Laudo SN 62 VILLA HERNANDEZ INVERSIONES L.E. LTDA VS. CLARA SUAREZ DE GOMEZ
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo SN 62 VILLA HERNANDEZ INVERSIONES L.E. LTDA VS. CLARA SUAREZ DE GOMEZ
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Laudo Arbitral Villa Hernández Inversiones L.E. Ltda., v. Clara Suárez de Gómez Mayo 20 de 1999 Santafé de Bogotá, veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. Aspectos generales
A. Antecedentes
1. En la cláusula decimoprimera del contrato titulado “De construcción asociativa”, celebrado entre la sociedad Villa Hernández Inversiones L.E. Ltda., llamada en la convención “La empresa constructora”, y la señora Clara Suárez de Gómez, llamada en la convención “la asociada”, de fecha cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), se estipuló: “Arbitramento: Las partes convienen que en el evento en que surja alguna diferencia entre las mismas y por razón o con ocasión del presente contrato, será resuelta por un Tribunal de Arbitramento cuyo domicilio será la Ciudad de Santa fe (sic) de Bogotá, integrado por tres (3) árbitros designados conforme a la ley. Los arbitramentos que ocurrieren se regirán por lo dispuesto en el Decreto 2279 de 1991, en la Ley 23 de 1991 y en las demás normas que modifiquen o adicionen la materia y los árbitros designados para dicho evento fallarán en derecho”.
2. El treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), la sociedad Villa Hernández Inversiones L.E.
Ltda., presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá solicitud de convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula citada en el numeral 1º
Ltda., presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá solicitud de convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula citada en el numeral 1º anterior, a fin de dirimir las controversias surgidas con la señora Clara Suárez de Gómez, con relación al cumplimiento de las obligaciones surgidas a favor de la demandante y a cargo de la demandada, con ocasión de la terminación del mencionado contrato.
3. La demanda fue admitida por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá mediante providencia del diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) y se corrió traslado a la demandada, señora Clara Suárez de Gómez por el término señalado en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, CPC. Este auto fue notificado personalmente a la convocada el día ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
4. Clara Suárez de Gómez, a través de su apoderado, dio contestación a la demanda, mediante escrito radicado el día veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). En su contestación la convocada se opuso y rechazó todas las pretensiones de la demanda y propuso excepciones de mérito.
5. El día cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el demandante presentó un nuevo escrito en el cual, se pronunció sobre la contestación de la demanda y las excepciones de mérito propuestas, y presentó algunas pruebas documentales adicionales.
6. El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, dictó el auto del cinco (5) de
algunas pruebas documentales adicionales.
6. El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, dictó el auto del cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante el cual fijó como fecha para celebrar audiencia de nombramiento de árbitros. En tal audiencia, las partes designaron como árbitros principales a los doctores Hernán Fabio López Blanco, Rafael Bernal Gutiérrez y Aurelio Tobón Mejía y como suplentes a los doctores Luis Helo Kattah y Gustavo López Jaramillo. Comunicados los nombramientos a los árbitros principales, los doctores Rafael Bernal Gutiérrez y Aurelio Tobón Mejía, manifestaron oportunamente su aceptación, mientras que el tercer árbitro principal se excusó de participar en este proceso, razón por la cual se procedió a notificar al primer árbitro suplente, doctor Luis Helo Kattah, quien aceptó oportunamente la designación.7. Habiéndose surtido todo el trámite previo a la instalación del Tribunal de Arbitramento, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, dictó el auto del diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante el cual fijó como fecha para celebrar audiencia de conciliación el veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998); en tal fecha, las partes y sus apoderados se hicieron presentes, y, habiéndose suspendido la audiencia, por solicitud de las partes, se fijó como fecha para reanudar la audiencia el diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). En esa oportunidad se
presentes, y, habiéndose suspendido la audiencia, por solicitud de las partes, se fijó como fecha para reanudar la audiencia el diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). En esa oportunidad se declaró fracasada la conciliación, por la imposibilidad de llegar a un acuerdo.
