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Ley 178 de 1994

Congreso

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Detalles

Título
Ley 178 de 1994
Autor
Congreso
Categoría
Legal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
1994

LEY 178 DE 1994

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXX. N. 41656. 29, DICIEMBRE, 1994. PAG. 1.

LEY 178 DE 1994

(diciembre 28) por medio de la cual se aprueba el "Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial", hecho en París el 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900 en Washington el 2 de junio de 1911, en la Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 2 de octubre de 1979

Subtipo: LEY APROBATORIA DE TRATADO

El Congreso de Colombia,

Visto el texto del "Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial", hecho en París el 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 2 de octubre de 1979.

Texto oficial español establecido en virtud del artículo 29.(1) (b).

«CONVENIO DE PARIS PARA LA PROTECCION

DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

del 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el

«CONVENIO DE PARIS PARA LA PROTECCION

DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

del 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 2 de octubre de 1979.

Artículo 1

Constitución de la Unión; ámbito de la propiedad industrial1

1. Los países a los cuales se aplica el presente Convenio se constituyen en Unión para la

Protección de la Propiedad Industrial.

E S T A D O D E V I G E N C I A : Vigente

Los datos publicados en SUIN -Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y l no implica una fu nción de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.LEY 178 DE 1994

2. La Protección de la Propiedad Industrial tiene por objeto las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales, las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio, el nombre comercial, las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen, así como la represión de la competencia desleal.

3. La propiedad industrial se entiende en su acepción más amplia y se aplica no sólo a la

las marcas de servicio, el nombre comercial, las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen, así como la represión de la competencia desleal.

3. La propiedad industrial se entiende en su acepción más amplia y se aplica no sólo a la industria y al comercio propiamente dicho, sino también al dominio de las industrias agrícolas y extractivas y a todos los productos fabricados o naturales, por ejemplo: vinos, granos, hojas de tabaco, frutos, animales, minerales, aguas minerales, cervezas, flores, harinas.

4. Entre las patentes de invención se incluyen las diversas e species de patentes industriales admitidas por las legislaciones de los países de la Unión, tales como patentes de importación, patentes de perfeccionamiento, patentes y certificados de adición, etc.

Artículo 2

Trato nacional a los nacionales de los países de la Unión

1. Los nacionales de cada uno de los países de la Unión gozarán en todos los demás países de la Unión, en lo que se refiere a la protección de la propiedad industrial, de las ventajas que las leyes respectivas concedan actualmente o en el futuro a sus nacionales, todo ello sin perjuicio de los derechos especialmente previstos por el presente Convenio. En consecuencia, aquellos tendrán la misma protección que éstos y el mismo recurso legal contra cualquier ataque a sus derechos, siem pre y cuando cumplan las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales.

2. Ello no obstante, ninguna condición de domicilio o de establecimiento en el país donde la protección se reclame podrá ser exigida a los nacionales de los países de la Unión para gozar de alguno de los derechos de propiedad industrial.

3. Quedan expresamente reservadas las disposiciones de la legislación de cada uno de los

protección se reclame podrá ser exigida a los nacionales de los países de la Unión para gozar de alguno de los derechos de propiedad industrial.

3. Quedan expresamente reservadas las disposiciones de la legislación de cada uno de los países de la Unión relativas al procedimiento judicial y administrativo, y a la competencia, así como a la elección de domicilio o a la constitución de un mandatario, que sean exigidas por las leyes de propiedad industrial.

Artículo 3

Asimilación de determinadas categorías de personas a los nacionales de los países de la UniónLEY 178 DE 1994

Quedan asimilados a los nacionales de los países de la Unión aquellos Nacionales de países que no forman parte de la Unión que estén domiciliados o tengan establecimientos industriales o comerciales efectivos y serios en el territorio de alguno de los países de la Unión.

Artículo 4

A. a I. Patentes, modelos de utilidad, dibujos y modelos industriales, marcas, certificados de inventor: derecho de prioridad. G. Patentes: División de la solicitud

A. 1. Quien hubiere depositado regularmente una solicitud de patente de invención, de modelo de utilidad, de dibujo o modelo industrial, de marca de fábrica o de comercio, en alguno de los países de la Unión o su causahabiente gozará, para efectuar el depósito en los otros países, de un derecho de prioridad durante los plazos fijados más adelante en el presente.

