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Ley 2010 de 2019

Congreso

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Detalles

Título
Ley 2010 de 2019
Autor
Congreso
Categoría
Legal
Área del derecho
Penal
Año
2019

LEY 2010 DE 2019

DIARIO OFICIAL AÑO CLVI N. 51179 27 DE DICIEMBRE 2019 PAG. 43

LEY 2010 DE 2019

(diciembre 27) por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones. ESTADO  DE  VIGENCIA:  Vigente Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y l no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.

El Congreso de Colombia DECRETA:

DECRETA:

TÍTULO I

IMPUESTO A LAS VENTAS E IMPUESTO AL CONSUMO CAPÍTULO I Impuesto sobre las ventas Artículo 1°. Modifíquese el numeral 12 y el numeral 13, y adiciónense los numerales 17 y 18 al artículo 424 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:

12. La venta de bienes inmuebles.

13. El consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso

al artículo 424 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:

12. La venta de bienes inmuebles.

13. El consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción que se introduzcan y comercialicen a los depar¬tamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mis¬mo departamento. El Gobierno nacional reglamentará la mate¬ria para garantizar que la exclusión del IVA se aplique en las ventas al consumidor final.

17. Las bicicletas, bicicletas eléctricas, motos eléctricas, patines, monopatines, monopatines eléctricos, patinetas, y patinetas eléctricas, de hasta 50 UVT.

18. La venta de los bienes facturados por los comerciantes definidos en el parágrafo 2 del artículo 34 de la Ley 98 de 1993.LEY 2010 DE 2019

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 426 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 426. Servicios excluidos. Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías, para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo

contrato, incluyendo el servicio de catering, y el expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro bares, tabernas y discotecas, se entenderá que la venta se hace como servicio excluido del impuesto sobre las ventas (IVA) y está sujeta al impuesto nacional al consumo al que hace referencia el artículo 512-1 de este Estatuto. Parágrafo. El presente artículo no aplica para los contribuyentes que desarrollen contratos de franquicia, los cuales se encuentran sometidos al impuesto sobre las ventas (IVA).

Artículo 3°. Modifíquese el literal j) del artículo 428 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: j) La importación de bienes objeto de tráfico postal, envíos urgen¬tes o envíos de entrega rápida, procedente del resto del mundo y cuyo valor no exceda de doscientos dólares USD$200. A este literal no le será aplicable lo previsto en el parágrafo 3° de este artículo.

Artículo 4°. Adiciónense el inciso 3° y el inciso 4° al parágrafo 2° y adiciónense los parágrafos 3°, 4° y 5° al artículo 437 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: Estas declaraciones podrán presentarse mediante un formulario, que permitirá liquidar la obligación tributaria en dólares convertida a pesos colombianos a la Tasa de Cambio Representativa de Mercado (TRM) del día de la declaración y pago. Las declaraciones presentadas sin pago total no producirán efecto, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. Los prestadores de servicios desde el exterior, sin residencia fiscal en Colombia, no estarán

presentadas sin pago total no producirán efecto, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. Los prestadores de servicios desde el exterior, sin residencia fiscal en Colombia, no estarán obligados a expedir factura o documento equivalente por la prestación de los servicios electrónicos o digitales. Lo anterior sin perjuicio de las facultades de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para establecer la obligación de facturar electrónicamente o de soportar las operaciones en un documento electrónico. Parágrafo 3°. Deberán registrarse como responsables del IVA quienes realicen actividades gravadas con el impuesto, con excepción de las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas, los pequeños agricultores y los ganaderos, así como quienes presten servicios, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:LEY 2010 DE 2019

1. Que en el año anterior o en el año en curso hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad, inferiores a 3.500 UVT.

2. Que no tengan más de un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad.

3. Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o ne¬gocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles.

4. Que no sean usuarios aduaneros.

5. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes y/o prestación de servicios gravados por valor individual, igual o superior a

3.500 UVT.

4. Que no sean usuarios aduaneros.

5. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes y/o prestación de servicios gravados por valor individual, igual o superior a

3.500 UVT.

6. Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o in¬versiones financieras durante el año anterior o durante el respec¬tivo año, provenientes de actividades gravadas con el impuesto sobre las ventas (IVA), no supere la suma de 3.500 UVT.

