Laudo SN 61 ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES LTDA. ACEI LTDA. VS. FONDO NACIONAL DE A
Cámara de Comercio de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Laudo SN 61 ARQUITECTOS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES LTDA. ACEI LTDA. VS. FONDO NACIONAL DE A
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Laudo Arbitral Arquitectos Constructores e Interventores Ltda., ACEI Ltda. v. Fondo Nacional de Ahorro Mayo 14 de 1999 Acta 30 Contrato administrativo 005 de obra pública de diciembre 27 de 1994 y sus adicionales 076 de diciembre 27 de 1994 y 32 de julio 28 de 1995. En Santafé de Bogotá, D.C., a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha y hora señalados en auto de fecha trece (13) de abril de 1999, notificado a los señores apoderados de las partes, se reunieron en la sede del tribunal ubicada en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de llevar a cabo la audiencia de fallo, la doctora Adelaida Ángel Zea, quien preside, los doctores Pilar Salazar Camacho y Jaime Vidal Perdomo, árbitros y la suscrita secretaria, María Cristina Morales de Barrios. Asistieron a la audiencia los doctores Eduardo Fonseca Prada, apoderado de ACEI Ltda., y Ramiro Bejarano Guzmán, apoderado del Fondo Nacional de Ahorro. Iniciada la audiencia, la presidente del tribunal autorizó a la secretaria para dar lectura al laudo que pone fin al proceso arbitral, el cual se pronuncia en derecho y es acordado por unanimidad por los árbitros. Laudo arbitral Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Agotado el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal de Arbitramento a dictar el
Laudo arbitral Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Agotado el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal de Arbitramento a dictar el laudo que finaliza el proceso arbitral seguido de una parte por Arquitectos, Constructores e Interventores Ltda. ACEI Ltda. (que en adelante se denominará ACEI) y de otra por el Fondo Nacional de Ahorro (que en adelante se denominará el fondo).
1. Antecedentes 1.1. El pacto arbitral Entre ACEI y el fondo se celebraron el contrato estatal 005 de 28 de enero de 1994 para la construcción de la segunda etapa de la urbanización Carlos Lleras Restrepo, “manzana D”, en terrenos de la Ciudad Salitre de Santafé de Bogotá y los contratos adicionales 076 de 27 de diciembre de 1994 y 032 de 28 de julio de 1995. Las partes acordaron dirimir ante la justicia arbitral las diferencias surgidas entre ellas con ocasión de dichos contratos, para lo cual suscribieron un pacto de compromiso cuyo texto es el siguiente: “Pacto de compromiso para someter a la decisión de árbitros diferencias dentro del contrato 005 de 1994 y adicionales 076 de 1994 y 032/95.
Entre nosotros, Álvaro Villota Bernal, mayor de edad, domiciliado en Santafé de Bogotá, identificado con la cédula de ciudadanía 12.964.368 expedida en Pasto, obrando en nombre de la entidad denominada Fondo Nacional de Ahorro, establecimiento público del orden nacional, creado por el Decreto-Ley 3118 de 1968, como su representante legal en su condición de director general; y Camilo Humberto Torres Orozco, mayor de edad y
de Ahorro, establecimiento público del orden nacional, creado por el Decreto-Ley 3118 de 1968, como su representante legal en su condición de director general; y Camilo Humberto Torres Orozco, mayor de edad y vecino de Santafé de Bogotá, identificado con la cédula de ciudadanía 19.164.379 expedida en Bogotá, quien obra en nombre y representación de la sociedad Arquitectos, Constructores e Interventores Ltda., sociedad constituida mediante escritura pública 616 del 1º de junio de 1981 otorgada en la Notaría 17 del Círculo de Bogotá, en su carácter de representante legal y en su condición de gerente,CONSIDERANDO:
1. Que el Fondo Nacional de Ahorro celebró con Arquitectos, Constructores e Interventores Ltda., el contrato 005 de 1994 de fecha 28 de enero de 1994 para la construcción de la manzana D, con trescientas setenta y cuatro (374) viviendas y dieciséis (16) locales comerciales, de la segunda etapa de la urbanización “Carlos Lleras Restrepo”.
