Ley 1359 de 2009

Congreso

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Detalles

Título
Ley 1359 de 2009
Autor
Congreso
Categoría
Legal
Área del derecho
Internacional Privado
Año
2009

LEY 1359 DE 2009

LEY 1359 DE 2009

(noviembre 25) por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia”, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el “Canje de Notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia”.

Subtipo: LEY APROBATORIA DE TRATADO

El Congreso de la República

Visto el texto del “Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia”, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el “Canje de Notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio de la cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia”, que a la letra dice:

(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia de los textos íntegros de los instrumentos internacionales mencionados).

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

ACUERDO DE COOPERACION LABORAL

ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y CANADA

PREAMBULO

LA REPUBLICA DE COLOMBIA y CANADA, en adelante referidas como las “Partes”:

RECORDANDO su determinación, expresada en el  Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y Canadá (TLCCCO) de:

“Partes”:

RECORDANDO su determinación, expresada en el  Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y Canadá (TLCCCO) de:

(a) proteger, ampliar y hacer efectivos los derechos básicos de los trabajadores;

(b) fortalecer la cooperación en materia laboral; y

(c) avanzar en sus respectivos compromisos internacionales en materia laboral.

BUSCANDO complementar las oportunidades económicas creadas por el TLCCCO con el desarrollo del recurso humano, protección de los derechos básicos de los trabajadores, la cooperación entre trabajadores y empleadores y el continuo aprendizaje que caracteriza las economías de alta productividad;LEY 1359 DE 2009 REAFIRMANDO las obligaciones de ambos países como miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y sus compromisos con la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (1998) (Declaración de 1998 de la OIT);

AFIRMANDO su continuo respeto por la constitución y la ley de cada Parte;

DESEANDO avanzar en sus respectivos compromisos internacionales;

RECONOCIENDO la importancia de la cooperación mutua para fortalecer las acciones en materia laboral, incluyendo:

(a) el estímulo a las consultas y el diálogo entre las organizaciones laborales, empresas y gobierno;

(b) el estímulo a los empleadores y trabajadores en cada país para que cumplan con las leyes laborales y para que trabajen en forma conjunta a fin de mantener un ambiente laboral justo, seguro y sano;

empresas y gobierno;

(b) el estímulo a los empleadores y trabajadores en cada país para que cumplan con las leyes laborales y para que trabajen en forma conjunta a fin de mantener un ambiente laboral justo, seguro y sano;

RECONOCIENDO la importancia de proteger los derechos laborales de los trabajadores migrantes;

RECONOCIENDO la importancia del estímulo de las prácticas voluntarias de la responsabilidad social corporativa dentro de sus territorios o jurisdicciones, para asegurar la coherencia entre los objetivos laborales y económicos; y

APOYANDOSE en las instituciones y mecanismos vigentes en Colombia y Canadá para lograr las metas económicas y sociales mencionadas;

HAN ACORDADO lo siguiente:

PRIMERA PARTE

OBLIGACIONES

Artículo 1: Obligaciones Generales

1. Cada Parte asegurará que sus leyes, reglamentos, y prácticas correspondientes, contengan y provean protección a los siguientes derechos y

principios internacionalmente reconocidos:

(a) la libertad de asociación y derecho a la negociación colectiva (incluyendo la protección del derecho a organizarse y el derecho de huelga);

(b) la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;LEY 1359 DE 2009 (c) la abolición efectiva del trabajo infantil (incluyendo protección a niños y jóvenes);

(d) la eliminación de la discriminación respecto al empleo y la ocupación;

(e) condiciones aceptables de trabajo con respecto a salario mínimo, horas de trabajo y salud y seguridad ocupacional; y

jóvenes);

(d) la eliminación de la discriminación respecto al empleo y la ocupación;

(e) condiciones aceptables de trabajo con respecto a salario mínimo, horas de trabajo y salud y seguridad ocupacional; y

(f) otorgar a los trabajadores migrantes la misma protección legal que a los nacionales de la Parte, respecto a las condiciones de trabajo.

