Laudo SN 54 ICOLLANTAS S.A. VS. AUTO MUNDIAL LTDA. AUTO MUNDIAL DEL VALLE LTDA. Y REENCAUCHADO
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo SN 54 ICOLLANTAS S.A. VS. AUTO MUNDIAL LTDA. AUTO MUNDIAL DEL VALLE LTDA. Y REENCAUCHADO
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Laudo Arbitral Icollantas S.A. v. Auto Mundial Ltda. y otras Febrero 26 de 1999 Acta 22 En Santafé de Bogotá, D.C., a los veintiséis (26) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) a las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijadas en providencia anterior, se reunieron en la sede del centro de arbitraje y conciliación mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicada en la Carrera 9ª Nº 16 - 21 piso 4º sede del tribunal de arbitramento, los doctores José Ignacio Narváez García, quien preside, Sergio Rodríguez Azuero y Ramón Madriñán de la Torre, en su calidad de árbitros, al igual que el secretario, doctor Roberto Aguilar Díaz, con el objeto de llevar a cabo la audiencia de fallo. Así mismo asistieron los doctores Hernán Fabio López Blanco, quien exhibió la cédula de ciudadanía 17.109.148 de Bogotá y la tarjeta profesional 515, en su calidad de apoderado de la parte actora y reconvenida, y Gilberto Peña Castrillón, quien exhibió la cédula de ciudadanía 17.087.779 de Bogotá y la tarjeta profesional 4.353, en su calidad de apoderado de la parte demandada y reconviniente. Abierta la audiencia el presidente autorizó al secretario para dar lectura al laudo que pone fin al proceso, el cual se pronuncia en derecho y es acordado por los árbitros unánimemente. Laudo arbitral Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
pronuncia en derecho y es acordado por los árbitros unánimemente. Laudo arbitral Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). Agotado el trámite legal y estando dentro de la oportunidad para el efecto, procede el tribunal de arbitramento a dictar el laudo que pone fin al presente proceso y que resuelve las diferencias surgidas entre Icollantas S.A., de un parte, y Auto Mundial Ltda., Auto Mundial del Valle Ltda., y Reencauchadora Auto Mundial RAM Ltda., de la otra.
A. Antecedentes
1. Las controversias que se deciden mediante el presente laudo se originan en una demanda inicialmente presentada por Icollantas S.A. en contra de las sociedades Auto Mundial Ltda., Auto Mundial del Valle Ltda., y Reencauchadora Auto Mundial RAM Ltda., el día 23 de mayo de 1994, cuyo conocimiento fue asignado al señor juez 10 civil del Circuito de esta ciudad, quien mediante providencia del 1º de junio del mismo año la admitió ordenando notificar a las demandadas.
2. Una vez notificadas las sociedades demandadas, y estando dentro del término del traslado, mediante sendos escritos presentados el día 24 de noviembre de 1994, dieron contestación a la demanda oponiéndose a sus pretensiones mediante la formulación de varias excepciones de mérito y, adicionalmente, en la misma fecha, Auto Mundial Ltda., y Auto Mundial del Valle Ltda. presentaron conjuntamente demanda de reconvención en contra de Icollantas S.A., la cual fue admitida mediante providencia del 27 de febrero de 1995. Igualmente las demandadas formularon excepciones previas a las cuales el juez de conocimiento les dio el trámite legal correspondiente pero
Icollantas S.A., la cual fue admitida mediante providencia del 27 de febrero de 1995. Igualmente las demandadas formularon excepciones previas a las cuales el juez de conocimiento les dio el trámite legal correspondiente pero fueron negadas por este tribunal.
3. Icollantas S.A. dio oportuna contestación a la reconvención, según escrito presentado el día 29 de marzo de 1995, mediante el cual se opuso a las pretensiones formulando a su vez varias excepciones de mérito.
4. Mediante escrito presentado el 25 de abril de 1995, Icollantas S.A, presentó reforma de la demanda, la cual, por disposición del entonces juez de conocimiento, fue integrada en un solo escrito con el libelo inicial. Salvo por losefectos jurídicos a que haya lugar respecto de la fecha de presentación de la demanda, este tribunal hará referencia únicamente a dicho escrito integrado de la demanda, para referirse a los hechos, pretensiones y pruebas elevados por la parte demandante, y a la contestación a la demanda integrada, para referirse a la posición de las sociedades demandadas.