2. Que el contrato se adicionó con la suscripción de los contratos 076 de 1994 de fecha 27 de diciembre de 1994 y 032 de 1995 de fecha 28 de julio de 1995.
3. Que las obras contratadas con Arquitectos, Constructores e Interventores Ltda. fueron entregadas por esta compañía al Fondo Nacional de Ahorro el día 15 de septiembre de 1995 fecha en la cual fueron recibidas por el
Fondo Nacional de Ahorro.
4. Que durante el desarrollo y liquidación del contrato se suscitaron entre las partes una serie de controversias de contenido técnico y económico que no han podido ser resueltas en forma directa.
Fondo Nacional de Ahorro.
4. Que durante el desarrollo y liquidación del contrato se suscitaron entre las partes una serie de controversias de contenido técnico y económico que no han podido ser resueltas en forma directa.
5. Que dado lo anterior, y la necesidad de liquidar el contrato, el día (hay espacio en blanco) las partes suscribieron el acta de liquidación del mismo, en la cual Arquitectos, Constructores e Interventores Ltda. dejó a salvo sus derechos para reclamar y obtener compensación por diversas causas, claramente especificadas, que el Fondo Nacional de Ahorro no considero procedente reconocer o aceptar en desarrollo del contrato ni en el acta de liquidación.
6. Que con el fin de dar una solución rápida y definitiva a la controversia existente, las partes han convenido en someterlas a la decisión de árbitros.
ACUERDAN:
1. Someter a la decisión de un Tribunal de Arbitramento institucional integrado por tres árbitros designados por la junta directiva de la Cámara de Comercio de Bogotá, las siguientes diferencias, tal como aparecen expresadas en la comunicación de fecha 20 de marzo de 1996 (radicada por Arquitectos, Constructores e Interventores Ltda. ante el fondo en abr. 1º/96), en el acta de liquidación del contrato de fecha (hay espacio en blanco), y en el presente documento: 1.1. Pretensión de ACEI Ltda. tendiente a que se le paguen, a los precios ofrecidos por ella, las obras ejecutadas que no fueron canceladas por el fondo, o que, en subsidio, se le paguen estas obras al precio que se determine era el precio del mercado: — Puntos hidráulicos de agua caliente. — Emboquillado de muros en ladrillo portante Santafé y Resane de Pared —una cara—.
el precio del mercado: — Puntos hidráulicos de agua caliente. — Emboquillado de muros en ladrillo portante Santafé y Resane de Pared —una cara—. — Reafinado de pisos. 1.2. Pretensión de ACEI Ltda. tendiente a que se le paguen los costos administrativos de atención post-ventas a los adjudicatarios de apartamentos y locales. 1.3. Pretensión de ACEI Ltda. tendiente a que se restablezca el equilibrio económico y financiero del contrato, lesionado por los sobrecostos en que incurrió el contratista por una mayor duración que la prevista en el desarrollo de los trabajos, por causas no imputables a ACEI Ltda. 1.4. Pretensión de ACEI Ltda. tendiente a que se restablezca el equilibrio económico y financiero del contrato lesionado por una errónea o deficiente aplicación del mecanismo de ajuste de precios. 1.5. Pretensión de ACEI Ltda. tendiente a que se restablezca el equilibrio económico y financiero del contrato lesionado por el no pago de anticipo en relación con las obras materia del contrato adicional 076 de 1994. 1.6. Pretensión de ACEI Ltda. tendiente a que se restablezca el equilibrio económico y financiero del contratolesionado por los sobrecostos en que incurrió el contratista por la ejecución de las actividades de cimentación como consecuencia del nivel freático encontrado en las plataformas A, B, C, D, y E, que fue distinto del que se había establecido en los estudios y diseños del proyecto. 1.7. Pretensión de ACEI Ltda. tendiente a que se le paguen, al precio correspondiente a las obras en “ladrillo prensado”, las obras de esta naturaleza que ejecutó, y que durante el desarrollo del contrato fueron canceladas con
1.7. Pretensión de ACEI Ltda. tendiente a que se le paguen, al precio correspondiente a las obras en “ladrillo prensado”, las obras de esta naturaleza que ejecutó, y que durante el desarrollo del contrato fueron canceladas con el precio pactado para “ladrillo portante prensado”. 1.8. Pretensión de ACEI Ltda. tendiente a que se le reconozcan y paguen los perjuicios sufridos por el descuento efectuado por el fondo por concepto de Ley 33 de 1985 sobre la cuenta de cobro del anticipo del contrato. 1.9. En relación con todas las pretensiones, ACEI Ltda. solicita la actualización monetaria y el pago de los intereses moratorios o comerciales a que en derecho haya lugar. 1.10. Pretensión de Arquitectos, Constructores e Interventores Ltda. tendiente a que se declare la nulidad del numeral 2º del “acta de acuerdo” de fecha 14 de julio de 1995 suscrita en desarrollo del contrato 005 de 1994 para la construcción de la manzana D, que dice: “2. La firma constructora ACEI renuncia a cualquier reclamación contra el Fondo Nacional de Ahorro por concepto de los sobrecostos en que la firma constructora pueda incurrir durante el plazo adicionalmente pactado en esta acta comprendido entre el 7 de agosto de 1995 y el 15 de septiembre de 1995”.
