Ley 1661 de 2013
Congreso
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Detalles
- Título
- Ley 1661 de 2013
- Autor
- Congreso
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2013
LEY 1661 DE 2013
DIARIO OFICIAL. AÑO CXLIX. N. 48.853. 16, JULIO, 2013. PAG.1.
LEY 1661 DE 2013
(julio 16) por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal", hecha por los depositarios, el 1º de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).
E S T A D O D E V I G E N C I A : Vigente
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Subtipo: LEY APROBATORIA DE TRATADO
El Congreso de la República
Visto el texto de la "Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal", hecha por los depositarios, el 1º de junio 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano de la Convención certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).
PROYECTO DE LEY NÚMERO…
Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).
PROYECTO DE LEY NÚMERO…
por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal", hecha por los depositarios, el 1º de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).
El Congreso de la República
Visto el texto de la "Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal", hecha por los depositarios, el 1º de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano de la Convención certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).
CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCALLEY 1661 DE 2013
Texto actualizado con las disposiciones del protocolo que modifica la Convención sobre asistencia administrativa mutua en materia fiscal que entró en vigor el primero de Junio 2011
PREÁMBULO
Los Estados Miembros del Consejo de Europa y los países Miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), signatarios de la presente Convención;
CONSIDERANDO que el desarrollo del movimiento internacional de personas, capitales,
Los Estados Miembros del Consejo de Europa y los países Miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), signatarios de la presente Convención;
CONSIDERANDO que el desarrollo del movimiento internacional de personas, capitales, mercancías y servicios -a pesar de ser altamente beneficioso por sí mismo -ha incrementado las posibilidades de elusión y evasión fiscal y que, por lo tanto, se requiere in crementar la cooperación entre autoridades fiscales;
CELEBRANDO los diversos esfuerzos realizados en años recientes para combatir la evasión y elusión fiscal a nivel internacional, tanto en el ámbito bilateral como en el multilateral;
CONSIDERANDO que un esfuerzo coordinado entre Estados es necesario para fomentar todas las formas de asistencia administrativa en asuntos relacionados con impuestos de cualquier naturaleza, y al mismo tiempo asegurar la adecuada protección de los derechos de los contribuyentes;
RECONOCIENDO que la cooperación internacional puede jugar un importante papel para facilitar la adecuada determinación de obligaciones fiscales y para ayudar a asegurar sus derechos;
CONSIDERANDO que los principios fundamentales que otorgan a cada persona derechos y obligaciones, determinados de conformidad con un procedimiento legal apropiado, deberían ser reconocidos como aplicables a los asuntos fiscales en todos los Estados y dicho s Estados deberían hacer lo posible por proteger los intereses legítimos de los contribuyentes, incluyendo la apropiada protección contra la discriminación y la doble tributación;
CONVENCIDOS, por tanto, que los Estados deberían adoptar medidas o proporcionar información, teniendo presente la necesidad de proteger la confidencialidad de la información y tomando en cuenta los instrumentos internacionales para la protección de la privacidad y el flujo
CONVENCIDOS, por tanto, que los Estados deberían adoptar medidas o proporcionar información, teniendo presente la necesidad de proteger la confidencialidad de la información y tomando en cuenta los instrumentos internacionales para la protección de la privacidad y el flujo de datos personales;
CONSIDERANDO, el surgimiento de un nuevo ambiente de cooperación y deseando contar con un instrumento multilateral que permita al mayor número de Estados posible, obtener los beneficios del nuevo ambiente de cooperación y al mismo tiempo implementar los má s altos estándares internacionales de cooperación en el ámbito fiscal;
DESEANDO celebrar una convención sobre asistencia administrativa mutua en materia fiscal,
Han convenido lo siguiente:
CAPÍTULO ILEY 1661 DE 2013
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN
Artículo 1
Objeto y Ámbito Subjetivo de la Convención
1. Sujeto a lo dispuesto por el Capítulo IV, las Partes se prestarán asistencia administrativa mutua en asuntos fiscales. Dicha asistencia puede incluir, de considerarlo apropiado, medidas adoptadas por órganos judiciales.
2. Dicha asistencia administrativa incluirá:
a. intercambio de información, incluyendo auditorías fiscales simultáneas y participación en auditorías en el extranjero;
b. asistencia en el cobro, incluyendo el establecimiento de medidas cautelares; y
c. la notificación o traslado de documentos.