2. Se reconoce queda origen al derecho de prioridad todo depósito que tenga valor de depósito nacional regular, en virtud de la legislación nacional de cada país de la Unión o de tratados bilaterales o multilaterales concluidos entre países de la Unión.

2. Se reconoce queda origen al derecho de prioridad todo depósito que tenga valor de depósito nacional regular, en virtud de la legislación nacional de cada país de la Unión o de tratados bilaterales o multilaterales concluidos entre países de la Unión.

3. Por depósito nacional regular se entiende todo depósito que sea suficiente para determinar la fecha en la cual la solicitud fue depositada en el país de que se traté, cualquiera que sea la suerte posterior de esta solicitud.

B. En consecuencia, el deposito efectuado posteriormente en alguno de los demás países de la Unión, antes de la expiración de estos plazos, no podrá ser invalidado por hechos ocurridos en el intervalo, en particular, por otr o depósito, por la publicación de la invención o su explotación, por la puesta a la venta de ejemplares del dibujo o del modelo o por el empleo de la marca, y estos hechos no podrán dar lugar a ningún derecho de terceros ni a ninguna posesión personal.

Los derechos adquiridos por terceros antes del día de la primera solicitud que sirve de base al derecho de prioridad quedan reservados a lo que disponga la legislación interior de cada país de la Unión.

C. 1) Los plazos de prioridad arriba mencionados serán de doce meses para las patentes de invención y los modelos de utilidad y de seis meses para los dibujos o modelos industriales y para las marcas de fábrica o de comercio.

  1. Estos plazos comienzan a correr a partir de la fecha del depósito de la primera solicitud; el día del depósito no está comprendido en el plazo.LEY 178 DE 1994
  1. Si el último día del plazo es un día legalmente feriado o un día en el que la oficina no se

día del depósito no está comprendido en el plazo.LEY 178 DE 1994

  1. Si el último día del plazo es un día legalmente feriado o un día en el que la oficina no se abre para recibir el depósito de las solicitudes en el país donde la protección se r eclama, el plazo será prorrogado hasta el primer día laborable que siga.
  1. Deberá ser considerada como primera solicitud, cuya fecha de depósito será el punto de partida del plazo de prioridad, una solicitud posterior que tenga el mismo objeto que una primera solicitud anterior en el sentido del párrafo 2) arriba mencionado, depositada en el mismo país de la Unión, con la condición de que esta solicitud anterior, en la fecha del depósito de la solicitud posterior, haya sido retirada, abandonada o rehus ada, sin haber estado sometida a inspección pública y sin dejar derechos subsistentes, y que todavía no haya servido de base para la reivindicación del derecho de prioridad. La solicitud anterior no podrá nunca más servir de base para la reivindicación del derecho de prioridad.

D .1) Quien desee prevalerse de la prioridad de un depósito anterior estará obligado a indicar en una declaración la fecha y el país de este depósito. Cada país determinará el plazo máximo en que deberá ser efectuada esta declaración.

  1. Estas indicaciones serán mencionadas en las publicaciones que procedan de la Administración competente, en particular, en las patentes y sus descripciones.
  1. Los países de la Unión podrán exigir de quien haga una declaración de pri oridad la presentación de una copia de la solicitud (descripción, dibujos, etc.) depositada anteriormente.

La copia, certificada su conformidad por la Administración que hubiera recibido dicha solicitud,

presentación de una copia de la solicitud (descripción, dibujos, etc.) depositada anteriormente. La copia, certificada su conformidad por la Administración que hubiera recibido dicha solicitud, quedará dispensada de toda legalización y en todo ca so podrá ser depositada, exenta de gastos, en cualquier momento dentro del plazo de tres meses contados a partir de la fecha del depósito de la solicitud posterior. Se podrá exigir que vaya acompañada de un certificado de la fecha del depósito expedido por dicha Administración y de una traducción.

  1. No se podrán exigir otras formalidades para la declaración de prioridad en el momento del depósito de la solicitud. Cada país de la Unión determinará las consecuencias de la omisión de las formalidades prev istas por el presente artículo, sin que estas consecuencias puedan exceder de la pérdida del derecho de prioridad.
  1. Posteriormente, podrán ser exigidos otros justificativos.

Quien se prevaliere de la prioridad de un depósito anterior estará obligado a indicar el número de este depósito; esta indicación será publicada en las condiciones previstas por el párrafo 2) arriba indicado.

