Ley 1418 de 2010

Congreso

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Detalles

Título
Ley 1418 de 2010
Autor
Congreso
Categoría
Legal
Área del derecho
Internacional Público
Año
2010

LEY 1418 DE 2010

DIARIO OFICIAL. AÑO CXLV. N. 47910. 1o, DICIEMBRE, 2010. PAG.1.

LEY 1418 DE 2010

(diciembre 01) ESTADO  DE  VIGENCIA:  Vigente [Mostrar] Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. Por medio de la cual se aprueba la "Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas", adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006

Subtipo: LEY APROBATORIA DE TRATADO

El Congreso de la República

Visto el texto de la "Convención Internacional para la Protecciónde todas las personas contra las Desapariciones Forzadas", adoptadaen Nueva York el 20 de diciembre de 2006.

(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de losInstrumentos Internacionales mencionados).

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICOPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 22 de abril de 2009

Autorizado. Sométase a consideración del honorable Congreso de laRepública para los efectos constitucionales.

Bogotá, D. C., 22 de abril de 2009

Autorizado. Sométase a consideración del honorable Congreso de laRepública para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase la "Convención Internacional para la Protecciónde todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas"adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006.

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de laLey 7ª de 1944, la "Convención Internacional para la Protección detodas las Personas contra las Desapariciones Forzadas" adoptada enNueva York el 20 de diciembre de 2006, que por el artículo 1° deLEY 1418 DE 2010 estaley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccioneel vínculo internacional respecto de la misma

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a los …

Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro deRelaciones Exteriores y el Ministro de Defensa Nacional.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Jaime Bermúdez Merizalde.

El Ministro de Defensa Nacional,

Gabriel Silva Luján.

CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODASLAS PERSONAS

Jaime Bermúdez Merizalde.

El Ministro de Defensa Nacional,

Gabriel Silva Luján.

CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODASLAS PERSONAS

CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS

NACIONES UNIDAS 2007

CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓNDE TODAS LAS PERSONAS

CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS

Preámbulo

Los Estados Partes en la presente Convención, Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a losEstados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de losderechos humanos y libertades fundamentales,

Teniendo en cuenta la Declaración Universal de Derechos Humanos,Recordando el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Socialesy Culturales el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y losotros instrumentos internacionales pertinentes de derechos humanos, delderecho humanitario y del derecho penal internacional,

Recordando también la Declaración sobre la protección de todas laspersonas contra las desapariciones forzadas, aprobada por la AsambleaGeneral de las Naciones Unidas en su Resolución 47/133 de 18 de diciembrede 1992,

Conscientes de la extrema gravedad de la desaparición forzada, queconstituye un delito y, en determinadas circunstancias definidas por elderecho internacional, un crimen de lesa humanidad,

Decididos a prevenir las desapariciones forzadas y a luchar contra laimpunidad en lo que

determinadas circunstancias definidas por elderecho internacional, un crimen de lesa humanidad,

Decididos a prevenir las desapariciones forzadas y a luchar contra laimpunidad en lo que respecta al delito de desaparición forzada,LEY 1418 DE 2010

Teniendo presentes el derecho de toda persona a no ser sometida auna desaparición forzada y el derecho de las víctimas a la justicia y a lareparación,

Afirmando el derecho a conocer la verdad sobre las circunstanciasde una desaparición forzada y la suerte de la persona desaparecida, asícomo el respeto del derecho a la libertad de buscar, recibir y difundirinformaciones a este fin,

Han convenido en los siguientes artículos:

PRIMERA PARTE

Artículo 1

1. Nadie será sometido a una desaparición forzada.

2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionalestales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad políticainterna o cualquier otra emergencia pública como justificación de ladesaparición forzada.

Artículo 2

A los efectos de la presente Convención, se entenderá por "desapariciónforzada" el arresto, la detención, el secuestro o cualquierotra forma de privación de libertad que sean obra de agentes delEstado o por personas o grupos de personas que actúan con laautorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de lanegativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamientode la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndolaa la protección de la ley.

libertad o del ocultamientode la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndolaa la protección de la ley.

Artículo 3

Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para investigarsobre las conductas definidas en el artículo 2 que sean obra de personaso grupos de personas que actúen sin la autorización, el apoyo o la aquiescenciadel Estado, y para procesar a los responsables.

