Ley 1395 de 2010
Congreso
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Detalles
- Título
- Ley 1395 de 2010
- Autor
- Congreso
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- MASC
- Año
- 2010
LEY 1395 DE 2010
(julio 12) Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPÍTULO I
Reformas al Código de Procedimiento Civil Artículo 1°. Derogado
Nota: Este articulo fue derogado por el literal C) del artículo 626 de la ley 1564 de 2012, pero su derogatoria se concretó el 1° de enero de 2016, cuando según el acuerdo PSAA1510392 del Consejo Superior de la Judicatura entro en vigencia el Código General del Proceso, en todos los Distritos Judiciales.
Artículo 2°.Derogado
Nota: Este articulo fue derogado por el literal C) del artículo 626 de la ley 1564 de 2012, pero su derogatoria se concretó el 1° de enero de 2016, cuando según el acuerdo PSAA1510392 del Consejo Superior de la Judicatura entro en vigencia el Código General del Proceso, en todos los Distritos Judiciales.
Artículo 3°. Derogado
Nota: Este articulo fue derogado por el literal C) del artículo 626 de la ley 1564 de 2012, pero su derogatoria se concretó el 1° de enero de 2016, cuando según el acuerdo PSAA1510392 del Consejo Superior de la Judicatura entro en vigencia el Código General del Proceso, en todos los Distritos Judiciales.
Artículo 4°. Derogado
Nota: Este articulo fue derogado por el literal C) del artículo 626 de la ley 1564 de 2012,
Proceso, en todos los Distritos Judiciales.
Artículo 4°. Derogado
Nota: Este articulo fue derogado por el literal C) del artículo 626 de la ley 1564 de 2012, pero su derogatoria se concretó el 1° de enero de 2016, cuando según el acuerdo PSAA1510392 del Consejo Superior de la Judicatura entro en vigencia el Código General del Proceso, en todos los Distritos Judiciales.
Artículo 5°. Derogado
Nota: Este articulo fue derogado por el literal C) del artículo 626 de la ley 1564 de 2012, pero su derogatoria se concretó el 1° de enero de 2016, cuando según el acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura entro en vigencia el Código General del Proceso, en todos los Distritos Judiciales.
Artículo 6°. Derogado
Nota: Este articulo fue derogado por el literal C) del artículo 626 de la ley 1564 de 2012, pero su derogatoria se concretó el 1° de enero de 2016, cuando según el acuerdo PSAA1510392 del Consejo Superior de la Judicatura entro en vigencia el Código General del Proceso, en todos los Distritos Judiciales.
Artículo 7°. Derogado
Nota: Este articulo fue derogado por el literal C) del artículo 626 de la ley 1564 de 2012, pero su derogatoria se concretó el 1° de enero de 2016, cuando según el acuerdo PSAA1510392 del Consejo Superior de la Judicatura entro en vigencia el Código General del Proceso, en todos los Distritos Judiciales.
Artículo 8°. Derogado
10392 del Consejo Superior de la Judicatura entro en vigencia el Código General del Proceso, en todos los Distritos Judiciales.
Artículo 8°. Derogado
Nota: Este articulo fue derogado por el literal C) del artículo 626 de la ley 1564 de 2012, pero su derogatoria se concretó el 1° de enero de 2016, cuando según el acuerdo PSAA1510392 del Consejo Superior de la Judicatura entro en vigencia el Código General del Proceso, en todos los Distritos Judiciales.
Artículo 9°. Derogado
Nota: Este articulo fue derogado por el literal C) del artículo 626 de la ley 1564 de 2012, pero su derogatoria se concretó el 1° de enero de 2016, cuando según el acuerdo PSAA1510392 del Consejo Superior de la Judicatura entro en vigencia el Código General del Proceso, en todos los Distritos Judiciales.
