Laudo SN 59 INDUSTRIA ELECTROSONORA S.A. SONOLUX S.A. VS. JORGE ELIECER RAMIREZ CARRERO y SADY
Cámara de Comercio de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Laudo SN 59 INDUSTRIA ELECTROSONORA S.A. SONOLUX S.A. VS. JORGE ELIECER RAMIREZ CARRERO y SADY
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Laudo Arbitral Industria Electrosonora S.A., Sonolux S.A. v. Jorge Eliécer Ramírez Carrero y Sady Elías Ramírez Carrero Abril 16 de 1999 Procede este honorable Tribunal de Arbitramento a proferir el laudo que decida los asuntos sometidos a su conocimiento en el trámite arbitral propuesto por Industria Electrosonora S.A., o Sonolux S.A., en contra de los señores Jorge Eliécer Ramírez Carrero y Sady Elías Ramírez Carrero. Antecedentes.
1. Mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 1997 al Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la
Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá, D.C., Industria Electrosonora S.A., o Sonolux S.A., con domicilio en Bogotá en adelante Sonolux, obrando mediante apoderado especial debidamente constituido, solicitó la integración de un Tribunal de Arbitramento para que decidiera en derecho la demanda de Industria Electrosonora S.A., o Sonolux S.A., contra los señores Jorge Eliécer Ramírez Carrero y Sady Elías Ramírez Carrero, de quienes afirmó ser mayores de edad, artistas de profesión y domiciliados en Santafé de Bogotá.
2. La solicitud de integración del Tribunal de Arbitramento, que para los efectos del presente laudo se conocerá en adelante como “La demanda” manifestó tener por objeto obtener el pronunciamiento del tribunal con respecto a las siguientes pretensiones: “Primera. Declarar que los señores Jorge Eliécer Ramírez Carrero y Sady Elías Ramírez Carrero incumplieron el contrato celebrado por ellos con Industria Electrosonora S.A., o Sonolux S.A., el día 15 de septiembre de 1995, por
“Primera. Declarar que los señores Jorge Eliécer Ramírez Carrero y Sady Elías Ramírez Carrero incumplieron el contrato celebrado por ellos con Industria Electrosonora S.A., o Sonolux S.A., el día 15 de septiembre de 1995, por lo que son civilmente responsables de los perjuicios causados a Industria Electrosonora S.A., o Sonolux S.A. Segunda. Condenar a los señores Jorge Eliécer Ramírez Carrero y Sady Elías Ramírez Carrero a pagar a Industria Electrosonora S.A., o Sonolux S.A., dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del laudo, el valor de los perjuicios causados en la cuantía fijada por el Tribunal de Arbitramento; Tercera. Condenar a los señores Jorge Eliécer Ramírez Carrero y Sady Elías Ramírez Carrero al pago de las costas del proceso; Como pretensiones subsidiarias, la demandante formuló las siguientes: “Primera. Que se declare la resolución o terminación del contrato celebrado entre los señores Jorge Eliécer Ramírez Carrero y Sady Elías Ramírez Carrero con Industria Electrosonora S.A, o Sonolux S.A., en septiembre 15 de 1995, por incumplimiento de lo pactado por parte de los señores Ramírez Carrero. Segunda. Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a los señores Jorge Eliécer Ramírez Carrero y Sady Elías Ramírez Carrero a pagar a Industria Electrosonora S.A., Sonolux S.A., dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del laudo, el valor de los perjuicios causados en la cuantía determinada por el Tribunal de Arbitramento. Tercero. Condenar a los señores Jorge Eliécer Ramírez Carrero y Sady Elías Ramírez Carrero al pago de las costas del proceso”.
Tribunal de Arbitramento. Tercero. Condenar a los señores Jorge Eliécer Ramírez Carrero y Sady Elías Ramírez Carrero al pago de las costas del proceso”.
3. Como hechos sustentatorios de las pretensiones, la demandante adujo los siguientes: “Primero. Los señores Jorge Eliécer Ramírez Carrero y Sady Elías Ramírez Carrero son directores, propietarios e integrantes de la agrupación musical conocida como grupo “Clase”.Segundo. El día 15 de septiembre de 1995 los señores Jorge Eliécer Ramírez Carrero y Sady Elías Ramírez Carrero celebraron con Sonolux S.A., un contrato de exclusividad artística, con una vigencia de tres años contados a partir de la firma del respectivo contrato, realizándose la cesión de los derechos patrimoniales y reconociendo el documento ante notario público.