2. En cuanto a que los principios y derechos enunciados anteriormente se relacionan a la OIT, los subpárrafos (a) a (d) se refieren sólo a la Declaración de la OIT de 1998, mientras que los que se enuncian en los subpárrafos (e) y (f) están relacionados más estrechamente con el Programa de Trabajo Decente de la OIT.

Artículo 2: No Derogación

Cada Parte asegurará que no dejará de aplicar o de otra forma dejar sin efecto, ni ofrecerá dejar de aplicar o de otra forma dejar sin efecto su legislación laboral de una manera que debilite o reduzca la observancia de los derechos laborales internacionalmente reconocidos señalados en el Artículo 1, como una forma de incentivar el comercio entre las Partes, o como un incentivo para el establecimiento, adquisición, expansión o retención de una inversión en su territorio.

Artículo 3: Medidas de Aplicación Gubernamental

1. Sujeto al Artículo 22, cada Parte promoverá la observancia y cumplirá la aplicación efectiva de su legislación laboral a través de medidas gubernamentales

adecuadas, tales como:

1. Sujeto al Artículo 22, cada Parte promoverá la observancia y cumplirá la aplicación efectiva de su legislación laboral a través de medidas gubernamentales

adecuadas, tales como:

(a) establecer y mantener divisiones de inspección laboral, inclusive mediante el nombramiento y la capacitación de inspectores;

(b) monitorear el cumplimiento e investigar las presuntas violaciones, incluso mediante inspecciones “in situ”;

(c) alentar el establecimiento de comités de empleadores y trabajadores para abordar las regulaciones laborales en el lugar de trabajo;

(d) proveer o alentar mediación, conciliación y servicios de arbitraje; y,

(e) iniciar, de manera oportuna, procedimientos para procurar sanciones o soluciones adecuadas en caso de violaciones a su legislación laboral.LEY 1359 DE 2009

2. Cada Parte garantizará que sus autoridades competentes otorguen la debida consideración, de conformidad con su legislación, a cualquier solicitud de un empleador, un trabajador o sus representantes, o de cualquier persona interesada, para que se investigue alguna presunta violación de la legislación laboral de la

Parte.

Artículo 4: Acceso de los Particulares a los Procedimientos

Cada Parte garantizará que las personas con un interés jurídicamente legítimo según su legislación, tengan acceso adecuado a los procedimientos de un tribunal, el cual podrá aplicar la ley laboral de la Parte y hacer efectivos los derechos laborales de tales personas; y, solucionar los incumplimientos de dicha ley o derechos.

el cual podrá aplicar la ley laboral de la Parte y hacer efectivos los derechos laborales de tales personas; y, solucionar los incumplimientos de dicha ley o derechos.

Artículo 5: Garantías Procesales

1. Cada Parte garantizará que los procedimientos mencionados en el Artículo 3 (1)

(b) y (e) y en el Artículo 4, sean justos, equitativos y transparentes, y con este propósito, dispondrá que:

(a) los procedimientos sean conducidos por personas que sean imparciales, independientes y no tengan un interés en el resultado del asunto;

(b) las Partes en los procedimientos tengan derecho a sustentar o defender sus respectivas posiciones y a presentar información o pruebas, que las decisiones se basen en dicha información o pruebas y que las decisiones definitivas sobre el fondo del asunto en dichos procedimientos sean formuladas por escrito;

(c) los procedimientos sean abiertos al público, salvo cuando la ley y la administración de justicia dispongan lo contrario; y

(d) sean gratuitos y ágiles o por lo menos no contemplen costos o demoras irrazonables, y sus límites de tiempo no obstaculicen el ejercicio de los derechos.

2. Cada Parte establecerá que las Partes en dichos procedimientos tengan el derecho, de acuerdo a su legislación, de solicitar la revisión y corrección de las resoluciones definitivas dictadas en esos procedimientos.

3. Una Parte debería implementar las obligaciones anteriormente mencionadas de manera que concuerden con sus acuerdos multilaterales, y no es necesario que una Parte cumpla con las obligaciones anteriores si al hacerlo causare un conflicto con sus obligaciones conforme a un tratado multilateral que proporciona garantías procesales equivalentes o mayores.

