Ley 1984 de 2019
Congreso
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Detalles
- Título
- Ley 1984 de 2019
- Autor
- Congreso
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2019
LEY 1984 DE 2019
DIARIO OFICIAL. Año CLV No. 51.030, Bogotá, D. C., martes, 30 de julio de 2019. PAG. 1
LEY 1984 DE 2019
(julio 30) por la cual se reforma el artículo 11 y se adiciona el artículo 11A al Decreto-ley 1793 de 2000. ESTADO DE VIGENCIA: Vigente Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y l no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA: Artículo 1°. El artículo 11 del Decreto-ley 1793 de 2000, quedará así:
Artículo 11. Suspensión por detención preventiva. Cuando por mandato autoridad judicial penal ordinaria, militar o disciplinaria se disponga la suspensión de funciones de un Soldado Profesional o Infante de Marina Profesional, esta se cumplirá mediante resolución expedida por el Comandante de la respectiva Fuerza.
Parágrafo 1°. Durante el tiempo de la suspensión el Soldado Profesional o Infante de Marina Profesional percibirá las primas, subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del salario básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con preclusión de la investigación, cesación de procedimiento,
Profesional percibirá las primas, subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del salario básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con preclusión de la investigación, cesación de procedimiento, archivo de la investigación, excluido de la responsabilidad disciplinaria o penal deberá reintegrársele el porcentaje del salario básico retenido.
Parágrafo 2°. Cuando la sentencia sea condenatoria, las sumas retenidas pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Parágrafo 3°. Cuando el tiempo de la suspensión sea superior al de la condena impuesta por la autoridad competente, se reintegrará el excedente de los salarios retenidos.
Parágrafo 4°. Cuando se conceda el derecho de libertad provisional no procederá la suspensión de funciones.
:LEY 1984 DE 2019
Artículo 2°. Adiciónese el artículo 11A al Decreto-ley 1793 de 2000, el cual quedará así:
Artículo 11A. Levantamiento de la suspensión. El levantamiento de la suspensión, procederá cuando así lo disponga en el curso de la investigación, cuando hubiere sentencia o fallo absolutorio, se hubiesen vencido los términos de la suspensión provisional sin que haya recibido comunicación de su prórroga, preclusión o archivo de la investigación penal o disciplinaria, cesación de procedimiento, revocatoria de la medida de aseguramiento o excluido de la responsabilidad disciplinaria o penal, de manera inmediata a solicitud de parte o
disciplinaria, cesación de procedimiento, revocatoria de la medida de aseguramiento o excluido de la responsabilidad disciplinaria o penal, de manera inmediata a solicitud de parte o de oficio, mediante resolución expedida por el Comandante de la Fuerza respectiva.
A partir de la fecha de levantamiento de la suspensión, el Soldado o Infante de Marina Profesional, se reincorpora al servicio y devengará la totalidad del salario mensual.
: Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
ERNESTO MACÍAS TOVAR.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
GREGORIO ELJACH PACHECO.
El Presidente (E) de la honorable Cámara de Representantes,
ATILANO ALONSO GIRALDO ARBOLEDA.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2019.
La Ministra del Interior, delegataria de funciones presidenciales mediante Decreto 1331 del 25 de julio de 2019,
NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.
La Ministra de Justicia y del Derecho,
NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.
La Ministra de Justicia y del Derecho,
MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO.LEY 1984 DE 2019
El Comandante General de las Fuerzas Militares, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Defensa Nacional,
GENERAL LUIS FERNANDO NAVARRO JIMÉNEZ.
DIARIO OFICIAL. Año CLV No. 51.137, Bogotá, D. C., jueves, 14 de noviembre de 2019. PAG. 3
LEY 2000 DE 2019
(noviembre 14) por medio de la cual se modifica el Código Nacional de Policía y Convivencia y el Código de la infancia y la Adolescencia en materia de consumo, porte y distribución de sustancias psicoactivas en lugares con presencia de menores de edad y se dictan otras disposiciones. ESTADO DE VIGENCIA: Vigente Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y l no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene como objeto establecer parámetros de vigilancia del consumo y porte de sustancias psicoactivas en lugares habitualmente concurridos por menores de edad como entornos escolares y espacio público.
CAPÍTULO I Entornos escolares Artículo 2°. Modifíquese el numeral 3, los parágrafos 1° y 2°, e inclúyanse el numeral 6 y tres parágrafos nuevos al artículo 34 de la Ley 1801 de 2016 “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia” en los siguientes términos: Artículo 34. Comportamientos que afectan la convivencia en los establecimientos educativos relacionados con el consumo de sustancias. Los siguientes comportamientos afectan la convivencia en los establecimientos educativos y por lo tanto no deben efectuarse: (…)
3. Consumir bebidas alcohólicas, portar o consumir sustancias psi coactivas - incluso la dosis personalen el espacio público o lugares abiertos al público ubicados dentro del área circundante a la institución o centro educativo de conformidad con el perí metro establecido por el alcalde y la reglamentación de la que habla el parágrafo 3° del presente artículo. (…)LEY 1984 DE 2019
6. Facilitar o distribuir sustancias psicoactivas –incluso la dosis personal– en el área circundante a las instituciones o centros educativos, de conformidad con el perímetro
presente artículo. (…)LEY 1984 DE 2019
6. Facilitar o distribuir sustancias psicoactivas –incluso la dosis personal– en el área circundante a las instituciones o centros educativos, de conformidad con el perímetro establecido por el alcalde y la reglamentación de la que habla el parágrafo 3° del presente artículo.