E.1) Cuando un dibujo o modelo industrial h aya sido depositado en un país en virtud de un derecho de prioridad basado sobre el depósito de un modelo de utilidad, el plazo de prioridad será el fijado para los dibujos o modelos industriales.LEY 178 DE 1994

  1. Además, está permitido depositar en un país un model o de utilidad en virtud de un derecho de prioridad basado sobre el depósito de una solicitud de patente y viceversa.

F. Ningún país de la Unión podrá rehusar una prioridad o una solicitud de patente por el

de prioridad basado sobre el depósito de una solicitud de patente y viceversa.

F. Ningún país de la Unión podrá rehusar una prioridad o una solicitud de patente por el motivo de que el depositante reivindica priori dades múltiples, aun cuando éstas procedan de países diferentes, o por el motivo de que una solicitud que reivindica una o varias prioridades contiene uno o varias elementos que no estaban comprendidos en la solicitud o solicitudes cuya prioridad es reivin dicada, con la condición, en los dos casos, de que haya unidad de invención, según la ley del país.

En lo que se refiere a los elementos no comprendidos en la solicitud o solicitudes cuya prioridad es reivindicada, el depósito de la solicitud posterior da origen a un derecho de prioridad en las condiciones normales.

G.1) Si el examen revela que una solicitud de patente es compleja, el solicitante podrá dividir la solicitud en cierto número de solicitudes divisionales, conservando como fecha de cada una la fecha de la solicitud inicial y, si a ello hubiere lugar, el beneficio del derecho de prioridad.

  1. También podrá el solicitante, por su propia iniciativa, dividir la solicitud de patente, conservando, como fecha de cada solicitud divisional, la fecha de solicitud inicial y, si a ello hubiere lugar, el beneficio del derecho de prioridad. Cada país de la Unión tendrá la facultad de determinar las condiciones en las cuales esta división será autorizada.

H. La prioridad no podrá ser rehusada por el motivo de que ciertos elementos de la invención para los que se reivindica la prioridad no figuren entre las reivindicaciones formuladas en la solicitud presentada en el país de origen, siempre que el conjunto de los documentos de la solicitud revele de manera precisa la existencia de los citados elementos.

para los que se reivindica la prioridad no figuren entre las reivindicaciones formuladas en la solicitud presentada en el país de origen, siempre que el conjunto de los documentos de la solicitud revele de manera precisa la existencia de los citados elementos.

I.1) Las solicitudes de certificados de inventor depositadas en un país en el que los solicitantes tengan derecho a solicitar, a su elección, una patente o un certificado de inventor, darán origen al derecho de prioridad instituido por el presente artículo en las mismas condiciones y con los mismos efectos que las solicitudes de patentes de invención.

  1. En un país donde los depositantes tengan derecho a solicitar, a su elección, una pate nte o un certificado de inventor, el que solicite un certificado de inventor gozará, conforme a las disposiciones del presente artículo aplicables a las solicitudes de patentes, del derecho de prioridad basado sobre el depósito de una solicitud de patente de invención, de modelo de utilidad o de certificado de inventor.

Artículo 4 bisLEY 178 DE 1994

Patentes: independencia de las patentes obtenidas para la misma inversión en diferentes países

1. Las patentes solicitadas en los diferentes países de la Unión por los nacionales de países de la Unión serán independientes de las patentes, obtenidas para la misma invención en los otros países adheridos o no a la Unión.

2. Esta disposición deberá ser entendida de manera absoluta, sobre todo en el sentido de que las patentes solicitadas durante el plazo de prioridad son independientes, tanto desde el punto de vista de las causas de nulidad y caducidad, como desde el punto de vista de la duración normal.

3. Ella se aplicará a todas las patentes existentes en el momento de su entrada en vigor.

de vista de las causas de nulidad y caducidad, como desde el punto de vista de la duración normal.

3. Ella se aplicará a todas las patentes existentes en el momento de su entrada en vigor.

4. Sucederá lo mismo, en el caso de adhesión de nuevos países, para las patentes existentes en una y otra parte en el momento de la adhesión.

5. Las patentes obtenidas con el beneficio de prioridad gozarán, en los dif erentes países de la Unión, de una duración igual a aquella de la que gozarían si hubiesen sido solicitadas o concedidas sin el beneficio de prioridad.

Artículo 4 ter

Patentes: mención del inventor en la patente

El inventor tiene el derecho de ser mencionado como tal en la patente.

