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Ley 1457 de 2011

Congreso

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Detalles

Título
Ley 1457 de 2011
Autor
Congreso
Categoría
Legal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2011

LEY 1457 DE 2011

DIARIO OFICIAL. AÑO CXLVII. N. 48116. 30, JUNIO, 2011. PÁG. 16.

LEY 1457 DE 2011

(junio 29) Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro", firmado simultáneamente en Bogotá D. C., y Ciudad de México el once (11) de junio de dos mil diez (2010) E S T A D O D E V I G E N C I A : Vigente

Los datos publicados en SUIN -Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.

Subtipo: LEY APROBATORIA DE TRATADO

El Congreso de la República

Visto el texto del “Protocolo modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro”, firmado simultáneamente en Bogotá D. C., y ciudad de México el once (11) de junio de dos mil diez (2010). (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los instrumentos internacionales mencionados).

simultáneamente en Bogotá D. C., y ciudad de México el once (11) de junio de dos mil diez (2010). (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los instrumentos internacionales mencionados).

PROYECTO DE LEY N°

por medio de la cual se aprueba el “Protocolo modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro”, firmado simultáneamente en Bogotá D. C., y Ciudad de México el once (11) de junio de dos mil diez (2010).

El Congreso de la República

Visto el texto del “Protocolo modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro”, firmado simultáneamente en Bogotá D. C., y ciudad de México el once (11) de junio de dos mil diez (2010).

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castella no del Protocolo, el cual consta de treinta y siete (37) folios, certificada por la Directora de Asuntos JurídicosLEY 1457 DE 2011

Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).

PROTOCOLO MODIFICATORIO AL TRATADO DE LIBRE COMER CIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE

de ese Ministerio).

PROTOCOLO MODIFICATORIO AL TRATADO DE LIBRE COMER CIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, FIRMADO EN LA CIUDAD DE CARTAGENA DE INDIAS, COLOMBIA EL TRECE

DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO

Los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia (en ade lante denominados las “Partes”);

DECIDIDOS a profundizar sus relaciones comerciales, mejorando las condiciones de acceso a mercados para diversos bienes del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela (en adelante denominado el “Tratado de Libre Comercio”); COMPROMETIDOS en facilitar el intercambio comercial y res ponder a los cambios en los procesos productivos y la relocalización de la proveeduría de insumos en la región; DESEANDO otorgar mayor dinamismo al Tratado de Libre Comercio; CONSIDERANDO las recomendaciones formuladas por la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio mediante las Decisiones 57, 58, 59 y 60, y TENIENDO EN CUENTA la denuncia de la República Bolivariana de Venezuela al Tratado de Libre Comercio, que lo dejó sin efectos entre ese país y las Partes a partir del 19 de noviembre de 2006;

Han acordado lo siguiente:

PARTE I

MODIFICACIÓN AL NOMBRE DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO

Artículo 1°. Se modifica el nombre del Tratado de Libre Comercio por “Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia”.

PARTE II

Artículo 1°. Se modifica el nombre del Tratado de Libre Comercio por “Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia”.

PARTE II

ACCESO A MERCADO

Artículo 2°. Se adiciona una Sección A Bis y una Sección B Bis al Programa de Desgravación establecido en el Anexo 1 al artículo 3 -04 del Tratado de Libre Comercio y se incorporan las desgravaciones arancelarias para diversos bienes originarios, como se e stablece en el Anexo 1 al presente Protocolo. Artículo 3°. Se adiciona un artículo 3-08 Bis y un Anexo al artículo 3-08 Bis al Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 2 al presente Protocolo. Artículo 4°. Se adiciona una Sección F y un artículo 3 -14 al Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 3 al presente Protocolo. Artículo 5°. Se adiciona un artículo 5-04 Bis y un Anexo al artículo 5-04 Bis al Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 4 al presente Protocolo.LEY 1457 DE 2011

Artículo 6°. Para la determinación del origen de los bienes a los que se refieren los artículos 2° y 5° del presente Protocolo se aplicará, se gún corresponda, lo dispuesto en el Capítulo VI (Reglas de Origen) del Tratado de Libre Comercio.