3. Las Partes proporcionarán asistencia administrativa, ya sea si la persona afectada es residente o nacional de una Parte o de cualquier otro Estado.
Artículo 2
Impuestos comprendidos
1. La presente Convención se aplicará:
a. a los siguientes impuestos:
residente o nacional de una Parte o de cualquier otro Estado.
Artículo 2
Impuestos comprendidos
1. La presente Convención se aplicará:
a. a los siguientes impuestos:
- impuestos sobre la renta o utilidades,
- impuestos sobre ganancias de capital, los cuales son exigibles en forma separada de los impuestos sobre la renta o utilidades,
- impuestos sobre el patrimonio neto,
que se exijan en nombre de una de las Partes; y
b. a los siguientes impuestos: i. impuestos sobre la renta, utilidades, ganancias de capital o patrimonio neto que se exigen por parte de subdivisiones políticas o autoridades locales de una Parte;
- contribuciones obligatorias de seguridad social pagaderas al gobierno general o a instituciones de seguridad social establecidas de conformidad con el derecho público;LEY 1661 DE 2013
- impuestos en otras categorías, excepto los aranceles, exigibles en nombre de una Parte, en
particular:
A. impuestos a la propiedad, herencias o donaciones;
B. impuestos sobre bienes inmuebles;
C. impuestos generales al consumo, tales como el impuesto al valor agregado o el impuesto a las ventas;
D. impuestos específicos sobre bienes y servicios tales como impuestos sobre consumos específicos;
E. impuestos por el uso o la propiedad de vehículos de motor
F. impuestos por el uso o la propiedad de bienes muebles distintos a los vehículos de motor;
G. cualquier otro impuesto;
- impuestos en categorías distintas a las referidas en el numeral iii anterior, que sean exigibles en nombre de las subdivisiones políticas o autoridades locales de una Parte.
G. cualquier otro impuesto;
- impuestos en categorías distintas a las referidas en el numeral iii anterior, que sean exigibles en nombre de las subdivisiones políticas o autoridades locales de una Parte.
2. Los impuestos actuales a los que se aplica la Convención se encuentran enlistados en el Anexo A, en las categorías a las que se refiere el párrafo 1
3. Las Partes deberán notificar al Secretario General del Consejo de Europa o al Secretario General de la OCDE (en adelante referidos como los "depositarios") de cualquier modificación que se deba realizar al Anexo A como resultado de una modificación de la lista mencionada en el párrafo 2. Dicha modificación surtirá efectos el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses posteriores a la fecha de recepción de dicha notificación por el depositario
4. La Convención también aplicará, a partir de su adopción, a cualquier impuesto de naturaleza idéntica o substancialmente similar que se establezca en un Estado Contratante con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Convención, con respecto a dicha Parte, que se adicione o que sustituya a los impuestos actuales incluidos en el Anexo A y que, en dicho caso, esa Parte deba notificar a uno de los depositarios de la adopción del impuesto en cuestión.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES GENERALES
Artículo 3
DefinicionesLEY 1661 DE 2013
1. Para los efectos de la presente Convención, a menos que de su contexto se infiera una
interpretación diferente:
a. las expresiones "Estado requirente" y "Estado requerido" significan respectivamente cualquier Parte que solicite asistencia administrativa en materia fiscal y cualquier Parte a la que se le
interpretación diferente:
a. las expresiones "Estado requirente" y "Estado requerido" significan respectivamente cualquier Parte que solicite asistencia administrativa en materia fiscal y cualquier Parte a la que se le solicite otorgar dicha asistencia;
b. el término "impuesto" significa cualquier impuesto o contribución de seguridad social al que le sea aplicable la Convención de conformidad con el Artículo
2;
c. el término "crédito fiscal" significa cualquier monto de impuesto, así como sus intereses, relacionados con multas administrativas y los costos incidentales para su cobro, que se deben y que no han sido pagados;
d. el término "autoridad competente" significa las personas y autoridades incluidas en el Anexo B;
e. el término "nacionales" en relación con una Parte, significa:
- Todas las personas físicas que tengan la nacionalidad de esa Parte, y
- Todas las personas jurídicas, sociedades de personas, asociaciones y otras entidades constituidas conforme a la legislación vigente de esa Parte.
Para cada Parte que haya formulado una declaración con ese propósito, los términos mencionados anteriormente se entenderán en la forma en que se definan en el Anexo C.
