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Ley 1443 de 2011

Congreso

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Detalles

Título
Ley 1443 de 2011
Autor
Congreso
Categoría
Legal
Área del derecho
Médico
Año
2011

LEY 1443 DE 2011

DIARIO OFICIAL. AÑO CXLV. N. 48026. 29, MARZO, 2011. PÁG. 1.

LEY 1443 DE 2011

(marzo 28) por la cual se modifica el artículo 2° de la Ley 647 de 2001.

E S T A D O D E V I G E N C I A : Vigente

Los datos publicados en SUIN -Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y l no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Modifíquese el literal c) del artículo 2° de la Ley 647 de 2001, el cual quedará así:

c) Afiliados. Únicamente podrá tener como afiliados a los miembros del personal académico, a los empleados y trabajadores de la respectiva Universidad, y a las personas que al término de su relación laboral se encuentren afiliadas al Sistema Universitario de Salud y adq uirieran el derecho a la pensión con la misma Universidad o con el Sistema General de Pensiones.

Se garantizará el principio de libre afiliación y la afiliación se considerará equivalente para los fines del tránsito del Sistema General de la Ley 100 de 1993 al sistema propio de las universidades o viceversa, sin que sean permitidas afiliaciones simultáneas.

Artículo 2°. Adiciónese un literal al artículo 2° de la Ley 647 de 2001, así:

universidades o viceversa, sin que sean permitidas afiliaciones simultáneas.

Artículo 2°. Adiciónese un literal al artículo 2° de la Ley 647 de 2001, así:

f) Para los efectos de la presente ley se dará aplicación a la Planilla Integrada de Aportes consagrada en el Decreto 1931 de 2006 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 3°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,LEY 1443 DE 2011

Armando Benedetti Villaneda.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Alberto Zuluaga Díaz.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de marzo de 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

William Bruce Mac Master Rojas.

El Ministro de la Protección Social,

Mauricio Santa María Salamanca.

La Ministra de Educación Nacional,

María Fernanda Campo Saavedra.

anexoLEY 1443 DE 2011

El Ministro de la Protección Social,

Mauricio Santa María Salamanca.

La Ministra de Educación Nacional,

María Fernanda Campo Saavedra.

anexoLEY 1443 DE 2011

CORTE CONSTITUCIONAL

SECRETARÍA GENERAL

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011)

Oficio Nº CS-074

Doctor

ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA

Presidente

Senado de la República

Ciudad

Referencia: Expediente OP-135 Sentencia C-939 de 2010. Proyecto de ley número 227 de 2008

Senado, 103 de 2008 Cámara, por la cual se modifica el artículo 2° de la Ley 647 de

2001. Magistrado Ponente: Jorge I. Palacio Palacio.

Estimado doctor:

Comedidamente y de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, me permito enviarle copia de la Sentencia C -831 de 2010 del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diez (2010), proferida dentro del proceso de la referencia.

Al tiempo, le remito el expediente legislativo constante de 323 folios.

Cordialmente,

Martha Victoria Sáchica Méndez,

Secretaria General.

Anexo copia de la sentencia con 34 folios.LEY 1443 DE 2011

Se anexa expediente legislativo 323 folios.

CORTE CONSTITUCIONAL

Sentencia C-939 de 2010

Referencia: Expediente OP-135

Se anexa expediente legislativo 323 folios.

CORTE CONSTITUCIONAL

Sentencia C-939 de 2010

Referencia: Expediente OP-135

Objeciones presidenciales al Proyecto de ley número 227 de 2008 Senado, 103 de 2008 Cámara, por la cual se modifica el artículo 2° de la Ley 647 de 2001.

Magistrado Ponente: doctor Jorge Iván Palacio Palacio.

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 167 y 241 numeral 8 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

Mediante oficio recibido por la Secretaría General de esta Corporación el veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), el Presidente del Senado de la República hizo llegar copia del expediente del Proyecto de ley número 227 de 2008 Senado, 103 de 2008 Cámara, por la cual se modifica el artículo 2° de la Ley 647 de 2001, que fue objetado por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia.