8. En providencia del cinco (5) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, se convocó a la audiencia de instalación del presente Tribunal de Arbitramento la cual y habiéndose aplazado la fecha, por la imposibilidad de concurrir uno de los árbitros, se llevó a cabo el día nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) (acta 1). En dicha audiencia se designó como presidente del tribunal al doctor Rafael Bernal Gutiérrez y como secretario al doctor Rodrigo Arteaga de Brigard; se declaró instalado el tribunal; se fijaron los emolumentos de ley y se ordenó informar a la Procuraduría General de la Nación sobre la constitución del tribunal. Los honorarios y gastos del tribunal fueron cancelados en su totalidad por la parte convocada, dentro de los términos legales.
9. El día dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), el apoderado de la parte convocada presentó un escrito en el cual solicitó decretar y tener como pruebas algunos documentos adicionales a los que había presentado con la contestación de la demanda.
10. Integrado el tribunal en la forma antes relatada, en la audiencia privada, celebrada el día cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) (acta 2), el presidente dio posesión al secretario y se dictó providencia
10. Integrado el tribunal en la forma antes relatada, en la audiencia privada, celebrada el día cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) (acta 2), el presidente dio posesión al secretario y se dictó providencia fijando como fecha, para realizar la primera audiencia de trámite, el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
11. En el curso de la primera audiencia de trámite (acta 3) el tribunal se declaró competente para conocer del asunto y, en consecuencia, decretó la práctica de las pruebas que estimó conducentes. El auto de decreto de pruebas fue adicionado mediante providencia dictada en el curso de la audiencia celebrada el cinco (5) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
B. Desarrollo del proceso
1. En el curso de la audiencia celebrada el cinco (5) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) (acta 4) se recibieron las declaraciones de parte del representante legal de la convocante, señor Leonardo Villa Hernández y de la convocada, señora Clara Suárez de Gómez; igualmente se recibió el testimonio del señor Luis Fernando Vanegas González y se ordenó incorporar al expediente, como pruebas, los documentos aportados por los declarantes. Siendo estas las únicas pruebas que debían ser practicadas por el tribunal, ya que las restantes son de carácter documental y fueron aportadas por las partes, en esta misma audiencia se declaró cerrada la etapa probatoria y, en consecuencia, se fijó la fecha del cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión.
probatoria y, en consecuencia, se fijó la fecha del cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión.
2. En la fecha ya señalada, las partes, efectivamente, expusieron sus alegatos finales, oralmente y por escrito, los cuales se agregaron al expediente y en consecuencia el tribunal citó para la audiencia de fallo; a tal efecto fijó como fecha el día veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) (acta 5).
C. Pretensiones de la demanda La demandante en su solicitud de convocatoria a este tribunal, expuso las siguientes pretensiones: 1. “Se declare que el denominado por las partes contrato de construcción asociativa de fecha (sic) 4 de mayo de 1995, en los términos de la cláusula novena del mismo contrato, se resolvió automáticamente el día 4 de octubre de 1995, por el incumplimiento de la condición resolutoria, cuando mediante oficio 22291 del 4 de octubre de 1995 se comunico (sic) por parte del Departamento Administrativo de Planeación Distrital a la señora Clara Suárez de Gómez, la negativa de conceder la licencia de construcción de que trata el mencionado contrato”.2. “Que como consecuencia de la negativa de conceder la licencia de construcción y la consecuente resolución del contrato y, en los términos de la cláusula decimotercera de dicho contrato, la señora Clara Suárez de Gómez, quedo (sic) obligada incondicionalmente a hacer en favor de Villa Hernández Inversiones L.E. Ltda., la devolución de los gastos en que esta incurrió por los pagos efectuados por concepto de tazas, contribuciones, valorizaciones,
