Ley 109 de 1912
Congreso
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Detalles
- Título
- Ley 109 de 1912
- Autor
- Congreso
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 1912
LEY 109 DE 1912
DIARIO OFICIAL. AÑO XLVIII. N. 14752. 25, NOVIEMBRE, 1912. PÁG. 1.
LEY 109 DE 1912
(noviembre 23) por la cual se aprueba una Convención (la sanitaria suscrita en Paris el 17 de enero de 1912) E S T A D O D E V I G E N C I A : Vigente
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo único. Apruébase la Convención firmada en Paris el 17 de enero de 1912, reformatoria de la Convención Sanitaria de 3 de diciembre de 1903, que dice así:
"Su Majestad el Emperador de Alemania, Rey de Prusia, en nombre del Imperio Alemán; el Presidente de los Estados Unidos de América; el Presidente de la República Argentina; Su Majestad el Emperador de Austria, Rey de Bohemia, etc. , etc., y Rey Apostólico de Hungría; Su Majestad el Rey de los Belgas; el Presidente de la República de Bolivia; el Presidente de la República de los Estados Unidos del Brasil; Su Majestad el Rey de los Búlgaros; el Presidente de la República de Chile; el Presidente de la Repúblic a de Colombia; el Presidente de la
República de los Estados Unidos del Brasil; Su Majestad el Rey de los Búlgaros; el Presidente de la República de Chile; el Presidente de la Repúblic a de Colombia; el Presidente de la República de Costa Rica; el Presidente de la República de Cuba; Su Majestad el Rey de Dinamarca; el Presidente de la República del Ecuador; Su Majestad el Rey de España; el Presidente de la República Francesa; Su Majestad el Rey del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda y de los territorios británicos allende los mares, Emperador de la India; Su Majestad el Rey de los Helenos; el Presidente de la República de Guatemala; el Presidente de la República de Haití; el Presidente de la República de Honduras; Su Majestad el Rey de Italia; Su Alteza Real el Gran Duque de Luxemburgo; el Presidente de los Estados Unidos Mejicanos; Su Majestad el Rey de Montenegro; Su Majestad el Rey de Noruega; el Presidente de la República de Panamá; Su Majestad la Reina de los Países Bajos; Su Majestad el Shah de Persia; el Presidente de la República Portuguesa; Su
Majestad el Rey de Rumania; Su Majestad el Emperador de todas las Rusias; el Presidente de la República del Salvador; Su Majestad el Rey de Servia; Su Majestad el Rey de Siam; Su Majestad el Rey de Suecia; el Consejo Federal Suizo; Su Majestad el Emperador de los Otomanos; Su Alteza Real el Jedive de Egipto, obrando dentro de los límites de los poderes que le han sido conferidos por los firmanes imperiales, y el Presidente de la República Oriental del Uruguay.LEY 109 DE 1912
Otomanos; Su Alteza Real el Jedive de Egipto, obrando dentro de los límites de los poderes que le han sido conferidos por los firmanes imperiales, y el Presidente de la República Oriental del Uruguay.LEY 109 DE 1912
Habiendo decidido hacer a las disposiciones de la Convención Sanitaria firmada en Paris el 3 de diciembre de 1903 las modificaciones que se refieren a los últimos progresos de la ciencia y de la experiencia profilácticas; establecer una reglamentación Inte rnacional relativa a la fiebre amarilla, y extender, cuanto sea posible, el campo de aplicación de los principios que han inspirado la reglamentación sanitaria internacional, han nombrado sus Plenipotenciarios, a saber:
Su Majestad el Emperador de Alemania, Rey de Prusia, al señor Barón de Stein , Consejero Intimo Superior del Gobierno, Consejero Relator de la Oficina Imperial de lo Interior, miembro del Consejo Sanitario del Imperio;
Al señor Profesor Gafky, Consejero Intimo Superior de Medicina, Director del Instituto Real para las enfermedades infecciosas en Berlin, miembro del Consejo Sanitario del Imperio;
El Presidente de los Estado Unidos de América, al señor A. Billy Planchar, Ministro Plenipotenciario, Consejero de la Embajada de los Estado Unidos de América en Paris;
El Presidente de la República Argentina, el señor doctor Francisco de Veyga, Inspector General del Servicio de Sanidad del Ejercito de la Argentina, Profesor en la Facultad de Medicina y miembro del Consejo Nacional de Higiene;