Efectuado el reparto correspondiente, el asunto fue remitido para sustanciación el veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010). El dos (2) de junio siguiente se avocó conocimiento del proceso y se solicitó a los Secretarios Generales del Senado de la R epública y de la Cámara

(27) de mayo de dos mil diez (2010). El dos (2) de junio siguiente se avocó conocimiento del proceso y se solicitó a los Secretarios Generales del Senado de la R epública y de la Cámara de Representantes el envío de las pruebas correspondientes al trámite legislativo seguido para la aprobación del informe de objeciones presidenciales. También se ofició a la Secretaría General de la Presidencia de la República para que remitiera la certificación de la fecha exacta en la que se radicaron en el Congreso las objeciones correspondientes, acompañando las constancias de rigor.

Debido a que no fueron aportadas oportunamente la totalidad de las pruebas necesarias para verificar si se cumplió con el trámite para la aprobación del informe de objeciones, la CorteLEY 1443 DE 2011

profirió el Auto 125 del 16 de junio de 2010, mediante el cual se abstuvo de decidir las objeciones mientras no se cumplieran los presupuestos constitucionales y legales para hacerlo. En la misma providencia la Sala supeditó el trámite subsiguiente a la ve rificación, por el Magistrado Sustanciador, de que fueran aportadas las pruebas sobre el trámite de las objeciones presidenciales al proyecto de la referencia.

Luego de los requerimientos formulados al Secretario General del Senado, los cuales se reiteraron a través de Auto del 29 de octubre de 2010, fueron allegadas al expediente las pruebas necesarias para continuar con el trámite del control constitucional en el asunto de la referencia, razón por la cual el Magistrado Sustanciador dispuso seguir adelante con el proceso.

II. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO

pruebas necesarias para continuar con el trámite del control constitucional en el asunto de la referencia, razón por la cual el Magistrado Sustanciador dispuso seguir adelante con el proceso.

II. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO

A continuación la Corte transcribe el texto definitivo, aprobado en el Congreso, del Proyecto de ley número 227 de 2008 Senado, 103 de 2008 Cámara, por la cual se modifica el artículo 2º de la Ley 647 de 2001:

"LEY No.__

por la cual se modifica el artículo 2º de la Ley 647 de 2001.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

"Artículo 1°. Modifíquese el literal c) del artículo 2º de la Ley 647 de 2001, el cual quedará así:

c) Afiliados.Únicamente podrá tener como afiliados a los miembros del personal académico, a los empleados y trabajadores de la respectiva Universidad, y a las personas que al término de su relación laboral se encuentren afiliadas al Sistema Universitario de Salud y adq uieran el derecho a la Pensión con la misma Universidad o con el Sistema General de Pensiones.

Se garantizará el principio de libre afiliación y la afiliación se considerará equivalente para los fines del tránsito del sistema general de la Ley 100 de 1993 al sistema propio de las universidades o viceversa, sin que sean permitidas afiliaciones simultáneas.

Artículo 2º. Adiciónese un literal al artículo 2º de la Ley 647 de 2001, así:

f) Para los efectos de la presente ley se dará aplicación a la Planilla Integrada de Aportes

Artículo 2º. Adiciónese un literal al artículo 2º de la Ley 647 de 2001, así:

f) Para los efectos de la presente ley se dará aplicación a la Planilla Integrada de Aportes consagrada en el Decreto 1931 de 2006 y las normas que lo modifiquen o adicionen.LEY 1443 DE 2011

Artículo 3º. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias".