quedo (sic) obligada incondicionalmente a hacer en favor de Villa Hernández Inversiones L.E. Ltda., la devolución de los gastos en que esta incurrió por los pagos efectuados por concepto de tazas, contribuciones, valorizaciones, predial unificado y delineación, relativos al inmueble de propiedad de Clara Suárez de Gómez, al cual se refiere la cláusula primera del contrato de construcción asociativa”. 3. “Que el incumplimiento del contrato consistente en la no devolución de los dineros de que trata el punto anterior, dentro del termino (sic) estipulado, en la convención según la cláusula decimotercera, colocó a la obligada, señora Clara Suárez de Gómez dentro del supuesto fáctico (sic) estipulado en la cláusula décima de la misma convención, haciéndola merecedora de la consecuencia jurídica contenida en la misma cláusula: El pago a favor de Villa Hernández Inversiones L.E. Ltda., de la sanción establecida”. “Que como consecuencia de las anteriores o parecidas declaraciones se condene a la demandada, Clara Suárez de Gómez, a pagar a favor de la parte que represento, Villa Hernández Inversiones L.E. Ltda., la (sic) siguientes sumas de dinero: “A. La suma de diez millones seiscientos ochenta y ocho mil pesos ($ 10.688.000) moneda legal colombiana, por concepto de la devolución del pago del impuesto predial unificado de 1995 pagado por Villa Hernández Inversiones L.E. Ltda., mas (sic) los intereses moratorios causados desde el 10 de mayo de 1995 hasta cuando se haga efectivo el pago, liquidados a la taza (sic) de interés bancario corriente incrementados en un 50%”.
Inversiones L.E. Ltda., mas (sic) los intereses moratorios causados desde el 10 de mayo de 1995 hasta cuando se haga efectivo el pago, liquidados a la taza (sic) de interés bancario corriente incrementados en un 50%”. “B. Por la suma de cuarenta y nueve millones seiscientos ochenta y cinco mil pesos ($ 49.685.000) moneda legal colombiana (sic) por concepto de la devolución del pago del impuesto de delineación pagado por Villa Hernández Inversiones L.E. Ltda., mas (sic) los intereses moratorias causados desde el 24 agosto de 1995 hasta cuando se haga efectivo el pago, liquidados a la taza (sic) de interés bancario incrementados en un 50%”. “C. Por la suma de quince millones quinientos veintisiete mil pesos ($ 15.527,000) moneda legal colombiana (sic) por concepto de la devolución del pago del impuesto predial unificado correspondiente al año 1996 pagado por Villa Hernández Inversiones L.E. Ltda., mas (sic) los intereses moratorios causados desde el 27 de junio de 1996 hasta cuando se haga efectivo el pago, liquidados a la taza (sic) de interés bancario incrementados en un 50%”. “D. Por la suma de dos millones doscientos setenta y nueve mil cuatrocientos sesenta pesos, ($ 2.279.460) moneda legal colombiana (sic) por concepto de la devolución del pago del impuesto de valorización, Ciudad Salitre, pagado por Villa Hernández Inversiones L.E. Ltda., mas (sic) los intereses moratorios causados desde el 25 de octubre de 1996 hasta cuando se haga efectivo el pago, liquidados a la taza (sic) de interés bancario incrementados en un 50%”.
octubre de 1996 hasta cuando se haga efectivo el pago, liquidados a la taza (sic) de interés bancario incrementados en un 50%”. “E. Por la suma de ciento cinco millones de pesos ($ 105.000.000) moneda legal Colombiana (sic) por concepto de multa o sanción por incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de la señora Clara Suárez de Gómez y a favor de Villa Hernández Inversiones L.E. Ltda., conforme se estipulo (sic) en la cláusula décima del contrato de construcción asociativa”.
