Laudo SN 60 BANCO STANDARD CHARTERED COLOMBIA S.A ANTES BANCO EXTEBANDES VS. LEASING CAPITAL S
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo SN 60 BANCO STANDARD CHARTERED COLOMBIA S.A ANTES BANCO EXTEBANDES VS. LEASING CAPITAL S
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Laudo Arbitral Banco Standard Chartered Colombia S.A (antes Banco Extebandes v. Leasing Capital S.A. y Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, “Fogafin” Mayo 4 de 1999 Acta 12 En Santafé de Bogotá, D.C., a los cuatro (4) días de mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), a las diez de la mañana (10:30 a.m.) fecha y horas fijadas en providencia anterior, se reunieron en la sede del centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicada en la carrera 9ª 16-21, piso 4º, sede del Tribunal de Arbitramento, los doctores Ramiro Bejarano Guzmán, quien preside, José Ignacio Narváez García y Jorge Cubides Camacho, en su calidad de árbitros, al igual que el secretario, doctor Roberto Aguilar Díaz, con el objeto de llevar a cabo la audiencia de fallo. Así mismo asistieron los doctores Jorge Suescún Melo, quien exhibió la cédula de ciudadanía 17.145.170 de Bogotá y la tarjeta profesional 7.018, en su calidad de apoderado del Banco Standard Chartered Colombia S.A.; Juan Pablo Cárdenas Mejía, quien exhibió la cédula de ciudadanía 79.143.858 de Bogotá y la tarjeta profesional 33.516, en su calidad de apoderado de Leasing Capital S.A. Compañía de Financiamiento Comercial; y Fernando Silva García, quien exhibió la cédula de ciudadanía 13.833.906 de Bucaramanga y la tarjeta profesional 26.257, en su calidad de apoderado del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
Financiamiento Comercial; y Fernando Silva García, quien exhibió la cédula de ciudadanía 13.833.906 de Bucaramanga y la tarjeta profesional 26.257, en su calidad de apoderado del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Abierta la audiencia el presidente autorizó al secretario para dar lectura al laudo que pone fin al proceso, el cual se pronuncia por unanimidad y en derecho. Laudo arbitral Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Agotado el trámite legal y estando dentro de la oportunidad para el efecto, procede el Tribunal de Arbitramento a dictar el laudo que pone fin al presente proceso y que resuelve las diferencias surgidas entre el Banco Standard Chartered Colombia S.A, de una parte, y Leasing Capital S.A. Compañía de Financiamiento Comercial y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, de la otra. l . Antecedentes
1. Las controversias que se deciden mediante el presente laudo se originaron entre los años de 1994 y 1998 y en virtud de ellas las partes suscribieron el día 28 de abril de 1998 un documento de compromiso con la siguiente finalidad: “... que las diferencias ... sean dirimidas por un Tribunal de Arbitramento institucional, de conformidad con lo previsto en el presente documento ...”.
2. De acuerdo con el compromiso suscrito, el día 12 de mayo de 1998 tanto el Banco Standard Chartered Colombia S.A. como Leasing Capital S.A., por conducto de sus apoderados judiciales, solicitaron ante el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la convocatoria del presente Tribunal de Arbitramento
S.A. como Leasing Capital S.A., por conducto de sus apoderados judiciales, solicitaron ante el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la convocatoria del presente Tribunal de Arbitramento formulando aquel demanda contra Leasing Capital S.A. y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, y esta, Leasing Capital S.A., demanda contra el Banco Standard Chartered Colombia S.A.
3. El día 3 de junio de 1998 la directora del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá admitió las solicitudes de convocatoria y de ellas corrió traslado simultáneo a las partes.
4. Leasing Capital S.A. y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras dieron oportuna contestación a la demanda del Banco Standard Chartered Colombia S.A. en escritos presentados el día 13 de julio de 1998.
Igualmente el Banco Standard Chartered Colombia S.A. lo hizo respecto de la demanda de Leasing Capital S.A. mediante escrito presentado el día 30 de junio del mismo año. Ambas partes se opusieron a la prosperidad de laspretensiones de su contraparte y formularon excepciones de mérito.