Artículo 4

Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para que la desapariciónforzada sea tipificada como delito en su legislación penal.

Artículo 5

La práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzadaconstituye un crimen de lesa humanidad tal como está definido en elderecho internacional aplicable y entraña las cconsecuencias previstaspor el derecho internacional aplicable.

Artículo 6LEY 1418 DE 2010

1. Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias para considerarpenalmente

responsable por lo menos:

a) A toda persona que cometa, ordene, o induzca a la comisión deuna desaparición forzada, intente cometerla, sea cómplice o participeen la misma;

b) Al superior que:

  1. Haya tenido conocimiento de que los subordinados bajo su autoridady control efectivos estaban cometiendo o se proponían cometer un delito de desaparición forzada, o haya conscientemente hecho caso omiso deinformación que lo indicase claramente;

estaban cometiendo o se proponían cometer un delito de desaparición forzada, o haya conscientemente hecho caso omiso deinformación que lo indicase claramente;

  1. Haya ejercido su responsabilidad y control efectivos sobre las actividades con las que el delito de desaparición forzada guardaba relación; y
  1. No haya adoptado todas las medidas necesarias y razonables asu alcance para prevenir o reprimir que se cometiese una desapariciónforzada, o para poner los hechos en conocimiento de las autoridadescompetentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento;

c) El inciso b) supra se entiende sin perjuicio de las normas de derechointernacional más estrictas en materia de responsabilidad exigibles a unjefe militar o al que actúe efectivamente como jefe militar.

2. Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea ésta civil,militar o de otra índole, puede ser invocada para justificar un delito dedesaparición forzada.

Artículo 7

1. Los Estados Partes considerarán el delito de desaparición forzadapunible con penas apropiadas, que tengan en cuenta su extrema gravedad.

2. Los Estados Partes podrán establecer:

a) Circunstancias atenuantes, en particular para los que, habiendo sidopartícipes en la

comisión de una desaparición forzada, hayan contribuidoefectivamente a la reaparición con vida de la persona desaparecida ohayan permitido esclarecer casos de desaparición forzada o identificar alos responsables de una desaparición forzada;

b) Sin perjuicio de otros procedimientos penales, circunstanciasagravantes, especialmente en caso de deceso de la persona desaparecida,o para quienes sean culpables de la desaparición forzada de mujeresembarazadas, menores, personas con discapacidades u otras personasparticularmente vulnerables.

Artículo 8

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5,LEY 1418 DE 2010

1. Cada Estado Parte que aplique un régimen de prescripción a ladesaparición forzada tomará las medidas necesarias para que el plazode prescripción de la acción penal:

a) Sea prolongado y proporcionado a la extrema gravedad de este delito;

b) Se cuente a partir del momento en que cesa la desaparición forzada,habida cuenta del carácter continuo de este delito.

2. El Estado Parte garantizará a las víctimas de desaparición forzadael derecho a un recurso eficaz durante el plazo de prescripción.

Artículo 9

1. Cada Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir sujurisdicción sobre los delitos de desaparición forzada en los siguientescasos:

a) Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado;

b) Cuando el presunto autor del delito sea nacional de ese Estado;

a) Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado;

b) Cuando el presunto autor del delito sea nacional de ese Estado;

c) Cuando la persona desaparecida sea nacional de ese Estado y éstelo considere apropiado.

2. Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias paraestablecer su jurisdicción sobre los delitos de desaparición forzada enlos casos en que el presunto autor se halle en cualquier territorio bajosu jurisdicción, salvo que dicho Estado lo extradite o lo entregue a otroEstado conforme a sus obligaciones internacionales, o lo transfiera auna jurisdicción penal internacional cuya competencia haya reconocido.

3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penaladicional ejercida de conformidad con las leyes nacionales.

Artículo 10

1. Cada Estado Parte en cuyo territorio se encuentre una persona de laque se supone que ha cometido un delito de desaparición forzada, si, trasexaminar la información de que dispone, considera que las circunstanciaslo justifican, procederá a la detención de dicha persona o tomará otrasmedidas legales necesarias para asegurar su presencia. La detención ydemás medidas se llevarán a cabo de conformidad con las leyes de talEstado y se mantendrán solamente por el período que sea necesario afin de asegurar su presencia en el marco de un procedimiento penal, deentrega o de extradición.