Al señor doctor Ezequiel Castilla, miembro del Comité de la Oficina Internacional de Higiene Publica;
miembro del Consejo Nacional de Higiene;
Al señor doctor Ezequiel Castilla, miembro del Comité de la Oficina Internacional de Higiene Publica;
Su Majestad el Emperador de Austria, Rey de Bohemia, etc., etc., y Rey Apostólico de Hungría, al señor Barón Maximiliano de Gergen, Gran Cruz de la Orden Imperial de Austria, su dinario y Ministro Plenipotenciario cerca de la Confederación Suiza;
Al señor Caballero Francisco de Haberler, doctor en Derecho y en Medicina, Consejero Ministerial del Ministerio I. R. Austriaco de lo Interior;
Al señor Etienne Worms, doctor en Derecho, Caballero de la Orden Imperial Austriaca de Francisco Jose, Consejero de Sección del Ministerio I. R. austriaco de Comercio ;
Al señor Jules Boles de Nagybudafa, Consejero del Ministerio Real Húngaro de lo Interior; Al señor Barón Calman de Muller, doctor en Medicina, Consejero Ministerial, Profesor en la Universidad Real Húngara de Budapest, Presidente del Consejo de Sanidad del Reino, miembro de la Cámara Hungara de Magnates;
Su Majestad el Rey de los Belgas, a M. O. Elghe, Director General del Servicio de Sanidad e Higiene del Ministerio de lo Interior, miembro Secretario del Consejo Superior de Higiene, Oficial de la Orden de Leopoldo; A. M. E. van Ermengem, Profesor de la Un iversidad de Gante, miembro del Consejo Superior de Higiene, Comendador de la Orden de Leopoldo;
El Presidente de la República de Bolivia, al señor Ismael Montes, su Enviado Extraordinario y
miembro del Consejo Superior de Higiene, Comendador de la Orden de Leopoldo;
El Presidente de la República de Bolivia, al señor Ismael Montes, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Presidente de la República Francesa;LEY 109 DE 1912
Al señor doctor de Chervin, Caballero de la Orden Naciónal de la Legión de Honor;
El Presidente de la República de los Estados Unidos del Brasíl, al doctor Enrique de Figuereido Vasconcellos, Jefe del Instituto Oswaldo Cruz, de Rio de Janeiro;
Su Majestad el Rey de los Búlgaros, al señor Dimitri Stancioff, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Presidente de la República Francesa;
Al doctor Chichkoff, Capitán Sanitario del Ejercito búlgaro;
El Presidente de la República de Chile, al señor Federico Puga Borne, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Presidente de la República Francesa;
El Presidente de la República de Colombia, al señor doctor Juan E. Manrique, Ministro Plenipotenciario;
El Presidente de la República de Costa Rica, al doctor Alberto Alvarez Cañas, Cónsul General de esa República en Paris;
El Presidente de la República de Cuba, al señor General Tomas Collazos y Tejada, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Presidente de la República Francesa;
Su Majestad el Rey de Dinamarca, al señor Conde de Reventlow, Gran Cruz de la Orden del Denebrog, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Presidente de la República Francesa;
Su Majestad el Rey de Dinamarca, al señor Conde de Reventlow, Gran Cruz de la Orden del Denebrog, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Presidente de la República Francesa;
El Presidente de la República del Ecuador, al señor Víctor M . Rendón, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Presidente de la República Francesa;
Al señor E. Dorn y de la Alsua, primer Secretario de la Legación de la República del Ecuador en Paris;
Su Majestad el Rey de España, al señor Francisco de Reinoso, Ministro Residente, Consejero de la Embajada Real de España en Paris;
Al doctor Ángel Pulido Fernández, Consejero Sanitario, antiguo Director de la Sanidad, Senador Vitalicio del Reino;
El Presidente de la República Francesa, al señor Camille Barrera, Embajador de la República Francesa ante Su Majestad el Rey de Italia, Gran Cruz de la Orden Nacional de la Legión de Honor;
Al señor Fernand Gavarry, Ministro Plenipotenciario de primera clase, Director de Negocios Administrativos y Tecnicos del Ministerio de Negocios Extranjeros, Oficial de la Orden Nacional de la Legión de Honor;LEY 109 DE 1912