5. En audiencia que tuvo lugar el día 9 de septiembre de 1998, y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 121 de la Ley 446 de 1998, las partes acudieron a la audiencia de conciliación, la cual estuvo presidida por la subdirectora del centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, pero se dio por concluida y fracasada ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo.
6. De conformidad con la facultad otorgada por las partes, la junta directiva de la Cámara de Comercio de Bogotá
y fracasada ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo.
6. De conformidad con la facultad otorgada por las partes, la junta directiva de la Cámara de Comercio de Bogotá efectuó la designación de los árbitros que ahora deciden la controversia.
7. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 122 de la Ley 446 de 1998 las partes concurrieron a la audiencia de instalación de este tribunal, que tuvo lugar el día 13 de noviembre de 1998. En dicha audiencia el tribunal designó como presidente al doctor Ramiro Bejarano Guzmán, y como secretario al doctor Roberto Aguilar Díaz, cargo del cual se posesionó el día 14 de diciembre siguiente. En la misma audiencia de instalación el tribunal fijó su sede en el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y señaló las sumas de honorarios y gastos.
8. Habiendo cancelado las partes en tiempo oportuno los honorarios y gastos que les correspondían, mediante auto del 14 de diciembre de 1998, el tribunal señaló como fecha para la primera audiencia de trámite el día 18 de enero de 1999.
9. Mediante oficio del 18 de enero de 1999 se informó al procurador delegado en lo civil, de la Procuraduría General de la Nación, la instalación del tribunal, habiéndose hecho presente en varias audiencias la doctora Dilsa Patricia Latorre Puente, abogada de dicha entidad.
10. La primera audiencia de trámite tuvo lugar el día 18 de enero de 1999 y dentro de ella el tribunal asumió competencia para conocer y decidir las controversias propuestas y decretó las pruebas pedidas por las partes, y
10. La primera audiencia de trámite tuvo lugar el día 18 de enero de 1999 y dentro de ella el tribunal asumió competencia para conocer y decidir las controversias propuestas y decretó las pruebas pedidas por las partes, y otras en virtud de disposición oficiosa del tribunal. A partir de ese día empezó a correr el plazo legal para emitir su laudo, establecido por las partes en el compromiso en cuatro meses.
11. El presente proceso se tramitó en diez (10) audiencias, en las cuales se asumió competencia, se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas, se intentó infructuosamente una nueva conciliación ante el tribunal y se recibieron las alegaciones finales de las partes.
II. Pretensiones de la demanda del Banco Standard Chartered Colombia S.A. y su contestación
1. En su demanda el Banco Standard Chartered Colombia S.A. formuló las siguientes pretensiones: 1.1. Pretensiones frente a Leasing Capital en relación con el pago de cánones de arrendamiento derivados de los contratos de leasing 2581 y 2582. “1. Pretensión principal Que se declare que Leasing Capital no estaba legitimado para recibir después de la toma de posesión de sus bienes y haberes para administrar, llevada a cabo por la () Superintendencia Bancaria mediante Resolución 581 de 1987, los cánones de arrendamiento, el valor de las opciones de compra y los demás derechos económicos derivados de los contratos de leasing 2581 y 2582, por cuento (sic) se trataba de recursos que tenía derecho a recaudar el banco.
2. Pretensión subsidiaria de la anterior En caso de que no prospere la pretensión principal anterior, solicito que se declare que Leasing Capital, —de haber estado legitimado para recaudar los derechos económicos derivados de los contratos de leasing 2581 y 2582 antes
2. Pretensión subsidiaria de la anterior En caso de que no prospere la pretensión principal anterior, solicito que se declare que Leasing Capital, —de haber estado legitimado para recaudar los derechos económicos derivados de los contratos de leasing 2581 y 2582 antes mencionados— no podía recibirlos para si, ni retenerlos, de manera que estaba obligado a entregarlos de inmediato al banco.
