Ley 106 de 1873 - Código Fiscal
Congreso
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Detalles
- Título
- Ley 106 de 1873 - Código Fiscal
- Autor
- Congreso
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2026
LEY 106 DE 1873 – CÓDIGO FISCAL
(junio 13) Código Fiscal
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente.
Los datos publicados en SUIN -Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y l no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.
Subtipo: LEY ORDINARIA
TITULO 3.°
ADUANAS–NACIONALIZACION DE BUQUES.
POLICIA MARITIMA
CAPITULO 1.° Operaciones comerciales que se hacen por ellas–Puertos.
Art. 8.° Las Aduanas de la República tienen por objeto la percepcion de los impuestos que la lei establece sobre las mercaderías estranjeras a su importacion i sobre los buques que entren a los puertos.
Art. 9.° Las operaciones comerciales sujetas al réjimen de las Aduanas, se clasifican del modo siguiente : 1.° Importacion, que consiste en introducir mercancías estranjeras para el consumo de la República ; 2.° Esportacion, que consiste en estraer productos de la República con destino a países estranjeros ;3.° Tránsito, que consiste en el paso de mercancías estranjeras por el territorio de la República con destino a otra nacion ; 4.° Cabotaje, que consiste en el tráfico que por mar se hace con mercancías estranjeras lejítimamente importadas i que han pagado los derechos respectivos, entre los puertos habilitados de la República ;
República con destino a otra nacion ; 4.° Cabotaje, que consiste en el tráfico que por mar se hace con mercancías estranjeras lejítimamente importadas i que han pagado los derechos respectivos, entre los puertos habilitados de la República ; 5.° Depósito, que consiste en colocar mercancías estranjeras que se introducen para hacer el comercio de tránsito o para reesportar en los almacenes de una Aduana, miéntras se ejecutan aquellas operaciones ; 6.° El comercio costanero, que es el que hace por toda clase de embarcacion entre los puertos de la República habilitados y los no habilitados, conduciendo productos del país, o efectos estranjeros que han pagado los respectivos derechos de importacion.
Art. 10. La importacion no es permitida sino en los puertos francos o en los habilitados. El tránsito solo por los puertos francos, y por el hablitado de Cúcuta con destino a Venezuela. El depósito solo es permitido ordinariamente en la Aduana de Cúcuta ; en las demas lo será por escepcion, en el caso del artículo 81 de este Código. Respecto de la esportacion se estará a lo que disponen los artículos 195 a 205 i 268 a 272 de este Código.
Art. 11. Las operaciones definidas en el artículo 9.° deberán ejecutarse por los puertos habilitados por la lei, quedando espresamente prohibida su ejecucion por puertos no habilitados, salvo lo que establece el artículo anterior i lo que respecto de la esportacio n previene el artículo 208. • Ninguna de las disposiciones de este Título regirá a partir de que haya sido publicado todo él.
habilitados, salvo lo que establece el artículo anterior i lo que respecto de la esportacio n previene el artículo 208. • Ninguna de las disposiciones de este Título regirá a partir de que haya sido publicado todo él.
Art. 12. Es absolutamente prohibido el comercio entre los puertos frances i los no habilitados ; por consiguiente, tanto al buque o embarcacion menor que conduzca mercancías de un puerto franco a otro no habilitado, como a las mercancías conducidas, se les aplicarán las penas establecidas en los casos 2.° i 3.° del artículo 326 de este Código. Al Capitan del buque o patron de la embarcacion, i a los cómplices, auxiliadores i encubridores, se les impondrá, a cada uno, por la autoridad competente, una multa de docientos pesos i un arresto de dos a cuatro meses. Parágrafo. Esta pena se aplicará no solo cuando el buque sea sorprendido cargando, descargando o conduciendo las mercancías sino tambien cuando despues de verificadas esas operaciones, se denuncie al hecho a algun empleado nacional, i se compruebe plenamente en juicio.Art. 13. Se declaran tambien de contrabando los efectos que conduzca un buque que sea sorprendido en alta mar, en una rada o ensenada, o en un puerto donde no haya Aduana, con una o mas embarcaciones a su rededor, o atracadas a su costado, que no sean de las del uso del buque ni enviadas con permiso del Jefe de la Aduana. Al buque, embarcaciones, Capitan, patron i a los aprendices i auxiliadores se les impondrán las penas que establece el artículo 12 de éste Código
del uso del buque ni enviadas con permiso del Jefe de la Aduana. Al buque, embarcaciones, Capitan, patron i a los aprendices i auxiliadores se les impondrán las penas que establece el artículo 12 de éste Código
Art. 14. El comercio de cabotaje i costanero con mercancías estranjeras es igualmente prohibido de los puertos no habilitados a los habilitados. Parágrafo 1.° Esceptúanse las mercancías que habiendo salido del puerto de Cartajena o Santamarta a la feria de Magangué con guia espedida por el Administrador de la Aduana, regresen a dicho puerto con una certificacion de la Administracion de Hacienda nacional de Magangué, espedida al pié de la guia dada por la Aduana, en la cual se esprese el nombre i la clase de embarcacion, cantidad de bultos, marcas números de cada uno. Los que no llenen estas formalidades quedan sujetos al pago de derechos de importacion, segun tarifa, con un recargo de diez por ciento. Parágrafo 2.° El Administrador de Hacienda nacional en Magangué remitirá al Administrador de la Aduana de Cartajena o Santamarta copia de todas las certificaciones que espida en cumplimiento del parágrafo anterior.