2. Para la aplicación de la Convención por una de las Partes, cualquier término no definido en el mismo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, tendrá el significado que le dé la legislación de esa Parte relativa a los impuesto s comprendidos por la
Convención.
3. Las Partes notificarán a uno de los depositarios de cualquier modificación a los Anexos B y
C. Dicha modificación surtirá efectos el primer día del mes siguiente a la expiración de un
Convención.
3. Las Partes notificarán a uno de los depositarios de cualquier modificación a los Anexos B y
C. Dicha modificación surtirá efectos el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses a partir de la fecha de recepción de dicha notificación por el depositario en cuestión
CAPÍTULO III
FORMAS DE ASISTENCIA
Sección I
Intercambio de InformaciónLEY 1661 DE 2013
Artículo 4 - Disposición General
1. Las Partes intercambiarán cualquier información, en particular de la forma prevista en esta sección, que sea previsiblemente relevante para la administración o aplicación de su legislación interna con respecto a los impuestos comprendidos en esta Convención.
2. Eliminado.
3. Cualquier Parte puede, mediante declaración dirigida a uno de los depositarios, indicar que, de conformidad con su legislación interna, sus autoridades podrán informar a sus residentes o nacionales antes de transmitir información relacionada con ellos, de conformidad con los Artículos 5 y 7.
Artículo 5
Intercambio de Información por solicitud
1. Previa solicitud del Estado requirente, el Estado requerido deberá otorgar al Estado requirente, cualquier información a la que se refiere el Artículo 4 relacionada con personas o transacciones específicas.
2. Si la información disponible en los archivos fiscales del Estado requerido no es suficiente para permitirle cumplir con la solicitud de información, dicho Estado deberá tomar las medidas necesarias para otorgar al Estado requirente la información solicitada.
Artículo 6
Intercambio de información automático
Respecto a categorías de casos y de conformidad con los procedimientos que determinarán
necesarias para otorgar al Estado requirente la información solicitada.
Artículo 6
Intercambio de información automático
Respecto a categorías de casos y de conformidad con los procedimientos que determinarán mediante acuerdo mutuo, dos o más Partes intercambiarán automáticamente la información a que se refiere el Artículo 4.
Artículo 7
Intercambio de información espontáneo
1. Una Parte, sin que exista solicitud previa, transmitirá a otra de las Partes la información de la que tenga conocimiento en las siguientes circunstancias:
a. la Parte mencionada en primer lugar tiene razones para suponer que existe una pérdida en la recaudación de impuestos de la otra Parte;
b. una persona que esté sujeta a impuesto obtiene una reducción o exención de impuesto en la Parte mencionada en primer lugar, lo que generaría un incremento en el impuesto o la obligación de pagar impuesto en la otra Parte;LEY 1661 DE 2013
c. los tratos comerciales entre una persona sujeta a impuesto en una Parte y una persona sujeta a impuesto en otra de las Partes se conducen en uno o más países de tal forma que puede resultar en un ahorro de impuesto en cualquiera de las Partes o en ambas;
d. una Parte tiene razones para suponer que un ahorro de impuesto puede resultar de transferencias artificiales de utilidades dentro de grupos de empresas;
e. si la información enviada a la Parte mencionada en primer lugar por la otra Parte ha permitido que se obtenga información, la cual puede ser relevante para determinar obligaciones de pago de impuestos en esta última Parte.
2. Cada Parte tomará estas medidas e implementará estos procedimientos de la forma en que
que se obtenga información, la cual puede ser relevante para determinar obligaciones de pago de impuestos en esta última Parte.
2. Cada Parte tomará estas medidas e implementará estos procedimientos de la forma en que sea necesario para asegurar que la información descrita en el párrafo 1 esté disponible para transmitirse a otra de las Partes.
Artículo 8
Auditorías Fiscales Simultáneas
1. Dos o más Partes se consultarán, previa solicitud de alguna de Ellas, a efecto de determinar los casos y procedimientos de auditorías fiscales simultáneas. Cada Parte interesada decidirá si desea o no participar en alguna auditoría fiscal simultánea.