Artículo 10°. Derogado
Nota: Este artículo fue derogado por el literal C) del artículo 626 de la ley 1564 de 2012,
pero su derogatoria se concretó el 1° de enero de 2016, cuando según el acuerdo PSAA1510392 del Consejo Superior de la Judicatura entro en vigencia el Código General del Proceso, en todos los Distritos Judiciales.Artículo 12°. Derogado
Nota: Este artículo fue derogado por el literal C) del artículo 626 de la ley 1564 de 2012, pero su derogatoria se concretó el 1° de enero de 2016, cuando según el acuerdo PSAA1510392 del Consejo Superior de la Judicatura entro en vigencia el Código General del Proceso, en todos los Distritos Judiciales.
Artículo 13°. Derogado
Nota: Este artículo fue derogado por el literal C) del artículo 626 de la ley 1564 de 2012, pero su derogatoria se concretó el 1° de enero de 2016, cuando según el acuerdo PSAA1510392 del Consejo Superior de la Judicatura entro en vigencia el Código General del Proceso, en todos los Distritos Judiciales.
Artículo 14°. Derogado
Nota: Este artículo fue derogado por el literal C) del artículo 626 de la ley 1564 de 2012, pero su derogatoria se concretó el 1° de enero de 2016, cuando según el acuerdo PSAA1510392 del Consejo Superior de la Judicatura entro en vigencia el Código General del Proceso, en todos los Distritos Judiciales.
Artículo 15°. Derogado
Nota: Este articulo fue derogado por el literal C) del artículo 626 de la ley 1564 de 2012, pero su derogatoria se concretó el 1° de enero de 2016, cuando según el acuerdo PSAA15Artículo 15°. Derogado
Nota: Este articulo fue derogado por el literal C) del artículo 626 de la ley 1564 de 2012, pero su derogatoria se concretó el 1° de enero de 2016, cuando según el acuerdo PSAA1510392 del Consejo Superior de la Judicatura entro en vigencia el Código General del Proceso, en todos los Distritos Judiciales.
Artículo 16°. Derogado
Nota: Este articulo fue derogado por el literal C) del artículo 626 de la ley 1564 de 2012, pero su derogatoria se concretó el 1° de enero de 2016, cuando según el acuerdo PSAA1510392 del Consejo Superior de la Judicatura entro en vigencia el Código General del Proceso, en todos los Distritos Judiciales.
Artículo 17°. Derogado
Nota: Este articulo fue derogado por el literal C) del artículo 626 de la ley 1564 de 2012, pero su derogatoria se concretó el 1° de enero de 2016, cuando según el acuerdo PSAA1510392 del Consejo Superior de la Judicatura entro en vigencia el Código General del Proceso, en todos los Distritos Judiciales.
Artículo 18°. DerogadoNota: Este articulo fue derogado por el literal C) del artículo 626 de la ley 1564 de 2012, pero su derogatoria se concretó el 1° de enero de 2016, cuando según el acuerdo PSAA1510392 del Consejo Superior de la Judicatura entro en vigencia el Código General del Proceso, en todos los Distritos Judiciales.
Artículo 19°. Derogado
10392 del Consejo Superior de la Judicatura entro en vigencia el Código General del Proceso, en todos los Distritos Judiciales.
Artículo 19°. Derogado
Nota: Este articulo fue derogado por el literal C) del artículo 626 de la ley 1564 de 2012, pero su derogatoria se concretó el 1° de enero de 2016, cuando según el acuerdo PSAA1510392 del Consejo Superior de la Judicatura entro en vigencia el Código General del Proceso, en todos los Distritos Judiciales.
Artículo 20°. Derogado
Nota: Este articulo fue derogado por el literal C) del artículo 626 de la ley 1564 de 2012, pero su derogatoria se concretó el 1° de enero de 2016, cuando según el acuerdo PSAA1510392 del Consejo Superior de la Judicatura entro en vigencia el Código General del Proceso, en todos los Distritos Judiciales.