Art. 15. Tambien es prohibido hacer el comercio de cabotaje en buques que conduzcan efectos de importacion o de esportacion.
Art. 16. Son puertos habilitados para la importacion i esportacion : 1.° Los de Cartajena, Sabanilla, Colon, Santamarta y Riohacha, en el Atlántico ; 2.° Los de Buenaventura i Tumaco en el Pacífico :
Art. 16. Son puertos habilitados para la importacion i esportacion : 1.° Los de Cartajena, Sabanilla, Colon, Santamarta y Riohacha, en el Atlántico ; 2.° Los de Buenaventura i Tumaco en el Pacífico : 3.° El puerto terrestre de Cúcuta sobre la frontera de Venezuela, i el de Carlosama sobre la del Ecuador; 4.° El de Quibdó, miéntras puede establecerse legalmente el de Turbo u otro puerto en el norte del golfo del Darien, en el Estado del Cauca. Parágrafo. El puerto terrestre de Cúcuta queda, ademas, habilitado para el comercio de depósito i de tránsito para la República de Venezuela.
Art. 17. Declárance puertos francos :1.° El de Colon i los de la laguna de Chiriquí i bahía del Almirante, con las islas llamadas Bocas del Toro ; los de Chagres i Portobelo, en el Atlántico, en el Estado de Panamá ; 2.° El de Panamá, segun lo determina el artículo 18 ; los de Bahía —honda de Alanje, ensenada de Montijo, Mesambe, Parita, Anton, San Cárlos i Chame ; 3.° Los del archipiélago de San Andres, en el Atlántico ; 4.° Los del territorio del Caquetá, en el Estado del Cauca; 5.° Los situados sobre la frontera en los límites del territorio que comprendia antiguamente la provincia de Casanare i el Canton de San Martin. Las demas radas i puertos podrán ser frecuentados por los buques nacionales de cabotaje.
Art. 18. El puerto de Panamá es diferente del de Taboga : cada uno de ellos estará sujeto
la provincia de Casanare i el Canton de San Martin. Las demas radas i puertos podrán ser frecuentados por los buques nacionales de cabotaje.
Art. 18. El puerto de Panamá es diferente del de Taboga : cada uno de ellos estará sujeto a sus respectivas autoridades, i el primero se estenderá hasta los islotes de Perico, Flamenco, Ilenao i Culebra.
Art. 19. Los puertos de las islas de la República, tanto en el Atlántico como en el Pacífico, quedan cerrados al comercio esterior. En consecuencia, por ellos solo podrá hacerse el comercio de cabotaje. Parágrafo. Esceptúanse de la disposicion de este artículo los mencionados en los dos artículos anteriores, menos Taboga.
Art. 20. Todas las operaciones reglamentadas por el sistema de Aduanas se podrán ejecutar en los puertos francos con absoluta libertad, esceptuando tan solo las que están espresamente prohibidas por los artículos 39 i 40.