5. Habiendo sido admitida la mencionada reforma por auto del 22 de junio de 1995 y estando debidamente notificadas las sociedades demandadas, estas le dieron oportuna contestación mediante sendos escritos presentados el día 11 de julio de 1995.
Por secretaría del entonces juzgado de conocimiento, se corrieron los traslados de las excepciones de mérito, tanto de las formuladas contra la demanda inicia! como de las formuladas contra la de reconvención, durante los cuales únicamente Icollantas S.A. solicitó pruebas adicionales.
7. Dentro del trámite que se alcanzó a adelantar antes de que este tribunal de arbitramento asumiera competencia,
únicamente Icollantas S.A. solicitó pruebas adicionales.
7. Dentro del trámite que se alcanzó a adelantar antes de que este tribunal de arbitramento asumiera competencia, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá revocó la providencia del entonces juez de conocimiento que había decretado algunas medidas cautelares y por ello al respecto no hubo pronunciamiento alguno en este proceso arbitral.
8. Luego de varias suspensiones del proceso decretadas a solicitud conjunta de las partes, en el mes de octubre de 1995 estas suscribieron un documento de compromiso a fin de deferir a un tribunal de arbitramento la decisión de las controversias que enfrentaban a las partes, por lo cual solicitaron nuevamente al señor juez 10 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá suspender el proceso hasta tanto el tribunal de arbitramento aceptara la competencia, a lo cual accedió el juzgado por auto del 5 de diciembre de 1995.
9. Mediante escrito presentado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá el día 10 de noviembre de 1995, en desarrollo del compromiso suscrito, las partes, por conducto de sus respectivos apoderados, solicitaron la convocatoria del presente tribunal de arbitramento, adjuntando tanto el citado documento como copia de las piezas procesales más. relevantes.
10. El día 20 de noviembre de 1995 la directora del Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá admitió la solicitud de convocatoria y dispuso la integración del tribunal.
11. En audiencia que se inició el día 13 de diciembre de 1995 y fue suspendida en varias oportunidades, concluyendo el día 29 de marzo de 1996, y en cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 16 del
11. En audiencia que se inició el día 13 de diciembre de 1995 y fue suspendida en varias oportunidades, concluyendo el día 29 de marzo de 1996, y en cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 16 del Decreto 2651 de 1991, entonces prorrogado por las leyes 192 de 1995 y 287 de 1996, las partes acudieron a audiencia de conciliación, la cual estuvo presidida por la directora del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, pero se dio por concluida y fracasada ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo.
12. En desarrollo de la facultad otorgada por las partes, la junta directiva de la Cámara de Comercio de Bogotá hizo la designación de los árbitros, quienes aceptamos.
13. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 2651 de 1991, entonces prorrogado por las leyes 192 de 1995 y 287 de 1996, las partes concurrieron a la audiencia de instalación de este tribunal, que tuvo lugar el día 11 de septiembre de 1996. En dicha audiencia el tribunal designó como presidente al doctor José Ignacio Narváez García, quien aceptó en la misma audiencia, y como secretario al doctor Roberto Aguilar Díaz, quien igualmente aceptó el cargo, del cual se posesionó el día 26 de septiembre de 1996. En la misma audiencia de instalación, el tribunal fijó su sede en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá y señaló las sumas de honorarios y gastos.
14. Habiendo cancelado las partes en tiempo oportuno los honorarios y gastos que les correspondía, mediante auto
de Bogotá y señaló las sumas de honorarios y gastos.
14. Habiendo cancelado las partes en tiempo oportuno los honorarios y gastos que les correspondía, mediante auto de fecha 21 de octubre de 1999 el tribunal ordenó solicitar el expediente al juez 10 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, quien atendió la petición por auto del 29 de noviembre de 1996 y remitió el expediente mediante oficio 362 del 7 de febrero de 1997.
15. Mediante oficio 1 del 9 de octubre de 1997 se informó al procurador delegado en lo civil de la ProcuraduríaGeneral de la Nación la instalación del tribunal.
