Ley 12 de 1947
Congreso
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Detalles
- Título
- Ley 12 de 1947
- Autor
- Congreso
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 1947
LEY 12 DE 1947
DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIII. N. 26573. 7, NOVIEMBRE, 1947. PÁG. 1.
LEY 12 DE 1947
(octubre 23) Por la cual se aprueba la Convención sobre Aviación Civil Internacional, firmada en chicago el 7 de diciembre de 1944 E S T A D O D E V I G E N C I A : Vigente Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y l no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.
Subtipo: LEY APROBATORIA DE TRATADO El Congreso de Colombia, visto el texto de la Convención sobre Aviación Civil Internacional firmada en Chicago el
7 de diciembre de 1944, que a la letra dice:
"CONVENCION DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL
PREAMBULO
Considerando:
Que el desarrollo futuro de la aviación civil internacional puede contribuir poderosamente a crear y a conservar la amistad y el entendimiento entre las naciones y los pueblos del mundo, mientras que su abuso puede convertirse en una amenaza a la seguridad general, y Que es aconsejable evitar la fricción y estimular entre las naciones y los pueblos la cooperación de que depende la paz del mundo. Los Gobiernos que suscriben esta Convención, habiendo convenido en ciertos principios y acuerdos a fin de que la aviación civil internacional se desarrolle de manera segura y sistemática y de que los servicios de transporte aéreo internacional se Los Gobiernos que suscriben esta Convención, habiendo convenido en ciertos principios y acuerdos a fin de que la aviación civil internacional se desarrolle de manera segura y sistemática y de que los servicios de transporte aéreo internacional se establezcan a base de igualdad de oportunidades y funcionen eficaz y económicamente, celebran esta Convención a ese fin.
PARTE I
NAVEGACIÓN AEREA
CAPITULO ILEY 12 DE 1947
Principios generales y aplicación de la Convención
ARTICULO 1
Soberanía. Los Estados contratantes reconocen que cada Estado tiene soberanía exclusiva y absoluta sobre la zona aérea que abarca su territorio.
ARTICULO 2
Territorio. Para los fines de esta Convención se considerarán como territorio de un Estado la extensión terrestre y las aguas territoriales adyacentes a ella, que estén bajo la soberanía, jurisdicción, protección o mandato de dicho Estado.
ARTICULO 3
Aeronaves civiles y del Estado. (a) Esta Convención será aplicable solamente a aeronaves civiles, y no se aplicará a las aeronaves del Estado. (b) Se considerarán aeronaves del Estado las que se usen para servicios militares, aduaneros o policiales. (c) Ninguna aeronave del Estado perteneciente a un Estado contratante volará sobre el territorio de otro Estado, o aterrizará en éste, sin autorización otorgada por acuerdo especial o de otro modo, y de conformidad con las condiciones estipuladas. (d) Los Estados contratantes, al expedir reglamentos para aeronaves del Estado, se comprometen a tomar en debida cuenta la seguridad de las aeronaves civiles en la de otro modo, y de conformidad con las condiciones estipuladas. (d) Los Estados contratantes, al expedir reglamentos para aeronaves del Estado, se comprometen a tomar en debida cuenta la seguridad de las aeronaves civiles en la navegación aérea.
ARTICULO 4
Uso indebido de la aviación civil. Los Estados contratantes convienen en no usar la aviación civil para fin alguno que sea incompatible con los propósitos de esta Convención. CAPITULO II Vuelos sobre el territorio de Estados contratantes.
ARTICULO 5LEY 12 DE 1947
Derecho a volar fuera de itinerario. Los Estados contratantes convienen en que todas las aeronaves de los otros Estados contratantes, que no se dediquen a servicio aéreos internacionales de itinerario fijo, tendrán derecho, sujeto a la observancia de los términos de esta Convención, a hacer vuelos o a transitar sin hacer escala sobre su territorio, y a hacer escalas para fines no comerciales sin necesidad de obtener permiso previo, pero sujetos al derecho del Estado sobre el cual vuelan, de exigir aterrizaje. Sin embargo, los Estados contratantes se reservan el derecho, por razones de seguridad del vuelo, a exigir que las aeronaves que deseen volar sobre regiones inaccesibles o que no cuenten con las debidas facilidades para la navegación aérea, sigan rutas determinadas u obtengan permisos especiales para dichos vuelos. Dichas aeronaves, si se dedican al transporte remunerado o por fletamiento de pasajeros, carga o materia postal, fuera de los servicios internacionales de itinerario fijo, tendrán también el privilegio, con sujeción a las disposiciones del artículo 7, de tomar y descargar pasajeros, carga o materia postal, reconociéndose que el Estado donde tenga lugar el embarque o desembarque tendrá derecho a imponer los reglamentos, condiciones o limitaciones que considere convenientes.