2. Para efectos de esta Convención, una auditoría fiscal simultánea significa un acuerdo entre dos o más Partes para examinar simultáneamente, cada una en su propio territorio, la situación fiscal de una persona o personas en las que tengan un interés comú n o relacionado, con la finalidad de intercambiar cualquier información relevante que obtengan
Artículo 9
Auditorías Fiscales en el Extranjero
1. Previa solicitud de la autoridad competente del Estado requirente, la autoridad competente del Estado requerido podrá permitir a los representantes de la autoridad competente del Estado requirente, estar presente en la parte de la auditoría fiscal que s e considere apropiada en el Estado requerido.
2. Si se accede a dicha solicitud, la autoridad competente del Estado requerido, notificará lo más pronto posible a la autoridad competente del Estado requirente el lugar y la hora de la auditoría, la autoridad o los funcionarios designados para llevar a c abo la auditoría y los procedimientos y condiciones requeridos por el Estado requerido para llevar a cabo la misma.
más pronto posible a la autoridad competente del Estado requirente el lugar y la hora de la auditoría, la autoridad o los funcionarios designados para llevar a c abo la auditoría y los procedimientos y condiciones requeridos por el Estado requerido para llevar a cabo la misma. Todas las decisiones respecto a la ejecución de la auditoría fiscal serán tomadas por el Estado requerido.
3. Las Partes podrán informar a uno de los depositarios su intención de no aceptar, como regla general, dichas solicitudes en la forma en que se describen en el párrafo 1. Dicha declaración puede hacerse o retirarse en cualquier tiempo.LEY 1661 DE 2013
Artículo 10
Información Contradictoria
Si una Parte recibe de otra Parte, información sobre la situación fiscal de una persona que al parecer no coincide con la información que obra en su poder, deberá dar aviso a la Parte que le haya proporcionado la información.
Sección II
Asistencia en el Cobro
Artículo 11
Cobro de Créditos Fiscales
1. Previa solicitud del Estado requirente y sujeto a lo dispuesto por los Artículos 14 y 15, el Estado requerido tomará las medidas necesarias para cobrar los créditos fiscales del Estado mencionado en primer lugar como si fueran sus propios créditos fiscales.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 aplicará únicamente a los créditos fiscales sujetos a un instrumento que permita su exigibilidad en el Estado requirente y, a menos que las Partes interesadas acuerden lo contrario, que no sean impugnados.
Sin embargo, cuando el crédito sea en contra de una persona que no sea residente del Estado requirente, el párrafo 1 no será aplicable, a menos que las Partes interesadas acuerden lo
interesadas acuerden lo contrario, que no sean impugnados.
Sin embargo, cuando el crédito sea en contra de una persona que no sea residente del Estado requirente, el párrafo 1 no será aplicable, a menos que las Partes interesadas acuerden lo contrario, cuando el crédito ya no pueda ser impugnado.
3. La obligación de otorgar asistencia en el cobro de créditos fiscales relativos a una persona fallecida o a su patrimonio, se limita al valor del patrimonio o de la propiedad adquirida por cada beneficiario del patrimonio, dependiendo si el crédito se cobrará del patrimonio o de los mismos beneficiarios.
Artículo 12
Medidas precautorias
Previa solicitud del Estado requirente, el Estado requerido deberá, con el fin de obtener el cobro de un monto de impuesto, tomar medidas precautorias aun en el caso de que el crédito haya sido impugnado o no esté sujeto a un instrumento que permita su exigibilidad.
Artículo 13
Documentos que se anexan a la solicitudLEY 1661 DE 2013
1. La solicitud de asistencia administrativa de conformidad con esta sección deberá
acompañarse de:
a. una declaración que manifieste que el crédito fiscal corresponde a un impuesto comprendido por la Convención y que, en el caso de su pago, no ha sido ni será impugnado de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 11;
b. una copia oficial del instrumento que permite su exigibilidad en el Estado requirente; y
c. cualquier otro documento que se requiera para su cobro o para tomar medidas precautorias.
2. El instrumento que permite la exigibilidad en el Estado requirente deberá, cuando sea
b. una copia oficial del instrumento que permite su exigibilidad en el Estado requirente; y
c. cualquier otro documento que se requiera para su cobro o para tomar medidas precautorias.
2. El instrumento que permite la exigibilidad en el Estado requirente deberá, cuando sea apropiado y de conformidad con las disposiciones en vigor en el Estado requerido, ser aceptado, reconocido, completado o reemplazado, tan pronto como sea posible despu és de la fecha de recepción de la solicitud de asistencia, por un instrumento que permita su exigibilidad en este último Estado.