PARTE III

REGLAS DE ORIGEN

Artículo 7°. Se modifican las reglas específicas de origen de la Sección B del Anexo al artículo 6-03 del Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 5 al presente Protocolo.

REGLAS DE ORIGEN

Artículo 7°. Se modifican las reglas específicas de origen de la Sección B del Anexo al artículo 6-03 del Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 5 al presente Protocolo. Artículo 8°. Se modifican los artículos 6 -20, 6-23, 6-24, 6-25 y 6-26 y el Anexo al artículo 6 -21 del Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 6 al presente Protocolo. Artículo 9°. Se adiciona un artículo 6 -08 Bis al Tratado de Libre Co mercio, como se establece en el Anexo 7 al presente Protocolo. Artículo 10. Se modifica el artículo 7 -02 del Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 8 al presente Protocolo.

PARTE IV

ADMINISTRACIÓN DEL TRATADO

Artículo 11. Se modifica el artículo 20 -01 y el Anexo 1 al artículo 20 -01 del Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 9 al Presente Protocolo.

PARTE V

ENTRADA EN VIGOR

Artículo 12. El presente Protocolo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la última comunicación por escrito, a través de la vía diplomática, en que las Partes se hayan notificado la conclusión de sus respectivos procedimientos legales internos para la entrada en vigor de este Protocolo.

Lo establecido en el párrafo anterior no impedirá que la República de Colombia, de conformidad con su legislación nacional, aplique provisionalmente el presente protocolo.

Al entrar en vigor el presente Protocolo, las modificaciones y adi ciones previstas en el mismo

Lo establecido en el párrafo anterior no impedirá que la República de Colombia, de conformidad con su legislación nacional, aplique provisionalmente el presente protocolo.

Al entrar en vigor el presente Protocolo, las modificaciones y adi ciones previstas en el mismo constituirán parte integral del Tratado de Libre Comercio, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 23-02.

El presente Protocolo continuará en vigor mientras el Tratado de Libre Comercio esté vigente. Con la terminación del Tratado de Libre Comercio, también se dará por terminado el presente Protocolo.

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Protocolo.LEY 1457 DE 2011

Firmado simultáneamente en Bogotá D. C., y ciudad de México, el once de junio de dos mil diez, en dos ejemplares originales, siendo ambos igualmente auténticos.

Por la República de Colombia,

Luis Guillermo Plata Páez,

Ministro de Comercio, Industria y Turismo.

Por los Estados Unidos Mexicanos,

Gerardo Ruiz Mateos,

Secretario de Economía.

ANEXO 1

Anexo 1 al artículo 3-04

Sección A BisLista de desgravación de Colombia

Bienes del sector agropecuario:

1. Desgravación inmediata a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para los bienes originarios clasificados en las siguientes frac ciones arancelarias de Colombia. A los bienes sujetos a la desgravación inmediata conforme a este párrafo, no le será aplicable el Mecanismo de Estabilización de Precios (MEP) o Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP):

sujetos a la desgravación inmediata conforme a este párrafo, no le será aplicable el Mecanismo de Estabilización de Precios (MEP) o Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP):

NOTA: POR LO EXTENSO Y COMPLEJO DE LAS TABLAS DEL ANEXO I DEL

CONSIDERANDO PUEDEN SER CONSULTADAS EN EL DIARIO OFICIAL 48116.pdf

ANEXO 2

Artículo 3-08 Bis: Niveles de flexibilidad para ciertos bienes clasificados en el capítulo 72 del Sistema Armonizado.

Las Partes otorgarán trato arancelario preferencial a ciertos bienes clasificados en el capítulo 72 del Sistema Armonizado, de conformidad con lo establecido en el Anexo a este artículo.