ARTICULO 6
Servicios aéreos de itinerario fijo. No se prestarán servicios aéreos internacionales de itinerario fijo en el territorio o hacia el territorio de un Estado contratante, excepto con el permiso especial u otra autorización de dicho Estado, y de conformidad con las condiciones de dicho permiso o autorización.
ARTICULO 7
Cabotaje. Los Estados contratantes tendrán derecho a rehusar a las aeronaves de otros Estados contratantes permiso para tomar en su territorio pasajeros, materia postal o carga transportados por remuneración o fletamiento y destinados a otro punto dentro de su territorio. Cada uno de los Estados contratantes se compromete a no concertar acuerdos que concedan específicamente tal privilegio a base de exclusividad o ningún otro Estado o línea aérea de otro Estado, y a no obtener de ningún otro Estado dicho privilegio exclusivo.
ARTICULO 8
Aeronaves sin piloto. Ninguna aeronave capaz de volar sin piloto volará sin piloto sobre el territorio de un Estado contratante, sin permiso especial de dicho Estado y de conformidad con los términos de dicho permiso. Todos los Estados contratantes se comprometen a velar porque el vuelo deLEY 12 DE 1947 aeronaves sin piloto en las regiones abiertas al vuelo de aeronaves civiles se regule de tal modo que evite todo peligro a las aeronaves civiles. ARTICULO 9 aeronaves sin piloto en las regiones abiertas al vuelo de aeronaves civiles se regule de tal modo que evite todo peligro a las aeronaves civiles.
ARTICULO 9
Zonas prohibidas (a) Por razones militares o de seguridad pública los Estados contratantes podrán limitar o prohibir de manera uniforme que las aeronaves de otros Estados vuelen sobre ciertas zonas de su territorio, siempre que no se establezca distinción entre las aeronaves del Estado de cuyo territorio se trate, que se dediquen a servicios internacionales de línea aérea de itinerario fijo, y las aeronaves de los otros Estados contratantes que se dediquen a servicios similares. Dichas zonas prohibidas serán de extensión y ubicación razonables, a fin de que no estorben innecesariamente la navegación aérea. Se comunicará a los demás Estados contratantes y al Organismo Aéreo Internacional de Aviación Civil, a la mayor brevedad posible, la descripción de dichas zonas prohibidas en el territorio de cada Estado contratante y cualesquiera modificaciones posteriores que en ellas se hagan. (b) Los Estados contratantes se reservan también el derecho, en circunstancias excepcionales o durante un período de emergencia, o en interés de la seguridad pública, y para tener efecto inmediato, de limitar o prohibir temporalmente los vuelos sobre la totalidad o parte de su territorio, a condición de que dicha limitación o prohibición se aplique a las aeronaves de todos los demás Estados sin distinción de nacionalidad. (c) De conformidad con los reglamentos que pueda dictar, cada uno de los Estados contratantes puede exigir a toda aeronave que penetre en las zonas a que se hace referencia en los párrafos (a) o (b) precedentes, que aterrice tan pronto como sea posible en algún aeropuerto designado al efecto en su propio territorio.
ARTICULO 10
Aterrizaje en aeropuertos habilitados. Excepto en los casos en que, de conformidad con las disposiciones de esta Convención o con una autorización especial, se permita a las aeronaves cruzar el territorio de un Estado contratante sin aterrizar, toda aeronave que penetre en territorio de un Estado contratante, si los reglamentos de dicho Estado así lo exigen, aterrizará en el aeropuerto que designe dicho Estado para exámenes de aduana y otros fines. Al partir del territorio de un Estado contratante, todas las aeronaves saldrán de un aeropuerto habilitado igualmente designado. El Estado publicará los detalles respecto a los aeropuertos habilitados y los transmitirá al Organismo Internacional de Aviación Civil que se establece en la Parte II de esta Convención, para su transmisión a todos los demás Estados contratantes.
