tribunal, al resolver el recurso, ratificó que únicamente es competente para conocer y decidir las controversias entre Fiducolombia S.A. y Gallego Inmobiliaria S.A. y se abstuvo de asumir competencia frente a los doce (12) beneficiarios del contrato de fiducia que también figuran como demandados. Sobre la nulidad planteada decidió en la sesión final de la primera audiencia de trámite, como consta en el acta 7 del proceso arbitral, folios 908 y siguientes, denegándola. El tribunal fijó el término de duración del proceso arbitral en seis (6) meses a partir de la fecha de finalización de la primera audiencia de trámite. También durante la primera audiencia de trámite el tribunal definió sobre las

El tribunal fijó el término de duración del proceso arbitral en seis (6) meses a partir de la fecha de finalización de la primera audiencia de trámite. También durante la primera audiencia de trámite el tribunal definió sobre las pruebas oportunamente pedidas por el apoderado de Fiducolombia S.A. y decretó otras pruebas de oficio.17. El tribunal sesionó durante el trámite en 16 audiencias, practicó las pruebas que fueron decretadas y agotada la instrucción, en la última audiencia (acta 15) oyó a las partes en sus alegaciones finales, quienes presentaron los escritos correspondientes en el término legal. En el alegato de conclusión el apoderado de Gallego Inmobiliaria S.A. solicitó al tribunal decretar la nulidad de toda la actuación del proceso a partir de la instalación, por cuanto no se resolvieron unos recursos de reposición contra el auto de abril 2 de 1996 que admitió la solicitud de convocatoria del tribunal, solicitud que fue rechazada de plano por el tribunal considerando que Gallego Inmobiliaria S.A. no interpuso ningún recurso y, además, por considerar extemporánea la petición.

18. El tribunal encuentra cumplidos los presupuestos procesales y, no advirtiendo causal alguna de nulidad, procede a dictar el fallo, previo estudio de las pretensiones de las partes.

II. Pretensiones Fiducolombia S.A. en demanda de marzo 21 de 1996 solicita se profieran las siguientes declaraciones y condenas: Primera (1ª) Se declare que el valor del inmueble fideicometido, para efectos de la dación en pago a los acreedores, es la cantidad de cinco mil quinientos millones de pesos ($ 5.500.000.000) o la que se determine en el laudo.

Segunda (2ª)

Se declare que el valor del inmueble fideicometido, para efectos de la dación en pago a los acreedores, es la cantidad de cinco mil quinientos millones de pesos ($ 5.500.000.000) o la que se determine en el laudo. Segunda (2ª) Se declare que el valor total de la acreencia de cada uno de los acreedores, garantizada con el bien fideicomitido, es la siguiente, liquidadas con corte a 15 de noviembre de 1995:

2.1. Banco de Colombia $ 1.600.000.00 2.2. Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero 133.901.714.77 2.3. Corfipacífico S.A. 60.000.000.00 2.4. Corporación Financiera de Desarrollo S.A. Por capital 66.500.000 Por intereses 22.014.178 Total $ 88.514.178.00 2.5. Guillermo Acosta Forero $ 110.000.000.00 2.6. Proveeduría Universal y Cía. Ltda. Por capital 600.000.000 Por intereses 200.000.000 Total $ 800.000.000.00 2.7. Policarpo Sánchez Corredor $ 250.000.000.00 2.8. Tarazona Bermúdez y Cía. S. en C. 90.000.000.00 2.9. Ricardo Alfonso Moreno Monroy 100.000.000.00 2.10. Luis Arias Trujillo 40.000.000.00 2.11. Édgar Hernando Céspedes 82.000.000.00 2.12. Jaime Jaramillo Gutiérrez Por capital 7.209.837 Por intereses 3.701.049Total $ 10.910.886.00

O las que expresen en el laudo.

