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Laudo SN 63 JORGE ERNESTO ALONSO MUNOZ Y LUIS JORGE URREA AMEZQUITA VS. JAIRO ENRIQUE MARIANO

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo SN 63 JORGE ERNESTO ALONSO MUNOZ Y LUIS JORGE URREA AMEZQUITA VS. JAIRO ENRIQUE MARIANO
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Laudo Arbitral Jorge Ernesto Alonso Muñoz y Luis Jorge Urrea Amézquita v. Jairo Enrique Mariano Orlando Loaiza Mejía Mayo 27 de 1999 Laudo arbitral Santafé de Bogotá, veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

I. Aspectos generales

1. El dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), los señores Jorge Ernesto Alonso Muñoz y Luis Jorge Urrea Amézquita, a través de su apoderado judicial, presentaron ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá solicitud de convocatoria del presente Tribunal de Arbitramento, formulando demanda en contra del señor Jairo Enrique Mariano Orlando Loaiza Mejía, para dirimir las diferencias que tienen origen en la promesa de cesión de cuotas suscrita por ellos mismos el 12 de febrero de 1998, con relación a la validez y al cumplimiento del mencionado contrato.

2. La demanda fue admitida por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá mediante providencia del dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) y se corrió traslado al convocado por el término señalado en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, CPC. Este auto fue notificado personalmente al demandado el día ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). El señor Jairo Enrique Mariano Orlando Loaiza Mejía, a través de su apoderado judicial, mediante escrito radicado el día trece (13) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), presentó recurso de reposición contra la

señor Jairo Enrique Mariano Orlando Loaiza Mejía, a través de su apoderado judicial, mediante escrito radicado el día trece (13) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), presentó recurso de reposición contra la providencia que admitió la solicitud. Igualmente, el convocado dio contestación a la demanda, mediante escrito radicado el día veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). En su contestación la convocada se opuso a todas sus pretensiones y, adicionalmente, presentó escrito de excepciones previas.

3. El día treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), el apoderado de los demandantes descorrió el traslado del recurso de reposición manifestando que se oponía al recurso y solicitó que se ratificara el auto recurrido.

4. Mediante providencia del dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, se declaró inhibido para conocer del recurso interpuesto.

5. La parte demandante, mediante escrito radicado el 10 de septiembre de 1998 dio respuesta a las excepciones previas presentadas por el convocado.

6. El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, dictó el auto del catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa ocho (1998), mediante el cual fijó como fecha para celebrar audiencia de conciliación el veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), fecha en la cual efectivamente se surtió la mencionada audiencia, ante la doctora Margarita Pachón, funcionaria del centro, y se

conciliación el veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), fecha en la cual efectivamente se surtió la mencionada audiencia, ante la doctora Margarita Pachón, funcionaria del centro, y se declaró fracasada la conciliación, por la imposibilidad de llegar a un acuerdo.

7. Habiéndose surtido la actuación descrita, la junta directiva de la Cámara de Comercio de Bogotá designó como árbitros a los doctores María Clara Michelsen Soto, Luis Carlos Rodríguez Herrera y Carlos Darío Camargo de la Hoz, quienes oportunamente manifestaron su aceptación.

8. Mediante providencia del veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), se convocó a la audiencia de instalación del presente Tribunal de Arbitramento la cual se llevó a cabo el día doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) (acta 1). En dicha audiencia se designó como presidente aldoctor Carlos Darío Camargo de la Hoz, y como secretario al doctor Rodrigo Arteaga De Brigard; se declaró instalado el tribunal; se fijaron los emolumentos de ley y se ordenó informar a la Procuraduría General de la Nación sobre la constitución del tribunal, cosa que efectivamente se hizo mediante comunicación radicada el 15 de diciembre de 1998. Dentro del término legal la parte demandante consignó la suma que le correspondía por concepto de honorarios y gastos y, posteriormente, dentro del término adicional, teniendo en cuenta que la parte convocada no consignó la parte que a ella le correspondía, procedió a consignar el saldo de tales gastos.

9. Integrado el tribunal en la forma antes relatada, en la audiencia privada, celebrada el día nueve (9) de diciembre

convocada no consignó la parte que a ella le correspondía, procedió a consignar el saldo de tales gastos.