16. La primera audiencia de trámite tuvo lugar el día 26 de febrero de 1997. Dentro de dicha audiencia el tribunal asumió competencia para conocer y decidir las controversias propuestas por las partes, declaró que no prosperaban las excepciones previas propuestas y decretó pruebas.
17. El presente proceso se tramitó en veintiún (21) sesiones, en las cuales se asumió competencia, se resolvieron las excepciones previas, se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas, se procuró una conciliación entre las partes y se recibieron sus alegaciones finales. Durante el curso del proceso las partes de común acuerdo solicitaron su suspensión en varias ocasiones, siendo la comprendida entre el 25 de agosto y el 21 de octubre de 1998.
Adicionalmente, mucho antes de que venciera el plazo para fallar, en audiencia realizada el 22 de octubre de 1998, las partes prorrogaron el término de duración del proceso.
18. Estando dentro del plazo señalado por las partes, corresponde entonces al tribunal, mediante el presente laudo, decidir en derecho las controversias planteadas.
las partes prorrogaron el término de duración del proceso.
18. Estando dentro del plazo señalado por las partes, corresponde entonces al tribunal, mediante el presente laudo, decidir en derecho las controversias planteadas.
B. Pretensiones de la demanda inicial y su contestación
1. En su demanda inicial, entendiéndose, como se indicó, en su texto integrado con la reforma, Icollantas S.A, solicitó realizar los siguientes pronunciamientos y condenas: “2.1. Que se declare que las sociedades Auto Mundial Ltda., Auto Mundial del Valle Limitada y Reencauchadora Auto Mundial RAM Ltda., han incumplido sus obligaciones derivadas de los contratos de suministro para la distribución celebrados con Icollantas S.A. 2.2. Que se declare que las sociedades Auto Mundial Ltda., Auto Mundial del Valle Limitada, y Reencauchadora Auto Mundial - RAM Ltda., han incurrido en actos de competencia desleal en detrimento de su competidora Icollantas S.A., en los términos del artículo diez (10) de la Ley 155 de 1959, así como de los numerales 2º, 4º y 8º del artículo 75 del Código de Comercio y del artículo 77 del mismo código. 2.3. Que se ordene a las sociedades Auto Mundial Ltda., Auto Mundial Del Valle Limitada, y Reencauchadora Auto Mundial - RAM Ltda., abstenerse de ejecutar tales actos de competencia desleal a partir de la ejecutoria providencia que así lo ordene. 2.4. Que se declara que Icollantas S.A. terminó con justa causa los contratos de suministro para la distribución que tenía con la sociedad Auto Mundial Ltda. de acuerdo con las cláusulas contractuales pertinentes y con el artículo 977 del Código de Comercio.
2.4. Que se declara que Icollantas S.A. terminó con justa causa los contratos de suministro para la distribución que tenía con la sociedad Auto Mundial Ltda. de acuerdo con las cláusulas contractuales pertinentes y con el artículo 977 del Código de Comercio. 2.5. Que se declara que Icollantas S.A. terminó con justa causa los contratos de suministro para la distribución que tenía con las sociedades Auto Mundial del Valle Limitada, y Reencauchadora Auto Mundial - RAM Ltda., de acuerdo con la facultad dada por el artículo 977 del Código de Comercio. 2.6. Que solidariamente se condene en concreto a las sociedades Auto mundial del Valle Ltda., Auto Mundial del Valle Limitada, y Reencauchadora Auto Mundial - RAM Ltda., al pago de los perjuicios morales y materiales que por su incumplimiento y actos de competencia desleal ocasionaron a Icollantas S.A. 2.7. Que se le imponga a las sociedades Auto Mundial Ltda., Auto Mundial del Valle Limitada, y Reencauchadora Auto Mundial - RAM Ltda., como pena civil la prohibición de ejercer el comercio de acuerdo con el artículo 16 del Código de Comercio, por el lapso que el señor juez estime pertinente, dentro de los parámetros mínimo y máximo establecidos en dicha norma. 2.8. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a las Cámaras de Comercio de Bogotá y Cali, la inscripción de dicha prohibición en el registro mercantil de cada una de las sociedades Auto Mundial Ltda., Auto Mundial del Valle Limitada, y Reencauchadora Auto Mundial - RAM Ltda. 2.9. Que se condene solidariamente a las sociedades Auto Mundial Ltda., Auto Mundial del Valle Limitada, y