Al señor doctor Emilio Roux, Presidente del Consejo Superior de Higiene Publica de Francia, Director del Instituto Pasteur, Comendador de la Orden Nacional de lo Legión de Honor;
Al señor Luis Mirman, Director de la Asistencia e Higiene Publicas en el Ministerio de lo Interior; Al señor doctor A. Calmette, Director del Instituto Pasteur de Lila, Oficial de la Orden Nacional
Al señor Luis Mirman, Director de la Asistencia e Higiene Publicas en el Ministerio de lo Interior; Al señor doctor A. Calmette, Director del Instituto Pasteur de Lila, Oficial de la Orden Nacional de la Legión de Honor; Al señor Ernesto Ronssin, Cónsul Ge neral de Francia en las Indias, Oficial de la Orden Naciónal de la Legión de Honor;
Al señor George Arismendy, Cónsul General encargado de la Subdirección de las Uniones Internacionales y de los Negocios Consulares en el Ministerio de Negocios Extranjeros, Caballero de la Orden Nacional de la Legión de Honor; Al señor Paul Roux, Subdirect or en el Ministerio de lo Interior, Caballero de la Orden Nacional de la Legión de Honor;
Su Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda y de los territorios británicos allende los mares, Emperador de las Indias, al honorable Lancelot Douglas Carnegie, Ministro Plenipotenciario, Consejero de la Embajada Real Británica en Paris, miembro de la Real Orden de Victoria; Al señor doctor Ralph William Johnstone, Inspector Médico del Local Government Board; Al señor Cirujano General Sir Benjamín Franklin, antiguo Director General del servicio Médico Indio y antiguo Jefe del Servicio San itario para las Indías Británicas, Caballero Comendador de la Orden del Imperio de las Indias, Caballero de Gracia de la Orden de San Juan de Jerusalén ;
Su Majestad el Rey de los Helenos, al señor Demetrius Caclamanos, primer Secretario de la Legación Real de Gracia en Paris;
El Presidente de la República de Guatemala, al señor José María Lardizabal, Encargado de Negocios de la República de Guatemala en Paris;
Legación Real de Gracia en Paris;
El Presidente de la República de Guatemala, al señor José María Lardizabal, Encargado de Negocios de la República de Guatemala en Paris;
El Presidente de la República de Haití, al señor doctor Auguste Casseus;
El Presidente de la República de Honduras, al señor Desire Pector, Cónsul General de la República de Honduras en Paris, miembro de la Corte Permanente de Arbitraje en La Haya;
Su Majestad el Rey de Italia, al señor Comendador Rocco Santoliquido, doctor en Medicina, Diputado, Director General de la Sanidad Publica del Reino;
Al señor doctor Adolfo Cotta, Jefe de División del Ministerio Real de lo Interior;
Su Alteza Real el Gran Duque de Luxemburgo, al señor E. L. Bastin, Cónsul de Luxemburgo en Paris;
Al señor doctor Praum, Director del Laboratorio Práctico de Bacteriología de Luxemburgo;
El Presidente de los Estados Unidos Mejicanos, al señor doctor Miguel Zúñiga y Azcarate;
Su Majestad el Rey de Montenegro, al señor Louis Brunet, Cónsul General de Montenegro en Paris;LEY 109 DE 1912
Al señor doctor Eduarda Binet, Médico Jefe del Hospicio de los Quince Vingts;
Su Majestad el Rey de Noruega, al señor Frederic Hartvig Herman Wedel Jarsberg, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Presidente de la República Francesa;
El Presidente de la República de Panamá, al señor don Juan Antonio Jimenez, Encargado de Negocios de la República de Panamá en Paris;
Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Presidente de la República Francesa;
El Presidente de la República de Panamá, al señor don Juan Antonio Jimenez, Encargado de Negocios de la República de Panamá en Paris;
Su Majestad la Reina de los Países Bajos, al señor doctor W. P. Ruysch, Inspector General del Servicio Sanitario en Holanda Meridional y en Zelanda; Al señor doctor C. Vinkler, Médico Inspector retirado del Servicio Sanitario Civil por Java y Madoura;
Su Majestad el Shah de Persia, a Samad Khan Momtazos Saltaneh, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Presidente de la República Francesa;
El Presidente de la República Portuguesa, al señor doctor Antonio Augusto González Braga, Médico Sanitario y Marítimo de Lisboa;