ARTICULO 11
Aplicación de los reglamentos del aire.LEY 12 DE 1947 Con sujeción a las disposiciones de esta Convención, las leyes y reglamentos de un Estado contratante, relativos a la entrada o salida de su territorio, de aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional, o a la circulación y navegación de dichas aeronaves mientras estén en su territorio, se aplicarán a las aeronaves de todos los Estados contratantes, sin distinción de nacionalidad, y dichas aeronaves las observarán al entrar o salir del territorio de dicho Estado o mientras se encuentren en él.
ARTICULO 12
Reglamentos del aire, etc. Cada uno de los Estados contratantes se compromete a tomar medidas para garantizar que todas las aeronaves que vuelen sobre su territorio o maniobren dentro de él, y todas las aeronaves que lleven el distintivo de su nacionalidad, dondequiera que se encuentren, observarán los reglamentos vigentes sobre vuelos y maniobras de aeronaves. Cada uno de los Estados contratantes se compromete a conservar sus propios reglamentos, conformes, hasta donde sea posible, con los que en su oportunidad se establezcan de conformidad con esta Convención. En alta mar regirán los reglamentos que se establezcan de conformidad con esta Convención. Cada uno de los Estados contratantes se compromete a perseguir a los infractores de los reglamentos en vigor.
ARTICULO 13
Reglamentos de entrada y de salida. Las leyes y reglamentos de un Estado contratante, relativos a la entrada o salida de su territorio, de pasajeros, tripulaciones o carga de aeronaves, tales como los reglamentos de entrada, despacho, inmigración, pasaportes, aduanas y cuarentena, serán observados por los pasajeros, tripulación o carga, o a nombre de éstos, tanto a la entrada como a la salida, o mientras permanezcan en el territorio de dicho Estado.
ARTICULO 14
Medidas contra la propagación de enfermedades. Los Estados contratantes convienen en tomar medidas eficaces para impedir que por medio mientras permanezcan en el territorio de dicho Estado.
ARTICULO 14
Medidas contra la propagación de enfermedades. Los Estados contratantes convienen en tomar medidas eficaces para impedir que por medio de la navegación aérea se propaguen el cólera, el tifus (epidémico), la viruela, la fiebre amarilla, la peste bubónica y cualesquiera otras enfermedades contagiosas que los Estados contratantes, en su oportunidad, decidan designar; a ese fin los Estados contratantes celebrarán consultas frecuentes con los organismos interesados en reglamentos internacionales relacionados con medidas sanitarias aplicables a las aeronaves. Dichas consultas no estorbarán la aplicación de ninguna convención internacional existente sobre esta materia, en que sean partes los Estados contratantes.
ARTICULO 15
Derechos portuarios y otros derechos.LEY 12 DE 1947 Todo aeropuerto de un Estado contratante que esté abierto al uso público de sus aeronaves nacionales estará igualmente abierto, de acuerdo con las disposiciones del Artículo 68, en condiciones de uniformidad, a las aeronaves de todos los demás Estados contratantes. Las mismas condiciones de uniformidad se aplicarán al uso, por parte de las aeronaves de todos los Estados contratantes de todas las ayudas para la navegación aérea, e incluso los servicios de radio y meteorología que se provean para usos públicos y para seguridad y rapidez de la navegación aérea. Los derechos que un Estado contratante imponga o permita que se impongan por el uso de aeropuertos y ayudas para la navegación aérea por parte de las aeronaves de cualquier otro Estado contratante se ajustarán a las normas siguientes:
(a) En lo que respecta a las aeronaves que no se dediquen a servicios aéreos internacionales aeropuertos y ayudas para la navegación aérea por parte de las aeronaves de cualquier otro Estado contratante se ajustarán a las normas siguientes:
(a) En lo que respecta a las aeronaves que no se dediquen a servicios aéreos internacionales de itinerario fijo, no serán más altos que los que paguen las aeronaves nacionales de la misma clase dedicadas a operaciones similares, y (b) En lo que respecta a las aeronaves dedicadas a servicios aéreos internacionales de itinerario fijo, no serán más altos que los que paguen las aeronaves nacionales dedicadas a servicios aéreos internacionales similares. Dichos gravámenes se publicarán y se transmitirán al Organismo Internacional de Aviación Civil; entiéndese que, si un Estado contratante interesado hace una solicitud, los derechos que se impongan por el uso de aeropuertos y otras instalaciones estarán sujetos al examen del Consejo, que rendirá informes y hará recomendaciones al respecto al Estado o Estados contratantes interesados. Ningún Estado contratante impondrá derechos, impuestos u otras cargas sólo por el privilegio de tránsito sobre su territorio o de entrada o salida de su territorio, a las aeronaves de otro Estado contratante o sobre las personas y efectos que éstas lleven.
