Ley 100 de 1888
Congreso
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Detalles
- Título
- Ley 100 de 1888
- Autor
- Congreso
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1888
DIARIO OFICIAL. AÑO XXIV. N. 7597. 17, NOVIEMBRE, 1888. PÁG. 1.
LEY 100 DE 1888
(noviembre 14) Adicional al Código Civil y reformatoria de la Ley 153 de 1887 y la 8a de 1888 ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Art. 1.º A las asociaciones, Corporaciones y entidades que hubieren sido reconocidas como personas jurídicas con anterioridad á la promulgación de la Constitución, se les retira la personería jurídica hasta tanto que soliciten y obtengan de nuevo su incorporación.
Art. 2. º El Gobierno no concederá el beneficio de que trata el artículo anterior á las entidades, asociaciones ó Corporaciones cuya existencia, fundación, objeto ó estatutos sean contrarios á la Constitución y á las leyes, ó que no estén autorizadas por ellas.
Art. 3.º Las entidades, asociaciones y Corporaciones que tengan por objeto atender
conjuntamente la enseñanza y la beneficencia, en el caso de que no sean católicas, deben, además, someter el nombramiento de sus representantes legales y el de los empleados que dirijan sus colegios, hospitales ó establecimientos, á la aprobación del Gobierno del Departamento en que tengan su residencia.
Art. 4. Si por causa de las anteriores disposiciones quedaren extinguidas algunas personas jurídicas, el Gobierno asumirá la administración y el manejo de los bienes que posean y la dirección de los Establecimientos que estén á su cargo, y procederá á organizarlos convenientemente, pudiendo confiar uno y otro á alguna asociación católica
Art. 5. El artículo 1.º de la ley 8.ª de 1888 quedará así:
El Gobierno podrá autorizar por sí ó por medio de los Gobernadores á los Secretarios de los Consejos municipales de los Distritos que se hallen á más de dos miriámetros de distancia dela respectiva cabecera del Circuito de Notaría, para prestar el oficio de Notarios en las escrituras que contengan poderes de toda clase y sustituciones de éstos, contratos de compraventa de bienes raíces por valor hasta de trescientos pesos ($300), y actos ó contratos de otra naturaleza, cuya cuantía no exceda de quinientos pesos ($500). Los protocolos que formen dichos Secretarios serán pasados al fin de cada año al Notario del respectivo Circuito para los efectos legales.
Art. 6. En los términos de la presente ley queda adicionado el Código Civil y reformados los
formen dichos Secretarios serán pasados al fin de cada año al Notario del respectivo Circuito para los efectos legales.
Art. 6. En los términos de la presente ley queda adicionado el Código Civil y reformados los artículos 27 y 80 de la Ley 153 de 1887 y 1. º de la 8.ª de 1888 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, á doce de Noviembre de mil ochocientos ochenta y ocho.
El Presidente del Senado, J. A. PardoEl Presidente de la Cámara de Representantes, Manuel J. Ortiz D.- El Secretario del Senado, Diego Rafael de Guzmán -El Secretario de la Cámara de Representantes,Salvador Franco.
Gobierno Ejecutivo-Bogotá, Noviembre 14 de 1888.
Publíquese y ejecútese.
(L.S) CARLOS HOLGUÍN
El Ministro de Gobierno,
José Domingo Ospina C.