Para la celebración de contratos de venta de bienes y/o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a 3.500 UVT, estas personas deberán inscribirse previamente como responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), formalidad que deberá exigirse por el contratista para la procedencia de costos y deducciones. Lo anterior también será aplicable cuando un mismo contratista celebre varios contratos que superen la suma de 3.500 UVT. Los responsables del impuesto solo podrán solicitar su retiro del régimen cuando demuestren que en el año fiscal anterior se cumplieron, las condiciones establecidas en la presente disposición. Cuando los no responsables realicen operaciones con los responsables del impuesto deberán registrar en el Registro Único Tributario (RUT) su condición de tales y entregar copia del mismo al adquirente de los bienes o servicios, en los términos señalados en el reglamento. Autorícese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para adoptar medidas

tendientes al control de la evasión, para lo cual podrá imponer obligaciones formales a los sujetos no responsables a que alude la presente disposición. De conformidad con el artículo 869 y siguientes de este Estatuto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tiene la facultad de desconocer toda operación o serie de operaciones cuyo propósito sea inaplicar la presente disposición, como: (i) la cancelación injustificada de establecimientos de comercio para abrir uno nuevo con el mismo objeto o actividad y (ii) el fraccionamiento de la actividad empresarial en varios miembros de una familia para evitar la inscripción del prestador de los bienes y servicios gravados en el régimen de responsabilidad del impuesto sobre las ventas (IVA). Para efectos de la inclusión de oficio como responsable del impuesto sobre las ventas (IVA), la Administración Tributaria también tendrá en cuenta los costos y gastos atribuibles a los bienes y servicios gravados, como arrendamientos, pagos por seguridad social y servicios públicos, y otra información que está disponible en su sistema de información masiva y análisis de riesgo. Parágrafo 4°. No serán responsables del impuesto sobre las ventas – IVA los contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE cuando únicamente desarrollen una o más actividades establecidas en el numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario. Parágrafo 5°. Los límites de que trata el parágrafo 3 de este artículo serán 4.000 UVT para

aquellos prestadores de servicios personas naturales que derivan sus ingresos de contratos con el Estado.LEY 2010 DE 2019

Artículo 5°. Modifíquense el inciso segundo y el parágrafo 1° del artículo 437-1 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: La retención podrá ser hasta del cincuenta por ciento (50%) del valor del impuesto, de acuerdo con lo que determine el Gobierno nacional. En aquellos pagos en los que no exista una retención en la fuente especial establecida mediante decreto reglamentario, será aplicable la tarifa del quince por ciento (15%). Parágrafo 1°. En el caso de las prestaciones de servicios gravados a que se refieren los numerales 3 y 8 del artículo 437-2 de este Estatuto, la retención será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.

Artículo 6°. Adiciónense el numeral 9 y el parágrafo 3°, y modifíquese el numeral 8 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:

8. Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito, los vendedo¬res de tarjetas prepago, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros, y los demás que designe la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el momento del correspondien¬te pago o abono en cuenta a los prestadores desde el exterior, de los siguientes servicios electrónicos o digitales, cuando el proveedor del servicio se acoja voluntariamente a este sistema alternativo de pago del impuesto: a) Suministro de servicios audiovisuales (entre otros, de música, videos, películas y juegos de

en cuenta a los prestadores desde el exterior, de los siguientes servicios electrónicos o digitales, cuando el proveedor del servicio se acoja voluntariamente a este sistema alternativo de pago del impuesto: a) Suministro de servicios audiovisuales (entre otros, de música, videos, películas y juegos de cualquier tipo, así como la radiodi¬fusión de cualquier tipo de evento). b) Servicios prestados a través de plataformas digitales. c) Suministro de servicios de publicidad online. d) Suministro de enseñanza o entrenamiento a distancia. e) Suministro de derechos de uso o explotación de intangibles. f) Otros servicios electrónicos o digitales con destino a usuarios ubicados en Colombia.

9. Los responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas que se encuentren registradas como contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE.