D. Hechos aducidos en la demanda Como respaldo de sus pretensiones, la sociedad convocarte relata los hechos que a continuación se transcriben: 1. “No obstante el conocimiento de la limitación de uso establecido (sic) en la Resolución 1046 de 27 de agosto de 1993 emanada del departamento (sic) Administrativo de Planeacíón Distrital, mediante la cual se resolvió el cambio de uso (de zona escolar privada a vivienda multifamiliar), solicitada por la propietaria del lote de terreno de que trata la cláusula primera del contrato de construcción asociativa, señora Clara Suárez de Gómez, esta y la sociedad de responsabilidad limitada denominada Villa Hernández Inversiones L.E. Ltda., resolvieron celebrar como en efecto celebraron el contrato que dieron el llamar “contrato de construcción asociativa”, con el fin de procurar la aprobación de una licencia de construcción para la construcción (sic) de un edificio para uso exclusivo de oficinas”.2. “En efecto, el día 4 de mayo de 1995 en la ciudad de Santafé de Bogotá, entre mi procurada Villa Hernández
Inversiones L.E. Ltda., y la señora Clara Suárez de Gómez, personas plenamente capaces para contratar, se suscribió el contrato denominado de construcción asociativa que tenia (sic) por único objeto, previa la aprobación de la licencia de construcción correspondiente, el de construir, según los términos del mencionado contrato, un edificio para uso exclusivo de oficinas en el terreno de propiedad de la señora Clara Suárez de Gómez, situado en la calle 22 Nº 44C - 90; diagonal 22B Nº 45-75 y diagonal B(sic) Nº 45-01 de la nomenclatura urbana de Santafé de Bogotá con una extensión superficiaria de 1940.53 Mts² útiles, el cual se identifica además con la matricula (sic) inmobiliaria 50C-1191624 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Santafé de Bogotá”. 3. “Mediante el precitado contrato Villa Hernández Inversiones L.E. Ltda., se obligo (sic) para con su asociada señora Clara Suárez de Gómez, entre otras, a la elaboración y radicación ante el departamento (sic) Administrativo de Planeación Distrital, a mas (sic) tardar el 16 de agosto de 1995 de la solicitud de la licencia de construcción del edificio, objeto del contrato”. 4. “No obstante el plazo estipulado para la radicación de la licencia de construcción (16 de agosto de 1995), las partes acordaron de mutuo, extender por algunos días, hasta el 29 de agosto de 1995 el termino (sic) estipulado para la radicación de dicha licencia de construcción, para lo cual la asociada, señora Clara Suárez de Gómez otorgo
partes acordaron de mutuo, extender por algunos días, hasta el 29 de agosto de 1995 el termino (sic) estipulado para la radicación de dicha licencia de construcción, para lo cual la asociada, señora Clara Suárez de Gómez otorgo (sic) poder al representante de Villa Hernández Inversiones L.E. Ltda., el día 17 de agosto de 1995 (Un (sic) día después de vencido el termino (sic) inicialmente estipulado en las cláusulas segunda y cuarta de la convención), para radicar en su nombre la mencionada solicitud de licencia de construcción, hecho que efectivamente se produjo el 29 de agosto de 1995”. 5. “Las partes contratantes, Villa Hernández Inversiones L.E. Ltda., y Clara Suárez de Gómez, estipularon en la cláusula novena del contrato una condición resolutoria del mismo, consistente en que, en el evento de que la licencia de construcción para el edificio de uso exclusivo de oficinas, objeto del contrato no fuera aprobada, sin la cuál no era posible el desarrollo y ejecución del proyecto, el contrato de construcción asociativa quedaría resuelto automáticamente, obligándose a volver las cosas a su estado inicial, anulando o dejando sin efecto los actos preparatorios que se hubieran realizado”. 6. “Mediante oficio 22291 de fecha 4 de octubre de 1995 el Departamento Administrativo de Planeación Distrital comunico (sic) oficialmente a la señora Clara Suárez de Gómez que la solicitud de la licencia de construcción radicada el 29 de agosto de 1995 para el edificio de oficinas propuesto, se niega, ya que la solicitud no cumple con las normas arquitectónicas establecidas en la Resolución 1046 del 27 de agosto de 1993 en lo que respeta(sic) al