3. Pretensión consecuencialQue como consecuencia de cualquiera de las dos declaraciones (principal o subsidiaria) arriba impetradas, se condene a Leasing Capital a pagarle o a restituirle al banco los recursos correspondientes a los derechos económicos recibidos por el demandado, después de la mencionada toma de posesión para administrar, derivados de los contratos de leasing 2581 y 2582, con excepción de los dos cánones que le fueron pagados al banco por el arrendatario del contrato 2581 por un valor total de treinta y seis millones novecientos ochenta y ocho mil ochocientos cincuenta y seis pesos ($ 36.988.856) (ver 1.16 de la relación de hechos del compromiso), los cuales ascienden —excluida la suma anterior— a la suma de setecientos setenta y dos millones novecientos once mil novecientos cincuenta y siete pesos ($ 772.911.957), junto con sus respectivos intereses, liquidados desde las fechas en que el demandado recibió los recursos y hasta su pago integral al banco”. 1.2 Pretensiones frente a Leasing Capital S.A. y al fondo en relación con el pago de cánones de arrendamiento derivados del contrato de leasing 3121. “1. Primer grupo de pretensiones 1.1. Pretensión principal Que se declare que el banco recaudo válidamente los derechos económicos derivados el contrato de leasing 3121
derivados del contrato de leasing 3121. “1. Primer grupo de pretensiones 1.1. Pretensión principal Que se declare que el banco recaudo válidamente los derechos económicos derivados el contrato de leasing 3121 que le fueron pagados por el arrendamiento —incluidos los cánones pagados por anticipado— y que dichos pagos produjeron el efecto de extinguir las obligaciones correlativas y obligan a los demandados, o son oponibles a estos. 1.2. Pretensión subsidiaria En el evento de que el tribunal de arbitramento considere —respecto de alguno, varios o todos los cánones derivados del contrato de leasing 3121 que le fueron pagados al banco— que no es procedente hacer las declaraciones que se solicitan en la pretensión principal anterior, pido que se declare que los recaudos —respecto de los cuales no se hagan las aludidas declaraciones— no introdujeron la extinción, en la parte que corresponda, de las obligaciones a cargo de Leasing Capital y en favor del banco. 1.3. Pretensión consecuencial de la subsidiaria Para el caso de que prospere la pretensión subsidiaria anterior, solicito que condene a Leasing Capital a pagar al banco las obligaciones pendientes a cargo de aquel, junto con los intereses remuneratorios y/o moratorios estipulados entre las mencionadas partes, o exigibles de acuerdo con la ley. Esta condena deberá satisfacerse mediante dación en pago de derechos fiduciarios de acuerdo con el “Documento de dación en pago” —por concepto de financiación de cartas de crédito— suscrito por el banco el 30 (sic) de abril de 1998.
2. Segundo grupo de pretensiones 2.1. Pretensiones principales 2.1.1. Que se declare que el contrato celebrado entre Leasing Capital y el fondo —mediante el cual este adquirió
2. Segundo grupo de pretensiones 2.1. Pretensiones principales 2.1.1. Que se declare que el contrato celebrado entre Leasing Capital y el fondo —mediante el cual este adquirió de aquel el contrato de leasing 3121— es válido y apto para producir la plenitud de sus efectos convencionales y legales. 2.1.2. Que se declare que el banco como tercero interesado, podía y puede prevalerse de la situación jurídica creada por el contrato indicado en la presentación anterior (mediante el cual el fondo asumió en el contrato de leasing 3121 la posición jurídica que le correspondía originalmente a Leasing Capital como arrendador). 2.1.3. Que se declare que la toma de posesión de los bienes y haberes de Leasing Capital para administrar, determinada por la () Superintendencia Bancaria mediante Resolución 581 del 16 de junio de 1997 (cuando el fondo tenía el carácter del arrendador en virtud de la cesión de Leasing Capital, le hizo de la posición contractual que ostentaba en el contrato de leasing 3121 no afecto el derecho del banco a percibir los derechos económicos derivados del contrato de leasing 3121.
