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Ley 1423 DE 2010

Congreso

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Detalles

Título
Ley 1423 DE 2010
Autor
Congreso
Categoría
Legal
Área del derecho
Deporte
Año
2010

LEY 1423 DE 2010

DIARIO OFICIAL. AÑO CXLV. N. 47937. 29, DICIEMBRE, 2010. PAG.179.

LEY 1423 DE 2010

(diciembre 29) Por la cual se modifica la Ley 71 del 15 de diciembre de 1986. ESTADO  DE  VIGENCIA:  Vigente Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y l no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°.Se autoriza a la Asamblea del departamento de La Guajira a or denar la emisión de la estampilla, la Estampilla Pro Universidad de La Guajira, hasta por la suma de doscientos mil millones de pesos ($200.000.000.000.00) moneda legal colombiana a valor constante a la fecha de autorización de la adición.

Parágrafo 1°. La autorización de que trata este artículo se hará de manera automática, una vez se haya alcanzado el tope del recaudo que autorizó la Ley 1423 de 2010 y que actualmente se está recaudando.

Artículo 2°.Autorícese a la Gobernación de La Guajira para la fiscalización, liqui dación oficial, cobro y recaudo de los valores producidos por el uso de la Estampilla Pro Universidad de La Guajira en las actividades departamentales.

Asimismo, autorícese a la Asamblea Departamental de La Guajira para que a través de ordenanzas reglamente el uso obligatorio de la mis ma en las actividades y operaciones que se realicen en el departamento y sus municipios, las cuales serán remitidas para conocimiento del Gobierno nacional al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.LEY 1423 DE 2010 Parágrafo 1°. La Universidad de La Guajira deberá rendir un informe anual en marzo de cada año, a las Comisiones Terceras de Senado y Cá mara de Representantes sobre los montos recaudados y la ejecución de dichos recursos.

Artículo 3°. El artículo 7° de la Ley 71 de 1986 quedará así:

Créase la "Junta Especial Pro-Universidad de La Guajira" que será el ente encargado de la administración, asignación y destinación de los recursos captados con el uso de esta estampilla.

Parágrafo 1°. La Junta Especial Pro-Universidad de La Guajira estará integrada de la siguiente forma:

a) El Gobernador del departamento de La Guajira o su Delegado quien la presidirá.

b) El Rector de la Universidad de La Guajira;

c) El Representante de los Docentes ante el Consejo Superior Universitario;

d) El Representante de los Estudiantes ante el Consejo Superior Universitario;

b) El Rector de la Universidad de La Guajira;

c) El Representante de los Docentes ante el Consejo Superior Universitario;

d) El Representante de los Estudiantes ante el Consejo Superior Universitario;

e) El Representante de los Gremios ante el Consejo Superior Universitario;

f) El Representante de los ex rectores de la Universidad de La Guajira elegido previamente por ellos.

Parágrafo 2°. El Rector de la Universidad de La Guajira actuará como representante Legal de la Junta, y en tal calidad, será el ordenador del gasto previa autorización de la misma.

Parágrafo 3°. El Secretario de la Universidad de La Guajira actuará como Secretario de la Junta Especial Pro-Universidad.

Parágrafo 4°. La Junta Especial Pro-Universidad de La Guajira fijará su propio Reglamento".LEY 1423 DE 2010

Artículo 4°. El artículo 8° de la Ley 71 de 1986 quedará así:

Los recursos económicos captados por la emisión de la estampilla Pro-Universidad de La Guajira serán invertidos de la siguiente forma: El setenta por ciento (70%) en infraestructura y dotación; y el treinta por ciento (30%) para capacitación, investigación y creación y pago de plazas docentes.

Artículo 5°. Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Armando Benedetti Villaneda.

El Secretario General del Honorable Senado de la Republica,

Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Alberto Zuluaga Díaz.

Armando Benedetti Villaneda.

El Secretario General del Honorable Senado de la Republica,

Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Alberto Zuluaga Díaz.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

En cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia C-768 del 23 de septiembre de 2010, proferida por la Corte Constitucional, se procede a la sanción del proyecto de ley, toda vez que dicha Corporación ordena la remisión del expediente al Congreso de la República, para continuar el trámite legislativo de rigor y su posterior envío al Presidente de la República para efecto de la correspondiente sanción.LEY 1423 DE 2010

Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2010.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Carlos Echeverry Garzón.