Su Majestad el Rey de Rumania, al señor Alexandre M. Lahovary, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Presidente de laRepública Francesa;
Su Majestad el Emperador de todas las Rusias, al señor Platon de Waxel, Canciller Privado, miembro permanente del Ministerio Imperial de lo Interior; Al señor doctor Freyberg, Consejero de Estado actual, funcionario del Ministerio Imperial de lo Interior, Representante de la Comision instituida de orden suprema contra la propagación de la propagación de la peste; El de la República del Salvador, al señor doctor S. etona, Cónsul General de la República del Salvador en Paris;
Su Majestad el Rey de Servia, al señor doctor Milenko Vesnitch, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Presidente de la República Francesa;
en Paris;
Su Majestad el Rey de Servia, al señor doctor Milenko Vesnitch, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Presidente de la República Francesa;
Su majestad el Rey de Siam, al señor doctor A. Manaud, Consejero Sanitario del Gobierno Real ;
Su Majestad el Rey de Suecia, al señor Conde Gyldenstolpe, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Presidente de la República Francesa;
El Consejo Federal Suizo, al señor Charles Eduarda Lardy, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la Confederación Suiza ante el Presidente de la República Francesa;
Su Majestad el Emperador de los Otomanos, a Missak Effendi, Ministro Plenipotenciario.
Su Alteza el Jedive de Egipto, a Youssouf Pacha Saddik, Representante del Gobierno jedivial ante la Sublime Puerta;LEY 109 DE 1912
Y el Presidente de la República Oriental del Uruguay, al señor doctor Luis Piera, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Presidente de la República Francesa; Las cuales, habiendo canjeado sus plenos poderes, encontrados en buena y debid a forma, han convenido en las disposiciónes siguientes:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I Prescripciones que deben observar los países firmantes de la Convención desde que la peste, el cólera o la fiebre amarilla aparezcan en su territorio. SECCION I Notificaciones y comunicaciones ulteriores a los otros países.
ARTICULO I
Cada Gobierno debe notificar inmediatamente a los otros Gobiernos el primer caso declarado
SECCION I Notificaciones y comunicaciones ulteriores a los otros países.
ARTICULO I
Cada Gobierno debe notificar inmediatamente a los otros Gobiernos el primer caso declarado de peste, de cólera o de fiebre amarilla reconocido en el territorio.
Asimismo deberá avisarse el primer caso de cólera, peste o fiebre amarilla que sobrevenga fuera de las circunscripciones ya denunciadas.
ARTICULO II
Toda notificación de las previstas en el artículo anterior debe ir acompañada o inmediatamente seguida de la relación de las circunstancias relativas a lo siguiente:
1°. El lugar donde ha aparecido el mal.
2°. La fecha de su aparición, su origen y forma.
3° El nombre de los casos observados y el de las defunciones.
4°. La extensión de la o de las circunscripciones atacadas.
5°. Para la peste, la existencia de la peste entre las ratas, o muerte insólita de ellas.
6°. Para la fiebre amarilla, la existencia del stegomya calopus.
7°. Las medidas inmediatamente tomadas.
ARTICULO III
La notificación y aviso previstos en los artículos 1°. y 2°. son dirigidos a los Agentes Diplomáticos o Consulares en la capital de los países contaminados. Para los países que no son representados aquí, se transmitirán directamente por telégrafo a los Gob iernos de dichos países.LEY 109 DE 1912
ARTICULO IV
La notificación y aviso previstos en los artículos 1°. y 2°. Serán seguidos de comunicaciones
países.LEY 109 DE 1912
ARTICULO IV
La notificación y aviso previstos en los artículos 1°. y 2°. Serán seguidos de comunicaciones ulteriores, hechas de una manera regular, de manera de tener a los Gobiernos al corriente de la a marcha de la epidemia.
Estas comunicaciones, que se darán por lo menos una vez por semana, y que serán lo más completas posibles, se referirán especialmente a las medidas que se han tomado para combatir la epidemia.