2. Los árbitros serán designados de la siguiente manera: dos (2) de los inscritos en la lista para asuntos administrativos y uno (1) de la lista para asuntos comerciales del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El tribunal sesionará en el centro de arbitraje y conciliación de la misma cámara y deberá
administrativos y uno (1) de la lista para asuntos comerciales del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El tribunal sesionará en el centro de arbitraje y conciliación de la misma cámara y deberá decidir en derecho dentro de un término de seis (6) meses contados a partir de la primera audiencia de trámite.
3. El Tribunal de Arbitramento se sujetará al reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de
Comercio de Bogotá.
4. Las partes se comprometen a aportar de manera conjunta al proceso arbitral, toda la documentación indispensable para establecer los hechos presentados y alegados por las partes, buscando en lo posible facilitarle el recaudo de pruebas al tribunal, de manera que hasta donde sea posible no sea indispensable la práctica de inspecciones judiciales, o que las que deban practicarse resulten de fácil trámite. En consecuencia, las partes se comprometen a presentar de la manera más completa la documentación que cada una tenga en su poder, al igual que las actas de los comités de obra, informes, documentos o correspondencia emanada de la interventoría, gerencia del proyecto o recibidas por estas, documentos a los cuales les reconocen eficacia probatoria.
5. Domicilio de las partes: Las partes señalan como su domicilio para todos los efectos los siguientes:
El Fondo Nacional de Ahorro sus oficinas situadas en la calle 18, Nº 7.59, teléfonos 2338511 y 3428511 de Santafé de Bogotá. Arquitectos, Constructores e Interventores Ltda. sus oficinas situadas en la calle 123, Nº 36 A-10, teléfonos 2130014 y 2150947 de Santafé de Bogotá.
Santafé de Bogotá. Arquitectos, Constructores e Interventores Ltda. sus oficinas situadas en la calle 123, Nº 36 A-10, teléfonos 2130014 y 2150947 de Santafé de Bogotá.
6. El contratista acudirá al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio a solicitar la convocatoria del tribunal y a formular la demanda respectiva, en la que además precisará la cuantía de sus pretensiones, para lo cual presentará este documento. Una vez admitida la demanda y notificado el auto admisorio a la entidad demandada, las partes se comprometen a pedir la suspensión del proceso por un término de 20 días calendario, a efectos de que el Fondo Nacional de Ahorro pueda contar con la suficiente oportunidad para contestar la demanda y asumir su defensa.
7. El Fondo Nacional de Ahorro se reserva la facultad de presentar demanda de reconvención o de promover el o los llamamientos en garantía que estime convenientes, actos procesales cuya procedencia, admisión y trámite quedarán sujetos a lo que disponga el tribunal.