Art. 21. En los puertos francos no se exijirán mas formalidades de Aduana que la presentacion, por los ajentes o consignatarios de los buques mercantes, de una copia del sobordo al Administrador de Hacienda nacional, dentro de tres dias después que principia la descarga i las establecidas en los artículos 54 i 84. Pero respecto de las mercancías estranjeras que se dirijan a un puerto franco a uno habilitado de la República, el Poder Ejecutivo queda autorizado para establecer, ademas de las formalidades de que tratan los artículos 54 i 84, las que crea conducentes para impedir el contrabando. Art. 22. El comercio
Ejecutivo queda autorizado para establecer, ademas de las formalidades de que tratan los artículos 54 i 84, las que crea conducentes para impedir el contrabando. Art. 22. El comercio de los puertos francos a los habilitados se reputará como si se hiciese del esterior.
Art. 23. Habrá una Aduana en cada uno de los puertos habilitados.Art. 24. El personal de las Aduanas, la distribucion de las funciones de los empleados i sus dotaciones fijas se determinan en el título de los sueldos, en la lei i en los decretos que se espidan en ejecucion de dicho título.
Art. 25. Ademas de los sueldos fijos que se asignan a los empleados de las Aduanas i de los Resguardos, gozarán de un sobresueldo aventual, consistente en una cuota parte del producto bruto de las respectivas Aduanas, que se repartirá en la proporcion en que se hallen las dotaciones fijas.
Art. 26. Las cuotas partes de que trata el artículo anterior serán las que se espresa en en el artículo 1192 i el cuadro anexo, como máximo. Estas cuotas serán fijadas anualmente por el Poder Ejecutivo al presentar al Congreso el proyecto para la lei de Presupuestos.
Art. 27. Las cuotas de que trata el artículo anterior podrá elevarlas el Poder Ejecutivo hasta con uno por ciento, i disminuirlas despues de fijadas, dentro de los límites legales, teniendo presente la limitacion ordenada en el citado artículo 1192 de este Código.
Art. 28. Las cuotas partes del producto bruto de las Aduanas, correspondientes a sus empleados, serán repartidas mensualmente en dinero entre ellos, en la proporcion en que
presente la limitacion ordenada en el citado artículo 1192 de este Código.
Art. 28. Las cuotas partes del producto bruto de las Aduanas, correspondientes a sus empleados, serán repartidas mensualmente en dinero entre ellos, en la proporcion en que se hallen sus dotaciones fijas, i sin deducir la parte que pudiera corresponder a las plaza s no servidas.
Art. 29. El Poder Ejecutivo podrá, si lo estima conveniente, trasladar la Aduana de Carlosama a cualquier otro punto cercano de la frontera del Ecuador en los municipios del sur del Estado del Cauca.
Art. 30. Autorízase al Poder Ejecutivo para que conserve las Aduanas de “Arauca” y el “Meta” siempre que lo estime conveniente, i cuando con sus productos puedan pagarse los respectivos empleados i la fuerza necesaria para su mantenimiento.
Art. 31. Tambien se autoriza al Poder Ejecutivo ; 1.° Para aumentar el personal de la Aduana en aquéllas en que éste resulte insuficiente ; 2.° Para cambiar la residencia de las Aduanas que no sean las de Santamarta, Cartajena, Riohacha,Cúcuta i Buenaventura, y para suprimir aquéllas que no cubran los gastos que se causen.Art. 32. El Poder Ejecutivo queda permanentemente autorizado para las operaciones siguientes : 1.a Entablar negociaciones o un arreglo aduanero con el Gobierno de de los Estados Unidos de Venezuela, con el fin de obtener la eliminacion de la Aduana de San Antonio del Táchira i asegurar la libre navegacion del rio Zulia por toda clase de vehículos nacion ales i estranjeros ; 2.a Permitir o prohibir la importacion de mercaderías estranjeras a los puertos i territorios