III. TRÁMITE LEGISLATIVO DEL PROYECTO OBJETADO

El trámite legislativo del Proyecto de ley número 227 de 2008 Senado, 103 de 2008 Cámara, por la cual se modifica el artículo 2° de la Ley 647 de 2001 , presenta los siguientes hechos relevantes:

1. Iniciativa y trámite en la Cámara de Representantes

  • El 25 de agosto de 2008 fue presentado el proyecto ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes, por el Congresista Jaime Restrepo Cuartas, radicado con el número 103 de 2008 Cámara. El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso número 549 del 26 de agosto de 2008 (folios 306 a 308).
  • La ponencia positiva para primer debate en la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes, presentada por la Representante Amanda Ricardo de Páez, fue publicada en la Gaceta del Congreso número 686 del 3 de octubre de 2008 (folios 268 a 269).
  • De acuerdo con el informe de sustanciación suscrito por el Vicepresidente y el Secretario General de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de
  • De acuerdo con el informe de sustanciación suscrito por el Vicepresidente y el Secretario General de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes1,el anuncio previo a la discusión y votación del proyecto se dio en sesión del 8 de octubre de 2008 (Acta 9). Buena parte de la discusión del proyecto se efectuó en la sesión del 21 de octubre (Acta 10, Gaceta del Congreso número 72 del 16 de febrero de 2009, páginas 12 y siguientes). Allí la Comisión decidió suspender la discusión y la aplazó para la próxima sesión. El articulado se aprobó por unanimidad en la sesión del 4 de noviembre de 2008, con un quórum decisorio de 16 de los 19 Representantes que conforman la Comisión (Acta 11)2.
  • La ponencia para el segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, presentada por los Representantes Amanda Ricardo de Páez y Jorge Morales Gil, fue publicada en la Gaceta del Congreso número 821 del 19 de noviembre de 2008 (folios 91 a 94).
  • De acuerdo con el informe de sustanciación suscrito por el Secretario General de la Cámara de Representantes3,el anuncio previo a la discusión y votación del proyecto se dio en la Sesión Plenaria del 18 de noviembre de 2008 (Acta 1514), en donde expresamente se indicó que estas se llevarían a cabo el 25 de noviembre de 2008. Efectivamente, el articulado se aprobó en la sesión plenaria del 25 de noviembre, con un quórum decisorio de 158 de los 166

Representantes que conforman la Plenaria (Acta 153)5.

sesión plenaria del 25 de noviembre, con un quórum decisorio de 158 de los 166 Representantes que conforman la Plenaria (Acta 153)5.

2. Trámite en el Senado de la RepúblicaLEY 1443 DE 2011

  • Remitido el proyecto al Senado de la República 6, la Presidencia de esa Cámara repartió el mismo a la Comisión Séptima Constitucional Permanente, radicado con el número 227 de

20087.

  • La ponencia para primer debate en la Comisión Séptima del Senado, presentada por los Senadores Gloria Inés Ramírez Ríos, Dilian Francisca Toro y Germán Antonio Aguirre Muñoz, fue publicada en la Gaceta del Congreso número 875 del 10 de septiembre de 2009 (folios 152 a 156)8.
  • En paralelo, el 14 de septiembre de 2009, el Ministro de Hacienda y Crédito Público remitió a la Presidencia de la Comisión Séptima del Senado un concepto acerca del proyecto de ley, del que vale la pena resaltar lo siguiente: "La medida que se pretende implementar, le restaría disponibilidad a las Universidades Públicas para el desarrollo de su actividad académica, acentuando el problema financiero que en reiteradas ocasiones y en diferentes escenarios han manifestado los diferentes estamentos y representantes de las mismas"9.
  • De acuerdo con el informe de sustanciación suscrito por el Secretario General de la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Senado10, el anuncio previo a la discusión y votación del proyecto se dio en sesiones del 16 de septiembre de 2009 (Acta 06) y el 7 de octubre del

Séptima Constitucional Permanente del Senado10, el anuncio previo a la discusión y votación del proyecto se dio en sesiones del 16 de septiembre de 2009 (Acta 06) y el 7 de octubre del mismo año (Acta 07), y el articulado se aprobó en la sesión del 13 de octubre de 2009, con un quórum decisorio de 8 de los 14 Senadores que conforman la Comisión (Acta 8).