Artículo 6: Información y Conocimientos PúblicosLEY 1359 DE 2009

1. Cada Parte se asegurará que sus leyes laborales, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto cubierto por este Acuerdo, se publiquen a la mayor brevedad o en su defecto se pongan a disposición de las personas interesadas y de la otra Parte para su conocimiento.

2. Cuando así lo disponga su legislación, cada Parte:

(a) publicará por adelantado cualquier medida que se proponga adoptar; y

(b) brindará a las personas interesadas una oportunidad razonable para que formulen observaciones sobre las medidas propuestas.

3. Cada Parte promoverá el conocimiento público de su legislación laboral en

particular:

(a) poner disponible la información pública relacionada con sus leyes laborales, los procedimientos de aplicación y cumplimiento; y

(b) estimular la educación de la población respecto de sus leyes laborales.

SEGUNDA PARTE

MECANISMOS INSTITUCIONALES

Artículo 7: Consejo Ministerial

1. Las Partes crearán un Consejo Ministerial que estará integrado por los Ministros responsables de los asuntos laborales de las Partes o por las personas que estos designen.

2. El Consejo se reunirá dentro del primer año de entrada en vigencia de este

1. Las Partes crearán un Consejo Ministerial que estará integrado por los Ministros responsables de los asuntos laborales de las Partes o por las personas que estos designen.

2. El Consejo se reunirá dentro del primer año de entrada en vigencia de este Acuerdo y a partir de entonces, tantas veces como considere necesario para discutir asuntos de interés común, para supervisar la implementación del Acuerdo y revisar su progreso. El Consejo podrá sostener reuniones conjuntas con consejos establecidos en virtud de acuerdos similares.

3. A menos que las Partes decidan algo diferente, cada reunión del Consejo incluirá una sesión en la que los miembros del Consejo tengan la oportunidad de reunirse con el público para discutir asuntos relacionados con la implementación de este Acuerdo.

4. El Consejo podrá considerar cualquier asunto dentro del ámbito de aplicación de este Acuerdo y tomar cualquier otra acción en el ejercicio de sus funciones cuando las Partes así lo acuerden.LEY 1359 DE 2009

5. El Consejo revisará la operación y efectividad del Acuerdo, incluyendo el nivel de progreso alcanzado en la implementación de las obligaciones y los mecanismos institucionales de este Acuerdo, dentro de los cinco años siguientes contados desde la entrada en vigor del Acuerdo, y en adelante dentro de los períodos que

decidiere el Consejo. Tal revisión:

(a) podrá ser conducida por uno o más expertos independientes;

(b) incluirá una revisión de la literatura y la consulta con los miembros del público, incluyendo representantes de organizaciones laborales y empresariales, así como la posibilidad de que las Partes presenten comentarios;

(c) podrá hacer recomendaciones para el futuro; y,

(b) incluirá una revisión de la literatura y la consulta con los miembros del público, incluyendo representantes de organizaciones laborales y empresariales, así como la posibilidad de que las Partes presenten comentarios;

(c) podrá hacer recomendaciones para el futuro; y,

(d) deberá ser concluida en un plazo de 180 días desde su inicio y publicarse 30 días después.

Artículo 8: Mecanismos Nacionales

1. Cada Parte podrá convocar un nuevo comité laboral nacional o consultar a uno existente, compuesto por miembros de su público, incluyendo representantes de sus organizaciones laborales y empresariales para presentar opiniones en cualquier asunto relacionado con este Acuerdo.

2. Cada Parte establecerá un Punto de Contacto dentro de su Ministerio responsable de los asuntos laborales y proveerá a la otra Parte su información de contacto. Las funciones del Punto de Contacto incluirán:

(a) la coordinación de programas y actividades de cooperación;

(b) la revisión de comunicaciones públicas según el Artículo 10;

(c) servir como Punto de Contacto con la otra Parte;

(d) la provisión de información a la otra Parte, a los Paneles de Revisión y al público; y,

(e) cualquier otra materia que las Partes o el Consejo decidan.

3. Cada una de las Partes proporcionará a la otra la información relacionada con el establecimiento del Punto de Contacto.