Anexo al artículo 3-08 Bis

Niveles de flexibilidad para ciertos bienes clasificados en el capítulo 72 del Sistema ArmonizadoLEY 1457 DE 2011

1. A partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, cada Parte otorgará a los bienes clasificados en el capítulo 72 del Sistema Armo nizado listados a continuación, producidos en territorio de la otra Parte e importados a su territorio, de conformidad con las disposiciones del párrafo 2°, el trato arancelario preferencial establecido en el Programa de Desgravación para los bienes originarios, hasta los montos y plazos especificados en la siguiente tabla:

NOTA: POR LO EXTENSO Y COMPLEJO DE LAS TABLAS DEL ANEXO I DEL

CONSIDERANDO PUEDEN SER CONSULTADAS EN EL DIARIO OFICIAL 48116.pdf

ANEXO 3

Sección FMejora en las condiciones de acceso de bienes al mercado

CONSIDERANDO PUEDEN SER CONSULTADAS EN EL DIARIO OFICIAL 48116.pdf

ANEXO 3

Sección FMejora en las condiciones de acceso de bienes al mercado

Artículo 3-14: Mejora en las condiciones de acceso de bienes al mercado.

A petición de cualquier Parte, la Comisión revisará la posibilidad de mejorar las condiciones de acceso al mercado de uno o más bienes de las Partes y en su caso, adoptará dichas mejoras de conformidad con el artículo 20-01. Cualquier mejora en las condiciones de acceso adoptada por la Comisión prevalecerá sobre las condiciones de acceso previamente establecidas en el Tratado para ese bien o bienes.

ANEXO 4

Artículo 5-04 Bis: Preferencias arancelarias sujetas a cupos.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3 -09 del Tratado, las Partes podrán mejorar las condiciones de acceso al mercado mediante preferencias arancelarias sujetas a cupos, las cuales serán adoptadas por la Comisión.

2. Los bienes con preferencias arancelarias sujetas a cupos y sus condiciones de acceso a mercado se especifican en el Anexo al presente artículo.

3. Las Partes analizarán la posibilidad de mejorar las condiciones de acceso al mercado de los bienes incluidos en el Anexo al presente artículo al onceavo año de la entrada en vigor del presente Protocolo. A partir de tal fecha y hasta en tanto no se negocien nuevas condiciones de acceso al mercado y reglas específicas de origen, las Partes mantendrán las condiciones de acceso al mercado otorgadas en el décimo año. Para efecto de lo dispuesto en este párrafo, se entenderá que el artículo 3 -14 “Mejora en la s condiciones de acceso de bienes al mercado”

acceso al mercado otorgadas en el décimo año. Para efecto de lo dispuesto en este párrafo, se entenderá que el artículo 3 -14 “Mejora en la s condiciones de acceso de bienes al mercado” aplicará hasta el onceavo año de la entrada en vigor del presente Protocolo.

4. Las Partes confirman que los bienes con preferencias arancelarias sujetas a cupos previstos en el Anexo al presente artículo son bienes excluidos del Programa de Desgravación del Tratado en términos de lo dispuesto en el Anexo 2 al artículo 5 -04 “Bienes excluidos del Programa de Desgravación”.LEY 1457 DE 2011

5. El arancel de importación aplicable para los bienes que se encuentren fuera del cupo referido en el Anexo al presente artículo será el arancel de Nación Más Favorecida (NMF) vigente de cada Parte.