ARTICULO 16
Registro de aeronaves. Sin causar retardos innecesarios, las autoridades competentes de cada uno de los Estados contratantes tendrán el derecho de registro de las aeronaves de los demás Estados contratantes, a su entrada o a su salida, y el de examinar los certificados y otros documentos prescritos por esta Convención. CAPITULO III Nacionalidad de las aeronaves.
ARTICULO 17
Nacionalidad de las aeronaves. prescritos por esta Convención. CAPITULO III Nacionalidad de las aeronaves.
ARTICULO 17
Nacionalidad de las aeronaves. Las aeronaves tendrán la nacionalidad del Estado en que estén matriculadas.LEY 12 DE 1947
ARTICULO 18
Matrícula doble. Ninguna aeronave podrá matricularse legalmente en más de un Estado, pero su matrícula podrá cambiarse de un Estado a otro.
ARTICULO 19
Legislación nacional sobre la matrícula. La matrícula o traspaso de matrícula de una aeronave de un Estado contratante se tramitará de conformidad con sus leyes y reglamentos.
ARTICULO 20
Distintivos. Toda aeronave dedicada a la navegación aérea internacional llevará distintivos adecuados de su nacionalidad y matrícula.
ARTICULO 21
Informes sobre matrículas. Cada uno de los Estados contratantes se compromete a transmitir a cualquiera otro Estado contratante o al Organismo Internacional de Aviación Civil, a solicitud, informes relativos a la matrícula y propiedad de cualquier aeronave en particular matriculada en el Estado. Además, cada uno de los Estados contratantes transmitirá al Organismo Internacional de Aviación Civil, de conformidad con los reglamentos que éste dicte, cuantos informes detallados puedan transmitirse respecto a la propiedad y dirección de aeronaves matriculadas en el Estado que se dediquen regularmente a la navegación aérea internacional. El Organismo Internacional de Aviación Civil, transmitirá a solicitud a los otros Estados contratantes, los detalles así obtenidos. CAPITULO IV Medidas para facilitar la navegación aérea. se dediquen regularmente a la navegación aérea internacional. El Organismo Internacional de Aviación Civil, transmitirá a solicitud a los otros Estados contratantes, los detalles así obtenidos. CAPITULO IV Medidas para facilitar la navegación aérea.
ARTICULO 22
Simplificación de formalidades. Los Estados contratantes convienen en adoptar todas las medidas posibles, mediante reglamentos especiales o de otro modo, que faciliten y aceleren la nevagción de aeronaves entre los territorios de los Estado contratantes y en evitar todo retardo innecesario a lasLEY 12 DE 1947 aeronaves, tripulaciones, pasajeros y carga, especialmente en la aplicación de leyes de inmigración, cuarentena, aduana y despachos.
ARTICULO 23
Procedimientos de aduana y de inmigración. Cada uno de los Estados contratantes se compromete, hasta donde le sea posible, a adoptar procedimientos de aduana y de inmigración que afecten a la navegación aérea internacional, de conformidad con los que se establezcan o se recomienden en su oportunidad, de conformidad con esta Convención. No se interpretará ninguna parte de esta Convención en el sentido de que impide el establecimiento de aeropuertos francos.