9. Integrado el tribunal en la forma antes relatada, en la audiencia privada, celebrada el día nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) (acta 2), el presidente dio posesión al secretario, se expidió auto, en el que se aclaró la providencia por medio de la cual se habían fijado los honorarios y gastos del tribunal, y se fijó como fecha para realizar la primera audiencia de trámite, el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

10. En el curso de la primera audiencia de trámite (acta 3) el tribunal resolvió lo relativo a su competencia, declarándose no competente para conocer las pretensiones principales por no estar cobijadas dentro del alcance de la cláusula compromisoria y se declaró competente para conocer de las subsidiarias. Habiéndose resuelto el recurso de reposición contra esa providencia, interpuesto por la parte demandada, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte convocada contra el auto que admitió la solicitud de integración del tribunal, rechazó por improcedente el escrito de excepciones previas y decretó la práctica de las pruebas que estimó conducentes.

11. El proceso se desarrolló en 15 audiencias (actas 4 a 18), en las cuales se practicaron las pruebas, se realizó una audiencia de conciliación, que resultó infructuosa y se presentaron los alegatos de conclusión. Cumplida, como se encuentra, la sustanciación de este proceso, corresponde a este tribunal resolver las controversias planteadas, lo cual se hace mediante este laudo.

II. Planteamiento de la litis

A. Pretensiones de la demanda

encuentra, la sustanciación de este proceso, corresponde a este tribunal resolver las controversias planteadas, lo cual se hace mediante este laudo.

II. Planteamiento de la litis

A. Pretensiones de la demanda El demandante en su solicitud de convocatoria a este tribunal, expuso las siguientes pretensiones: “Pretensiones principales” 1. “Se declare la nulidad del contrato de promesa de cesión de cuotas suscrito entre los demandantes señores Jorge Ernesto Alonso Muñoz y Luis Jorge Urrea Amézquita (como prometientes cesionarios), con el demandado, señor Jairo Enrique Mariano Orlando Loaiza Mejía (como prometiente cedente), por cuanto este último actuando en forma dolosa obtuvo el consentimiento de los primeros para su propio beneficio particular”. 2. “Que igualmente se declare nulo el contrato de cesión contenido en la escritura pública trescientos cuarenta y tres (343) de fecha trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), que corresponde a la cesión de cuotas del señor Jairo Enrique Mariano Orlando Loaiza Mejía a favor de los señores Jorge Ernesto Alonso Muñoz y Luis Jorge Urrea Amézquita, por cuanto su consentimiento igualmente se encuentra viciado, por las maniobras dolosas realizadas por el cedente”. 3. “Como consecuencia de la anterior declaración se ordene cancelar en la Cámara de Comercio de Santafé de

Bogotá, D.C., la inscripción de la citada escritura, dejando las cosas tal como estaban antes de dicha inscripción”. 4. “Que como consecuencia de la primera y segunda pretensión, se declaren resueltos los contratos de compraventa suscritos el día trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) ante la Notaría Treinta (30) de

4. “Que como consecuencia de la primera y segunda pretensión, se declaren resueltos los contratos de compraventa suscritos el día trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) ante la Notaría Treinta (30) de

Santafé de Bogotá, D.C., y que se encuentran contenidos en las escrituras públicas que a continuación se discriminan”:

“Escritura Acto Inmueble Comprador” “344 Venta Apartamento 503 garaje 22 María Emilia Mantilla de Loaiza345 Venta Apartamento 1002 garaje 158 Jonathan Loaiza Mantilla 346 Venta Apartamento 302 garaje 11 Jairo Enrique Mariano Orlando Loaiza Mejía 347 Venta Apartamento 702 garaje 18” María Emilia Mantilla de Loaiza