Parágrafo 1°. Los niños, niñas y adolescentes que cometan alguno de los comportamientos señalados en los numerales anteriores serán objeto de las medidas dispuestas en la Ley 1098 de 2006 y demás normas vigentes en la materia. También procederá la medida de destrucción del bien, cuando haya lugar. Parágrafo 2°. La persona mayor de edad que incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas, sin perjuicio de lo establecido en los reglamentos internos de cada establecimiento educativo ni de la responsabilidad penal que se genere bajo el Título XIII del Código Penal. (...)
Comportamientos Medida correctiva a aplicar Numeral 3 Multa General tipo 4; destrucción del bien. Numeral 6 Multa General tipo 4; Destrucción del bien.
Parágrafo 3°. Corresponderá a los alcaldes, establecer los perímetros para la restricción del consumo de sustancias psicoactivas en los lugares públicos establecidos en el presente artículo. La delimitación debe ser clara y visible para los ciudadanos, informando del espacio restringido. Parágrafo 4°. El Consejo Nacional de Estupefacientes y el Ministerio de Salud definirán, como
artículo. La delimitación debe ser clara y visible para los ciudadanos, informando del espacio restringido. Parágrafo 4°. El Consejo Nacional de Estupefacientes y el Ministerio de Salud definirán, como mínimo semestralmente, las sustancias psicoactivas que creen dependencia e impacten la salud, así como sus dosis mínimas permitidas.
: CAPÍTULO II Espacio público Artículo 3°. Modifíquese el parágrafo 2° y adiciónense dos nuevos numerales y tres parágrafos nuevos al artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, en los siguientes términos: Artículo 140. Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse: (...)
13. Consumir, portar, distribuir, ofrecer o comercializar sustancias psicoactivas, inclusive la dosis personal, en el perímetro de cen tros educativos; además al interior de centros deportivos, y en parques. También, corresponderá a la Asamblea o Consejo de Administración regular la prohibición del consumo de sustan cias psicoactivas en determinadas áreas de las zonas comunes en conjuntos residencialesLEY 1984 DE 2019 o las unidades de propiedad horizontal de propiedades horizontales, en los términos de la Ley 675 de 2001.
14. Consumir, portar, distribuir, ofrecer o comercializar sustancias psicoactivas, incluso
o las unidades de propiedad horizontal de propiedades horizontales, en los términos de la Ley 675 de 2001.
14. Consumir, portar, distribuir, ofrecer o comercializar sustancias psicoactivas, incluso la dosis personal, en áreas o zonas del es pacio público, tales como zonas históricas o declaradas de interés cultural, u otras establecidas por motivos de interés público, que sean definidas por el alcalde del municipio. La delimitación de estas áreas o zonas debe obedecer a principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Parágrafo 2°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas, sin perjuicio de la responsabilidad penal que se genere bajo el Título XIII del Código Penal. (...)
Comportamientos Medida correctiva a aplicar de manera general Numeral 13 Multa General tipo 4; Destrucción del bien. Numeral 14 Multa General tipo 4; Destrucción del bien.
(...)
: Artículo 4°. Créense dentro de los Centros de Atención en Drogadicción (CAD), las salas de atención, tratamiento y rehabilitación integral, para personas con problemas asociados al consumo de sustancias psicoactivas a cargo de la Secretaría de Salud de cada municipio en coordinación con las entidades territoriales a nivel departamental, acorde a la disponibilidad presupuestal. Parágrafo. Corresponderá al Consejo Nacional de Estupefacientes realizar un mapeo de las zonas y comportamientos de consumo con el fin de reglamentar el establecimiento y
operación de las salas de atención, tratamiento y rehabilitación integral, para personas con problemas asociados al consumo de sustancias psicoactivas, en constancia con la Ley 1566 de 2012.
Artículo 5°. Esta ley no debe ser interpretada como una habilitación para portar o tener sustancias psicoactivas ilícitas o prohibidas, en el espacio público, en consecuencia, las autoridades deberán proceder a su incautación y destrucción conforme a los procedimientos legales reglamentarios.
Artículo 6°. La Ley 1801 de 2016 tendrá un artículo nuevo que diga: “El título del Código Nacional de Policía y Convivencia, quedará así: “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, y así en todos los artículos de esta ley en los que aparezca dicha expresión.LEY 1984 DE 2019
: Artículo 7°. Vigencia. La presente ley rige a partir del momento de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
LIDIO ARTURO GARCÍA TURBAY.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
GREGORIO ELJACH PACHECO.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
CARLOS ALBERTO CUENCA CHAUX.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase Dada en Bogotá, D. C., a 14 de noviembre de 2019.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase Dada en Bogotá, D. C., a 14 de noviembre de 2019.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
La Ministra del Interior,
NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.
La Ministra de Justicia y del Derecho,
MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO.
El Comandante General de las Fuerzas Militares, encargado del empleo de Ministro de Defensa Nacional,
GENERAL LUIS FERNANDO NAVARRO JIMÉNEZ.
El Ministro de Salud y Protección Social,
JUAN PABLO URIBE RESTREPO.
La Ministra de Educación Nacional,
MARÍA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ.
La Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,