ARTICULO 24
Derechos de aduana. (a) Las aeronaves que vuelen al territorio de un Estado contratante, salgan de éste o vuelen a través de éste, serán admitidas temporalmente libres de derechos, pero sujetas a los reglamentos de aduana de dicho Estado. El combustible, aceites lubricantes, piezas de repuesto, equipo corriente y efectos de servicio que se lleven a bordo de las aeronaves de un Estado contratante, cuando lleguen al territorio de otro Estado contratante, y que se conserven a bordo cuando salgan del territorio de dicho Estado, estarán exentos de derechos de aduana, de gastos de examen u otros derechos o cargas nacionales o locales. Esta exención no será aplicable a ninguna cantidad de artículos que se descarguen, sino de conformidad con los reglamentos de aduana del Estado, el cual podrá exigir que permanezcan bajo la vigilancia de la aduana. (b) Las piezas de repuesto y el equipo que se importen al territorio de un Estado contratante para su instalación o uso en las aeronaves de otro Estado contratante, dedicadas a la navegación aérea internacional, se admitirán libres de derechos, pero sujetos a la aplicación de los reglamentos del Estado interesado, el cual podrá exigir que dichos efectos permanezcan bajo la vigilancia y regulación en sus aduanas.
ARTICULO 25
Aeronaves en peligro. Los Estados contratantes se comprometen a suministrar la ayuda que les sea posible a las aeronaves que se hallen en peligro en su territorio y a permitir, con sujeción al control de sus propias autoridades, que los dueños de las aeronaves o las autoridades del Estado en que estén matriculadas proporcionen la ayuda que las circunstancias exijan. Todos los Estados contratantes, al emprender la búsqueda de aeronaves perdidas, colaborarán en las medidas coordinadas que en su oportunidad se recomienden de conformidad con esta Convención.
ARTICULO 26LEY 12 DE 1947
Investigación de accidentes. contratantes, al emprender la búsqueda de aeronaves perdidas, colaborarán en las medidas coordinadas que en su oportunidad se recomienden de conformidad con esta Convención.
ARTICULO 26LEY 12 DE 1947
Investigación de accidentes. En caso de que una aeronave de un Estado contratante sufra en el territorio de otro Estado contratante un accidente que implique muerte o heridas graves, o que indique graves defectos técnicos en la aeronave o en las facilidades para la navegación aérea, el Estado donde ocurra el accidente hará una investigación de las circunstancias que rodean el accidente, conformándose, hasta donde lo permitan sus leyes, a los procedimientos que recomiende el Organismo Aéreo Internacional de Aviación Civil. Se brindará al Estado donde esté matriculada la aeronave la oportunidad de nombrar observadores que se hallen presentes en la investigación, y el Estado donde ésta tenga lugar transmitirá al otro Estado el informe y las conclusiones sobre el caso en cuestión.
ARTICULO 27
Exención de embargo en demandas por concepto de patentes. (a) Mientras una aeronave de un Estado contratante dedicada a la navegación aérea internacional, haga una entrada autorizada al territorio de otro Estado contratante, o transite con permiso a través del territorio de dicho Estado, aterrizando o nó , no estará sujeta a embargo o detención ni a ninguna reclamación, contra el dueño o la empresa que la utilice, ni a ninguna interferencia por parte del Estado o de una persona domiciliada en él, o a nombre de alguno de éstos, a base de que la construcción, el mecanismo, las piezas, los accesorios o el funcionamiento de la aeronave infringen alguna patente, diseño o modelo debidamente patentado o registrado en el Estado en cuyo territorio haya penetrado la aeronave. Al efecto, se conviene en que en ningún caso se exigirá en el Estado en que penetre la aeronave la prestación de garantía alguna en relación con la antedicha exención de embargo o detención de la aeronave. (b) Las disposiciones del párrafo (a) de este Artículo se aplicarán también al almacenaje de piezas de repuesto y equipo de repuesto para aeronaves, y al derecho de usarlas e instalarlas en la reparación de aeronaves de un Estado contratante en el territorio de otro Estado contratante, siempre que una pieza o equipo patentado así almacenado no se venda o se distribuya en el Estado o se exporte comercialmente del Estado contratante a que éntre la aeronave. (c) Los beneficios de este Artículo se aplicarán sólo a los Estados que sean partes en esta Convención que: (1) sean partes en el Convención Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial y en las enmiendas a la misma; ó (2), que hayan puesto en vigencia legislación de patentes que reconozca y proteja debidamente las invenciones de nacionales de otros Estados que sean parte en esta Convención.