5. “Como consecuencia de la anterior declaración se ordene cancelar ante la oficina de registro de instrumentos públicos de Santa Marta la inscripción de las citadas escrituras, dejando las cosas tal como estaban antes de dicha inscripción”. 6. “Se ordene al señor Jairo Enrique Mariano Orlando Loaiza Mejía la devolución inmediata de la suma de cincuenta millones de pesos moneda corriente ($ 50.000.000 m/cte.), que le fueron entregados por la parte demandante, en cumplimiento a lo pactado en el numeral (4.1.) del capítulo cuarto del contrato de promesa de cesión de cuotas sociales, con su respectiva corrección monetaria”. 7. “Se condene a la parte demandada a la devolución de todos los dineros en que incurrió (sic) la parte demandante por concepto de gastos de honorarios de abogado y derechos notariales, para el perfeccionamiento de los contratos cuya nulidad se solicita por medio de la presente demanda, con su respectiva corrección monetaria”.

por concepto de gastos de honorarios de abogado y derechos notariales, para el perfeccionamiento de los contratos cuya nulidad se solicita por medio de la presente demanda, con su respectiva corrección monetaria”. 8. “Se condene al demandado, señor Jairo Enrique Mariano Orlando Loaiza Mejía, a pagar todos los costos y costas del presente proceso”. “Pretensiones subsidiarias” 1. “Se declare resuelto el contrato de promesa de cesión de cuotas suscrito entre los demandantes señores Jorge Ernesto Alonso Muñoz y Luis Jorge Urrea Amézquita (como prometientes cesionarios), con el demandado, señor Jairo Enrique Mariano Orlando Loaiza Mejía (como prometiente cedente), por cuanto este último incumplió con las obligaciones contraídas en el citado contrato, en especial con las obligaciones contenidas en el capítulo decimotercero y en el numeral (4.3.) del capítulo cuarto del mismo contrato”. 2. “Como consecuencia de la anterior declaración, que igualmente se declare resuelto el contrato de cesión contenido en la escritura pública trescientos cuarenta y tres (343) de fecha trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), que corresponde a la cesión de cuotas del señor Jairo Enrique Mariano Orlando Loaiza Mejía a favor de los señores Jorge Ernesto Alonso Muñoz y Luis Jorge Urrea Amézquita”. 3. “Como consecuencia de la anterior declaración se ordene cancelar en la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá, D.C., la inscripción de la citada escritura, dejando las cosas tal como estaban antes de dicha inscripción”. 4. “Que como consecuencia de la primera y segunda pretensión, se declaren resueltos los contratos de compraventa

Bogotá, D.C., la inscripción de la citada escritura, dejando las cosas tal como estaban antes de dicha inscripción”. 4. “Que como consecuencia de la primera y segunda pretensión, se declaren resueltos los contratos de compraventa suscritos el día trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) ante la Notaría Treinta (30) de Santafé de Bogotá, D.C., y que se encuentran contenidos en las siguientes escrituras públicas”:

“Escritur a Acto Inmueble Comprador” “344 Venta Apartamento 503 garaje 22 María Emilia Mantilla de Loaiza 345 Venta Apartamento 1002 garaje 158 Jonathan Loaiza Mantilla 346 Venta Apartamento 302 garaje 11 Jairo Enrique Mariano Orlando Loaiza Mejía 347 Venta Apartamento 702 garaje 18” María Emilia Mantilla de Loaiza

5. “Como consecuencia de la anterior declaración se ordene cancelar ante la oficina de registro de instrumentos públicos de Santa Marta la inscripción de las citadas escrituras, dejando las cosas tal como estaban antes de dichainscripción”. 6. “Se ordene al señor Jairo Enrique Mariano Orlando Loaiza Mejía la devolución inmediata de la suma de cincuenta millones de pesos moneda corriente ($ 50.000.000 m/cte.), que le fueron entregados por la parte demandante, en cumplimiento a lo pactado en el numeral (4.1.) del capítulo cuarto del contrato de promesa de cesión de cuotas sociales, con su respectiva corrección monetaria”. 7. “Se condene a la parte demandada al pago de la cláusula penal establecida en el capítulo noveno del contrato de promesa de cesión de cuotas por haber incumplido con las obligaciones contraídas”.

7. “Se condene a la parte demandada al pago de la cláusula penal establecida en el capítulo noveno del contrato de promesa de cesión de cuotas por haber incumplido con las obligaciones contraídas”. 8. “Se condene a la parte demandada a la devolución de todos los dineros en que incurrió (sic) la parte demandante por concepto de gastos de honorarios de abogado y derechos notariales, para el perfeccionamiento de los contratos cuya rescisión se solicita por medio de la presente demanda, con su respectiva corrección monetaria”. 9. “Se condene al demandado, señor Jairo Enrique Mariano Orlando Loaiza Mejía, a pagar todos los costos y costas del presente proceso”.