La Ministra de Educación Nacional,

María Fernanda Campo Saavedra.

anexo

CORTE CONSTITUCIONAL

Secretaría General

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010)

Oficio N° CS-379

Doctor

ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA

Presidente

Senado de la República

Ciudad

Oficio N° CS-379

Doctor

ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA

Presidente

Senado de la República

Ciudad

Referencia: Expediente OP-136 Sentencia C-768 de 2010. Proyecto de ley número 133 de 2008 Cámara-354 de 2009 Senado, por la cual se modifica la Ley 71 de 1986, doctor Juan

Carlos Henao Pérez.LEY 1423 DE 2010

Estimado doctor:

Comedidamente, y de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, me permito enviarle copia de la Sentencia C-768 de 2010 del veintitrés (23) de septiembre dos mil diez (2010), proferida dentro del proceso de la referencia.

El expediente legislativo se devuelve con 190 folios.

Cordialmente,

Martha Victoria Sáchica Méndez,

Secretaria General.

Anexo copia de la Sentencia con 26 folios.

Se devuelve el expediente legislativo con 190 folios.

CORTE CONSTITUCIONAL

Sentencia C-768 de 2010

Referencia: Expediente OP136

Objeciones presidenciales al Proyecto de ley número 133 de 2008 Cámara-354 de 2009 Senado, por la cual se modifica la Ley 71 de 1986.

Magistrado Ponente:

Juan Carlos Henao Pérez.

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia, con fundamento en los siguientes:

1.ANTECEDENTES.LEY 1423 DE 2010

1.Proyecto de ley objetado.

El 28 de junio de 2010 se radicó en la Secretaría General de esta Corporación 1el Proyecto de ley número 133 de 2008 Cámara - 354 de 2009 Senado, por la cual se modifica la Ley 71 de 1986", objetado por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad, para que, de conformidad con lo previsto en los artículos 167 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2067 de 1991, se pronuncie sobre su exequibilidad. A continuación se trascribe el texto del proyecto de ley:

"PROYECTO DE LEY NÚMERO 133 DE 2008 CÁMARA, 354 DE 2009 SENADO

por la cual se modifica la Ley 71 del 15 de diciembre de 1986.

Artículo 1°. El artículo 2°de la Ley 71 de 1986 quedará así:

La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza será hasta por la suma de cien mil millones de pesos ($100.000.000.000,00) moneda legal colombiana, a valor constante a la fecha de expedición de la presente ley.

Artículo 2°.El artículo 4°de la Ley 71 de 1986 quedará así:

millones de pesos ($100.000.000.000,00) moneda legal colombiana, a valor constante a la fecha de expedición de la presente ley.

Artículo 2°.El artículo 4°de la Ley 71 de 1986 quedará así:

La Asamblea Departamental de La Guajira a través de ordenanzas reglamentará el uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se realicen en el Departamento y sus municipios, las cuales serán remitidas para conocimiento del Gobierno Nacional al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 3°.El artículo 7° de la Ley 71 de 1986 quedará así:

Créase la "Junta Especial pro Universidad de La Guajira" que será el ente encargado de la administración, asignación y destinación de los recursos captados con el uso de esta estampilla.

Parágrafo 1°.La Junta Especial Pro Universidad de La Guajira estará integrada de la siguiente forma:

a) El Gobernador del departamento de La Guajira o su Delegado quien la presidirá;

b) El Rector de la Universidad de La Guajira;LEY 1423 DE 2010 c) El Representante de los Docentes ante el Consejo Superior Universitario;

d) El Representante de los Estudiantes ante el Consejo Superior Universitario;

e) El Representante de los Gremios ante el Consejo Superior Universitario;

f) El Representante de los ex rectores de la Universidad de La Guajira elegido previamente por ellos.

Parágrafo 2°.El Rector de la Universidad de La Guajira actuará como representante legal de

f) El Representante de los ex rectores de la Universidad de La Guajira elegido previamente por ellos.

Parágrafo 2°.El Rector de la Universidad de La Guajira actuará como representante legal de la Junta, y en tal calidad, será el ordenador del gasto previa autorización de la misma.

Parágrafo 3°. El Secretario de la Universidad de La Guajira actuará como Secretario de la Junta Especial pro Universidad.

Parágrafo 4°.La Junta Especial pro Universidad de La Guajira fijará su propio Reglamento.

Artículo 4°.El artículo 8° de la Ley 71 de 1986 quedará así:

Los recursos económicos captados por la emisión de la estampilla pro Universidad de La Guajira serán invertidos de la siguiente forma: El setenta por ciento (70%) en infraestructura y dotación; y el treinta por ciento (30%) para capacitación, investigación y creación y pago de plazas docentes.