2. El Estado Parte que haya adoptado las medidas contempladas en elpárrafo 1 del presente artículo procederá inmediatamente a una investigaciónpreliminar o averiguación de los

procedimiento penal, deentrega o de extradición.

2. El Estado Parte que haya adoptado las medidas contempladas en elpárrafo 1 del presente artículo procederá inmediatamente a una investigaciónpreliminar o averiguación de los hechos. Informará a los EstadosPartes a los que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 9, sobrelas medidas adoptadas en aplicación del párrafo 1 del presente artículo,especialmenteLEY 1418 DE 2010 sobre la detención y las circunstancias que la justifican,y sobre las conclusiones de su investigación preliminar o averiguación,indicándoles si tiene intención de ejercer su jurisdicción.

3. La persona detenida de conformidad con el párrafo 1 del presenteartículo podrá comunicarse inmediatamente con el representante correspondientedel Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximoo, si se trata de un apátrida, con el representante del Estado en que habitualmenteresida.

Artículo 11

1. El Estado Parte en el territorio de cuya jurisdicción sea hallada lapersona de la cual se supone que ha cometido un delito de desapariciónforzada, si no procede a su extradición, o a su entrega a otro Estadoconforme a sus obligaciones internacionales, o a su transferencia a unainstancia penal internacional cuya jurisdicción haya reconocido, someteráel caso a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal.

2. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condicionesque las aplicables a cualquier delito común de carácter grave, de acuerdocon la legislación de tal Estado. En los

autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal.

2. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condicionesque las aplicables a cualquier delito común de carácter grave, de acuerdocon la legislación de tal Estado. En los casos previstos en el párrafo 2del artículo 9, el nivel de las pruebas necesarias para el enjuiciamiento oinculpación no será en modo alguno menos estricto que el que se aplicaen los casos previstos en el párrafo 1 del artículo 9.

3. Toda persona investigada en relación con un delito de desapariciónforzada recibirá garantías de un trato justo en todas las fases del procedimiento.Toda persona sometida a juicio por un delito de desapariciónforzada gozará de las garantías judiciales ante una corte o un tribunal dejusticia competente, independiente e imparcial, establecido por la ley.

Artículo 12

1. Cada Estado Parte velará por que toda persona que alegue que alguien ha sido sometido a desaparición forzada tenga derecho a denunciarlos hechos ante las autoridades competentes, quienes examinarán rápidae imparcialmente la denuncia y, en su caso, procederán sin demora arealizar una investigación exhaustiva e imparcial. Se tomarán medidasadecuadas, en su caso, para asegurar la protección del denunciante, lostestigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, asícomo de quienes participen en la investigación, contra todo maltrato ointimidación en razón de la denuncia presentada o de cualquier declaraciónefectuada.

2. Siempre que haya motivos razonables para creer que una personaha sido sometida a

maltrato ointimidación en razón de la denuncia presentada o de cualquier declaraciónefectuada.

2. Siempre que haya motivos razonables para creer que una personaha sido sometida a desaparición forzada, las autoridades a las que hacereferencia el párrafo 1 iniciarán una investigación, aun cuando no sehaya presentado ninguna denuncia formal.

3. Los Estados Partes velarán para que las autoridades mencionadasen el párrafo 1 del presente artículo:LEY 1418 DE 2010 a) Dispongan de las facultades y recursos necesarios para llevar a caboeficazmente la investigación, inclusive el acceso a la documentación ydemás informaciones pertinentes para la misma;

b) Tengan acceso, previa autorización judicial si fuera necesarioemitida a la mayor brevedad posible, a cualquier lugar de detención ycualquier otro lugar donde existan motivos razonables para creer quepueda encontrarse la persona desaparecida.

4. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para prevenir ysancionar los actos que obstaculicen el desarrollo de las investigaciones.

En particular, deberán garantizar que las personas de las que se suponeque han cometido un delito de desaparición forzada no estén en condicionesde influir en el curso de las investigaciones, ejerciendo presionesy actos de intimidación o de represalia sobre el denunciante, los testigos,los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como sobrequienes participan en la investigación.