Valle Limitada, y Reencauchadora Auto Mundial - RAM Ltda. 2.9. Que se condene solidariamente a las sociedades Auto Mundial Ltda., Auto Mundial del Valle Limitada, y Reencauchadora Auto Mundial - RAM Ltda., al pago de las costa y agencias en derecho de este proceso”.2. En sus escritos de contestación a la demanda, las sociedades Auto Mundial Ltda., y Auto Mundial del Valle Ltda. se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y formularon las siguientes excepciones de mérito: “1ª. Mala fe y abuso del derecho por parte de Icollantas S.A. al tratar de terminar de manera indebida una relación contractual de casi cincuenta años”. 2ª. Falta de legitimación en la causa por parte de Icollantas S.A. por no haber existido ni incumplimiento de contrato ... ni existencia alguna de actos de competencia desleal de la demandada para (sic) frente a la sociedad demandante”. 3ª. Debido cumplimiento del contrato de suministro para distribución ... frente a Icollantas S.A., e incumplimiento del contrato por parte de Icollantas S.A.”. 4ª. Inexistencia de actos de competencia desleal ... frente a Icollantas S.A.” 5ª. Comportamiento ajustado a derecho por haber procedido ... de acuerdo con las normas que reprimen la competencia desleal y que estimulan la promoción de la competencia”. 6ª. (Auto Mundial Ltda. o Auto Mundial del Valle Ltda.) ... procedió conforme a las normas legales y éticas que regulan la publicidad en cuanto medio de competencia comercial”. 7ª. Las demás que resulten probadas y cuya declaración debe hacer el señor juez oficiosamente”.
3. Por su parte Reencauchadora Auto Mundial RAM Ltda. también se opuso a la prosperidad de las pretensiones
regulan la publicidad en cuanto medio de competencia comercial”. 7ª. Las demás que resulten probadas y cuya declaración debe hacer el señor juez oficiosamente”.
3. Por su parte Reencauchadora Auto Mundial RAM Ltda. también se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones de mérito: “1ª. Falta de legitimación en la causa por parte de Icollantas S.A. frente a RAM Limitada, por no existir entre ellas el tan mencionado contrato de suministro para distribución”. “2ª. Inexistencia de contrato de suministro para distribución entre Icollantas S.A. y RAM Limitada”. “3ª. Inexistencia de actos de competencia desleal por parte de RAM Limitada, frente a la sociedad demandante y, por supuesto, imposibilidad de incumplir un contrato que tampoco existe”. “4ª. Las demás que resulten probadas y cuya declaración debe hacer el señor juez oficiosamente”.
C. Fundamentos de la demanda inicial y su contestación En su demanda Icollantas S.A. expuso, en resumen, los siguientes hechos: Respecto al contrato de suministro: •••• Entre Icollantas S.A. y Auto Mundial Ltda., existió un contrato escrito de suministro para la distribución por esta última de las llantas, neumáticos y protectores fabricados por aquella, el cual fue sustituido por contratos suscritos el 29 de julio de 1952 y el 1º de julio de 1955. • En el literal a) de la cláusula 19 del contrato de 1955 se pactó la terminación del mismo mediante preaviso. •“ƒ• Entre la demandante y Auto Mundial del Valle Ltda. y entre aquella y Reencauchadora Auto Mundial - RAM
- En el literal a) de la cláusula 19 del contrato de 1955 se pactó la terminación del mismo mediante preaviso. •“ƒ• Entre la demandante y Auto Mundial del Valle Ltda. y entre aquella y Reencauchadora Auto Mundial - RAM Ltda. existieron sendos contratos verbales para el suministro para los mismos productos, con vigencia desde 1981 y febrero de 1993, respectivamente. En este último caso, el 5 de febrero de 1993 Icollantas S.A. le asignó un código interno y le aprobó un cupo de crédito rotatoria de $ 10.000.000. • Igualmente, respecto de Reencauchadora Auto Mundial RAM Ltda., durante 1993 Icollantas S.A. le suministró llantas y neumáticos por más de $ 19.000.000, siendo los precios de las mercancías suministradas y las condiciones de pago y transporte iguales a las otorgadas a todos sus distribuidores. • Icollantas S.A., mediante comunicación del 11 de mayo de 1994, y haciendo uso legítimo del derecho previsto enel artículo 977 del Código de Comercio, le informó al señor Francisco Ocampo, representante legal de las tres sociedades demandadas, que daba por terminado el contrato de distribución a partir del 11 de agosto de 1994 por incumplimiento de sus obligaciones contractuales. • Durante el término del preaviso Icollantas S.A, atendió los pedidos que las sociedades demandadas le formularon.