Parágrafo 3°. Los prestadores de servicios electrónicos o digitales podrán acogerse voluntariamente al sistema de retención previsto en el numeral 8 de este artículo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución indicará de manera taxativa el listado de prestadores desde el exterior a los que deberá practicárseles la retención previstaLEY 2010 DE 2019 en el numeral 8. Lo anterior solo será aplicable a los prestadores de servicios electrónicos o digitales que:

1. Realicen de forma exclusiva una o varias actividades de las enunciadas en el numeral 8 de este artículo y las mismas se pres¬ten a usuarios en Colombia;

2. No se hayan acogido al sistema de declaración bimestral del impuesto sobre las ventas

(IVA) y se acojan voluntariamente a este sistema alternativo de pago del impuesto; y

este artículo y las mismas se pres¬ten a usuarios en Colombia;

2. No se hayan acogido al sistema de declaración bimestral del impuesto sobre las ventas

(IVA) y se acojan voluntariamente a este sistema alternativo de pago del impuesto; y

3. El valor facturado, cobrado y/o exigido a los usuarios ubicados en Colombia corresponda a la base gravable del impuesto sobre las ventas (IVA) por los servicios electrónicos o digitales.

Artículo 7°. Modifíquese el artículo 458 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 458. Base gravable en los retiros de bienes. En los retiros a que se refiere el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario, la base gravable será el valor comercial de los bienes.

Artículo 8°. Modifíquese el parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Parágrafo. Cuando se trate de mercancías cuyo valor involucre la prestación de un servicio o resulte incrementado por la inclusión del valor de un bien intangible, la base gravable será determinada aplicando las normas sobre valoración aduanera, de conformidad con lo establecido por el Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC). La base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas (IVA) en la importación de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca con componentes

nacionales exportados de manera definitiva o introducidos de manera definitiva, o con materia prima importada, será la establecida en el inciso primero de este artículo adicionando o incluyendo el valor de todos los costos y gastos de producción y descontando el valor de las materias prima y servicios sobre los que ya se haya pagado el IVA, de conformidad con el certificado de integración. Cuando el importador sea el comprador o cliente en territorio aduanero nacional, la base gravable de la declaración de importación será el valor de la factura más los aranceles. Cuando los bienes producidos sean exentos o excluidos de IVA, la salida de zona franca al territorio aduanero nacional se perfeccionará con el Formulario de Movimiento de Mercancías y el certificado de integración. Lo anterior sin perjuicio de presentar declaración de importación cuando haya lugar a pagar derechos de aduana.LEY 2010 DE 2019 Artículo 9°. Modifíquense las partidas arancelarias 87.11 y 87.12 del artículo 468-1 del Estatuto Tributario, las cuales quedarán así:

87.11 Motocicletas eléctricas (incluidos los ciclomotores) cuyo valor exceda de 50 UVT. 87.12 Bicicletas y Bicicletas eléctricas (incluidos los triciclos de reparto) cuyo valor exceda de 50 UVT.

Artículo 10. Modifíquese el artículo 475 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 475. Base gravable para las cervezas de producción nacional e importadas. En todos los casos, la base gravable del impuesto sobre las ventas (IVA) está constituida por el precio de venta menos el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos de que trata el artículo 185 y siguientes de la Ley 223 de 1995 o las leyes que lo modifiquen o sustituyan.

Artículo 11. Modifíquese el artículo 476 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 476. Servicios excluidos del impuesto a las ventas -IVA. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios y los bienes relacionados explícitamente a continuación:

1. Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana.

2. Los servicios de administración de fondos del Estado y los ser¬vicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo pre¬visto en la Ley 100 de 1993.

3. Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad so¬cial en salud expedidos por entidades autorizadas por la Super¬intendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los ser¬vicios prestados por administradoras de riesgos laborales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivien¬tes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993 o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.

4. Las comisiones por intermediación por la colocación de los pla¬nes de salud del sistema general de seguridad social en salud expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Su¬perintendencia Nacional de Salud, que no estén sometidos al impuesto sobre las ventas

(IVA).

5. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno nacional, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos igualmente los servicios prestados por los establecimientos de educación relativos a restaurantes, cafeterías y transporte, así como los que se presten enLEY 2010 DE 2019 desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, o las disposiciones que las modifiquen o sustituyan. Igualmente están excluidos los servicios de evaluación de la educación y de elaboración y aplicación de exámenes para la selección y pro¬moción de personal, prestados por organismos o entidades de la administración pública.

6. Los servicios de educación virtual para el desarrollo de conte¬nidos digitales, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunica¬ciones, prestados en Colombia o en el exterior.

7. Los servicios de conexión y acceso a internet de los usuarios residenciales del estrato 3.

8. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impues¬to los primeros trescientos

veinticinco (325) minutos mensuales del servicio telefónico local facturado a los usuarios de los es¬tratos 1, 2 y 3 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos.

9. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional, y el de transporte público o privado nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo. Igualmente, se excluye el transporte de gas e hidrocarburos.

10. El transporte aéreo nacional de pasajeros con destino o proce¬dencia de rutas nacionales donde no exista transporte terrestre organizado. Esta exclusión también aplica para el transporte aé¬reo turístico con destino o procedencia al departamento de La Guajira y los municipios de Nuquí, en el departamento de Cho¬có, Mompox en el departamento de Bolívar, Tolú, en el depar¬tamento de Sucre, Miraflores en el departamento del Guaviare y Puerto Carreño en el departamento del Vichada.

11. Los servicios públicos de energía. La energía y los servicios públicos de energía a base de gas u otros insumos.

12. El agua para la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, los servicios públicos de acueducto y alcantari¬llado, los servicios de aseo público y los servicios públicos de recolección de basuras.

13. El gas para la prestación del servicio público de gas domiciliario y el servicio de gas domiciliario, ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros.

14. Los servicios de alimentación, contratados con recursos públi¬cos, destinados al sistema penitenciario, de asistencia social, de escuelas de educación pública, a las Fuerzas Militares,

domiciliario, ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros.

14. Los servicios de alimentación, contratados con recursos públi¬cos, destinados al sistema penitenciario, de asistencia social, de escuelas de educación pública, a las Fuerzas Militares, Policía Nacional, Centro de Desarrollo Infantil, centros geriátricos pú¬blicos, hospitales públicos, comedores comunitarios.

15. El servicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda y el arrendamiento de espacios para exposiciones y muestras artesa¬nales nacionales, incluidos los eventos artísticos y culturales.

16. Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de cré¬dito, siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447, y el arrendamiento financiero

(leasing).

17. Los servicios de intermediación para el pago de incentivos o transferencias monetarias condicionadas en el marco de los pro¬gramas sociales del Gobierno nacional.

18. Las boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos, cultu¬rales, incluidos los musicales y de recreación familiar, y los es¬pectáculos de toros, hípicos y caninos. También se encuentran excluidos los servicios de que trata el artículo 6° de la Ley 1493 de 2011.

19. Los servicios funerarios, los de cremación, inhumación y ex¬humación de cadáveres, alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos.

20. Adquisición de licencias de software para el desarrollo comer¬cial de contenidos digitales, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones.LEY 2010 DE 2019

21. Suministro de páginas web, servidores (hosting), computación en la nube (cloud computing).

22. Las comisiones pagadas por los servicios que se presten para el desarrollo de procesos de titularización de activos a través de universalidades y patrimonios autónomos cuyo pago se realice exclusivamente con cargo a los recursos de tales universalida¬des o patrimonios autónomos.

23. Las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias, socie¬dades administradoras de inversión y comisionistas de bolsa por la administración de fondos de inversión colectiva.

24. Los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecua¬ción de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos: a) El riego de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria; b) El diseño de sistemas de riego, su instalación, construcción, operación, administración y conservación; c) La construcción de reservorios para la actividad agropecuaria; d) La preparación y limpieza de terrenos de siembra; e) El control de plagas, enfermedades y malezas, incluida la fumi¬gación aérea y terrestre de sembradíos; f) El corte y recolección manual y mecanizada de productos agro¬pecuarios; g) Aplicación de fertilizantes y elementos de nutrición edáfica y foliar de los cultivos; h) Aplicación de sales mineralizadas; i) Aplicación de enmiendas agrícolas;

g) Aplicación de fertilizantes y elementos de nutrición edáfica y foliar de los cultivos; h) Aplicación de sales mineralizadas; i) Aplicación de enmiendas agrícolas; j) Aplicación de insumos como vacunas y productos veterinarios; k) El pesaje y el alquiler de corrales en ferias de ganado mayor y menor; l) La siembra; m) La construcción de drenajes para la agricultura; n) La construcción de estanques para la piscicultura; o) Los programas de sanidad animal; p) La perforación de pozos profundos para la extracción de agua; q) El desmonte de algodón, la trilla y el secamiento de productos agrícolas; r) La selección, clasificación y el empaque de productos agrope¬cuarios sin procesamiento industrial; s) La asistencia técnica en el sector agropecuario; t) La captura, procesamiento y comercialización de productos pesqueros; Los usuarios de los servicios excluidos por el presente numeral deberán expedir una certificación a quien preste el servicio, en donde conste la destinación, el valor y el nombre e identificación del mismo. Quien preste el servicio deberá conservar dicha certificación durante el plazo señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario, la cual servirá como soporte para la exclusión de los servicios.