i asegurar la libre navegacion del rio Zulia por toda clase de vehículos nacion ales i estranjeros ; 2.a Permitir o prohibir la importacion de mercaderías estranjeras a los puertos i territorios que las leyes vijentes hayan declarado francos, con escepcion de los de Panamá i Colon ; 3.a Restablecer las Aduanas que haya suprimido o que suprima en virtud de la antorizacion conferida por el inciso 2.° del artículo anterior ; 4.a Declarar o nó francos los puertos respecto de los cuales use de la facultad precedente i de aquella a la cual se refiere, que estén situados en la frontera del Ecuador o en el territorio que formaba la antigua provincia de Casanare i el canton de San Martin ; 5.a Establecer las formalidades que deban observarce en los puertos francos i en los puertos i territorios que no gocen de franquicia, para evitar el contrabando ; 6.a Aumentar hasta en un veinticinco por ciento los sueldos de los Administradores principales de Hacienda de Panamá i Colon para adscribir a dichas oficinas un número de guardas que no pase de cuatro en cada puerto, con un sueldo anual que no exceda de 360 pesos, y con las funciones que tengan a bien atribuirles para los efectos legales. 7 .a Aumentar hasta en un cincuenta por ciento los sueldos de los empleados de la Aduana de Turbo ; 8.a Reglamentar ampliamente el comercio en la costa Goajira, pudiendo tambien crear Resguardos accidentales, dependientes de la Aduana de Riohacha ; 9.a Habilitar el puerto de San Buenaventura en el rio Zulia para importacion i esportacion,
8.a Reglamentar ampliamente el comercio en la costa Goajira, pudiendo tambien crear Resguardos accidentales, dependientes de la Aduana de Riohacha ; 9.a Habilitar el puerto de San Buenaventura en el rio Zulia para importacion i esportacion, cuando esté ligado por un camino de herradura con la ciudad de San José de Cúcuta ; i
19. Prohibir la reesportacion o el cabotaje por el mismo buque que traiga las mercaderías, a ménos que dichas operaciones se hagan en un viaje distinto de aquél en que se hizo la importacion.
Art. 33. Lo dispuesto en el artículo 21 de este Código no implica prohibicion al Poder Ejecutivo para hacer uso de la facultad que le confiere el inciso 5.°, artículo 32, en cuanto a determinar las formalidades a que deba quedar sujeto el comercio con mercaderías q ue se carguen en los puertos francos con destino a otros nacionales.
Art. 34. Autorízase al Poder Ejecutivo para mandar cobrar en el Territorio de San Andres i San Luis de Providencia un derecho de importacion hasta del cinco por ciento sobre el valor de los efectos que se importen para el consumo, tomando por base la declaracion ju rada del importador, cuyos derechos se aplicarán para pagar el sueldo del Prefecto i su Secretario. Al efecto, queda autorizado el Poder Ejecutivo para establecer un Administradori otros empleados de la Aduana i señalarles un sueldo pagadero del producto de los espresados derechos.
Art. 35. Cuando la turbacion del orden público u otra causa grave estorbe el libre ejercicio de las funciones de los empleados de una Aduana, o la inversion legal de sus productos, el
espresados derechos.
Art. 35. Cuando la turbacion del orden público u otra causa grave estorbe el libre ejercicio de las funciones de los empleados de una Aduana, o la inversion legal de sus productos, el Poder Ejecutivo cerrará temporalmente el puesto o trasladará la Aduana a otro pue rto, tomando las medidas oportunas pare impedir los fraudes a la contribucion o para facilitar el curso del comercio. La resolucion cerrando un puerto se publicará inmediatamente por la imprenta, i cumplido el plazo que se señalare, las importaciones i esp ortaciones que se hicieren por el puerto cerrado quedarán comprendidas en las disposiciones vijentes respecto de las que se hacen por puertos no habilitados.
Art. 36. El Poder Ejecutivo situará columnas o destacamentos de la Guardia Colombiana en la residencia de las principales oficinas de recaudacion de rentas i contribuciones nacionales, cuidando de renovarlos en períodos que no excedan de seis meses. Dicha fuerza servirá de auxiliar al respectivo Resguardo.
Art. 37. El Poder Ejecutivo queda suficientemente autorizado para establecer buques guarda-costas en los lugares que estime conveniente.
CAPITULO 2.° De las importaciones de mercancías estranjeras.
SECCION PRIMERA.
Disposiciones jenerales.
Art. 38. Todas las mercancías estranjeras no esceptuadas por la lei, pueden ser importadas a la República por nacionales y estranjeros, sin distincion alguna por razon de la bandera del buque en que se haga la importacion, de su procedencia o del orijen de las mercaderías.
Art. 39. Son artículos de prohibida importacion :
del buque en que se haga la importacion, de su procedencia o del orijen de las mercaderías.