Artículo 5°.Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias".

2. Trámite en la Corte Constitucional de las objeciones y solicitud de pruebas.

2.1. Mediante Auto 284 de Sala Plena de 10 de agosto del presente año, la Corte Constitucional decidió abstenerse de decidir sobre las objeciones presidenciales al Proyecto de ley número 133 de 2008 Cámara, 354 de 2009 Senado, por la cual se modifica la Ley 71 de 1986, hasta tanto no se cumplieran todos los presupuestos constitucionales y legales requeridos para hacerlo. Razón por la cual se apremió al Secretario General del Senado de la

de 1986, hasta tanto no se cumplieran todos los presupuestos constitucionales y legales requeridos para hacerlo. Razón por la cual se apremió al Secretario General del Senado de la República para que allegara todos los documentos requeridos.

2.2. Una vez verificado por el Despacho Sustanciador que las pruebas requeridas fueron adecuadamente aportadas de manera completa el día 2 de septiembre de 2010, se continúa con el trámite de las objeciones presidenciales al Proyecto de ley número 133 de 2008 Cámara, 354 de 2009 Senado, por la cual se modifica la Ley 71 de 1986.LEY 1423 DE 2010

3. Objeciones del Gobierno Nacional2.

El Gobierno Nacional mediante oficio de 7 de enero de 2010, radicado el 8 de enero del mismo año, suscrito por el Presidente de la República y la Ministra de Educación Nacional objetó el proyecto de ley por razones de inconstitucionalidad al considerar que:

3.1. Estima el Gobierno Nacional que de acuerdo con la del Consejo de Estado las estampillas corresponden a tributos que "pertenecen a lo que se conoce como tasas parafiscales...' '...es así como las tasas participan del concepto de parafiscalidad, definido en el artículo 2° de la Ley 225 de 1995, en los siguientes términos: Son contribuciones

parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan un único y determinado grupo social o económico y se utilizan para el beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable3".

En esos términos y en relación con el contenido mínimo que debe tener la ley que crea un tributo y que habilita a las entidades territoriales para desarrollarlo, como en el presente caso, la Corte Constitucional en Sentencia C-227 del 2 de abril de 2002, indicó que corresponde al Congreso de la República la creación de los tributos de orden territorial, así como señalar los aspectos básicos de cada uno de ellos; dichos tributos deben ser apreciados en cada caso concreto en atención a la especificidad del impuesto, tasa o contribución de que se trate, de manera que las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales establecerán los demás componentes del tributo, dentro de los parámetros generales o restringidos que fije la correspondiente ley de autorización. En tal sentido, de no precisarse los elementos fundamentales de dicho tributo de conformidad con la citada, el proyecto se aparta de la Constitución Política, particularmente de los artículos 300 y 338.

3.2. De otra parte, el artículo 4° del proyecto de ley de la referencia contempla que "Los recursos económicos captados por la emisión de la estampilla pro Universidad de La Guajira serán invertidos de la siguiente forma:

El 70% en infraestructura y dotación; y el 30% en capacitación, investigación y creación y

recursos económicos captados por la emisión de la estampilla pro Universidad de La Guajira serán invertidos de la siguiente forma:

El 70% en infraestructura y dotación; y el 30% en capacitación, investigación y creación y pago de plazas de docentes", aspecto que el Gobierno Nacional encuentra contrario al principio de la autonomía universitaria consagrado en el artículo 69 de la Constitución Política, toda vez que impone una restricción expresa que desconoce la autonomía de las universidades para definir su organización académica, administrativa y financiera, así como para administrar sus recursos a efectos de cumplir con la misión educativa.

4. Insistencia del Congreso de la República.LEY 1423 DE 2010

La Comisión Accidental designada para rendir informe sobre las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional, integrada por Omar Yepes Alzate y el Representante Alfredo Ape Cuello, conceptuó4:

4.1. En relación con la primera objeción presidencial relativa a que en el proyecto de ley no se señaló el hecho generador del tributo, la Comisión indica que tal aseveración no es acertada, habida cuenta, que este elemento del tributo se encuentra expresamente consagrado en el artículo 2° del proyecto que modifica el artículo 4° de la Ley 71 de 1986, así:

"Autorizar a la Asamblea Departamental de La Guajira para que determine las características,

tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en todas las actividades y operaciones que se deban realizar en el departamento de La Guajira y sus municipios. Las providencias que expida la Asamblea del departamento de La Guajira en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, serán puestas en conocimientos del Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público".