Tercero. En desarrollo del contrato mencionado en el punto anterior, los señores Jorge Eliécer Ramírez Carrero y Sady Elías Ramírez Carrero dirigieron la producción fonográfica que Sonolux S.A., publicó en 1996 bajo el título “Perspectiva”, “grupo Clase” Jorge y Sady Ramírez; bajo el número de referencia 01013902086 para el compac disc correspondiente. Esa producción fue publicada en casetes y discos de acetato en 33 rpm. Cuarto. Durante el mes de mayo de 1997, el señor Jorge Eliécer Ramírez Carrero se entrevistó con el doctor Álvaro Duque Peláez, gerente general de Sonolux S.A., en presencia de la doctora Sonia Amaya y del señor Hugo Gutiérrez, expresándole que debido a algunas discrepancias con el señor Hugo Gutiérrez, director artístico de la citada empresa se encontraba interesado en buscar y obtener una terminación de mutuo acuerdo al contrato
Gutiérrez, expresándole que debido a algunas discrepancias con el señor Hugo Gutiérrez, director artístico de la citada empresa se encontraba interesado en buscar y obtener una terminación de mutuo acuerdo al contrato mencionado en el punto 2 anterior. Quinto. Durante el transcurso de la mencionada reunión, el doctor Álvaro Duque le expresó al señor Jorge Ramírez que la posibilidad de un acuerdo para la terminación del referido contrato, necesitaba la previa autorización de la junta directiva de Sonolux S.A., y la devolución del dinero que Sonolux le había anticipado al grupo Clase por concepto de derechos artísticos o regalías, por la primera producción fonográfica publicada e identificada en el punto tercero anterior. Sexto. Con posterioridad a la reunión anotada el señor Jorge Ramírez y el doctor Álvaro Duque se reunieron en dos oportunidades con el objeto de buscarle una solución al planteamiento de la terminación del contrato presentado por el señor Ramírez, considerando entre ellos la posibilidad de realizar las producciones fonográficas pendientes en el contrato indicado en el punto 2 anterior, sin la participación del señor Hugo Gutiérrez como director artístico de la empresa o en su lugar el pago de una indemnización a Sonolux por parte del grupo Clase originada en la aceptación de la terminación anticipada del anotado contrato. Séptimo. Mediante comunicación de mayo 29 de 1997, encontrándose sin definir formalmente la terminación mutua del aludido contrato, el señor Jorge Eliécer Ramírez Carrero se dirigió por escrito a Sonolux S.A., para hacerle entrega del cheque C0284904 del Banco Anglo Colombiano, por valor de $ 16.720.502, con la finalidad de “obtener el paz y salvo y la acordada carta de libertad”.