ARTICULO 28
Ayudas para la navegación aérea y sistemas uniformes. Hasta donde le sea posible, cada uno de los Estados contratantes se compromete:LEY 12 DE 1947 (a) A proveer en su territorio aeropuertos, servicios de radio, servicios meteorológicos y otras ayudas para la navegación aérea, que faciliten la navegación aérea internacional, de conformidad con las normas y procedimientos que en su oportunidad se recomienden o se establezcan, de conformidad con esta Convención. (b) A adoptar y poner en vigor los sistemas uniformes adecuados de comunicaciones, claves, distintivos, señales, luces y otros procedimientos y reglamentos que en su oportunidad se recomienden o se establezcan de conformidad con esta Convención. (c) A colaborar en medidas de carácter internacional a fin de garantizar la publicación de mapas y cartas aeronáuticas de conformidad con las normas que en su oportunidad se recomienden o se establezcan, de conformidad con esta Convención. CAPITULO V Condiciones que deben llenarse respecto a las aeronaves.
ARTICULO 29
Documentos que deben llevar las aeronaves. Toda aeronave de un Estado contratante que se dedique a la navegación internacional deberá llevar los siguientes documentos de conformidad con las disposiciones de esta Convención. (a) Su certificado de matrícula; (b) Su certificado de navegabilidad; (c) Las licencias del caso para cada tripulante; (d) Su diario de a bordo; (e) Si está provista de aparatos de radio, la licencia de la estación de radio del aparato; (f) Si lleva pasajeros, una lista de los nombres y lugares de embarque y puntos de destino; (g) Si lleva carga, un manifiesto y declaraciones detalladas sobre la carga.
ARTICULO 30
Aparatos de radio de la aeronave. (a) Cuando vuelen sobre el territorio o a través del territorio de un Estado contratante, las aeronaves de un Estado contratante deben llevar radiotransmisores sólo si las autoridades
ARTICULO 30
Aparatos de radio de la aeronave. (a) Cuando vuelen sobre el territorio o a través del territorio de un Estado contratante, las aeronaves de un Estado contratante deben llevar radiotransmisores sólo si las autoridades competentes del Estado en que la aeronave está matriculada han expedido una licencia para instalar y usar dichos aparatos. El uso de radiotransmisores en el territorio del EstadoLEY 12 DE 1947 contratante en que vuela la aeronave se ajustará a los reglamentos prescritos por dicho Estado. (b) Sólo podrán usar los aparatos radiotransmisores los miembros de la tripulación de vuelo que estén provistos de licencias especiales para tal objeto, expedidas por las autoridades competentes del Estado en que la aeronave esté matriculada.
ARTICULO 31
Certificados de navegabilidad. Toda aeronave que se dedique a la navegación internacional estará provista de un certificado de navegabilidad expedido o validado por el Estado en que esté inscrita.
ARTICULO 32
Licencias del personal. (a) Los pilotos y los demás tripulantes de toda aeronave que se dedique a la navegación internacional estarán provistos de certificados de competencia y licencias expedidos o validados por el Estado en que esté matriculada la aeronave. (b) Cada Estado contratante se reserva el derecho de no aceptar, cuando se trata de vuelos sobre su propio territorio, certificados de competencia y licencias otorgados a sus nacionales por otro Estado contratante.
ARTICULO 33
Aceptación de certificados y licencias. Los Estados contratantes aceptarán la validez de certificados de navegabilidad y certificados de competencia y licencias expedidos o validados por el Estado contratante en que esté por otro Estado contratante.
ARTICULO 33
Aceptación de certificados y licencias. Los Estados contratantes aceptarán la validez de certificados de navegabilidad y certificados de competencia y licencias expedidos o validados por el Estado contratante en que esté matriculada la aeronave, siempre que los requisitos bajo los cuales se expidieron o se validaron dichos certificados o licencias sean iguales o excedan a las normas mínimas que, en su oportunidad, se establezcan de conformidad con esta Convención.
