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Ley 17 de 1971

Congreso

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Detalles

Título
Ley 17 de 1971
Autor
Congreso
Categoría
Legal
Área del derecho
Internacional Privado
Año
1971

LEY 17 DE 1971

DIARIO OFICIAL. AÑO CVIII. N. 33462. 18, NOVIEMBRE, 1971. PÁG. 593

LEY 17 DE 1971

(noviembre 04) Por la cual se aprueba la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, suscrita el 24 de abril de 1963 ESTADO  DE  VIGENCIA:  Vigente Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y l no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.

Subtipo: LEY APROBATORIA DE TRATADO

DECRETA:

Artículo único. Apruébase la Convención sobre Relaciones Consulares, suscrita en Viena el 24 de abril de 1963, que a la letra dice:

CONVENCION DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES

Los Estados Parte de la presente Convención,

Teniendo presenteque han existido relaciones consulares entre los pueblos desde hace siglos,

Teniendo en cuentalos propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos a la igualdad soberana de los Estados, al mantenimiento de la paz y de la seguridad internacional y al fomento de las relaciones de amistad entre las naciones,

Considerandoque la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones e Inmunidades

internacional y al fomento de las relaciones de amistad entre las naciones,

Considerandoque la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas aprobó la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, abierta a la firma de los Estados el 18 de abril de 1961,

Estimandoque una convención internacional sobre relaciones, privilegios e inmunidades consulares, contribuirá también al desarrollo de las relaciones amistosas entre las Naciones, prescindiendo de sus diferencias de régimen constitucional y social.

Conscientesde que la finalidad de dichos privilegios e inmunidades no es beneficiar a particulares, sino garantizar a las oficinas consulares el eficaz desempeño de sus funciones en nombre de sus Estados respectivos,LEY 17 DE 1971 Afirmandoque las normas de derecho internacional consuetudinario continuarán rigiendo las materias que no hayan sido expresamente reguladas por las disposiciones de la presente Convención.

Han convenidolo siguiente:

ARTICULO 1

Definiciones.

1. A los efectos de la presente Convención, las siguientes expresiones se entenderán como se

precisa a continuación:

a)Por "oficina consular", todo Consulado general, Consulado, Viceconsulado o Agencia Consular;

b)Por "circunscripción consular", el territorio atribuído a una oficina consular para el ejercicio de las funciones consulares;

c)Por "jefe de oficina consular", la persona encargada de desempeñar tal función;

d)Por "funcionario consular", toda persona, incluído el jefe de oficina consular, encargada con ese carácter del ejercicio de funciones consulares;

c)Por "jefe de oficina consular", la persona encargada de desempeñar tal función;

d)Por "funcionario consular", toda persona, incluído el jefe de oficina consular, encargada con ese carácter del ejercicio de funciones consulares;

e)por "empleado consular", toda persona empleada en el servicio administrativo o técnico de una oficina consular;

f)por "miembro del personal de servicio", toda persona empleada en el servicio doméstico de una oficina consular;

g)Por "miembros de la oficina consular", los funcionarios y empleados consulares y los miembros del personal de servicio;

h)Por "miembros del personal consular", los funcionarios consulares salvo el jefe de oficina consular, los empleados consulares y los miembros del personal de servicio;

i)Por "miembro del personal privado", la persona empleada exclusivamente en el servicio particular de un miembro de la oficina consular;

j)Por "locales consulares", los edificios o las partes de los edificios y el terreno contiguo que, cualquiera que sea propietario, se utilicen exclusivamente para las finalidades de la oficina consular;

k) Por "archivos consulares", todos los papeles, documentos, correspondencia, libros, películas, cintas magnetofónicas y registros de la oficina consular, así como las cifras y claves, los ficheros y los muebles destinados a protegerlos y conservarlos.LEY 17 DE 1971

2. Los funcionarios consulares son de dos clases: funcionarios consulares de carrera y funcionarios consulares honorarios. Las disposiciones del Capítulo II de la presente

2. Los funcionarios consulares son de dos clases: funcionarios consulares de carrera y funcionarios consulares honorarios. Las disposiciones del Capítulo II de la presente Convención se aplican a las oficinas consulares dirigidas por funcionarios consulares de

carrera; las disposiciones del Capítulo III se aplican a las oficinas consulares dirigidas por funcionarios consulares honorarios.