2.12. Jaime Jaramillo Gutiérrez Por capital 7.209.837 Por intereses 3.701.049Total $ 10.910.886.00

O las que expresen en el laudo. Tercera (3ª) Se declare que Fiducolombia S.A. debe proceder a efectuar la dación en pago del inmueble fideicomitido, en favor de cada uno de los acreedores indicados en la petición segunda, por el valor allí mismo indicado, hasta concurrencia del valor del inmueble, y en común y proindiviso entre ellos, o en la forma que se disponga en el laudo. Cuarta (4ª) Se declare que, si el valor del inmueble fideicomitido determinado como se solicita en la petición primera (1ª) fuere insuficiente para atender el pago del valor de las acreencias, determinadas estas como se solicita en la petición segunda (2ª), se disponga que la dación se efectúe en favor de los acreedores en la proporción porcentual que les corresponda. Quinta (5ª) Determinar que la escritura pública por medio de la cual Fiducolombia S.A., efectúe las daciones en pago en favor de cada uno de los acreedores, se otorgará ante el notario primero (1º) de Santafé de Bogotá, en la fecha y hora que se determine en el laudo. Sexta (6ª) Determinar que el acreedor que manifieste que no acepta la dación en pago, queda desvinculado del contrato de fiducia, y por consiguiente en libertad de perseguir la satisfacción de su acreencia por las vías comunes. Séptima (7ª) Declarar que los gastos en que ha incurrido Fiducolombia S.A. en razón de la fiducia denominada “Fideicomiso

Séptima (7ª) Declarar que los gastos en que ha incurrido Fiducolombia S.A. en razón de la fiducia denominada “Fideicomiso Silvania”, incluso los que le cause el proceso arbitral son de cargo del fideicomitente Gallego Inmobiliaria S.A., y puede hacerlos efectivos concurriendo como acreedor del mismo fideicomiso en la forma que se determine en el laudo. El valor de estos gastos será el que se determine en el curso del proceso. Octava (8ª) Proferir la condena en costas que corresponda. Por su parte Gallego Inmobiliaria S.A. como ya se advirtió antes no contestó la demanda.

III. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la sociedad demandante se resumen en los siguientes puntos: Por medio de la escritura pública 6495 de diciembre 1º de 1993 otorgada en la Notaría 25 de Bogotá, Fiducolombia S.A. como fiduciaria y Gallego Inmobiliaria S.A. como fideicomitente, celebraron un contrato de “Fiducia mercantil de garantía” y como consecuencia esta transfirió a aquella un lote de 52.60 fanegadas en el municipio de Silvania (Cundinamarca) que forma parte de un lote en mayor extensión denominado La Balsita; el objeto del contrato consistió en constituir un patrimonio autónomo que garantizara y sirviera de fuente de pago a los acreedores designados que consistieran en la garantía.

El contrato estableció en las cláusulas 10 a 13 el procedimiento de liquidación de la garantía y pago a los

los acreedores designados que consistieran en la garantía. El contrato estableció en las cláusulas 10 a 13 el procedimiento de liquidación de la garantía y pago a los acreedores. Fiducolombia S.A. a petición de Gallego Inmobiliaria S.A. expidió 16 certificados de garantía en favorde 12 acreedores diferentes que aceptaron la garantía, entre enero 21 de 1994 y diciembre 6 de 1994, por un valor total de $ 3.325.000.000 obligaciones que liquidadas a corte noviembre 15 de 1995, tomando los topes máximos garantizados, ascienden a $ 3.365.000.000 aproximadamente. Para la realización de la garantía Fiducolombia S.A. solicitó un avalúo a la Sociedad Colombiana de Avaluadores que ascendió a $ 8.651.648.000. El 5 de octubre de 1995 los acreedores, la fiduciaria y el fideicomitente acordaron ofrecer en venta el inmueble por valor de $ 5.500.000.000. En vista de que no se consiguió comprador, se dispuso entregarlo en dación en pago a los acreedores por ese mismo valor y, luego de un aplazamiento, se convino en firmar la correspondiente escritura pública el 21 de marzo de 1996 en la Notaría 1ª de Bogotá, lo que no se cumplió, por lo cual Fiducolombia S.A. acudió al proceso arbitral para dirimir las diferencias existentes con Gallego Inmobiliaria S.A. y los acreedores del fideicomiso Silvania.

IV. Pruebas En la primera audiencia de trámite el tribunal decretó las pruebas a instancia de la parte demandante y otras que de oficio consideró necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

fideicomiso Silvania.

