Laudo SN 58 INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA INURBE VS. FIDUC
Cámara de Comercio de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Laudo SN 58 INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA INURBE VS. FIDUC
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Laudo Arbitral Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, “Inurbe”, v. Fiduciaria Tequendama S.A. Abril 7 de 1999 Audiencia de laudo En Santafé de Bogotá, el día siete (7) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), a las tres de la tarde (3:00 p.m.), en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, se reunió el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias entre el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, “Inurbe”, y la Sociedad Fiduciaria Tequendama S.A., integrado por los árbitros doctores Antonio De lrisarri Restrepo, quien lo preside, Marcela Castro de Cifuentes y Guillermo Gamba Posada, y la secretaria doctora Carmenza Mejía Martínez, con la asistencia de los apoderados de las partes, doctores Alfonso Miranda Londoño y Carlos E. Manrique Nieto y el delegado de la Procuraduría General de la Nación. Encontrándose surtido en su totalidad el trámite procesal, oídas las alegaciones de las partes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, el tribunal procede dentro del término legal a proferir, en derecho, el siguiente Laudo
I. Antecedentes
1. Cláusula compromisoria La cláusula vigésima primera del contrato de encargo fiduciario de administración financiera de recursos celebrado entre la Sociedad Fiduciaria Tequendama S.A., (en adelante Fidutequendama) y el Instituto Nacional de Vivienda
1. Cláusula compromisoria La cláusula vigésima primera del contrato de encargo fiduciario de administración financiera de recursos celebrado entre la Sociedad Fiduciaria Tequendama S.A., (en adelante Fidutequendama) y el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, (en adelante Inurbe) suscrito el 29 de septiembre de 1993, es del siguiente tenor: “Evacuada la etapa del arreglo directo, las diferencias serán resueltas por un Tribunal de Arbitramento, compuesto por dos (2) árbitros designados por la Cámara de Comercio de Bogotá, y uno (1) nombrado por el Inurbe, el cual fallará en derecho y con domicilio en Santafé de Bogotá, el cual se sujetará en todos sus aspectos a lo dispuesto en el Decreto 2279 de 1989 y a la Ley 23 de 1991 y demás normas que la modifiquen o complementen y las reglas del centro de conciliaciones y arbitraje mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá”.
2. Trámite prearbitral Con base en la anterior cláusula compromisoria, Inurbe solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante escrito presentado el 11 de abril de 1997, la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento encargado de dirimir en derecho las controversias suscitadas entre esa entidad y Fidutequendama.
Admitida la solicitud, la demanda fue notificada a la parte convocada el 10 de junio de 1997, quien la contestó en su oportunidad legal, proponiendo las excepciones previas de falta de jurisdicción y de falta de competencia, de las que la demandada desistió en la primera audiencia de trámite.
su oportunidad legal, proponiendo las excepciones previas de falta de jurisdicción y de falta de competencia, de las que la demandada desistió en la primera audiencia de trámite. El convocante reformó la demanda y, admitida dicha reforma, el centro de arbitraje y conciliación corrió traslado a la convocada, quien le dio contestación. La audiencia de conciliación prevista en el numeral 3º del artículo 16 del Decreto 2651 de 1991 se llevó a cabo en dos sesiones, el 21 y el 30 de julio de 1997, respectivamente. En dichas audiencias las partes no lograron acuerdo alguno sobre la controversia planteada.Fracasada la conciliación, la junta directiva de la Cámara de Comercio de Bogotá procedió a la designación de la totalidad de los árbitros, nombramientos que recayeron en los doctores Luis Fernando Alvarado Ortiz, Marcela Castro de Cifuentes y Guillermo Gamba Posada, quienes previa aceptación de sus cargos, tomaron posesión. Cumplido el trámite inicial, se llevó a cabo la audiencia de instalación del tribunal el día 24 de septiembre de 1997. En esta fue nombrado como presidente el doctor Luis Fernando Alvarado Ortiz y como secretaria la doctora Carmenza Mejía Martínez y fueron fijados los honorarios y gastos de funcionamiento del tribunal.