Artículo 14
Plazos
1. Las dudas acerca de cualquier periodo por el que un crédito fiscal no puede exigirse, se regirán por la legislación del Estado requirente. La solicitud de asistencia deberá ser específica en lo concerniente a ese periodo.
2. Los actos realizados por el Estado requerido para obtener un pago a partir de una solicitud de asistencia, los cuales tendrían el efecto de suspender o interrumpir el periodo mencionado en el párrafo 1, de conformidad con la legislación de ese Estado, , también tendrán ese efecto en la legislación del Estado requirente. El Estado requerido informará al Estado requirente acerca de dichos actos.
3. En cualquier caso, el Estado requerido no está obligado a cumplir con la solicitud de asistencia que sea presentada después de un periodo de quince años a partir de la fecha del instrumento original que permite la exigibilidad.
Artículo 15
Prioridad
El crédito fiscal por el que se otorgue asistencia en el cobro no tendrá en el Estado requerido alguna prioridad especialmente acordada para los créditos fiscales de ese Estado, aun si el procedimiento para exigir el pago que se utilice es el aplicable par a sus propios créditos fiscales.
alguna prioridad especialmente acordada para los créditos fiscales de ese Estado, aun si el procedimiento para exigir el pago que se utilice es el aplicable par a sus propios créditos fiscales.
Artículo 16
Diferimiento de pagoLEY 1661 DE 2013
El Estado requerido podrá permitir el diferimiento de pago o el pago en parcialidades si su legislación o práctica administrativa lo permite en circunstancias similares, pero primero deberá informar al Estado requirente.
Sección III
Notificación o Traslado de Documentos
Articulo 17
Notificación o Traslado de Documentos
1. Cuando el Estado requirente lo solicite, el Estado requerido notificará o trasladará los documentos al destinatario, incluyendo aquéllos relativos a sentencias judiciales, que emanen del Estado requirente y que se refieran a un impuesto comprendido por esta Convención.
2. El Estado requerido efectuará la notificación o traslado de documentos:
a. a través del método prescrito por su legislación interna para la notificación o traslado de documentos de naturaleza substancialmente similar;
b. en la medida de lo posible, a través del método solicitado por el Estado requirente o lo más parecido a dicho método de conformidad con su legislación interna.
3. Una Parte puede llevar a cabo la notificación o traslado de documentos directamente, a través de correo, respecto de una persona que se encuentre en el territorio de otra Parte.
4. Nada de lo dispuesto en la Convención deberá interpretarse en el sentido de invalidar cualquier notificación o traslado de documentos por una Parte, de conformidad con su legislación interna.
5. Cuando un documento es notificado o trasladado de conformidad con este Artículo, no
cualquier notificación o traslado de documentos por una Parte, de conformidad con su legislación interna.
5. Cuando un documento es notificado o trasladado de conformidad con este Artículo, no requerirá acompañarse de una traducción. Sin embargo, cuando el destinatario no entienda el idioma del documento, el Estado requerido deberá hacer los arreglos para que sea traducido o se haga un resumen del mismo en su idioma o en alguno de sus idiomas oficiales.
Alternativamente, podrá solicitar al Estado requirente que traduzca el documento o que se acompañe un resumen en uno de los idiomas oficiales del Estado requeri do, del Consejo de Europa o de la OCDE.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES RELATIVAS A TODAS LAS FORMAS DE ASISTENCIA
Artículo 18
Información que deberá proporcionar el Estado requirenteLEY 1661 DE 2013
1. Cuando sea apropiado, una solicitud de asistencia deberá indicar:
a. la autoridad o agencia que inició la solicitud formulada por la autoridad competente;
b. el nombre, el domicilio o cualquier otra información que ayude a la identificación de la persona con respecto a la cual se formuló la solicitud;
c. en el caso de una solicitud de información, la forma en la que el Estado requirente desea que ésta le sea proporcionada, con el fin de satisfacer sus necesidades;
d. en el caso de una solicitud de asistencia en el cobro o medidas precautorias, la naturaleza del crédito fiscal, los componentes del mismo y los activos sobre los cuales puede recuperarse el crédito fiscal;
e. en el caso de que se solicite la notificación o traslado de documentos, la naturaleza y materia del documento que debe ser notificado o trasladado;
del crédito fiscal, los componentes del mismo y los activos sobre los cuales puede recuperarse el crédito fiscal;
e. en el caso de que se solicite la notificación o traslado de documentos, la naturaleza y materia del documento que debe ser notificado o trasladado;
f. si es consistente con la legislación y práctica administrativa del Estado requirente y si se justifica de conformidad con los requerimientos del Artículo 21, párrafo 2, inciso g.