  • En el entretanto, el 13 de octubre de 2009, el Ministro de la Protección Social presentó un "concepto institucional" sobre el proyecto de ley, indicando que el mismo desconoce el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 Superior y contribuye a la proliferación de regímenes especiales.
  • La ponencia para segundo debate en Senado (Plenaria), presentada por los Senadores Gloria Inés Ramírez Ríos, Dilian Francisca Toro y Germán Antonio Aguirre Muñoz11, fue publicada en la Gaceta del Congreso1042 del 16 de octubre de 2009 (folios 80 a 84).
  • Más adelante, el Ministro de Hacienda y Crédito Público reiteró nuevamente los "comentarios" presentados al proyecto de ley, mediante oficios radicados en la Presidencia del Senado de la República el 17 de noviembre de 200912y el 9 de diciembre de 200913.
  • De acuerdo con el informe de sustanciación suscrito por el Secretario General del Senado14, el anuncio previo a la discusión y votación del proyecto se dio en Sesión Plenaria del 10 de diciembre de 2009 (Acta 25). La siguiente sesión se llevó a cabo el lu nes 14 de diciembre de

el anuncio previo a la discusión y votación del proyecto se dio en Sesión Plenaria del 10 de diciembre de 2009 (Acta 25). La siguiente sesión se llevó a cabo el lu nes 14 de diciembre de 2009 (Acta 26, Gaceta del Congreso número 26). En esta, el Proyecto de ley número 227 de 2008 Senado, 103 de 2008 Cámara, fue nuevamente anunciado para segundo debate para la próxima sesión (págs. 72 y 73). Finalmente, el articulado se aprobó efectivamente en la sesión Plenaria del 15 de diciembre de 2009 (Acta 27)15LEY 1443 DE 2011

IV. OBJECIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

El Gobierno objetó por inconstitucional un aparte del artículo 1º del proyecto y, como consecuencia, lo devolvió al Congreso sin la correspondiente sanción presidencial.

El Ejecutivo considera que la modificación al literal c) del artículo 2° de la Ley 647 de 2001 conlleva una ampliación del Sistema de Salud de las Universidades estatales u oficiales, "a aquellas personas que al término de su relación laboral se encuentren afiliadas a dicho Sistema y adquieran el derecho a la pensión con el Sistema General de Pensiones".

Para el Gobierno, el precepto objetado desconoce el artículo 13 de la Constitución, pues genera un trato discriminatorio en relación con los demás pensionados que se rigen por el Sistema General de Pensiones y que por ley se encuentran obligados a estar af iliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Explica que tal disposición implica que todas las personas que se encuentran en una misma situación jurídica, en este caso aquellos afiliados al

General de Pensiones y que por ley se encuentran obligados a estar af iliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Explica que tal disposición implica que todas las personas que se encuentran en una misma situación jurídica, en este caso aquellos afiliados al Sistema General de Pensiones, deben recibir el mismo t rato por parte de las autoridades y argumenta: "No existen razones objetivas para establecer regímenes diferentes en salud a unos pensionados respecto de otros, cuando todos pertenecen al mismo Sistema y por ende, deben regirse por las mismas reglas".

En el documento que contiene las objeciones presidenciales, se asegura que la regla general es que exista igualdad entre personas y grupos de personas y que, por tanto, establecer un trato desigual, sin una justificación objetiva y razonable, conlleva un t rato discriminatorio y contrario a la Constitución Política. Bajo estas condiciones explica lo siguiente:

"En este caso, se comparan los pensionados que pertenecen al Sistema General de Pensiones, que al término de su relación laboral se encuentren afiliados al Sistema de Salud de una universidad estatal u oficial, con los pensionados que perteneciendo a este mismo Sistema, no han estado vinculados a dicho Sistema de Salud, generándose un tratamiento desigual, toda vez que los primeros no estarán obligados a afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud, mientras que los segundos sí; obedeciendo tal discriminación, al hecho de que los primeros antes de pensionarse estaban vinculados al Sistema de Salud de la Universidad en la que trabajaban.