3. Trámite arbitral Instalado el tribunal, previa consignación hecha por las partes de lo que a cada una de ellas correspondía, se inició la primera audiencia de trámite el 19 de noviembre de 1997, culminando ella el día 23 de enero de 1998.
En desarrollo de la primera audiencia de trámite el tribunal examinó la cláusula arbitral así como las pretensiones y
la primera audiencia de trámite el 19 de noviembre de 1997, culminando ella el día 23 de enero de 1998. En desarrollo de la primera audiencia de trámite el tribunal examinó la cláusula arbitral así como las pretensiones y las excepciones formuladas y declaró su propia competencia para conocer de las diferencias sometidas a su decisión. En esta misma audiencia el tribunal profirió un auto mediante el cual inadmitió la demanda por indebida acumulación de pretensiones y concedió cinco días al convocante para corregirla. Presentada la corrección en debida forma, el tribunal admitió la demanda integrada por el escrito presentado el 11 de abril de 1997 y su corrección de 23 de enero de 1998 y mediante auto del 29 de enero de 1998 corrió traslado de la misma al convocado, quien le dio contestación. Procedió también el tribunal, en el curso de la primera audiencia de trámite, a decretar las pruebas solicitadas por las partes. El 28 de agosto de 1998, encontrándose adelantado el trámite del proceso, el doctor Luis Fernando Alvarado se declaró impedido para seguir conociendo del mismo, por haber sido nombrado un pariente suyo como gerente y representante legal de Inurbe. Aceptada la causal de impedimento, la junta directiva de la cámara de comercio procedió al nombramiento del doctor Antonio José De lrisarri Restrepo, en reemplazo del doctor Alvarado. Aceptada la designación por el doctor De lrisarri, los restantes árbitros lo eligieron presidente del tribunal.
4. Duración del proceso El término legal de seis meses para la duración de este tribunal comenzó a correr a partir del 14 de febrero de 1998, es decir, al día siguiente de haber culminado la primera audiencia de trámite. Por consiguiente, el término de
4. Duración del proceso El término legal de seis meses para la duración de este tribunal comenzó a correr a partir del 14 de febrero de 1998, es decir, al día siguiente de haber culminado la primera audiencia de trámite. Por consiguiente, el término de competencia del tribunal vencía, inicialmente, el día 14 de agosto de 1998.
El proceso se suspendió en varias oportunidades por solicitud conjunta de las partes, así:
días Desde el 4 hasta el 29 de abril de 1998 (acta 18) 26 Desde el 1° hasta el 14 de mayo de 1998 (acta 19) 14 Desde el 3 hasta el 14 de julio de 1998 (acta 25) 12 Desde el 16 de julio hasta el 15 de septiembre de 1998 (acta 26) 62 Desde el 20 de noviembre de 1998 hasta 20 de enero de 1999 (acta 28) 60
Adicionalmente, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2279 de 1989, del término del tribunal debe descontarse el tiempo que demandó la sustitución del árbitro impedido, correspondiente a cuarenta y ocho (48) días comunes. En consecuencia, la duración del tribunal se habría extendido en 222 días que habrían vencido el 23 de marzo de1999. No obstante, el tribunal hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 70 inciso 4º de la Ley 80 de 1993 y amplió el término de duración del tribunal hasta el 23 de abril de 1999. En consecuencia, el tribunal se encuentra en tiempo para proferir el presente laudo.
5. Pretensiones de la demanda Las pretensiones de la parte convocante, expresadas en la demanda corregida, fueron las siguientes:
en tiempo para proferir el presente laudo.
5. Pretensiones de la demanda Las pretensiones de la parte convocante, expresadas en la demanda corregida, fueron las siguientes: 1ª. Que se declare que el contrato de encargo fiduciario del 29 de septiembre de 1993, firmado entre Inurbe y Fidutequendama terminó el día 12 de abril de 1995, por expiración del término pactado. 2ª. Que se declare que el otrosí 3 al contrato de encargo fiduciario a que hace referencia la pretensión anterior, se suscribió el día ocho (8) de mayo de 1995, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993 y cuando el contrato ya había terminado, por expiración del término pactado. 3ª. Que se declare que el doctor Pablo Vallejo Mejía subgerente administrativo y financiero de Inurbe, no tenía facultades para firmar en representación de Inurbe, el otrosí 3 al contrato de encargo fiduciario a que hacen referencia las pretensiones anteriores. 4ª. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declare que el otrosí 3 al contrato de encargo fiduciario, de fecha ocho (8) de mayo de 1995, firmado por el presidente de Fidutequendama y por el doctor Pablo Vallejo Mejía, es inexistente.