IV. Pruebas En la primera audiencia de trámite el tribunal decretó las pruebas a instancia de la parte demandante y otras que de oficio consideró necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

El tribunal considera útil, para el sustento de la decisión que adoptará en esta providencia, relacionar los medios de prueba que obran en el proceso y se incorporaron al expediente así: Documentales Se aportaron por Fiducolombia S.A. los documentos relacionados en la solicitud de convocatoria del tribunal, que obra a folios 1 a 7 del cuaderno principal 1, y en la demanda que a su vez obra a folios 75 y 89 del cuaderno de pruebas 1. Igualmente se aportaron por esta parte todos los documentos que dispuso el tribunal en la inspección judicial que se llevó a cabo en la sede de Fiducolombia S.A. (acta 9), que obran en el cuaderno de pruebas 2. También se agregaron al expediente los documentos que ofreció la representante legal de Fiducolombia S.A. doctora Stella Villegas de Osorio en su declaración de parte (acta 10) y que dispuso el tribunal, los cuales están todos incorporados en el cuaderno de pruebas 3. Interrogatorio de parte El tribunal en pleno oyó la declaración de la doctora Stella Villegas de Osorio, representante legal de Fiducolombia S.A. el día 8 de octubre de 1998 y la versión escrita de esta diligencia obra a los folios 209 a 219 del cuaderno de pruebas 1. Esta diligencia se decretó de oficio. Inspección judicial con exhibición e intervención de peritos El tribunal llevó a cabo la inspección judicial con exhibición e intervención de peritos en la sede de Fiducolombia

cuaderno de pruebas 1. Esta diligencia se decretó de oficio. Inspección judicial con exhibición e intervención de peritos El tribunal llevó a cabo la inspección judicial con exhibición e intervención de peritos en la sede de Fiducolombia S.A. el 30 de septiembre de 1998, la cual también se decretó de oficio. Dio posesión a los peritos y dispuso el cuestionario que debían absolver y la fecha de entrega del dictamen. Luego se procedió a la exhibición sobre libros, certificados, correspondencia y demás documentos que tengan relación con el Fideicomiso Silvania y a la inspección judicial correspondiente, y se recibieron los documentos que consta en el acta 9. Dictamen pericial Los peritos rindieron el dictamen pericial solicitado de oficio por el tribunal en la fecha fijada, documento que obra a folios 220 a 250 del cuaderno de pruebas 1. Pruebas no practicadas El 8 de octubre de 1998 (acta 10) debía también llevarse a cabo el interrogatorio de parte del representante legal deGallego Inmobiliaria S.A., decretado de oficio, quien no se presentó a la diligencia, y de lo cual se dejó constancia. El 10 de noviembre de 1998 (acta 12) se desplazó el tribunal a la dirección suministrada por el apoderado de Gallego Inmobiliaria S.A. para practicar la inspección judicial pedida por el apoderado de la convocante, la cual no se pudo llevar a cabo por no conocerse en dicha dirección a la referida sociedad, de lo cual quedó constancia.

V. Consideraciones del tribunal Como quiera que el tribunal encuentra cumplidos los presupuestos procesales y, no advirtiendo causal alguna de nulidad, procede a efectuar el estudio de las pretensiones de las partes a la luz de las normas jurídicas aplicables y

V. Consideraciones del tribunal Como quiera que el tribunal encuentra cumplidos los presupuestos procesales y, no advirtiendo causal alguna de nulidad, procede a efectuar el estudio de las pretensiones de las partes a la luz de las normas jurídicas aplicables y de las pruebas aportadas al proceso y a dictar el fallo, previas las siguientes consideraciones: V.1. En un hecho suficientemente probado dentro del proceso la celebración del contrato de fiducia en garantía entre la sociedad convocante Fiducolombia S.A. y la Sociedad Gallego Inmobiliaria S.A., mediante escritura pública y con el objeto, que es además propio de este tipo de acuerdos, de garantizar y servir de fuente de pago a las obligaciones contraídas por el patrimonio autónomo de los acreedores expresamente designados por el fideicomitente.