De manera que este precepto se encuentra acorde con la Constitución, en razón a que el legislador sí determinó el hecho generador del tributo: "... todas las actividades y operaciones que se deban realizar en el departamento de La Guajira y sus municipios..." , lo cual conlleva a que es a la Asamblea del departamento de La Guajira a quien corresponde definir las actividades y operaciones que serán materia de gravamen, tal como se hizo a propósito de la expedición de la Ley 71 de 1986, en la cual se determinó como hecho generador "… todas las operaciones que se lleven a cabo en el departamento y en los municipios del mismo sobre las cuales tenga jurisdicción la asamblea" y, mediante las Ordenanzas 02 de 1987 y 040 de 1997, en las cuales la Asamblea dentro del marco establecido señaló como hechos generadores los siguientes:

"

a) Toda cuenta que se gire por el Tesoro Departamental y/o sus entidades descentralizadas, por los tesoros municipales y sus entes descentralizados que tengan origen en los Contratos, Adiciones o Prórrogas de Contratos, Contratos adjudicados por Licitación Pública o Privada, Contratos de Suministros, Contrato de Obra, Servicios Profesionales,

en los Contratos, Adiciones o Prórrogas de Contratos, Contratos adjudicados por Licitación Pública o Privada, Contratos de Suministros, Contrato de Obra, Servicios Profesionales, Consultoría, Concesiones, Actas, Registros, Equilibrio Económico, Actos, Ordenes de Trabajo, Cuentas de Cobro, documentos y operaciones que se lleven a cabo con el Gobierno Departamental o Cualquiera de las dependencias de la Administración Seccional: tarifa el dos por ciento (2%);

b) Todos los contratos, adiciones o prórrogas que impliquen modificación al valor inicial, que celebren con particulares las empresas explotadoras del carbón y ejecuten en el departamento de La Guajira, que guarden relación con dicha explotación. En el sentido de incluir en los contratos las adiciones y prórrogas (otrosí), se les aplicará la tarifa del dos por ciento (2%) del valor total de los contratos, cualquiera que sea su denominación jurídica;LEY 1423 DE 2010

c) Y como actividades que son objeto de la estampilla pro Universidad de La Guajira determinó las siguientes: Las operaciones de inscripción, matrícula, examen supletorio, validación, habilitación, derecho de grado, reintegro, transferencia, que haga la Universidad de La Guajira. Pago de salario con cargo al Tesoro Departamental y Municipal, de las entidades descentralizadas del orden Departamental y Municipal, de la Universidad de La Guajira. Los documentos tales como: Carné, certificaciones, diplomas, Paz y Salvo que expida la Universidad".

descentralizadas del orden Departamental y Municipal, de la Universidad de La Guajira. Los documentos tales como: Carné, certificaciones, diplomas, Paz y Salvo que expida la Universidad".

4.2. En cuanto a la segunda objeción relacionada con la presunta vulneración del artículo 69 de la Constitución Política, que consagra la autonomía universitaria, indicó la Comisión Accidental que se trata de un cargo infundado, en cuanto el núcleo esencial de la garantía de la autonomía universitaria tiene que ver con la organización académica o administrativa de conformidad con lo señalado en la Sentencia C-299 de 1994, de manera que la destinación de los recursos recaudados mediante la estampilla pro-universidad de La Guajira obedece a la potestad tributaria otorgada directamente por la Constitución Política, de tal suerte que la autonomía universitaria no tiene por qué restringir la facultad del legislador de establecer la destinación de los tributos. Lo anterior, en razón a que el artículo 338 Superior prescribe que la ley, las Ordenanzas y los Acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas de los impuestos y sus condiciones especiales, sin que sea posible que la potestad impositiva pueda ser restringida por cuenta de la garantía a la autonomía universitaria.

Adicionalmente, respecto de la participación de las universidades en relación con las

estampillas, se tiene que estas son tan sólo las beneficiarias o destinatarias del recaudo, pero la facultad de crearlas reside en el Congreso, las asambleas y los concejos. En consecuencia, las características del tributo sólo pueden ser señaladas por dichas corporaciones, de forma que las universidades carecen de competencia para señalar la destinación del tributo.

Finalmente, indicó la Comisión que de la lectura del artículo 85 de la Ley 30 de 1992 -Ley de Educación Superior-, no se infiere que el recaudo por estampillas forme parte de los ingresos y patrimonio de la Universidad y, si en gracia de discusión ello fuere así, tales recursos sólo ingresan a la Universidad como resultado del recaudo del tributo generado en la estampilla, por lo que el ente educativo no participa en la generación ni destinación de tales ingresos.