TÍTULO XXI
TRÁMITE DE LOS PROCESOS DECLARATIVOS
Artículo 21°. Derogado
Artículo 22°. Derogado
Nota: Este articulo fue derogado por el literal C) del artículo 626 de la ley 1564 de 2012, pero su derogatoria se concretó el 1° de enero de 2016, cuando según el acuerdo PSAA1510392 del Consejo Superior de la Judicatura entro en vigencia el Código General del Proceso, en todos los Distritos Judiciales.
Artículo 23°. Derogado
Nota: Este articulo fue derogado por el literal C) del artículo 626 de la ley 1564 de 2012,
Proceso, en todos los Distritos Judiciales.
Artículo 23°. Derogado
Nota: Este articulo fue derogado por el literal C) del artículo 626 de la ley 1564 de 2012, pero su derogatoria se concretó el 1° de enero de 2016, cuando según el acuerdo PSAA1510392 del Consejo Superior de la Judicatura entro en vigencia el Código General del Proceso, en todos los Distritos Judiciales.
TÍTULO XXII
PROCESO ABREVIADO
CAPÍTULO II Disposiciones Especiales Artículo 24°. DerogadoNota: Este articulo fue derogado por el literal C) del artículo 626 de la ley 1564 de 2012, pero su derogatoria se concretó el 1° de enero de 2016, cuando según el acuerdo PSAA1510392 del Consejo Superior de la Judicatura entro en vigencia el Código General del Proceso, en todos los Distritos Judiciales.
Artículo 25°. Derogado
Nota: Este articulo fue derogado por el literal C) del artículo 626 de la ley 1564 de 2012,
pero su derogatoria se concretó el 1° de enero de 2016, cuando según el acuerdo PSAA1510392 del Consejo Superior de la Judicatura entro en vigencia el Código General del Proceso, en todos los Distritos Judiciales.
Artículo 27°. Derogado
Nota: Este articulo fue derogado por el literal C) del artículo 626 de la ley 1564 de 2012, pero su derogatoria se concretó el 1° de enero de 2016, cuando según el acuerdo PSAA1510392 del Consejo Superior de la Judicatura entro en vigencia el Código General del Proceso, en todos los Distritos Judiciales.
Artículo 28°. Derogado
Nota: Este articulo fue derogado por el literal C) del artículo 626 de la ley 1564 de 2012, pero su derogatoria se concretó el 1° de enero de 2016, cuando según el acuerdo PSAA1510392 del Consejo Superior de la Judicatura entro en vigencia el Código General del Proceso, en todos los Distritos Judiciales.
Artículo 29°. Derogado
Nota: Este articulo fue derogado por el literal C) del artículo 626 de la ley 1564 de 2012, pero su derogatoria se concretó el 1° de enero de 2016, cuando según el acuerdo PSAA1510392 del Consejo Superior de la Judicatura entro en vigencia el Código General del Proceso, en todos los Distritos Judiciales.
Artículo 30°. Derogado
Nota: Este articulo fue derogado por el literal C) del artículo 626 de la ley 1564 de 2012,
Proceso, en todos los Distritos Judiciales.
Artículo 30°. Derogado
Nota: Este articulo fue derogado por el literal C) del artículo 626 de la ley 1564 de 2012, pero su derogatoria se concretó el 1° de enero de 2016, cuando según el acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura entro en vigencia el Código General del Proceso, en todos los Distritos Judiciales.
Artículo 31°. Derogado
Nota: Este articulo fue derogado por el literal C) del artículo 626 de la ley 1564 de 2012, pero su derogatoria se concretó el 1° de enero de 2016, cuando según el acuerdo PSAA1510392 del Consejo Superior de la Judicatura entro en vigencia el Código General del Proceso, en todos los Distritos Judiciales.
Artículo 32°. Derogado
Nota: Este articulo fue derogado por el literal C) del artículo 626 de la ley 1564 de 2012, pero su derogatoria se concretó el 1° de enero de 2016, cuando según el acuerdo PSAA1510392 del Consejo Superior de la Judicatura entro en vigencia el Código General del Proceso, en todos los Distritos Judiciales.