3. Tercer grupo de pretensiones3.1. Pretensión principal Que se declare que el acto jurídico mediante el cual Leasing Capital readquirió del fondo el contrato de leasing 3121 no es apto para producir efectos, bien por inexistencia o bien por estar viciado de nulidad. 3.2. Pretensión subsidiaria En el evento de que no prospere la pretensión principal anterior, solicito que se declare que el acto jurídico mediante el cual Leasing Capital readquirió del fondo el contrato de leasing 3121 es inoponible al banco. 3.3. Pretensión consecuencial
En el evento de que no prospere la pretensión principal anterior, solicito que se declare que el acto jurídico mediante el cual Leasing Capital readquirió del fondo el contrato de leasing 3121 es inoponible al banco. 3.3. Pretensión consecuencial Como corolario de cualquiera de las declaraciones que se impetran en las dos pretensiones anteriores (principal o subsidiaria) solicito que se manifieste que la toma de posesión de los bienes y haberes de Leasing Capital para administrar —determinada por la () Superintendencia Bancaria por Resolución 581 del 16 de junio de 1997— no afecta el derecho del banco a recaudar los derechos económicos derivados del contrato de leasing 3121”.
2. Leasing Capital S.A. y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras dieron contestación a la demanda manifestando su oposición a las pretensiones. Igualmente propusieron las siguientes excepciones de mérito: 2.1. Además de la genérica, Leasing Capital S.A. propuso: • Ineficacia de las cesiones a título de garantía. • Nulidad de las cesiones a título de garantía. • El derecho de recibir el pago de obligaciones a favor de una intervenida corresponde al administrador de dicha entidad. • Extinción de las obligaciones emanadas de la carta de crédito. 2.2. Las del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras Inoponibilidad frente al contratante cedido y frente a terceros de la cesión y retrocesión del contrato 3121, realizadas entre Leasing Capital y Fogafin.
Inexistencia de interés jurídico del banco en relación con la cesión del contrato 3121, realizada por Leasing Capital a favor de Fogafin. Nulidad absoluta del pacto de cesión de derechos económicos del contrato acordada entre Leasing Capital y el banco.
Inexistencia de interés jurídico del banco en relación con la cesión del contrato 3121, realizada por Leasing Capital a favor de Fogafin. Nulidad absoluta del pacto de cesión de derechos económicos del contrato acordada entre Leasing Capital y el banco.
III. Pretensiones de la demanda de Leasing Capital S.A. y su contestación
1. En su demanda Leasing Capital S.A. expresó así sus pretensiones: “2.1. Pretensiones principales 2.1.1. Que los acuerdos de cesión a título de garantía de los contratos de leasing 2582, 2581 y 3121, celebrados entre el banco y Leasing Capital, los cuales constan en documentos del 11 de diciembre de 1995 y 8 de abril de 1997, no pueden producir afectos por ser contrarios al artículo 1203 del Código de Comercio. 2.1.2. Que como consecuencia de lo anterior, el banco no tenía derecho a recibir el pago de la renta que le fue cancelado por los locatarios de los contratos 2581 y 3121, por lo cual las sumas correspondientes deben ser entregadas por el banco a Leasing Capital, con los intereses pactados en el compromiso.
De conformidad con lo previsto en el compromiso en la restitución no se incluirán los cánones que el arrendatario del contrato de leasing 2581 pagó doblemente, pues los canceló tanto a Leasing Capital como el banco, los cuales deberá restituir el banco al locatario.2.1.3. Que el banco carecía de facultades para modificar el contrato de leasing 3121 y acordar el pago anticipado de la renta podada con los arrendatarios y, que por ello, las sumas que haya recibido de los arrendatarios a dicho título y el valor de la opción deben ser entregados a Leasing Capital, con intereses desde la fecha en que los