En ellas se debe precisar: 1°., las medidas profilácticas relativas a la inspección sanitaria o a las visitas médicas, al aislamiento y a la desinfección;
2°. las medidas ejecutadas a la partida de los navíos para impedir la exportación del mal, y especialmente, en los casos previstos por los ordinales 5o. y 6o. del artículo 2°. arriba mencionado, las medidas tomadas especialmente contra las ratas o contra los mosquitos.
ARTICULO V
El pronto cumplimiento de las prescripciones que preceden es de una importancia primordial. Las notificaciones no tienen valor real sino cuando cada Gobierno esta prevenido a tiempo de los casos de peste, cólera o fiebre amarilla, o de casos dudosos sobrev enidos en su territorio. Nunca se recomendara demasiado a los Gobiernos que den esos avisos pronto y que estén alerta de cualquier mortalidad insólita de las ratas en los puertos.
ARTICULO VI
Sería de desear que los países vecinos hicieran arreglos especiales entre las distintas entidades administrativas, para que se hagan informaciones directas en lo que concierne a las zonas
ARTICULO VI
Sería de desear que los países vecinos hicieran arreglos especiales entre las distintas entidades administrativas, para que se hagan informaciones directas en lo que concierne a las zonas limítrofes o a las regiones que mantengan relaciones comerciales estrechas.
SECCION II Condiciones que permiten considerar una zona como contaminada o como sana otra vez.
ARTICULO VII
La notificación de un primer caso de peste, cólera o fiebre amarilla entraña la aplicación de las medidas prescritas en el capítulo 2°. Pero cuando varios casos de peste o de fiebre amarilla no importados se han manifestado, o cuando el cólera va más allá del lugar donde se notó el primer caso, la circunscripción debe considerarse como contaminada.
ARTICULO VIII
Para restringir las medidas a las regiones atacadas, los Gobiernos deben aplicarlas solamente a los provenientes de ellas.LEY 109 DE 1912
Se entiende por circunscripción una parte de territorio bien determinada en el aviso que sigue a la notificación, así: una Provincia, un Distrito, un Departamento, un Cantón, una villa, un pueblo, una aglomeración, etc., cualquiera que sea la extensión de su territorio.
Pero esta restricción limitada a las regiones contaminadas no debe aceptarse sino con la condición formal de que el Gobierno del país contaminado tomara las medidas conducentes: 1°., para combatir la extensión de la epidemia, y 2°., si se trata de peste o cólera, para prevenir la desinfección previa,
por lo menos a la exportación de los objetos señalados en los ordinales 1°. y 2°. del artículo 13,
la desinfección previa,
por lo menos a la exportación de los objetos señalados en los ordinales 1°. y 2°. del artículo 13, provenientes de la circunscripción contaminada.
Cuando una circunscripción esté contaminada no se tomara ninguna medida restrictiva contra los Artículos provenientes de ella, si han salido cinco días antes del principio de la infección.
ARTICULO IX
Para que una circunscripción no se considere ya como contaminada es preciso hacer constar oficialmente: 1°., que no ha habido ni defunciones ni casos nuevos, en lo que concierne al cólera y a la peste, en cinco días, y en lo que concierne a la fiebre amari lla, en diez y ocho días, sea después del aislamiento, sea después de la muerte del último enfermo; 2°. que todas las medidas de desinfección han sido aplicadas; además, si se trata de caso de peste, que las medidas contra las ratas se han ejecutado, y si se trata de fiebre, que se han tomado las medidas contra los mosquitos.
SECCION III Medidas en los puertos contaminados a la partida de los buques.
ARTICULO X
La autoridad competente está obligada a tomar las medidas necesarias:
1°. Para impedir el embarque de personas que presenten síntomas de peste, cólera o fiebre amarilla;
2°. en caso de peste o de cólera, para impedir la exportación de los objetos que se consideren como contaminados y que no hayan sido previamente desinfectados en tierra, bajo la vigilancia de un Médico delegado por la autoridad pública;
3°., en caso de peste, para impedir el embarque de las ratas;
como contaminados y que no hayan sido previamente desinfectados en tierra, bajo la vigilancia de un Médico delegado por la autoridad pública;
3°., en caso de peste, para impedir el embarque de las ratas;
4°. en caso de cólera, para ver que el agua potable embarcada sea sana; 5o., en caso de fiebre amarilla, para impedir el embarque de los mosquitos.