Es un hecho igualmente demostrado, que entre el fideicomitente y el fiduciario se han producido desavenencias que se concretaron, una vez que se evidenció el incumplimiento por parte del deudor en el pago a su vencimiento de las obligaciones que estaban garantizadas por el fideicomiso, fundamentalmente en las consideraciones encontradas que ambos contratantes tienen acerca del valor del inmueble que constituye el patrimonio autónomo, para diversos efectos relacionados con su proceso de venta, que se imponía conforme a los términos del contrato a raíz del incumplimiento de las obligaciones garantizadas, y particularmente frente a la eventualidad de tener que acudir, dada la frustración del proceso de venta, a la dación en pago del mismo inmueble a los acreedores. Esas desavenencias se encuentran claramente plasmadas en la comunicación de fecha siete (7) de febrero de 1996

acudir, dada la frustración del proceso de venta, a la dación en pago del mismo inmueble a los acreedores. Esas desavenencias se encuentran claramente plasmadas en la comunicación de fecha siete (7) de febrero de 1996 dirigida a la presidente de Fiducolombia S.A. por el señor Luis Serrano Escallón como apoderado de Gallego Inmobiliaria S.A. (cdno. de pruebas 1, fl. 49), en la cual la parte hoy convocada aduce su inconformidad con una dación en pago del inmueble que a su juicio vale $ 8.600.000.000 aproximadamente, para pagar obligaciones que ascienden apenas a algo más del 50% de ese valor, y, desde luego, en el documento de fecha veinte (20) de febrero del mismo año, conforme al cual los representantes legales de las dos partes acuerdan acudir a la cláusula compromisoria pactada en el contrato para dirimir el conflicto. Para el tribunal resulta claro que las diferencias de criterio anotadas entre el fiduciario y el fideicomitente, no tienen la virtualidad de evitar el proceso de liquidación del fideicomiso tal como está previsto en el contrato y que, en estricto sentido, la fiduciaria ha debido proceder conforme al dictado del contrato, sin esperar contar con el consentimiento del fideicomitente; no obstante, es evidente que existen algunas ambigüedades y vacíos en el texto de las cláusulas 10, 11, y 12 del acuerdo, que implicaban la necesidad de que la fiduciaria actuara según su criterio respecto a temas tan importantes como el del valor del inmueble para efectos de la dación en pago a los acreedores beneficiarios, o el de la proporcionalidad que debía establecer entre los mismos para efectos de esa dación. Lo

respecto a temas tan importantes como el del valor del inmueble para efectos de la dación en pago a los acreedores beneficiarios, o el de la proporcionalidad que debía establecer entre los mismos para efectos de esa dación. Lo anterior, sumado al hecho de la acción de tutela adelantada por el fideicomitente y el contenido del fallo proferido dentro de ese trámite por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con fecha seis (6) de marzo de 1996, que aludía expresamente a la expectativa del proceso arbitral como medida para proteger los derechos de este, explican las reticencias de la fiduciaria a proceder en el sentido indicado. V.2. El tribunal es consciente, dentro de este orden de ideas, que se ha hecho evidente adicionalmente un conflicto con los beneficiarios del fideicomiso, los cuales han manifestado reproches tanto respecto del fideicomitente que ha incumplido sus obligaciones, como del fiduciario a quien achacan errores de conducta que han determinado una eventual insuficiencia de la garantía; no obstante, tal como ha quedado plasmado en el resumen de los antecedentes, estos cuestionamientos de los beneficiarios que se concretaron en las contestaciones que los mismos hicieron a la demanda y dentro de las demandas de reconvención que algunos de ellos presentaron, no pueden ser objeto de análisis en este laudo por las razones que oportunamente se expusieron en el momento en que el tribunal decidió no asumir competencia para conocer de ese conflicto.V.3. Abocado el tribunal a tomar una decisión sobre el conflicto que enfrenta al fiduciante y al fiduciario, sobre el cual si ha declarado tener competencia, encuentra que las pretensiones de la sociedad convocante se concretan en que se hagan definiciones entre las partes, que la fiduciaria considera necesarias para adelantar las etapas del

cual si ha declarado tener competencia, encuentra que las pretensiones de la sociedad convocante se concretan en que se hagan definiciones entre las partes, que la fiduciaria considera necesarias para adelantar las etapas del desarrollo del contrato que faltan para su finalización con la extinción normal del patrimonio autónomo, tal como se prevé en el contrato en el evento de incumplimiento de las obligaciones garantizadas, a partir de la cláusula décima (10ª) del acuerdo. Aunque el tribunal, en atención al hecho evidente de que todas las partes involucradas en el contrato de fiducia participaron abiertamente en los procedimientos de realización de la garantía indicados en las ya mencionadas cláusulas 10ª, 11ª y 12ª, del contrato, no tendría necesidad de revisar las etapas antecedentes, considera del caso hacer algunas observaciones a este respecto. Se trata de determinar, para que esa determinación tenga

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