hacerle entrega del cheque C0284904 del Banco Anglo Colombiano, por valor de $ 16.720.502, con la finalidad de “obtener el paz y salvo y la acordada carta de libertad”. Octavo. En reunión de junio 10 de 1997 la junta directiva de Sonolux S.A., consideró la propuesta de terminación del contrato celebrado con el grupo Clase, colocada a su consideración por el doctor Álvaro Duque, su gerente, negando la junta tal solicitud. Noveno. En la reunión de julio 8 de 1997 la junta directiva de Sonolux S.A., consideró de nuevo la solicitud de terminación del contrato con el grupo Clase, acordándose que ante la imposibilidad práctica de retenerlos como artistas de la compañía, debería proponerse un nuevo acuerdo con la agrupación que involucre la distribución del producto que realicen con posterioridad a la terminación de ese contrato por parte de Sonolux S.A. Décimo. En los primeros meses del presente año de 1997, el señor Hugo Gutiérrez, director artístico de Sonolux S.A., encontrándose en los estudios de grabación de propiedad de los hermanos Ramírez Carrero, y en presencia del señor Jaime Atencia Rico, comentó que en compañía del doctor Duque en un club de la ciudad de La Victoria, ubicada entre Maracay y Caracas, Venezuela, tuvieron la oportunidad de escuchar en concierto al hijo del conocido músico Óscar De León, conocido como “Jimmy”, quien cantaba parecido a su padre, proponiendo que se realizara una producción fonográfica con el grupo Clase e invitando a este muchacho a cantar con ellos los éxitos conocidos de la “Dimensión Latina” cuando a ella pertenecía su padre el artista Óscar De León. Esa producción debería
una producción fonográfica con el grupo Clase e invitando a este muchacho a cantar con ellos los éxitos conocidos de la “Dimensión Latina” cuando a ella pertenecía su padre el artista Óscar De León. Esa producción debería realizarse en desarrollo del contrato celebrado con Sonolux S.A., e indicado en el punto 2 de estos hechos. Decimoprimero. Los señores Jorge Eliécer Ramírez Carrero y Sady Elías Ramírez Carrero, directores e integrantes del grupo Clase, celebraron en el presente año de 1997 con la empresa Sony Music Entertainment (Colombia) S.A., un contrato de licencia o distribución de producciones fonográficas en las cuales ellos han de participar comodirectores de esas producciones e integrantes del grupo “Clase”. Decimosegundo. En desarrollo del contrato mencionado en el punto anterior, la empresa Sony Music Entertainment (Colombia) S.A., publicó recientemente una producción fonográfica titulada “Clase” dirigida por los señores Jorge y Sady Ramírez, quienes intervienen en los coros, con la interpretación de “Jimmy” y Pete Ayala realizada según los créditos dados en esa producción, “durante los meses de mayo, junio y julio de 1997”, incluyendo temas musicales interpretados por la “Dimensión Latina” cuando era integrante de ella el intérprete Óscar De León”.
4. Admitida la solicitud de integración del Tribunal de Arbitramento por auto de fecha noviembre 5 de 1997 pronunciado por la directora del centro de arbitraje y conciliación mercantiles, se corrió traslado a los demandados por el término legal de 10 días, y mediante escrito del 15 de diciembre de 1997, presentado a través de apoderado constituido en legal forma, los señores Jorge Eliécer Ramírez Carrero y Sady Elías Ramírez Carrero en adelante
por el término legal de 10 días, y mediante escrito del 15 de diciembre de 1997, presentado a través de apoderado constituido en legal forma, los señores Jorge Eliécer Ramírez Carrero y Sady Elías Ramírez Carrero en adelante los Ramírez contestaron la demanda con oposición expresa a todas las pretensiones y presentando como excepciones de mérito la terminación del contrato por mutuo acuerdo y el rechazo de la afirmación del incumplimiento del contrato por violación de la exclusividad como intérpretes. Solicitaron además la condena a la parte demandante del pago de las costas del proceso. En sustento de su oposición, se refirieron a los hechos afirmados en la demanda en los siguientes términos: — Al primero. Que el nombre de la agrupación musical no es grupo “Clase” sino “Grupo Clase”, y que esta no pertenece a los demandados sino a la sociedad comercial Jorge Ramírez y/o Sady Ramírez & Cía. Ltda., de la cual son socios los demandados. — Al segundo, admitieron las afirmaciones relativas a la fecha, partes, término, cesión de derechos patrimoniales y reconocimiento del contrato, pero negaron que se tratase de un contrato de “exclusividad artística”, sino que realmente se trataba de un “contrato de intérprete exclusivo”. — Al tercero, admitieron que la interpretación y la producción se hicieron en desarrollo del contrato, pero negaron que la dirección afirmada en el hecho hubiese sido también en desarrollo del contrato. — Al cuarto, lo admitieron como cierto. — Al quinto, lo negaron. Al efecto afirmaron en contrario que, en el transcurso de la mencionada reunión, Duque, y Ramírez acordaron la terminación del contrato adquiriendo entonces las obligaciones mutuas, para Ramírez de