B. Hechos aducidos en la demanda Como respaldo de sus pretensiones, los demandantes relatan los hechos que a continuación se transcriben: 1. “Mediante escritura pública novecientos seis (906) del día seis (6) de abril de mil novecientos noventa y cinco

(1995), otorgada ante la Notaría Treinta (sic) (30) de Santafé de Bogotá, D.C., fue constituida la sociedad comercial Metro Arquitectura Limitada”. 2. “Al momento de constituirse la sociedad Metro Arquitectura Limitada, comparecieron como socios los señores Jorge Ernesto Alonso Muñoz, Luis Jorge Urrea Amézquita y Jairo Enrique Mariano Orlando Loaiza Mejía”. 3. “Desde el momento de constituirse la sociedad y hasta la trece (13) de febrero del año en curso, actuó como gerente de Metro Arquitectura Ltda. el señor Jairo Enrique Mariano Orlando Loaiza Mejía”. 4. “El señor Jairo Enrique Mariano Orlando Mejía, decidió ofrecer la totalidad de la participación que tenía en la sociedad Metro Arquitectura Limitada”.

gerente de Metro Arquitectura Ltda. el señor Jairo Enrique Mariano Orlando Loaiza Mejía”. 4. “El señor Jairo Enrique Mariano Orlando Mejía, decidió ofrecer la totalidad de la participación que tenía en la sociedad Metro Arquitectura Limitada”. 5. “Después de varias reuniones y conversaciones, los socios Jorge Ernesto Alonso Muñoz y Luis Jorge Urrea Amézquita acordaron adquirir la participación ofrecida por el señor Jairo Enrique Mariano Orlando Loaiza Mejía”. 6. “Como consecuencia del hecho anterior, el señor Jairo Enrique Mariano Orlando Loaiza Mejía, como prometiente cedente y los señores Jorge Ernesto Alonso Muñoz y Luis Jorge Urrea Amézquita, como prometientes cesionarios, suscribieron un contrato de promesa de cesión de cuotas el día doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998)”. 7. “En el capítulo decimocuarto del citado contrato de promesa de cesión de cuotas se estableció”: “Capítulo decimocuarto. Tribunal de Arbitramento. Cualquier discrepancia que se presente en la ejecución, desarrollo e interpretación del presente contrato, será resuelta por un Tribunal de Arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá, D.C., a través del centro de arbitraje y conciliaciones mercantiles”. “El citado tribunal funcionará, teniendo en cuenta los siguientes parámetros”: “14.1. El tribunal funcionará en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C.”. “14.2. El tribunal se regulará por el mecanismo establecido por el Centro de Arbitraje y Conciliaciones mercantiles de Santafé de Bogotá, D.C., o en su defecto, por lo señalado en la ley (sic)”.

“14.2. El tribunal se regulará por el mecanismo establecido por el Centro de Arbitraje y Conciliaciones mercantiles de Santafé de Bogotá, D.C., o en su defecto, por lo señalado en la ley (sic)”. “14.3. El tribunal tendrá un plazo de seis (6) meses para proferir su fallo”. “14.4. El tribunal estará compuesto por tres (3) árbitros”.“14.5. El tribunal decidirá en derecho”. 8. “En cumplimiento a lo pactado en el capítulo sexto del mencionado contrato de promesa de cesión de cuotas, ante la Notaría Treinta (30) de Santafé de Bogotá, D.C., se suscribió la escritura pública número trescientos cuarenta y tres (343) de fecha trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), correspondiente a la cesión de cuotas del señor Jairo Enrique Mariano Orlando Loaiza Mejía a favor de los señores Jorge Ernesto Alonso Muñoz y Luis Jorge Urrea Amézquita”. 9. “Igualmente, con base en lo establecido en el parágrafo 1º del capítulo cuarto del contrato de promesa de cesión de cuotas, el día trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) ante la misma Notaría Treinta (30) de Santafé de Bogotá, D.C., se suscribieron las siguientes escrituras públicas de compraventa”:

“Escritura Acto Inmueble Comprador” “344 Venta Apartamento 503 garaje 22 María Emilia Mantilla de Loaiza 345 Venta Apartamento 1002 garaje 158 Jonathan Loaiza Mantilla 346 Venta Apartamento 302 garaje 11 Jairo Enrique Mariano Orlando Loaiza Mejía

“344 Venta Apartamento 503 garaje 22 María Emilia Mantilla de Loaiza 345 Venta Apartamento 1002 garaje 158 Jonathan Loaiza Mantilla 346 Venta Apartamento 302 garaje 11 Jairo Enrique Mariano Orlando Loaiza Mejía 347 Venta Apartamento 702 garaje 18” María Emilia Mantilla de Loaiza

10. “Las ventas mencionadas en el hecho anterior, se hicieron con base en lo pactado en el contrato de promesa cesión de cuotas, al igual que con base en la instrucción recibida por el señor Jairo Enrique Mariano Orlando Mejía”. (sic). 11. “Asumida la gerencia de la compañía Metro Arquitectura Ltda. por parte del señor Jorge Ernesto Alonso Muñoz, al entrar al estudio inicial de la documentación de la sociedad, encontró que mediante comunicado 85017 de la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, que hace referencia a la solicitud del crédito 8256, se informaba a la citada sociedad que la junta directiva de dicha corporación había realizado la autorización del crédito de construcción a favor de la compañía”. 12. “En el numeral IV, literal E de la carta a que hace referencia el hecho anterior, se estableció lo siguiente: “Otras obligaciones. Además de las obligaciones propias del contrato de mutuo comercial, el solicitante se obliga: ...E. A no modificar la composición social de la compañía...”. 13. “El demandado, de su puño y letra, aceptó los términos de la carta en mención, y por lo tanto era conocedor de dicha situación, pero sin embargo al saber de la crisis de la empresa, ya que era su gerente, y abusando de la buena fe de los demandantes, no informó oportunamente sobre tal situación, sino que en forma rápida maquinó y presionó la cesión de las cuotas sociales, para de esta manera ser el demandado el único y realmente beneficiario

fe de los demandantes, no informó oportunamente sobre tal situación, sino que en forma rápida maquinó y presionó la cesión de las cuotas sociales, para de esta manera ser el demandado el único y realmente beneficiario de la negociación demandada, en perjuicio no solo de los demandantes, sino que igualmente de la sociedad Metro Arquitectura Ltda.”. 14. “Con la cesión de las cuotas sociales, a la fecha, la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, quedó con todas las facultades de hacer aplicable la cláusula aceleratoria por concepto del contrato de mutuo existente con la sociedad Metro Arquitectura Limitada y los socios de la misma, hecho que de haberse informado oportunamente había cambiado los términos de la negociación, ya que la misma jamás se hubiere efectuado bajo ninguna circunstancia, abusándose de esta manera por parte del demandado de la falta del pleno conocimiento de la verdad por parte de los demandantes, y aprovechándose de esta (sic) de la buena fe de mis poderdantes”. 15. “Lo anterior es tan válido que el demandado con su omisión, genera perjuicios en contra de los demandantes y de la sociedad como tal, ya que su “oportuno olvido”, significa el tener Las Villas el acceso a la cláusula de aceleración, perjudicando de esta manera los intereses de la compañía y de los socios como tal, y haciendo posible que esta corporación pueda hacer exigible el ciento por ciento de la deuda que se tiene con todos ellos”.16. “Suscrito y perfeccionado el contrato de promesa de cesión de cuotas, y generándose en forma inmediata las obligaciones que cada una de las partes había adquirido, la actitud demostrada por parte del demandado Jairo Enrique Mariano Orlando Loaiza Mejía era la de ser el único beneficiario de la negociación, y una vez mis