Artículo 33°. Derogado
Nota: Este articulo fue derogado por el literal C) del artículo 626 de la ley 1564 de 2012, pero su derogatoria se concretó el 1° de enero de 2016, cuando según el acuerdo PSAA1510392 del Consejo Superior de la Judicatura entro en vigencia el Código General del Proceso, en todos los Distritos Judiciales.
Artículo 34°. Derogado
10392 del Consejo Superior de la Judicatura entro en vigencia el Código General del Proceso, en todos los Distritos Judiciales.
Artículo 34°. Derogado
Nota: Este articulo fue derogado por el literal C) del artículo 626 de la ley 1564 de 2012, pero su derogatoria se concretó el 1° de enero de 2016, cuando según el acuerdo PSAA1510392 del Consejo Superior de la Judicatura entro en vigencia el Código General del Proceso, en todos los Distritos Judiciales.
Artículo 35°. Derogado
Nota: Este articulo fue derogado por el literal C) del artículo 626 de la ley 1564 de 2012, pero su derogatoria se concretó el 1° de enero de 2016, cuando según el acuerdo PSAA1510392 del Consejo Superior de la Judicatura entro en vigencia el Código General del Proceso, en todos los Distritos Judiciales.
Artículo 36°. Derogado
Nota: Este articulo fue derogado por el literal C) del artículo 626 de la ley 1564 de 2012,
pero su derogatoria se concretó el 1° de enero de 2016, cuando según el acuerdo PSAA1510392 del Consejo Superior de la Judicatura entro en vigencia el Código General del Proceso, en todos los Distritos Judiciales.
Artículo 38°. Derogado
Nota: Este articulo fue derogado por el literal C) del artículo 626 de la ley 1564 de 2012, pero su derogatoria se concretó el 1° de enero de 2016, cuando según el acuerdo PSAA1510392 del Consejo Superior de la Judicatura entro en vigencia el Código General del Proceso, en todos los Distritos Judiciales.
Artículo 39°. Derogado
Nota: Este articulo fue derogado por el literal C) del artículo 626 de la ley 1564 de 2012, pero su derogatoria se concretó el 1° de enero de 2016, cuando según el acuerdo PSAA1510392 del Consejo Superior de la Judicatura entro en vigencia el Código General del Proceso, en todos los Distritos Judiciales.
Artículo 40. El Artículo 38 de la Ley 640 quedará así:
Artículo 38.Requisito de procedibilidad en asuntos civiles. Si la materia de que se trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse antes de acudir a la jurisdicción civil en los procesos declarativos, con excepción de los de expropiación y los divisorios.
Afecta la vigencia de: Artículo 41°. Derogado
Nota: Este articulo fue derogado por el literal C) del artículo 626 de la ley 1564 de 2012, pero su derogatoria se concretó el 1° de enero de 2016, cuando según el acuerdo PSAA15Artículo 41°. Derogado
Nota: Este articulo fue derogado por el literal C) del artículo 626 de la ley 1564 de 2012, pero su derogatoria se concretó el 1° de enero de 2016, cuando según el acuerdo PSAA1510392 del Consejo Superior de la Judicatura entro en vigencia el Código General del Proceso, en todos los Distritos Judiciales.
Artículo 42°. Derogado
Nota: Este articulo fue derogado por el literal C) del artículo 626 de la ley 1564 de 2012 ,pero su derogatoria se concretó el 1° de enero de 2016, cuando según el acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura entro en vigencia el Código General del Proceso, en todos los Distritos Judiciales.Artículo 43. Autorización de copia de escritura pública. La reposición de copia de escritura pública en los casos previstos por la ley será autorizada por el notario.
El interesado a quien asista un interés legítimo, ya sea por haber sido parte en la relación jurídica o su beneficiario, podrá solicitar la reposición de la primera copia auténtica extraviada, perdida, hurtada o destruida, mediante escrito dirigido al notario correspondiente.