3. La situación particular de los miembros de las oficinas consulares que son nacionales o residentes permanentes del Estado receptor se rige por el artículo 71 de la presente

Convención.

CAPITULO I. . DE LAS RELACIONES CONSULARES EN GENERAL

ARTICULO 2

Establecimiento de relaciones consulares.

1. El establecimiento de relaciones consulares entre Estados se efectuará por consentimiento mutuo.

2. El consentimiento otorgado para el establecimiento de relaciones diplomáticas entre dos Estados implicará, salvo indicación en contrario, el consentimiento para el establecimiento de relaciones consulares.

3. La ruptura de relaciones diplomáticas no entrañará ipso facto, la ruptura de relaciones consulares.

ARTICULO 3

Ejercicio de las funciones consulares.

Las funciones consulares serán ejercidas por las oficinas consulares. También las ejercerán las misiones diplomáticas según las disposiciones de la presente Convención.

ARTICULO 4

Establecimiento de una oficina consular.

1. No se podrá establecer una oficina consular en el territorio del Estado receptor sin su consentimiento.

ARTICULO 4

Establecimiento de una oficina consular.

1. No se podrá establecer una oficina consular en el territorio del Estado receptor sin su consentimiento.

2. La sede del consulado, su clase y la circunscripción consular, las fijará el Estado que envía y serán aprobadas por el Estado receptor.LEY 17 DE 1971

3. El Estado que envía, no podrá modificar posteriormente la sede de la oficina consular, su clase, ni lacircunscripción consular sin el consentimiento del Estado receptor.

4. También se necesitará el consentimiento del Estado receptor si un consulado general o un consulado desea abrir un viceconsulado o una agencia consular en una localidad diferente de aquella en la que radica la misma oficina consular.

5. No se podrá abrir fuera de la sede de la oficina consular una dependencia que forme parte de aquélla, sin haber obtenido previamente el consentimiento expreso del Estado receptor.

ARTICULO 5

Funciones consulares.

Las funciones consulares consistirán en:

a)proteger en el Estado receptor los intereses del Estado que envía y de sus nacionales, sean personas naturales o jurídicas, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional;

b)fomentar el desarrollo de las relaciones comerciales, económicas, culturales y científicas entre el Estado que envía y el Estado receptor, y promover además las relaciones amistosas entre los mismos, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención;

c)informarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de la vida comercial, económica, cultural y científica del Estado receptor, informar al respecto al Gobierno del Estado que envía, y proporcionar datos a las personas interesadas;

comercial, económica, cultural y científica del Estado receptor, informar al respecto al Gobierno del Estado que envía, y proporcionar datos a las personas interesadas;

d) extender pasaportes y documentos de viaje a los nacionales del Estado que envía, y visados o documentos adecuados a las personas que deseen viajar a dicho Estado;

e)prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales ojurídicas;

f)actuar en calidad de notario, en la de funcionario de registro civil, y en funciones similares y ejercitar otras de carácter administrativo, siempre que no se opongan las leyes y reglamentos del Estado receptor;

g)velar de acuerdo con las leyes y reglamentos del Estado receptor, por los intereses de los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas, en los casos de sucesión por causa de muerte que seproduzcan en el territorio del Estado receptor;

h)velar, dentro de los límites que impongan las leyes y reglamentos del Estado receptor, por los intereses de los menores y de otras personas que carezcan de capacidad plena y que sean nacionales del Estado que envía en particular cuando se requiera instituir para ellos una tutela o una curatela;LEY 17 DE 1971 i)representar a los nacionales del Estado que envía a tomar las medidas convenientes para su representación ante los tribunales y otras autoridades del Estado receptor, de conformidad con la práctica y los procedimientos en vigor en este último, a fin de lograr que, de acuerdo