Para constancia se firma en Santafé de Bogotá a los cuatro (4) días del mes de diciembre de mil novecientosnoventa y seis (1996), en tres (3) ejemplares del mismo tenor, uno para cada una de las partes y el tercero para la Cámara de Comercio de esta ciudad. 1.2. El Tribunal de Arbitramento ACEI, mediante apoderado judicial, solicitó el 23 de enero de 1998 la convocatoria del Tribunal de Arbitramento ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, presentando su demanda contra el Fondo. Admitida la demanda, el centro de arbitraje notificó a la entidad convocada, quien le dio contestación
ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, presentando su demanda contra el Fondo. Admitida la demanda, el centro de arbitraje notificó a la entidad convocada, quien le dio contestación rechazando todas y cada una de las pretensiones, formulando además excepciones de mérito. Así planteado el litigio, el centro de arbitraje procedió a efectuar los nombramientos de árbitros, designando a los doctores Adelaida Ángel Zea, Pilar Salazar Camacho y Jaime Vidal Perdomo, quienes aceptaron dentro de la oportunidad legal. Durante el trámite inicial las partes solo lograron conciliar lo relativo a la pretensión número 1º, literal g) relativa a un descuento indebido por parte del fondo sobre el valor del anticipo del contrato 005 de 1994, por concepto de Ley 33, por haberlo derogado el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 (cdno. ppal., fI. 307). Por no existir ánimo conciliatorio entre las partes sobre las demás pretensiones de la demanda, el 26 de junio de 1998 se celebró la audiencia de instalación de este tribunal con asistencia de los árbitros designados, de la directora (E) del centro de arbitraje y de los apoderados de las partes. Instalado el tribunal, fueron nombradas como presidente la doctora Adelaida Ángel Zea y como secretaria la doctora María Cristina Morales de Barrios, quien posteriormente tomó posesión del cargo (cdno. trámite, fI. 6). La sede del tribunal fue fijada en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y la secretaría en las oficinas de la doctora María Cristina Morales de Barrios.
sede del tribunal fue fijada en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y la secretaría en las oficinas de la doctora María Cristina Morales de Barrios. Las sumas decretadas por concepto de honorarios fueron canceladas por mitades por ACEI y por el fondo y consignadas a órdenes de la presidente del tribunal oportunamente. 1.3. El proceso arbitral Durante la primera audiencia de trámite el tribunal asumió competencia, en los términos del compromiso suscrito entre las partes, para decidir las controversias suscitadas por razón del contrato 005 de 1994 y sus adicionales 076 de 1994 y 032 de 1995, formuladas en la demanda por ACEI, así como las defensas planteadas en la contestación. El tribunal decretó las pruebas del proceso incorporando los documentos aportados por las partes; en audiencia fijada para ello, se realizaron seis inspecciones judiciales, se rindieron quince testimonios, de los cuales dos fueron tachados y se presentaron observaciones en las versiones escritas de 10, se practicó el interrogatorio de parte al gerente de ACEI; se rindieron dos dictámenes periciales: el uno de carácter contable y el otro de carácter técnico, elaborado por un arquitecto y un ingeniero; este último durante el trámite de su contradicción, fue objetado por ACEI y para la demostración de los errores graves señalados él, el objetante solicitó tener en cuenta documentos ya incorporados al proceso y una prueba trasladada, la cual fue negada por no considerarla pertinente (acta 27) el tribunal. Además, se recibieron como pruebas trasladadas dos testimonios y se decretaron otros dos como pruebas de oficio. Finalmente, las partes desistieron de la práctica de los testimonios de Germán Gómez, Luis Alberto
tribunal. Además, se recibieron como pruebas trasladadas dos testimonios y se decretaron otros dos como pruebas de oficio. Finalmente, las partes desistieron de la práctica de los testimonios de Germán Gómez, Luis Alberto Moreno, Arturo Posada, Alberto Blanco y Francisco Pérez. El apoderado del fondo desistió el cotejo de documentos durante la inspección judicial realizada en las oficinas de Pizano, Pradilla, Caro Restrepo Ltda., así como del envío de oficios a todas las cámaras de comercio del país para indagar la existencia de trámites arbitrales en los cuales sea parte ACEI. El tribunal aceptó los desistimientos anteriores. Recaudado así el acervo probatorio y oídos los alegatos de conclusión, el tribunal citó a las partes para esta audiencia de fallo. El término legal de seis meses, que comenzó a correr el veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) —primera audiencia de trámite—, fue ampliado por los árbitros en tres (3) meses, en uso de la facultad consagrada en el artículo 70 de la Ley 80 de 1993.1.4. Ámbito del laudo arbitral 1.4.1. Las partes. Tal como se estableció durante la primera audiencia de trámite, las partes que integran la relación sustancial (contrato 005 de 1994 y sus adicionales 076 de 1994 y 032 de 1995) son la sociedad Arquitectos, Constructores e Interventores Ltda. ACEI Ltda., contratista y el Fondo Nacional de Ahorro, entidad contratante. Es sobre ellas, sobre quienes recaerán los efectos de este laudo arbitral, tal como lo dejó establecido el tribunal al asumir competencia en la mencionada oportunidad procesal.