Art. 39. Son artículos de prohibida importacion : 1.° La moneda falsa, la cual será inutilizada en el acto de su aprehension, reservándose las muestras necesarias para que la Aduana las dirija al Juez que deba conocer de la causa;2.° La moneda de lei inferior a la de 835 milésimos, la cual será confiscada i remitida a la Casa de moneda mas inmediata, para su reacuñacian en moeda legal. Las monedas estranjeras lejítimas, que sean de lei superior a éstas, podrán ser importadas librem ente, pero no se abonará premio por ellas en las oficinas de recaudacion ; 3.° Los aparatos para fabricar monedas que no vengan por cuenta de la Nacion, los cuales serán remitidos por la Aduana al Juez competente, con un inventario circunstanciado, de que se dejara copia para que sean destruidos en la Aduana, luego que se devuelvan por no ser ya necesarios para el seguimiento de la causa ; 4.° El aguardiente de caña i sus compuestos, en aquellos Estados en que la produccion de este artículo esté monopolizada por sus leyes, donde solo se permitirá la importacion de acuerdo con éstas ; si solo estuviere sujeto a algun impuesto, la introduccion será permitida pagando el derecho establecido.
Art. 40. Los únicos artículos de prohibido tránsito por el puerto terrestre de Cúcuta i por los francos del Istmo de Panamá, son : la moneda falsa i el gas nitro–glicerina. Respecto del primero de estos artículos se procederá como lo dispone el inciso 1.° del
francos del Istmo de Panamá, son : la moneda falsa i el gas nitro–glicerina. Respecto del primero de estos artículos se procederá como lo dispone el inciso 1.° del artículo 39 de este Código.
SECCION SEGUNDA.
De las formalidades que deben llenarse en los puertos de la procedencia.
Art. 41. Todo Capitan o sobrecargo de un buque que deba cargar en puerto estranjero, con destino a los puertos nacionales, deberá presentar al ajente consular de la Union allí, o a quien deba subrogarlo, un sobordo firmado i por triplicado, que contenga con orden i claridad los datos siguientes: l.° La clase, bandera, nombre i porte del buque ; 2.° El puerto de la procedencia, i el puerto o los puertos nacionales a donde se dirija el buque ; 3.° El nombre del cargador, el de la persona que remite cada cargamento, i el de aquella a quien se remite ; 4.° Las marcas i números de cada bulto, i el peso bruto de cada cargamento ; 5.° El número de bultos de cada cargamento, y el total de los que se destinen a cada puerto.
Art. 42. Toda persona que quiera remitir mercancías para los puertos nacionales habilitados, deberá presentar al Ajente consular o a quien lo subrogue, en el punto en donde se haga el embarque, una factura por triplicado, contraida a espresar :1.° El nombre del remitente, el del lugar de la procedencia, el de la persona a quien se hace la remesa, el puerto del destino i el nombre del buque ; 2.° La marca, numeracion, descripcion, contenido i peso bruto de cada bulto. Para espresar el contenido bastará la designacion del nombre, cantidad i materia de que se
la remesa, el puerto del destino i el nombre del buque ; 2.° La marca, numeracion, descripcion, contenido i peso bruto de cada bulto. Para espresar el contenido bastará la designacion del nombre, cantidad i materia de que se compone cada mercancía ; 3.° El valor total de la factura, sin necesidad de por menores respecto de cada bulto. Parágrafo. En las plazas mercantiles donde hubiere funcionarios públicos encargados de pesar las mercaderías para su venta, dando fe del peso que tengan, el Ajente consular exijirá tambien la atestacion de tal funcionario respecto del peso de las mercancía s facturadas, sin cuyo requisito no podrá certificar las facturas que se le presenten ; pero no será indispensable este requisito si se comprobare que el funcionario público encargado de pesar las mercancías se negare a ello.
Art. 43. Cuando un objeto está clasificado en la tarifa segun su calidad u otra circunstancia que lo distinga de otro mencionado en diferente clase, deberá espresarse esa calidad o circunstancia en la respectiva factura.
Art. 44. Los Capitanes de buques que conduzcan mercancías de Panamá a los puertos del Pacífico, deberán formar el sobordo prevenido por el Código de Aduanas, i que será certificado por el Administrador de Hacienda de Panamá. Parágrafo. Cuando los cargamentos procedan directamente de los puertos de Europa o de los Estados Unidos, los introductores tienen el deber de presentar en los puertos del Pacífico las facturas orijinales del lugar de la primitiva procedencia.