de la renta podada con los arrendatarios y, que por ello, las sumas que haya recibido de los arrendatarios a dicho título y el valor de la opción deben ser entregados a Leasing Capital, con intereses desde la fecha en que los recibió, a la tasa pactada en el compromiso. 2.1.4. Que en el evento en que durante el trámite del presente proceso los locatarios del contrato 3121 no hayan cancelado la totalidad de las sumas a cargo de les mismos, el derecho a recaudarlas corresponde a Leasing Capital. 2.1.5. Que el banco debe pagar a Leasing Capital con los intereses podados en el compromiso, el valor de la diferencia entre las sumas que dicho banco recibió a título de prepago y el valor que hubiera recibido Leasing Capital de acuerdo con la tasa implícita del contrato de leasing, así como también los intereses de mora que el banco no cobró a los locatarios de quieres recibió pagos extemporáneos. 2.2. Primera pretensión subsidiaria a las anteriores En el evento en que el honorable tribunal no considere posible hacer las declaraciones y condenas anteriores solicito que se hagan las siguientes: 2.2.1. Que los acuerdos de cesión a título de garantía de los contratos de leasing 2582, 2581 y 3121, celebrados entre el banco y Leasing Capital, los cuales constan en documentos del 11 de diciembre de 1995 y 8 de abril de 1997, son absolutamente nulos por objeto ilícito en virtud de lo dispuesto por los artículos 1523 del Código Civil, 10 y 213 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 2.2.2. Que como consecuencia de lo anterior, el banco no tenía derecho a recibir el pago de la renta que le fue
10 y 213 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 2.2.2. Que como consecuencia de lo anterior, el banco no tenía derecho a recibir el pago de la renta que le fue cancelado por los locatarios de los contratos 2581 y 3121, por lo cual las sumas correspondientes deben ser entregadas por el banco a Leasing Capital, con los intereses pactados en el compromiso. De conformidad con lo previsto en el compromiso, en la restitución no se incluirán los cánones que el arrendatario del contrato de leasing 2581 pagó doblemente, pues los canceló tanto a Leasing Capital como al banco, los cuales deberá restituir el banco al locatario. 2.2.3. Que el banco carecía de facultades para modificar el contrato de leasing 3121 y acordar el pago anticipado de la renta pactada con los arrendatarios y, que por ello, las sumas que haya recibido de los arrendatarios a dicho título y el valor de la opción deben ser entregados a Leasing Capital, con intereses desde la fecha en que los recibió, a la tasa pactada en el compromiso. 2.2.4. Que en el evento en que durante el trámite del presente proceso los locatarios del contrato 121 no hayan cancelado la totalidad de las sumas a cargo de los mismos, el derecho a recaudarlas corresponde a Leasing Capital. 2.2.5. Que el banco debe pagar a Leasing Capital con los intereses pactados en el compromiso, el valor de la diferencia entre las sumas que dicho banco recibió a título de prepago y el valor que hubiera recibido Leasing Capital de acuerdo con la tasa implícita del contrato de leasing, así como también los intereses de mora que el banco no cobró a los locatarios de quienes recibió pagos extemporáneos. 2.3. Segunda pretensión subsidiaria a las anteriores
Capital de acuerdo con la tasa implícita del contrato de leasing, así como también los intereses de mora que el banco no cobró a los locatarios de quienes recibió pagos extemporáneos. 2.3. Segunda pretensión subsidiaria a las anteriores En el evento en que el honorable tribunal no considere posible hacer las declaraciones y condenas anteriormente señaladas como pretensiones principales o como peticiones subsidiarias, solicito que se hagan las siguientes: 2.3.1. Que en virtud de la toma de posesión de Leasing Capital dispuesta por la () Superintendencia Bancaria, correspondía a Leasing Capital recibir el pago de la renta y los demás pagos que se hicieran a partir de dicha fecha los arrendatarios de los contratos 2581, 2582 y 3121. 2.3.2. Que por lo anterior, las sumas que recibió el banco con posterioridad a la toma de posesión de Leasing Capital, corresponden realmente a esta última y por ello el banco debe entregarle las sumas correspondientes con intereses desde la fecha en que recibió el pago, a la tasa pactada en el compromiso.De conformidad con lo previsto en el compromiso, en la restitución no se incluirán los cánones que el arrendatario del contrato de Leasing 2581 pagó doblemente, pues los canceló tanto a Leasing Capital como al banco, los cuales deberá restituir el banco al locatario. 2.3.3. Que el banco carecía de facultades para modificar el contrato de leasing 3121 y acordar el pago anticipado de la renta pactada con los arrendatarios y, que por ello, las sumas que haya recibido de los arrendatarios deben ser entregados a Leasing Capital, con intereses desde la fecha que lo recibió, a la tasa prevista en el documento de compromiso.