Artículo 13

1. A efectos de extradición entre Estados Partes, el delito de desapariciónforzada no será

como sobrequienes participan en la investigación.

Artículo 13

1. A efectos de extradición entre Estados Partes, el delito de desapariciónforzada no será considerado delito político, delito conexo a undelito político ni delito inspirado en motivos políticos. En consecuencia,una solicitud de extradición fundada en un delito de este tipo no podráser rechazada por este único motivo.

2. El delito de desaparición forzada estará comprendido de plenoderecho entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado deextradición celebrado entre Estados Partes antes de la entrada en vigorde la presente Convención.

3. Los Estados Partes se comprometen a incluir el delito de desapariciónforzada entre los delitos susceptibles de extradición en todo tratadode extradición que celebren entre sí con posterioridad.

4. Cada Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de untratado, si recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con elque no tiene tratado al respecto, podrá considerar la presente Convencióncomo la base jurídica necesaria para la extradición en lo relativo al delitode desaparición forzada.

5. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existenciade un tratado reconocerán el delito de desaparición forzada como susceptiblede extradición entre ellos mismos.

6. La extradición estará subordinada, en todos los casos, a las condicionesprevistas por el derecho del Estado Parte requerido o por lostratados de extradición aplicables, incluidas, en particular, las condicionesrelativas a la pena mínima exigida para la extradición y a los

derecho del Estado Parte requerido o por lostratados de extradición aplicables, incluidas, en particular, las condicionesrelativas a la pena mínima exigida para la extradición y a los motivospor los cuales el Estado Parte requerido puede rechazar la extradición,o sujetarla a determinadas condiciones.LEY 1418 DE 2010

7. Ninguna disposición de la presente Convención debe interpretarseen el sentido de obligar al Estado Parte requerido a que conceda la extradiciónsi éste tiene razones serias para creer que la solicitud ha sidopresentada con el fin de procesar o sancionar a una persona por razonesde sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opiniones políticaso pertenencia a un determinado grupo social, o si, al aceptar la solicitud,se causara un daño a esta persona por cualquiera de estas razones.

Artículo 14

1. Los Estados Partes se prestarán todo el auxilio judicial posible enlo que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a un delito dedesaparición forzada, inclusive el suministro de todas las pruebas necesariaspara el proceso que obren en su poder.

2. El auxilio judicial estará subordinado a las condiciones previstasen el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de cooperación judicial aplicables, incluidos, en particular, los motivos por losque el Estado Parte requerido puede denegar dicho auxilio o someterlo

a determinadas condiciones.

Artículo 15

Los Estados Partes cooperarán entre sí y se prestarán todo el auxilioposible para asistir a las víctimas de las desapariciones forzadas, así comoen la búsqueda, localización y liberación de

a determinadas condiciones.

Artículo 15

Los Estados Partes cooperarán entre sí y se prestarán todo el auxilioposible para asistir a las víctimas de las desapariciones forzadas, así comoen la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidasy, en caso de fallecimiento, en la exhumación, la identificación de laspersonas desaparecidas y la restitución de sus restos.

Artículo 16

1. Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución, entregao extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadaspara creer que estaría en peligro de ser sometida a una desapariciónforzada.

2. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridadescompetentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes,inclusive, cuando proceda, la existencia, en el Estado de que se trate, deun cuadro de violaciones sistemáticas graves, flagrantes o masivas delos derechos humanos o violaciones graves del derecho internacionalhumanitario.

Artículo 17

1. Nadie será detenido en secreto.

2. Sin perjuicio de otras obligaciones internacionales del Estado Parteen materia de privación de libertad, cada Estado Parte, en su legislación:

a) Establecerá las condiciones bajo las cuales pueden impartirse lasórdenes de privación de libertad;LEY 1418 DE 2010

b) Determinará las autoridades que estén facultadas para ordenarprivaciones de libertad;

c) Garantizará que toda persona privada de libertad sea mantenidaúnicamente en lugares de privación de libertad oficialmente reconocidosy controlados;

d) Garantizará que toda persona privada de libertad sea autorizadaa comunicarse con su

c) Garantizará que toda persona privada de libertad sea mantenidaúnicamente en lugares de privación de libertad oficialmente reconocidosy controlados;