5. Concepto de la Procuraduría General de la Nación5.

En su concepto, el Procurador General de la Nación, solicitó a la Corte Constitucional declarar infundadas las objeciones presidenciales al proyecto de la referencia con fundamento en los siguientes argumentos:

5.1 Para el Misterio Público la objeción presidencial al artículo 2° del proyecto de ley en referencia, que se cuestiona por omitir la definición del hecho generador del tributo resulta infundado en la medida que la norma señala como hecho generador "… toda actividad yLEY 1423 DE 2010 operación que se realice en el departamento de La Guajira y en sus municipios", de forma que el uso de la estampilla será obligatorio en dichas actividades y operaciones. En ese orden, corresponde a la Asamblea del departamento de La Guajira "... reglamentar ese uso, para lo cual puede definir lo que sea menester, conforme a los artículos 150. l2 y 338 superiores,

corresponde a la Asamblea del departamento de La Guajira "... reglamentar ese uso, para lo cual puede definir lo que sea menester, conforme a los artículos 150. l2 y 338 superiores, como lo ha hecho desde la creación de este tributo mediante la Ley 71 de 1986".

En relación con esta objeción, no se efectúa ningún otro comentario por parte del Ministerio Público.

5.2 En cuanto a los límites de inversión que señala el proyecto, la Procuraduría considera que el parámetro general que se establece en el artículo 4° no afecta funciones académicas, docentes o administrativas de la Universidad de La Guajira, "…valga decir, no incide directamente en la decisión universitaria de destinación concreta de tales recursos. En efecto, si el artículo establece que el 70% de los recursos captados por la emisión de esa estampilla, deben ser invertidos en infraestructura y dotación, el 30% restante en investigación, capacitación y pago de plazas de docentes, es la Universidad de La Guajira, en su autonomía, la que debe determinar la destinación concreta de dichos recursos, sus prioridades, cuantías, fines y propósitos . A guisa de ejemplo, la universidad puede definir, con plena autonomía, si los recursos de infraestructura y dotación los aplica construyendo aulas, auditorios, laboratorios, gimnasios, bibliotecas, etc., según su propio criterio y conforme a sus necesidades, proyectos y planes". (Resaltado del texto).

II. CONSIDERACIONES.

1.Competencia.

necesidades, proyectos y planes". (Resaltado del texto).

II. CONSIDERACIONES.

1.Competencia.

De conformidad con lo preceptuado por los artículos 167 y 241-8 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre las objeciones por inconstitucionalidad que el Gobierno Nacional formuló en el presente caso.

2. Oportunidad y trámite de las objeciones.

En primer lugar debe la Corte advertir que se limitará a examinar el trámite dado por el Congreso de la República a las objeciones presidenciales. Por tanto, omitirá la referencia y el análisis de todo el trámite del proceso legislativo anterior a las objeciones presidenciales, teniendo en cuenta que aquel es susceptible de cuestionamiento ciudadano mediante acción pública de inconstitucionalidad por vicios de forma tal como al efecto lo ha señalado la constitucional6, según la cual "...el examen de forma en el marco de unas objeciones presidenciales debe limitarse al trámite de las objeciones mismas y no al trámite de la ley objetada. El procedimiento de aprobación de la ley queda abierto, por tanto, a las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma que puedan presentarse dentro del año siguiente a su promulgación"7.LEY 1423 DE 2010 2.1. Oportunidad en la formulación de objeciones.

2.1.1 El Proyecto de ley número 133 de 2008 Cámara - 354 de 2009 Senado, por la cual se modifica la Ley 71 de 1986 , fue aprobado por la Plenaria del Senado de la República el 1° de

2.1.1 El Proyecto de ley número 133 de 2008 Cámara - 354 de 2009 Senado, por la cual se modifica la Ley 71 de 1986 , fue aprobado por la Plenaria del Senado de la República el 1° de diciembre de 2009 según el Acta número 23 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 21 del 2 de febrero de 2010, páginas 9, 37-39 8y por la Plenaria de la Cámara de Representantes el 17 de junio de 2009, según Acta de Sesión Plenaria número 188 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 861 de 2009 9. Más adelante, en Sesión Plenaria del Senado de la República (Acta número 29 - Gaceta número 36 de 15 de febrero de 2010, páginas 6, 13, 34-35) y de la Cámara de Representantes (Acta número 229 - Gaceta número 45 de 2010) del 17 de diciembre de 2009, fue considerado y aprobado el informe de conciliación presentado por la Comisión Accidental de Mediación10.