6. La administración de los cupos señalados en el Anexo a este artículo será conforme las

siguientes reglas:

a) Los cupos serán anuales y serán administrados por la Parte exportadora.

b) Cada Parte establecerá el mecanismo para administrar sus cupos de conformidad con la normatividad establecida en el marco de la Organización Mundial del Comercio. c) Cada Parte informará a la otra Parte el mecanismo adoptado para administrar los cupos.

d) Los documentos de asignación de cupos expedidos por las Partes deberán ser presentados ante las autoridades competentes de la Parte importadora a efecto que las mismas certifiquen y registren el monto asignado.

e) A partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, los bienes con preferencias arancelarias sujetas a cupos, especificados en el Anexo al presente artículo, no serán gravados con los

y registren el monto asignado.

e) A partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, los bienes con preferencias arancelarias sujetas a cupos, especificados en el Anexo al presente artículo, no serán gravados con los aranceles derivados de la aplicación del Sistema Andino de Franja s de Precios conocido también como Mecanismo de Estabilización de Precios (MEP).

Anexo al artículo 5-04 Bis

Preferencias arancelarias sujetas a cupos

Sección APreferencias arancelarias sujetas a cupo otorgadas por Colombia a bienes originarios de México

1. A la entrada en vigor del presente Protocolo, Colombia otorga un cupo a los bienes originarios

de México conforme a los siguientes cronogramas:

a) Cupo agregado libre de arancel para carne de bovino deshuesada (cortes finos), clasificada en las fracciones arancelarias 0201.30.00.10 y 0202.30.00.10.1/

NOTA: POR LO EXTENSO Y COMPLEJO DE LAS TABLAS DEL ANEXO I DEL

CONSIDERANDO PUEDEN SER CONSULTADAS EN EL DIARIO OFICIAL 48116.pdf

ANEXO 5

Anexo al artículo 6-03

Reglas específicas de origen

Sección B - Reglas específicas de origenLEY 1457 DE 2011

NOTA: POR LO EXTENSO Y COMPLEJO DE LAS TABLAS DEL ANEXO I DEL

CONSIDERANDO PUEDEN SER CONSULTADAS EN EL DIARIO OFICIAL48116.pdf

ANEXO 6

Artículo 6-20: Comité de Integración Regional de Insumos.

1. Las Partes establecen el Comité de Integración Regional de Insumos (CIRI).

ANEXO 6

Artículo 6-20: Comité de Integración Regional de Insumos.

1. Las Partes establecen el Comité de Integración Regional de Insumos (CIRI).

2. Cada Parte designará, para cada caso que se presente, un representante del sector público y un representante del sector privado para integrar el CIRI.

3. El CIRI funcionará mientras esté en vigor el Tratado.

Artículo 6-23: Dictamen a la Comisión.

1. El CIRI emitirá un dictamen a la Comisión dentro de los treinta y cinco (35) días contados a partir de la fecha de inicio del procedimiento de investigación.

2. El CIRI dictaminará:

a) sobre la incapacidad del productor de disponer de materiales en los términos indicados en el párrafo 1 del artículo 6-21 y

b) cuando se establezca la incapacidad referida en el literal a), sobre los montos y términos de la dispensa requerida en la utilización de los materiales a que se refiere el párrafo 3° del artículo 6-21, para que un bien pueda recibir trato arancelario preferencial.

3. El CIRI remitirá su dictamen a la Comisión dentro de los cinco (5) días siguientes a su emisión.

Artículo 6-24: Resolución de la Comisión.

1. Si el CIRI emite un dictamen en los términos del artículo 6 -23, la Comisión emitirá una resolución en un plazo no mayor a diez (10) días a partir de que reciba el dictamen, de conformidad con lo establecido en el párrafo 3° del artículo 6-23, a menos que acuerde un plazo distinto.

resolución en un plazo no mayor a diez (10) días a partir de que reciba el dictamen, de conformidad con lo establecido en el párrafo 3° del artículo 6-23, a menos que acuerde un plazo distinto.

2. Cuando se establezca la incapacidad referida en el párrafo 1° del artículo 6-21, la resolución de la Comisión establecerá una dispensa, en los montos y términos convenidos por el CIRI en su dictamen, para la utilización de los materiales a que se refiere el párrafo 3° del artículo 6-21, con las modificaciones que considere convenientes.