Artículo 9 Actividades de Cooperación

1. Reconociendo que la cooperación laboral es elemento esencial para aumentar los niveles de cumplimiento de los estándares laborales, las Partes deberán

Artículo 9 Actividades de Cooperación

1. Reconociendo que la cooperación laboral es elemento esencial para aumentar los niveles de cumplimiento de los estándares laborales, las Partes deberán desarrollar un plan de acción para la cooperación en actividades laborales para laLEY 1359 DE 2009 promoción de los objetivos de este Acuerdo, y definirán proyectos específicos de cooperación y el plazo para realizarlos.

2. Las posibles áreas de cooperación se establecen en el Anexo 1. La mayoría están directamente relacionadas con las obligaciones establecidas en este Acuerdo, mientras que otras tratan sobre el mejoramiento de la movilidad de la mano de obra ya que las Partes reconocen los beneficios mutuos que habrán de derivarse en este aspecto y se han comprometido a explorar los medios para lograr este objetivo.

3. Al desarrollar el plan de acción, las Partes cooperarán a través de:

(a) programas de asistencia técnica, incluso proporcionando recursos humanos, técnicos y materiales, según corresponda;

(b) intercambio de delegaciones oficiales, profesionales y especialistas, incluyendo a través de visitas de estudio y otros intercambios técnicos;

(c) intercambio de información sobre normas, reglamentos, procedimientos y buenas prácticas;

(d) intercambio o desarrollo de estudios, publicaciones y monografías pertinentes;

(e) conferencias conjuntas, seminarios, talleres, reuniones, sesiones de capacitación y programas de divulgación y educación;

(f) desarrollo de proyectos de investigación, estudios e informes conjuntos,

(e) conferencias conjuntas, seminarios, talleres, reuniones, sesiones de capacitación y programas de divulgación y educación;

(f) desarrollo de proyectos de investigación, estudios e informes conjuntos, mediante los cuales se podrá solicitar la participación de especialistas independientes;

(g) intercambio sobre asuntos laborales técnicos, incluyendo el aprovechamiento de la experiencia de instituciones académicas y otras entidades similares;

(h) intercambio sobre cuestiones de tecnología, incluyendo sistemas informativos; y

(i) cualquier otro medio que las Partes acuerden.

4. Las Partes llevarán a cabo las actividades de cooperación tomando en consideración las prioridades y necesidades de cada Parte así como las diferencias económicas, sociales, culturales y legales entre ellas.

Artículo 10: Comunicaciones Públicas

1. Cada Parte proveerá para la presentación, recepción y consideración de comunicaciones del público sobre asuntos relativos a la legislación laboral que:LEY 1359 DE 2009

(a) sean planteadas por un nacional o por una empresa u organización establecida en el territorio de la Parte;

(b) se presenten en el territorio de la otra Parte; y

(c) se refieran a cualquier asunto relacionado con este Acuerdo.

2. Cada Parte deberá poner estas comunicaciones a disposición del público, una vez que hayan sido aceptadas para revisión y deberá aceptar y revisar dichos asuntos de acuerdo con sus procedimientos internos tal como está establecido en el Anexo 2.

Artículo 11: Consultas Generales

vez que hayan sido aceptadas para revisión y deberá aceptar y revisar dichos asuntos de acuerdo con sus procedimientos internos tal como está establecido en el Anexo 2.

Artículo 11: Consultas Generales

1. Las Partes procurarán, en todo momento, ponerse de acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Acuerdo.

2. Las Partes se esforzarán al máximo para tratar cualquier asunto que pudiera afectar el funcionamiento de este Acuerdo, a través de las consultas, el intercambio de información, poniendo especial énfasis en la cooperación.

3. Una Parte podrá solicitar la realización de consultas con la otra Parte sobre cualquier asunto relacionado con este Acuerdo, mediante la entrega de una solicitud escrita al Punto de Contacto.

4. Si las Partes no logran resolver el asunto a través de los Puntos de Contacto, la Parte solicitante podrá recurrir a los procedimientos previstos en el Artículo 12.