obligaciones que cada una de las partes había adquirido, la actitud demostrada por parte del demandado Jairo Enrique Mariano Orlando Loaiza Mejía era la de ser el único beneficiario de la negociación, y una vez mis poderdantes tuvieron conocimiento de la verdad verdadera tomaron la decisión de no seguir adelante con el negocio pactado, y es por ello que el señor Jorge Ernesto Alonso Muñoz dio (sic) orden de no pago a los cheques postfechados entregados al demandado, al igual que mediante carta solicitó el reintegro de los dineros ya cancelados, y volver las cosas al estado anterior de la negociación contenida en el contrato de promesa de cesión de cuotas”. 17. “De otra parte, en el numeral (4.3.) del capítulo cuarto de la tan citada promesa de cesión de cuotas, capítulo que hace referencia al “precio y forma de pago”, se estableció lo siguiente:” “(4.3.) El saldo, esto es, la suma de ciento cincuenta millones de pesos moneda corriente ($ 150.000.000), que serán cancelados por los promitentes cesionarios al prometiente cedente en tres (3) cuotas, cada una de cincuenta millones de pesos moneda corriente ($ 50.000.000), los cuales se pagarán a los noventa (90) días, ciento ochenta (180) días, (sic) y doscientos setenta (270) días, calendario, que comenzarán a contarse desde la fecha de suscripción de la escritura pública que perfeccione el presente contrato, y que serán respaldadas con cheque procedente del doctor Jorge Ernesto Alonso Muñoz, adquiriendo la obligación el promitente cedente de consignar los cheques en las fechas pactadas y no antes. Se deja constancia de que a pesar que los tres (3) cheques

procedente del doctor Jorge Ernesto Alonso Muñoz, adquiriendo la obligación el promitente cedente de consignar los cheques en las fechas pactadas y no antes. Se deja constancia de que a pesar que los tres (3) cheques mencionados son girados por el doctor Jorge Ernesto Alonso Muñoz, la obligación es solidaria con el señor Luis Jorge Urrea Amézquita”. 18. “Los cheques postfechados a que hace referencia el hecho anterior, fueron exigidos anticipadamente por el demandado para poder perfeccionar la negociación, exigencia que condicionó bajo el compromiso de que se cobrarían en las fechas fijadas y no antes”. 19. “No obstante lo manifestado en el hecho anterior, el demandado hizo caso omiso de lo pactado, y es así que el día trece (13) de mayo del año en curso, presentó para su cobro los tres (3) cheques recibidos, los cuales fueron impagados, abusando nuevamente de la buena fe de los demandantes, ya que conociendo de la orden de no pago y de la invitación de sentarse a replantear el negocio, procedió a seguir siendo el único beneficiario de la negociación”. 20. “Nuestro ordenamiento jurídico contempla que el contrato es ley para las partes, y en ese orden de ideas, siendo los cheques postfechados obligaciones secundarías a la obligación principal contenida en el contrato de promesa de cesión de cuotas, el demandado había adquirido el compromiso de consignar los cheques en las fechas previamente pactadas, y no antes, obligación de la cual igualmente en forma arbitraria y unilateral hizo caso omiso el demandado Jairo Enrique Mariano Orlando Loaiza Mejía, ya que presentó los tres (3) cheques para su cobro al mismo tiempo, y no como estaba pactado con antelación en el contrato ya mencionado”.

el demandado Jairo Enrique Mariano Orlando Loaiza Mejía, ya que presentó los tres (3) cheques para su cobro al mismo tiempo, y no como estaba pactado con antelación en el contrato ya mencionado”. 21. “Una vez el señor Loaiza Mejía obtuvo la transferencia del derecho de dominio de los bienes inmuebles de que trata el hecho nueve (9) del presente escrito, y cobrado (sic) los cincuenta millones de pesos moneda corriente ($ 50.000.000 m/cte.) de que trata el numeral (4.1.) del capítulo cuarto del contrato de promesa de cesión de cuotas, ha sido la única persona que económicamente se ha beneficiado del negocio, en perjuicio de los intereses de mis poderdantes”. 22. “Pese a los diligentes esfuerzos efectuados por mis poderdantes, hasta le (sic) fecha no ha sido posible lograr un acuerdo por cuanto el demandado en forma sistemática se ha negado a buscar formulas (sic) de arreglo con mis clientes, y por el contrario, se ha dedicado al ejercicio de acciones legales que persiguen supuestamente el hacer valer sus propios derechos, pero obviamente en perjuicio de los demandantes y de la sociedad Metro Arquitectura Limitada”. 23. “No siendo suficiente los hechos narrados con anterioridad, igualmente en el capítulo decimotercero del citado contrato de promesa de cesión de cuotas, se estableció”: “Capítulo decimotercero. Lesión enorme. Las partes contratantes declaran expresamente, que el valor real de lapresente negociación es el aquí pactado, por lo que tanto por este (sic) contrato y por el de promesa de compraventa renuncian expresamente al ejercicio de la lesión enorme que se pudiera derivar de los mismos, y para lo cual desde ya las partes aquí contratantes dejan establecido y adquieren la obligación de que al día hábil