d) Garantizará que toda persona privada de libertad sea autorizadaa comunicarse con su familia, un abogado o cualquier otra persona desu elección y a recibir su visita, con la sola reserva de las condicionesestablecidas por la ley, y en el caso de un extranjero, a comunicarse consus autoridades consulares, de conformidad con el derecho internacionalaplicable;

e) Garantizará el acceso de toda autoridad e institución competentes yfacultadas por la ley a los lugares de privación de libertad, si es necesariocon la autorización previa de una autoridad judicial;

f) Garantizará en cualquier circunstancia a toda persona privada delibertad y, en caso de sospecha de desaparición forzada, por encontrarsela persona privada de libertad en la incapacidad de ejercer este derecho,a toda persona con un interés legítimo, por ejemplo los allegados de lapersona privada de libertad, su representante o abogado, el derecho ainterponer un recurso ante un tribunal para que éste determine sin demorala legalidad de la privación de libertad y ordene la liberación si dichaprivación de libertad fuera ilegal.

3. Cada Estado Parte asegurará el establecimiento y el mantenimientode uno o varios

registros oficiales y/o expedientes actualizados de laspersonas privadas de libertad, que bajo requerimiento serán rápidamentepuestos a disposición de toda autoridad judicial o de toda otra autoridad oinstitución competente de acuerdo con la legislación nacional o cualquierinstrumento jurídico internacional relevante del que el Estado sea Parte.

Esa información contendrá al menos:

a) La identidad de la persona privada de libertad;

b) El día, la hora y el lugar donde la persona fue privada de libertady la autoridad que procedió a la privación de libertad;

c) La autoridad que decidió la privación de libertad y los motivos deesta;

d) La autoridad que controla la privación de libertad;

e) El lugar de privación de libertad, el día y la hora de admisión enel mismo y la autoridad responsable de dicho lugar;

f) Los elementos relativos a la integridad física de la persona privadade libertad;

g) En caso de fallecimiento durante la privación de libertad, las circunstanciasy causas del fallecimiento y el destino de los restos de lapersona fallecida;LEY 1418 DE 2010

h) El día y la hora de la liberación o del traslado a otro lugar de detención,el destino y la autoridad encargada del traslado.

Artículo 18

1. Sin perjuicio de los artículos 19 y 20, cada Estado Parte garantizaráa toda persona con un interés legítimo en esa información, por ejemplo losallegados de la persona privada de libertad, su representante o abogado,el acceso, como mínimo, a las informaciones siguientes:

a) La autoridad que decidió la privación de libertad;

libertad, su representante o abogado,el acceso, como mínimo, a las informaciones siguientes:

a) La autoridad que decidió la privación de libertad;

b) La fecha, la hora y el lugar en que la persona fue privada de libertady admitida en un lugar de privación de libertad;

c) La autoridad que controla la privación de libertad;

d) El lugar donde se encuentra la persona privada de libertad y, encaso de traslado hacia otro lugar de privación de libertad, el destino y laautoridad responsable del traslado;

e) La fecha, la hora y el lugar de la liberación;

f) Los elementos relativos al estado de salud de la persona privadade libertad;

g) En caso de fallecimiento durante la privación de libertad, las circunstanciasy causas del fallecimiento y el destino de los restos.

2. Se adoptarán, llegado el caso, medidas adecuadas para garantizarla protección de las personas a las que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, así como de quienes participen en la investigación, contracualquier maltrato, intimidación o sanción en razón de la búsqueda deinformaciones sobre una persona privada de libertad.

Artículo 19

1. Las informaciones personales, inclusive los datos médicos o genéticos,que se recaben y/o transmitan en el marco de la búsqueda deuna persona desaparecida no pueden ser utilizadas o reveladas con finesdistintos de dicha búsqueda. Ello es sin perjuicio de la utilización deesas informaciones en procedimientos penales relativos a un delito dedesaparición forzada, o en ejercicio del derecho a obtener reparación.

2. La recopilación, el tratamiento, el uso y la conservación de informacionespersonales,

informaciones en procedimientos penales relativos a un delito dedesaparición forzada, o en ejercicio del derecho a obtener reparación.