con las leyes y reglamentos del mismo, se adopten las medidas provisionales de preservación de los derechos e intereses de esos nacionales, cuando, por estar ausentes o por cualquier otra causa, no puedan defenderlos oportunamente;

j)comunicar decisiones judiciales y extrajudiciales y diligenciar comisiones rogatorias de conformidadcon los acuerdos internacionales en vigor y, a falta de los mismos, de manera que sea compatible con las leyes y reglamentos del Estado receptor;

k)ejercer, de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado que envía, los derechos de control e inspección de los buques que tengan la nacionalidad de dicho Estado, y de las aeronaves matriculadas en el mismo, y también, de sus tripulaciones;

l) prestar ayuda a los buques y aeronaves a que se refiere el apartado k) de ese artículo y, también a sus tripulaciones; recibir declaración sobre el viaje de esos buques, examinar y refrendar los documentos de a bordo y, sin perjuicio de las facultades de las autoridades del Estado receptor, efectuar encuestas sobre los incidentes ocurridos en la travesía y resolver los litigios de todo orden que se planteen entre el capitán, los oficiales y los marineros, siempre que lo autoricen las leyes y reglamentos del Estado que envía;

m)Ejercer las demas funciones confiadas por el Estado que envía a la oficina consular que no estén prohibidas por las leyes y reglamentos del Estado receptor o a las que éste no se oponga, o las que le sean atribuídas por los acuerdos internacionales en vigor entre el Estado que envía y el receptor.

ARTICULO 6

Ejercicio de funciones consulares fuera de la circunscripción consular.

oponga, o las que le sean atribuídas por los acuerdos internacionales en vigor entre el Estado que envía y el receptor.

ARTICULO 6

Ejercicio de funciones consulares fuera de la circunscripción consular.

En circunstancias especiales, el funcionario consular podrá, con el consentimiento del Estado receptor, ejercer sus funciones fuera de su circunscripción consular.

ARTICULO 7

Ejercicio de funciones consulares en terceros Estados.

El Estado que envía podrá, después de notificarlo a los Estados interesados y salvo que uno de éstos se oponga expresamente a ello, encargar a una oficina consular establecida en un Estado, que asuma el ejercicio de funciones consulares en otros Estados.

ARTICULO 8

Ejercicio de funciones consulares por cuenta de un tercer Estado.LEY 17 DE 1971

Una oficina consular del Estado que envía podrá, previa la adecuada notificación al Estado receptor y siempre que éste no se oponga, ejercer funciones consulares por cuenta de un tercer Estado, en el Estado receptor.

ARTICULO 9

Categoría de jefes de oficina consular.

1. Los jefes de oficina consular serán cuatro categorías: a) cónsules generales.

b) cónsules.

c) Vicecónsules.

d) agentes consulares.

2. El párrafo uno de este artículo no limitará en modo alguno el derecho de cualquiera de las PartesContratantes a determinar la denominación de funcionarios consulares que no sean jefes de oficina consular.

ARTICULO 10

2. El párrafo uno de este artículo no limitará en modo alguno el derecho de cualquiera de las PartesContratantes a determinar la denominación de funcionarios consulares que no sean jefes de oficina consular.

ARTICULO 10

Nombramiento y admisión de los jefes de oficina consular.

1. Los jefes de oficina consular serán nombrados por el Estado que envía y serán admitidos al ejerciciode sus funciones por el Estado receptor.

2. Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Convención, los procedimientos de nombramiento y admisión del jefe de oficina consular, serán determinados por las leyes, reglamentos y prácticas del Estado que envía y del Estado receptor, respectivamente.

ARTICULO 11

Carta patente o notificación de nombramiento.

1. El jefe de la oficina consular, será provisto por el Estado que envía de un documento que acredite su calidad, en forma de carta patente u otro instrumento similar, extendido para cada nombramiento y en el que indicará, por lo general, su nombre completo, su clase y categoría, la circunscripción consular y la sede de la oficina consular.