TERCERA PARTE

PROCEDIMIENTO DE REVISION DE OBLIGACIONES

Artículo 12: Consultas Ministeriales

1. Una Parte puede solicitar por escrito consultas a la otra Parte, a nivel ministerial, en relación con cualquier obligación establecida en virtud de este Acuerdo. La Parte que sea objeto de la solicitud deberá responder dentro de los 60 días de haber recibido la solicitud o dentro de cualquier otro plazo que las Partes acuerden.

2. Cada Parte deberá proveer a la otra información suficiente que esté en su poder para permitir una completa evaluación de los asuntos planteados.

acuerden.

2. Cada Parte deberá proveer a la otra información suficiente que esté en su poder para permitir una completa evaluación de los asuntos planteados.

3. Para facilitar la discusión de los asuntos bajo consideración, cualquier Parte podrá llamar uno o más expertos independientes con el fin de preparar un informe.

Las Partes deberán hacer todos los esfuerzos para acordar la selección del experto o expertos y deberán cooperar con el experto o expertos en la preparaciónLEY 1359 DE 2009 del informe. Cualquier publicación del informe indicará cómo obtener acceso a cualquier respuesta de la otra Parte.

4. Las Partes consultantes harán todos los esfuerzos posibles para alcanzar un acuerdo mutuamente satisfactorio sobre el asunto, y podrán resolverlo desarrollando un plan de actividades cooperativas relacionadas a los asuntos surgidos a través de las consultas.

5. Las Consultas Ministeriales deberán concluir a más tardar 10 días después de la solicitud, a menos que ambas Partes acuerden un plazo distinto.

Artículo 13: Panel de Revisión

1. Una vez concluidas las Consultas Ministeriales, la Parte que solicitó las Consultas podrá solicitar que se convoque un Panel de Revisión si la Parte

considera que:

(a) el asunto está relacionado con el comercio; y

(b) la otra Parte ha incumplido sus obligaciones bajo este Acuerdo mediante:

(i) un patrón persistente de omisión en la aplicación efectiva de su legislación Laboral; o

(a) el asunto está relacionado con el comercio; y

(b) la otra Parte ha incumplido sus obligaciones bajo este Acuerdo mediante:

(i) un patrón persistente de omisión en la aplicación efectiva de su legislación Laboral; o

(ii) incumplimiento de sus obligaciones bajo los Artículos 1 y 2 relacionados con la Declaración de 1998 de la OIT.

Artículo 14: Panelistas

1. Un Panel de Revisión, compuesto por tres panelistas, será designado de conformidad con los procedimientos detallados en el Anexo 3.

2. Los panelistas deberán:

(a) ser seleccionados sobre la base de la experiencia en asuntos laborales u otras disciplinas apropiadas, su objetividad, confiabilidad y buen juicio;

(b) ser independientes de las Partes, no estar vinculados con ninguna de ellas ni recibir instrucciones de las mismas; y

(c) cumplir con un código de conducta que establezcan las Partes.

3. Si cualquiera de las Partes considera que un panelista ha incurrido en una violación del código de conducta, las Partes deberán realizar consultas. Si lo acuerdan las Partes, podrán destituir a ese panelista y seleccionar a uno nuevo, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Anexo 3 que fueron utilizados para seleccionar al panelista que fue destituido. Los plazos de tiempoLEY 1359 DE 2009 correrán desde la fecha de la decisión de las Partes para destituir al panelista. Las Reglas Modelo de Procedimiento podrán establecer procedimientos para resolver la situación si las Partes no logran ponerse de acuerdo.

4. No podrán ser panelistas en una revisión las personas que tengan un interés en

Reglas Modelo de Procedimiento podrán establecer procedimientos para resolver la situación si las Partes no logran ponerse de acuerdo.

4. No podrán ser panelistas en una revisión las personas que tengan un interés en el asunto, o que tengan alguna vinculación con alguna persona u organización que tenga interés en el asunto.