2.1.2 El artículo 166 de la Constitución establece que el Gobierno Nacional dispone del término de seis (6) días para devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días, cuando los artículos sean más de cincuenta. Añade la norma que si transcurridos estos términos el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente está obligado a sancionarlo y promulgarlo. Adicionalmente, prescribe

que si transcurridos estos términos el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente está obligado a sancionarlo y promulgarlo. Adicionalmente, prescribe que si las Cámaras entran en receso dentro de dichos términos, el Presidente tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos.

Reiterada de la Corte Constitucional ha señalado que estos términos se refieren a días hábiles y completos, que se cuentan a partir del día siguiente a aquel en que el proyecto fue recibido para la correspondiente sanción presidencial 11. En el presente asunto el proyecto de ley parcialmente objetado contiene cinco artículos, por lo cual el término para devolverlo con objeciones corresponde a seis días (6) hábiles contados a partir del día siguiente al 30 de diciembre de 2009, fecha en la cual se radicó en la Presidencia de la República el proyecto para la respectiva sanción12.

Por su parte, las objeciones presidenciales fueron radicadas en el Congreso de la República el día 8 de enero de 2010 13. Al respecto, debe advertirse que en los términos del artículo 138 Constitucional el Congreso se reúne en sesiones ordinarias, durante dos períodos por año. El primer período de sesiones comienza el 20 de julio y termina el 16 de diciembre; el segundo inicia el 16 de marzo y concluye el 20 de junio. En consecuencia, el día 8 de enero de 2010 el Congreso se encontraba en receso, razón por la cual las objeciones fueron debidamente publicadas en el Diario Oficial número 47.586 de la misma fecha p.7 14, esto es, dentro del

Congreso se encontraba en receso, razón por la cual las objeciones fueron debidamente publicadas en el Diario Oficial número 47.586 de la misma fecha p.7 14, esto es, dentro del término de los seis (6) días contados a partir del 31 de diciembre de 2009, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 166 Superior15.

2.2 Trámite de discusión y aprobación de las objeciones.LEY 1423 DE 2010 2.2.1 La Comisión de Mediación16designada para estudiar las objeciones formuladas, presentó informe mediante el cual solicitó no acogerlas, e insistir en la sanción del Presidente conforme al texto aprobado en el Congreso de la República17.

2.2.2 El informe sobre las objeciones fue publicado en la Gaceta del Congreso número 308 de 8 de junio de 201018, así:

"OBJECIONES PRESIDENCIALES AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 354 DE 2009

SENADO,

133 DE 2008 CÁMARApor la cual se modifica la Ley 71 de 1986

Bogotá, D. C., mayo 31 de 2010

Doctores

JAVIER CÁCERES LEAL

Presidente honorable Senado de la República

ÉDGAR ALFONSO GÓMEZ ROMÁN

Presidente honorable Cámara de Representantes.

Referencia: Informe sobre lasobjeciones presidenciales al Proyecto de ley número 133 de 2008 Cámara, 354 de 2009 Senado, por la cual se modifica la Ley 71 de 1986.

Respetados Presidentes:

En relación con las objeciones presidenciales presentadas al proyecto de ley de la referencia, dando respuesta a la designación como miembros de la Comisión Accidental para el estudio de las mismas, le manifestamos queno acogemos el informe del Gobierno Nacional, sustentado en las siguientes consideraciones:

1.ANTECEDENTES

ElProyecto de ley número 231 de 2007 Cámara, 072 de 2006 Senado, por la cual la Nación se vincula a la celebración de los treinta (30) años de existencia jurídica de la Universidad de La Guajira, y ordena en su homenaje la construcción de algunas obras, ha surtido los trámitesLEY 1423 DE 2010 legales en el seno de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, y fue remitido para la respectiva sanción presidencial.

El Ejecutivo, mediante oficio del 7 de enero de 2010, plantea observaciones a la iniciativa legislativa, mediante las cuales expresa presuntas razones de inconstitucionalidad para su sanción y, con fundamento en ello, decide objetarla.

II. DE LAS OBJECIONES POR INCONSTITUCIONALIDAD

1. En cuanto a la primera objeción presidencial, esto es, que en el proyecto no se precisa el hecho generador, es necesario indicar que ello no es acertado, habida cuenta, que este elemento del tributo se encuentra expresamente consagrado en el artículo 2° del proyecto que

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