2. La recopilación, el tratamiento, el uso y la conservación de informacionespersonales, inclusive datos médicos o genéticos, no debeinfringir o tener el efecto de infringir los derechos humanos, las libertadesfundamentales y la dignidad de la persona.

Artículo 20LEY 1418 DE 2010

1. Únicamente en el caso en que una persona esté bajo protecciónde la ley y la privación de libertad se halle bajo control judicial, el derechoa las informaciones previstas en el artículo 18 podrá limitarse,sólo a título excepcional, cuando sea estrictamente necesario en virtudde restricciones previstas por la ley, y si la transmisión de informaciónperjudicase la intimidad o la seguridad de la persona o el curso de unainvestigación criminal, o por otros motivos equivalentes previstos porla ley, y de conformidad con el derecho internacional aplicable y conlos objetivos de la presente Convención.En ningún caso se admitiránlimitaciones al derecho a las informaciones previstas en el artículo 18que puedan constituir conductas definidas en el artículo 2 o violacionesdel párrafo 1 del artículo 17.

2. Sin perjuicio del examen de la legalidad de una privación de libertad,el Estado Parte garantizará a las personas a las que se refiere el párrafo1 del artículo 18, el derecho a un recurso judicial rápido y efectivo paraobtener sin demora las informaciones previstas en esa disposición. Esederecho a un recurso no podrá ser suspendido o limitado bajo

recurso judicial rápido y efectivo paraobtener sin demora las informaciones previstas en esa disposición. Esederecho a un recurso no podrá ser suspendido o limitado bajo ningunacircunstancia.

Artículo 21

Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para que la liberaciónde una persona se efectúe con arreglo a modalidades quepermitan verificar con certeza que ha sido efectivamente puesta enlibertad. Los Estados Partes adoptarán asimismo las medidas necesariaspara garantizar la integridad física y el pleno ejercicio de susderechos a las personas en el momento en que sean liberadas, sinperjuicio de las obligaciones a las que puedan estar sujetas en virtudde la legislación nacional.

Artículo 22

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6, cada Estado Parte tomarálas medidas necesarias para prevenir y sancionar las siguientes prácticas:

a) Las dilaciones o la obstrucción de los recursos previstos en el inciso

f) del párrafo 2 del artículo 17 y el párrafo 2 del artículo 20;

b) El incumplimiento de la obligación de registrar toda privación delibertad, así como el registro de información cuya inexactitud el agenteencargado del registro oficial o los expedientes oficiales conocía o hubiera debido conocer;

c) La negativa a proporcionar información sobre una privación delibertad o el suministro de información inexacta, cuando se cumplen lascondiciones establecidas por la ley para proporcionar dicha información.

Artículo 23

c) La negativa a proporcionar información sobre una privación delibertad o el suministro de información inexacta, cuando se cumplen lascondiciones establecidas por la ley para proporcionar dicha información.

Artículo 23

1. Cada Estado Parte velará por que la formación del personal militaro civil encargado de la aplicación de la ley, del personal médico, de losfuncionarios y de otras personas que puedan intervenir en la custodia otratamiento de las personas privadas de libertad, incluya laLEY 1418 DE 2010 enseñanzay la información necesarias sobre las disposiciones pertinentes de lapresente

Convención, a fin de:

a) Prevenir la participación de esos agentes en desapariciones forzadas;

b) Resaltar la importancia de la prevención y de las investigacionesen materia de desapariciones forzadas;

c) Velar por que se reconozca la urgencia de la resolución de los casos de desaparición forzada.

2. Cada Estado Parte prohibirá las órdenes o instrucciones que dispongan,autoricen o alienten las desapariciones forzadas. Cada Estado Parte garantizará que la persona que rehúse obedecer una orden de estanaturaleza no sea sancionada.

3. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para que, cuandolas personas a las que

se refiere el párrafo 1 del presente artículo tenganrazones para creer que se ha producido o está a punto de producirse unadesaparición forzada, informen a sus superiores y, cuando sea necesario,a las autoridades u órganos de control o de revisión competentes.

Artículo 24

1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por "víctima"la persona desaparecida y toda persona física que haya sufrido unperjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada.

2. Cada víctima tiene el derecho de conocer la verdad sobre las circunstanciasde la desaparición forzada, la evolución y resultados d

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