Sobre la competencia desleal: • El 15 de julio de 1993 “Auto Mundial”, nombre genérico que emplean las tres sociedades demandadas en sus actividades mercantiles, solicitó por escrito a Icollantas S.A. una “clara diferenciación” respecto de los demás
- El 15 de julio de 1993 “Auto Mundial”, nombre genérico que emplean las tres sociedades demandadas en sus actividades mercantiles, solicitó por escrito a Icollantas S.A. una “clara diferenciación” respecto de los demás distribuidores, con algunas precisas exigencias, la cual no fue aceptada por esta al considerar que constituía una conducta desleal y discriminatoria para con aquellos. • Simultáneamente, dicho grupo empresarial, a través de Reencauchadora Auto Mundial RAM Ltda. desde mayo de 1993, había iniciado el proceso de importación de llantas de otras marcas. • A partir de julio de 1993 las sociedades demandadas comenzaron a distribuir las llantas Kumho, Cooper y Marshal, en los mismos establecimientos de comercio que Auto Mundial Ltda. y Auto Mundial del Valle Ltda. utilizaban para distribuir los productos de Icollantas, los cuales tenían esta enseña comercial. • El 21 de enero de 1994 las sociedades demandadas, bajo la denominación genérica de Auto Mundial, publicaron en el diario El Tiempo un aviso promocionando las llantas Cooper y Marshal, desacreditando deslealmente a las fabricadas por Icollantas S.A., según aviso que reprodujeron en la demanda. • Igualmente, en la edición 612 de la revista Semana publicada el 25 de enero de 1994 las demandadas bajo la misma denominación genérica Automundial publicaron un aviso promocionando las llantas Cooper y denigrando deslealmente contra Icollantas S.A. • Como respuesta a esta situación, el 20 de febrero de 1994 los demás distribuidores de Icollantas S.A. publicaron un aviso defendiendo las llantas nacionales. • Igualmente, los distribuidores de la ciudad de Ibagué presentaron una queja por medio de la seccional de Fenalco
un aviso defendiendo las llantas nacionales. • Igualmente, los distribuidores de la ciudad de Ibagué presentaron una queja por medio de la seccional de Fenalco debido a que Auto Mundial estaba invadiendo zonas no asignadas, ofreciendo condiciones de mercadeo diferentes a las acordadas y atendiendo directamente a los clientes de reencauche, hechos todos contrarios a la costumbre mercantil de la zona. • Ante el comportamiento descrito, el 23 de febrero de 1994 se celebró una reunión en la que Icollantas S.A. manifestó su inconformidad por el comportamiento de Auto Mundial sin que esta manifestara su voluntad de cesar dicho comportamiento desleal. • Para buscar un acuerdo que permitiera superar el conflicto se celebró una segunda reunión el 2 de marzo de 1994, en la cual se acordó por escrito un revisión del contrato de distribución en una tercera reunión que debía celebrarse el 7 de marzo siguiente, la cual no pudo realizarse porque Auto Mundial no acudió a la cita. ƒ• El incumplimiento del contrato por parte de las demandadas y sus actos de competencia desleal causaron y causan perjuicios materiales y morales a Icollantas S.A. porque sus ventas disminuyeron en un 10.6% entre febrero y abril de 1994, respecto a idéntico período del año anterior, porque se afectó la confianza del consumidor y porque afectó la buena fama de la demandante como fabricante de llantas, su nombre y su enseña comercial, ampliamente conocidos en el mercado nacional y extranjero.
2. En las contestaciones de la demanda las demandadas aceptaron algunos hechos, negaron otros, haciendo las más de las veces varias precisiones.
D. Pretensiones de la demanda de reconvención y su contestación
ampliamente conocidos en el mercado nacional y extranjero.
2. En las contestaciones de la demanda las demandadas aceptaron algunos hechos, negaron otros, haciendo las más de las veces varias precisiones.