5. El presidente del panel no podrá ser nacional de ninguna de las Partes.

Artículo 15: Conducción de la Revisión

1. Salvo que las Partes decidan algo distinto, el panel deberá:

(a) ser establecido y desarrollar sus funciones de manera consistente con las disposiciones de esta parte, incluyendo los procedimientos referidos en el Anexo 3; y

(b) dentro de los 30 días siguientes a su establecimiento, presentar una decisión sobre si el asunto está relacionado con el comercio.

2. El panel de revisión finalizará sus funciones una vez presentada la decisión de que el asunto no está relacionado con el comercio.

Artículo 16: Información para el Panel de Revisión

1. Las Partes tendrán derecho a hacer presentaciones escritas u orales al Panel de Revisión de acuerdo con las Reglas Modelo de Procedimiento.

2. El Panel de Revisión podrá solicitar o recibir y considerar presentaciones escritas o cualquier información de organizaciones, instituciones, del público y personas con información o conocimiento especializado relevante.

3. A menos que las Partes acuerden algo distinto, los procedimientos ante el Panel de Revisión estarán abiertos al público, excepto cuando sea necesario proteger alguna información que las Reglas Modelo de Procedimiento exijan tratar como confidencial.

Artículo 17: Informe Preliminar

de Revisión estarán abiertos al público, excepto cuando sea necesario proteger alguna información que las Reglas Modelo de Procedimiento exijan tratar como confidencial.

Artículo 17: Informe Preliminar

1. A menos que las Partes decidan algo distinto, el Panel de Revisión fundará su informe en las disposiciones relevantes de este Acuerdo, las peticiones y argumentos presentados por las Partes y en cualquier información que haya recibido de conformidad con el Artículo 16.

2. A menos que las Partes decidan algo distinto, el panel deberá presentar a las Partes un informe preliminar que contendrá:LEY 1359 DE 2009

(a) las conclusiones de hecho;

(b) su determinación sobre si la Parte que es objeto de la revisión ha tenido un incumplimiento a través de un patrón persistente de omisión de hacer cumplir efectivamente su legislación laboral o un incumplimiento de sus obligaciones de conformidad con los Artículos 1 y 2 relacionados con la Declaración de 1998 de la OIT, o cualquier otra determinación solicitada requerida en los términos de referencia; y

(c) en el caso de que el panel emita una determinación positiva en relación con el subpárrafo (b), sus recomendaciones para resolver el asunto, las cuales normalmente serán que la Parte objeto de la revisión adopte e implemente un plan de acción suficiente para remediar el patrón de incumplimiento.

3. El panel presentará a las Partes un informe preliminar, dentro de los 120 días siguientes al nombramiento del último panelista, a menos que:

(a) las Reglas Modelo de Procedimiento dispongan otro periodo; o

3. El panel presentará a las Partes un informe preliminar, dentro de los 120 días siguientes al nombramiento del último panelista, a menos que:

(a) las Reglas Modelo de Procedimiento dispongan otro periodo; o

(b) el panel considere que no podrá presentar su informe dentro de los 120 días, en cuyo caso podrá prorrogar el periodo por 60 días adicionales, notificando por escrito a ambas Partes y explicando las razones de la extensión.

4. Los panelistas podrán formular opiniones separadas sobre asuntos en que no se haya podido alcanzar un acuerdo unánime. Sin embargo, el panel no mencionará cuáles panelistas son de opinión mayoritaria y cuáles de opinión minoritaria.

5. Cualquiera de las Partes podrá remitir observaciones por escrito al panel sobre el informe preliminar, dentro de los 30 días siguientes a la presentación del informe, o cualquier otro periodo que las Partes acuerden.

6. Con base en estas observaciones escritas, el panel podrá, de oficio o a petición

de alguna de las Partes:

(a) solicitar las observaciones de la otra Parte;

(b) reconsiderar su informe; y

(c) llevar a cabo cualquier examen ulterior que considere pertinente.

Artículo 18 Informe Final

1. El Panel de Revisión presentará a las Partes, un informe final, el cual incluirá

cualquier opinión particular sobre los asuntos en los que no haya habido acuerdo unánime, dentro de un plazo de 60 días a partir de la presentación del informeLEY 1359 DE 2009 preliminar, a menos que las Partes acuerden un plazo distinto. Las Partes harán público el informe final en los tres idiomas oficiales dentro de los 21 días posteriores, sujeto a protección de la información confidencial.