El notario, una vez verificado el interés legítimo del solicitante, expedirá copia auténtica de la escritura, con las anotaciones que fueren pertinentes, dejando constancia de ello en el protocolo notarial.
Artículo 44°. Derogado
El notario, una vez verificado el interés legítimo del solicitante, expedirá copia auténtica de la escritura, con las anotaciones que fueren pertinentes, dejando constancia de ello en el protocolo notarial.
Artículo 44°. Derogado
Nota: Este articulo fue derogado por el literal C) del artículo 626 de la ley 1564 de 2012 ,pero su derogatoria se concretó el 1° de enero de 2016, cuando según el acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura entro en vigencia el Código General del Proceso, en todos los Distritos Judiciales.
CAPÍTULO II Reformas al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social Artículo 45°. Inexequible
Artículo 46. Modifíquese el artículo 12 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 9° de la Ley 712 de 2001, el cual quedará así:
Artículo 12. Competencia por razón de la cuantía. Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás.
Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil.
Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
Afecta la vigencia de: Artículo 47°. Inexequible
conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
Afecta la vigencia de: Artículo 47°. Inexequible
Artículo 48°. InexequibleArtículo 49. Modifíquese el artículo 93 del Código del Procedimiento del Trabajo y de l Seguridad Social, el cual quedará así:
Artículo 93.Admisión del recurso. Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen.
Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos.
Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales.
CAPÍTULO III Medidas sobre conciliación extrajudicial Artículo 50. Los egresados de las Facultades de Derecho podrán realizar judicatura ad honórem en las casas de justicia como delegados de las entidades en ellas presentes, así
mensuales.
CAPÍTULO III Medidas sobre conciliación extrajudicial Artículo 50. Los egresados de las Facultades de Derecho podrán realizar judicatura ad honórem en las casas de justicia como delegados de las entidades en ellas presentes, así como en los centros de conciliación públicos. En este último caso, es necesario haber cursado y aprobado la formación en conciliación que para judicantes establezca el Ministerio del Interior y de Justicia. También podrán cumplir con el requisito de la judicatura, como asesores de los conciliadores en equidad.
La judicatura en las casas de justicia o en los centros de conciliación públicos, o como asesores de los conciliadores en equidad, tendrá una duración de siete (7) meses; quienes la realicen tendrán derecho a ser nombrados en empleos de carrera en cualquier entidad u organismo estatal, en caso de igualdad de puntaje en la lista de elegibles.
Artículo 51.Derogado.
Afecta la vigencia de:
Artículo 52.Derogado.
CAPÍTULO IV Reformas en relación con las atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura Artículo 53. Para efectos de la descongestión judicial el Consejo Superior de la Judicatura le dará prioridad a la creación y puesta en funcionamiento de los juzgados municipales de pequeñas causas y competencia múltiple.Artículo 54. Facúltense a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a
las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura para que celebren convenios con el Sena a efecto de que los estudiantes de secretariado y secretariado ejecutivo hagan sus pasantías en los distintos despachos judiciales del país. Para esto efectos, se deberá dotar a los despachos judiciales de los medios técnicos necesarios para que los pasantes puedan cumplir su labor.
Artículo 55. Los jueces y magistrados podrán tener en sus despachos judiciales el número de judicantes que consideren necesario, para lo cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dotará a cada despacho judicial de los elementos técnicos que se requieran para el desarrollo de la labor de los judicantes.
Artículo 56. El Consejo Superior de la Judicatura podrá disponer lo necesario para que en las casas de justicia funcionen juzgados municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, que tengan carácter itinerante en áreas rurales, con jornadas parciales programadas aun en días no hábiles.