radicada el 29 de agosto de 1995 para el edificio de oficinas propuesto, se niega, ya que la solicitud no cumple con las normas arquitectónicas establecidas en la Resolución 1046 del 27 de agosto de 1993 en lo que respeta(sic) al uso (mediante la cual se cambió el uso a instancias de Clara Suárez de Gómez)”. 7. “Las parte (sic) que suscribieron el contrato de construcción asociativa estipularon en su cláusula decimotercera que, en el evento de que fuera negada la licencia de construcción sin la cual no era posible la ejecución de la obra, materia del contrato, la señora Clara Suárez de Gómez haría a favor de Villa Hernández Inversiones L.E. Ltda. la devolución de los pagos hechos por concepto de tazas, (sic) contribuciones, valorizaciones, impuesto predial unificado y delineación, relativos al inmueble de propiedad de la señora Clara Suárez de Gómez, para lo cual se estipulo (sic) un plazo perentorio de 6 meses contados a partir de la fecha de ocurrencia del evento (4 de octubre de 1995)”. 8. “También convinieron las partes mediante estipulación establecida en la cláusula décima del contrato que el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de construcción asociativa acarrearía a la parte que incumpliera, una multa o sanción a favor de la otra parte que desde entonces se determinó en la suma de ciento cinco millones de pesos ($ 105.000.000)”. 9. “La sociedad Villa Hernández Inversiones L.E. Ltda., pago (sic) las siguientes sumas de dinero, en las fechas indicadas por concepto de impuestos, tazas, (sic) valorizaciones, predial unificada y delineación (sic)
9. “La sociedad Villa Hernández Inversiones L.E. Ltda., pago (sic) las siguientes sumas de dinero, en las fechas indicadas por concepto de impuestos, tazas, (sic) valorizaciones, predial unificada y delineación (sic) correspondiente al lote de terreno de propiedad de la señora Clara Suárez de Gómez:” “A. El 10 de mayo de 1995 por concepto de impuesto predial unificado correspondiente al año de 1995 la suma de $ 10.688.000.B. El 24 de agosto de 199(sic) por concepto de impuesto de delineación (sic) la suma de $ 49.685.000.
C. El 27 de junio de 1996 por concepto de impuesto predial unificado correspondiente al año de 1996, la suma de $
15.527.000.
D. El 25 de octubre de 1996 por concepto de impuesto de valorización la suma de $ 2.279.460”. 10. “Hasta la fecha, y a pesar de los múltiples requerimientos hechos, la señora Clara Suárez de Gómez no ha cumplido con su obligación contractual de reintegrar o devolver a Villa Hernández Inversiones L.E. Ltda., las sumas relacionadas en el punto anterior a pesar de que han transcurrido cerca de tres años desde la resolución del contrato, evento que la obligó para con Villa Hernández Inversiones L.E. Ltda., a tal devolución”. 11. “El incumplimiento de las obligaciones contractuales de la señora Clara Suárez de Gómez consiste en la no devolución oportuna de los dineros que estaba obligada a pagar a favor de Villa Hernández Inversiones L.E. Ltda. a causado injustamente un deterioro o perjuicio grave en los intereses patrimoniales de esta sociedad y el
devolución oportuna de los dineros que estaba obligada a pagar a favor de Villa Hernández Inversiones L.E. Ltda. a causado injustamente un deterioro o perjuicio grave en los intereses patrimoniales de esta sociedad y el consecuente enriquecimiento (sic) ilícito de la parte que ha incumplido ya que solo ella esta (sic) legalmente obligada a cancelar les impuestos y contribuciones que gravan sus bienes”. 12. “Cumplida como quedó la condición resolutoria contenida en la cláusula novena del contrato, el 4 de octubre de 1995, surgieron a cargo de la señora Clara Suárez de Gómez, la obligación contractual de que trata la cláusula decimotercera del contrato de construcción, la obligación legal de que trata el mandato del artículo 144 del Código Civil cuando manda, “Cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiera recibido bajo tal condición ...: y la legal contenida en el artículo 1541 del Código Civil, que ordena: “Las condiciones deben cumplirse literalmente en la forma convenida”. 13. “De la mora en el pago de las obligaciones a su cargo, se desprende que la Señora Clara Suárez de Gómez, está obligada a pagar a favor de Villa Hernández Inversiones L.E. Ltda., los intereses moratorios de que tratan los artículos 884 y 88 del Código de Comercio, como rendimiento del capital o lucro cesante de los dineros retenidos injustamente y de propiedad de Villa Hernández Inversiones L.E. Ltda”. 14. “La señora Clara Suárez de Gómez y Villa Hernández Inversiones L.E. Ltda., suscriptores del contrato de construcción asociativa, estipularon en la cláusula décimo primera (sic) de la convención la cláusula
14. “La señora Clara Suárez de Gómez y Villa Hernández Inversiones L.E. Ltda., suscriptores del contrato de construcción asociativa, estipularon en la cláusula décimo primera (sic) de la convención la cláusula compromisoria o compromiso de que fuera un Tribunal de Arbitramento conformado por tres árbitros que actuando en derecho resolviera las diferencias por ocasión de dicho contrato”.