compraventa renuncian expresamente al ejercicio de la lesión enorme que se pudiera derivar de los mismos, y para lo cual desde ya las partes aquí contratantes dejan establecido y adquieren la obligación de que al día hábil siguiente al otorgamiento de la escritura pública que perfeccione la cesión de cuotas y la transferencia de los bienes inmuebles a que se a (sic) hecho referencia en el presente contrato, tanto el prometiente cedente como los prometientes cesionarios se harán entrega mutua de documento autenticado, por medio del cual renuncian expresa, recíproca e irrevocablemente al ejercicio de la acción por lesión enorme”. 24. “El día dieciséis (16) de febrero del año en curso, mis poderdantes dieron cumplimiento a la renuncia de la lesión enorme pactada en el contrato de promesa de cesión de cuotas, más (sic) sin embargo el señor Jairo Enrique Mariano Orlando Loaiza Mejía no ha cumplido con la obligación contenida en el capítulo decimotercero del citado contrato”. 25. “La exigencia de esta (sic) cláusula fue hecha por el demandado, con el único fin de que al hacerse la transferencia de los bienes inmuebles no se le ejerciera en su contra la rescisión por lesión enorme sobre los bienes inmuebles de que trata el hecho nueve (9) de la presente demanda”. 26. “Partiendo del principio general de que el contrato es ley para las partes, mis poderdantes dieron cumplimiento a la obligación pactada en el capítulo decimotercero del contrato de promesa de cesión de cuotas, A contrario sensu (sic) del demandado Jairo Enrique Mariano Orlando Loaiza Mejía, quien hasta la fecha del presente escrito ha incumplido con dicha obligación, y por lo tanto ser el primero en no dar cumplimiento con las condiciones y

sensu (sic) del demandado Jairo Enrique Mariano Orlando Loaiza Mejía, quien hasta la fecha del presente escrito ha incumplido con dicha obligación, y por lo tanto ser el primero en no dar cumplimiento con las condiciones y términos establecidos en la (sic) citado contrato”.

C. Contestación de la demanda El demandado, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

1. En cuanto a los hechos se pronunció así: Aceptó sin salvedades los marcados con los números 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 10 y 23; los marcados con los números 7º, 8º, 9º, 11, 12, 16, 17, 18, 19 y 24 fueron aceptados, pero fueron objeto de precisiones por parte del demandado; se aceptaron parcialmente los señalados como 13 y 22; y se negó la veracidad de los marcados con los números 2º, 14, 15, 20, 21, 25 y 26.

2. En cuanto a las pretensiones Se opuso al reconocimiento de todas ellas y, particularmente, en cuanto a la solicitud de condena en costas (octava principal y novena subsidiaria) solicitó que se condenara por tales conceptos a la parte demandante.

3. Excepciones de fondo o de mérito El demandado propuso cinco excepciones de mérito, cuyos fundamentos, en aras de la brevedad, se resumen a continuación: “Primera excepción, inexistencia del dolo por parte del demandado Jairo Enrique Loaiza Mejía”: Se refiere esta excepción al supuesto comportamiento doloso que le reprochan los demandantes al demandado por no haberles informado sobre la cláusula aceleratoria impuesta por la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas,

Se refiere esta excepción al supuesto comportamiento doloso que le reprochan los demandantes al demandado por no haberles informado sobre la cláusula aceleratoria impuesta por la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, en caso de que se variara la composición social de la sociedad Metro Arquitectura S.A.; el demandado sustenta la excepción de acuerdo con las siguientes consideraciones: En primer lugar, alega que la manifestación de vo

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