sobre ellas, sobre quienes recaerán los efectos de este laudo arbitral, tal como lo dejó establecido el tribunal al asumir competencia en la mencionada oportunidad procesal. 1.4.2. Pretensiones y excepciones formuladas por las partes. Por efectos de la conciliación parcial acordada por las partes, durante el trámite inicial (cdno. ppal., fI. 307), este laudo excluye lo relativo a la pretensión número 1, literal g) de la demanda, sobre el cual el tribunal no asumió competencia durante la primera audiencia de trámite, por haberlo solucionado directamente las partes. A continuación se transcribe el texto de la citada pretensión: Pretensión número 1, literal g): “El Fondo Nacional de Ahorro realizó el mes de febrero de 1994 un descuento indebido sobre el valor del anticipo del contrato número 005 de 1994, por concepto de Ley 33, que era improcedente, ya que el artículo 5º de la Ley 33 había sido expresamente derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, capítulo 2.7.7”. Los términos del acuerdo conciliatorio aprobados y admitidos por el centro de arbitraje, sobre el ya citado literal g) de la pretensión primera, son los siguientes: “Cláusula primera. El Fondo Nacional de Ahorro se compromete a pagar a favor de Arquitectos, Constructores e Interventores Limitada, ACEI Ltda. la suma de quince millones seiscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos noventa y siete pesos m/cte. ($ 15.644.897). Valor que será cancelado a más tardar el día 29 de julio de 1998 a través de un cheque. En caso de que el Fondo Nacional de Ahorro no pueda cumplir en la fecha pactada, con la
noventa y siete pesos m/cte. ($ 15.644.897). Valor que será cancelado a más tardar el día 29 de julio de 1998 a través de un cheque. En caso de que el Fondo Nacional de Ahorro no pueda cumplir en la fecha pactada, con la obligación aquí estipulada, se compromete a cancelar intereses moratorios a partir del día 30 de julio de 1998 y hasta la fecha en que cumpla su obligación. Cláusula segunda. Las partes se declaran a paz y salvo mutuamente respecto de la obligación aquí descrita y por tanto renuncian a iniciar cualquier reclamación judicial o extrajudicial, por la vía civil, comercial, laboral, administrativa o penal, relativa al conflicto relacionado en este acuerdo conciliatorio, siempre y cuando se cumpla la obligación aquí consignada. PAR.—El presente acuerdo conciliatorio sustituye y deja sin efectos cualquier convenio verbal o escrito celebrado con anterioridad entre las partes con respecto a la pretensión número 1, literal g) que textualmente establece “El Fondo Nacional de Ahorro realizó el mes de febrero de 1994 un descuento indebido sobre el valor del anticipo del contrato 005 de 1994, por concepto de Ley 33, que era improcedente, ya que el artículo 5º de la Ley 33 había sido expresamente derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, capítulo 2.7.7. El trámite arbitral continuará respecto de las demás diferencias descritas en él”. Las demás pretensiones no conciliadas, formuladas por ACEI son: “1. Pretensiones Primera. Que se declare que en el desarrollo del contrato de obra pública 005 del 27 de diciembre de 1994, celebrado entre el Fondo Nacional de Ahorro y la sociedad “Arquitectos, Constructores e Interventores Ltda.,
“1. Pretensiones Primera. Que se declare que en el desarrollo del contrato de obra pública 005 del 27 de diciembre de 1994, celebrado entre el Fondo Nacional de Ahorro y la sociedad “Arquitectos, Constructores e Interventores Ltda., ACEI Ltda.” para la construcción de la manzana D, con 374 viviendas y 16 locales comerciales de la segunda etapa de la urbanización Carlos Lleras Restrepo, se presentaron situaciones imprevistas no imputables al contratista que crearon una situación de mayor onerosidad para el cumplimiento de las prestaciones a cargo del contratista y alteraron el equilibrio económico o ecuación económica de dicho contrato en cuanto a los siguientes aspectos de ejecución contractual: a) Como consecuencia de la existencia de un nivel freático diferente al señalado en el estudio de suelos suministrado por el fondo dentro