3. Si la Comisión no se ha pronunciado dentro del plazo señalado en el párrafo 1°, se considerará ratificado el dictamen del CIRI.LEY 1457 DE 2011

4. La resolución a que hace referencia el párrafo 2° tendrá una vigencia máxima de dos años a partir de su emisión, siempre que al final del primer año se proporcione la información necesaria para de la utilización de la dispensa. La Comisión podrá prorrogar, a solicitud de la Parte interesada, dentro de los seis meses anteriores a su vencimiento y previa revisión por el CIRI, su resolución por un término máximo de un año si persisten las causas que l e dieron origen y se proporciona la información necesaria para de la utilización de la dispensa. La Comisión podrá eliminar materias primas después de seis meses de aplicación de la resolución a solicitud de una Parte interesada, y previo dictamen del CIRI.

5. Cualquier Parte podrá solicitar, en cualquier momento durante su vigencia, la revisión de la resolución de la Comisión.

Artículo 6-25: Remisión a la Comisión

una Parte interesada, y previo dictamen del CIRI.

5. Cualquier Parte podrá solicitar, en cualquier momento durante su vigencia, la revisión de la resolución de la Comisión.

Artículo 6-25: Remisión a la Comisión

1. Si el CIRI no emite el dictamen a que se refiere el artículo 6 -23 dentro de los plazos ahí mencionados, debido a que no existe información suficiente o consenso sobre el caso tratado, se tendrán por concluidas las consultas a que hace referencia el artí culo 19-05 y lo remitirá a conocimiento de la Comisión dentro de los cinco (5) días siguientes a la expiración de ese plazo.

2. La Comisión emitirá una resolución en los términos del párrafo 2° del artículo 6-23 en un plazo de diez (10) días. Si la Comisión no emite una resolución, se aplicará lo dispuesto en los artículos 19-07 al 19-17 sujeto a lo establecido en los siguientes párrafos.

3. El plazo para la instalación y emisión de la resolución final del tribunal arbitral al que se refiere el artículo 19-07, será de cincuenta (50) días.

4. Para efectos del párrafo 2°, se entenderá que la misión del tribunal arbitral será emitir una decisión en los términos de los literales a) y b) del párrafo 2° del artículo 6-23.

5. La decisión final del tribunal arbitral será obligatoria para las Partes y, de pronunciarse por la dispensa a que se refiere el literal b) del párrafo 2° del artículo 6-23, tendrá una vigencia máxima de dos años, siempre que al final del primer año se p roporcione la información necesaria para

dispensa a que se refiere el literal b) del párrafo 2° del artículo 6-23, tendrá una vigencia máxima de dos años, siempre que al final del primer año se p roporcione la información necesaria para de la utilización de la dispensa. La Comisión podrá prorrogar, a solicitud de la Parte interesada dentro de los seis meses anteriores a su vencimiento y previa revisión por el CIRI, la resolución del tribunal arbitral por un término máximo de un año, si pers isten las causas que le dieron origen y se proporciona la información necesaria para de la utilización de la dispensa.

6. La Parte reclamante podrá acogerse a lo dispuesto por los párrafos 1° al 3° del artículo 1917, si el tribunal arbitral resuelve en su favor y la Parte demandada no cumple la resolución final dentro del plazo que el tribunal arbitral haya fijado.

7. La Parte demandada podrá acogerse a lo establecido por los párrafos 4° y 5° del artículo 1917.

Artículo 6-26: Reglamento de Operación.

1. El CIRI contará con un reglamento de operación. La Comisión Administradora adoptará dicho reglamento y podrá modificarlo por consenso.LEY 1457 DE 2011

2. El reglamento incluirá las reglas de operación del CIRI y las condiciones en cuanto a tiempos de entrega, cantidad, calidad y precios de los materiales referidos en el párrafo 3° del artículo

6-21.