CAPÍTULO V Reformas relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Derogado por: Art. 309 Ley 1437 de 2011) Artículo 57°. Derogado
Artículo 58°. Derogado
Artículo 59°. Derogado
Artículo 60°. Derogado
Artículo 61°. Derogado
Artículo 62°. Derogado
Artículo 63°. Derogado
Artículo 64°. Derogado
Artículo 65°. Derogado
Artículo 66°. Derogado
Artículo 67°. Derogado
Artículo 63°. Derogado
Artículo 64°. Derogado
Artículo 65°. Derogado
Artículo 66°. Derogado
Artículo 67°. Derogado
Artículo 68°. DerogadoArtículo 69°. Derogado
Artículo 70°. Derogado
Artículo 71°. Derogado
Artículo 72°. Derogado
CAPÍTULO VI Medidas sobre extinción de dominio Artículo 73. Funciones de policía administrativa de la Dirección Nacional de Estupefacientes. El Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefaciente tendrá funciones de Policía de índole Administrativa para hacer efectiva la entrega real y material de los bienes inmuebles urbanos o rurales, muebles, sociedades y/o establecimientos de comercio ordenada en la sentencia de extinción de dominio de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 793 de 2002.
Así mismo, tendrá funciones de índole administrativa para hacer efectiva la entrega favor de la NaciónFondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FriscoDirección Nacional de Estupefacientes DNE, de los bienes respecto de los cuales la autoridad judicial haya decretado las medidas de embargo secuestro y suspensión del poder dispositivo. En este evento, las oposiciones presentadas serán
dirimidas por la autoridad judicial de conocimiento en la oportunidad procesal respectiva y, en este caso no se suspenderá el cumplimiento de la medida cautelar decretada, ni el curso de la diligencia.
Las autoridades de Policía locales, departamentales y nacionales estarán obligadas a prestar el apoyo que requiera el Subdirector Jurídico para estas actuaciones.
Corresponde al Subdirector Jurídico en el término de cuarenta y ocho (48) horas hacer efectiva la entrega ordenada por la Autoridad Judicial competente de bienes sobre los cuales recae la medida cautelar o la sentencia de extinción de dominio.
El acto que disponga hacer efectiva la entrega, se comunicará por el medio más expedito al poseedor, tenedor o persona que a cualquier título se encuentre ocupando administrando el bien.
Transcurridos tres (3) días desde la fecha de comunicación del acto, el Subdirector Jurídico practicará la diligencia directamente o por comisión al Inspector, Corregidor o Comisario de Policía.
Artículo 74. La Ley 793 de 2002 tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente:Artículo 9A. De los medios de prueba. Son medios de prueba la inspección, la peritación, el documento, el testimonio y la confesión, y el indicio.
El fiscal podrá practicar otros medios de prueba no contenidos en esta ley, de acuerdo con las disposiciones que lo regulen, respetando siempre los derechos fundamentales.
Afecta la vigencia de: Artículo 75. La Ley 793 de 2002 tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente:
Artículo 10A.Del Trámite Abreviado. En caso de incautación de dineros o valores tales
Afecta la vigencia de: Artículo 75. La Ley 793 de 2002 tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente:
Artículo 10A.Del Trámite Abreviado. En caso de incautación de dineros o valores tales como metales preciosos, joyas u otros similares que no tengan propietario, poseedor o tenedor identificado o identificable, una vez surtido el emplazamiento, y siempre que no comparezca alguien que demuestre interés legítimo, el operador judicial de conocimiento dictará, dentro de los diez días siguientes, resolución de procedencia de la acción de extinción de dominio, y la remitirá al juez competente para que adelante el trámite correspondiente para la declaración de extinción de dominio a favor del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, a más tardar dentro de los quince días siguientes al recibo de la respectiva resolución.
Afecta la vigencia de: Artículo 76. El artículo 11 de La Ley 793 de 2002 quedará así:
Artículo 11. De la competencia. Conocerá de la acción el Fiscal General de la Nación directamente, o a través de los Fiscales Delegados que conforman la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos o en su defecto los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de cada seccional.