de los pliegos de condiciones de la licitación, así como por la modificación de los sistemas constructivos, el contratista incurrió en sobrecostos en la ejecución de actividades de excavación,cimentación y trabajos complementarios de las plataformas A, B, C, D y E, sufrió demoras en la ejecución de trabajos y sobrecostos por mayor permanencia (cap. 2.7.1). b) Durante el desarrollo de las obras se presentó una imprevista e imprevisible demora en el suministro de ladrillo portante y prensado, no imputable al contratista, que dio lugar a una demora en la ejecución de los trabajos y el contratista sufriera sobrecostos por mayor permanencia (cap. 2.7.2.). c) EL Fondo Nacional de Ahorro ajustó deficientemente el valor de las obras ejecutadas (cap. 2.7.3.), incumpliendo con ello el contrato de obra pública 005 de 27 de diciembre de 1994, celebrado entre el Fondo
c) EL Fondo Nacional de Ahorro ajustó deficientemente el valor de las obras ejecutadas (cap. 2.7.3.), incumpliendo con ello el contrato de obra pública 005 de 27 de diciembre de 1994, celebrado entre el Fondo Nacional de Ahorro y la sociedad “Arquitectos, Constructores e Interventores Ltda. ACEI Ltda“ para la construcción de la manzana D, con 374 viviendas y 16 locales comerciales de la segunda etapa de la urbanización Carlos Lleras Restrepo. d) El Fondo Nacional de Ahorro se abstuvo de pagar el anticipo correspondiente a la mayor cantidad de las obras materia del contrato adicional 076 de 1994 (cap. 2.7.4). e) El Fondo Nacional de Ahorro no pagó al contratista el valor de las obras, trabajos y otras actividades ejecutadas de que dan cuenta los capítulos 2.7.5.1 a 2.7.5.5 de esta demanda. f) El Fondo Nacional de Ahorro pagó las obras de mampostería que el contratista ejecutó con ladrillo prensado Santafé en los edificios de 10 pisos, a un precio inferior al real, ya que las pagó con el precio pactado por las partes para ladrillo portante Santafé (caps. 2.7.6.1 a 2.7.6.4 de esta demanda). Segunda. Que adicionalmente se declare que el hecho de que trata el literal c) de la pretensión anterior constituyó incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales del Fondo Nacional de Ahorro. Tercera. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene al Fondo Nacional de Ahorro —Fondo— al restablecimiento de los derechos de la sociedad Arquitectos, Constructores e Interventores Ltda.
Tercera. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene al Fondo Nacional de Ahorro —Fondo— al restablecimiento de los derechos de la sociedad Arquitectos, Constructores e Interventores Ltda. —ACEI Ltda.—, e indemnizar los perjuicios y sobrecostos de todo orden que a esta le fueron causados, en razón del incumplimiento contractual por parte de dicha entidad y por la ocurrencia de hechos o circunstancias imprevistas que dieron lugar al rompimiento de la ecuación económica del contrato, todo de conformidad con los artículos 4º, 5º y 27 de la Ley 80 de 1993. Cuarta. Que se condene al Fondo Nacional de Ahorro al pago de intereses moratorios por todo el tiempo de mora a la tasa doblada del interés corriente sobre las sumas líquidas que resulten a su cargo ya sea por su incumplimiento contractual o por la ocurrencia de hechos o circunstancias imprevistas que dieron lugar al rompimiento de la ecuación económica del contrato (C. Co., art. 884). Primera pretensión subsidiaria a la pretensión cuarta. En subsidio de la pretensión cuarta principal, solicito que se condene al Fondo Nacional de Ahorro al pago de las sumas que resulten a su cargo junto con los correspondientes intereses comerciales desde la época de la causación de los perjuicios y sobrecostos hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso (C. Co., art. 884). Segunda pretensión subsidiaria a la pretensión cuarta. En subsidio de la pretensión cuarta principal y de la primera subsidiaria, solicito que se condene al Fondo Nacional de Ahorro al pago actualizado o corregido monetariamente (con el fin de evitar los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero), de las sumas que resulten a su cargo