2. El Estado que envía, transmitirá la carta patente o instrumento similar, por vía diplomática o por otra vía adecuada, al Gobierno del Estado en cuyo territorio el jefe de oficina consular haya de ejercer sus funciones.LEY 17 DE 1971

3. Si el Estado receptor lo acepta, el Estado que envía, podrá remitir al primero, en vez de la carta patente u otro instrumento similar, una notificación que contenga los datos específicados en el párrafo 1 de este artículo.

ARTICULO 12

carta patente u otro instrumento similar, una notificación que contenga los datos específicados en el párrafo 1 de este artículo.

ARTICULO 12

Exequátur.

1. El jefe de oficina consular será admitido al ejercicio de sus funciones por una autorización del Estado receptor llamada exequátur, cualquiera que sea la forma de esa autorización.

2. El Estado que se niegue a otorgar el exequátur no estará obligado a comunicar al Estado que envía los motivos de esa negativa.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 y 15, el jefe de oficina consular no podrá iniciar sus funciones antes de haber recibido el exequátur.

ARTICULO 13

Admisión provisional del jefe de oficina consular.

Hasta que se le conceda el exequátur, el jefe de oficina consular podrá ser admitido provisionalmente al ejercicio de sus funciones. En este caso le serán aplicables las disposiciones de la presente Convención.

ARTICULO 14

Notificación a las autoridades de la circunscripción consular.

Una vez que se haya admitido al jefe de oficina consular, aunque sea provisionalmente, al ejercicio de susfunciones, el Estado receptor estará obligado a comunicarlo sin dilación a las autoridades competentes de la circunscripción consular. Así mismo estará obligado a velar porque se tomen las medidas necesarias para que el jefe de oficina consular pueda cumplir los deberes de su cargo y beneficiarse de las disposiciones de la presente Convención.

ARTICULO 15

porque se tomen las medidas necesarias para que el jefe de oficina consular pueda cumplir los deberes de su cargo y beneficiarse de las disposiciones de la presente Convención.

ARTICULO 15

Ejercicio temporal de las funciones de jefe de la oficina consular.

1. Si quedase vacante el puesto de jefe de la oficina consular, o si el jefe no pudiese ejercer sus funciones, podrá actuar provisionalmente, en calidad de tal, un jefe interino

2. El nombre completo del jefe interino será comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estadoreceptor o a la autoridad designada por éste, por la misión diplomática del EstadoLEY 17 DE 1971 que envía, si éste no tuviere tal misión en el Estado receptor, por el jefe de la oficina consular o, en caso de que éste no pudies hacerlo, por cualquier autoridad competente del Estado que envía. Como norma general, dicha notificación deberá hacerse con antelación.

El Estado receptor podrá subordinar a su aprobación la admisión como jefe interino de una persona que no sea agente diplomático ni funcionario consular del Estado que envía en el Estado receptor.

3. Las autoridades competentes del Estado receptor deberán prestar asistencia y protección al jefe interino. Durante su gestión, le serán aplicables las disposiciones de la presente Convención, en las mismas condiciones que al jefe de oficina consular de que se trate. Sin

embargo, el Estado receptorno estará obligado a otorgar a un jefe interino las facilidades, privilegios e inmunidades de que goce el titular, en el caso de que en aquél no concurran las mismas condiciones que reúna el titular.

4. Cuando en los casos previstos en el párrafo 1 de este artículo, el Estado que envía designe a un miembro del personal diplomático de su misión diplomática en el Estado receptor como jefe interino deuna oficina consular, continuará gozando de los privilegios e inmunidades diplomáticos, si el Estado receptor no se opone a ello.

ARTICULO 16

Precedencia de los jefes de oficina consulares.

1. El orden de precedencia de los jefes de oficina consular estará determinado, en su respectiva categoría, por la fecha de concesión del exequátur.