2. Tan pronto como obtenga alguna otra información relevante para la solicitud de asistencia, el Estado requirente se la enviará al Estado requerido.
Artículo 19
ELIMINADO
Artículo 20
Respuesta a la solicitud de asistencia
1. Si se cumple con la solicitud de asistencia, el Estado requerido informará al Estado requirente de la acción tomada y del resultado de la asistencia, tan pronto como sea posible.
2. Si se rechaza la solicitud, el Estado requerido informará al Estado requirente de dicha decisión y la razón de la misma, tan pronto como sea posible.
3. Si, con respecto a una solicitud de información, el Estado requirente ha especificado la forma en que desea que se le otorgue dicha información y el Estado requerido está en posición de hacerlo de tal manera, el Estado requerido otorgará la información en la forma en la que fue solicitada.
Artículo 21
Protección de las personas y límites a la obligación de otorgar asistenciaLEY 1661 DE 2013
1. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará los derechos y salvaguardas a favor de las personas, de conformidad con la legislación o práctica administrativa del Estado requerido.
2. A excepción de lo previsto en el Artículo 14, lo dispuesto en esta Convención no será
de las personas, de conformidad con la legislación o práctica administrativa del Estado requerido.
2. A excepción de lo previsto en el Artículo 14, lo dispuesto en esta Convención no será interpretado en el sentido de imponer al Estado requerido la obligación de:
a llevar a cabo medidas contrarias a su legislación interna o práctica administrativa, o a la legislación o práctica administrativa del Estado requirente;
b llevar a cabo medidas que serían contrarias al orden público (ordre public);
c suministrar información que no pueda obtenerse de conformidad con su propia legislación o práctica administrativa o de conformidad con la legislación o práctica administrativa del Estado requirente;
d suministrar información que pudiera revelar cualquier secreto comercial, empresarial, industrial, mercantil o profesional o un procedimiento comercial, o información cuya revelación pueda resultar contraria al orden público (ordre public);
e otorgar asistencia administrativa si considera que la imposición fiscal en el Estado requirente es contraria a los principios fiscales generalmente aceptados o a las disposiciones de un convenio para evitar la doble tributación o cualquier otro convenio que haya concluido el Estado requerido con el Estado requirente;
f otorgar asistencia administrativa con el propósito de administrar o aplicar una disposición de la legislación fiscal del Estado requirente, o cualquier requisito relacionado con la misma, que discrimine a un nacional del Estado requerido respecto de un nacional del Estado requirente en las mismas circunstancias;
g otorgar asistencia administrativa si el Estado requirente no ha utilizado todas las medidas razonables disponibles de conformidad con su legislación o práctica administrativa, excepto cuando el recurrir a dichas medidas puedan generar dificultades desproporcionadas;
g otorgar asistencia administrativa si el Estado requirente no ha utilizado todas las medidas razonables disponibles de conformidad con su legislación o práctica administrativa, excepto cuando el recurrir a dichas medidas puedan generar dificultades desproporcionadas;
h otorgar asistencia en el cobro en aquellos casos en que la carga administrativa de ese Estado sea claramente desproporcionada al beneficio que obtendría el Estado requirente.
3. Si la información es solicitada por el Estado requirente de conformidad con esta Convención, el Estado requerido utilizará sus medidas para recabar la información solicitada, aun si el Estado requerido no necesita dicha información para sus propios fines fiscales. Dicha obligación estará sujeta a las limitaciones contenidas en esta Convención, pero en ningún caso dichas limitaciones, incluyendo específicamente las de los párrafos 1 y 2, deberán ser interpretadas en el sentido de permitir al Estado requer ido negarse a proporcionar la información, únicamente porque no tiene un interés interno en dicha información.
4. En ningún caso las disposiciones de esta Convención, incluyendo específicamente las de los párrafos 1 y 2, deberán ser interpretadas en el sentido de permitir al Estado requerido negarseLEY 1661 DE 2013
a proporcionar información únicamente porque dicha información esté en posesión de un banco, otra institución financiera, agente o perso
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