Primera subsidiaria de la cuarta principal: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declare que el otrosí 3 al contrato de encargo fiduciario de fecha 8 de mayo de 1995, firmado por el presidente de Fidutequendama y por el doctor Pablo Vallejo Mejía, es nulo. Segunda subsidiaria de la cuarta principal: Que se declare que Fidutequendama incumplió el contrato de encargo
Fidutequendama y por el doctor Pablo Vallejo Mejía, es nulo. Segunda subsidiaria de la cuarta principal: Que se declare que Fidutequendama incumplió el contrato de encargo fiduciario suscrito entre Inurbe y la sociedad demandada el día 29 de septiembre de 1993, al darle una destinación diferente a la prevista en el contrato y la ley, a importantes recursos financieros que Inurbe le había entregado a la demandada, en cumplimiento del contrato de encargo fiduciario de administración de recursos destinados para el subsidio de vivienda, operaciones que se desarrollaron por fuera del término de vigencia del contrato. 5ª. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a Fidutequendama a restituirle a Inurbe el valor de las operaciones realizadas con base en el mencionado otrosí 3 al contrato de encargo fiduciario, así como las comisiones u honorarios que la fiduciaria hubiere causado o cobrado a Inurbe por dichas operaciones. En especial deberá restituir la fiduciaria, lo correspondiente a la inversión temporal realizada por ella y contenida en el pagaré suscrito por el representante legal de la Sociedad Atlantic Coal de Colombia S.A. el día 11 de mayo de 1995, por valor de trescientos treinta y un millones cuatrocientos noventa y seis mil ciento veintiocho pesos con veintisiete centavos ($ 331.496.128.27) moneda corriente, o la que aparezca demostrada en el curso de la actuación. 6ª. Que se condene a Fidutequendama a devolverle a Inurbe las sumas de que trata la pretensión anterior, junto con los intereses remuneratorios y moratorios, actualizaciones monetarias y demás accesorios que correspondan de
actuación. 6ª. Que se condene a Fidutequendama a devolverle a Inurbe las sumas de que trata la pretensión anterior, junto con los intereses remuneratorios y moratorios, actualizaciones monetarias y demás accesorios que correspondan de acuerdo con el artículo 4º numeral 8º de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 679 de 1994, normas que deberá aplicar en la forma señalada por el Consejo de Estado. 7ª. Que se condene a Fidutequendama a pagar a Inurbe todos los demás perjuicios causados por esta sociedad fiduciaria a mi poderdante, los cuales serán probados en el desarrollo del presente proceso arbitral. 8ª. Que se condene a Fidutequendama a pagar los honorarios, costas y gastos del proceso.
6. Hechos Los hechos relevantes de la demanda se resumen así:El día veintinueve (29) de septiembre de 1993, Fidutequendama e Inurbe celebraron un contrato de encargo fiduciario de administración financiera de recursos mediante el cual la sociedad fiduciaria se obligaba a administrar los recursos entregados por Inurbe, destinados al pago de los subsidios de vivienda.
Según el referido contrato, la fiduciaria debía invertir temporalmente esos recursos, previa determinación y autorización de la junta administradora del encargo fiduciario, según las facultades legales conferidas a las sociedades fiduciarias, mientras no se entregaran los subsidios a quien Inurbe señalara. Dichas inversiones debían sujetarse a las necesidades de trámite y periodicidad de los pagos de subsidio de vivienda, con arreglo a criterios de prudencia y diligencia. En todo caso, la fiduciaria debía mantener la liquidez necesaria para cumplir con el objeto del contrato.