2. Sin embargo, en el caso de que el jefe de oficina consular sea admitido provisionalmente al ejercicio de sus funciones antes de obtener el exequátur, la fecha de esta admisión determinará el orden de procedencia, que se mantendrá aun después de concedido el mismo.

3. El orden de precedencia de dos o más jefes de oficina consular que obtengan en la misma fecha el exequátur o la admisión provisional, estará determinado por la fecha de presentación de sus cartas patentes o instrumentos similares, o de las notificaciones a que se refiere el párrafo 3 del articulo 11.

4. Los jefes interinos seguirán, en el orden de precedencia, a los jefes de oficina titulares y, entre ellos, la precedencia estará determinada por la fecha en que asuman sus funciones

párrafo 3 del articulo 11.

4. Los jefes interinos seguirán, en el orden de precedencia, a los jefes de oficina titulares y, entre ellos, la precedencia estará determinada por la fecha en que asuman sus funciones como tales y que será la que conste en las notificaciones a las que se refiere el párrafo 2 del artículo 15.

5. Los funcionarios consulares honorarios que sean jefes de oficina seguirán a los jefes de

oficina consular de carrera en el orden de precedencia en su respectiva categoría, según el orden y las normas establecidas en los párragos anteriores.LEY 17 DE 1971

6. Los jefes de oficina consular tendrán precedencia sobre los funcionarios consulares que no lo sean.

ARTICULO 17

Cumplimiento de actos diplomáticos por funcionarios consulares.

1. En un Estado en que el Estado que envía no tenga misión diplomática y en el que no esté representado por la de un tercer Estado, se podrá autorizar a un funcionario consular, con el consentimiento del Estado receptor y sin que ello afecte a su status consular, a que realice actos diplomáticos. La ejecución de esos actos por un funcionario consular no le concederá derecho a privilegios e inmunidades diplomáticas.

2. Un funcionario consular podrá, previa notificación al Estado receptor, actuar como representante del Estadoque envía cerca de cualquier organización intergubernamental. En el

cumplimiento de esasfunciones tendráderecho a gozar de todos los privilegios e inmunidades que el derecho internacional consuetudinario o los acuerdos internacionales concedan a esos representantes. Sin embargo, en el desempeño de cualquier función no tendrán derecho a una mayor inmunidad de jurisdicción que la reconocida a un funcionario consular en virtud de la presente Convención.

ARTICULO 18

Nombramiento de la misma persona como funcionario consular por dos o más Estados.

Dos o más Estados podrán, con el consentimiento del Estado receptor, designar a la misma persona como funcionario consular en ese Estado.

ARTICULO 19

Nombramientos de miembros del personal consular.

1. A reserva de lo dispuesto en los artículos 20, 22 y 23, el Estado que envia podrá nombrar libremente a los miembros del personal consular.

2. El Estado que envia comunicará al Estado receptor el nombre completo, la clase y la categoría de todos los funcionarios consulares que no sean jefes de oficina consular, con la antelación suficiente para que el Estado receptor pueda, si lo considera oportuno, ejercer el derecho que le confiere el párrafo 3 del artículo 23.

3. El Estado que envía podrá, si sus leyes y reglamentos lo exigen, pedir al Estado receptor que conceda elexequátur a un funcionario consular que no sea el jefe de una oficina consular.LEY 17 DE 1971

4. El Estado receptor podrá, si sus leyes y reglamentos lo exigen, conceder el exequátur a un funcionario consular que no sea jefe de oficina consular.

ARTICULO 20

Número de miembros de la oficina consular.

funcionario consular que no sea jefe de oficina consular.

ARTICULO 20

Número de miembros de la oficina consular.

El Estado receptor podrá, cuando no exista un acuerdo expreso sobre el número de miembros de la oficina consular, exigir que ese número se mantenga dentro de los límites que considere razonables y normales, según las circunstancias y condiciones de la circunscripción consular y las necesidades de la oficina consular de que se trate.