CAPITULO II Medidas de defensa contra los territorios contaminados.LEY 109 DE 1912
SECCION I Publicación de las medidas prescritas.
ARTICULO XI
El Gobierno de cada país está obligado a publicar inmediatamente las medidas que deba prescribir para prevenir a la circunscripción del territorio contaminado.
Comunicara inmediatamente esta publicación al Agente Diplomático o Consular del país contaminado, residente en su capital, lo mismo que a los Consejos Sanitarios Internacionales.
Esta igualmente obligado a comunicar la suspensión o modificación de esas medidas.
A falta de Agentes Diplomáticos o Consulares en la capital, las comunicaciones se harán directamente a los Gobiernos de los países interesados.
SECCION II "Mercancías, desinfección, importación y tránsito. Equipajes.
ARTICULO XII
No hay mercancías que por si mismas sean capaces de transmitir la peste, el cólera o la fiebre amarilla. Solo vienen a ser peligrosas cuando han sido contagiadas por productos pestíferos o coléricos.
ARTICULO XIII
La desinfección no puede ser aplicada sino en caso de peste o de cólera; las mercancías y objetos enumerados pueden ser desinfectados o detenidos, aun cuando no conste si están o
coléricos.
ARTICULO XIII
La desinfección no puede ser aplicada sino en caso de peste o de cólera; las mercancías y objetos enumerados pueden ser desinfectados o detenidos, aun cuando no conste si están o no contaminados: 1°., la ropa blanca, vestidos usados y ropa de cama usada.
Cuando estos objetos han sido transportados como equipaje, o después de un cambio de domicilio (objetos de instalación), no pueden ser prohibidos, y se someten al régimen del artículo 20.
Los paquetes dejados por los soldados y los marineros , y enviados nuevamente a su patria después de la defunción, son asimilados a los objetos comprendidos en el primer inciso, ordinal 1°., 2°., los trapos viejos y driles; exceptuase, en cuanto al cólera, los trapos comprimidos que son transportados como mercancías al por mayor en bultos ohibidos los productos nuevos provenientes de fábricas de tejidos, de tintes, de confección o de blanquimiento; las lanas artificiales y los rollos de papel nuevo.
ARTICULO XIV
No hay lugar a prohibir los objetos enumerados en los ordinales 1°. y 2°. del artículo que precede, si están de tal modo empacados que no puedan ser manoseados en el camino.LEY 109 DE 1912
Asimismo, cuando las mercancías son transportadas de manera que en el camino no puedan estar en contacto con los objetos contaminados, su tránsito, a través de una circunscripción infestada, no será obstáculo para permitirles la entrada en el país a donde están destinadas.
ARTICULO XV
estar en contacto con los objetos contaminados, su tránsito, a través de una circunscripción infestada, no será obstáculo para permitirles la entrada en el país a donde están destinadas.
ARTICULO XV
Las mercancías y objetos especificados en los ordinales 1°. y 2°. del artículo 13, no caen bajo la aplicación de las medidas de prohibición al entrar, si se demuestra a la autoridad del país de destinación que fueron expedidos cinco días antes del principio de la epidemia.
ARTICULO XVI
El modo de la desinfección, así como los procedimientos empleados para asegurar la destrucción de las ratas, de los insectos y de los mosquitos, se fijaran por el país de las destinación. Estas operaciones deben hacerse de modo de deteriorar los objetos lo menos posible. Los vestidos viejos, trapos viejos, vendas infectadas, papeles y otros objetos de poco valor puedan destruirse por el fuego.
A cada Estado toca regular el pago de los perjuicios ocasionados por la desinfección, así como de la destrucción de los objetos arriba indicados, y de la destrucción de los mosquitos y de las ratas.
Si a causa de las medidas tomadas para la destrucción de las ratas, de los mosquitos y de los insectos, a bordo del buque, se cobra algún emolumento por parte de la autoridad sanitaria, sea directamente o por medio de una sociedad o de una persona particul ar, se fijara el monto de este emolumento por medio de una tarifa publicada de antemano y fijada de un modo que esos servicios no se conviertan en fuente de riqueza para el Estado o para la administración sanitaria.