25. La comercialización de animales vivos y el servicio de faena¬miento.

26. Están excluidos de IVA los servicios de hotelería y turismo que sean prestados en los municipios que integran las siguientes zo¬nas de régimen aduanero especial: a) Zona de régimen aduanero especial de Urabá, Tumaco y Guapi.

26. Están excluidos de IVA los servicios de hotelería y turismo que sean prestados en los municipios que integran las siguientes zo¬nas de régimen aduanero especial: a) Zona de régimen aduanero especial de Urabá, Tumaco y Guapi. b) Zona de régimen aduanero especial de Inírida, Puerto Carreño, La Primavera y Cumaribo. c) Zona de régimen aduanero especial de Maicao, Uribia y Manau¬re.

27. Las operaciones cambiarias de compra y venta de divisas, así como las operaciones cambiarias sobre instrumentos derivados financieros.

28. Las comisiones percibidas por la utilización de tarjetas crédito y débito.LEY 2010 DE 2019

29. Los servicios de promoción y fomento deportivo prestados por los clubes deportivos definidos en el artículo 2° del Decreto Ley 1228 de 1995.

30. Los servicios de reparación y mantenimiento de naves y artefac¬tos navales tanto marítimos como fluviales de bandera colom¬biana, excepto los servicios que se encuentran en el literal P) del numeral 3 del artículo 477 de este Estatuto.

31. Los servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de diciembre del año inmediatamente ante¬rior inferiores a 180.000 UVT.

La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a 30.000 UVT al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a 60.000 UVT al 31 de diciembre del año

diciembre del año inmediatamente anterior y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a 60.000 UVT al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Aquellas que superen este monto se regirán por la regla general. Las exclusiones previstas en este numeral no se aplicarán a las empresas que surjan como consecuencia de la escisión de sociedades que antes de la expedición de la presente ley conformen una sola empresa ni a las nuevas empresas que se creen cuya matriz o empresa dominante se encuentre gravada con el IVA por este concepto.

32. Los servicios de corretaje de contratos de reaseguros.

Parágrafo. En los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio. Lo dispuesto en el presente parágrafo no aplica para las industrias de minería e hidrocarburos.

Artículo 12. Adiciónense los siguientes bienes, modifíquese el numeral 1, adiciónense los numerales 4, 5 y 7 y un parágrafo 4° al artículo 477 del Estatuto Tributario, así:

29.36 Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (inclui dos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como

29.36 Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (inclui dos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase. 29.41 Antibióticos. 30.01 Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados, extracto de glándulas o de otros órganos o de sus secrecio nes, para usos opoterápicos, heparina y sus sales, las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte. 30.02 Sangre humana, sangre animal preparada para usos terapéuticos, pro filácticos o de diagnóstico, antisueros (sueros con anticuerpos), demásLEY 2010 DE 2019 fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico, vacunas, toxinas, cultivos de microrganismos (excepto las levaduras) y productos similares. 30.03 Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor. 30.04 Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos

acondicionar para la venta al por menor. 30.04 Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor. 30.06 Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este capítulo.

1. Alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores; y el biocombustible de origen vege¬tal o animal para uso en motores diésel de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM.

4. Los vehículos automotores de transporte público de pasajeros completos y el chasis con motor y la carrocería adquiridos in¬dividualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo, de transporte público de pasajeros. Este beneficio será aplicable a las ventas hechas a pequeños transportadores pro¬pietarios de hasta de dos (2) vehículos y para efectos de la repo¬sición de uno o dos vehículos propios, por una única vez. Este beneficio tendrá vigencia de cinco (5) años.

5. Los vehículos automotores de servicio público o particular, de transporte de carga completos y el chasis con motor y la carro¬cería adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo de transporte de carga de más de 10.5 toneladas de peso bruto vehicular. Este beneficio será apli¬cable a las ventas hechas a pequeños transportadores propieta¬rios de hasta de dos (2) vehículos y para efectos de la reposición de

bruto vehicular. Este beneficio será apli¬cable a las ventas hechas a pequeños transportadores propieta¬rios de hasta de dos (2) vehículos y para efectos de la reposición de uno o dos vehículos propios, por una única vez. Este benefi¬cio tendrá vigencia de cinco (5) años.

7. El consumo humano y animal, ve

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