"Entonces, si se admite que a ciertas personas que se pensionan bajo las normas del Sistema General de Pensiones, se les cree un régimen especial en materia de salud, con servicios de salud diferentes y teniendo en cuenta que estas universidades no están obligadas a compensar

"Entonces, si se admite que a ciertas personas que se pensionan bajo las normas del Sistema General de Pensiones, se les cree un régimen especial en materia de salud, con servicios de salud diferentes y teniendo en cuenta que estas universidades no están obligadas a compensar al no recibir el Sistema General de Seguridad Social en Salud las cotizaciones, se estarían dejando de percibir recursos que contribuyen a financiar el servicio de salud de aquellas personas que con su propia cotización no alcanzan a cubrir el valor de la unidad per cápita que reconoce el Sistema por la prestación del servicio, afectándose el principio de solidaridad y vulnerándose el principio de igualdad al generar un trato discriminatorio respecto de los demás pensionados que se rigen por el Sistema General; ignorándose por completo que la Ley 100 deLEY 1443 DE 2011

1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, como un servicio público, para todos los habitantes del territorio nacional y cuya finalidad, entre otras, era la unificación de los regímenes aplicables en salud y pensiones".

El Ejecutivo advierte que el legislador puede crear regímenes especiales en materia de pensiones, siempre que los mismos se encuentren sustentados en "bienes o derechos constitucionalmente protegidos"; agrega que ninguna de estas cuestiones se encuentra soportada en el proyecto de ley e insiste en que, en estas condiciones, se genera un trato discriminatorio.

Posteriormente, afirma que el proyecto de ley también contraviene los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, previstos en el artículo 48 de la Constitución, debido a que como consecuencia del mismo no se recibirían "las cotizaciones efectuadas por estas personas en el Sistema de Seguridad Social en Salud, para contribuir con la financiación del mismo (…)".

que como consecuencia del mismo no se recibirían "las cotizaciones efectuadas por estas personas en el Sistema de Seguridad Social en Salud, para contribuir con la financiación del mismo (…)".

Por último, considera que el proyecto podría quebrantar el mandato de progresividad contenido en el artículo 69 Constitucional, en la medida en que en ciertos casos se estarían aumentando las obligaciones de las universidades en materia de salud, en perjuicio de recursos que servirían para mejorar el acceso a la educación superior.

El ejecutivo alerta que la disposición es inconveniente porque es "contraria a la finalidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud", ya que desconoce la unificación del "régimen de los distintos entes pagadores de pensiones y prestadores de servicios de salud" y las pautas que sustentan el esquema de aseguramiento dentro del régimen contributivo contenidas, entre otras, en el artículo 203 y el literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993. Advierte que la norma terminaría por volver excepcional la regla general y previene que es contraria a la doctrina de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, "referida a la necesidad de un 'Sistema Único de Seguridad Social en Salud'". En este contexto cita varios apartes de las Sentencias C1435 de 2000 y C -033 de 1999, y enseguida concluye lo siguiente: "De prosperar iniciativas como la contemplada en el proyecto de ley en estudio se estaría contribuyendo a la proliferación de regímenes especiales, que desvirtúan y desconfiguran la filosofía y el espíritu del legislador al crear el Sistema de General de S eguridad Social en Salud consagrado en la Ley 100 de 1993".

de regímenes especiales, que desvirtúan y desconfiguran la filosofía y el espíritu del legislador al crear el Sistema de General de S eguridad Social en Salud consagrado en la Ley 100 de 1993".