ARTICULO XVII
este emolumento por medio de una tarifa publicada de antemano y fijada de un modo que esos servicios no se conviertan en fuente de riqueza para el Estado o para la administración sanitaria.
ARTICULO XVII
Las cartas, correspondientes, impresos, libros, papeles de negocios, etc. (no comprendidos en los paquetes postales), no están sometidos a ninguna restricción ni desinfección.
En caso de fiebre amarilla, los paquetes postales no están sometidos a ninguna restricción ni desinfección.
ARTICULO XVIII
Las mercancías que lleguen por mar o por tierra no pueden ser detenidas en los puertos o en la frontera.
Las solas medidas que a este respecto es permitido tomar están prescritas en los artículos 13 y 16.
Sin embargo, si las mercancías que lleguen por mar en empaques defectuosos, han estado en contacto durante la travesía con ratas reconocidamente infectadas, y si no pueden serLEY 109 DE 1912
desinfectadas, la destrucción de los gérmenes puede asegurarse poniéndolas en depósito durante una duración máxima de dos semanas.
ARTICULO XIX
Cuando las mercancías han sido desinfectadas por aplicación del artículo 13, o puestas en depósito temporal, en virtud del inciso 3o. del artículo 18, el propietario o su representante tiene el derecho de reclamar de la autoridad sanitaria que ha ordenado la desinfección o el deposito, un certificado de las medidas tomadas.
ARTICULO XX
La desinfección de la ropa blanca sucia, de los vestidos viejos y demás objetos que hacen parte
un certificado de las medidas tomadas.
ARTICULO XX
La desinfección de la ropa blanca sucia, de los vestidos viejos y demás objetos que hacen parte del equipaje o del mueblaje (objetos de instalación), provenientes de una circunscripción territorial contaminada, no se lleva a cabo sino en caso de peste o cólera y cuando la autoridad sanitaria los considera como contaminados.
SECCION III Medidas en los puertos y en las fronteras de mar. A) Clasificación de buques.
ARTICULO XXI
Se considera como infectado todo buque que tiene a bordo la peste, el cólera, la fiebre amarilla, en el momento de la partida, o durante la travesía, o que desde siete días ha tenido un caso o varios de fiebre, peste o cólera.
Se considerara como sospechoso un buque en el cual se encuentran casos de peste, fiebre amarilla o cólera, pero no se han presentado casos nuevos desde siete días en adelante.
Es considerado como indemne el buque que, aun cuando venga de puerto infestado, no ha tenido ningún caso ni antes de la partida, ni en la travesía, ni el momento de la llegada.
B) Medidas concernientes a la peste.
ARTICULO XXII
Los buques infectados de peste están sometidos al régimen siguiente:
1°. Visita médica.
2°. Los enfermos serán inmediatamente desembarcados y aislados.
3°. Las personas que han estado en contacto con lo enfermos, o que por cualquier otro motivo son considerados por la autoridad sanitaria como sospechosos, serán desembarcados tan
2°. Los enfermos serán inmediatamente desembarcados y aislados.
3°. Las personas que han estado en contacto con lo enfermos, o que por cualquier otro motivo son considerados por la autoridad sanitaria como sospechosos, serán desembarcados tan pronto como se pueda. Pueden ser sometidos a la observación, a la vigilancia o a la observaciónLEY 109 DE 1912
seguida de vigilancia, sin que la duración total de estas medidas pueda durar más de cinco días a partir de la llegada.
A la autoridad sanitaria del puerto corresponde aplicar de estas medidas la que crea más conveniente, según la fecha del último caso, la situación del buque y las condiciones locales.
4°. La ropa sucia y los objetos de uso de la tripulación o de los pasajeros que en concepto de la autoridad sanitaria estén contaminados, deben ser desinfectados.
5°. Las partes del buque que hayan sido habitadas por los apestados, o que según el concepto de la autoridad sanitaria estén contaminadas, deberán ser desinfectadas.
6°. La destrucción de las ratas del buque se hará antes o después de desembarcar la carga, evitando, en cuanto sea posible el deterioro de las mercancías, de las planchas de hierro y las maquinas. La operación debe hacerse lo más rápidamente que sea posibl e, y en ningún caso durara más d
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