La segunda instancia de las decisiones proferidas en el trámite de extinción se surtirá ante la Unidad de Fiscalías Delegadas ante TribunalExtinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos.
Corresponde a los jueces penales del circuito especializados del lugar donde se
la Unidad de Fiscalías Delegadas ante TribunalExtinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos.
Corresponde a los jueces penales del circuito especializados del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare la extinción de dominio. Si se hubieren encontrado bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez determinado por reparto, de aquel distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializado. La aparición de bienes en otros lugares, posterior a la resolución de inicio de la acción, no alterará la competencia.
Afecta la vigencia de: Artículo 77. Los incisos 1° y 2° del artículo 12 de la Ley 793 de 2002 quedarán así:Artículo 12.Fase Inicial. El fiscal competente para conocer la Acción de Extinción de Dominio, iniciará la investigación, de oficio o por información que le haya sido suministrada de conformidad con el artículo 5° de la presente ley, con el fin de identificar los bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción, recaudar los medios de prueba que evidencien cualquiera de las causales previstas en el artículo 2° y quebranten la presunción de buena fe respecto de bienes en cabeza de terceros.
En el desarrollo de esta fase, el fiscal podrá decretar medidas cautelares, o solicitar al Juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, que comprenderán la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes, de dinero en
competente, la adopción de las mismas, según corresponda, que comprenderán la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes, de dinero en depósito en el sistema financiero, de títulos valores, y de los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensión física. En todo caso la Dirección Nacional de Estupefacientes será el secuestre o depositario de los bienes embargados o intervenidos.
Afecta la vigencia de: Artículo 78. La Ley 793 de 2002 tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente:
Artículo 12A. Durante la fase inicial y con el exclusivo propósito de identificar bienes y recaudar elementos materiales probatorios que fundamenten la causal a invocar, el fiscal podrá utilizar las siguientes técnicas de investigación:
Registros y Allanamientos.
Interpretaciones de comunicaciones telefonicas y similares.
Recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios tecnológicos que produzcan efectos equivalentes; y Vigilancia de cosas.
Cuando se decrete la práctica de las anteriores técnicas de investigación se deberá proferir decisión de sustanciación que contenga las razones o motivos fundados para su práctica.
Se cumplirá con las exigencias previstas para ellas en la Ley 906 de 2004.
Afecta la vigencia de: Artículo 79. La Ley 793 de 2002 tendrá un nuevo artículo 12B, del siguiente tenor;
Artículo 12 B. Si durante la fase inicial no se logran identificar bienes sobre los cuales
Afecta la vigencia de: Artículo 79. La Ley 793 de 2002 tendrá un nuevo artículo 12B, del siguiente tenor;
Artículo 12 B. Si durante la fase inicial no se logran identificar bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción o no se acredita la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 2° de esta ley, el Fiscal competente se abstendrá de iniciar trámite deextinción de dominio mediante resolución interlocutoria contra la cual proceden los recursos de ley.
Esta decisión podrá ser revocada de oficio o a petición de parte aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla.
Afecta la vigencia de: Artículo 80. El artículo 13 de la Ley 793 de 2002 quedará así:
Artículo 13.Del procedimiento. El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas:
1. El Fiscal que inicie el trámite dictará resolución interlocutoria en la que propondrá los hechos en que se funda, la identificación de los bienes que se persiguen, la causal que se predica sobre los bienes afectados y las pruebas directas o indiciarias conducentes que evidencien la causal invocada. Tratándose de bienes en cabeza de terceros se deberá relacionar y analizar los medios de prueba que quebranten la presunción de buena fe que se predica sobre los mismos.
Si aun no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretará las medidas cautelares, o podrá solicitar al juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, las cuales se
se predica sobre los mismos.
Si aun no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretará las medidas cautelares, o podrá solicitar al juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, las cuales se ordenarán y ejecutarán antes de notificada la resolución de inicio a los afectados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Contra esta decisión pr
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