Art. 45. Se prohibe manifestar en los documentos de que tratan los artículos 41 i 42, unos
Pacífico las facturas orijinales del lugar de la primitiva procedencia.
Art. 45. Se prohibe manifestar en los documentos de que tratan los artículos 41 i 42, unos mismos bultos para distintos puertos. En consecuencia, cuando algun esportador contraviniere a esta disposicion, el Ajente consular fijará como lugar a donde se destinan dichos bultos, el primero de los puertos que se mencionan.
Art. 46. Una vez despachados los documentos por el Ajente consular, no podrá variarse el destino de los bultos fijado en ellos, sino en los casos siguientes : 1.° Cuando a la llegada de un buque estuviere trastornado el órden público en el puerto designado ; 2.° Cuando por cualquier otro incidente el importador quisiere variar de mercado. Parágrafo. En el segundo caso, el Administrador de la Aduana a la cual se hubieren destinado en primer lugar algunas mercancías estranjeras, certificará que el importadordestina para determinado otro puerto dichas mercancías, sin cuyo requisito no podrá variarse el destino primeramente fijado.
Art. 47. El Ajente consular tomará razon de los sobordos en un rejistro que se abrirá al efecto ; lo comparará con las facturas que se hayan presentado, i despues de haberse cerciorado en lo posible de la verdad i exactitud de dichos documentos, pondrá de ello constancia al pié de cada uno de los ejemplares de los sobordos i de las facturas, por medio de una certificacion, rubricará todas sus pájinas i devolverá un ejemplar a cada interesado, para su presentacion en la respectiva Aduana.
constancia al pié de cada uno de los ejemplares de los sobordos i de las facturas, por medio de una certificacion, rubricará todas sus pájinas i devolverá un ejemplar a cada interesado, para su presentacion en la respectiva Aduana.
Art. 48. El Ajente consular remitirá en pliego cerrado i sellado, i por el mismo buque, a la Aduana del primero de los puertos nacionales a donde ésta se dirija, un ejemplar del sobordo, i a las Aduanas respectivas un ejemplar de cada factura, con todos los avisos i noticias que estime convenientes para evitar el fraude. El otro ejemplar de los sobordos i de las facturas será remitido a la Secretaría de Hacienda por el inmediato correo. Los port de correo que se causen serán de ca.. de la Nacion.
Art. 49. Los Ajentes consulares de aquellos puertos de donde partan líneas de correos – paquetes subvencionados o especialmente protejidos por Gobiernos estranjeros, podrán dirijir los pliegos cerrados i sellados de que trata el artículo anterior, por la balija del correo que conduzca el respectivo buque, si al Capitan le estuviere prohibido conducirlos fuera de dicha balija.
Art. 50. Los Ajentes consulares tendrán derecho a cobrar por las certificaciones de los sobordos i facturas, el honorario que establece el artículo 1170 en si título de sueldos del presente Código, el cual será abonado por la persona que solicite la certificacion. Parágrafo.
Este honorario es el siguiente: Por certificar hasta tres ejemplares de sobordo de un buque, conforme a este Código, cinco pesos.
Por certificar hasta tres ejemplares de cada factura de comercio, dos pesos.
Este honorario es el siguiente: Por certificar hasta tres ejemplares de sobordo de un buque, conforme a este Código, cinco pesos.
Por certificar hasta tres ejemplares de cada factura de comercio, dos pesos.
Art. 51. Cuando resultare que algun documento que certificare un Cónsul, no estuviere en la forma i con los requisitos prescritos, quedará dicho funcionario, por el mismo hecho, incurso en una multa igual al doble de los derechos consulares sobre el mismo documento.
Art. 52. En los puertos en que la República no tenga Ajentes consulares, o en que no los haya de la de Chile, los cuales están obligados, por tratado con esta República, a certificar las facturas i los sobordos, i en caso de que no exista en el puerto de la procedencia Cónsulalguno de Nacion amiga, o de que los existentes no convengan en certificar las facturas i sobordos, lo harán dos comerciantes, cuyas firmas autenticará un funcionario público.
Art. 53. En el caso del artículo anterior, la Aduana exijirá los conocimientos orijinales i los comparará con el sobordo.