ARTICULO 34
Diarios de a bordo. Se mantendrá, con respecto a cada aeronave que se dedique a la navegación internacional, un diario de a bordo, en que se asentarán los detalles acerca de la aeronave, su tripulación y cada viaje, en la forma que, en su oportunidad, se prescriba de conformidad con esta Convención.
ARTICULO 35LEY 12 DE 1947
Restricciones sobre la carga. (a) Las aeronaves que se dediquen a la navegación internacional no llevarán municiones ni pertrechos de guerra al entrar al territorio de un Estado o al volar sobre él, excepto con el consentimiento de dicho Estado. Cada Estado determinará, mediante reglamentos, lo que constituye municiones o pertrechos de guerra, para los fines de este Artículo, teniendo en debida consideración, con fines de uniformidad, las recomendaciones que en su oportunidad dicte el Organismo Internacional de Aviación Civil. (b) Por razones de orden público y de seguridad, cada Estado contratante se reserva el derecho de regular o prohibir el transporte a su territorio o sobre él, de artículos distintos de los enumerados en el párrafo (a), siempre que en este sentido no se establezcan distinciones entre las aeronaves nacionales que se dediquen a la navegación internacional y las aeronaves de otros Estados que se dediquen a servicios similares, y siempre que no se imponga restricción alguna que estorbe el transporte y el uso de la aeronave, de los aparatos necesarios para el funcionamiento y la navegación de la aeronave o para la seguridad de la tripulación o de los pasajeros.
ARTICULO 36
Aparatos de fotografía. Todo Estado contratante podrá prohibir o regular el uso de aparatos de fotografía en aeronaves que vuelen sobre su territorio. CAPITULO VI Normas internacionales y procedimientos que se recomiendan.
ARTICULO 37
Adopción de normas y procedimientos internacionales. Los Estados contratantes se comprometen a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad en reglamentos, normas, procedimientos y organización relacionados con las aeronaves, personal, rutas aéreas y servicios auxiliares en todas las materias en que la uniformidad facilite y mejore la navegación aérea. Para este fin, el Organismo Internacional de Aviación Civil adoptará y enmendará en su oportunidad, según sea necesario, las normas internacionales y procedimientos que se recomienden en relación con los puntos siguientes:
(a) Sistemas de comunicación y ayudas para la navegación aérea, incluso distintivos en tierra; (b) Características de aeropuertos y zonas de aterrizaje;LEY 12 DE 1947 (c) Reglamentos del aire y procedimiento de regulación del tráfico aéreo; tierra; (b) Características de aeropuertos y zonas de aterrizaje;LEY 12 DE 1947 (c) Reglamentos del aire y procedimiento de regulación del tráfico aéreo; (d) Licencias para el personal de vuelo y mecánicos; (e) Navegabilidad de las aeronaves; (f) Matriculación e identificación de las aeronaves; (g) Compilación e intercambio de informes meteorológicos; (h) Libros de a bordo; (i) Mapas y cartas aeronáuticas; (j) Trámites de aduana y de inmigración; (k) Aeronaves en peligro e investigación de accidentes; y todo factor adicional que se relacione con la seguridad, la regularidad y la eficiencia de la navegación aérea internacional, que en su oportunidad se juzgue adecuado.
ARTICULO 38
Variación de las normas y procedimientos internacionales. Si un Estado se ve imposibilitado para cumplir en todos los respectos con alguna de dichas normas o procedimientos internacionales, o para hacer que sus propios reglamentos y procedimientos concuerden por completo con normas o procedimientos internacionales que hayan sido objeto de enmiendas, o si el Estado considera necesario adoptar reglamentos y procedimientos que difieran en algún particular de los establecidos por las normas internacionales, informará inmediatamente al Organismo Internacional de Aviación Civil las diferencias entre sus propios procedimientos y los que establezcan las normas internacionales. En el caso de enmiendas a estas últimas, el Estado que no reforme debidamente sus propios reglamentos y procedimientos le informará así al
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