Artículo 4 quater

Patentes: posibilidad de patentar con caso de restricción legal de la venta

La concesión de una patente no podrá ser rehusada y una patente no podrá ser invalidada por el motivo de que la venta del producto patentado u obtenido por un procedimiento patentado esté sometida a restricciones o limitaciones resultantes de la legislación nacional.

Artículo 5

A. Patentes: introducción de objetos, falta o insuficiencia de explotación, licencias obligatorias.LEY 178 DE 1994

B. Dibujos y modelos industriales: falta de explotación, introducción de objetos. C Marcas: falta de utilización, formas diferentes, empleo por copropietarios: D. Patentes, modelos de utilidad, marcas, dibujos y modelos industriales: signos y menciones

A.1) La introducción, por el titular de la patente, en el país donde la patente ha sido concedida, de objetos fabricados en otro de los países de la Unión no provocará su caducidad.

marcas, dibujos y modelos industriales: signos y menciones

A.1) La introducción, por el titular de la patente, en el país donde la patente ha sido concedida, de objetos fabricados en otro de los países de la Unión no provocará su caducidad.

  1. Cada uno de los países de la Unión tendrá la facultad de tomar medidas legislativas, que prevean la concesión de licencias obligatorias, para prevenir los abusos que podrían resultar del ejercicio del derecho exclusivo conferido por la patente, por ejemplo, falta de explotación.
  1. La caducidad de la patente no podrá ser prevista sino para el caso en que la concesión de licencias obligatorias no hubiere bastado para prevenir estos abusos. Ninguna acción de caducidad o de revocación de una patente podrá entablarse antes de la expiración de dos años a partir de la concesión de la primera licencia obligatoria.
  1. Una licencia obligatoria no podrá ser solicitada por causa de falta o de insuficiencia de explotación antes de la expiración de un plazo de cuatro años a partir del depósito de la solicitud de patente, o de tres años a partir de la concesión de la patente, aplicándose el plazo que expire más tarde; será rechazada si el titular de la patente justifica su inacción con excusas legítimas. Dicha licencia obligatoria será no exclusiva y no po drá ser transmitida, aun bajo la forma de concesión de sublicencia, sino con la parte de la empresa o del establecimiento mercantil que explote esta licencia.
  1. Las disposiciones que preceden serán aplicables a los modelos de utilidad, sin perjuicio d e las modificaciones necesarias.

B. La protección de los dibujos y modelos industriales no puede ser afectada por una

  1. Las disposiciones que preceden serán aplicables a los modelos de utilidad, sin perjuicio d e las modificaciones necesarias.

B. La protección de los dibujos y modelos industriales no puede ser afectada por una caducidad cualquiera, sea por falta de explotación, sea por introducción de objetos semejantes a los que están protegidos.

C.1) Si en un país fuese obligatoria la utilización de la marca registrada, el registro no podrá ser anulado sino después de un plazo equitativo y si el interesado no justifica las causas de su inacción.

  1. El empleo de una marca de fábrica de comercio por el propietario, bajo una forma que difiera por elementos que no alteren el carácter distinto de la marca en la forma en que ésta ha sido registrada en uno de los países de la Unión, no ocasionará la invalidación del registro, ni disminuirá la protección concedida a la marca.
  1. El empleo simultáneo de la misma marca sobre productos idénticos o similares, por establecimientos industriales o comerciales considerados como copropietarios de la marcaLEY 178 DE 1994

según las disposiciones de la ley nacional del país donde la protección se reclama, no impedirá el registro, ni disminuirá en manera alguna la protección concedida a dicha marca en cualquier país de la Unión, en tanto que dicho empleo no tenga por efecto inducir al público a error y que no sea contrario al interés público.

D. Ningún signo o mención de patente, de modelo de utilidad, de registro de la marca de fábrica o de comercio o de depósito del dibujo o modelo industrial se exigirá sobre el producto, para el reconocimiento del derecho.

Artículo 5 bis

D. Ningún signo o mención de patente, de modelo de utilidad, de registro de la marca de fábrica o de comercio o de depósito del dibujo o modelo industrial se exigirá sobre el producto, para el reconocimiento del derecho.

Artículo 5 bis

Todos los derechos de propiedad industrial: plazo de gracia para el pago de las tasas de mantenimiento de los derechos; Patentes:

Rehabilitación

1. Se concederá un plazo de gracia, que deberá ser de seis meses como mínimo, para el pago de las tasa s previstas para el mantenimiento de los derechos de propiedad industrial, mediante el pago de una sobretasa, si la legislación nacional lo impone.