Art. 54. Respecto de los buques que lleguen a uno de los puertos habilitados, habiendo salido de uno de los puertos, se procederá como si vinieren de un puerto estranjero. Parágrafo. En los puertos francos desempeñará las funciones de Ajente consular, en lo relativo a las certificaciones de que tratan los artículos 41 i 42, i en todo lo demas atribuido por este Código a dichos Ajentes el Administrador de correos nacionales.
Art. 55. Cuando en algun puerto franco no exista el Administrador a que se refiere el
por este Código a dichos Ajentes el Administrador de correos nacionales.
Art. 55. Cuando en algun puerto franco no exista el Administrador a que se refiere el parágrafo, del artículo 54, el buque que se dirija del mismo puerto para alguno habilitado, con morcaderías estranjeras, deberá proveerse en otro puerto donde aquel empleado exista, de las certificaciones a que se que se refiere tambien el mismo parágrafo.
Art. 56. En todo puerto en donde se tomen mercancías con destino a este país, pero que deban ser trasbordadas a otro buque en otro puerto estranjero, se presentarán al consulado las respectivas facturas i el sobordo especialmente relativo a ellas, espresado, si fu ere posible, el nombre del buque al cual han de ser trasbordadas. El buque que traiga mercancías tomadas de trasbordo en puerto estranjero, deberá presentar a la Aduana, ademas del sobordo de la carga que tomó del puerto de su procedencia, el sobordo de la carga que allí recibió de trasbordo. Si por alguna circunstancia el trasbordo se hace a otro buque que el que indican los documentos, deberá presentarse al Cónsul del puerto de dicho trasbordo, por el Capitan o sobrecargo, el pliego cerrado que debe remitir a la Aduana el Cónsul de la primiti va procedencia, de acuerdo con el artículo 48 de este Código, para que se le ponga en la cubierta certificacion del buque a que se han trasbordado las mercancías i se devuelva al Capitan o sobrecargo, dando al mismo tiempo aviso a la Secretaría de Hacienda . Igual certificacion deberá ponerse al pié del sobordo apertorio que se trae desde el puerto de la respectiva procedencia.
Capitan o sobrecargo, dando al mismo tiempo aviso a la Secretaría de Hacienda . Igual certificacion deberá ponerse al pié del sobordo apertorio que se trae desde el puerto de la respectiva procedencia. El Cónsul que ponga estas certificaciones tendrá por derechos una suma igual en la mitad de la que les está asignada por la certificacion de los sobordos de efectos cargados en el puerto en que funciona, es decir, dos pesos cincuenta centavos.
seccion terCera.De la entrada i visita de los buques.
Art. 57. Los buques que entren a los puertos de la Union serán visitados inmediatamente por el Jefe del Resguardo, pudiendo el Administrador disponer que se acompañe de los guardias u otros empleados necesarios para la custodia del buque.
Art. 58. Cuando el buen servicio de la Aduana no lo impida, el Administrador dispondrá que el Contador acompañe al Jefe del Resguardo en las visitas de entrada que se hagan a los buques.
Art 59. Si el buque que entre a los puertos de la República fuere mercante, se exijirán del Capitan o sobrecargo, ‘en el acto de la visita, los siguientes documentos: 1.° La patente de navegación, que guardará con toda seguridad el Administrador de la Aduana, i no la devolverá al Capitan sino dos horas antes de la partida del buque, siempre que el buque o el Capitan no sean deudores de algun impuesto nacional, i siempre que presente, ademas, el permiso de la primera autoridad política del lugar donde está situada la Aduana, para poder salir del puerto. En la Aduana de Sabanilla dará este permiso la primera autoridad política de la ciudad de
presente, ademas, el permiso de la primera autoridad política del lugar donde está situada la Aduana, para poder salir del puerto. En la Aduana de Sabanilla dará este permiso la primera autoridad política de la ciudad de Barranquilla ; 2.° El sobordo firmado i certificado en el puerto de la procedencia, con arreglo al artículo 41 de este Código. Si el buque hubiere tocado o descargado parcialmente en algun otro puerto nacional, el sobordo deberá presentarse con 1a certificación de la respectiva Aduana, según lo prevenido en el artículo 63 ; 3.° El pliego o pliegos que los Ajentes consulare
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