de la renta pactada con los arrendatarios y, que por ello, las sumas que haya recibido de los arrendatarios deben ser entregados a Leasing Capital, con intereses desde la fecha que lo recibió, a la tasa prevista en el documento de compromiso. 2.3.4. Que en el evento en que durante el trámite del presente proceso los locatarios del contrato 3121 no hayan cancelado la totalidad de las sumas a cargo de los mismos, el derecho a recaudarlas corresponde a Leasing Capital. 2.3.5. Que el banco debe pagar a Leasing Capital, con los intereses pactados en el compromiso, el valor de la diferencia entre las sumas que dicho banco recibió a título de prepago y el valor que hubiera recibido Leasing Capital de acuerdo con la tasa implícita del contrato de leasing, así como también los intereses de mora que el banco no cobró a los locatarios de quienes recibió pagos extemporáneos. 2.4. Tercera pretensión subsidiaria a las anteriores En el evento en que el honorable tribunal no considere posible hacer las declaraciones y condenas anteriormente señaladas como pretensiones principales o como peticiones subsidiarias, solicito que se hagan las siguientes: 2.4.1. Que el banco carecía de facultades para modificar el contrato de leasing 3121 y acordar el pago anticipado de la renta pactada con los arrendatarios y, que por ello, las sumas que haya recibido de los arrendatarios deben ser entregados a Leasing Capital, con intereses desde la fecha que lo recibió, a la tasa prevista en el documento de compromiso. 2.4.2. Que en el evento en que durante el trámite del presente proceso los locatarios del contrato 3121 no hayan cancelado la totalidad de las sumas a cargo de los mismos, el derecho a recaudarlas corresponde a Leasing Capital.
compromiso. 2.4.2. Que en el evento en que durante el trámite del presente proceso los locatarios del contrato 3121 no hayan cancelado la totalidad de las sumas a cargo de los mismos, el derecho a recaudarlas corresponde a Leasing Capital. 2.4.3. Que el banco debe pagar a Leasing Capital, con los intereses pactados en el compromiso, el valor de la diferencia entre las sumas que dicho banco recibió a título de prepago y el valor que hubiera recibido Leasing Capital de acuerdo con la tasa implícita del contrato de leasing, así como también los intereses de mora que el banco no cobró a los locatarios de quienes recibió pagos extemporáneos”.
2. El Banco Standard Chartered Colombia S.A. dio contestación a la demanda manifestando su oposición a las pretensiones. Igualmente propuso las siguientes excepciones de mérito: a) Existencia y validez de los acuerdos mediante los cuales Leasing Capital pignoró a favor del banco los derechos económicos derivados de los contratos de leasing 2581, 2582 y 3121, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones pendientes a cargo del primero; b) Derecho del banco a recaudar los cánones pignorados aun después de la toma de posesión para administrar, y c) El contrato 3121 ya había salido del patrimonio de Leasing Capital al momento de decretarse la toma de posesión para administrar, de manera que esta medida no podía afectar el derecho del banco a recaudar los cánones derivados de este contrato.
IV. Síntesis de las demandas y sus contestaciones
1. En las demandas y sus contestaciones, así como en el compromiso suscrito, las partes hacen referencia a tres contratos de leasing y a un contrato de transferencia de activos, respecto de los cuales los hechos expuestos pueden
resumirse así:
1. En las demandas y sus contestaciones, así como en el compromiso suscrito, las partes hacen referencia a tres contratos de leasing y a un contrato de transferencia de activos, respecto de los cuales los hechos expuestos pueden resumirse así: El contrato 3121 a) El 10 de febrero de 1997 se celebró el contrato de leasing 3121 entre Leasing Capital y Transportes TerrestresCetta y varias personas naturales. La fecha de vencimiento para el pago de cada canon era el 28 de cada mes; b) Mediante documento del 8 de abril de 1997, Leasing Capital dijo ceder al banco los derechos económicos sobre el mencionado contrato “especialmente en lo que respecta al recaudo de los cánones de arrendamiento como garantía del crédito otorgado por este a nuestro favor y para garantizar las “obligaciones presentes y futuras” de leasing con el