D. Pretensiones de la demanda de reconvención y su contestación
1. En la demanda de reconvención Auto Mundial Ltda. y Auto Mundial del Valle Ltda. solicitaron realizar lossiguientes pronunciamientos y condenas: “1. Que a finales de enero de 1994, Icollantas S.A. incumplió los contratos de suministro para distribución que tenía acordados, respectivamente, tanto con Automundial Limitada, como con Automundial del Valle Limitada. Si los contratos fueren calificados como de otras especies, la declaración se referirá a tales contratos.
2. Como consecuencia de la declaración anterior, se declararán resueltos o terminados aquellos contratos por incumplimiento de Icollantas S.A., en la fecha ya indicada.
3. Como consecuencia de las dos declaraciones anteriores, se condenará en perjuicios a Icollantas S.A., y en favor de cada una de las sociedades demandantes, en las sumas de dinero que resultaren probadas en el proceso y que las demandantes estiman, desde ahora, en las siguientes cuantías, por lo menos: a) Seis mil millones de pesos ($ 6.000.000.000), respecto de Automundial Ltda., y b) Un mil doscientos cincuenta millones de pesos ($ 1.250.000.000), respecto de Automundial del Valle Limitada.
4. Se condenará en costas a la sociedad demandada”.
2. En su escrito de contestación a la demanda de reconvención, Icollantas S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las siguientes excepciones de mérito:
4. Se condenará en costas a la sociedad demandada”.
2. En su escrito de contestación a la demanda de reconvención, Icollantas S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las siguientes excepciones de mérito: “1. Cumplimiento del contrato por parte de Icollantas S.A. e incumplimiento del contrato por parte de Auto Mundial Ltda., y Auto Mundial del Valle Limitada, lo cual determina la falta de legitimación en la causa de las demandantes para formular las pretensiones de la demanda de reconvención”. “2. Mala fe contractual por parte de Auto Mundial Ltda. y Auto Mundial del Valle Limitada., la cual implica incumplimiento contractual por parte de las aquí demandantes”. “3. Terminación de los contratos por parte de Icollantas S.A., con fundamento en la ley y en el contrato, tal y como se destacó en las cartas del 11 de mayo y del 20 de mayo de 1994. En la ley, en ejercicio del artículo 977 del Código de Comercio y en el contrato, con fundamento en la cláusula décimo novena literales a) y b) del mismo en lo que a Auto Mundial Ltda. concierne”. “4. Inexistencia de cualquier perjuicio material o moral por cuanto Icollantas S.A. cumplió con el contrato”. “5. Ejecución de actos de competencia desleal por parte de Auto Mundial Ltda. y Auto Mundial del Valle Limitada., los cuales constituyen incumplimiento del contrato y de la ley”. “6. Excepción de contrato no cumplido”.
(Sic) “8. Cualquier otra excepción que resultare probada, la cual deberá ser declarada de oficio por el señor juez”.
E. Fundamentos de la demanda de reconvención y su contestación
“6. Excepción de contrato no cumplido”. (Sic) “8. Cualquier otra excepción que resultare probada, la cual deberá ser declarada de oficio por el señor juez”.
E. Fundamentos de la demanda de reconvención y su contestación
1. En la demanda de reconvención Auto Mundial Ltda. y Auto Mundial del Valle Ltda. expusieron, en resumen, los siguientes hechos: • Entre Auto Mundial Ltda. e Icollantas S.A. existieron varios contratos suscritos el 31 de agosto de 1945, el 29 de julio de 1952 y el 1º de julio de 1955, siendo este último, el que interesa para este proceso. • Entre Auto Mundial del Valle Ltda. e Icollantas S.A, existió una relación contractual que se inició el 31 de mayo de 1978. • La obligación principal de Icollantas S.A, consistía en suministrar a las demandantes llantas de diferentes tipos y dimensiones para que estas las distribuyeran a través de sus establecimientos de comercio, de acuerdo con las condiciones que las partes fueron depurando con el tiempo. La obligación de las demandantes era pagar el precio de esos productos y distribuirlos a terceros.• Durante esas relaciones contractuales que tuvieron casi 40 años, en el primer caso, y casi 16 años, en el segundo, se presentaron dificultades normales, propias de la ejecución de ese tipo de contratos, las cuales siempre se superaron, salvo la que se presentó a finales de enero de 1994. • En esta fecha, Icollantas S.A. incumplió su obligación de suministrar llantas a las sociedades demandantes, por lo cual ellas empezaron a urgir esos pedidos, los cuales no fueron despachados, salvo algunas remisiones parciales que no significaron el restablecimiento del cumplimiento del contrato.