sujetarse a las necesidades de trámite y periodicidad de los pagos de subsidio de vivienda, con arreglo a criterios de prudencia y diligencia. En todo caso, la fiduciaria debía mantener la liquidez necesaria para cumplir con el objeto del contrato. El plazo de ejecución del encargo era de un (1) año contado a partir del perfeccionamiento del contrato, prorrogable previo el cumplimiento de los requisitos de ley. La fiduciaria se obligó, en particular, a entregar a Inurbe toda suma de dinero que quedare a la terminación del contrato, una vez efectuados los desembolsos para los subsidios. Por su parte, Inurbe tenía entre otras facultades, la de exigir la administración financiera en los términos del contrato. Para la liquidación del contrato, la fiduciaria debía rendir un informe detallado sobre el manejo de los recursos, las inversiones efectuadas y los rendimientos financieros obtenidos. Del informe final se debía levantar un acta que contara con el visto bueno de la junta administradora. Para el perfeccionamiento del contrato se requería: — Las firmas de las partes. — El registro presupuestal por parte de Inurbe. — El pago del impuesto del timbre por parte de Fidutequendama. Con fecha trece (13) de enero de 1994, Inurbe y Fidutequendama, suscribieron el otrosí 1 al contrato de encargo fiduciario de administración de recursos destinados al pago de subsidio familiar de vivienda, que tuvo por objeto adicionar la cláusula novena en el sentido de complementar las obligaciones a cargo de la fiduciaria. El día diez (10) octubre de 1994, se suscribió el adicional 1 al contrato de encargo fiduciario de administración de
adicionar la cláusula novena en el sentido de complementar las obligaciones a cargo de la fiduciaria. El día diez (10) octubre de 1994, se suscribió el adicional 1 al contrato de encargo fiduciario de administración de recursos, para prorrogar el plazo del contrato por seis (6) meses, contados a partir del doce (12) de octubre de 1994. En el balance general del encargo fiduciario, cortado al veintinueve (29) de febrero de 1996, aparece en el rubro de cuentas por cobrar la suma de cuatrocientos cincuenta y siete millones novecientos treinta y siete mil quinientos cuarenta y ocho pesos con ochenta y siete centavos ($ 457.937.548.87). De acuerdo con las notas a los estados financieros, la fiduciaria señala que esta suma se desglosa de la siguiente manera: “Capital de un pagaré por valor de trescientos treinta y un millones cuatrocientos noventa y seis mil ciento veintiocho pesos con veintisiete centavos ($ 331.496.128.27). Intereses corrientes desde 11-V-95 a 11-XI-95 por valor de sesenta y tres millones quinientos veintisiete mil noventa y nueve pesos ($ 563.527.099). Intereses de mora desde 12-XI-95 a 31-1-96 por valor de cuarenta y cuatro millones ciento trece mil doscientos setenta y cinco pesos ($ 44.113.275). Intereses de mora durante el mes de febrero de 1996, por valor de dieciocho millones trece mil novecientos dieciocho pesos ($ 18.013.918)”.El balance general del encargo fiduciario para el año 1995 mostraba en él renglón de inversiones la suma de
Intereses de mora durante el mes de febrero de 1996, por valor de dieciocho millones trece mil novecientos dieciocho pesos ($ 18.013.918)”.El balance general del encargo fiduciario para el año 1995 mostraba en él renglón de inversiones la suma de trescientos ochenta y tres millones novecientos treinta y seis mil doscientos veinte pesos con treinta y seis centavos ($ 383.936.220.36), mientras que el de corte a veintinueve (29) de febrero de 1996, mostraba una reducción del mismo renglón a la suma de cincuenta y cuatro millones quinientos veintiún mil ochenta y cuatro pesos con sesenta y dos centavos ($ 54.521.084.62). El día quince (15) de abril de 1996, Inurbe fue citado por Fidutequendama a una junta de acreedores del fideicomiso de la Sociedad “Atlantic Coal de Colombia S.A.”, ante lo cual el representante legal de Inurbe señaló que la entidad no era acreedora del fideicomiso y que si Fidutequendama había efectuado una operación de crédito con dicha sociedad, tal operación se había llevado a cabo sin su autorización. Según la demanda, como consecuencia de lo anterior, Inurbe descubrió la existencia de un pagaré por la suma de trescientos treinta y un millones cuatrocientos noventa y seis mil ciento veintiocho pesos con veintisiete centavos ($ 331.496.128.27) suscrito por el representante legal de la Sociedad Atlantic Coal de Colombia y de un certificado de garantía expedido por Fidutequendama con cargo al patrimonio autónomo Atlantic Coal de Colombia, administrado igualmente por Fidutequendama. En reunión sostenida entre las partes, los representantes de la fiduciaria manifestaron haber efectuado la operación