Anexo al artículo 6-21

En relación a un bien clasificado en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, los materiales a que se refiere el párrafo 1° del artículo 6 -21 son los que se clasifican en los códigos

Anexo al artículo 6-21

En relación a un bien clasificado en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, los materiales a que se refiere el párrafo 1° del artículo 6 -21 son los que se clasifican en los códigos arancelarios del Sistema Armo nizado descritos a continuación, cuand o su utilización es requerida por la regla de origen establecida en el Anexo al artículo 6-03 para ese bien:

5107. 20

5205.12

5205.13

5205.22

5205.23

5308.90 únicamente hilados de soya, bambú y maíz

54.01 a 54.04

55.01 a 55.07

5509.12

5509.21

5509.53

5510.11

ANEXO 7

Artículo 6-08 Bis: Acumulación de Origen Ampliada.

1. Cuando cada Parte haya suscrito un acuerdo comercial con un país no Parte, de conformidad con las disposiciones de la Organización Mundial del Comercio, y para propósitos de determinar si un bien es originario bajo este Tratado, un material que sea producido en el territorio de dicho país no Parte será considerado como si fuese producido en el territorio de una o ambas Partes si cumple con las reglas de origen aplicables bajo este Tratado y las demás condiciones que las Partes establezcan de acuerdo con los siguientes párrafos.LEY 1457 DE 2011

2. Para la aplicación del párrafo 1°, cada Parte podrá acordar condi ciones equivalentes o recíprocas a las señaladas en dicho párrafo con el país no Parte, con el fin de que los materiales

2. Para la aplicación del párrafo 1°, cada Parte podrá acordar condi ciones equivalentes o recíprocas a las señaladas en dicho párrafo con el país no Parte, con el fin de que los materiales de una o ambas Partes sean considerados originarios bajo los acuerdos comerciales establecidos con un país no Parte.

3. Las Partes podrán establecer condiciones adicionales que consideren necesarias para la aplicación del párrafo 1°.

4. La Comisión Administradora acordará los bienes, los países parti cipantes y las condiciones señaladas en este artículo.

5. Las disposiciones de este artículo únicamente aplicarán a los bienes y materiales incorporados en el Programa de Desgravación.

ANEXO 8

Artículo 7-02: Declaración y Certificación de Origen.

1. Las Partes acordarán un certificado de origen que servirá para certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a territorio de otra Parte, califica como originario. La Comisión Administradora adoptará las modificaciones al certificado de origen, que le someta el Grupo de trabajo de procedimientos aduanales conforme al artículo 7-11 del Tratado.

2. Cada Parte establecerá que para la exportación a otra Parte de un bien respecto del cual el importador tenga derecho a solicitar trato arancelario preferencial, el exportador llene y firme un certificado de origen respecto de ese bien. El certificado de origen del exportador requerirá de la validación por parte de la autoridad competente de la Parte exportadora.

3. En caso de que el exportador no sea el productor del bien, llenará y firmará el certificado de origen con fundamento en una declaración de origen que ampare al bien objeto de la

la validación por parte de la autoridad competente de la Parte exportadora.

3. En caso de que el exportador no sea el productor del bien, llenará y firmará el certificado de origen con fundamento en una declaración de origen que ampare al bien objeto de la exportación, llenada y firmada por el productor del bien y proporcionada volun tariamente al exportador. La declaración de origen que llene y firme el productor no se validará en los términos del párrafo 2° del presente artículo.

4. La autoridad de la Parte exportadora:

a) mantendrá los mecanismos administrativos para la validación del certificado de origen llenado y firmado por el exportador;

b) proporcionará, a solicitud de la Parte importadora, información relativa al origen de los bienes importados con trato arancelario preferencial, y

c) comunicará a las demás Partes la relación de los funcionarios auto rizados para validar los certificados de origen con sus correspondientes sellos, firmas y facsímil. Las modificaciones a esa relación, regirán a los treinta (30) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación.LEY 1457 DE 2011

5. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen llenado y firma do por el exportador y validado por la autoridad competente de la Parte exportadora pueda amparar una sola importación de uno o más bienes y será válido por 1 año contado a partir de la fech a de su firma.