cual ellas empezaron a urgir esos pedidos, los cuales no fueron despachados, salvo algunas remisiones parciales que no significaron el restablecimiento del cumplimiento del contrato. • Ese incumplimiento de Icollantas S.A. les generó a las demandantes importantes perjuicios, que estiman en no menos de $ 6.000.000.000 para Auto Mundial Ltda. y en no menos de $ 1.250.000.000 para Auto Mundial del Valle Ltda. • En una evidente actitud de mala fe y encontrándose incumpliendo los contratos, Icollantas S.A, no tuvo inconveniente para hacer un uso indebido del artículo 977 del Código de Comercio dando por terminado el contrato e inmediatamente las demandantes hicieron público su rechazo a esa decisión.
2. En la contestación de la demanda Icollantas S.A. aceptó algunos hechos, negó otros, haciendo las más de las veces varias precisiones.
F. Pruebas practicadas
1. Como prueba de los hechos que sirven de base a sus pretensiones Icollantas S.A, aportó con la demanda, su reforma y el escrito mediante el cual se pronunció sobre las excepciones de mérito, varios documentos y solicitó la aportación de otros que reposaban en la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia y en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y en el servicio estatal para el tráfico urbano en Holanda; igualmente, solicitó la exhibición de documentos y cosas muebles en oficinas de las sociedades demandadas y de un tercero.
2. Por su parte Auto Mundial Ltda. y Auto Mundial del Valle Limitada, así como Reencauchadora Auto Mundial RAM Ltda., aportaron con sus respectivas contestaciones, y aquellas, con la demanda de reconvención, varios
2. Por su parte Auto Mundial Ltda. y Auto Mundial del Valle Limitada, así como Reencauchadora Auto Mundial RAM Ltda., aportaron con sus respectivas contestaciones, y aquellas, con la demanda de reconvención, varios documentos, y solicitaron la aportación de algunos que allegaron al expediente los diarios El Tiempo y El Espectador, y de otros que fueron obtenidos previa exhibición que atendió Icollantas S.A.
3. En igual forma, se recibieron los interrogatorios de las partes de conformidad con la petición mutua que ellas elevaron y una abundante prueba testimonial.
4. Finalmente, a solicitud de la parte demandante y reconvenida y de las reconvinientes, se practicaron dos dictámenes periciales.
5. En esta forma se concluyó la instrucción del proceso, durante la cual las partes tuvieron la oportunidad de controvertir las pruebas en los términos de ley.
G. Presupuestos procesales Antes de entrar a decidir de fondo las controversias planteadas se hace necesario establecer si en el presente proceso arbitral se reúnen a cabalidad los presupuestos procesales, o sea, los requisitos indispensables para la validez del proceso, que permita proferir decisión de fondo.
En efecto, tanto Icollantas S.A., como Auto Mundial Ltda., Auto Mundial del Valle Ltda. y Reencauchadora Auto Mundial RAM Ltda., son personas jurídicas, legalmente reconocidas, acreditaron su existencia y representación legal, y actuaron por conducto de sus apoderados reconocidos en el proceso. Mediante auto proferido en la primera audiencia de trámite que tuvo lugar el día 26 de febrero de 1997, el tribunal encontró que las partes eran plenamente capaces y que estaban debidamente representadas; que el tribunal había
Mediante auto proferido en la primera audiencia de trámite que tuvo lugar el día 26 de febrero de 1997, el tribunal encontró que las partes eran plenamente capaces y que estaban debidamente representadas; que el tribunal había sido integrado y se encontraba instalado; que las partes habían consignado oportunamente tanto la parte de los gastos como los honorarios que les correspondían; que las controversias planteadas eran susceptibles de transacción y que las partes tenían capacidad para transigir. Igualmente el tribunal calificó la demanda inicial y la de reconvención, las cuales encontró ajustadas a las p
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