E. Contestación de la demanda Por su parte, la señora Clara Suárez de Gómez, a través de su apoderado judicial, dio contestación a la demanda en los siguientes términos En cuanto a las pretensiones manifestó: “Me opongo y rechazo todas y cada una de las pretensiones por carecer de soporte jurídico y fáctico”. “Primera:” “La acepto en cuanto libera a mi mandante de toda obligación y da por concluido el negocio jurídico”. “Segunda:” “Me opongo y la rechazo por cuanto la Constructora Villa Hernández y Cía. Ltda. (sic) no cumplió con la obligación consagrada en la cláusula novena del contrato, de demostrar su diligencia y su no culpabilidad en la negativa de conceder la licencia”. “Tercera” “Me opongo por cuanto la parte que incumplió fué (sic) la demandante sociedad Constructora Villa Hernández yCía. Ltda., (sic) y nunca demostró su diligencia. Mi mandante no está obligada a pagar ninguna suma de dinero. La perjudicada económicamente con el descalabro del proyecto fué (sic) ella. La sanción o multa establecida, debería correr a cargo de la firma constructora y las demás sumas pedidas hacen parte de los “gastos”, “costos”, “recursos propios” y financiación del proyecto”.
correr a cargo de la firma constructora y las demás sumas pedidas hacen parte de los “gastos”, “costos”, “recursos propios” y financiación del proyecto”. Sobre los hechos de la demanda se pronunció en los siguientes términos: “Primero: Es cierto. Sin embargo, la constructora Villa Hernández y Cía. Ltda., (sic) conocía la situación y confiaba en lograr el cambio de uso. Así consta en el acta 1 de octubre 26 de 1995 donde textualmente se lee “...la firma constructora agrega que en varias ocasiones, se hicieron consultas verbales con funcionarios de Departamento Administrativo de Planeación Distrital los cuales consideraron que se podían hacer oficinas” (negrilla). “Segundo: Es cierto pero aclaro que la Constructora Villa Hernández conocía la Resolución 1046 de agosto 27 de 1993, que aprobó el cambio de uso “del predio institucional”. El contrato de construcción asociativa se firmó el 4 de mayo de 1995. Como constructores estaban en la obligación de conocer las normas y la reglamentación”. “Tercero: Es cierto y la Constructora Villa Hernández y Cía. Ltda., (sic) incumplió el plazo. Tan solo radicaron la documentación con fecha 29 de agosto de 1995, según consta en el memo fax que se acompaña”. “Cuarto: Es cierto. Pero aclaro que fué (sic) por incumplimiento de la Constructora Villa Hernández y Cía. Ltda”. (sic). “Quinto: Es cierto, pero la cláusula no está citada en forma completa. La demanda omite la parte principal de la cláusula donde se establece que “será necesario que la empresa constructora demuestre a la asociada que la no
(sic). “Quinto: Es cierto, pero la cláusula no está citada en forma completa. La demanda omite la parte principal de la cláusula donde se establece que “será necesario que la empresa constructora demuestre a la asociada que la no aprobación de la licencia de construcción no tiene su causa en el incumplimiento de la empresa constructora o en su cuIpa grave o negligencia en la tramitación de la misma”. (negrilla). La empresa constructora nunca demostró la condición prevista”. “Además la empresa constructora reconoce su grave error y su falla por desconocimiento de las normas de planeación al decir haber hecho “consultas verbales”, tal como consta en el acta 1”. “Sexto: Es cierto, pero la encargada de hacer los trámites y la presentación ante Planeación Distrital era la Constructora Villa Hernández y Cía. Ltda., (sic) tal como consta en la carta de fecha 21 de noviembre de 1994”. “Séptimo: Es cierto, pero aclaro que tal como quedó contestado en el hecho 5º, la empresa constructora no demostró su