certificado de garantía expedido por Fidutequendama con cargo al patrimonio autónomo Atlantic Coal de Colombia, administrado igualmente por Fidutequendama. En reunión sostenida entre las partes, los representantes de la fiduciaria manifestaron haber efectuado la operación de crédito con la autorización del subgerente administrativo y financiero de Inurbe y aportaron fotocopia simple de los siguientes documentos: — Copia simple del otrosí 3 al contrato de encargo fiduciario, de fecha ocho (8) de mayo de 1995, firmado por el presidente de Fidutequendama y por el doctor Pablo Vallejo, en su calidad de subgerente administrativo y financiero de Inurbe en la época. — Comunicación suscrita por el citado doctor Vallejo, dirigida al presidente de Fidutequendama, mediante la cual autorizaba a esta última para invertir la suma de mil ochocientos millones de pesos ($ 1.800.000.000) en títulos valores girados y aceptados por Atlantic Coal de Colombia S.A., y garantizados con certificados de garantía expedidos con cargo al fideicomiso Atlantic Coal, con las siguientes condiciones: plazo, ciento ochenta (180) días; tasa, cuarenta y dos por ciento (42%) efectivo anual (E.A.); amortización, al vencimiento. Dicho documento carece de fecha, número consecutivo de referencia, sello de radicación, sellos del Inurbe. El mencionado otrosí 3 dispuso que como parte de las inversiones temporales que podía efectuar Fidutequendama, quedaban incluidas “operaciones con personas jurídicas contenidas en títulos valores y respaldadas con certificados de registro de garantía fiduciaria”. Por último y ante estos hechos, el subgerente administrativo y de Inurbe remitió al presidente de Fidutequendama
quedaban incluidas “operaciones con personas jurídicas contenidas en títulos valores y respaldadas con certificados de registro de garantía fiduciaria”. Por último y ante estos hechos, el subgerente administrativo y de Inurbe remitió al presidente de Fidutequendama una carta en la que resalta la prohibición, por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a las sociedades fiduciarias de realizar operaciones de crédito.
7. Contestación de la demanda Fidutequendama en su contestación de la demanda, se pronunció respecto de los hechos de la misma aceptando algunos y negando otros y se opuso a todas las pretensiones del demandante.
Como excepciones de fondo propuso. las que enunció así: “1. Debido cumplimiento del contrato por parte de la sociedad demandada; 2. Falta de legitimación en la causa por parte del demandante, por ausencia de fundamento jurídico y de hecho en sus pretensiones; 3. El perjuicio invocado por los demandantes tiene como causa una conducta que le es totalmente atribuible al demandante y de la que es responsable; 4. Desconocimiento de sus propios actos por parte del demandante; 5. Petición de modo indebido; 6. Excepción de mala fe en la categoría del “venire contra factum proprium non valet”; 7. Responsabilidad del demandante por la conducta y actos contractuales o extracontractuales de sus funcionarios; 8. Ausencia total de culpa de la fiduciaria; 9. Inexistencia de nulidad en el otrosí 3 del contrato; 10. Nulidad de la cláusula compromisoria; 11. Ausencia de daño al
demandante; 12. Enriquecimiento sin justa causa del demandante; 13. Existencia, validez y eficacia del otrosí 3 y/o de sus efectos como acto ejecutado y con beneficio para las partes”.8. Pruebas Documentales Dentro del proceso se tuvieron como pruebas todas las documentales aportadas con la demanda y su contestación y además, se practicaron las siguientes: Con fundamento en la facultad del artículo 21 del Decreto 2651 de 1991, entonces vigente, los apoderados de las partes presentaron de común acuerdo los documentos relativos a hechos objeto de las inspecciones decretadas en Fidutequendama y en Inurbe. De igual manera entregaron en forma conjunta diversos documentos relacionados con el proceso concordatario de Atlantic Coal de Colombia S.A. Oficios A solicitud de las partes se libraron oficios a la Superintendencia de Sociedades, división de concordatos; al Inurbe, a la Imprenta Nacional, a la Contraloría General de la República y al Ministerio de Desarrollo Económico, con el fin de obtener datos e informaciones que se consideraron pertinentes para el esclarecimiento de los hechos debatidos. Las respuestas se encuentran agregadas al expediente. Declaraciones de parte Comparecieron los representantes legales, tanto de la entidad convocante como de la sociedad convocada, y absolvieron sendos interrogatorios de parte que les fueron formulados en las respectivas audiencias. Testimoniales Rindieron testimonio las siguientes personas: Fabio Cárdenas Scovino, Pablo Vallejo Mejía, Alicia Villegas, Víctor Arboleda Córdoba, Johanna Jaramillo Severino, Édgar Stand Ospina, Luisa Fernanda Pinillos, Óscar Marino López Varón, Luz Stella Godoy Osorio y Víctor Arboleda Córdoba.