— Al quinto, lo negaron. Al efecto afirmaron en contrario que, en el transcurso de la mencionada reunión, Duque, y Ramírez acordaron la terminación del contrato adquiriendo entonces las obligaciones mutuas, para Ramírez de devolver a Sonolux el saldo sobre los anticipos recibidos por el primer disco, y para Sonolux de expedir el respectivo paz y salvo. — Al sexto, admitieron en la contestación de la demanda, que en el produjeron las dos reuniones, pero negaron lo afirmado sobre oportunidad y contenido, sosteniendo que las reuniones tuvieron lugar con posterioridad al pago referido en el hecho séptimo, y que durante ellas el doctor Álvaro Duque planteó nuevas propuestas de trabajo que fueron desestimadas por el señor Jorge Ramírez, quien se limitó a exigir el paz y salvo. — Al séptimo, la contestación admite el hecho de la comunicación y lo referente al cheque y al pago, pero rechaza que faltara alguna formalidad para la terminación del contrato. — Sobre los hechos octavo y noveno afirman no constarles. — Con respecto al hecho décimo, lo negaron. — Con respecto al hecho décimo primero, después de negarlo, afirmaron la suscripción de un contrato de distribución entre la sociedad Jorge Ramírez y/o Sady Ramírez & Cía. Ltda., y la sociedad Sony Music Entertainment (Colombia) S.A., el 17 de junio de 1997, del cual no se derivaría obligación para los demandados de participar como directores de las correspondientes producciones ni como integrantes del grupo “Clase”. — Al hecho décimo segundo, admitieron la producción de Sony Music Entertainment (Colombia) S.A., pero negaron que ella hubiese tenido lugar.La actuación:
participar como directores de las correspondientes producciones ni como integrantes del grupo “Clase”. — Al hecho décimo segundo, admitieron la producción de Sony Music Entertainment (Colombia) S.A., pero negaron que ella hubiese tenido lugar.La actuación: Trabada en los anteriores términos la cuestión litigiosa, el centro de arbitraje y conciliación procedió a gestiones reiteradas de conciliación que dieron un resultado totalmente negativo, llevando al centro a declarar fracasada la etapa conciliatoria y a solicitar a la junta directiva de la Cámara de Comercio la de asignación del árbitro único, en virtud del texto de la cláusula compromisoria, de la cuantía del proceso en concordancia con las disposiciones de la Ley 446 de 1998, y de lo indicado por la parte que solicitó la integración en el mismo escrito de solicitud. La junta designó como árbitro único al doctor Alfredo Vázquez Villarreal, quien manifestó su aceptación el 6 de agosto de 1998 se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitramento, en curso de la cual le determinó lo relacionado con los honorarios y expensa y se designó como secretario al doctor Rodrigo Arteaga De Brigard, quien en el acto aceptó y recibió posesión del cargo, con lo cual quedó debidamente constituido y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales este Tribunal de Arbitramento. En audiencia que consta en el acta (sic), el tribunal examinó y determinó lo relativo a su propia competencia y abocó el conocimiento del asunto, de conformidad con los términos de la cláusula compromisoria contenida en el contrato de septiembre 15 de 1995; en desarrollo de la primera audiencia de trámite, entró el tribunal a estudiar lo relativo al decreto de pruebas, y encontrando la
los términos de la cláusula compromisoria contenida en el contrato de septiembre 15 de 1995; en desarrollo de la primera audiencia de trámite, entró el tribunal a estudiar lo relativo al decreto de pruebas, y encontrando la necesidad de aplicar lo prescrito en el artículo 163 de la Ley 446 de 1998, concedió a las partes el término de 3 días para reformar las solicitudes de pruebas. El 22 de septiembre de 1998, el tribunal decretó la práctica de pruebas y dio por surtida la primera audiencia de trámite y a partir de esta fecha inició la contabilización del plazo legal de 6 meses para evacuar su cometido, plazo este que se suspendió entre el 19 de diciembre de 1998 y el 20 de enero de 1999, como consta en el acta 15 de diciembre 19 de 1998. Practicadas la pruebas a satisfacción de las partes, el tribunal corrió traslado para oír alegatos, que las partes presentaron en audiencia de marzo 5 de 1999 en escritos que hacen parte del expediente. Estando surtida la actuación y practicada las pruebas como consta en autos, vigente el plazo de su ejercicio jurisdiccional y no encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, el tribunal procede a dictar el presente laudo.