banco; c) El 10 de junio de 1997 Leasing Capital y Fogafin celebraron un negocio de venta de activos, en virtud del cual aquella cedió a este ese mismo día el contrato 3121, para lo cual le entregó su original al día siguiente; d) El 16 de junio de 1997 la () Superintendencia Bancaria tomó posesión de los bienes, haberes y negocios de Leasing Capital S.A. con fines de administración, para lo cual se designó como administrador a Fogafin; e) El 25 de junio de 1997 el banco les manifestó a los locatarios que Leasing Capital había cedido la totalidad de los derechos económicos del contrato desde el 8 de abril de 1997; f) En julio 31 y septiembre 11 de 1997 los locatarios pagaron al banco dos cánones, cada uno por la suma de $ 51.215.985; g) Mediante las comunicaciones del 12 y 15 de septiembre de 1997 Leasing Capital readquirió el contrato 3121;
51.215.985; g) Mediante las comunicaciones del 12 y 15 de septiembre de 1997 Leasing Capital readquirió el contrato 3121; h) El 17 de septiembre de 1997 los locatarios autorizaron al banco a debitar de su cuenta el valor de $ 1.319.284.925 para ser imputado a pago anticipado “del valor presente del flujo financiero de los derechos económicos del contrato 3121” y como “pago en ejercicio de la opción de compra contemplada en el contrato 3121”, e i) Los locatarios de este contrato adeudaban a la firma del compromiso un canon de arrendamiento. El contrato 2581 a) El 4 de noviembre de 1994 entre Leasing Capital y Jorge Mora Sánchez se celebró el contrato de leasing 2581; b) Mediante documento del 11 de diciembre de 1995, Leasing Capital dijo ceder al banco los derechos económicos sobre los contratos “especialmente en lo que respecta al recaudo de los cánones de arrendamiento como garantía del crédito otorgado por este a nuestro favor y para garantizar las “obligaciones presentes y futuras” de leasing con el banco; c) Mediante comunicación 712 del 12 de junio de 1997 de leasing y la 3062 del 12 de junio del banco, ambas entidades comunicaron al locatario, que desde el 11 de diciembre de 1995 aquella había efectuado a este la cesión de la totalidad de los derechos económicos del aludido contrato; d) El 16 de junio de 1997 la () Superintendencia Bancaria tomó posesión de los bienes, haberes y negocios de Leasing Capital S.A. con fines de administración, para lo cual se designó como administrador a Fogafin;
d) El 16 de junio de 1997 la () Superintendencia Bancaria tomó posesión de los bienes, haberes y negocios de Leasing Capital S.A. con fines de administración, para lo cual se designó como administrador a Fogafin; e) El locatario del contrato pagó al banco, el 4 de julio y el 4 de agosto de 1997, dos cánones de arrendamiento cada uno por la suma de $ 18.494.428. En la página 17 del compromiso se dice que estos cánones fueron pagados doblemente, pues también se cancelaron a Leasing Capital; f) El 19 de septiembre de 1997 el locatario pagó a Leasing Capital la suma de $ 424.066.575 por concepto del prepago de la totalidad de los cánones pendientes y del valor de la opción de compra, y g) El bien objeto del contrato fue transferido a seguros del Estado como cesionario, en virtud de la escritura 3540 del 24 de septiembre de 1997 de la Notaría 11 del círculo de Bogotá. El contrato 2582 a) El 4 de noviembre de 1994 entre Leasing Capital y Eudoro Carvajal Ibañez se celebró el contrato de leasing 2582;b) Mediante documento del 11 de diciembre de 1995, Leasing Capital dijo ceder al banco los derechos económicos sobre los contratos “especialmente en lo que respecta al recaudo de los cánones de arrendamiento como garantía del crédito otorgado por este a nuestro favor” y para garantizar las “obligaciones presentes y futuras” de leasing con el banco; c) Mediante comunicación 713 del 12 de junio de 1997 de leasing y la 3063 del 12 de junio del banco, ambas entidades comunicaron al locatario del contrato 2582, que desde el 11 de diciembre de 1995 aquella había
con el banco; c) Mediante comunicación 713 del 12 de junio de 1997 de leasing y la 3063 del 12 de junio del banco, ambas entidades comunicaron al locatario del contrato 2582, que desde el 11 de diciembre de 1995 aquella había efectuado a este la cesión de la totalidad de los derechos económicos del aludido cont
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