2. Los panelistas podrán formular opiniones sobre asuntos en que no se haya podido alcanzar una decisión unánime. No obstante, un panel de revisión no podrá divulgar quiénes son los panelistas que sostienen opiniones de mayoría o minoría.

Artículo 19: Cumplimiento del Informe Final

Cuando un Panel de Revisión determine en su informe final que ha habido un incumplimiento de acuerdo al Artículo 17 (2) (b) de la Parte que ha sido objeto de la revisión, las Partes podrán acordar un plan de acción mutuamente satisfactorio para implementar las recomendaciones del panel.

Artículo 20: Revisión del Cumplimiento

1. Si un Panel de Revisión determina en su informe final que ha habido un incumplimiento de acuerdo al Artículo 17 (2) (b) de la Parte que ha sido objeto de

la solicitud y las Partes:

(a) no logran llegar a un acuerdo sobre un plan de acción, de conformidad con el Artículo 19, dentro de los 60 días de recibido el informe final; o

(b) han acordado un plan de acción según el Artículo 19 y la Parte solicitante considera que la otra Parte no ha cumplido los términos del plan de acción, la Parte solicitante podrá en cualquier momento posterior solicitar por escrito al panel que se reúna nuevamente para imponer una contribución monetaria anual a la otra Parte. El panel deberá reunirse tan pronto como sea posible después de recibida la solicitud.

2. Cuando un panel se reúna de nuevo conforme al párrafo 1, determinará:

(a) si el plan de acción ha sido implementado o el incumplimiento de acuerdo al Artículo 17 (2) (b) ha sido resuelto de otra manera;

(b) en el caso de una determinación negativa bajo el párrafo a) anterior, el panel determinará el valor de la contribución monetaria en dólares de los Estados Unidos, o su equivalente en la moneda de la Parte reclamada de conformidad con el Anexo 4, dentro de los 90 días posteriores a que se haya reunido de nuevo bajo el párrafo 1.

3. Las disposiciones del Artículo 18 referente a la publicación del informe final y de las opiniones particulares se aplicarán a las determinaciones conforme al párrafo 2, que se deberá emitir en español, además de inglés o francés.LEY 1359 DE 2009

4. La Parte solicitante podrá demandar el pago de la contribución monetaria de acuerdo con el Anexo 4. La determinación del panel según el párrafo 2 se podrá aplicar de conformidad con el Anexo 4.

5. Las contribuciones monetarias serán pagadas a un fondo que dé intereses designado por el Consejo y se utilizarán, bajo la dirección del Consejo, en

aplicar de conformidad con el Anexo 4.

5. Las contribuciones monetarias serán pagadas a un fondo que dé intereses designado por el Consejo y se utilizarán, bajo la dirección del Consejo, en iniciativas laborales apropiadas en el territorio de la Parte que haya sido objeto de revisión. Al decidir cómo utilizar los dineros pagados al fondo, el Consejo podrá considerar las opiniones de las personas interesadas en los territorios de las

Partes.

Artículo 21: Revisión de Conformidad

1. Si la Parte que es objeto de la revisión considera que ha sido eliminado el incumplimiento encontrado por el panel, podrá referirse sobre el asunto al panel, proporcionando un aviso escrito a la Parte solicitante. El panel presentará su informe sobre el asunto dentro de los 90 días posteriores a que la Parte que ha sido objeto de revisión haya dado su aviso.

2. Si el panel decide que la Parte que es objeto de la revisión ha eliminado el incumplimiento, la Parte que es objeto de la revisión no podrá ser requerida a pagar ninguna contribución monetaria que le haya sido impuesta bajo el Artículo

20.

CUARTA PARTE

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 22: Principio de Aplicación

Nada en este Acuerdo se interpretará en el sentido de otorgar derechos a las autoridades de una de las Partes para llevar a cabo actividades de aplicación de legislación laboral en el territorio de la otra Parte.

Artículo 23: Derechos de Particulares

Ninguna de las Partes podrá otorgar derecho de acción en su legislación interna en contra d

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