Consideraciones.
1. No es controvertido en el proceso el fundamento de los conflictos sostenidos a la consideración del tribunal. El 15 de septiembre de 1995 se celebró entre las partes de este proceso un contrato, y las diferencias se presentan no con relación a la existencia o validez del contrato, sino en cuanto a su terminación y en cuanto a su incumplimiento. Debemos estudiar, entonces las características del contrato en mención
con relación a la existencia o validez del contrato, sino en cuanto a su terminación y en cuanto a su incumplimiento. Debemos estudiar, entonces las características del contrato en mención El contrato fue denominado por las partes con el mote “contrato de intérprete exclusivo”. Comparecieron a su suscripción, por una parte, los Ramírez, quienes dijeron ser artistas de profesión, actuar en su propio nombre y como integrantes del grupo musical denominado “Grupo Clase” en adelante y para los efectos del contrato denominado “el intérprete”, por una parte, y Sonolux, por la otra, identificándose contractualmente como la parte denominada “productor”; dijeron las partes estar celebrando “el presente contrato de exclusividad de intérprete y de cesión de sus interpretaciones fijadas, en los términos de los artículos 166, 168, 173, 182 y demás disposiciones concordantes de la Ley 23 de 1982, Ley 44 de 1993 y de los artículos 671, 1849, 1864 y 1866 del Código Civil”. Como objeto del contrato los contrayentes describieron el otorgamiento por parte del intérprete y a favor del productor de la exclusividad de sus interpretaciones para fijaciones sonoras, audiovisuales, o mixtas durante la vigencia del contrato y en las condiciones previstas en el mismo, a cambio de una remuneración bajo la forma de regalías por derechos artísticos en porcentajes pactados por el precio de venta de los ejemplares en que se comercializa la fijación de los fonogramas y videogramas del caso. En el parágrafo cuarto de la cláusula octava se pactó un anticipo a tales regalías, en la suma de $ 20.000.000 pagaderos a la firma del contrato. Para determinar, con la precisión requerida para los efectos del presente laudo, el alcance de los términos
pactó un anticipo a tales regalías, en la suma de $ 20.000.000 pagaderos a la firma del contrato. Para determinar, con la precisión requerida para los efectos del presente laudo, el alcance de los términos utilizados en la sinopsis anterior, debemos tener en cuenta que el mismo contrato define algunos de tales términos, que el aporte probatorio al proceso indica también el sentido en que se entienden en el correspondiente medio de la comunidad, y que existen normas legales para interpretar el alcance de los términos, en la medida en que se requiera su actividad supletiva. Veamos:a) En cuanto a las solemnidades del contrato, por definición de las actividades mercantiles que en él se contemplan según nos enseña el artículo 20 del Código de Comercio en sus numerales 1º, 12, 14, 17 y 19, estamos frente a un contrato de naturaleza mercantil, por lo cual es básica la aplicación del principio de consensualidad establecido por al artículo 824 del Código de Comercio, lo que arroja como primera conclusión que, en cuanto se trata de un contrato atípico que reúne una variedad de prestaciones mutuas bajo un solo documento, el consentimiento para su formación y contenido y terminación se expresará libremente por las padres. Sea esta la ocasión para hacer referencia al argumento del demandante dentro del punto 1.3 de su alegato de conclusión de que estamos en presencia de un contrato solemne, de conformidad con el artículo 183 de la Ley 23 de 1992. En sustento de su argumento de que la revocatoria del mismo solo podría llevarse a cabo legalmente con las solemnidades con que él entiende que debió formalizarse el acto consensual inicial. Realmente, establece el mencionado artículo 183 que todo acto de enajenación del derecho de autor debe constar en escritura pública o documento privado reconocido