cumplimiento, como lo consagraba la cláusula novena del contrato”. “Octavo: Es cierto, la Constructora Villa Hernández no demostró su cumplimiento”. “Noveno: Es cierto. La Constructora Villa Hernández y Cía. Ltda., (sic) se comprometió a “aportar los recursos propios” (carta de noviembre 21 de 1994)”. “Décimo: No es cierto. La señora Clara Suárez de Gómez no está obligada a reintegrar ninguna suma de dinero, toda vez que como se ha repetido, la cláusula novena del contrato obligaba a la Constructora Villa Hernández a demostrar su cumplimiento y además se comprometió a “aportar los recursos propios “y a la financiación del
toda vez que como se ha repetido, la cláusula novena del contrato obligaba a la Constructora Villa Hernández a demostrar su cumplimiento y además se comprometió a “aportar los recursos propios “y a la financiación del proyecto”. “Decimoprimero: No es cierto. No hay ningún “enriquecimiento ilícito”. La constructora incumplió, fué (sic) negligente, desconoció su oficio y la más afectada económicamente ha sido mi mandante, quien vio reducida la extensión de su predio y su valor comercial con la cesión hecha al distrito”. “Decimosegundo: No es cierto. La Constructora Villa Hernández y Cía. Ltda., (sic) no ha cumplido con su obligación de demostrar que la negativa de la licencia de construcción no se originó en su culpa y negligencia”. “Decimotercero: No es cierto. Si no debe reintegrar suma alguna por concepto de capital, mucho menos por intereses. Además, la multa establecida debería cancelarla la Constructora Villa Hernández y Cía. Ltda”. (sic)“Decimocuarta: Es cierto”. Finalmente, la demandada propuso las siguientes excepciones de mérito: “1.Exceptio non adimplet contractus:” “La firma Constructora Villa Hernández no ha dado cumplimiento a lo establecido en la cláusula novena del contrato de construcción asociativa, que la obligaba a demostrar “a la asociada que la no aprobación de la licencia de construcción no tiene su causa en, el incumplimiento de la empresa constructora o en su culpa grave o negligencia en la tramitación de la misma” (negrillas). En consecuencia, mi mandante no se encuentra en mora, por cuanto ella cumplió sus compromisos”. “2. Ausencia de culpa de Clara Suárez de Gómez:”
negligencia en la tramitación de la misma” (negrillas). En consecuencia, mi mandante no se encuentra en mora, por cuanto ella cumplió sus compromisos”. “2. Ausencia de culpa de Clara Suárez de Gómez:” “La empresa constructora se obligó “a sufragar la totalidad de los gastos, costos y en general todos los valores que el desarrollo y ejecución del proyecto y la construcción demanden”. (cláusulas 2ª y 3ª del contrato)”. “La empresa constructora adquirió la obligación de “financiación, promoción, ejecución y venta del proyecto”. “A mi mandante, señora Clara Suárez de Gómez, entregaba su predio y participaba en un porcentaje de utilidades”. “En razón de ello, no hay culpa alguna de su parte y por lo tanto no está obligada a reintegrar ninguna suma de dinero, ni a cancelar la multa, puesto que no hubo incumplimiento de su parte. La multa de acuerdo con los términos del contrato debe cancelarla la Constructora Villa Hernández y Cía. Ltda”. (sic). “3. Incumplimiento del contrato por parte de la Constructora Villa Hernández Inversiones L.E. Ltda.” “Como ha quedado indicado en las excepciones anteriores, la firma constructora incumplió sus obligaciones, no obró diligentemente; no probó su cumplimiento”. “El motivo esencial o determinante que llevó a mi mandante a celebrar el contrato, fué (sic) la supuesta experiencia de la firma constructora en proyectos de construcción. De no ser así, mi mandante, que no es constructora, ni arquitecto, n
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