ARTICULO 21

Precedencia de los funcionarios consulares de una oficina consular.

La misión diplomática del Estado que envia o, a falta de tal misión en el Estado receptor, el jefe de la oficina consular, comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor, o a la autoridad que éste designe, el orden de precedencia de los funcionarios de una oficina consular y cualquier modificación del mismo.

ARTICULO 22

Nacionalidad de los funcionarios consulares.

1. Los funcionarios consulares habrán de tener, en principio, la nacionalidad del Estado que envía.

2. No podrá nombrarse funcionarios consulares a personas que tengan nacionalidad del Estado receptor, excepto con el consentimiento expreso de ese Estado, que podrá retirarlo en cualquier momento.

3. El Estado receptor podrá reservarse el mismo derecho respecto de los nacionales de un tercer Estado que no sean al mismo tiempo nacionales del Estado que envía.

ARTICULO 23

Persona declarada non grata.

1. El Estado receptor podrá comunicar en todo momento al Estado que envía que un

ARTICULO 23

Persona declarada non grata.

1. El Estado receptor podrá comunicar en todo momento al Estado que envía que un funcionario consular es persona non grata, o que cualquier otro miembro del personal ya no es aceptable. En ese caso, el Estado queenvía retirará a esa persona, o pondrá término a sus funciones en la oficina consular, según proceda.LEY 17 DE 1971

2. Si el Estado que envía se negase a ejecutar o no ejecútase en un plazo razonable las obligaciones que le incumben a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, el Estado receptor podrá retirar el exequátur a dicha persona, o dejar de considerarla como miembro del personal consular.

3. Una persona designada miembro de la oficina consular podrá ser declarada no aceptable antes de su llegada al territorio del Estado receptor, o antes de que inicie sus funciones en aquélla si está ya en dicho Estado. En cualquiera de esos casos el Estado que envía, deberá retirar el nombramiento.

4. En los casos a los que se refieren los párrafos 1 y 3 de este artículo, el Estado receptor no estará obligado a exponer al Estado que envía, los motivos de su decisión.

ARTICULO 24.

Notificación al Estado receptor de los nombramientos, llegadas y salidas.

1. Se notificarán al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor, o a la autoridad

que éste designe:

a) el nombramiento de los miembros de una oficina consular, su llegada una vez nombrados para la misma, su salida definitiva o la terminación de sus funciones y los demás cambios de

que éste designe:

a) el nombramiento de los miembros de una oficina consular, su llegada una vez nombrados para la misma, su salida definitiva o la terminación de sus funciones y los demás cambios de su condición jurídica que puedan ocurrir durante su servicio en la oficina consular.

b) La llegada y la salida definitiva de toda persona de la familia de un miembro de la oficina consular que viva en su casa y, cuando proceda, el hecho de que una persona entre a formar parte de esa familia o deje de pertenecer a la misma.

c) La llegada y la salida definitiva de los miembros del personal privado y, cuando proceda, el hecho de que terminen sus servicios como tales.

d) La contratación de personas residentes en el Estado receptor en calidad de miembro de una oficina consular o de miembros del personal privado que tenga derecho a privilegios e inmunidades, así como el despido de las mismas.

2. La llegada y la salida definitiva se notificarán también con antelación siempre que sea posible.

ARTICULO 25.

Terminación de las funciones de un miembro de la oficina consular.

Las funciones de un miembro de la oficina consular terminarán inter alia:LEY 17 DE 1971 a) por la notificación del Estado que envía al Estado receptor de que se ha puesto término a esasfunciones;

b) por la revocación del exequátur;

c) por la notificación del Estado receptor al Estado que envía de que ha cesado de considerar a la persona de que se trate como miembro del personal consular.

ARTICULO 26.

Salida del territorio del Estado receptor.

c) por la notificación del Estado receptor al Estado que envía de que ha cesado de considerar a la persona de que se trate como miembro del personal consular.

ARTICULO 26.

Salida del territorio del Estado receptor.