entiende que debió formalizarse el acto consensual inicial. Realmente, establece el mencionado artículo 183 que todo acto de enajenación del derecho de autor debe constar en escritura pública o documento privado reconocido ante notario, instrumento que para tener validez ante terceros deberá ser registrado en la oficina de registro de derechos de autor, con las formalidades establecidas en dicha ley. El contrato de intérprete exclusivo en estudio regula las relaciones entre un intérprete exclusivo y el productor en cuyo favor se pacta tal exclusividad, y para ello el contrato recoge elementos propios de varios tipos contractuales, incluyendo, para que el productor pueda ejercer a plenitud los derechos conexos que originariamente se radican en cabeza de los autores, la cesión del derecho patrimonial que forma parte del derecho de autor. Esta cesión parcial de derechos de autor, según el artículo 183 mencionado, es solemne, y en el presente caso se cumplieron las solemnidades, apreciándose en el expediente que el contrato consta en documento privado reconocido y que fue inscrito en el registro nacional de derechos de autor el 10 de enero de 1997 en el libro 11 tomo 54 página 132. Pero la necesidad de someter el documento a las solemnidades en cuanto se refiera a actos catalogados por la ley como solemnes no implica que las otras relaciones recogidas por el convenio, de carácter consensual, pierdan tal consensualidad. Admitir el argumento del demandante, según el cual, por tratarse de un contrato solemne y de conformidad con el principio de que las cosas en derecho se deshacen como se hacen, la terminación deberá ser también solemne, nos llevaría al extremo el absurdo de sostener que cada vez que expire, con o sin diferencias entre las partes, un
principio de que las cosas en derecho se deshacen como se hacen, la terminación deberá ser también solemne, nos llevaría al extremo el absurdo de sostener que cada vez que expire, con o sin diferencias entre las partes, un contrato de intérprete exclusivo, deberá inscribirse tal terminación en el registro nacional de derechos de autor. Si en el presente caso no nos estuviéramos refiriendo a la terminación del contrato de intérprete exclusivo en su totalidad, sino específicamente a una revocatoria de la cesión de los derechos primordiales que corresponden al intérprete sobre la ejecución contratada, tal nueva mutación indudablemente implicaría las solemnidades establecidas por el artículo 183 de la Ley 23 de 1982. Pero en el presente caso no se trata de una nueva mutación en la titularidad de los derechos sobre la obra ya ejecutada pero cedida, sino de la terminación de un contrato consensual de intérprete exclusivo, dentro del cual apenas uno de los elementos exige solemnidad alguna y este elemento de condición solemne no se afecta necesariamente por la terminación de las prestaciones cruzadas de exclusividad y remuneración. Por el contrario, según la cláusula séptima del contrato, los efectos de la cesión del derecho de autor sobreviven a la vida del contrato. El segundo elemento contractual a definir es la identificación de las partes, que ellas mismas han recogido en los términos “intérprete”, por una parte y productor”, por la otra; b) De conformidad con las definiciones convenidas que trae la cláusula vigésima quinta del contrato de intérprete exclusivo que motiva este fallo, se entiende por productor de fonogramas “la empresa que fija por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos en el presente caso Sonolux”; por productor de videogramas “la empresa
exclusivo que motiva este fallo, se entiende por productor de fonogramas “la empresa que fija por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos en el presente caso Sonolux”; por productor de videogramas “la empresa que reúne la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad de la producción audiovisual expresada por medio análogo a la cinematografía, en el presente caso Sonolux”, y por intérprete el artista que interpreta una obra literaria o musical, imprimiéndole su personalidad artística, en el presente caso Jorge Eliécer y Sady Elías Ramírez Carrero, integrantes del grupo musical “Grupo Clase”. Las definiciones que trate la ley en el artículo octavo de la Ley 23 de 1982, si en (sic) son más amplias, en ningún caso contradicen las definiciones contractuales, sino que nos permiten aceptar como válidas para el presente caso a estas últimas en la medida en que las partes al formularlas no contradicen las definiciones legales, sino buscan precisar y limitar su alcance de conformidad con las situaciones propias del contrato en cuestión. El literal k) del artículo octavo, define como artista intérprete o ejecutante, el locutor, narrador, cantante, presentador, bailarín, músico o cualquiera que interprete (sic) o ejecute una obra literaria o artística; como productor de fonograma, lapersona natural o jurídica que fija por primera vez los sonidos de una ejecución, u otro sonido, según el literal l); el productor cinematográfico, de conformidad con el literal r), es la persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad de la reproducción de la obra cinematográfica. Trayendo a cuento adicionalmente que el literal t) del artículo octavo define la (sic)ción como la incorporación de