Finalmente, el Gobierno aclara que mediante el Decreto 4248 de 2007 reguló el régimen aplicable a los afiliados y beneficiarios de los servicios de salud en las universidades públicas u oficiales, "permitiendo a quienes estaban vinculados a dicho servicio de salud, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, poder ejercer su derecho a la libre escogencia entre una EPS del Sistema General de Seguridad Social en Salud y el servicio de salud de las universidades estatales u oficiales (…) de tal manera que quienes con antelación a la Ley 100 de 1993, venían afiliados al servicio de salud de una universidad pudieran continuar en este; y por el contrario, aquellos a quienes les aplica la citada ley deben escoger una EPS del Sistema General de Seguridad Social en Salud y para ello se adelantará el procedimiento previsto en el Decreto 4248 de 2007".LEY 1443 DE 2011

V. INSISTENCIA DEL CONGRESO EN LA APROBACIÓN DEL PROYECTO OBJETADO

De conformidad con el artículo 167 de la Constitución y el artículo 66 de la Ley 5ª de 1992, las células legislativas integraron una Comisión Accidental con el propósito de analizar los argumentos del Ejecutivo, elaborar un informe conjunto y presentarlo a consideración de cada una de las Plenarias. El informe que nace de dicha Comisión, integrada por los Senadores Dilian Francisca Toro Torres y Germán Antonio Aguirre Muñoz, y por los Representantes Amanda

una de las Plenarias. El informe que nace de dicha Comisión, integrada por los Senadores Dilian Francisca Toro Torres y Germán Antonio Aguirre Muñoz, y por los Representantes Amanda Ricardo de Páez y Jaime Restrepo Cuartas, concluyó lo siguiente: "1. INSISTIMOS en la exequibilidad del proyecto de ley.|| 2. RECHAZAMOS las objeciones por inconveniencia del proyecto de ley".

De acuerdo al informe de sustanciación de las objeciones presidenciales, suscrito por el Secretario General de la Cámara de Representantes 16, el anuncio previo a la discusión y votación del documento emanado de la Comisión Accidental se dio en Sesión Plenaria del 4 de mayo de 2010 (Acta 238), y su aprobación se efectuó en la sesión Plenaria del 11 de mayo de ese mismo año (Acta 239). Por su par te, en el informe de sustanciación del estudio de las objeciones presidenciales suscrito por el Secretario General del Senado de la República17, se indica que el documento presentado por la Comisión Accidental fue publicado en la Gaceta del Congreso número 157 de 2010, que el anuncio previo se efectuó en la sesión Plenaria del 4 de mayo (Acta 35) y que fue aprobado en la Sesión Plenaria del 11 de mayo de 2010 (Acta 36).

Los argumentos que sustentan la insistencia del Congreso de la República en la aprobación del Proyecto de ley número 103 de 2008 Cámara, 227 de 2008 Senado, son los siguientes:

1. En primer lugar, el Congreso abordó los antecedentes legislativos y les de la Ley 647 de

Proyecto de ley número 103 de 2008 Cámara, 227 de 2008 Senado, son los siguientes:

1. En primer lugar, el Congreso abordó los antecedentes legislativos y les de la Ley 647 de 2001, "por la cual se modifica el inciso 3° del artículo 57 de la Ley 30 de 1992". En este sentido, resaltó que tal disposición constituyó la aplicación del principio de autonomía universitaria previsto en el artículo 69 Superior. A continuación, procedió a transcribir el artículo 1º de tal norma, de la siguiente manera: "El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley".