Aun en caso de conflicto armado, el Estado receptor deberá dar a los miembros de la oficina consular y a losmiembros del personal privado, que no sean nacionales del Estado receptor, y a los miembros de su familia quevivan en su casa, cualquiera que sea su nacionalidad, el plazo necesario y las facilidades precisas para que puedan preparar su viaje y salir lo antes posible, una vez que tales personas hayan terminado sus funciones. En especial, deberá poner a su disposición, si fuere necesario, los medios de transporte indispensable para dichas personas y sus bienes, con excepción de los adquiridos en el Estado receptor cuya exportación esté prohibida en el momento de la salida.

ARTICULO 27.

Protección de los locales y archivos consulares y de los intereses del Estado que envía en circunstancias excepcionales.

1. En caso de ruptura de las relaciones consulares entre dos Estados:

a) el Estado receptor estará obligado a respetar y a proteger, incluso en caso de conflicto armado, los locales consulares, los bienes de la oficina consular y sus archivos;

b) el Estado que envía, podrá confiar la custodia de los locales consulares, de los bienes que en ellos se hallen en los archivos, a un tercer Estado que sea aceptable para el Estado receptor;

c) el Estado que envía podrá confiar la protección de sus intereses y de los intereses de sus nacionales a un tercer Estado, que sea aceptable para el Estado receptor;

en ellos se hallen en los archivos, a un tercer Estado que sea aceptable para el Estado receptor;

c) el Estado que envía podrá confiar la protección de sus intereses y de los intereses de sus nacionales a un tercer Estado, que sea aceptable para el Estado receptor;

2. en caso de clausura temporal o definitiva de una oficina consular, se aplicarán las disposiciones del apartado a) del parrafo 1 de este artículo. Además,

a) si el Estado que envía, aunque no estuviese representado en el Estado receptor por una misión diplomática, tuviera otra oficina consular en el territorio de ese Estado, se podrá encargar a la misma de la custodia de los locales consulares que hayan sido clausurados, de los bienes que en ellos se encuentren y de los archivos consulares y, con el consentimientoLEY 17 DE 1971 del Estado receptor, del ejercicio de las funciones consulares en lacircunscripción de dicha oficina consular; o

b) si el Estado que envía no tiene misión diplomática ni otra oficina consular en el Estado receptor, se aplicarán las disposiciones de los apartados b) y c) del párrafo 1 de este artículo.

CAPITULO II. . FACILIDADES, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES RELATIVOS A LAS

OFICINAS CONSULARES, A LOS FUNCIONARIOS CONSULARES DE CARRERA

Y A OTROS MIEMBROS DE LA OFICINA CONSULAR

ARTICULO 28

Facilidades concedidas a la oficina consular para su labor.

El Estado receptor concederá todas las facilidades para el ejercicio de las funciones de la oficina consular.

ARTICULO 28

Facilidades concedidas a la oficina consular para su labor.

El Estado receptor concederá todas las facilidades para el ejercicio de las funciones de la oficina consular.

ARTICULO 29

Uso de la bandera y del escudo nacionales.

1. El Estado que envía tendrá derecho a usar su bandera y su escudo nacionales en el Estado receptor,de conformidad con las disposiciones de este artículo.

2. El Estado que envía podrá izar su bandera y poner su escudo en el edificio ocupado por la oficina consular, en su puerta de entrada, en la residencia del jefe de la oficina consular y en sus medios de transporte, cuando éstos se utilicen para asuntos oficiales.

3. Al ejercer los derechos reconocidos por este artículo, se tendrán en cuenta las leyes, los reglamentos y los usos del Estado receptor.

ARTICULO 30

Locales.

1. El Estado receptor deberá facilitar, de conformidad con sus leyes y reglamentos, la adquisición en su territorio, por el Estado que envía, de los locales necesarios para la oficina consular, o ayudarle a obtenerlos dealguna otra manera.

2. Cuando sea necesario, ayudará también a la oficina consular a conseguir alojamiento adecuado para sus miembros.

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