Víctor Arboleda Córdoba, Johanna Jaramillo Severino, Édgar Stand Ospina, Luisa Fernanda Pinillos, Óscar Marino López Varón, Luz Stella Godoy Osorio y Víctor Arboleda Córdoba. Inspecciones judiciales con exhibición de documentos e intervención de peritos Se practicaron sendas diligencias de inspección judicial con exhibición de documentos y con la intervención de peritos en las dependencias de Inurbe, de Fidutequendama y en Atlantic Coal de Colombia S.A. Dictamen pericial A petición de la entidad convocante, el tribunal decretó la práctica de una peritación a cargo de expertos contadores y economistas. Se designaron como peritos a los señores Eduardo Jiménez Ramírez y José Joaquín Maldonado Rojas, quienes rindieron su dictamen oportunamente. Este no fue objetado por las partes, pero si adicionado y aclarado a solicitud de las mismas. Pruebas de oficio En uso de la facultad consagrada en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil el tribunal ordenó, de oficio, que la sociedad “KPMG Peat Marwick”, exhibiera y pusiera a disposición del tribunal, copia auténtica de los documentos, conceptos, informes y correspondencia, relacionados con el contrato de la referencia y derivados de su gestión como revisores fiscales de Fidutequendama. El tribunal, de oficio, ordenó exhibir e incorporar como documentos de la inspección judicial practicada en la Sociedad Atlantic Coal de Colombia S.A., sus estados financieros a diciembre 31 de 1994 así como aquellos correspondientes a períodos intermedios de enero a mayo de 1995, para dictamen de los peritos. Igualmente, ordenó que Fidutequendama remitiera con destino al proceso copia auténtica del oficio 97019575-7 de
correspondientes a períodos intermedios de enero a mayo de 1995, para dictamen de los peritos. Igualmente, ordenó que Fidutequendama remitiera con destino al proceso copia auténtica del oficio 97019575-7 de la () Superintendencia Bancaria, de fecha 24 de octubre de 1997 por medio del cual se ordena a la fiduciaria que clasifique la operación celebrada con Atlantic Coal de Colombia S.A., como una inversión en un título representativo de cartera.También en forma oficiosa el tribunal ordenó a Inurbe allegar el certificado de registro presupuestal relativo al contrato celebrado con Fidutequendama, y a esta última se le ordenó acreditar el pago del impuesto de timbre del contrato celebrado con Inurbe. Las respuestas se encuentran agregadas al expediente.