la coordinación y la responsabilidad de la reproducción de la obra cinematográfica. Trayendo a cuento adicionalmente que el literal t) del artículo octavo define la (sic)ción como la incorporación de imágenes y/o sonidos sobre una base material recientemente permanente o estable para permitir su percepción, producción o comunicación, y que según, el artículo cuarto de la misma ley es titular del derecho autor el artista intérprete o ejecutante sobre su interpretación o ejecución; queremos entender para los efectos del presente asunto que Sonolux, distinguida contractualmente con el mote de “productor”, adquirió mediante el contrato en cuestión el derecho de fijar, incorporando imágenes y sonidos sobre materiales permanentes o estables para su reproducción y comunicación a través de su comercialización con terceros, el derecho de exigirle a los hermanos Ramírez, en su condición de artistas con una distintiva expresión de su personalidad artística impresa en su ejecución, la interpretación y ejecución de un conjunto de obras musicales con carácter de exclusividad durante la vigencia del contrato, incluyendo la cesión de los derechos materiales del derecho de autor que como artistas intérpretes o ejecutantes (sic) diesen corresponder a tales hermanos Ramírez; c) Regalías: La cláusula octava del contrato estableció que, como retribución por la realización de sus interpretaciones, cesión de derechos y demás obligaciones asumidas por el intérprete, además de lo dispuesto en la cláusula décima primera referente a pagos adicionales por inclusión cinematográfica o usos publicitarios y (recaudación por ejecución pública y radiodifusión), el productor pagará al intérprete, la regalía, los porcentajes
allí fijados, y sobre el monto a deberse abonaría (sic) 0.000.000 a título de anticipo. Es este pago de regalías, de conformidad con las disposiciones que para efectos tributarios y cambiarios trae la ley, como se puede apreciar en el Decreto 688 de 1967 en la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y en el estatuto tributario y sus normas complementarias, la retribución que se causa en los contratos de tracto sucesivo para la utilización de intangibles, y (sic)ualmente en determinada proporción sobre los montos de comercialización de los bienes sometidos al contrato, ya sea como porcentaje de ventas, o como porcentaje de (sic)lidades, o como porcentajes de índices de penetración en el mercado, etc. Quedando por definición el monto preciso a pagar sujeto a la determinación de los volúmenes de referencia, necesariamente la liquidación de la retribución tendrá lugar una vez se hayan cumplido un determinado período contractual, se haya recopilado los datos de volúmenes de la operación parámetro y haya habido la oportunidad de liquidar las proporciones de la regalía pactada con base en tales volúmenes. En estos contratos, y en otros de tracto sucesivo, como podrían ser los de ejecución de obras públicas o de concesión, los que causan cuotas periódicas etc., es frecuente que las partes dispongan pagar una parte de la retribución al iniciar el contratista la ejecución de sus obligaciones, en el entendido de que en esta suma, una vez cumplido un determinado ciclo contractual y determinado el monto de un determinado pago, se imputará a tal valor. Correctamente apreciada, es esta figura (sic) anticipo un verdadero pago, solo que sujeto a los ajustes que
cumplido un determinado ciclo contractual y determinado el monto de un determinado pago, se imputará a tal valor. Correctamente apreciada, es esta figura (sic) anticipo un verdadero pago, solo que sujeto a los ajustes que resulten del caso (sic)do se determine con precisión el monto variable de los volúmenes parámetros de (sic)ción que sirven para la liquidación porcentual; y es tan ciero que se trata de un (sic), que sobre el mismo se liquidan las retenciones y eventualmente los impuestos (sic) agregado a que haya lugar. En su alegato de conclusión, el señor apoderado de la demandante sostiene (sic) a este pago de regalías debe dársele tratamiento de mutuo, para derivar de este (sic)miento consecuencias al momento de interpretar la devolución de regalías que se hizo dentro del trámite del conflicto sobre la terminación del contrato. No puede (sic)partir el tribunal esta interpretación; en primer lugar el mutuo o préstamo de (sic)sumo implica la entrega de la cosa su restitución que, por predicarse de cosas intangibles (sic)gibles permite la ley
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.