2. Los países de la Unión tienen la facultad de prever la rehabilitación de las patentes de invención caducadas como consecuencia de no haberse pagado las tasas.

Artículo 5 ter

Patentes: libre introducción de objetos patentados que formen parte de aparatos de locomoción

En cada uno de los países de la Unión no se considerará que ataca a los derechos del titular

de la patente:

1. El empleo, abordo de navíos de los demás países de la Unión, de medios que constituyan el objeto de su patente en el casco del navío, en las máquinas, aparejos, aparatos y demás accesorios, cuando dichos navíos p enetren temporal o accidentalmente en aguas del país, con la reserva de que dichos medios se empleen exclusivamente para las necesidades del navío.

2. El empleo de medios que constituyan el objeto de su patente en la construcción o funcionamiento de lo s aparatos de locomoción aérea o terrestre de los demás países de laLEY 178 DE 1994

navío.

2. El empleo de medios que constituyan el objeto de su patente en la construcción o funcionamiento de lo s aparatos de locomoción aérea o terrestre de los demás países de laLEY 178 DE 1994

Unión o de los accesorios de dichos aparatos, cuando éstos penetren temporal o accidentalmente en el país.

Artículo 5 quater

Patentes: introducción de productos fabricados en aplicación de un procedimiento patentado en el país de importación

Cuando un producto es introducido en un país de la Unión donde existe una patente que protege un procedimiento de fabricación de dicho producto, el titular de la patente tendrá, con respecto al producto introducido, todos los derechos que la legislación del país de importación le concede, sobre la base de la patente de procedimiento, con respecto a los productos fabricados en dicho país.

Artículo 5 quinquies

Dibujos y modelos industriales

Los dibujos y modelos industriales serán protegidos en todos los países de la Unión.

Artículo 6

Marcas: condiciones de registro, independencia de la protección de la misma marca en diferentes países

1. Las condiciones de depósitos y de registro de las marcas de fábrica o de comercio será determinadas en cada país de la Unión por su legislación nacional.

2. Sin embargo, una marca depositada por un nacional de un país de la Unión en cualquier país de la Unión no podrá ser rehusada o invalidada por el motivo de que no haya depositada, registrada o renovada en el país de origen.

3. Una marca, regularmente registrada en un país de la Unión, será considerada como independiente de las marcas registradas en los demás países de la Un ión, comprendiéndose en ello el país de origen.

registrada o renovada en el país de origen.

3. Una marca, regularmente registrada en un país de la Unión, será considerada como independiente de las marcas registradas en los demás países de la Un ión, comprendiéndose en ello el país de origen.

Artículo 6 bis

Marcas: marcas notoriamente conocidasLEY 178 DE 1994

1. Los países de la Unión se comprometen, bien de oficio, si la legislación del país lo permite, bien a instancia del interesado, a rehusar o invalidar e registro ya prohibir el uso de una marca de fabrica de comercio que constituye la reproducción, imitac ión o traducción, susceptibles de crear confusión, de una marca que la autoridad competente del país del registro o del uso estimare se allí notoriamente conocida como siendo ya marca de una persona que pueda beneficiarse del presente Convenio y utilizada para productos idénticos similares . Ocurrirá lo mismo cuando la parte esencial de la marca constituya la reproducción de tal marca notoriamente conocida o una imitación susceptible de crear confusión con ésta.

2. Deberá concederse un plazo mínimo de c inco años a partir de la fecha de registro para reclamar la anulación de dicha marca. Los países de la Unión tienen la facultad de prever un plazo en el cual deberá ser reclamada la prohibición del uso.

3. No se fijará plazo para reclamar la anulación o la prohibición de uso de las marcas registradas o utilizadas de mala fe.

Artículo 6 ter

Marcas: prohibiciones en cuanto a los emblemas de Estado, signos oficiales de control y emblemas. de organizaciones intergubernumentales

1. a) Los países de la Unión acuerdan rehusar o anular el registro y prohibir, con medidas

Marcas: prohibiciones en cuanto a los emblemas de Estado, signos oficiales de control y emblemas. de organizaciones intergubernumentales

1. a) Los países de la Unión acuerdan rehusar o anular el registro y prohibir, con medidas apropiadas, la utilización, sin permiso de las autoridades competentes, bien sea como marcas de fábrica o de comercio, bien como elementos de las referidas marcas, de los escudos de armas, banderas y otros emblemas de Estado de los países de la Unión, signos y punzones oficiales de control y de garantía adoptados por ellos, así como toda la imitación desde el punto de vista heráldico.