II. Consideraciones del tribunal
1. Ley que rige los contratos El tribunal estima pertinente fijar su posición respecto de la ley que considera aplicable al negocio jurídico contenido en los diversos documentos suscritos entre la entidad convocante y la sociedad convocada, porque las conclusiones a que llegue al respecto incidirán en forma sustancial sobre la decisión que haya de adoptar en relación con las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito propuestas por la fiduciaria. Sobre el
particular observa:
A. El contrato de “encargo fiduciario de administración financiera de recursos”, sin número, contenido en documento suscrito en esta ciudad el 29 de septiembre de 1993, celebrado entre Inurbe y Fidutequendama, lo fue bajo la vigencia del Decreto-Ley 222 de 1983. Para el tribunal no cabe duda alguna acerca de que las disposiciones de dicho decreto rigieron, en un principio, la vida del referido contrato. Así fluye del principio general enunciado
bajo la vigencia del Decreto-Ley 222 de 1983. Para el tribunal no cabe duda alguna acerca de que las disposiciones de dicho decreto rigieron, en un principio, la vida del referido contrato. Así fluye del principio general enunciado por el inciso 1º del artículo 38 de la Ley 153 de 1887, de las múltiples referencias que al mencionado decreto se hacen en distintos apartes del texto del contrato (último considerando y cláusulas vigésima tercera, vigésima cuarta y vigésima sexta) y, finalmente, de la posición de las partes dentro del presente proceso arbitral, que ha sido pacífica y coincidente sobre el particular. De otra parte, considera el tribunal que al referido contrato le son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones del Código de Comercio, en cuanto no contraríen normas imperativas referentes a la contratación estatal, ni se encuentren en conflicto con las estipulaciones contractuales válidamente pactadas por las partes en ejercicio del principio con arreglo al cual la autonomía de la voluntad, legalmente expresada, les permite acordar los términos y condiciones que deben regir sus mutuas relaciones, así como sus derechos y obligaciones recíprocos, dentro del marco de la finalidad que buscaban o pretendían con la celebración y el perfeccionamiento del contrato. Tal finalidad no era distinta de la de optimizar el aprovechamiento y manejo de los recursos financieros que Inurbe confiara a Fidutequendama para que esta pagara los subsidios de vivienda de interés social, de conformidad con el marco normativo dispuesto por la Ley 3ª de 1991 y por las disposiciones aplicables del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
B. En cuanto al documento suscrito el 13 de enero de 1994, denominado “Otrosí 1”, el tribunal encuentra que este
Sistema Financiero.
B. En cuanto al documento suscrito el 13 de enero de 1994, denominado “Otrosí 1”, el tribunal encuentra que este solo tuvo por objeto adicionar el contenido de la cláusula novena del contrato inicial del 29 de septiembre de 1993, concerniente a las obligaciones de la sociedad fiduciaria. Tal otrosí fue, en realidad, una adición del contrato inicial.
Ahora bien: para la fecha de suscripción del otrosí que ocupa ahora la atención del tribunal (ene. 13/94), ya había sido expedida la Ley 80 de 1993 y habían entrado en vigencia las disposiciones contenidas en el numeral 5º de su artículo 32 sobre encargos fiduciarios y fiducia pública, las cuales rigieron a partir de la promulgación de esa ley, de conformidad con lo que dispuso el inciso 2º del artículo 81, ibídem.
Pero esa circunstancia en nada vino a alterar el principio de sujeción de dicho otrosí y del contrato inicial a la normatividad contenida en el Decreto-Ley 222 de 1983. Ello es así, porque de esa manera se encargó de precisarlo la Ley 80 de 1993 (art. 32, num. 5º, inc. 4º), cuando estableció que “los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia mercantil que a la fecha de promulgación de esta ley hayan sido suscritos por las entidades estatales, continuarán vigentes en los términos convenidos en las sociedades fiduciarias”, precepto que, en sentir del tribunal, es una clara aplicación del principio general conforme al cual las disposiciones de una ley nueva, si bien tienen efecto inmediato, no pueden afectar aquellos contratos que, válidamente celebrados con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, se estén ejecutando cuando comience a regir el nuevo ordenamiento.
tienen efecto inmediato, no pueden afectar aquellos contratos que, válidamente celebrados con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, se estén ejecutando cuando comience a regir el nuevo ordenamiento.
C. En lo referente al “adicional 1”, celebrado el 10 de octubre de 1994 cuyo objeto primordial fue el de prorrogar el plazo del contrato principal en seis (6) meses a partir del 12 de octubre de 1994, introducirle variasmodificaciones para adecuar su texto a las disposiciones que la Ley 80 de 1993 incorporó sobre terminación, modificación e interpretación unilaterales del contrato estatal y sobre caducidad del mismo, así como atemperar algunas de las cláusulas del contrato referentes a las comisiones a favor de la sociedad fiduciaria, el tribunal observa que di
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.