ANEXO 9

Artículo 20-01: La Comisión Administradora.

1. Las Partes crean la Comisión Administradora, integrada por los titulares de los órganos nacionales responsables que se señalan en el Anexo 1 a este artículo, o por las personas que estos designen.

1. Las Partes crean la Comisión Administradora, integrada por los titulares de los órganos nacionales responsables que se señalan en el Anexo 1 a este artículo, o por las personas que estos designen.

2. Corresponderá a la Comisión;

a) velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones de este Tratado;

b) evaluar los resultados logrados en la aplicación de este Tratado, vigilar su desarrollo y recomendar a las Partes las modificaciones que estime conveniente;

c) intervenir en las controversias en los términos establecidos en el Capítulo XIX;

d) supervisar la labor de todos los comités y grupos de trabajo esta blecidos en este Tratado e incluidos en el Anexo 2 a este artículo, los cuales reportarán a la Comisión;

e) realizar un seguimiento de las prácticas y políticas de precios en sectores específicos a efecto de detectar aquellos casos que pudieran ocasionar distorsiones en el comercio entre las Partes; f) adoptar las decisiones necesarias para:

  1. la aceleración de la desgravación de los impuestos de importación para uno o más bienes del Programa de Desgravación Arancelaria a que hace referencia el artículo 3 -04, párrafo 6°, del presente Tratado;
  1. la incorporación de bienes al Programa de Desgravación conforme a lo previsto en los artículos 3-04, párrafo 6°, y 5-04, párrafo 4°;
  1. la modificación de las reglas de origen establecidas al amparo de los Capítulos IV (Sector automotor) y VI (Reglas de Origen);
  1. mejorar las condiciones de acceso, conforme a lo previsto en el artículo 3-14 del Tratado, e
  1. la modificación de las reglas de origen establecidas al amparo de los Capítulos IV (Sector automotor) y VI (Reglas de Origen);
  1. mejorar las condiciones de acceso, conforme a lo previsto en el artículo 3-14 del Tratado, e
  1. implementar aquellas disposiciones del Tratado que le otorguen funciones específicas;

g) recomendar a las Partes la adopción de otras medidas necesarias para implementar sus decisiones y las disposiciones del presente Tratado;

h) recomendar a las Partes, de ser el caso, enmiendas al presente Tratado; yLEY 1457 DE 2011

  1. conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado o que le sea atribuido por cualquier disposición del mismo.

3. La Comisión podrá:

a) establecer y delegar responsabilidades en comités ad hoc o permanentes, grupos de trabajo y de expertos y supervisar sus labores;

b) solicitar la asesoría de personas o de grupos sin vinculación gubernamental; y

c) si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus funciones.

4. La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos y todas sus decisiones se tomarán por unanimidad.

5. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año en sesión ordinaria, la cual será presidida sucesivamente por cada Parte.

Anexo 1 al artículo 20-01

Órganos nacionales responsables

El órgano nacional responsable de cada Parte será:

a) en el caso de Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o el órgano que lo sustituya; y

Órganos nacionales responsables

El órgano nacional responsable de cada Parte será:

a) en el caso de Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o el órgano que lo sustituya; y

b) en el caso de México, la Secretaría de Economía o el órgano que lo sustituya.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional, y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2 y 224 de la Constitución Política de Colombia, tengo el honor de presentar a consideración del Honorable Congreso de la República el proyecto de Ley por medio de la cual se aprueba el “Protocolo modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de ju nio de mil novecientos noventa y cuatro”, firmado simultáneamente en Bogotá, D. C., y Ciudad de México el once (11) de junio de dos mil diez (2010).

Esta exposición de motivos consta de dos partes y un anexo. La pri mera parte hace una introducción general al tema, la segunda describe los antecedentes, justificación, intereses de Colombia y condiciones nego ciadas del acceso de

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