b) Las disposiciones que figuran en la letra a ) que antecede se aplican igualmente a los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de las organizaciones internacionales intergubernamentales de las cuales uno o varios países de la Unión sean miembros, con excepción de los esc udos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones que hayan sido objeto de acuerdos internacionales en vigor destinados a asegurar su protección.

c) Ningún país de la Unión podrá ser obligado a aplicar las disposiciones que figuran en l a letra

b) que antecede en perjuicio de los titulares de derechos adquiridos de buena fe antes de la entrada en vigor, en ese país, del presente Convenio. Los países de la Unión no están obligados a aplicar dichas disposiciones cuando la utilización o el registro considerado en la letra a) que antecede no sea de naturaleza tal que haga sugerir, en el espíritu del público, un vínculo entre la organización de que se trate y los escudos de armas, banderas, emblemas,LEY 178 DE 1994

letra a) que antecede no sea de naturaleza tal que haga sugerir, en el espíritu del público, un vínculo entre la organización de que se trate y los escudos de armas, banderas, emblemas,LEY 178 DE 1994

siglas o denominaciones, o si esta utilización o registro no es verosímilmente de naturaleza tal que haga inducir a error al público sobre la existencia de un vínculo entre quien lo utiliza y la organización.

2. La prohibición de los signos y punzones oficiales de control y garantía se aplic ará solamente en los casos en que las marcas que los contengan estén destinadas a ser utilizadas sobre mercancías del mismo género o de un género similar.

3. a) Para la aplicación de estas disposiciones, los países de la Unión acuerdan comunicarse recíprocamente por mediación de la oficina Intemacional, la lista de los emblemas de Estado, signos y punzones oficiales de control, y garantías que desean o desearán colocar, de manera absoluta o dentro de ciertos límites, bajo la protección del presente artí culo, así como todas las modificaciones ulteriores introducidas en esta lista. Cada país de la Unión podrán a disposición del público, en tiempo hábil, las listas notificadas.

Sin embargo, esta notificación no es obligatoria en lo que se refiere a las banderas de los Estados.

b) Las disposiciones que figuran en la letra b) del parágrafo 1) del presente artículo no son aplicables sino a los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de las organizaciones internacionales inte rgubernamentales que éstas hayan comunicado a los países de la Unión por medio de la oficina Intemacional.

aplicables sino a los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de las organizaciones internacionales inte rgubernamentales que éstas hayan comunicado a los países de la Unión por medio de la oficina Intemacional.

4. Todo país de la Unión podrá, en un plazo de doce meses a partir de la recepción de la notificación, transmitir por mediación de la Oficina Intemacional, al país o a la organización internacional intergubemamental interesada, sus objetos eventuales.

5. Para las banderas de Estado, las medidas, previstas en el parágrafo 1) arriba mencionado se aplicarán solamente a las marcas registradas después del 6 de noviembre de 1925.

6. Para los emblemas de Estado que no sean banderas, para los signos y punzones oficiales de los países de la Unión y para los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de las organizaciones intemacionales intergubernamentales, estas disposiciones sólo serán aplicables a las marcas registradas después de los dos meses siguientes a la recepción de la notificación prevista en el párrafo 3) arriba mencionado.

7. En el caso de mala fe, los paí ses tendrán la facultad de hacer anular incluso las marcas registradas antes del 6 de noviembre de 1925 que contengan emblemas de Estado, signos y punzones.LEY 178 DE 1994

8. Los nacionales de cada país que estuviesen autorizados para usar los emblemas de Estado, signos y punzones de su país, podrán utilizarlos aunque exista semejanza con los de otro país.

9. Los países de la Unión se comprometen a prohibir el uso no autorizado, en el comercio, de

Estado, signos y punzones de su país, podrán utilizarlos aunque exista semejanza con los de otro país.

9. Los países de la Unión se comprometen a prohibir el uso no autorizado, en el comercio, de los escudos de armas de Estado de los otros países de la Unión, cua ndo este uso sea de naturaleza tal que induzca a error sobre el origen de los productos.

10. Las disposiciones que preceden no son óbice para el ejercicio, por los países de la facultad de rehusar o de invalidar, en conformidad al párrafo 3) de la secc ión B, del artículo 6 quinquies, las marcas que contengan, sin autorización escudos de armas, banderas y

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