subsidiaria, solicito que se condene al Fondo Nacional de Ahorro al pago actualizado o corregido monetariamente (con el fin de evitar los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero), de las sumas que resulten a su cargo desde la época de la causación de los perjuicios y sobrecostos hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso, y que adicionalmente se ordene pagar intereses legales doblados sobre tal monto de perjuicios ya actualizado, y para el mismo período (L. 80/93, art. 4º, num. 8º). Tercera pretensión subsidiaria a la pretensión cuarta. En subsidio de la pretensión cuarta principal y de las anteriores pretensiones subsidiarias, solicito que se condene al Fondo Nacional de Ahorro al pago actualizado o corregido monetariamente (con el fin de evitar los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero), de las sumas que resulten a su cargo desde la época de la causación de los perjuicios y sobrecostos hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso, y que adicionalmente se ordene pagar intereses legales sobre tal monto de perjuicios ya actualizado, y para el mismo período (L. 80/93, art. 4º, num. 8º).Quinta. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º —num. 3º, inciso 2º— en concordancia con los artículos 44 y 45 de la Ley 80 de 1993, se declare la nulidad absoluta del numeral 2º del “acta de acuerdo” suscrita el 14 de julio de 1995 (num. 44, num. 9.1 del cap. de pbas.), que expresa: “2. La firma constructora ACEI renuncia a cualquier reclamación contra el Fondo Nacional de Ahorro por
el 14 de julio de 1995 (num. 44, num. 9.1 del cap. de pbas.), que expresa: “2. La firma constructora ACEI renuncia a cualquier reclamación contra el Fondo Nacional de Ahorro por concepto de los sobrecostos en que la firma constructora pueda incurrir durante el plazo adicionalmente pactado en esta acta comprendido entre el 7 de agosto de 1995 y el 15 de septiembre de 1995”. Sexta. Que el Fondo Nacional de Ahorro debe dar cumplimiento al laudo arbitral dentro de un término no mayor a treinta (30) días, contados a partir de la fecha de su ejecutoria. Séptima. Que a partir de la ejecutoria del laudo arbitral, se condene al Fondo Nacional de Ahorro a pagar a favor de mi poderdante intereses comerciales durante los primeros seis meses y moratorios a partir de entonces, sobre las sumas líquidas objeto de las condenas establecidas en el mismo. Octava. Que se condene al Fondo Nacional de Ahorro al pago de las costas del juicio y las agencias en derecho”. Las pretensiones transcritas de la parte demandante en el presente trámite arbitral, coinciden en su mayoría con las que formulara ACEI en los documentos que de conformidad con el numeral 1º del acuerdo de compromiso suscrito el 4 de diciembre de 1996, conforman el pacto arbitral. Los alcances de las diferencias que presenta su confrontación se analizan en el punto 1.5.4.2. del presente laudo. Por su parte, el fondo se opuso a las pretensiones transcritas y formuló las siguientes excepciones: “IV. Excepciones de mérito Con fundamento en las respuestas dadas a las pretensiones, a los hechos, a las razones de la defensa, y a los
Por su parte, el fondo se opuso a las pretensiones transcritas y formuló las siguientes excepciones: “IV. Excepciones de mérito Con fundamento en las respuestas dadas a las pretensiones, a los hechos, a las razones de la defensa, y a los fundamentos jurídicos que se han dejado consignados atrás, formulo como excepciones de mérito las siguientes:
1. Inexistencia del derecho pretendido y alegado por el actor.
2. Cumplimiento por parte del fondo, de sus obligaciones contractuales derivadas del contrato inicial y de los adicionales.
3. Inexistencia de la teoría de la imprevisión, culpa y mala fe del contratista.
4. Las demás que resulten probadas y cuya declaración sea oficiosa”. 1.4.3. Hechos que fundamentan las controversias de las partes 1.4.3.1. Resumen de lo alegado por la parte convocante 1.4.3.1.1. En la demanda — ACEI se presentó como proponente a licitación pública nacional 007 de 1993 abierta por el fondo para la construcción de la segunda
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.