Más adelante, explicó que la Ley 647 adicionó el aparte subrayado al texto original de la Ley 30 de 1992 y advirtió que cuando el mismo se encontraba en trámite legislativo también fue objetado por el Ejecutivo, en razón a que de la autonomía universitaria no se podía inferir la creación de un sistema especial de seguridad social en salud y que la disposición violaba el principio de igualdad material al desconocer los alcances de la Ley 100 de 1993. Bajo estas condiciones, informó que las objeciones fueron estudiadas en la Sentencia C-1435 de 2000, en donde se declaró parcialmente inexequible el proyecto de ley, a lo que le siguió el siguiente trámite:LEY 1443 DE 2011

"(…) toda vez que la inexequibilidad podía ser remediada en la medida en que el Congreso de

donde se declaró parcialmente inexequible el proyecto de ley, a lo que le siguió el siguiente trámite:LEY 1443 DE 2011

"(…) toda vez que la inexequibilidad podía ser remediada en la medida en que el Congreso de la República, en estricta sujeción a los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, adicionara la iniciativa legislativa con un contenido regulador básico so bre el régimen de seguridad social aplicable a las universidades del Estado. En este sentido, manifestó que la ley debería consagrar aquellos aspectos generales aplicables al nuevo sistema como los relacionados con: (i) su organización, dirección y funcion amiento; (ii) su administración y financiación; (iii) las personas llamadas a participar en calidad de afiliadas y beneficiarias; (iv) su régimen de beneficios, y (v) las instituciones prestadoras del servicio de salud.

En cumplimiento a la referida sentencia de la Honorable Corte Constitucional remitió copia del expediente legislativo a la Cámara de origen para que, oído el Ministro del ramo, se hiciera e integrará (sic) la norma declarada parcialmente inexequible para que fuera concordantes (sic) con el dictamen de la Corte Constitucional y que una vez cumplido este trámite, el Congreso remitirá (sic) a la Corte el proyecto para fallo definitivo.

Atendiendo a la Sentencia 1435 de 2000, el Congreso de la República, habiendo oído previamente el concepto del Ministro de Salud, rehízo (sic) el texto y en efecto le agregó el parágrafo donde se contemplaban las normas sobre organización, dirección y funcionamiento del nuevo sistema, administración y financiamiento, aspecto este último respecto del cual remite

parágrafo donde se contemplaban las normas sobre organización, dirección y funcionamiento del nuevo sistema, administración y financiamiento, aspecto este último respecto del cual remite a lo previsto en la Ley 100 de 1993. De igual modo, señaló quiénes podrían fungir como afiliados y se garantizó el principio de libre afiliación. Respecto a la regulación sobre beneficiarios y plan de beneficios, el nuevo parágrafo remite igualmente a lo dispuesto al (sic) sobre este asunto en la Ley 100 de 1993, remisión que también se hace en lo referente a los aporte (sic) de solidaridad. En cuanto a las instituciones prestadoras del servicio de salud, la nueva reglamentación legal indica que los servicios de salud podrán ser prestados directamente por las universidades que decidan organizar su régimen propio, o que podrán s er contratados con otras instituciones prestadoras de tales servicios".

Posteriormente, puntualizó que el Gobierno, a través del artículo 16 del Decreto 1890 de 1995, reglamentó la situación jurídica de aquellas personas que siendo trabajadoras antes del 23 de diciembre de 1993, se terminaran jubilando en las "entidades objeto de adaptación", para que ellas pudieran continuar recibiendo el servicio de salud en estas últimas 18. Agregó que el Decreto 4248 de 2007 reguló el tema de los afiliados y beneficiarios vinculados al servicio de salud de las universidades y planteó que dicha disposición conllevó a que "quienes estaban vinculados a dicho servicio de salud, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pudieran ejercer su derecho a la libre escogencia entre una EPS del Sistema General de Seguridad Social en Salud y el servicio de salud de las universidades estatales u oficiales. || A

1993, pudieran ejercer su derecho a la libre escogencia entre una EPS del Sistema General de Seguridad Social en Salud y el servicio de salud de las universidades estatales u oficiales. || A pesar de que este último decreto les permite a los vinculados a los Sistemas Universitarios, jubilados por el Sistema General de pensiones continuar dentro de dichos sistemas de salud, restringe dicha posibilidad solamente a aquellos que hubiesen estado vinculados a dicho servicio de salud, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993".

Conforme con estos argumentos el Congreso concluyó lo

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